JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000804
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-814, de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Edgar Pérez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.234, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX DANIEL URBANEJA, JUAN MANUEL MAYORGA, JOSÉ FELIPE ARREAZA, ÁNGEL LUIS RONDÓN SULBARÁN, TOMÁS ELADIO AREPENA, ANA TOLIO DEL CARMEN BARCELO, MANUEL ANTONIO GARCÍA, FÉLIX RAMÓN CABRERA, EMILIO ERNESTO SOTILLO Y ALBERTO EDUARDO CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.977.703, 14.132.929, 10.065.212, 10.068.018, 8.974.999, 4.505.972, 8.965.092, 4.293.667, 14.410.242, 8.235.708, respectivamente, contra autos de homologación de transacciones celebradas por los ciudadanos identificados ut supra con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, dictados por el INSPECTOR DEL TRABAJO (JEFE) DE LA INSPECTORÍA DE LOS MUNICIPIOS MONAGAS, MIRANDA, SIMÓN RODRÍGUEZ, E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En 5 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Asimismo, se ordenó notificar a las partes, al tercero interesado, a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, comisionando para ello al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, dado que las partes se encontraban domiciliadas en la Ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui.
De la misma manera, considerando que no constaba en autos el domicilio procesal del tercero interesado representado por PDVSA PETROLEO S.A, se ordenó de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación por cartelera de esta Corte, en el entendido que una vez se constara en autos el recibo de las últimas notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y cumplidos estos comenzarían a transcurrir los siete (7) días continuos concedidos por término de la distancia, y vencidos estos las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. A los efectos se libraron las respectivas boletas y Oficios de notificación correspondientes.
En esta misma fecha se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la consignación del Oficio Nº CSCA-2008-8703, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 14 de agosto de 2008, el Alguacil de este órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de agosto de 2008.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de litigio de la referida institución el 25 de septiembre de 2008.
El 21 de abril de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, dejó constancia de haber fijado en la cartelera la Boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la cual fue retirada el 25 del mismo mes y año.
El 25 de mayo de 2012, esta Corte ordenó librar nuevas notificaciones a las partes, dado que de la revisión de las actas procesales se evidenció que las mismas no habían sido notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de agosto de 2008 y para ello se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En esa misma fecha se libró la Boleta respectiva y el Oficio de comisión correspondientes.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó en un folio útil oficio de remisión de comisión Nº CSCA-2010-001933, dirigido al Juez (distribuidor) del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual fue enviada por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 11 de junio de 2010.
En fecha 17 de marzo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo (URDD), se recibió Oficio Nº 2050-076 de fecha 1º de febrero de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión Nº BP12-C-2010-000240 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2010.
En fecha 29 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el Oficio mencionado y librar boleta de notificación a los ciudadanos Félix Urbaneja, Juan Mayorga, José Arreaza y otros, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, considerando que de las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez se evidenció la imposibilidad de realizar la notificación de los referidos ciudadanos.
En fecha 29 de marzo de 2011, la Secretaria de este Organismo Jurisdiccional dejó constancia de haber fijado la Boleta de notificación librada de los ciudadanos Félix Urbaneja, Juan Mayorga, José Arreaza y otros, la cual fue retirada el 6 de junio de 2011.
El 28 de septiembre de 2011, se acordó librar notificación a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, considerando que de la revisión de las actas procesales no había sido notificada del auto de fecha 5 de agosto de 2008.
En esta misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, en fecha 1 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se ordenó nuevamente aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedió siete (7) continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos. Ello en virtud, de que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de agosto de 2008.
En fecha 8 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, considerando que ya había transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2011.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 3 de marzo de 2008, el abogado Edgar Pérez Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Félix Daniel Urbaneja, Juan Manuel Mayorga, José Felipe Arreaza, Ángel Luis Rondón Silbarán, Tomás Eladio Arepena, Ana Tolio del Carmen Barcelo, Manuel Antonio García, Félix Ramón Cabrera, Emilio Ernesto Sotillo y Alberto Eduardo Campos, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra autos de homologación de transacciones celebradas por los ciudadanos identificados ut supra con la Empresa PDVSA PETROLEO S.A, dictados por el Inspector del Trabajo (Jefe) de la Inspectoría de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, e Independencia del Estado Anzoátegui, fundamentando su pretensión en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Los recurrentes indicaron que “La Solicitud de Nulidad Absoluta de los AUTOS DE HOMOLOGACIÓN es por los siguiente: a) Por estar viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad y coledir (sic) abiertamente con los artículos 87 lo numerales 1,2 (sic) y 4, del Artículo 89 y 5, 93, 92, 322 y 326, los artículos 1,2 y 3 de la Ley Orgánica de la Defensa de la Nación además de vulnerar en su contenido los artícu1os 3, 34, 98, 99, 102 125 (sic),158, 185 y 189 de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo. b) coledir (sic)contra lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por vulnerar los derechos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, (CPC),los mismos son incontrovertibles c) por coledir (sic) con el Artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en Gaceta Oficial martes 13 de noviembre de 2001 N°.37.323, d) El Decreto de Inamovilidad Especial Laboral Nº. 3.154 publicado Gaceta Oficial N° 38.034 de fecha 30 de Septiembre de 2004 (…)” (mayúscula y subrayado del escrito).
Asimismo alegaron que “Fueron suscritas 193 TRANSACCIONES, en dos (2) días, en la sede de la Empresa Estatal en Campo Sur de San Tomé, con la presencia del Inspector del Trabajo de El Tigre. (sic) Estado Anzoátegui, ciudadano Abogado ROGER JOSE (sic) QUINTANA, con un mismo contenido y diferencias de cálculo de prestaciones sociales. Asimismo, los 193 AUTOS DE HOMOLOGACIÓN (sic) son redactados de manera aislada con el mismo espíritu, estructura y contenido, donde se encuentran los correspondientes a los Trabajadores supra mencionados. Los AUTOS DE HOMOLOGACIÓN son una consecuencia o apéndices de los documentos denominados TRANSACCIONES, porque se pretende dar legitimidad al contenido de estas últimas obviando, ex professo lo establecido en la Constitución, las leyes y las cláusulas contractuales (…) En este sentido, se observa claramente, que hubo un despido masivo, además de injustificado, aunque se quiera individualizar, a través de los documentos denominados TRANSACCIÓN, porque para la misma fecha, es decir, el 31 de enero del (sic) 2005 fueron despedidos todos los VIGILANTES, (193) que le dieron protección a las instalaciones petroleras de PDVSA PETROLEO (sic) S.A Distrito San Tomé Estado Anzoátegui (…). Mal puede racionalizarse jurídicamente el despido con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta, los artículos 59 y 60 de la Ley in comento, ni lo establecido en las causales de despido, en este caso, y según a lo establecido a párrafo sexto 6º , del numeral 4º de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero (…) Ante tal criterio de la Empresa o Patrono, lo que hubo previo a suscribir las TRANSACCIONES, para evitar la escalada del conflicto, por desconocer la Empresa la relación laboral y despedir masivamente a los Trabajadores supra mencionados, se configuró una mesa de trabajo entre los representantes de la Empresa Estatal y representantes de los trabajadores. Esta mesa de trabajo, desembocó en un documento vinculante para la resolución del conflicto denominado MINUTA (…) cuyo contenido se expresa por si misma (sic), donde se evidencia el despido injustificado y que todo lo concerniente al conflicto sería dirimido con arreglo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al referirse al Contenido de la Minuta destacaron que “• (…) a) fue suscrita en fecha 02-02-06, y la fecha del despido fue el 31-01-05, se traduce, desde la fecha del despido a la fecha de la discusión en la Mesa de Trabajo, transcurrió un (01) año y un (01) mes, y no exactamente para la ‘previa revisión del y cálculo de todo lo concerniente a mis Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales’ sino que por vía conciliatoria acatar los siguientes puntos establecidos en la misma. Los puntos mencionados en su espíritu son contrarios a la ‘revisión de los cálculos de manera genérica’, mas allá estos debieron haberse circunscrito al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no al artículo 98 ejusdem. Significa, no solo fueron los beneficios laborales discutidos, sino los acordados en el contenido de la Minuta, es decir, el pago de los salarios dejados de percibir durante la negociación hasta el momento de suscribir las TRANSACCIONES (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En cuanto al contenido de las Transacciones expresaron que “el contenido de las TRANSACCIONES respecto de las HOMOLOGACIONES no fueron revisados por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui (Tigre Estado Anzoátegui) en este caso, Abog. ROGER JOSE (sic) QUINTANA. Asimismo, el contenido de la hoja de cálculo fue obviado ex professo, porque tales pagos están contenidos en la cláusula 7-PAGO en sus diferentes literales, ejemplo a) POR TRABAJO EXTRAORDINARIO Y HORAS EXTRAS b) POR TIEMPO DE VIAJE: c) POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO Y BONO NOCTURNO. d) POR TRABAJO EFECTUADFO (sic) EN DÍA DE DESCANSO DIA FERIADO NOMINA (sic) DIARIA Y MENSUAL, asimismo, el ciudadano Inspector Jefe ya mencionado desconoció toda la tramitación extrajudicial llevada por las partes (…).
Continuaron afirmando con relación al contenido de las transacciones que “El despido masivo, de los trabajadores en fecha 31-01-2005 (miembros de la incipiente Reserva) luego de más de tres (3) meses de relación laboral, se infiere bajo presunción hominis, quién lleva la iniciativa de despedir a los VIGILANTES, esto de manera intencional es la Gerencia Corporativa de Prevención, Control y Pérdidas de PDVSA (PC y P), y contrata a la Empresa de Vigilancia SEGUJOSCA, para la protección de las instalaciones petroleras (sic) porque fueron despedidos todos los VIGILANTES de PDVSA PETROLEO (sic) S.A del Distrito sur San Tomé, Estado Anzoátegui, y no se apertura el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre. Es de hacer notar, que estos antecedentes no consta en el contenido de los AUTOS DE HOMOLOGACIÓN, ni las actuaciones previas, tales como la Negociación surgida entre los representantes de la Empresa (patrono) y lo (sic) representantes de los trabajadores, las cuales convergieron en una MINUTA (…) tampoco las actuaciones llevadas por la Asamblea Nacional, a través de la Subcomisión especial ad hoc. Es prudentes (sic) establecer la cronología después de la fecha de despido, por después de un (1) año y un (1) mes, es decir, en fecha 02-02-06, se inician conversaciones entre los representantes de Empresa estatal y de los trabajadores. Estas conversaciones se realizan en lo que las partes denominan ‘Mesa de Trabajo’ donde surge un documento denominado Minuta (…), los representantes de la Empresa hacen caso omiso a los puntos establecidos en la misma, es cuando, 1o trabajadores se dirigen a la Asamblea Nacional, para el momento, se estaba enfrentando en PDVSA PETROLEO (sic) de LAGUNILLAS ZULIA, un despido de 800 trabadores, es cuando la Asamblea Nacional asume el conflicto con la intención de resolverlo, al efecto crea una subcomisión especial ad hoc denominada ‘Subcomisión Especial de Casos Laborales y de EPS de PDVSA OCCIDENTE’ cuyo Presidente es el Diputado Oscar Figuera’ (sic), (EPS, son denominadas así las Empresas de Producción Social) (…)” (Mayúsculas del escrito).
Respecto al contenido de los aludidos Autos de Homologación indicaron que “(…) En los contenidos de los AUTOS ni de las TRANSACCIONES mencionadas e identificadas, se hace referencia de la intervención de la Asamblea Nacional. Por esta razón se definen las actuaciones del ciudadano Inspector del Trabajo Jefe (E) EL (sic) Tigre. Estado Anzoátegui, Abogado ROGER JOSE (sic) QUINTANA L, en cuanto a los AUTOS de HOMOLOGACION (sic) de fecha 10 de septiembre de 2007, a favor de la Empresa como actuaciones aisladas, actúa en función de su competencia y como actor de buena fe entre las partes y es exactamente en fecha 10 de septiembre de 2007, en sede de la Empresa, en el ámbito del Club Social de Campo Sur, éste como punto de encuentro entre los representantes de la Empresa, los trabajadores y sus representantes cuando se transcriben las 193 TRANSACCIONES. Es necesario resaltar sobre el contenido de los CIENTO NOVENTA Y TRES (193) AUTOS DE HOMOLOGACIÓN e igual número de ACTAS TRANSACCIONALES. En el primer caso, su contenido son todos iguales, lo que varía es el nombre de los trabajadores, asimismo de las ACTAS TRANSACCIONALES, y el quantum (sic) de los cálculos de las Prestaciones. Es importante, al efecto hacer un análisis del contenido del segundo folio de los AUTOS DE HOMOLOGACIÓN, en cuanto, a su sustento legal y constitucional (…) El análisis se hará de la siguiente manera: a)... ‘la misma no contraria a derecho ni al orden público (sic)’. Cuando se refiere que las TRANSACCIONES (193) no son contrarias a derecho ni al orden público, el ciudadano Inspector Jefe (…) obvió ex professo, a) el despido masivo e injustificado, en la primera premisa (despido masivo), fueron CIENTO NOVENTA Y TRES TRABAJADORES DESPEDIDOS por la Gerencia Corporativa de Prevención, Control y Pérdidas de PDVSA, sin causa justificada (…) b) EL Inspector del Trabajo, entiende que no es contraria a derecho, porque concibe las TRANSACCIONES como actos aislador e individuales y no en serie c) Desconoce el Inspector Jefe del Trabajo en los Autos de homologación, que los despidos no son por motivos que se desconocen, d) Desconoce el Inspector del Trabajo, al momento de concebir los AUTOS DE HOMOLOGACIÓN, la Inamovilidad Laboral Especial, contenida en Decreto de Inamovilidad Laboral. Especial, en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de los Hidrocarburos en concordancia con el Contrato Colectivo Petrolero”. (Mayúsculas del texto).
Las partes recurrentes al precisar los aspectos por los cuales solicitaban la tan referida nulidad destacaron que: “A) Fueron despedidos 193 VIGILANTES que realizaron actividades de protección a la instalaciones petroleras de PDVSA PETROLEO (sic) S.A del Distrito San Tomé, es decir, fue despedido el cien por ciento (100%) de los VIGILANTES. Sin causa justificada. B) Al momento del despido del cien por ciento (100%) de los trabajadores (VIGILANTES), estaba vigente el Decreto de Inamovilidad Especial N°.3.154 publicado Gaceta Oficial N° 38.034, de fecha 30 de Septiembre de 2004, los VIGILANTES amparados por el contrato colectivo petrolero. C) Hubo un proceso de Negociación previa surge la MINUTA con el siguiente acuerdo: 1 .- La parte peticionante deberá entregar el lunes 06 (sic) de febrero del 2006 en las horas hábiles cálculos de los beneficios laborales con aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del despido injustificado. 2.- La empresa (PDVSA) a través de departamento ‘continuación’ Acciones acordadas’ (sic) de asuntos jurídicos analizará la propuesta a tales fines se haga comprometiéndose a dar una respuesta forma el día viernes diez (10) del febrero del 2006, para reunirnos en mesa de trabajo y luego de tener conclusiones de los aspectos a pagar, firmaremos minuta formal como finiquito del conflicto planteado.
Continuaron resaltando los aspectos que justificaban la solicitud de la nulidad de los actos administrativos recurridos, al respecto afirmaron que “D) En virtud del incumplimiento de lo establecido en la MINUTA, por o de parte de la Empresa PDVSA PETROLEO (sic) SA, los trabajadores despedidos acuden a la Asamblea Nacional, a la Comisión presidida por el Asambleísta Oscar Figuera, y es donde asimilan el despido de los 195 (sic) trabajadores (VIGILANTES) a un conflicto con las mismas características en PDVSA PETROLEO S.A Lagunillas. Estado Zulia, es decir, el despido de la misma manera de 800 trabajadores, surge de esta manera, la creación de una Sub-Comisión ‘Subcomisión Especial de Casos Laborales y de EPS de PDVSA Occidente’ cuyo Presidente es el Diputado Oscar Figuera’, (son denominadas así las Empresas de Producción Social)’ (…). F) En la Subcomisión Especial de Casos Laborales y de EPS de PDVSA OCCIDENTE, se instruyó un Expediente configurado con las actuaciones del despido, de 193 trabajadores, al mismo le asignaron el Nº.54, donde se estableció la solución del conflicto y para la fecha del 20 de junio del 2007 en la sesión N°.22, el diputado Oscar Figuera, se comprometió, planteo (sic) de estar preparando el Informe de los casos laborales de PDVSA OCCIDENTE, para ser entregado a la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral (CPDSI), lo cual involucra, el caso laboral Oriente, es decir, el caso de marras a través de la Subcomisión especial mencionada. D) (…) En fecha 10 de septiembre del 2007 redactaron l93 TRANSACCIONES, por si misma se explica, con las características especiales de ser del mismo tenor, solo difieren los cálculos. G) Como consecuencia de la TRANSACCIONES son redactados 193 AUTOS de HOMOLOGACIÓN (actos recurridos) con el mismo contenido y en serie. J) No se estableció en las TRANSACCIONES Jornada Laboral cual se relaciona directamente con el salario” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).
De la misma manera arguyeron que a su parecer fueron vulneradas con el acto administrativo cuya nulidad se demanda disposiciones constitucionales y legales, como el artículo 89 numeral 2 de nuestra Constitución vigente que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, en sus numerales y literales 12, 14, 62, 64, 65 y 68, la cláusula 68 relativa a la jornada semanal de los trabajadores, la cláusula 12 que consagran los derechos de alimentación en viajes y la alimentación en los casos de extensión de la jornada laboral y el artículo 1 del Decreto de Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial nº 38.034 de fecha 30 de septiembre de 2004.
Por esas razones los recurrentes solicitaron la Nulidad Absoluta por inconstitucionalidad de los Autos de Homologación, dictados por el ciudadano Abogado Roger José Quintana L, en su carácter de Inspector Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de los recurrentes abogado Edgar Pérez Silva por existir “inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, aplicable rationae temporis, con base en las siguientes consideraciones:
“Revisados los autos objeto de impugnación, el Tribunal advierte que no le es dable a los actores establecer un litis consorcio entre accionantes para acumular acciones. Se trata de providencias administrativas distintas, contenidas en los Autos que impartieron las homologaciones de las transacciones suscritas por cada uno de los hoy recurrentes en nulidad, en las que puede presentarse circunstancias coincidentes, pero no son conexas, por cuanto derivan de actos administrativos de carácter particular para cada uno de ellos, los cuales eventualmente pudieran lesionar derechos subjetivos diferentes para cada uno de los accionantes, dada la naturaleza personal de los intereses tutelados, y por cuanto se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos. De allí que no exista vinculación o elemento alguno que permita la conexidad de las causas, conforme lo dispuesto en el artículo 52, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están en el caso de autos, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio así pretendido está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible.
El aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, existiendo en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones; de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarado inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado por el Abogado Edgar Pérez Silva, (…) actuando en representación de los ciudadanos: Félix Urbaneja, Juan Mayorga, José Arreaza, Ángel Rondón, Tomás Arepena, Ana Barceló, Martín García, Félix Cabrera, Emilio Sotillo y Alberto Campos, contra los Autos de homologación emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los autos de homologación emanados de la Inspectoría de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez e Independencia del Estado Anzoátegui, con ocasión a las transacciones celebradas entre los recurrentes y la Empresa PDVSA PETROLEO S.A:
I. DE LA COMPETENCIA
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. DE LA APELACIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de los recurrentes contra los Autos de Homologación dictados por el Inspector (jefe) de la Inspectoría de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, e Independencia del Estado Anzoátegui, por existir “inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, aplicable rationae temporis,”, se observa que para el conocimiento de los juicios de nulidad incoados contra los actos de homologación celebrados por Inspectorías del Trabajo, la Sala Plena fijó criterio competencial mediante decisión Nº 84 del 2 de noviembre de 2012, caso: Carlos José Crespo Jiménez, en la cual señaló lo siguiente:
“en la presente causa, el recurrente pretende, mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, ‘…se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo [de] Homologación de Transacción Laboral emanado de la Inspectoría del Trabajo oficina ‘José Pío Tamayo’ de Barquisimeto Estado Lara de fecha 17/12/2008, expediente número 005-2008-03-03616 y de esta forma desaparezcan los efectos de la cosa juzgada que de ella emanan…' (corchetes de la Sala); de allí que, la satisfacción o no de la pretensión del actor, no solo guarda conexión con una situación jurídica que surge de una relación laboral, sino que su definitiva resolución, incidiría en la posibilidad de percibir o no ciertos beneficios patrimoniales que le corresponderían, según su opinión, producto del vínculo laboral que lo unió con su respectivo patrono, en consecuencia, no cabe duda alguna que el asunto judicial controvertido es de evidente naturaleza laboral.
Es indudable pues, que estamos en presencia de una causa judicial en la que subyace una controversia vinculada con situaciones jurídicas que emergen con ocasión a una relación laboral, por lo que su resolución implica necesariamente un proceso de juzgamiento, facultad ésta que le ha sido conferida al juez de juicio de trabajo. De allí que, siendo competente la jurisdicción laboral para conocer de la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional, le corresponde conocer en primera instancia al juez de juicio del trabajo, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena en la Sentencia número 57, aprobada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) y publicada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011)”.
En efecto, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, y con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Subrayado de esta Corte).
Cabe agregar, a modo de conclusión, en torno a la evolución de los criterios jurisprudenciales relacionados con la distribución de competencia relativa al conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos emanados de la administración del trabajo, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 26, publicada el 28 de junio de 2011, registró parte de lo que ha sido el desarrollo del reiterado y pacífico criterio jurisprudencial, en cuanto a que la jurisdicción competente para conocer y decidir los juicios de impugnación de Actas Transaccionales celebradas por ante las Inspectorías del Trabajo le corresponde a la jurisdicción laboral; al efecto obsérvese el texto del referido fallo:
“Acerca de este particular debe recordarse que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 96 de fecha 21 de octubre de 2009 (Caso: José Agustín Ibarra), ha reiterado el criterio que fijó esta misma Sala en la sentencia N° 101 de fecha 15 de mayo de 2007 y que ha venido aplicando a estos casos. Señalando lo siguiente:
‘(…) En el libelo que dio inicio a este juicio se observa que la parte actora pretende obtener la nulidad de las transacciones laborales contenidas en las `Actas Convenio de Mutuo Acuerdo de Finiquitos´ celebradas entre las partes, y homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por considerar que fueron conminados por su patrono a suscribir dicha acta. (…).
El conflicto de competencia surge en virtud de que las transacciones laborales cuya nulidad se solicitan obtuvieron la homologación de la autoridad administrativa del trabajo respectiva. Ahora bien, se observa que la demanda no tiene su basamento en irregularidades del acto de homologación sino del acto homologado, es decir, de las transacciones de carácter laboral. Además, también se observa que existen otras reclamaciones de índole laboral, con pretensiones de condena.
En casos análogos al de autos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido que la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. Así, en la sentencia de dicha Sala número 1663 del 28 de junio de 2006, caso Guillermo Páez Mejías (reiterada, entre otras, en las sentencias números 2255 del 11 de octubre de 2006 y 2574 del 15 de noviembre de 2006), se expuso:
`A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra la transacción laboral celebrada en fecha 21 de julio de 2003 entre el recurrente y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas por auto del 23 de ese mismo mes y año, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(omissis)
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social´.
En consecuencia, se observa que las referidas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la materia, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluida la presente causa. Asimismo, debe considerarse a lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, el cual reza:
‘Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...)’.
En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su patrono, ya que -a decir del trabajador- se ‘vio constreñido’ a firmarla, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución, toda vez que el pago que le correspondía en virtud de la terminación de la relación laboral era mayor al que recibió al suscribir la mencionada transacción.
Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones del actor encuentran su fundamento en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la transacción de carácter laboral celebrada.
En este sentido, en sentencia Nº 0398 del 28 de abril de 2004 (Caso: Javier Amilcar José), esta Sala dejó sentado el criterio, que se reitera en el presente fallo, según el cual la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral.’
En razón de lo antes expuesto, se evidencia el criterio que se ha venido aplicando en los casos en donde se busca analizar cuáles son los órganos judiciales competentes para conocer de la impugnación de las transacciones laborales. En ese mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 57 de fecha 19 de junio de 2008, afirma lo siguiente:
‘(…) los únicos tribunales competentes en materia laboral, hoy día, son los previstos en la ley adjetiva, por lo cual se hace necesario invocar para resolver el conflicto planteado en autos, lo establecido en la sentencia Nº 101 del 15/05/2007, de la Sala Plena, en la cual se fijó el criterio atributivo de la competencia en aquellos casos en los cuales se pretenda la nulidad de las transacciones laborales suscritas ante las Inspectorías del Trabajo (…) el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues como bien ha quedado expresado la nulidad solicitada fue ejercida en contra de un acto de evidente naturaleza laboral, cual es la transacción de fecha 25 de agosto de 1999, cursante a los folios 7 y 8 del presente expediente, independientemente del funcionario u órgano ante el cual haya sido presentada para su homologación, configurando así los supuestos abstractos contenidos en el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)’.
Las sentencias precitadas evidencian la naturaleza laboral que tienen los convenios (la transacción) suscritos por el patrono y los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una pretensión que busca la nulidad del acta transaccional que versa sobre asuntos propios de la relación laboral y no con respecto a la homologación de dicha acta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, resulta evidente que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, (…).”
Vistos que los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, le atribuyen competencia a la jurisdicción laboral para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de las Actas Transaccionales emanadas de las Inspectorias del Trabajo y siendo –como ya se indicó, que el objeto sometido al examen de esta Corte en la presente oportunidad, es la nulidad de los actos de homologación de las Actas Transaccionales celebradas por los ciudadanos Félix Daniel Urbaneja, Juan Manuel Mayorga, José Felipe Arreaza, Ángel Luis Rondón Sulbarán, Tomás Eladio Arepena, Ana Tolio Del Carmen Barcelo, Manuel Antonio García, Félix Ramón Cabrera, Emilio Ernesto Sotillo y Alberto Eduardo Campos y PDVSA PETROLEO, S.A., ante la Inspectoría de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, estima este Órgano Jurisdiccional que por ser estos consecuencia directa e inmediata de las aludidas actas transaccionales, le corresponde igualmente a la Jurisdicción laboral conocer y decidir sobre las controversias centradas en torno a la validez de los mismos.
Así las cosas esta Corte concluye que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mencionado Tribunal erró al asumir la competencia en el caso de autos y emitir un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de nulidad in comento por cuanto le estaba vedado el conocimiento de la causa ya que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, motivo por el cual anula el fallo apelado. Así de decide.
De tal manera pues, que en atención a las funciones del Juez de Juicio en materia Laboral, esta Corte determina que son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, los competentes para dirimir la controversia suscitada con ocasión al cuestionamiento de los actos de homologación emanados de las Inspectorías del Trabajo, motivo por el cual DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado de Primera antes identificado, que corresponda conocer previa distribución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Edgar Pérez Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX DANIEL URBANEJA, JUAN MANUEL MAYORGA, JOSÉ FELIPE ARREAZA, ÁNGEL LUIS RONDÓN SILBARÁN, TOMAS ELADIO AREPENA, ANA TOLIO DEL CARMEN BARCELO, MANUEL ANTONIO GARCÍA, FELIX RAMÓN CABRERA, EMILIO ERNESTO SOTILLO Y ALBERTO EDUARDO CAMPOS, contra LA INSPECTORÍA DE LOS MUNICIPIOS MONAGAS, MIRANDA, SIMÓN RODRÍGUEZ, E INDEPENDENCIA DEL TIGRE ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 22 de abril de 2008, mediante el cual declaró inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto.
3. Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
4. Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a quien corresponda conocer previa distribución. Asimismo, remítase copia certificada de la presente decisión Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/10
Exp. N° AP42-R-2008-000804

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.