JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000150
En fecha 23 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2008-0015, de fecha 14 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN JOSÉ ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° 4.295.410, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró inadmisible in liminis litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto por esta Corte mediante sentencia Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007.
En la misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales fueron recibidos en esa misma fecha, ambos inclusive.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Hernán José Alcalá, el cual fue recibido el 1º de abril de 2008.
En fecha 4 de abril de 2008, notificada como se encontraban las partes, se fijó el décimo (10º) días de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de abril de 2008, visto que venció el término establecido en el mencionado auto de fecha 4 de abril de 2008, y en virtud que las partes no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de informes.
El 21 de abril de 2008, el abogado Gabriel Jesús Espinoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán José Alcalá, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, a los fines de verificar los lapsos establecidos en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día 3 de abril de 2008, exclusive, fecha de la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, hasta el día 18 de abril de 2008, fecha en la cual concluyó el término para que las partes presentaran sus informes por escrito, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día tres (03) de abril de 2008, fecha en la cual se consignó la última de las notificaciones ordenadas, que el día cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho para que las partes presentarán sus informes por escrito, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó dicho término, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 de abril de 2008 (…)”.
En fecha 27 de junio de 2008, se dictó auto mediante la cual visto el cómputo que antecede y observada la diligencia de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por el apoderado judicial del recurrente, se revocó por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de abril de 2008, y se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir del día siguiente del presente auto, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de mayo de 2009, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa y se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2009, vencido el lapso de ocho (8) días de despacho, para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01405 de fecha 6 de agosto de 2009, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez que constara en autos dicha notificación, indicando que durante el referido lapso la ciudadana Procuradora o quien actuara en su nombre, debía manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tuviera por notificada, la presente causa continuaría su curso legal.
En fecha 2 de mayo de 2011, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 11 de mayo de 2011, vista la decisión de fecha 6 de agosto de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma oportunidad, se libraron la boleta y Oficios correspondientes.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 2 de ese mismo mes y año.
El 21 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Hernán José Alcalá, la cual fue recibida el 8 de ese mismo mes y año.
El 7 de julio de 2011, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2009, a los fines de darle continuidad a la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 1º de octubre de 2002, el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán José Alcalá, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del recurrente contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, decidiendo que el acto administrativo mediante el cual se separó del cargo al querellante, es nulo y en consecuencia, se ordenó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la reincorporación del ciudadano Hernán José Alcalá al cargo que desempeñaba de Asistente Administrativo III, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, “en cuanto a los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, este Tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos” (ver folio 15 del expediente)..
Dicha sentencia fue apelada por la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de mayo de 2005, en los siguientes términos: “(…) 1.- SIN LUGAR el apelación interpuesta (…); 2.- CONFIRMA el fallo apelado (…)”. (Resaltado del original).



II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2007, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el abogado Gabriel Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán José Alcalá, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LOS (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, según Sentencia Dictada en fecha 11 de Marzo de 2.003 (sic) (…) y confirmada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en sentencia de de (sic) fecha 03 (sic) de Mayo del 2.006 (sic); (…) se Procedió a la Reincorporación de mi Representado (sic) en fecha 16 de Junio del año 2.006 (sic); pero es el caso que los Salarios Caídos fueron Cancelados al recurrente en fecha 26 de Diciembre del 2.006 (sic), estando vigente la convención (sic) Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Alcaldía mayor (sic) del Distrito Metropolitano de Caracas, y no fueron tomados en cuenta, un conjunto de Normas que le benefician y que reconocen sus Derechos y prerrogativas al momento de calcular los Beneficios, derivados del Despido Ilegal (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) nos dirigimos a ese despacho, a reclamar dichos Derechos, los cuales comprenden la cancelación del BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACION (sic) SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) y BONO ÚNICO, desde la fecha de su Ilegal Retiro y hasta la fecha de Reincorporación; el cual fue cancelado a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones que mi representado, así como los demás trabajadores adscritos a ese Organismo, por los que obviamente invoco a favor de mi Representado (sic), todos los Beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Leyes y las Contrataciones Vigentes (…)” (Mayúsculas del original).
Mencionó que, “(…) la Administración Pública, reconoce estos beneficios tales como BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) Y BONO ÚNICO, A OTRO (sic) Funcionario que estaba en la misma Situación que mi poderdante y que también fue retirado Ilegalmente de su Cargo y Reincorporado posteriormente al mismo (…)”. (Mayúscula del original).
Fundamentó, el presente recurso de conformidad con los artículos 21 ordinal 2, artículo 49 numerales 1 y 3, artículo 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el contenido de las cláusulas 2, 51, 57, 59 y 60 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía y Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana Caracas y demás órganos dependientes del Poder Ejecutivo Distrital.
Solicitó “(…) la cancelación de los beneficios tales como BONO VACAIONAL (sic), AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CVESTA (sic) TIKETS (sic) y BONO ÚNICO, dejados de percibir en su Oportunidad debido al Ilegal Retiro que se Hizo a mi Representado (sic) por parte de la Alcaldía de Caracas (…)”. (Mayúsculas del original).
Dichos beneficios fueron especificados en los siguientes términos: “BONO VACACIONAL” desde el año 2000 al 2006, por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 6.449.887,28); “AGUINALDOS” desde el año 2001 al 2005, por la cantidad de Ocho Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 8.978.324,30,15); “PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO) CESTA TIKETS (sic)” desde el año 2001 al 2005 por la cantidad de Nueve Millones Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.048.403,00); “OTRAS INDEMNIZACIONES”: 1) Bono Único: Cláusula Nº 59 de la Tercera Convención Colectiva por la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00); 2) Indemnización del Cesta Ticket período 2003, según Acta Convenio de fecha 8 de septiembre de 2004, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitó “(…) se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la Cancelación de los beneficios de BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO) CESTA TIKETS (sic) y BONO ÚNICO, estimados los mismos en la cantidad de VEINTISEIS (sic) MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 26.876.614,58), y que no le fueron cancelados a mi representado en su Oportunidad con motivo del Retiro Ilegal de su Cargo de que fue Objeto por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…)”. (Mayúsculas, negrillas del original).


III
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible in liminis litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes motivaciones:
“(…) Corresponde a esta (sic) Juzgado conocer y decidir, acerca del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de el (sic) ciudadano Hernán José Alcalá (…) contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas
Así las cosas observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante en su escrito libelar solicitó el pago del Bono Vacacional, Aguinaldos, Pago de Indemnización Social (PAINSO), Cesta Ticket y Bono único, y aun cuando le fueron cancelados los salarios dejados de percibir el 26 de diciembre de 2006, señala que en la cancelación mencionada ut supra fueron ‘omitidos’.
Vistos los pedimentos realizados por la representación judicial del recurrente este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha once (11) de marzo del dos mil tres (2003), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Hernán José Alcalá (hoy recurrente), contra la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
‘Declara la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano WILLIAM MEDINA, en su carácter de Director de personal (E) por delegación del ciudadano Alcalde metropolitano (sic), se ordena la reincorporación del accionante al cargo de Asistente Administrativo III, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual el accionante cumplía los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, y así se decide.
En cuanto a los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, este Tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos en su determinación (Negrillas de este Juzgado).’
De la sentencia transcrita ut supra se desprende que el ciudadano Hernán José Alcalá, en una oportunidad anterior interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de S/N de fecha 18 de septiembre de 2000, dictado por el Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, y que con esa interposición solicitó los ‘demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación’, solicitud que fue negada por ser imprecisa.
En ese sentido observa este Juzgado que el pedimento referido a los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo solicitados en la querella anterior, corresponden a los mismos pedimentos realizados en esta nueva oportunidad, es decir, el pago del Bono Vacacional, Aguinaldos, Pago de Indemnización Social (PAINSO), Cesta Ticket y Bono único, pretendiendo el querellante enervar la cosa juzgada, tanto del punto de vista material como correspondiente, y la formal que impide al Juez que vuelva a conocer de una controversia sentenciada como en el caso de autos, ya que como se expresó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre los pedimentos planteados en la presente querella.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 19 aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 98 del Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar las causales de inadmisión el cual establece:
Artículo 19: (Omissis)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley: (…); o en la cosa juzgada.
Siendo así, este Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el (…) Apoderado Judicial de el (sic) Hernán José Alcalá (…) contra la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas. Por constituir la cosa juzgada, y así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado a quo).
IV
DEL ESCRITO DE INFORME
En fecha 18 de abril de 2008 el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán José Alcalá, presentó escrito informe, en el cual expuso lo siguiente:
Reafirmó los alegatos presentados en su escrito libelar y señaló que “(…) no se tomó en Consideración el Hecho de que el Acto Administrativo Nº S/N de Fecha 18 de Diciembre de 2.000; por medio del cual fue Retirado [su] Representado (sic) del Cargo que Venía Desempeñando como Personal fijo al servicio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas fue Decretado ‘NULO’, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de Marzo del 2.003 (sic) y Ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de Mayo del 2.006 (sic); por lo que se Constituye (sic) que ese Acto ha Quedado como que nunca se Produjo y por ende la situación Jurídica de mi Representado (sic) se ha debido de restablecer con el Orden Jurídico Infringido lo que significa que se le debe Reincorporar a su Cargo y reconocer todos sus Derechos que le confiere la Constitución y la Leyes y que le fueron conculcado por causa del retiro ilegal que practico la Alcaldía Metropolita (sic) de Caracas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó que “(…) no están dados los Limites Objetivos; Referentes a la Aplicación de la Cosa Juzgada la cual exige la identidad del Objeto entre Ambos Proceso; por lo que se desarrollan los efectos de la cosa Juzgada cuando coinciden lo pedido y la causa de pedir; lo que contradice la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en fecha 11 de Marzo del 2.003 (sic), ya que en la misma se solicita La Nulidad de Un Acto Administrativo; el Reenganche y el Pago de los Sueldos Dejados de Percibir así como los demás Derechos Materiales derivados del ejercicio del cargo; objetos que no son Idénticos a los que se solicitaron en la Sentencia Apelada y que no fueron resueltos al fondo por el Tribunal que conoció del Recurso Funcionarial, por ser los mismo imprecisos tal como lo indica en el momento de dictar su decisión ”. (Negrillas del original).
Denunció la existencia del vicio de falso supuesto, bajo los siguientes términos “Tal afirmación tiene como Fundamento los Limites (sic) Objetivos de la Cosa Juzgada ya que el mismo exige la identidad del Objeto entre Ambos Procesos, debido a que se desarrollan los efectos de la Cosa Juzgada cuando coinciden lo pedido y la causa de pedir; por lo que la clase de acción ejercida en uno y otro proceso nos servirá para saber si cabe la aplicación o no de la Cosa Juzgada; así también es importante destacar que el efecto de la Cosa Juzgada se hace valer atendiendo al fallo de la Sentencia, de forma que son indiferentes los Antecedentes de Hecho, Motivaciones Razonamientos Jurídicos, la Resolución de cuestiones prejudiciales, Etc. No obstante hay supuestos que se catalogan entre aquellos en los que no se produce los efectos de Cosa Juzgada; por ejemplo Tenemos en Primer Lugar que la Causa que hoy se apela Observa esta Representación que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se Motivo en la Nulidad del Acto Administrativo que retiro ilegalmente a mi Representado de su Lugar de Trabajo por lo que se Solicito La Nulidad del mismo; el Reenganche y el Pago de los Sueldos Dejados de Percibir así como los demás Derechos Materiales derivados del ejercicio del cargo; pero en ningún Momento se Solicito el pago del Bono Vacacional, Aguinaldos, Pago de Indemnización Social (PAINSO), Cesta Ticket y Bono único; como lo pretende Hacer ver la Juzgadora cuando no Admite el Recurso donde se reclama la diferencia de los Sueldos dejados de percibir (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente alegó que “(…) Así las cosas, haciendo nuestras las expresiones del supremo Tribunal, encontramos que la presunción que le otorga la Juez del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo a la Sentencia dictada en Fecha 11 de Marzo de 2.003 (sic); por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, donde entre otras cosas establece que ‘En cuanto a los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, este tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos en su delegación. Fue una consecuencia del error que hemos puesto de manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada. Así lo solicito”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Arguyó la violación a los principios fundamentales del derecho y al derecho al trabajo, manifestando que “(…) es un Hecho Social, que goza de la protección del estado el cual dispondrá, lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, pero en el caso que nos ocupa vemos como (sic) juez, sin analizar una decisión le conculca los Derechos que tienen todos los Trabajadores consagrados en Nuestra Constitución en los Artículos 87 y 89 ordinales 1, 2 y 3 y niega el Derecho que como Trabajador tiene a percibir un Salario tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en Articulo (sic) 133; al pretender dar como afirmativo una cosa que es falsa y por ende declarar inadmisible un Recurso que no se había solicitado con anterioridad, si tomamos en cuenta que la decisión del Juzgado Superior Sexto nunca hace Referencia a la Petición solicitada y que la misma no reúne los Limites (sic) Objetivos, de la Cosa Juzgada; ya que estamos en presencia de la Solicitud de unas Acreencias que no se cancelaron en su Oportunidad y que se corresponden los mismo al Salario que se dejo (sic) de percibir; entendiendo por este (sic) el contenido de los Artículo (sic) 54 de la Ley del Estatuto de la Función publica (sic) y del Articulo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que para el momento de la Ejecución de la Sentencia no se Ordeno (sic) la Experticia Complementaría que establece el Articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2008.
V
DE LA COMPETENCIA
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
2.- De la apelación:
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma y al efecto se observa:
Que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como pretensión el que se le cancele al recurrente los conceptos correspondientes a “(…) BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO) CESTA TIKETS (sic) y BONO ÚNICO desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de reincorporación (…)” (Mayúsculas del original).
Por su parte el iudex a quo señaló que “(…) En ese sentido observa este Juzgado que el pedimento referido a los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo solicitados en la querella anterior, corresponden a los mismos pedimentos realizados en esta nueva oportunidad, es decir, el pago del Bono Vacacional, Aguinaldos, Pago de Indemnización Social (PAINSO), Cesta Ticket y Bono único, pretendiendo el querellante enervar la cosa juzgada, tanto del punto de vista material como correspondiente, y la formal que impide al Juez que vuelva a conocer de una controversia sentenciada como en el caso de autos, ya que como se expresó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre los pedimentos planteados en la presente querella (…)”.
Ahora bien, en el escrito de informes el representante judicial de la ciudadana Hernán José Alcalá denunció el vicio de falso supuesto en que habría incurrido el iudex a quo, al respecto debe señalarse que:
Ante tal alegato este Órgano Colegiado estima conveniente, señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que el vicio de falso supuesto “(…) no puede denunciarse como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, resulta pertinente acotar, que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
Así pues, tenemos que tal y como lo señaló la parte accionante en su escrito recursivo, en fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo III, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, ordenando el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, y señalando que”(…) ‘En cuanto a los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, este tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos en su delegación por su determinación”,y que mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmó la sentencia proferida por el a quo.
Siendo esto así, visto que en el presente expediente no se evidencia el escrito contentivo de la querella interpuesta en aquella oportunidad, observa esta Corte de la referida decisión de fecha 3 de mayo de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante en los folios 16 al 30 del presente expediente que en fecha 1º de octubre de 2002, el ciudadano Hernán José Alcalá, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra el acto administrativo S/N, de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación en virtud del recurso ejercido contra el fallo dictado por el referido.
Ahora bien, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la referida sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, conociendo del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2003, mediante el cual declaró su competencia para conocer de la apelación interpuesta, sin lugar la apelación ejercida y confirmó la sentencia del a quo.
En razón de la negativa en el pago de los conceptos solicitados en la sentencia ut supra citada, el apoderado judicial de la parte recurrente insistió nuevamente e interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el 29 de octubre de 2008, mediante el cual solicitó únicamente la cancelación de los siguientes conceptos laborales i) bono vacacional, ii) aguinaldos, iii) pago de indemnización social (PAINSON), iv) cesta ticket y v) bono único.
Posteriormente, mediante la decisión de fecha 20 de noviembre de 2007, el Juez de la causa declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, basado en que el recurrente “(…) en una oportunidad anterior interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de S/N de fecha 18 de septiembre de 2000, dictado por el Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, y que con esa interposición solicitó los ‘demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación’, solicitud que fue negada por ser imprecisa. En ese sentido observa este Juzgado que el pedimento referido a los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo solicitados en la querella anterior, corresponden a los mismos pedimentos realizados en esta nueva oportunidad, es decir, el pago del Bono Vacacional, Aguinaldos, Pago de Indemnización Social (PAINSO), Cesta Ticket y Bono único, pretendiendo el querellante enervar la cosa juzgada, tanto del punto de vista material como correspondiente, y la formal que impide al Juez que vuelva a conocer de una controversia sentenciada como en el caso de autos, ya que como se expresó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre los pedimentos planteados en la presente querella”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de la anterior declaratoria, la representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de informes relacionado con la presente causa que la sentencia dictada por el a quo “(…) no reúne los Limites (sic) Objetivos, de la Cosa Juzgada; ya que estamos en presencia de la Solicitud de unas Acreencias que no se cancelaron en su Oportunidad y que se corresponden los mismo al Salario que se dejo (sic) de percibir; entendiendo por este (sic) el contenido de los Artículo (sic) 54 de la Ley del Estatuto de la Función publica (sic) y del Articulo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que para el momento de la Ejecución de la Sentencia no se Ordeno (sic) la Experticia Complementaría (sic) que establece el Articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Visto lo anterior, se observa que en el caso de autos el ciudadano Hernán José Alcalá, interpuso recursos contencioso administrativos funcionariales en dos oportunidades: el primero, en fecha 1º de octubre de 2002, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente (Vid. Folio 18) mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el pago de los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo; y el segundo de fecha 29 de octubre de 2007, (objeto de la presente apelación), el cual se circunscribe únicamente en la reclamación del “(…) BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSON) CESTA TIKETS (sic) y BONO UNICO (sic) (…)”.
Dicho lo anterior, esta Corte debe realizar unas consideraciones previas con respecto a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, y al efecto observa que:
En relación a la cosa juzgada este Órgano Jurisdiccional ya se ha pronunciado en igual término en sentencia Nº 2011-0916 de fecha 9 de junio de 201, dictada por esta Corte (caso: Teresa de Jesús Henríquez contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), por lo que considera oportuno traer a colación al profesor Devis Echendía en cual expresa lo siguiente:
“La cosa juzgada es una es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social, de lo cual deriva su carácter de irrecurrible; por ser inmune a nuevos recursos, de inmutable; por resistirse a todo cambio en lo decidido; y de coercible, porque la eficacia se ampara en el poder del estado para ejecutarlo”. (Hernando Devis Echendía, Derecho Procesal Civil General. Editorial Porrua. Sexta Edición 1995. Pag. 340).
En ese mismo, sentido el doctor Rodríguez Díaz, Isaías en su obra el Nuevo Procesal Laboral nos dice que “la cosa juzgada solo procede cuando se produce la triple identidad de la persona, objeto y titulo del nuevo proceso respecto del que ya fue decidido con sentencia definitivamente firme”. (Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.995. Pag. 96).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, y ratificada en sentencia N° 06-881 de fecha 8 de mayo de 2007, caso: sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE C.A., contra Ange Marie Fratacci Fratacci y otros), señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil”
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
[…]
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior”. (Negritas de la Corte y subrayado del original).
Vista la sentencia ut supra citada esta Corte pasa a revisar si en el presente caso se da cumplimiento a los requisitos concurrentes de la institución de la cosa juzgada y al efecto se observa:
Respecto al primer requisito, se observa que tanto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 1º de octubre de 2002, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como el interpuesto el 29 de octubre de 2007, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fueron interpuesto por el ciudadano Hernán José Alcalá, en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, resultando las mismas partes objeto de litigio, evidenciándose así el cumplimiento del primer requisito.
En relación al segundo requisito, se observa de la decisión de fecha 3 de mayo de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante en el presente expediente a los folios 16 al 30, que el ciudadano Hernán José Alcalá, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo N° S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal (E), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el cual se retiró al querellante, en consecuencia, solicitó que se reincorporara al recurrente, al cargo de Asistente Administrativo III, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
En relación a ello, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Por lo tanto, esta Corte observa que la norma antes transcrita, establece como carga del recurrente, la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que reclama, cuestión que en aquella oportunidad fue inobservada pues, tan es así, que del texto libelar era imposible determinar la referida solicitud tal y como fue decidido en su oportunidad en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 3 de mayo de 2005, expediente “AP42-N-2003-001115”.
No obstante lo anterior, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el 29 de octubre de 2007, limitándose a reclamar los siguientes conceptos laborales:
“(…) BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO) CESTA TIKETS (sic) y BONO ÚNICO, estimados los mismos en la cantidad de VEINTISEIS (sic) MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 26.876.614,58) y que no le fueron cancelados a mi representada en su Oportunidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
De la transcripción ut supra citada, se observa que la parte recurrente en la oportunidad de solicitar la reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó subsidiariamente la cancelación de los “demás beneficios laborales” sin especificar a cuales se refería por lo que no puede esta Corte concluir que representaba exactamente el mismo contenido de la pretensión funcionarial inicialmente interpuesta, pues se insiste que en dicho recurso la pretensión principal del recurrente era la reincorporación y el pago de los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, mientras que en la presente acción su pretensión principal se circunscribe únicamente en la reclamación del “(…) PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) y BONO ÚNICO desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de reincorporación (…)”, a las cuales nunca hizo referencia en el recurso inicialmente interpuesto, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no observa el cumplimiento del segundo de los requisitos concurrentes de la institución de la cosa juzgada, pues no existe identidad entre la cosa pedida, en tal sentido, a criterio de esta Corte el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo incurrió en una falsa suposición, en consecuencia esta Corte atendiendo a las consideraciones anteriores revoca el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2007. (Vid. Sentencia Nº 2011-0916 de fecha 9 de junio de 201, dictada por esta Corte caso: Teresa de Jesús Henríquez contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas). Así se declara.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tomando en consideración la naturaleza u origen de los conceptos reclamados y la fecha de interposición del presente recurso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERNÁN JOSÉ ALCALÁ, en fecha 20 de noviembre de 2007, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in liminis litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2.- CON LUGAR, la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- Se ORDENA al referido Juzgado, se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-000150

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,