JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001001
En fecha 19 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00298-05 de fecha 21 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NIEVES ELADIO UGUETO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.885.645, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2005, por la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.222, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 21 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
En fecha 29 de septiembre de 2005, la abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 1º de febrero de 2006, la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, solicitó abocamiento en la presente causa y consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, solicitó abocamiento en la presente causa y la declaratoria de perención de la instancia, la cual ratificó el 27 de abril de 2009.
Por auto de fecha 7 de junio de 2010, en virtud de la diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2008 y ratificada en fecha 27 de abril de 2009, por la abogada Carmen Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa concediéndole los tres (3) días de despacho a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento civil, en el entendido que una vez transcurrido el dicho lapso se pasaría el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00971, de fecha 14 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2005, por la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.222, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NIEVES ELADIO UGUETO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.885.645, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención de Instancia.
3.- ORDENA enviar el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, para que una vez notificado el presente fallo, continúe el procedimiento de ley”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
El 16 de septiembre de 2010, se dictó auto ordenando la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación y los Oficios Nos. CSCA-2010-004585 y CSCA-2010-004586, respectivamente
El 30 de septiembre y 4 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo y la boleta de notificación dirigida a la parte querellante, los cuales fueron recibidos los días 29 de septiembre y 2 de noviembre de 2010, respectivamente.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, encontrándose notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de julio de 2010, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia, y se ordenó pasar en expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 20 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 1º de noviembre de 2000, los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representado al regresar de una “misión” de estudios en Noruega “(…) encontró a su menor hijo muy enfermo (…)”, y que al llevarlo al médico se le indicó que padecía presuntamente de leucemia “(…) enfermedad de tal gravedad y condición que merma rápidamente la salud física del enfermo y que perturba profundamente el ánimo y raciocinio de los padres, produciéndoles un alto grado de angustia y desesperación, máxime cuando el propio médico señala la necesidad de presencia paterna permanente al lado del niño enfermo y la necesidad de esta compañía para la realización de los exámenes médicos y pruebas, a fin de precisar la existencia o no de la LEUCEMIA su posible grado de desarrollo y las expectativas de vida del enfermo”. (Mayúsculas y negrillas de la querella).
Agregaron, que “Tal diagnóstico le fue notificado a nuestro mandante, con el obvio impacto psicológico (…)”, realizándole múltiples exámenes a su hijo, resultando un diagnóstico definitivo favorable, por lo que procedió a reintegrarse a su trabajo, quien encontrándose en el desempeño de sus funciones se enteró de la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, por supuestas faltas injustificadas durante los días comprendidos entre el 25 y el 29 de octubre de 1999.
Indicaron, que en la oportunidad de la “declaración informativa”, su representado manifestó como justificación de sus faltas el erróneo dictamen médico inicial, aduciendo que aunado al hecho notorio de que durante el período de sus ausencias al lugar de trabajo en las oficinas del Ministerio no había aire acondicionado, lo que trajo como consecuencia una reducción y alteración del horario de trabajo, en virtud de la inexistencia de condiciones mínimas para el trabajo, por lo que sus faltas estuvieron justificadas, añadiendo, además, que vivía en El Junquito y no tenía teléfono. Asimismo sostuvo que con posterioridad justificó sus faltas en el momento en que formalmente se le pidió.
Adujeron, que las faltas que le son imputadas al querellante fueron oportuna y suficientemente justificadas con certificados médicos que indicaban que su menor hijo presuntamente padecía de leucemia.
Añadieron, que en ninguna parte de la Ley de Carrera Administrativa se establece que ante la emergencia sobrevenida y sorpresiva que obligan a un funcionario a inasistir a su lugar de trabajo, éste deba prescindir de sentimientos de dolor, agobio o desesperación y justificar su ausencia, refiriendo que ello era “(…) extremando el alegato para la que la muerte de un ascendiente sea justificación suficiente para faltar al trabajo, al menos que en el Ministerio de Energía y Minas, es necesario justificar dicha falta durante la agonía del difunto”.
Consideraron, que la Ley y la más elemental lógica indican claramente que la justificación de las faltas debe hacerse oportunamente al reincorporarse al trabajo, al serle exigida por su superior o en el acto de descargos; razón por la que su representado, en la primera oportunidad en que se le pidió la referida justificación, la presentó en la contestación a los cargos formulados, y que por tanto es inadmisible el sancionar a un funcionario por actuar dentro de la legalidad o por retrasarse en justificar su conducta, lo que se traduciría en una afrenta al debido proceso y a la justicia.
Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, por considerarlo una flagrante inconstitucionalidad, ilegalidad, injusticia y arbitrariedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución, 12 y 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que se le restituya en el cargo que venía desempeñando en la misma localidad, con el pago de las remuneraciones integrales dejadas de percibir desde la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación, indexadas, más el pago de los intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución.
Demandaron subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales correspondientes indexadas y los intereses, según lo dispuesto en el referido artículo 92 Constitucional.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 14 de marzo de 2011, la abogada Carmen A. Cruz, G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.213, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contestó la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos.
Señaló, que “Como punto previo opongo la caducidad de la acción, por cuanto la normativa legal (…) es clara al establecer que el lapso de caducidad comienza a correr a partir del momento en que se produce la notificación del acto que lesiona los derechos del administrado o le causa perjuicio en la esfera de sus intereses, de manera que, en el caso bajo análisis el ciudadano Nieves Ugueto, comete la falta en el año 1999, específicamente no asiste a sus labores los días 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 1999”. (Resaltado del original).
Indicó, que “En fecha 01/10/2000 (sic), introduce por ante el Tribunal de Carrera recurso de nulidad, de lo que se desprende que habían (sic) transcurrido un período de más o menos un año (1) año desde la lesión de los derechos del administrado y siendo el lapso de seis (6) meses un término que corre fatalmente en forma ininterrumpida y cuyo vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, solicito (…) declarar Inadmisible el recurso interpuesto”. (Resaltado del original).
Adujo, que “(…) el recurrente si bién (sic) es cierto que vivió momentos de angustia con el diagnstico (sic) dado a su menor hijo, no es menos cierto que no debió esperar hasta la declaración informativa para justificar las faltas a su lugar de trabajo los días 25 26 27 28 y 29 de octubre de 1999. Su justificación se llevó a efecto en forma extemporánea, por lo que en ningún caso mi representada (…) ha actuado de manera injusta, ni se violó el procedimiento legalmente establecido para la destitución del funcionario ya que se cumplió con las disposiciones contenidas en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Esgrimió, que “(…) en el acto de destitución del cual fue objeto el ciudadano Nieves Ugueto se fundamentó en lo establecido en el Artículo 62 Ordinal (sic) 4to (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, de lo que se desprende que la Administración argumentó tanto de hecho como de derecho el acto recurrido, estando verdaderamente motivado, informativo e ilustrado y por ende el recurrente pudo ejercer el recurso de nulidad correspondiente, por lo que resulta totalmente falso el argumento de que le fue negado su derecho a la defensa”.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 069, de fecha 05 (sic) de abril de 2000, suscrita por (sic) ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su carácter de Ministro de Energía y Minas, y cursante en copia certificada del folio 60 al 63 del expediente, mediante el cual se destituyó al ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar del cargo de Planificador IV en la División de América y Europa, adscrita a la División de Asuntos Internacionales del mencionado órgano, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el ordinal (sic) 4° del articulo (sic) 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes.
Como punto previo al fondo del asunto corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la caducidad de la acción, sostenida por la sustituta del Procurador General de la República. Al respecto se advierte que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma previamente transcrita se desprende la existencia de un lapso dentro del cual el funcionario o aspirante a ingresar a la carrera administrativa afectado en el ámbito de sus derechos puede ejercer válidamente la acción dirigida a la obtención del restablecimiento de su situación jurídica infringida, el cual comienza a contarse, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde el momento en que el afectado tenga conocimiento del hecho que dio lugar a la reclamación.
Así observamos que el sustituto del Procurador General de la República, una vez que señala que el referido lapso comienza a correr a partir de la notificación del acto que da lugar a la demanda, pretende contradictoriamente que el mismo sea computado a partir del momento en que ocurrieron las supuestas ausencias al lugar de trabajo por parte del querellante, esto es, del 25 al 29 de octubre de 1999 y 01 (sic) de noviembre de 1999, y no desde el momento en que el acto administrativo de destitución fue dictado.
En ese sentido, riela a los folios 63 y 64 del expediente principal copia certificada de oficio N° 000279, de fecha 06 (sic) de abril de 2000, suscrito por la ciudadana Mireya Marcano García, en su condición de Directora General de Personal del Ministerio de Energía y Minas, dirigido al querellante, mediante el cual se le notifica del acto administrativo de destitución objeto de la presente querella; y de las rúbricas estampadas en el mismo se desprende como fecha de su recibo el día dos (2) de mayo de dos mil dos (2000), y por cuanto la presente querella fue interpuesta en fecha 1° de noviembre de 2000, concluye este sentenciador que, de conformidad con lo preceptuado en la norma citada, la presente demanda fue interpuesta en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso de seis (06) meses legalmente establecido, ya que fue interpuesto transcurridos cinco (5) meses y veintinueve (29) días, venciéndose dicho lapso de caducidad en fecha 02 (sic) de noviembre de 2000. En consecuencia, se desecha el alegato de la parte demandada referido a la caducidad de la acción y así se decide.
Resuelto el punto previo planteado, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al fondo del asunto y al respecto advierte, en primer lugar, que el Sustituto del Procurador General de la República, en la oportunidad de dar contestación a la querella, procede a refutar una supuesta inmotivación del acto administrativo de destitución sostenida por la parte actora, aduciendo que el mismo sí se encontraba motivado. En relación a ello, es de advertir que no resulta un hecho controvertido en el presente juicio la motivación del acto cuya nulidad se solicita, pues, en ninguna parte del escrito contentivo de la querella se desprende señalamiento alguno de la parte actora sobre tal vicio en el acto administrativo. En consecuencia, se desecha lo sostenido por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.
De otra parte, observa este Sentenciador que aunque los representantes judiciales del querellante no le imputan al acto impugnado vicio alguno en concreto, pero señalan que las ausencias al lugar de trabajo durante los días señalados por la Administración sí estuvieron justificadas, por cuanto su menor hijo se encontraba enfermo y le habían diagnosticado previamente leucemia, de tales argumentos puede deducirse como denunciado el vicio de falso supuesto.
Siendo así, estamos en presencia del mencionado vicio cuando la Administración manifiesta haber constatado unos hechos no ocurridos, o cuando los mismos son verificados pero a la vez su calificación es incorrecta. En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte querellada al dictar el acto administrativo de destitución en contra del ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, se fundamentó en la causal prevista al efecto por el artículo 62, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, alega la representación judicial del querellante que las ausencias a su lugar de trabajo sí estuvieron justificadas en virtud de la enfermedad que presentaba su menor hijo, sosteniendo que la justificación fue presentada en la oportunidad en que le fue solicitada, es decir, en el momento de la declaración informativa del procedimiento disciplinario. Asimismo indica que fue presentada en la oportunidad de la contestación a los cargos formulados, a lo que sostiene el Sustituto del Procurador General de la República que el demandante no debió esperar hasta la declaración informativa para justificar sus ausencias, resultando extemporánea tal demostración.
Con relación a ello es de advertir que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece dos categorías de permisos, aquellos que son de concesión obligatoria por parte de la Administración, previstos en el artículo 57, así como aquellos de concesión potestativa, regulados en el artículo 65, el cual dispone lo siguiente:
‘...Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:
...(omissis)
1. En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por los ascendientes, descendientes a su cargo o cónyuge del funcionario, hasta quince días laborables...’
Igualmente, dispone el artículo 53 ejusdem:
‘La solicitud se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien lo tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen’
En ese mismo orden de ideas estipula el artículo 55 del mencionado Reglamento lo que sigue:
‘Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes’
De esta última disposición normativa citada dimana de manera precisa la obligación de todo funcionario que se encuentre en alguna situación excepcional que le impida comparecer a solicitar el permiso ‘potestativo’ con antelación, de dar aviso a su superior inmediato a la brevedad posible. Igualmente, al reintegrarse a sus funciones tiene el deber de justificar su inasistencia de forma escrita, consignando las pruebas correspondientes.
Así las cosas, evidencia este Tribunal que cursa a los folios 25 y 26 del expediente principal declaración informativa rendida por el ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, mediante la cual expone que al regresar de Noruega, en virtud del permiso concedido para realizar un curso, se encontró con su menor hijo enfermo quien presentaba un problema hematológico y que, según la indicación del médico tratante, podía tratarse de leucemia, procediendo a consignar en ese acto el documento que acreditaba la enfermedad de su hijo; igualmente manifiesta que intentó comunicarse con el Ministerio querellado en las tardes, ya que en la mañana se encontraba practicándole los exámenes médicos al hijo, resultándole infructuosa la comunicación, aunado al hecho de no tener teléfono en su casa; pero que al reintegrarse a sus labores la Directora de Asuntos Internacionales procedió a informarle sobre la apertura de la averiguación administrativa en su contra, por lo que, en razón de su actitud, no le dijo el verdadero motivo de sus ausencias sino que le indicó que estuvo trabajando mecánica.
Igualmente riela al folio 28 del expediente principal declaración rendida por la ciudadana Mirca Quilarque, funcionaria que se desempeñaba en el cargo de Secretaria Ejecutivo I en la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Energía y Minas, para la cual prestaba servicios el querellante, mediante el cual al responder las interrogantes formuladas señala que el accionante al reintegrarse a su lugar de trabajo no presentó ningún justificativo.
También cursa al folio 32 de la misma pieza principal declaración de la ciudadana Andrea Jiménez, Directora de Asuntos Internacionales del mencionado órgano, quien señala que el demandante, en la oportunidad de reintegrarse a su lugar de trabajo el día 02 (sic) de noviembre de 1999, le comunicó que había faltado el día anterior en virtud de problemas con su vehículo, y que en relación a los días comprendidos desde el 25 al 29 de octubre de 1999 le señaló que el curso en Noruega se había extendido.
Los hechos destacados por las funcionarias adscritas al Ministerio de Energía y Minas, en el sentido de que el querellante no presentó justificación oportuna de sus ausencias al lugar de trabajo durante los días cuestionados, no fueron refutados por el querellante ni en la oportunidad de los descargos ni en la oportunidad del lapso probatorio, muy por el contrario destaca que efectivamente el motivo dado a su superior fue uno distinto al ocurrido (trabajando mecánica), sosteniendo que tuvo que permanecer al lado de su menor (sic) a fin de practicarle exámenes médicos y que trató de comunicarse, lo cual le resultó imposible, aunado al hecho de no poseer teléfono en su casa.
En ese sentido considera este Juzgador que el querellante efectivamente incumplió con la obligación prevista en el antes citado artículo 53 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de dar aviso a la brevedad posible a su superior inmediato, de las razones por las cuales no había comparecido a ejercer sus funciones, sin que le sirviera de excusa el no contar con servicio telefónico en su morada, y ni siquiera por el hecho de la necesidad que tenía su menor hijo de contar con la asistencia paterna permanente a objeto de practicarle los exámenes médicos exigidos, pues, tal como lo afirma él mismo en su declaración informativa su esposa no estaba trabajando para ese entonces, por lo que no se encontraba impedido del todo para notificar la situación que lo afectaba.
Aunado a lo anterior el accionante obvió al reintegrarse a su lugar de trabajo justificar sus ausencias durante los días cuestionados, actuando de manera contraria a lo establecido en la mencionada norma, debiendo consignar en ese momento (02 (sic) de noviembre de 1999) el documento que acreditaba la enfermedad de su hijo, y no esperar desde aquella fecha hasta el día 15 de noviembre de 1999 (momento de la declaración informativa), es decir, 13 días después.
No obstante lo anterior, estima este Juzgador que el referido incumplimiento por parte del actor no conforma la causal de destitución contenido en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que ésta lo constituye el ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes’, siendo indispensable la determinación por parte de la Administración Pública, en su función de instructor del procedimiento sancionatorio, de que tales días hábiles en los cuales el funcionario haya ‘abandonado’ el trabajo sean por razones injustificadas. Es decir, entiende este Sentenciador que, si bien el funcionario público tiene la obligación reglamentaria de consignar los documentos que justifiquen las inasistencias que haya tenido en los términos expuestos ut supra, dicho incumplimiento acarrea una sanción propia, la cual difiere de la destitución consagrada en el artículo 62 de la referida Ley de Carrera Administrativa que tiene como causal la inasistencia injustificada por tres (3) días hábiles por el lapso de un (1) mes. Aunado a lo anterior considera oportuno quien suscribe aclarar que es en el procedimiento disciplinario al que debe someterse el funcionario quien presuntamente incurre en la causal de destitución por abandono injustificado contenido en el numeral 4 del tantas veces referido artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, que deben producirse los elementos de convicción necesarios para que pueda determinarse que el imputado efectivamente haya incurrido en dicha causal, siendo en el caso de marras la inasistencia injustificada. Por lo tanto, debe en dicho procedimiento disciplinario demostrarse que hubo tales inasistencias y que las mismas fueron injustificadas; siendo igualmente posible y oportuno contradecir y probar lo contrario de dichas afirmaciones o imputaciones, pudiendo el funcionario imputado evidenciar en dicho procedimiento sancionatorio que las inasistencias en cuestión fueron justificadas, con la producción de elementos de convicción que demuestren las causas que justificaron dichas inasistencias.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto se observa que, en el caso de marras, el querellante llevó al procedimiento disciplinario documentos que fundamentan la causa de sus inasistencias, siendo ello en opinión de este Juzgador prueba suficiente de la justificación por las inasistencias ocurridas por el querellante los días 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 1999. De manera que la Administración, en lugar de valorar y estimar las pruebas presentadas por el querellante en el procedimiento administrativo sancionatorio referido, procedió a desecharlas indicando que habían sido presentadas inoportunamente por el accionante, desnaturalizando en tal sentido el fin mismo del procedimiento, hasta el punto de carecer de objeto, al no darle oportunidad al querellante de justificar sus faltas al trabajo. En consecuencia, en virtud de que en el procedimiento administrativo sancionador el querellante demostró las circunstancias que le impedían asistir a su trabajo y visto que las mismas no fueron desvirtuadas en dicho procedimiento por la administración, concluye este Sentenciador que tales inasistencias fueron justificadas, resultando forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 069, de fecha 05 (sic) de abril de 2002, suscrita por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su condición de Ministro de Energía y Minas, mediante el cual se destituyó al ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar de su cargo de Planificador IV que desempeñaba en ese órgano, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.
Así mismo, en virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación del ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, anteriormente identificado, al cargo de Planificador IV o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ministerio de Energía y Petróleo, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal destitución, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. Así se decide.
A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción principal interpuesta por el ciudadano NIEVES ELADIO UGUETO VILLAMIZAR antes identificado, representado por los abogados Carmen Sánchez González, G. Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, Liesbeth Meléndez Valera, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Minas, actualmente Ministerio de Energía y Petróleo, y en consecuencia:
1.- SE ANULA el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 069, de fecha 05 (sic) de abril de 2002, suscrita por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su condición de Ministro de Energía y Minas, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo ejercido en ese órgano.
2.- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, anteriormente identificado, al cargo de Planificador IV o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ministerio de Energía y Petróleo.
3.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.
4.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y resaltado del original).


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2005, la abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) en el fallo apelado, se realiza una inadecuada interpretación del contenido de las actas del proceso debido a que la decisión confrontada no se atiene a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico del contencioso administrativo funcionarial, situación que contraviene lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Indicó, que “(…) se observa que el Sentenciador de Primera Instancia al valorar en su decisión lo referente a las razones que ocasionaron que la Administración decidiera aperturar procedimiento disciplinario contra el recurrente realizó una errada e inadecuada valoración de las circunstancias que rodearon tales hechos y de la aplicación de las normas relativas a la materia”.
Arguyó, que “(…) se observa que el Sentenciador reconoce en el texto de la Sentencia que el querellante en su declaración informativa afirma que al regresar de Noruega, en razón de permiso concedido para realizar un curso, se encontró con un problema médico de su hijo (que podía tratarse de leucemia) que lo llevó a dejar de asistir a su lugar de trabajo y que al reintegrarse a sus labores en lugar de informar la situación personal que le aquejaba decidió indicar a la Directora de Asuntos Internacionales que el motivo de sus ausencias era el haber estado realizando trabajos de mecánica”.
Expresó, que “(…) destaca el Juzgador en el texto de la Sentencia que se evidencia de las actas del proceso que durante el procedimiento disciplinario seguido al querellante, se obtuvieron declaraciones de funcionarios del extinto Ministerio de Energía y Minas de las cuales se desprendía que el funcionario investigado no presentó justificación oportuna de sus ausencias al lugar de trabajo durante los días 25 al 29 de octubre de 1999 y que, sin embargo tales testimonios no fueron contradichos por el interesado ni en la oportunidad de los descargos ni en la oportunidad del lapso probatorio”.
Manifestó, que “(…) destacó el Juzgador en la Sentencia dictada que una vez analizados en la motiva de su fallo los elementos de hecho y derecho del caso, se podía determinar que el querellante efectivamente incumplió con la obligación establecida en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ‘de dar aviso a la brevedad posible a su superior inmediato sobre las razones por las cuales no había comparecido a ejercer sus funciones sin que le sirviera de excusa el no contar con servicio telefónico en su morada y, ni siquiera por el hecho, de la necesidad que tenía su menor hijo de contar con la asistencia paterna permanente a objeto de practicarle los exámenes médicos exigidos, pues, tal como lo había afirmado él mismo en su declaración informativa, su esposa no estaba trabajando para ese entonces, por lo que no se encontraba impedido del todo para notificar la situación que lo afectaba. Aunado a lo anterior, señala el propio sentenciador en el fallo, que el accionante obvió al reintegrarse a su lugar de trabajo justificar sus ausencias durante los días cuestionados; debiendo consignar en ese momento (02 (sic) de noviembre de 1999) el documento que acreditaba la enfermedad de su hijo, y no esperar desde aquella fecha hasta el día 15 de noviembre de 1999 (momento de la declaración informativa), es decir, 13 días después’ para informar sobre tales hechos”.
Agregó, que “(…) no obstante los elementos precedentes que permiten señalar que el análisis del Sentenciador claramente determinaban que el funcionario ciertamente se encontraba incurso en la causal de destitución aplicada por la Administración, el a quo decidió obviar la importancia de tales hechos y circunstancias, para considerar erradamente que el Ministerio querellado había incurrido en el vicio de falso supuesto -vicio que en ningún momento llegó a ser denunciado en la querella por los apoderados judiciales del accionante- al dictar la destitución recurrida destituyendo indebidamente al querellante con fundamento en el sólo hecho de que las ausencias al trabajo había (sic) sido debidamente justificadas durante el proceso disciplinario seguido al funcionario; efectuándose en consecuencia, una equivocada interpretación de los hechos sometidos a su consideración puesto que el objeto principal de la presente destitución es la violación del funcionario al artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; esto es, la falta pronta (sic) justificación de la ausencia al trabajo; debiendo observarse de manera destacada el hecho de que el funcionario no informar (sic) al superior inmediato al reincorporarse a sus labores las razones para incurrir en dichas faltas; más aún, siendo que la primera información que suministró a su superior inmediato fue un hecho que nada tenía que ver con las circunstancias reales”.
Esgrimió, que “(…) la República observa con preocupación la contradictoria e incongruente actitud en la que incurrió el querellante al momento de intentar justificar la realidad de la situación personal, que en ese momento, le ocurría y que, según él afirma, ocasionó las faltas injustificadas a sus labores”.
Aseveró, que “(…) resulta de difícil comprensión para esta representación, vislumbrar como (sic) un padre afectado por diagnostico (sic) de leucemia dado a su hijo, llega a plantearse ante tal circunstancia divagar entre tantas y distintas justificaciones al momento de informar a su superior inmediato sobre las graves y excepcionales circunstancias que le acaecían, discurriéndose entre alegatos relacionados con hechos públicos y notorios de falta de aire acondicionado en la Institución donde prestaba sus servicios, no contar con servicio telefónico en su morada, suministro de información incierta sobre el hecho de encontrarse en los días de las faltas realizando trabajos de mecánica, no informar sobre las circunstancias que motivaron sus faltas al momento de reincorporarse a sus funciones, cuando la actitud lógica ante una noticia de tal conmoción personal debió ser señalar lo que ocurría sin mayor reparo y con la seguridad que lógicamente imponía la gravedad de tales circunstancias”.
Indicó, que “(…) observa de manera especial la República como el Sentenciador a quo obvia analizar la incongruente actitud del querellante y el error en que incurrió al valorar con mayor preponderancia que el funcionario destituido había justificado las faltas al trabajo durante el procedimiento disciplinario inobservando o restando importancia al hecho de que éste sólo llegó a dar aviso de la situación personal que le estaba ocurriendo trascurrido trece (13) días de haberse incorporado a su lugar de trabajo. En consecuencia, corresponde a esta representación indicar que la irregular actitud del funcionario destituido desde el momento en que se ausentó de sus funciones de manera injustificada hasta que decide -durante el procedimiento disciplinario- informar a la Administración sobre las reales razones que motivaron su ausencia no podía ser justificada por el Juzgador con el sólo hecho de que el funcionario durante la investigación consignó justificativos que llevaban a valorar tales faltas como justificadas más cuando él mismo reconoce en su escrito de querella que, aunado a todo lo anterior, sólo justificó sus faltas en el momento en que la Administración formalmente lo pidió reconociendo expresamente el haber desatendido la obligación establecida para el funcionario público en el citado artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de dar aviso a la brevedad posible de la situación excepcional que le afecta a su superior inmediato”.
Puntualizó, que “(…) si bien es cierto que la República no niega la importancia de un diagnostico (sic) médico como el señalado en esta causa también corresponde señalar que ello no autorizaba al funcionario a transgredir la obligación que tenía de informar a la brevedad sobre las razones de tales faltas pues se trata de situaciones jurídicas regladas legalmente. En consecuencia, no puede un funcionario, como lo hizo es este caso el actor, ausentarse injustificadamente de su lugar de trabajo y decidir -según su criterio- como justifica su falta, inobservando la previsión reglamentaria que regía legalmente para el caso”.
Alegó, que “(…) corresponde a la representación de la República manifestar que, en el presente caso, el Sentenciador ‘a quo’ al desempeñar su función como organismo rector del proceso contencioso administrativo no llevó (sic) analizar a fondo los elementos planteados en la causa por las partes ni asumió una posición activa de oficio en procura de dilucidar dudas derivadas del propio análisis de la causa a objeto de alcanzar la verdad de los hechos, optando por concluir una supuesta inadecuada actuación de la Administración”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar de la apelación interpuesta y en consecuencia, sin lugar de la querella funcionarial incoada por el ciudadano Nieves Uladio Ugueto Villamizar contra el entonces Ministerio de Energía y Minas.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
El 1º de febrero de 2006, la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nieves Ugueto, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) las supuestas faltas imputadas, fueron OPORTUNA Y SUFICIENTEMENTE JUSTIFICADAS CON CERTIFICADOS MÉDICOS, que indicaban claramente que el menor hijo de nuestro mandante padecía presuntamente de LEUCEMIA, enfermedad de tal gravedad y condición que merma rápidamente la salud física del enfermo y que perturba profundamente el ánimo y raciocinio de los padres, produciéndoles un alto grado de angustia y desesperación, máxime cuando el propio médico señala la necesidad de la presencia paterna permanente al lado del niño enfermo y la necesidad de esta compañía para la realización de exámenes médicos y pruebas de laboratorio, a fin de precisar la existencia o no de LEUCEMIA, su posible grado de desarrollo y las expectativas de vida del enfermo. Debemos precisar que estamos refiriéndonos al menor HIJO de nuestro representado, no a otra persona o a un tercero extraños, quien era la persona enferma y a la cual se le practicaron numerosos y variados exámenes médicos. Tales circunstancias las adujo nuestro mandante en su ‘declaración informativa’ y constituyen su justificación para haber faltado al trabajo en el lapso del 25 al 29 de Octubre de 1999, a las cuales debemos añadir que durante el referido lapso en las Oficinas del Ministerio NO HABIA AIRE ACONDICIONADO, lo que motivó, según noticias de prensa, una reducción de la jornada laboral, dada la no existencia de condiciones mínimas de trabajo”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar de apelación interpuesta y que se ratificara el fallo impugnado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
De la Apelación:
El ámbito objetivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 069 de fecha 5 de abril de 2000, suscrita por la Directora General de Personal del entonces Ministerio de Energía y Minas.
En tal sentido, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2005 -hoy impugnada ante esta Instancia Jurisdiccional- declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Así las cosas, la abogada Julieta Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, señaló en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, que “(…) en el fallo apelado, se realiza una inadecuada interpretación del contenido de las actas del proceso debido a que la decisión confrontada no se atiene a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico del contencioso administrativo funcionarial, situación que contraviene lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil (…) destaca el Juzgador en el texto de la Sentencia que se evidencia de las actas del proceso que durante el procedimiento disciplinario seguido al querellante, se obtuvieron declaraciones de funcionarios del extinto Ministerio de Energía y Minas de las cuales se desprendía que el funcionario investigado no presentó justificación oportuna de sus ausencias al lugar de trabajo durante los días 25 al 29 de octubre de 1999 y que, sin embargo tales testimonios no fueron contradichos por el interesado ni en la oportunidad de los descargos ni en la oportunidad del lapso probatorio”.
Agregó, que “(…) no obstante los elementos precedentes que permiten señalar que el análisis del Sentenciador claramente determinaban que el funcionario ciertamente se encontraba incurso en la causal de destitución aplicada por la Administración, el a quo decidió obviar la importancia de tales hechos y circunstancias, para considerar erradamente que el Ministerio querellado había incurrido en el vicio de falso supuesto -vicio que en ningún momento llegó a ser denunciado en la querella por los apoderados judiciales del accionante- al dictar la destitución recurrida destituyendo indebidamente al querellante con fundamento en el sólo hecho de que las ausencias al trabajo había (sic) sido debidamente justificadas durante el proceso disciplinario seguido al funcionario; efectuándose en consecuencia, una equivocada interpretación de los hechos sometidos a su consideración puesto que el objeto principal de la presente destitución es la violación del funcionario al artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; esto es, la falta pronta (sic) justificación de la ausencia al trabajo; debiendo observarse de manera destacada el hecho de que el funcionario no informar (sic) al superior inmediato al reincorporarse a sus labores las razones para incurrir en dichas faltas; más aún, siendo que la primera información que suministró a su superior inmediato fue un hecho que nada tenía que ver con las circunstancias reales (…) corresponde a la representación de la República manifestar que, en el presente caso, el Sentenciador ‘a quo’ al desempeñar su función como organismo rector del proceso contencioso administrativo no llevó (sic) analizar a fondo los elementos planteados en la causa por las partes ni asumió una posición activa de oficio en procura de dilucidar dudas derivadas del propio análisis de la causa a objeto de alcanzar la verdad de los hechos, optando por concluir una supuesta inadecuada actuación de la Administración”.
En virtud de los referidos alegatos de la parte apelante, los apoderados judiciales del querellante esgrimieron en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que Señaló, que “(…) las supuestas faltas imputadas, fueron OPORTUNA Y SUFICIENTEMENTE JUSTIFICADAS CON CERTIFICADOS MÉDICOS, que indicaban claramente que el menor hijo de nuestro mandante padecía presuntamente de LEUCEMIA, enfermedad de tal gravedad y condición que merma rápidamente la salud física del enfermo y que perturba profundamente el ánimo y raciocinio de los padres, produciéndoles un alto grado de angustia y desesperación, máxime cuando el propio médico señala la necesidad de la presencia paterna permanente al lado del niño enfermo y la necesidad de esta compañía para la realización de exámenes médicos y pruebas de laboratorio, a fin de precisar la existencia o no de LEUCEMIA, su posible grado de desarrollo y las expectativas de vida del enfermo. Debemos precisar que estamos refiriéndonos al menor HIJO de nuestro representado, no a otra persona o a un tercero extraños, quien era la persona enferma y a la cual se le practicaron numerosos y variados exámenes médicos. Tales circunstancias las adujo nuestro mandante en su ‘declaración informativa’ y constituyen su justificación para haber faltado al trabajo en el lapso del 25 al 29 de Octubre de 1999, a las cuales debemos añadir que durante el referido lapso en las Oficinas del Ministerio NO HABIA (sic) AIRE ACONDICIONADO, lo que motivó, según noticias de prensa, una reducción de la jornada laboral, dada la no existencia de condiciones mínimas de trabajo”. (Mayúsculas del escrito).
Ello así, vistos los alegatos expuestos por la parte apelante, observa esta Alzada que los mismos están orientados a denunciar únicamente el vicio de incongruencia en el fallo impugnado, el cual se encuentra fundamentado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, por lo que cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla prevista en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)” (Resaltado añadido).
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En este contexto, a fin de verificar si efectivamente el fallo objeto de impugnación a través del presente recurso de apelación se encuentra incurso en el vicio de incongruencia anteriormente explanado, esta Alzada estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante señaló en su escrito libelar, que su representado al regresar de una “misión” de estudios en Noruega “(…) encontró a su menor hijo muy enfermo (…)”, y que al llevarlo al médico se le indicó que padecía presuntamente de leucemia “(…) enfermedad de tal gravedad y condición que merma rápidamente la salud física del enfermo y que perturba profundamente el ánimo y raciocinio de los padres, produciéndoles un alto grado de angustia y desesperación, máxime cuando el propio médico señala la necesidad de presencia paterna permanente al lado del niño enfermo y la necesidad de esta compañía para la realización de los exámenes médicos y pruebas, a fin de precisar la existencia o no de la LEUCEMIA su posible grado de desarrollo y las expectativas de vida del enfermo”. (Mayúsculas y negrillas de la querella).
Asimismo, se desprende de los propios alegatos de la representación de la parte querellante, que “(…) en la oportunidad de la ‘declaración informativa’, nuestro poderdante adujo las razones que justificaron su falta, fundándose en el erróneo dictamen médico inicial y constituyen justificación suficiente para haber faltado a cualquier trabajo; a las cuales debemos añadir, el hecho público y notorio (apareció en la Prensa Nacional), de (sic) que durante el referido lapso en las Oficinas del Ministerio NO HABIA (sic) AIRE ACONDICIONADO, lo que motivó, según las noticias de prensa, una reducción y alteración de la jornada laboral, dada la no existencia de condiciones mínimas de trabajo, pues a la gran altura en que se encuentran las Oficinas del Ministerio es IMPOSIBLE abrir las ventanas, igualmente debemos precisar que nuestro representado vive en El Junkito, que NO tiene teléfono, NI celular y que al regresar del viaje a Noruega encontró a su menos hijo enfermo y que al llevarlo al médico, éste le indicó, como antes alegamos, que la sintomatología se correspondía con la LEUCEMIA y que tenía la necesidad de actuar rápidamente y sobre la marcha, y así lo hizo, justificando posteriormente sus faltas, en el momento en que formalmente se le pidió (…)”. (Mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).
Por su parte el Juez de la causa, señaló en el fallo apelado, que:
En consecuencia, por todo lo antes expuesto se observa que, en el caso de marras, el querellante llevó al procedimiento disciplinario documentos que fundamentan la causa de sus inasistencias, siendo ello en opinión de este Juzgador prueba suficiente de la justificación por las inasistencias ocurridas por el querellante los días 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 1999. De manera que la Administración, en lugar de valorar y estimar las pruebas presentadas por el querellante en el procedimiento administrativo sancionatorio referido, procedió a desecharlas indicando que habían sido presentadas inoportunamente por el accionante, desnaturalizando en tal sentido el fin mismo del procedimiento, hasta el punto de carecer de objeto, al no darle oportunidad al querellante de justificar sus faltas al trabajo. En consecuencia, en virtud de que en el procedimiento administrativo sancionador el querellante demostró las circunstancias que le impedían asistir a su trabajo y visto que las mismas no fueron desvirtuadas en dicho procedimiento por la administración, concluye este Sentenciador que tales inasistencias fueron justificadas (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Visto lo anterior, observa esta Alzada que el a quo determinó que el querellante llevó al procedimiento disciplinario los documentos que justificaban la causa de sus inasistencias, concluyendo que la administración desechó las referidas pruebas por haber sido presentadas inoportunamente, desnaturalizando el fin del procedimiento al no darle al hoy accionante la oportunidad para justificar tales ausencias, lo cual no fue una denuncia planteada por la parte accionante.
Ello así, no se desprende del fallo bajo análisis que el Juez de la causa haya hecho pronunciamiento alguno acerca de los propios alegatos del querellante, en cuanto a la imposibilidad de informar de la presunta enfermedad de su menor hijo por no disponer de teléfono además de haber esgrimido en primera instancia -el ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar- que en el lapso del 25 al 29 de octubre de 1999, no había aire acondicionado en las oficinas del Ministerio accionado, además de evidenciarse de su propia declaración en sede administrativa, que el mismo señaló a su superiora -al reincorporarse- que se había encontrado realizando trabajo de mecánica, por lo cual no pudo asistir al trabajo, desprendiéndose que los múltiples motivos dados por el accionante resultaban incongruentes para demostrar la veracidad de los hechos. Por el contrario, el a quo se limitó a determinar que la Administración no le dio la oportunidad al referido ciudadano de justificar sus inasistencias.
Como corolario de lo anterior, observa esta Alzada que en la decisión impugnada no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, configurándose el vicio de incongruencia, toda vez que el Juez de la causa con su decisión modificó la controversia judicial debatida, por no limitarse a resolver sólo lo pretendido por las partes determinado que la Administración no le dio la oportunidad al querellante de justificar sus inasistencias, alejándose de emitir pronunciamiento sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, como lo fueron las causas por las cuales el accionante no informó al querellado acerca de su situación y el motivo de tales inasistencias. Así se decide.
En virtud de encontrarse en fallo impugnado incurso en el vicio de incongruencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, ANULA la decisión proferida por el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2005, y en consecuencia pasa de seguidas a conocer el fondo de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Punto Previo:
La abogada Carmen A. Cruz G., actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en el escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, opuso como punto previo la caducidad de la acción esgrimiendo, que “(…) el lapso de caducidad comienza a correr a partir del momento en que se produce la notificación del acto que lesiona los derechos del administrado o le causa perjuicio en la esfera de sus intereses, de manera que, en el caso bajo análisis el ciudadano Nieves Ugueto, comete la falta en el año 1999, específicamente no asiste a sus labores los días 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 1999”. (Resaltado del original)
Señaló, que “En fecha 01/10/2000 (sic), introduce por ante el Tribunal de la Carrera recurso de nulidad, de lo que se desprende que habían transcurrido un período de más o menos de un año (1) año desde la lesión de los derechos del administrado y siendo el lapso de seis (6) meses un término que corre fatalmente en forma ininterrumpida y cuyo vencimiento implica la extinción que se pretende valer (…)”.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima conveniente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, donde se señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la referida Sala sostuvo lo siguiente:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Negrillas del original).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “(…) siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Alzada debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el querellante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Sentencia Nº 2011-175, de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Carlos Moreno contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud).
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Visto lo anterior, se desprende del folio 63 al 65 del expediente judicial, copia certificada de la notificación de la Resolución Nº 069 de fecha 5 de mayo de 2000, evidenciándose que la misma fue firmada por el querellante como recibida el día 2 de mayo de 2000, según sello húmedo estampado en la parte in fine de la referida Resolución. Asimismo, observa esta Corte que la presente querella funcionarial fue interpuesta el 1º de noviembre de 2000 (Vid. folio 7 del expediente judicial), ante el Tribunal de Carrera Administrativa. Por lo tanto, concluye este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha de notificación al querellante -2 de mayo de 2000- hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial -1º de noviembre de 2000- transcurrieron cinco (5) meses y veintinueve (29) días, por lo que no habían concluido los 6 meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento, en consecuencia no se configura la caducidad de la acción alegada por la sustituta del Procurador General de la República. Así se decide.
Del Fondo de la Controversia:
El presente asunto versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 069 de fecha 5 de abril de 2000, suscrita por el Ministro del antes Ministerio de Energía y Minas, a través de la cual se destituyó al ciudadano Nieves Eladio Ugueti Villamizar del cargo de Planificador IV en la División de América y Europa, adscrita a la Dirección de Asuntos Internacionales por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, señalaron los apoderados judiciales del querellante, que su representado al regresar de una “misión” de estudios en Noruega “(…) encontró a su menor hijo muy enfermo (…)”, y que al llevarlo al médico se le indicó que padecía presuntamente de leucemia “(…) enfermedad de tal gravedad y condición que merma rápidamente la salud física del enfermo y que perturba profundamente el ánimo y raciocinio de los padres, produciéndoles un alto grado de angustia y desesperación, máxime cuando el propio médico señala la necesidad de presencia paterna permanente al lado del niño enfermo y la necesidad de esta compañía para la realización de los exámenes médicos y pruebas, a fin de precisar la existencia o no de la LEUCEMIA su posible grado de desarrollo y las expectativas de vida del enfermo”. (Mayúsculas y negrillas de la querella).
Agregaron, que “Tal diagnóstico le fue notificado a nuestro mandante, con el obvio impacto psicológico (…)”, realizándole múltiples exámenes a su hijo, resultando un diagnóstico definitivo favorable, por lo que procedió a reintegrarse a su trabajo, quien encontrándose en el desempeño de sus funciones se enteró de la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, por supuestas faltas injustificadas durante los días comprendidos entre el 25 y el 29 de octubre de 1999.
Denunció la parte accionante en la querella funcionarial interpuesta, que la destitución de la cual fue víctima incurrió en flagrante inconstitucionalidad, ilegalidad, injusticia y arbitrariedad a tenor de lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 12 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la sustituta del Procurador General de la República señaló, en el escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, que “El acto Administrativo, mediante el cual se destituyen (sic) al recurrente es perfectamente válido y apegado a la normativa legal vigente es decir se aplicó en forma justa y adecuada la causal establecida en el artículo 62 ordinal (sic) 4º de la Ley de Carrera Adinistrativa (sic) (…)”.
En este contexto, resulta oportuno transcribir parcialmente el contenido de la Resolución in comento, la cual riela a los folios 60 al 62 del expediente judicial y es del tenor siguiente:
“Por cuanto el funcionario NIEVES UGUETO V. (…) se le abrió una averiguación administrativa por auto de fecha 9 de noviembre de 1999, y según solicitud formulada al respecto por la Directora de Asuntos Internacionales (…) según Memorándum Nº DAI-394, de fecha 2 de noviembre de 1999, por no haber asistido a sus labores durante los días 25, 26, 27, 28, 29 de octubre de 1999 y 1 (sic) de noviembre del mismo año, sin presentar justificación alguna, todo lo cual lo hace estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el ordinal (sic) 4 del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes; por cuanto al respecto rindieron declaración por (sic) ante la Dirección de Personal de este Ministerio (...) funcionarias éstas que en sus declaraciones dejaron constancia en cuanto a que el funcionario NIEVES UGUETO V., debió reintegrarse a sus labores el día 25 de octubre de 1999, luego de haber estado realizando un curso en Noruega, y asimismo, en cuanto a la inasistencia de dicho funcionario a su trabajo en el lapso que va del 25 al 29 de octubre de 1999 y luego el 1 (sic) de noviembre del mismo año, sin que se comunicara en ningún momento con la Dirección de Asuntos Internacionales en ese lapso a los fines de justificar sus inasistencias; por cuanto el funcionario NIEVES UGUETO V., rindió declaración por (sic) ante la Dirección de Personal de este Ministerio el día 15 de noviembre de 1999, expresando que no se reincorporó a su trabajo el día 25 de octubre de 1999 en razón a que al llegar a su casa, luego de su estadía en Noruega, se encontró con que su hijo menor se encontraba con fiebre constante desde hace varios días, por lo que optó por llevarlo al médico, quien recomendó hacerle un continuo seguimiento a la evolución de la enfermedad en razón a que ella podría tratarse de una leucemia, que trató de comunicarse telefónicamente con el Ministerio sin poder lograrlo, señalando luego en su escrito de contestación a los cargos, que vivía en el Junquito y que no tenía teléfono en su casa, que consignaba en dicho momento el certificado médico respectivo; por cuanto el Artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece, la necesidad de contar con un permiso otorgado por la Administración Pública Nacional para no asistir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado; por cuanto a su vez, el Artículo 55 ejusdem, expresa que cuando por circunstancias excepcionales no le es posible al funcionario solicitar el permiso (…) dará aviso, entonces, de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible, y al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará si fuere el caso, las pruebas correspondientes; por cuanto el funcionario NIEVES UGUETO V., no dio cumplimiento a dicha norma, pues no se comunicó con el Ministerio ni justificó sus inasistencias al reintegrarse a sus labores el día 2 de noviembre de 1999, pues fue el 15 de noviembre de 1999 cuando consignó el certificado médico; por cuanto al no dar cumplimiento el funcionario NIEVES UGUETO V., a lo pautado por el Artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las inasistencias a sus labores durante los días 25, 26, 27, 28, 29 de octubre de 1999 y 1 de noviembre del mismo año, fueron injustificadas al no contar con el permiso respectivo referido por el Artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tratarse de un permiso de concesión potestativa por la Administración, según el numeral 1 del Artículo 65 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, por enfermedad grave sufrida por los ascendientes y descendientes a su cargo, en consecuencia, queda incurso el funcionario NIEVES UGUETO V., en la causal de destitución a que se refiere el ordinal (sic) 4º del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes (…)”. (Mayúsculas del original).
Ello así, se advierte que la sanción aplicada se encuentra prevista en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 62: Son causales de destitución:
(…Omissis…)
4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes”.
Ahora bien, en virtud de tratarse el caso de autos de un procedimiento de destitución aunado de la denuncia realizada por la parte accionante acerca de la violación al debido proceso, resulta oportuno resaltar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
Ello así, el funcionario que dicta el acto debe ser el competente para ello, debe realizarse el procedimiento administrativo y el acto debe cumplir las formalidades establecidas en la Ley, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico, no debe resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derechos o intereses a los interesados (artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), no debe incurrir en falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Precisado lo anterior, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional verificar si el procedimiento de destitución instaurado en contra del ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, se llevó a cabo de acuerdo con las garantías constitucionales precedentemente expuestas y al margen de lo establecido en el instrumento legal que regula la materia como lo es la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento, en consecuencia observa lo siguiente:
-Riela al folio 1 del expediente administrativo, Memorándum DAI-394 de fecha 2 de noviembre de 1999, dirigido a la Directora General Sectorial de Personal, proferido por la Dirección de Asuntos Internacionales en virtud del cual se solicita la apertura de una averiguación administrativa al funcionario Nieves Eladio Ugueto Villamizar por no haber asistido a sus labores sin presentar justificación alguna, durante los días 25, 26, 27, 28, 29 de octubre de 1999 y el 1º de noviembre de ese mismo año, de conformidad con el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
-Riela al folio 5 del expediente administrativo, comunicación de fecha 9 de noviembre de 1999, suscrita por la Directora General Sectorial de Personal, a través del cual la referida señaló que las inasistencias supra mencionadas constituyen un“(…) hecho que configura la causal de destitución prevista y sancionada en el ordinal (sic) 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, ‘ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES (3) DIAS (sic) HABILES (sic) EN EL CURSO DE UN (1) MES’, esta Dirección de Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ordena ABRIR AVERIGUACION (sic) ADMINISTRATIVA al funcionario NIEVES E. UGUETO”. Asimismo, ordenó la formación del respectivo expediente y la notificación del funcionario a los fines que rindiera declaración al caso. (Mayúsculas y resaltado del original).
-Riela al folio 7 del expediente administrativo, notificación de fecha 9 de noviembre de 1999, dirigida al ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, suscrita por la Directora General Sectorial de Personal, a través de la cual se le informó del inicio de la averiguación administrativa en su contra, la cual fue recibida el día 10 de noviembre de 1999, por el referido ciudadano.
-Riela a los folios 10 al 11 del expediente administrativo, acta de declaración rendida por el querellante en fecha 15 de noviembre de 1999, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Estuve en un curso en Noruega, debiéndome reintegrar el día 25-10-99 (sic). Cuando llegué a mi casa me encontré que mi hijo menor estaba con fiebre contante desde hacía varios días, por lo que decidí llevarlo al médico ese mismo día 25 de octubre. Según los resultados, lo que me informó la Dra. (…) el niño tenía un problema hematológico, de médula, el cual requería un estudio medular y que de paso me comentó que posiblemente pudiera ser Leucemia. Al día siguiente lo llevé (sic) hacer los exámenes, y según indicaciones médicas tenía que vigilarlo para observar lo de la fiebre y esperar los resultados. Durante esos días me traté de comunicar para la oficina en las tardes, ya que en la mañana estaba en consultas médicas, haciéndole exámenes al niño, no pudiendo establecer contacto con el Ministerio, y de paso tampoco tenía teléfono en mi casa, por lo que me reintegré a mis labores el día martes 02-11-99 (sic). Ese día, al saludar a la Directora (…) y darle la bienvenida a la Oficina, ella me informó lo de la averiguación administrativa, por mi falta durante los días: del 25 al 31-10-99 (sic) y el 01-11-99 (sic). Por su actitud me sorprendí acerca de la averiguación administrativa, por lo que no le dije la verdad, el problema de mi hijo y le dije otra cosa. Le dije que había estado trabajando mecánica. Actualmente no he hablado con ella, porque vista su manera de actuar, su actitud, ella lo puso todo en manos de la dirección de personal, yo creo que no tengo nada que hablar con ella, como si se hubiera lavado las manos. Me golpea el ánimo de trabajo esta situación, es primera vez que me encuentro así. Consigno en este acto el original de la constancia médica expedida por la Dra. (…) constante de un (1) folio útil (…). TERCERO: Diga el declarante, si su esposa trabaja actualmente. Respondió: No tiene trabajo en estos momentos (…)”. (Mayúsculas del original).
-Riela al folio 12 del expediente administrativo, constancia de fecha 25 de octubre de 1999, sin firma ni sello húmedo, donde se señala que fue atendido el niño Mario José Ugueto de 12 años de edad, por presentar síndrome febril.
-Riela a los folios 13 al 18 del expediente administrativo, actas de declaración de los funcionarios Mirca Quilarque, Radames Gómez Azuaje y Andrea Jiménez, realizadas los días 16 y 22 de noviembre de 1999, en virtud de las cuales señalaron que el querellante no se reintegró cuando le correspondía y que no presentó justificativo alguno de las inasistencias.
-Riela al folio 19 al 25 del expediente administrativo, la formulación de cargos de fecha 9 de diciembre de 1999, realizada por la Dirección General Sectorial de Personal, de conformidad con el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a través del cual se ordenó notificar al ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar a los fines hacerle saber el lapso para su contestación, así como también el lapso correspondiente al término probatorio como lo establece el artículo 113 eiusdem.
-Riela al folio 26 del expediente administrativo, notificación dirigida al querellante, de fecha 9 de diciembre de 1999, suscrita por la Directora General Sectorial de Personal, en la cual se le informó al ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar que disponía de diez (10) días laborables para dar contestación a los cargos formulados, quedando abierto el día laborable siguiente, el lapso probatorio de quince (15) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la cual fue recibida por el referido ciudadano el día 10 de diciembre de 1999.
-Riela al folio 28 al 30 del expediente judicial, escrito de contestación a los cargos formulados, recibido por la Administración el 30 de diciembre de 1999, en virtud del cual el hoy querellante, ejerció sus alegatos y defensas en cuanto a los referido cargos.
-Riela al folio 32 del expediente administrativo, auto de fecha 30 de diciembre de 1999, en virtud del cual la Dirección General Sectorial de Personal dejó constancia de la apertura del lapso de quince (15) días para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
-Riela al folio 33 del expediente administrativo, auto de fecha 20 de enero de 2000, a través del cual la Dirección General Sectorial de Personal dejó constancia que en virtud del vencimiento del término probatorio, se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines que rindiera su informe legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
-Riela a los folios 35 al 41 del expediente administrativo, Memorándum Nº 179 de fecha 4 de abril de 2000, anexo del cual la Consultoría Jurídica del Ministerio accionado remitió a la Dirección General de Personal su opinión relacionada con la averiguación administrativa llevada a cabo al ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, a través de la cual manifestó que resultaba procedente la destitución del referido ciudadano, por estar incurso en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
-Riela a los folios 42 al 44 del expediente administrativo, Resolución Nº 069 de fecha 5 de abril de 2000, a través de la cual se destituyó al ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar del cargo de planificador IV en la División de América y Europa, adscrita a la Dirección de Asuntos Internacionales, por estar incurso en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
-Riela a los folios 48 al 50 del expediente administrativo, notificación de fecha 6 de abril de 2000, dirigida al ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, a través de la cual se le informó del contenido de la Resolución Nº 069 de fecha 5 de abril de 2000, la cual fue recibida por el accionante el 2 de mayo de 2000.
Visto lo anterior, se desprende del procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, se realizó de conformidad con lo establecido en los artículo 110 y siguientes del Reglamento General de Carrera Administrativa y numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, cumpliendo los extremos legales previstos en los referido instrumento normativos.
Aunado a lo anterior, no evidencia esta Corte que el ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, haya negado su inasistencia injustificada durante los días 25, 26, 27, 28, 29 de octubre y 1º de noviembre de 1999, o señalado que los hechos a él imputados, no ocurrieron, así como tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar dicha situación fáctica, toda vez que señaló en un principio que estaba “trabajando mecánica”, luego que las referidas faltas se fundamentaban en la enfermedad de su menor hijo, consignando el día 15 de noviembre de 1999 -anexo de su declaración en sede administrativa- una supuesta constancia de fecha 25 de octubre de 1999 (Vid. folio 12 del expediente administrativo), la cual no está firmada por un médico ni sellada por una Institución de salud, ni que justifiquen a su vez la ausencia a su lugar de trabajo por seis (6) días, siendo que el querellante no presentó comprobantes, análisis o exámenes realizados a su hijo que permitan verificar la justificación de sus faltas al trabajo (Vid. folio 10 expediente administrativo) y posteriormente señaló no asistir al trabajo porque no había aire acondicionado en las Oficinas del Ministerio accionado y que no disponía de teléfono para comunicarse con dicha Institución, lo cual se desprende de los propios alegatos por él esgrimidos en el escrito libelar contentivo de la querella funcionarial interpuesta, y que ponen de manifiesto la poca importancia que el ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, le otorgaba a su deber de asistir diariamente a su trabajo y su voluntad de comunicar oportunamente las razones de su ausencia.
Respecto al tema, este Órgano Jurisdiccional observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia documental alguna -salvo la mencionada constancia que, se insiste, no se encuentra firmada ni sellada por un médico o Institución de salud, consignada en sede administrativa- que pruebe la justificación de las faltas del querellante durante los días 25, 26, 27, 28, 29 de octubre y 1º de noviembre de 1999, toda vez que a entender de este Órgano Jurisdiccional, era un deber del accionante comunicarse de inmediato con su superior a los fines de informarle la situación que se estaba presentando, de ser el caso, con respecto a la salud de su hijo y no esperar la apertura de un procedimiento para explicar los motivos de su inasistencia.
Asimismo, esta Corte estima oportuno resaltar que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, es pertinente señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que la conducta errática y displicente asumida por el ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, es perfectamente subsumible en la causal taxativa de destitución, establecida en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento, y siendo ésta suficiente para proceder a destituir al referido ciudadano, la actuación de la Administración resulta ajustada a la legalidad, por cuanto el querellante no logró traer a los autos, alguna prueba que justificara las referidas inasistencias. Así se decide.
Del Pago de Prestaciones Sociales:
Solicitó la parte accionante en la querella funcionarial interpuesta, subsidiariamente “(…) el pago de las prestaciones sociales que legalmente le correspondan, debidamente indexadas y con el pago de los ‘intereses constitucionales’, que ellas generen, a tenor de lo pautado en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de 1999”.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial ni en el expediente administrativo que la Administración haya realizado pago alguno al querellante por concepto de prestaciones sociales, en virtud de cual resulta pertinente reproducir de manera parcial el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza así:
“Artículo 92.- (…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En torno al tema, cabe hacer alusión a la sentencia Nº 2010-1073, de fecha 27 de julio de 2010, (caso: Alí José Díaz Armas Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)), que en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“En su escrito recursivo el querellante solicitó la cancelación de los respectivos intereses moratorios, de conformidad a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela desde el 1º de enero de 1995 y los que se sigan generando hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, el Juez de la causa expresó lo siguiente ‘[…] en cuanto al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los ajustes del monto de la pensión de invalidez, este sentenciador considera que al haberse declarado la procedencia y pago del ajuste solicitado, resulta igualmente procedente esta pretensión, desde el 15 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento al presente fallo, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil, esto es, el interés legal del 3% anual, tomando como base la diferencia adeudada en razón de cada uno de los ajustes que debió realizar el ente querellado a la pensión de invalidez. Así se declara’. (Corchetes nuestros).
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
‘Artículo 92.- […] El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. (Corchetes de esta Corte).
De lo trascrito anteriormente, deduce esta Corte que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues que, siendo que la representación judicial del recurrente solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que a su decir adeuda el Ente querellado, en virtud del ajuste de pensión de invalidez, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales (Ver sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte).
Vistos los criterios señalados precedentemente en torno al pago de los intereses moratorios, observa este Órgano Jurisdiccional que los mismos son procedentes en caso de existir retardo en el pago de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un pago de exigibilidad inmediata al finalizar la relación laboral, por lo tanto sólo en caso de no haberse efectuado el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios resultan procedentes desde el 5 de abril de 2000, fecha de la Resolución Nº 069 en virtud de la cual fue destituido el querellante.
Ahora bien, Con relación a la INDEXACIÓN de las cantidades adeudas, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Carlos Pentolino Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dictada por esta Corte, entre otras), por lo tanto esta Corte niega la solicitud de indexación realizada por la parte querellante de las cantidades acordadas. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, sólo en lo relativo al pago de las prestaciones sociales y de los interese moratorios. Así se declara.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Cuarto párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”.
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2005, por la abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NIEVES ELADIO UGUETO VILLAMIZAR, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE ANULA el fallo apelado.
4.-PARCIAMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta:
4.1.- SIN LUGAR la nulidad de la Resolución Nº 069 de fecha 5 de abril de 2000.
4.2.- CON LUGAR el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios -en caso de que no hayan sido pagados a la fecha del presente fallo-.
4.3.- SIN LUGAR la solicitud de indexación monetaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12/14
Exp. AP42-R-2005-001001
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Accidental,