JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001425
En fecha 8 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1426 de fecha 19 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TANIA MELLA DANELLY, titular de la cédula de identidad Nº 4.286.568, asistida por los abogados JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.498 y 32.681, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2008, por el abogado Juan Rafael Strédel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
El 14 de noviembre de 2008, se estampó nota en la cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 24 de noviembre de 2008 -fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas inclusive-.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde (sic) trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un día (01) continuo relativo al término de la distancia, correspondiente al día 14 de octubre de 2008, asimismo, que desde el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de formalización a la apelación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008, 03, 04 y 05 de noviembre de 2008; que desde el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día trece (13) de noviembre de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 06, 10, 11, 12 y 13 noviembre de 2008; que desde el día catorce (14) de noviembre de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 14, 17, 18, 20 y 24 de noviembre de 2008 (…)”.
El 15 de enero de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el 21 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JUAN RAFAEL STRÉDEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la ciudadana TANIA MELLA DANELLY.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte apelante, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 25 de enero de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de enero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00109 de fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2010, la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.861, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TANIA MELLA DANELLY, se dio por notificada del mencionado fallo, y solicitó la notificación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 17 de mayo de 2010, vista la diligencia supra mencionada, se ordenó la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, respectivamente, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2010. En esa misma fecha, se libraron los Oficios Nos. CSCA-2010-001772 y CSCA-2010-001773.
El 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficios de notificación Nros. CSCA-2010-001773 y CSCA-2010-001772, dirigidos a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA y ALCALDE DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, los cuales fueron recibidos los días 16 y 18 de mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, se dejó constancia de la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2010, así como también del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de febrero de 2005, la ciudadana TANIA MELLA DANELLY, asistida por los abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) participe (sic) en un concurso de oposición para optar al cargo de Consejera titular del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, siéndome adjudicado el cargo de Consejera Titular tal como consta de Gaceta Municipal Nº Extraordinaria de fecha 08-01-02 (…)”.
Indicó, que “(…) habiéndome desempeñado en dicho cargo en cumplimiento de las atribuciones que así lo establece el artículo 160 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en fecha 30/11/2004, fui notificada mediante acto administrativo de fecha 30/11/2004, Nº D-621/2004, por el Ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda (…) de que había sido destituida de mi cargo como Consejera Titular, fundamentando dicho acto administrativo de Destitución en la causal 2º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Argumentó, que “Para determinar la existencia de la falta que prevee (sic) el artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es menester la exigencia de estándares de rendimiento de los puestos de trabajo, a fin de medir el rendimiento del funcionario. Así mismo el vocablo ‘reiterado’, supone que haya un incumplimiento previo sancionado para merecer la imposición de la sanción de destitución, pues no se evidencia del expediente, que se tenga un criterio preciso de la conducta reiterada de la funcionaria mediante sanciones previas a esta, que pudieran determinar que estoy incursa en una conducta ‘reiterada’, por lo cual estamos en presencia de una desproporción en la aplicación de la norma y consecuentemente violentando el principio de legalidad”.
Cuestionó que se le haya destituido con fundamento en la aludida causal -la prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- “(…) sin que hubiese previamente llamados de atención o sanciones al respecto, de acuerdo con el expediente como funcionaria, que nunca he sido amonestada y he cumplido con mis funciones, las cuales están perfectamente descritas en el artículo 160 de la Ley Orgánica de Protección para Niños y Adolescentes”.
Por esa razón esgrimió que "En este procedimiento hay una falsa aplicación de la norma, toda vez que se me aplica la sanción prevista en el artículo 86 numeral 2º, cuando la LOPNA (sic), en su artículo 168 establece las sanciones ha (sic) aplicar para los Consejeros Titulares de los Consejos Municipales de Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace de este procedimiento nulo de nulidad absoluta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o sea con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo que debe contener un acto administrativo, entre sus requisitos está ‘que el acto debe contener una expresión suscinta (sic) de los hecho (sic)’, de la revisión del acto administrativo (…), se puede perfectamente percatar que el mismo, está estructurado como una sentencia de tipo judicial, es decir, está compuesta de una parte narrativa, motiva y dispositiva, totalmente desvirtuada de la técnica jurídica para la emisión del acto administrativo contemplado en la norma antes señala (sic)”.
Adujo, que “Se inició en fecha 25 de febrero de 2004, un procedimiento administrativo de destitución al cargo de Consejera Principal del Consejo Municipal de Protección para Niños y Adolescentes de Municipio Carrizal del Estado Miranda, en mí contra, el cual he venido desempeñando desde el 15 de enero de 2002, por estar presuntamente incursa en la causal 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Manifestó haber sido notificada el 23 de septiembre de 2004 y que “(…) desde que se inició la averiguación hasta el 25 de junio de 2004, había transcurrido el lapso de cuatro (4) meses, de acuerdo al auto de apertura que cursa en expediente de destitución identificado con el Nº 006/2004. En esta misma fecha se fija una prorroga (sic) de 30 días, los cuales vencieron en fecha 25 de julio de 2004, no consta en las actas del expediente que los instructores del expediente hayan solicitado una nueva prorroga (sic), para cumplir el lapso de 2 meses de prorroga (sic) establecidos en la ley, pero a todo evento, si así lo hubiesen hecho el término del lapso era para el día 25 de agosto de 2004, lo que significa que la acción para el momento en que fui notificada del expediente había caducado (sic), por cuanto se está procediendo fuera de los lapsos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo que se evidencia de actas del expediente (…)”.
Expresó, que “El acto administrativo, mediante el cual se acordó mí destitución, en él no solo (sic) estoy como agraviada yo, sino que en él mismo están también sancionadas dos funcionarias más; (…), por la causal de Incumplimiento Reiterado de (…) los deberes inherentes al cargo que desempeñan como Consejeras Principales en el Consejo Municipal de Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Es importante establecer que se trata evidentemente de tres personas distintas, se nos formulan cargos por un hecho común y el resto de los cargos son absolutamente diferentes, se nos apertura un solo (sic) expediente para las tres, habiendo hechos que son presuntamente imputables a cada una de nosotras en forma individual y que no tienen relación con las otras dos imputadas, es más en el acto administrativo no se fija la responsabilidad individual de cada una de las agraviadas, sino que el mismo se concentra en rebatir todos los alegatos, en forma mancomunada y no se señala cual es la responsabilidad de cada una de las agraviadas, lo que necesariamente los habría conducido a la emisión del mismo; formulan cargos por separados, imputan hechos diferentes unos y otros en común, pero al momento de emitir el acto, no señalan cual es la conducta de cada una de las funcionarias, que motivó la destitución”.
Sostuvo, que “De allí que estamos en presencia de la acumulación prohibida expresamente por la Ley y si aunado a ello consideramos que es una norma de orden público es ésta especialísima materia de derecho administrativo, que no opera la posibilidad de un Litis Consorcio, estamos en presencia de una grave infracción al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Alegó, que “En el caso en cuestión no se dan estos supuestos legales, para haber iniciado el procedimiento administrativo de destitución de tres personas distintas, a las cuales se les están imputados (sic) cargos uno común y el resto diferentes, es decir no hay identidad entre el título, el objeto y la persona, estás normas de carácter civilistas son de orden público y deben privar en cualquier procedimiento incluso en los procedimientos administrativos funcionariales. En ese caso y por las razones antes expresadas no opera la norma contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como aduce el emisor del acto administrativo. La inepta acumulación es una norma procesal de orden público, por lo que está incurso en ella hace este procedimiento administrativo nulo de nulidad absoluta, tal y como lo prevee (sic) el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Indicó, que “El vicio de falso supuesto de hecho, que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. El acto administrativo de Destitución emitido por el Ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, (…), adolece de este vicio toda vez que el mismo se fundamentó en la evaluación del Expediente (sic) administrativo disciplinario, que realizó el Consejo Municipal del Derecho del Municipio Carrizal del Estado Miranda, tal y como consta a los folios 2, 3, 4 y 5 del acto administrativo de destitución. Esta evaluación del expediente, la cual fue remitido al ciudadano Alcalde, mediante un informe designado con el Nº 04 (sic), de fecha 25 de noviembre de 2.004 (sic), (…), está plagado del vicio de falsos supuestos (…)”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “Alegan los Consejeros del Consejo de Derecho del Municipio Carrizal del Estado Miranda, Incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 299 de la LOPNA (sic) en relación con los expedientes exp. (sic) 0180/03 y 0210/03 (todos los expediente aquí señalados, cursan por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda). Tal aseveración es incierta por cuanto en el acta cursante al folio 123 y folio 124 del expediente administrativo disciplinario, de fecha 22 de junio de 2004, lo siguiente: ‘Exp. 0180/03 derecho a la integridad física inició el 20-01-03 cerrado 13-02-03 por no existir suficientes indicios y por haberse imposibilitado oír al adolescente’ al respecto es importante señalar: a.- En dicha acta no se indica que esos expedientes se encuentran decididos o vencidos los plazos a decidir, y verificando dicha fecha tanto de apertura como de cierre del Expediente transcurrieron exactamente 15 días hábiles, por lo que no hubo extemporaneidad en la decisión; b.- En cuanto al señalamiento del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente de que ‘no consta que se propiciara y garantizara la audiencia al adolescente’ no es la que se expresa en la señalada acta, toda vez que el contenido de la misma lo que expresa es ‘que se inició el 20/01/03 cerrado 13/02/03 por no existir suficientes indicios y por haberse imposibilitado oír a la adolescente’”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “En cuanto al Expediente 210 indica el Acta: ‘Derecho a la identidad, inicio el 11-03-03 cerrado, con acuerdo de medida, el 26 de marzo, no consta en el expediente seguimiento’. El Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, indica en su informe ‘no consta en el expediente que se cumplió la medida’ y lo indicado por el Ciudadano Alcalde en su acto administrativo de destitución ‘incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 299 de la LOPNA (sic) en la que fue imposibilitada la audiencia del niño y cerrado el expediente por falta de indicios’. Son imputaciones falsas por cuanto no cursa en el acta de inspección, (las cuales se realizaron para configurar la sanción prevista en el artículo 86 Numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y forma parte del expediente administrativo disciplinario) los señalamientos indicados por ellos y además lo indicado por el Ciudadano Alcalde no se relaciona con lo señalado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Por el contrario el acta menciona que ‘violación al derecho a la identidad que se inició el 11/03/03 se cerró el 26/03/03 con medida’. Es tan evidente que hay falso supuesto, que el artículo 299 de LOPNA (sic), no guarda relación con el caso en cuestión, toda vez que, la acción era ordenar la inscripción en el Registro Civil del niño y nada tenía que ver con que el asistiera a una audiencia tal y como lo contempla el artículo 299 de LOPNA (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “(…) el artículo 292 de la LOPNA (sic) habla de la no perención de la instancia por falta de actuación de la persona que haya iniciado el procedimiento, dicho artículo no guarda relación alguna con lo señalado en el Acta de inspección, ni relación con los expedientes 0028 y 0029. El acta de Inspección de refiere a ‘adolescente abandonado en la calle por remisión de la Policía Municipal… no se dictaron medidas por que las mismas fueron practicadas por la Policía Municipal’. Lo que implica que en nada se relacionan con la norma invocada al respecto tanto por el Ciudadano Alcalde, como por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) El incumplimiento en lo dispuesto en el Art. 300 de la LOPNA (sic), relacionado con los expedientes 0019/02, 0020/02, 0015/02, 0016/02, 0014/02, 0008/02, 0009/02, 0010/02, 0004/02, 0005/02, 0007/02, 0001/02, 0176/03, 0180/03, 0347/03 y 0456/04 en cuanto a duración del procedimiento. Tal es el caso de los exp. 0020/02, 0021/02, 0008/02, 0004/02, 0005/02, 0002/02, 0021/02, tienen dictadas medidas de abrigo, cuyo lapso para acordarlas no es el estipulado en el artículo 300 de la LOPNA (sic) (15 días), sino lo estipulado en el artículo 127 de la LOPNA (sic) (30 días), en concordancia con el artículo 293 de la LOPNA (sic), ya que no había transcurrido el lapso legalmente establecido (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) El referido informe de Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, señala que los expedientes 0180/02, 0176/03, 0347/03, 0456/03, 0001/02 y 0019/02, estaban vencidos en los lapsos para decidir, que había transcurrido el lapso de los quince (15) días, lo que implica una imputación falsa, toda vez que se trata de días hábiles y no continuos, por lo cual no hay violación del artículo 300 de la LOPNA (sic), en concordancia con el artículo 293 de la LOPNA (sic), ya que no había transcurrido el lapso legalmente establecido”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “(…) Se toma igualmente como fundamento de la sanción prevista en el artículo 86 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en los Exp. 0007/02, 0001/02, 0016/02, según acta de inspección, en la misma se mencionan las razones por los (sic) cuales el lapso para la toma de decisión es de 15 días hábiles, había transcurrido; y dichas razones no se señalaron en el acto administrativo de destitución. No se le dio valor el argumento de que en los exp. 0007/02 y 0016/02, nunca se ubicó el domicilio de las partes”.
Agregó, que “Todos los señalamientos antes expresados y muchos otros que cursan en el expediente administrativo disciplinario, especialmente en las inspecciones practicadas por el Despacho del Alcalde al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda y que fueron tergiversadas en el escrito de evaluación del expediente administrativo emanado del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Carrizal del Estado Miranda y tomado como documento fundamental del acto administrativo de destitución, por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, constituyen falso supuesto de hecho, lo que hacen al acto administrativo de Destitución nulo de nulidad absoluta, toda vez que el mismo está sustentado sobre la base de Falsos Supuestos”.
Adujo, que “Los Consejeros de Protección son funcionarios públicos de carrera al servicio de las Alcaldías, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”.
Esgrimió, que sólo pueden ser destituidos por incurrir en causales taxativas y a través del procedimiento disciplinario conforme a lo dispuesto en los artículos 163 y 168 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Precisó, que “(…) no debe entenderse que existe subordinación entre los Consejos Municipales de Protección al Niño y al adolescente y las Alcaldías y mucho menos constituye esta un ente superior jerárquico que pueda tener injerencia en la toma de decisiones de los Consejeros”.
Esgrimió, que “En este caso en cuestión se aplicó un procedimiento de destitución, porque una usuaria del servicio del Consejo de Protección no estuvo conforme con la decisión dictada por los consejeras actuando como cuerpo colegiado, toda vez que en principio se produjo una decisión que la favorecía y causaba un gravamen al padre de una niña, cuando ordenan la separación del padre de su hija, este viendo la desproporcionalidad de la sanción que se le aplicaba en este organismo, recurrió solicitando la Reconsideración de la medida y las Consejeras Titulares haciendo un análisis de los elementos probatorios que cursaban en los autos del expediente llevado por ese Consejo, determinaron de acuerdo con la ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la evaluación de los elementos probatorios que se encontraban en el expediente y su libertad de conciencia, que era procedente reconsiderar la medida, por cuanto la misma era desproporcionada y violatoria del principio de legalidad, no se había cumplido con el debido proceso y necesariamente había que darle al recurrente su derecho a la defensa, es por lo que actuando con independencia de criterio, como así lo ordena la ley, es que reconsideran la medida tomada y revocan la decisión en cuanto a apartar al recurrente de su hija, toda vez que, de los autos no habían indicios mediante los cuales se le pudiera atribuir culpabilidad alguna al recurrente, como para tomar la desproporcionada medida de separarlo de su hija, cuando la función de este organismo es fortalecer la familia”.
Señaló, que “(…) el ciudadano Alcalde atendiendo la denuncia de una usuaria quien le indica que no está de acuerdo con una decisión tomada por el Consejo Municipal de Protección al Niño y al Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se pliega en forma incondicional a tal denuncia, la acata a cabalidad, hasta el punto que es la misma usuaria quien mediante escrito le señala la presunta violación, la subsume dentro de la norma legal aplicar (sic) y le señala cual es la sanción que se debe aplicar, que es la aplicación de un procedimiento de destitución de las funcionaria (sic), ya que ella no está de acuerdo con la decisión del Recurso de Reconsideración incoado por el padre de su hija. Era tan apegado a derecho que el Consejo Municipal de Protección al Niño y al adolescente (sic), reconsidera esa medida dictada por dos Consejeras Suplentes y una de las Consejeras Titulares, que la madre de la niña presuntamente agraviada, solicitó la nulidad de la misma por ante el Juzgado de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, la Sala de Juicio, Juez Profesional Nº 1, y este tribunal por consideración de la Ciudadana Representante del Ministerio Público, quien manifestó que la decisión tomada por las Consejeras estaba ajustada a derecho y por lo cual decidía no Instar el Procedimiento, tribunal declaró terminado el juicio (…)”.
Finalmente, solicitó, que se “(…) declare la nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la comunicación de fecha 30-11-04, suscrita por el Ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, (…), y en consecuencia sea Restituida en mí cargo como Consejera Titular del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda (…)”. Igualmente, solicitó:
“PRIMERO: La cancelación de mis salarios dejados de percibir desde el 01/12/04 a razón de BS. 728.640 Mensuales y cualquier otro incremento salarial que legalmente le corresponda;
SEGUNDO: El pago de un mes de bonificación de fin de año por BS. 728.740.
TERCERO: El pago del bono vacacional por la prestación del servicio correspondiente al lapso 2004-2005, por un monto de Bs. 971,520, correspondientes a 40 días de salario.
CUARTO: Pido al tribunal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicite dentro de la etapa legal correspondiente el expediente administrativo a la querellada Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, toda vez que le he solicitado en varias oportunidades como interesada y la Alcaldía me ha puesto como condición pagar emolumentos por la emisión de las copias calculados por unidades tributarias fijadas por una Ordenanza Municipal, más el costo de los fotostatos, violando así el mandato constitucional que establece que la Justicia es gratuita (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de mayo de 2005, el abogado Arévalo Álvarez Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.797, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) La ex funcionaria querellante, si incumplió reiteradamente los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; causal destitutoria (…) prevista y sancionada por el artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el incumplimiento está reflejado reiterada, repetida e insistentemente en más de veinte (20) expedientes en los cuales hubo de conocer la querellante en su condición de Consejera Titular del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal”.
Arguyó, que “(…) El acto administrativo que declaró la pérdida de condición de miembro del Consejo de Protección y ordena la destitución de la ex funcionaria cumple con todas las formalidades legales; así mismo, las faltas de los funcionarios públicos sancionados con la destitución, prescribirán a los ocho (8) meses, a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa (artículo 88 L.E.F.P. (sic)), todo lo cual fue cumplido escrupulosamente y apegado a la Ley”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “(…) No existe en el acto administrativo de destitución la indebida acumulación, pues los cargos de las tres ex funcionarias destituidas quedan subsumidas en la causal invocada, tampoco está afectada de falso supuesto ya que los motivos o supuestos que sirvieron de fundamento para dictar dicho acto administrativo fueron tomados de los expedientes conocidos en su rol de Consejera por la querellante”.
Sostuvo, que “En cuanto a las facultades sancionatorias que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) le otorga al Alcalde, basta leerse el artículo 168 en su parte in fine”. (Mayúsculas del original).
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“(…) En consideración a lo expuesto observa el Tribunal que es necesario precisar cual es el procedimiento administrativo legalmente establecido que debe ser aplicado a los Consejeros de Protección, para separarlos de sus cargos, siendo igualmente importante determinar si la recurrente es funcionaria pública o no, en este orden de ideas, debemos en principio establecer que se entiende por funcionario público y al respecto el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

(…omissis…)

Por otra parte los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente disponen:

(…omissis…)

En este orden de ideas es oportuno traer a colación los criterios sostenido (sic) por algunos autores como el Dr. José Ignacio Hernández G, en la obra el Régimen Jurídico de la Función Pública en Homenaje a la Doctora Hildegar Rondón de Sansó, quienes señalan que a la luz de esta Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse que el ejercicio de la función pública se refiere en general a la prestación de servicio a cualquier órgano que ejerza el Poder Público, esto es funcionarios públicos al servicio de la República, de los Estados, de los Territorios y Dependencias Federales, de los distritos, distritos metropolitanos o municipios.
Conforme a lo anterior queda plenamente evidenciado que los Consejeros de Protección, son efectivamente, funcionarios públicos consecuencia de lo cual existe una relación estatutaria entre estos y la Administración Pública, en tal virtud siendo esta su naturaleza no puede ni debe cambiar por el hecho de que el empleado se encuentre en ejercicio del cargo de Consejero de Protección, pues los funcionarios públicos en ejercicio del cargo de Consejeros de Protección están regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública estableciéndose allí sus derechos y deberes de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1 del mencionado texto legal.
No obstante lo anterior, tal como afirma la recurrente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 168 establece de manera taxativa las causales por las cuales un funcionario público, en desempeño del cargo de Consejero de Protección, puede perder su condición de miembro del Consejo de Protección. Estas causales fueron determinadas de manera exclusiva para este tipo de funcionarios con la finalidad de otorgarles una garantía a la autonomía funcional en su gestión, cuestión de orden adjetivo, por tanto aunque son funcionarios públicos y en consecuencia tal como se explico (sic), regidos por la Ley Estatutaria, no les es aplicable las causales previstas en el numeral 2° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo ser acatadas las causales previstas en Ley Especial, vale decir, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y en relación a las restantes fases del procedimiento disciplinario a seguir para su destitución, les es perfectamente aplicable en su condición de funcionarios públicos el régimen disciplinario funcionarial dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública (sic), por cuestión de orden sustantivo.
En este orden de ideas cabe señalar que la relación laboral entre los funcionarios públicos y la Administración a la cual pertenezcan es una genuina relación trabajador-patrono, si bien ciertas matizaciones, derivadas de la especial responsabilidad que tienen ciertos funcionarios públicos, pudieran aplicar tal como se explico (sic) en el caso de marras.
Es entonces, en este sentido, que las causales a ser aplicadas a los Consejeros de Protección resultan una garantía adicional, a la que el procedimiento disciplinario comporta para la estabilidad del resto de funcionarios públicos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos lo conducente, en el presente caso, debió haber sido aperturar un procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero fundamentado en las causales, que de manera determinada y taxativa, fueron preestablecidas en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y no en las causales establecidas en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley funcionarial, como erradamente lo hizo la Gerencia de Recursos Humanos del Municipio Carrizal del estado (sic) Miranda, siendo este el procedimiento adecuado para separar a la querellante del cargo que como Consejera de Protección desempeñaba, por consiguiente queda plenamente evidenciado que se llevo (sic) a cabo un procedimiento que no era el idóneo para obtener el resultado adecuado por la Administración, al incurrir en la falsa aplicación de la norma que originando un vicio de falso supuesto de derecho que implico (sic), a su vez como consecuencia lógica, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, resultando forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado con fundamento en lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
De otro lado resulta importante hacer referencia a que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Administración tuvo un lapso de duración de nueve (9) meses a contar desde su apertura hasta la notificación del acto de destitución. En tal sentido debe este Juzgado señalar que el ente querellado no cumplió con el procedimiento disciplinario de destitución, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente en su artículo 89 que establece todos los lapsos del procedimiento disciplinario de destitución. Ahora bien, en el caso de autos ciertamente el órgano querellado superó los lapsos procesales establecidos en la norma, toda vez que como se desprende del propio acto administrativo de destitución, la apertura de la averiguación se inició el 25 de febrero de 2004 y el acto decisorio fue notificado a la recurrente el 30 de noviembre de 2004.
En atención a lo anterior no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la Dirección General de la Policía Municipal Unidad de Averiguaciones Administrativas Asuntos Internos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, cuando prolonga el procedimiento mas (sic) allá de los lapsos establecidos en la Ley o mas (sic) allá del plazo razonable cuando éste no está establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando al derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con prontitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse a los lapsos procesales establecidos en la Ley, y no prorrogarlos más allá de lo considerablemente razonable.
Finalmente declarado el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido no tiene sentido alguno continuar analizando los demás alegatos expresados por la recurrente y así se declara.

(…omissis…)
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana TANIA MELLA DANELLY (…), asistida por los abogados JOSÉ (sic) ANTONIO COLMENARES CADENAS Y YASMINI ZAMBRANO FUENTES (…), en contra de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en consecuencia decide:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo Nº D-621/2004, de fecha 30 de noviembre de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante en el cargo de Consejera de Protección que desempeñaba en el Consejo Municipal de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir así como Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional y cualquier otro incremento salarial al cual tenga derecho, desde la fecha de su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, para cuya cuantificación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo (sic) experto designado por este Tribunal.
TERCERO: Se condena al Municipio Carrizal del Estado Miranda en costas por haber resultado totalmente vencido (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2008, el abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que “En fecha 17 de diciembre de 2007 el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, en la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo Nro D-621/2004 de fecha 20 de Noviembre de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y ordenó la reincorporación de la ciudadana TANIA MELLA DANELLY al cargo de Consejera de Protección que desempeñaba en el Consejo Municipal de Protección del Niño y de Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, o en su defecto en un cargo de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir, así como bonificación de fin de año, bono vacacional y cualquier incremento salarial al cual tenga derecho desde la fecha de su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, ordenó la práctica de un experticia complementaria al fallo, así como condenó al Municipio en costas por haber resultado totalmente vencido”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Denuncio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil infracción de la ley cometida por el A-quo en su decisión, (…) por errónea interpretación en este sentido el juez en su labor silogístima (sic) incurre en una errónea subsunción e interpretación de la doctrina en esa primera de las tareas que no es de carácter lógico, sino tópico, para la cual el juez consulta las opiniones de los autores, las decisiones jurisprudenciales, los conocimientos comunes en un tiempo y lugar, que es lo que se denomina máximas de experiencias, claro está sin estar necesariamente sujeto. a dichas escuelas o corrientes, pero utilizará sus tópicos, para apoyar su decisión de una manera retórica, sosteniendo un discurso coherente, de esta manera se construye el derecho, siendo entonces que el desapartarse completamente de esta lógica conllevaría entonces al juzgador cometer un error en la interpretación puesto que en la presente situación fáctica el juez al resolver el planteamiento problemático, y decidirr el conflicto, no hace una correcta identificación de los hechos que se encuentran caracterizados, solamente ello sino tipificados en la norma y por lo tanto no los subsume correctamente (…)”.
Manifestó, que “Por un lado el juez afirma que ciertamente según lo expone la doctrina expuesta, los Consejeros de Protección son efectivamente funcionarios públicos, puesto de que existe una relación estatutaria entre estos y la Administración Pública, e indica que los mismos se encuentran sujetos a las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo que se refiere a sus derechos y deberes, siendo entonces que el procedimiento para destitución y amonestación debe aplicarse obligatoriamente la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma de aplicación obligatoria”.
Arguyó, que “(…) el A-quo afirma por un lado que le es aplica (sic) el régimen estatutario en cuanto a sus derechos y obligaciones, pero por otro lado indica que el procedimiento y el sustento del acto administrativo debe ser de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de (sic) en su artículo 168 de la LOPNA (sic), sin tomar en cuenta que en el dispositivo del acto administrativo se estableció la causal para la destitución la (sic) contemplada en el numeral 2 del artículo 168 de la LOPNA (sic), en concordancia con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Público (sic). Es decir que en el proceso de subsunción y construcción del silogismo para llegar a la conclusión en el dispositivo del fallo de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo el juez incurre en infracción de ley puesto que por un lado en la sentencia establece que debió aperturarse el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero fundamentándose en el artículo 168 de la LOPNA (sic) específicamente en su numeral 2 y no en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, cuando los dos numerales establecen los mismos supuestos, y más aún cuando el acto administrativo establece su fundamentación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 168 de la LOPNA (sic) en concordancia con lo dispuesto por el artículo 89 numeral 2, es decir que el procedimiento que se aplicó tal y como lo afirma el A-quo fue el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por otro lado indica que no es el procedimiento previsto en dicha ley (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) se evidencia completamente una infracción de la ley como vicio en el contexto de la sentencia, de tal manera que el juez como se ha afirmado al decidir el conflicto de fondo y hacer la tipificación, subsunción en la norma jurídica y extraer resultados y conclusiones, erró en forma equivocada la labor interpretativa puesto que indicó por un lado que el procedimiento aplicable era el previsto en Ley del Estatuto de la Función Pública, y por el otro lado indica que no debió aplicarse sino el procedimiento establecido en la LOPNA (sic), cuando se evidencia que el acto administrativo se fundamentó primero en la LOPNA (sic) y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable a todos los funcionarios de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 ejudem (sic)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Denuncio la infracción de ley cometida por el A-quo en su decisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por violación de las normas que rigen la resolución de la controversia. Se trata de un error de juzgamiento que comete el juez al aplicar el derecho sustantivo a las relaciones jurídicas controvertidas, en este caso se trata de una norma mal aplicada por el A-quo en su decisión, puesto que el mismo consideró la nulidad del acto administrativo que fue objeto de destitución de la Consejera de Protección por el mismo estar incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que indica la nulidad de un acto administrativo por ausencia total y absoluta de un procedimiento administrativo”.
Esgrimió, que “(…) el Juez en su decisión indica que con referencia a los Consejeros de Protección, que los mismos son considerados funcionarios públicos y que los mismos debe aplicárseles la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a sus derechos y deberes, por ende le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en la norma sustantiva, pero más adelante el mismo se contradice (…)”.
Agregó, que el Juzgado de Instancia “(…) por un lado indica que hubo un procedimiento y que se debe aplicar el que se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública dada la condición de funcionarios públicos que esta tipología le corresponde, y por el otro lado indica que no se aplicó procedimiento alguno, o que lo llevó a la conclusión del silogismo jurídico de declarar, la nulidad, absoluta de un acto. administrativo viciado primero de falso supuesto de derecho y segundo de ausencia total y absoluta de un procedimiento, lo que evidencia una contradicción y una infracción de la ley cometido por el A-quo, puesto que primero hace una interpretación errónea de la norma prevista en el artículo 168 de la LOPNA (sic) al indicar que dicho texto normativo contempla un procedimiento aplicable a ‘los Consejeros de Protección, como segundo aspecto dentro de las actas que cursan en el expediente administrativo se observa que en el dispositivo del acto administrativo el mismo se hace en base al artículo 168 numeral 2 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contemplan la causal de falta de cumplimiento a las labores inherentes al cargo. Y el procedimiento aplicable procedió pro (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no como desacertadamente lo interpretó el A-quo en su decisión”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “(…) la interpretación errónea de la norma jurídica prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual constituyó la base para indicar la nulidad del acto administrativo, desnaturaliza y desconoce el significado de la misma; en cuyo supuesto el juzgador aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso yerra en su alcance general y abstracto, haciéndole derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Y es en este caso que la doctrina entiende que la ley se aplica falsamente, cuando hay una errónea relación entre la ley y el hecho”.
Indicó, que “Denuncio el silencio de pruebas en que incurrió el A-quo en cuanto a que no tomó en cuenta el acto administrativo que fue objeto de la controversia, puesto que indicó que el mismo primero que no se llevó a cabo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y segundo que el mismo no tomó en consideración el procedimiento pautado en la LOPNA (sic), la cual no tiene procedimiento alguno, y en la causal prevista en el artículo 168 ejusdem, cuando si bien se observa en el dispositivo del acto administrativo el mismo se tomó en cuenta en base a los supuestos previstos en el artículo supra mencionado de la LOPNA (sic) en concordancia con el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “En el presente caso si bien el acto administrativo consta en el expediente administrativo que constituye una prueba según lo ha manifestado en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el A-quo obvió por completo el expediente administrativo, puesto que en ningún momento en el decurso de la decisión el mismo hizo hincapié a las pruebas expuestas allí, sino que simplemente indicó que el acto administrativo objeto del recurso, según lo demandado por la querellante en lo que respecta a la causal de prescidencia total y absoluta del procedimiento administrativo, según lo dispuesto por el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, era el vicio que procedía, además de indicar que el acto administrativo había incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que se basó en causales que no se tomaron en cuenta como lo es el artículo 168 numeral 2 de la LOPNA (sic), cuando resulta evidente que dicha causal sí fue tomada en cuenta por el acto administrativo, al momento de decidir, lo cual evidencia el silencio de pruebas del A-quo”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó que “De tal manera que al no tomar en cuenta los elementos cursantes al expediente administrativo el A-quo no solamente yerro (sic) en su interpretación tal y como se ha indicado, sino que silenció la prueba contenida en el expediente administrativo, puesto que como se evidencia el mismo indicó la causal prevista en el artículo 168 numeral 2 de la LOPNA y no como lo indica el Juzgador en su decisión, siendo ésta no una prueba periférica, sino una prueba relevante, que de haberla valorado otra sería la decisión proferida”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “La decisión proferida por el A-quo, incurre en suposición falsa en cuanto al derecho, puesto que le atribuye una norma que no le es aplicable al caso concreto, como lo es el caso de atribuirle al acto administrativo el vicio hipotetizado en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando primero que hubo ausencia del procedimiento, y como segundo aspecto al indicar que el acto administrativo no tomó en cuenta el supuesto previsto por el numeral 2 del artículo 168 de la LOPNA (sic), lo cual resulta totalmente falso, ya que el acto administrativo indica con claridad el supuesto previsto en la LOPNA (sic)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

2.- DE LA APELACIÓN:

Por lo expuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2008, por el abogado Juan Rafael Strédel González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En este sentido, debe destacarse, que el apoderado judicial al fundamentar el recurso de apelación interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia de errónea interpretación del artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; vicio de silencio de pruebas y; suposición falsa. Ello así, debe destacarse lo siguiente:


A.- DEL VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN:

Al respecto, señaló la parte recurrente que “Denuncio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil infracción de la ley cometida por el A-quo en su decisión (…)” ello debido a que el Juzgado de Instancia “(…) afirma por un lado que le es aplica (sic) el régimen estatutario en cuanto a sus derechos y obligaciones, pero por otro lado indica que el procedimiento y el sustento del acto administrativo debe ser de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de (sic) en su artículo 168 de la LOPNA (sic), sin tomar en cuenta que en el dispositivo del acto administrativo se estableció la causal para la destitución la (sic) contemplada en el numeral 2 del artículo 168 de la LOPNA (sic), en concordancia con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Público (sic). Es decir que en el proceso de subsunción y construcción del silogismo para llegar a la conclusión en el dispositivo del fallo de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo el juez incurre en infracción de ley puesto que por un lado en la sentencia establece que debió aperturarse el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero fundamentándose en el artículo 168 de la LOPNA (sic) específicamente en su numeral 2 y no en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, cuando los dos numerales establecen los mismos supuestos, y más aún cuando el acto administrativo establece su fundamentación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 168 de la LOPNA (sic) en concordancia con lo dispuesto por el artículo 89 numeral 2, es decir que el procedimiento que se aplicó tal y como lo afirma el A-quo fue el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por otro lado indica que no es el procedimiento previsto en dicha ley (…)”. (Mayúsculas del original).
En este contexto, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicar que el Juzgado de Instancia, al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, señaló que:
“(…) No obstante lo anterior, tal como afirma la recurrente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 168 establece de manera taxativa las causales por las cuales un funcionario público, en desempeño del cargo de Consejero de Protección, puede perder su condición de miembro del Consejo de Protección. Estas causales fueron determinadas de manera exclusiva para este tipo de funcionarios con la finalidad de otorgarles una garantía a la autonomía funcional en su gestión, cuestión de orden adjetivo, por tanto aunque son funcionarios públicos y en consecuencia tal como se explico (sic), regidos por la Ley Estatutaria, no les es aplicable las causales previstas en el numeral 2° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo ser acatadas las causales previstas en la Ley Especial, vale decir, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y en relación a las restantes fases del procedimiento disciplinario a seguir para su destitución, les es perfectamente aplicable en su condición de funcionarios públicos el régimen disciplinario funcionarial dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública, por cuestión de orden sustantivo.

(…omissis…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos lo conducente, en el presente caso, debió haber sido aperturar un procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero fundamentado en las causales, que de manera determinada y taxativa, fueron preestablecidas en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y no en las causales establecidas en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley funcionarial, como erradamente lo hizo la Gerencia de Recursos Humanos del Municipio Carrizal del estado Miranda, siendo este el procedimiento adecuado para separar a la querellante del cargo que como Consejera de Protección desempeñaba, por consiguiente queda plenamente evidenciado que se llevo a cabo un procedimiento que no era el idóneo para obtener el resultado adecuado por la Administración, al incurrir en la falsa aplicación de la norma que originando un vicio de falso supuesto de derecho que implico (sic), a su vez como consecuencia lógica, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, resultando forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado con fundamento en lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide (…)”.

Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional considera que en relación al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario.
Realizado el anterior análisis, este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A., estableció con respecto al vicio in comento, que el mismo es “(…) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Ahora bien, a fin de determinar si la sentencia apelada se encuentra inficionada por el vicio denunciado, esta Corte considera menester señalar el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 159: (…) Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas Alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas Alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su conciencia, la justicia y la ley”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Continuando con la misma línea argumentativa, debe indicarse el contenido del artículo N° 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1; La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De los artículos supra transcritos se evidencia que los Consejeros de Protección son funcionarios públicos los cuales se regirán tanto por las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente como en lo estipulado en el Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios 10 al 39 del expediente judicial, Resolución Administrativa S/N, de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a través de la cual expresó lo siguiente:
“(…) Con base a los razonamientos expuestos, este Despacho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 primer aparte y literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 2° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. SE DECLARA: PRIMERO: LA PÉRDIDA DE CONDICION (sic) DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN por incumplimiento reiterado de sus funciones a las ciudadanas Consejeras de Protección TANIA MELLA DANELLY, NATHALI MARIEL PRU BELLORIN, (sic) LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ (…) en consecuencia ORDENA su destitución por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y funciones encomendadas. Cumpliendo de conformidad a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En este contexto, es oportuno citar el contenido del artículo 168, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, el cual establece que:

“Artículo 168: La condición de integrante del Consejo de Protección se pierde:
a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones (…)”.

Por otro lado, es necesario acotar que, el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…omissis…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (…)”.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Alzada que el acto administrativo que hoy se impugna, fundamentó la destitución de la ciudadana TANIA MELLA, tanto en lo dispuesto por el artículo 168, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, como en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual al estar los Consejeros de Protección del Niño, Niña y el Adolescente sujetos a las disposiciones del Estatuto Funcionarial –por ser funcionarios públicos-, mal puede alegarse que la Administración Pública haya errado al sustentar la destitución de la referida ciudadana en ambos textos normativos, dado a que dichas normas son las que estipulan el régimen disciplinario de esos funcionarios, complementándose entre sí, mas en casos como el presente en el que la causal invocada resulta totalmente compatible en ambos textos legales.
En este sentido, es evidente que el Juzgado a quo al señalar que “(…) en el presente caso, debió haber sido aperturar un procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero fundamentado en las causales, que de manera determinada y taxativa, fueron preestablecidas en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y no en las causales establecidas en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley funcionarial (…)”, erró al interpretar el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por cuanto el Juez de Instancia le atribuyó a la norma un alcance y un sentido distinto al establecido en la regla, debido a que no es sólo conforme a estas causales que podrá destituirse a un Consejero de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, sino que dicha norma se complementará con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual es evidente que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte apelante, en consecuencia REVOCA el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TANIA MELLA DANELLY, asistida por los abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, contra el MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer del fondo del asunto, para lo cual observa lo siguiente:

3.- DEL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO:
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrita por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda mediante el cual destituyó a la funcionaria TANIA MELLA DANELLY del cargo de Consejera Titular de Protección del Niño y del Adolescente.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que la referida ciudadana en su escrito recursivo alegó entre otras cosas: 1) violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto al contenido del acto administrativo; 2) falsa aplicación de la norma por cuanto se le aplicó la sanción prevista en el artículo 86 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente aplicable ratione temporis en su artículo 168 establece las sanciones a aplicar a los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente; 3) la “caducidad” del procedimiento destitutorio; 4) la indebida acumulación; 5) la no existencia de subordinación entre los Consejos Municipales de Protección del Niño y del Adolescente y las Alcaldías. De este modo, deben realizarse las siguientes consideraciones:

1.- De la presunta violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, la representación judicial de la ciudadana TANIA MELLA en su escrito recursivo arguyó, que “(…) el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo que debe contener un acto administrativo, entre sus requisitos está ‘que el acto debe contener una expresión suscinta (sic) de los hecho (sic)’, de la revisión del acto administrativo (…), se puede perfectamente percatar que el mismo, está estructurado como una sentencia de tipo judicial, es decir, está compuesta de una parte narrativa, motiva y dispositiva, totalmente desvirtuada de la técnica jurídica para la emisión del acto administrativo contemplado en la norma antes señala (sic)”.
Visto lo anterior, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el vicio delatado por la recurrente se trata de la inmotivación del acto administrativo en virtud de que a su decir, el mismo no contiene una expresión sucinta de los hechos que llevaron a la Administración a decidir su destitución del cargo de Consejera de Protección.
Ahora bien, advierte esta Corte que, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, de la manera como fueron esgrimidos en el presente caso, debiéndose cumplir con ciertos supuestos fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes. En tal sentido, ha precisado lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación”. (Vid. Sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009).

No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Vid. Sentencias N° 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007). (Resaltado de esta Corte).

En refuerzo de lo anterior es pertinente traer a colación lo señalado por la prenombrada Sala en sentencia Nº 520 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso Duekappa Import, S.A., apela sentencia de fecha 04.12.08, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a través de la cual expresó:
“Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencias de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).
Lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente por la contribuyente son incompatibles entre sí, por lo que la Sala desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara”. (Subrayado de la Corte).

Así pues de las precedentes citas, esta Corte advierte que si bien es cierto resulta contradictorio o incompatible alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, cuando lo argüido respecto de la motivación del acto es la omisión de las razones, ello obedece a que no se puede incurrir simultáneamente en un falso supuesto cuando hay ausencia absoluta de motivación, debiéndose analizar en ese caso la inmotivación del acto.
En este sentido, cuando lo cuestionado sea la motivación del acto como ocurre en el caso de marras al señalar que “(…) el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo que debe contener un acto administrativo, entre sus requisitos está ‘que el acto debe contener una expresión suscinta (sic) de los hecho (sic)’, de la revisión del acto administrativo (…), se puede perfectamente percatar que el mismo, está estructurado como una sentencia de tipo judicial, es decir, está compuesta de una parte narrativa, motiva y dispositiva, totalmente desvirtuada de la técnica jurídica para la emisión del acto administrativo contemplado en la norma antes señala (sic)”, de lo cual se evidencia que se está cuestionando la estructura del acto impugnado, donde el propio recurrente refiere estar constituida por una parte narrativa, motiva y dispositiva, de lo cual se puede observar con meridiana claridad, que si dicha parte reconoce que el aludido acto tuvo una parte motiva, mal puede éste estar inmerso en el vicio de inmotivación, puesto que dicho vicio se manifiesta cuando haya ausencia absoluta de motivos, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional desecha la denuncia relativa a la inmotivación y reserva su análisis a los argumentos esgrimidos respecto del falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

2.- De la falsa aplicación de la norma.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la parte apelante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto señaló entre otras cosas, que “Para determinar la existencia de la falta que prevee (sic) el artículo 86 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es menester la exigencia de estándares de rendimiento de los puestos de trabajo, a fin de medir el rendimiento del funcionario. Así mismo el vocablo ‘reiterado’, supone que haya un incumplimiento previo sancionado para merecer la imposición de la sanción de destitución, pues no se evidencia del expediente, que se tenga un criterio preciso de la conducta reiterada de la funcionaria mediante sanciones previas a esta, que pudieran determinar que estoy incursa en una conducta ‘reiterada’, por lo cual estamos en presencia de una desproporción en la aplicación de la norma y consecuentemente violentando el principio de la legalidad (…)”.
De la misma forma adujo, que “Aplicar un proceso de destitución fundamentado en esta causal, sin que hubiese previamente llamados de atención o sanciones al respecto, de acuerdo con el expediente como funcionaria, que nunca he sido amonestada y he cumplido con mis funciones, las cuales están perfectamente descritas en el artículo 160 de la Ley Orgánica de Protección para Niños y Adolescentes (…)”.
Así pues, concluyó en relación a este punto, que “(…) hay una falsa aplicación de la norma, toda vez que se me aplica la sanción prevista en el artículo 86 numeral 2º, cuando la LOPNA (sic), en su artículo 168 establece las sanciones ha (sic) aplicar para los Consejeros Titulares de los Consejos Municipales de Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace de este procedimiento nulo de nulidad absoluta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o sea prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial del Municipio querellado en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial sostuvo que “La ex funcionaria querellante, si incumplió reiteradamente los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; causal destitutoria esta (sic) prevista y sancionada por el artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el incumplimiento está reflejado reiterada, repetida e insistentemente en más de veinte (20) expedientes en los cuales hubo de conocer la querellante en su condición de Consejera Titular del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal”.
Ello así, debe esta Alzada acotar que, por la forma como la recurrente formuló los alegatos, se entiende que se trata del vicio de falso supuesto de derecho, debido a que la referida ciudadana en su escrito libelar, denunció la falsa aplicación de una norma, señalamiento éste que se circunscribe en el vicio antes mencionado, razón por la cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministro de justicia).
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, caso: Inspector General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”. (Negrillas del original).

De acuerdo con lo expuesto, esta Corte verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.
De este modo, con el objeto de determinar si efectivamente la actuación del Municipio Carrizal del Estado Miranda incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo de destitución de fecha 30 de noviembre de 2004, es preciso hacer las siguientes disquisiciones:
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente -hoy Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente-, normativa especial en la materia, regula taxativamente las causales de “pérdida de la condición de miembro” de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente y la forma para proceder a dictar tal decisión en su artículo 168, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 168: PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO: La Condición de miembro del Consejo de Protección se pierde:
a. Por incumplimiento reiterado de sus funciones; (…)”.

De la norma supra citada se observa que, la misma consagra de manera taxativa, las causales de pérdida de la condición de miembro de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, causal ésta que se asimila a la establecida en la contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -“incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”-.
En este contexto, el Legislador en el artículo 86 numeral 2 de la Ley in comento, prevé como causal de destitución el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas, deberes éstos, entre otros, que en el caso de marras están contenidos en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -hoy Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente-, el cual establece:
“Artículo 160. Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección:
a) Dictar las medidas de protección;
b) Promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir servicios públicos o la inclusión del niño o adolescente y su familia en uno o varios programas;
c) Interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento de sus decisiones;
d) Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes;
e) Instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible y en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente;
f) Autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus padres, representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez;
g) Autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores;
h) Solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños y adolescentes, que así lo requieran;
i) Solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad;
j) Solicitar la fijación de la obligación alimentaria;
k) Llevar un registro de control y referencia de los niños, adolescentes o sus familias a quienes se les haya aplicado medidas de protección”.

En efecto, es de señalar que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, parte de la doctrina y la jurisprudencia la ha considerado como falta en el cumplimiento de los deberes que tiene el funcionario con aquello que ha sido encomendado. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, en el caso de marras- salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, para subsumirlo en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia Nº 2009-1019, dictada por esta Corte el 10 de junio de 2009, caso: Manuel De Jesús Silva Ollarves contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo del Estado Miranda).
Ahora en lo que respecta al caso de autos, esta Instancia Jurisdiccional observa que a la funcionaria recurrente se le imputó la causal de destitución establecida en el artículo 168 primer aparte literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente -hoy Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente-, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que haber incurrido en una serie de incumplimientos a sus deberes, entre las cuales encontramos: expedientes llevados por la funcionaria con vencimiento de lapsos, así como que a los mismos no se les hace seguimiento una vez formuladas las denuncias y expedientes llevados sin la debida foliatura.
Continuando con la misma línea argumentativa, aprecia esta Corte que de la lectura detallada del acto administrativo -que se impugna- se deduce que la Administración procedió a destituir a la ciudadana TANIA MELLA en virtud de que, de acuerdo al Informe de Evaluación y Decisión emitido por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente de fecha 25 de noviembre de 2004 (ver folios 416 al 448 del expediente administrativo), se observa que:
“(…) En el Folio ciento veinticuatro (124) Expediente 0176/03, inicio del procedimiento el 16 de Enero de 2003, cerrado el 05 (sic) de Febrero de 2003. Incumplimiento del artículo 300 de la LOPNA (sic), con Enmiendas en el acta de cierre. Expediente 0180/03, inicio del procedimiento el 20 de Enero de 2003, cerrado el 13 de febrero de 2003. No existen suficientes indicios y por haberse imposibilitado oír al adolescente. Incumplimiento del artículo 299.-Expediente 0210/03, no consta en el expediente que se cumplió la medida. Expediente 0180-03 Violación del Derecho a la Integridad Física el expediente fue cerrado por falta de suficientes indicios y por haberse imposibilitado oír al adolescente. Se encuentra con lapso vencido para decidir, no consta que se propiciara y garantizara la Audiencia al adolescente, incumpliendo con el mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 299.
En el folio ciento veinticinco (125), Expedientes 0028-02 y 0029-02 Adolescente abandonado en la calle. Cierran por no existir suficiente indicios para la apertura del procedimiento por ante ese órgano ambos casos remitidos por la Policía. ‘En estos dos últimos expedientes no consta en autos la práctica de ninguna diligencia para verificar los hechos denunciados’. Expediente 0030-02 maltrato físico. Denuncia por maltrato físico inicio del procedimiento el 22 de Abril de 2002, cerrado el 14 de Mayo de 2002. No existen diligencias en autos para verificar los hechos denunciados (…).
(…omissis…)

En el folio ciento veintiocho (128). Expediente 0015/02, inicio del procedimiento el 22 de Febrero de 2002, cerrado el 30 de Abril de 2002. Incumplimiento del artículo 300 de la LOPNA (sic). Expediente 0016/02, inicio del procedimiento 25 de Febrero de 2002, cerrado el 30 de Abril de 2002, por carecer de elementos para decidir. Incumplimiento del artículo 300 de la LOPNA (sic).
(…omissis…)

En el folio ciento treinta 130, Expediente 0008/02 inicio del procedimiento 28 de Enero de 2002, el 20 de Febrero de 2002 (dicta medida) cierra el 04 (sic) de Marzo de 2002. Incumplimiento del artículo 300 de la LOPNA (sic). Expediente 0009/02, inicia procedimiento 30 de Enero de 2002, cerrado el 18 de Febrero de 2002 Enmienda en la Foliatura. Expediente 0010/02, inicio del procedimiento el 30 de Enero de 2002, cerrado el 26 de abril de 2002, dicta medida el 08 (sic) de Abril de 2002. Incumplimiento del Incumplimiento del (sic) artículo 300 de la LOPNA (sic).
En el folio ciento treinta y dos (132), Expediente 001/02 Violación a la Integridad, expediente se inicio del procedimiento el 15 de Enero de 2002, fecha de vencimiento del lapso 05 (sic) de Febrero de 2002, cerrado el 08 (sic) de Febrero de 2002, (…) No Cumplen con lo establecido en el Artículo 300 y 131 de la LOPNA (sic).
En el folio ciento cuarenta y seis (146) Expediente 0347/03. Incumplimiento del artículo 300 de la LOPNA (sic), no consta en actas inscripción del niño en el plantel. Ni hay seguimiento del caso. Expediente 0456/04, inicio del procedimiento el 26 de Enero de 2004, cerrado el 19 de Febrero de 2004. Incumplimiento del artículo 300 de la LOPNA (sic) (…)” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, del análisis detallado de las actas que componen el procedimiento administrativo, se tiene que:
• Riela a los folios 106 al 112 del expediente administrativo, Acta de fecha 22 de junio de 2004, levantada por los funcionarios encargados de ello por la Alcaldía en la cual a los fines de darle seguimiento a la revisión de los expedientes llevados ante el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente, se dejó constancia que en los expedientes Nros. 0018/02, 0027, 0028, 0029/02, 0030/02 y 0210/03, no se evidenciaba que las Consejeras de Protección hayan realizado las diligencias correspondientes para corroborar los hechos denunciados y se les haya realizado el debido seguimiento
• Corre inserto a los folios 113 al 120 del expediente administrativo, Acta de fecha 22 de junio de 2004, a través de la cual se realizó la inspección de los libros de control de denuncias llevados ante el Consejo de Protección, desprendiéndose que en los expedientes con relación a los expedientes 0001/02 Violación a la integridad el mismo fue cerrado y no se le hizo seguimiento. Con relación a los expedientes 0004, 0005/02, 0006/02, 0007/02, 0008/02, 0009/02 y 0010702 se observaron enmendaduras en las páginas foliadas así como ausencia de foliatura en otros.
• Riela a los folios 122 al 125 del expediente administrativo, Acta de fecha 23 de junio de 2004, de la cual se desprende que en el Consejo de Protección del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se evidenciaron constancias médicas de los funcionarios sin certificar por la Dirección del aludido Municipio, así como que no se tiene una estadística que recoja de manera precisa el número de denuncias por violación de derechos y el número de denuncias por amenaza de violación de derechos, ni tampoco el número de expedientes abiertos por denuncia de parte y el número de expedientes aperturados de oficio.
• A los folios 126 al 131 acta de la misma fecha, de la cual se colige que en el expediente 0255/03 por maltrato infantil se dictó una medida referida a escuela para padres y jóvenes, sin embargo no consta ningún informe sobre los mencionados talleres; y con relación al expediente 0347/03 Derecho a la Educación no consta en el expediente la inscripción o no del Adolescente en plantel educativo alguno.
• Corre inserto a los folios 10 al 12 del expediente administrativo, denuncia interpuesta por la ciudadana María Georgina Hernández Andara contra las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que “suspendieron la única medida adoptada para proteger a mi pequeña hija, la cual era SEPARACIÓN DEL PADRE DEL ENTORNO DE LA NIÑA, dejando a mi hija totalmente desprotegida, sin tomar para nada en cuenta, los informes presentados por la terapeuta de mi hija (…), así como tampoco la declaración que rindiera ante ese Consejo”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, se evidenció de las actas supra señaladas, que de la inspección realizada ante el Consejo de Protección, se encontraron expedientes con vencimiento de lapsos, así como que a los mismos no se les hace seguimiento una vez formuladas las denuncias y expedientes aperturados sin la debida foliatura. Hechos estos que no fueron desvirtuadas por la recurrente ni en sede administrativa ni en sede judicial, en razón de lo cual, a criterio de esta Corte la conducta desplegada por la ciudadana TANIA MELLA efectivamente se encuentra subsumida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar que siendo la funcionaria recurrente, encargada de velar por el resguardo de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, sería contrario a la naturaleza misma de la institución en la que desempeña sus labores, esto es, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, obviar la existencia de la comisión realizada por ésta de incumplimientos a sus funciones, por ser precisamente la protección de los jóvenes su principal ocupación. (Vid. Sentencia Nº 2011-2021, dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2011, caso: Luz Marina Zerpa Albornoz contra el Municipio Carrizal del Estado Miranda).
Ello así, se desestima la denuncia de falso supuesto del acto administrativo efectuada por la representación judicial de la referida ciudadana, en virtud que contrario a lo afirmado por la recurrente, la funcionaria investigada tal y como fue demostrado por la Administración (no siendo desvirtuado por la funcionaria investigada), si incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo. Así se decide.

3.- De la caducidad del procedimiento destitutorio.
Al respecto, indicó la representación judicial de la ciudadana TANIA MELLA que “Se inició en fecha 25 de febrero de 2004, un procedimiento administrativo de destitución al cargo de Consejera Principal del Consejo Municipal de Protección para Niños y Adolescentes de Municipio Carrizal del Estado Miranda, en mí contra, el cual he venido desempeñando desde el 15 de enero de 2002, por estar presuntamente incursa en la causal 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Manifestó haber sido notificada el 23 de septiembre de 2004 y que “(…) desde que se inició la averiguación hasta el 25 de junio de 2004, había transcurrido el lapso de cuatro (4) meses, de acuerdo al auto de apertura que cursa en expediente de destitución identificado con el Nº 006/2004. En esta misma fecha se fija una prorroga (sic) de 30 días, los cuales vencieron en fecha 25 de julio de 2004, no consta en las actas del expediente que los instructores del expediente hayan solicitado una nueva prorroga (sic), para cumplir el lapso de 2 meses de prorroga (sic) establecidos en la ley, pero a todo evento, si así lo hubiesen hecho el término del lapso era para el día 25 de agosto de 2004, lo que significa que la acción para el momento en que fui notificada del expediente había caducado (sic), por cuanto se está procediendo fuera de los lapsos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo que se evidencia de actas del expediente (…)”.
Ahora bien, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar que en aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, la norma prevista en el artículo 60 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone un lapso para la tramitación y decisión que no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos (2) meses. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
De este modo, debe mencionarse, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, que culminaron con la resolución sancionatoria, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en la cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento. En tal sentido, la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación de éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
Ello así, debe acotarse que, el referido artículo 61 eiusdem en modo alguno contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarreará la caducidad de la acción. (Vid. Sentencia Nº 2011-2021, dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2011, caso: Luz Marina Zerpa Albornoz contra el Municipio Carrizal del Estado Miranda).
Pues, tal previsión así como el artículo 60 de la misma Ley sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos. (Vid. sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante lo anterior, y en atención al lapso que poseía la Administración para decidir el procedimiento disciplinario, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que del examen de las actas que conforman el expediente administrativo, pudo verificarse que:
• Riela a los folios 10 al 12 del expediente administrativo, comunicación S/N suscrita por la ciudadana María Georgina Hernández Andara, dirigida al Alcalde del Municipio recurrido, en fecha 27 de enero de 2004, mediante el cual la mencionada ciudadana solicitó la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria contra la ciudadana TANIA MELLA quien es funcionaria del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente.
• Corre inserto al folio 163 del expediente administrativo comunicación de fecha 15 de septiembre de 2004, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio recurrido, y recibida el 23 de septiembre de 2004, mediante la cual notifican a la ciudadana TANIA MELLA que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le advirtió que debería comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la Formulación de los Cargos, a consignar su escrito de descargo.
• Se desprende al folio 402 del expediente administrativo, “AUTO DE PRORROGA” de fecha 10 de noviembre de 2004, suscrito por el funcionario instructor de dicho procedimiento, mediante el cual se acordó prorrogar el lapso para la culminación del procedimiento administrativo por veinte (20) días en virtud de lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Riela a los folios 441 al 473 del expediente administrativo decisión emanada del Despacho del Alcalde de fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual el Organismo recurrido resolvió destituir a las Consejeras de Protección en virtud del procedimiento disciplinario llevado en su contra.
De las documentales anteriormente expuestas, se evidencia que el lapso para decidir el mencionado procedimiento comenzó a correr desde el 24 de septiembre de 2004, día posterior a aquel en que la funcionaria recurrente fue notificada del inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, procedimiento éste que fue resuelto por la Administración en fecha 30 de noviembre de 2004, tal y como se colige de la decisión emanada del Despacho del Alcalde del Municipio recurrido mediante la cual procedió a destituir a las funcionarias investigadas, es decir, que la Administración tramitó y decidió el caso dentro del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Conforme a lo antes señalado, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en primer lugar la Administración decidió conforme al lapso estipulado en el artículo 60 eiusdem y en segundo lugar que con respecto a esa norma no se puede alegar lapso de caducidad. Por tales razones, es forzoso para esta Corte, desechar el referido alegato. Así se decide.

4.- De la acumulación prohibida.
Señaló la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo que en el presente caso “(…) estamos en presencia de la acumulación prohibida expresamente por la Ley y si aunado a ello consideramos que es una norma de orden público es ésta especialísima materia de derecho administrativo, que no opera la posibilidad de un Litis Consorcio, estamos en presencia de una grave infracción al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” .
Por su parte, la representación judicial del Municipio querellado en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo alegó, que “(…) No existe en el acto administrativo de destitución la indebida acumulación, pues los cargos de las tres ex funcionarias destituidas quedan subsumidas en la causal invocada (…)”.
Ello así, es conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 52. Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera pues, que la norma antes transcrita, deja entrever que la Administración podrá ordenar de oficio o a instancia de partes, la acumulación de expedientes que tengan conexión o relación íntima con otras causa, por lo tanto se trata de una actuación potestativa en la que el ente administrativo de ser el caso ordena la acumulación de causas que tengan relación intima, a fin de precaver decisiones contradictorias, es decir que dicha actuación no es de carácter obligatorio para el Órgano Administrativo, como ocurren en sede judicial, sino que se trata de un acto potestativo, cuya función esencial es evitar decisiones contradictorias; y a diferencia de la acumulación en sede judicial no es un deber que confirme la competencia de la Administración como ocurre en el caso de tribunales con causa semejantes donde se debe atender a quien previno primero. (Vid. Sentencia Nº 2011-2021, dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2011, caso: Luz Marina Zerpa Albornoz contra el Municipio Carrizal del Estado Miranda).
Por esta razón, en el caso que nos ocupa, la recurrente pretende la nulidad del acto impugnado en nulidad, es decir, por el simple hecho de que la Administración acordó la acumulación de causas. Cuando como se dijo anteriormente, en sede administrativa es potestativo acordar la acumulación, siempre y cuando tenga como fin evitar decisiones contradictorias, de forma tal que se desestima la denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.

5.- De la no subordinación de los Consejos de Protección a las Alcaldías.
Por otra parte, la recurrente en su escrito recursivo acotó, que “(…) no debe entenderse que existe subordinación entre los Consejos Municipales de Protección al Niño y al adolescente (sic) y las Alcaldía y mucho menos constituye esta un ente superior jerárquico que pueda tener injerencia en la toma de decisiones de los Consejeros”.
Así pues, la representación judicial del Municipio recurrido en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señaló, que “En cuanto a las facultades sancionatorias que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) le otorga al Alcalde, basta leerse el artículo 168 en su parte in fine”.
De lo expuesto por la representación judicial de la ciudadana TANIA MELLA en su libelo, este Órgano Judicial debe precisar que por la forma como fue argumentada la denuncia esta Corte entiende que la misma se refiere a la incompetencia del funcionario que dictó el acto de destitución recurrido y al respecto aprecia que:
Con respecto a la denuncia de incompetencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe destacar que, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública. De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Ahora bien, con respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1114, del 1º de octubre de 2008, caso: Inversora Participar, S.A. contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, ha señalado lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
“Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte,la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Subrayado de esta Corte).

Determinado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a analizar el vicio de incompetencia alegado y en tal sentido considera oportuno señalar que, la aplicación del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como la Resolución Nº 022/2004, de fecha 2 de febrero de 2004 (folios 17 y 18 del expediente administrativo), estableció que el superior jerárquico de los funcionarios públicos que laboran en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente es el Alcalde del Municipio recurrido, en razón de lo cual el acto administrativo disciplinario de efectos particulares ciertamente debe ser suscrito por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, quien es la máxima autoridad de la rama ejecutiva del Gobierno Municipal que ejerce la dirección de la función pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia Nº 2011-2021, dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2011, caso: Luz Marina Zerpa Albornoz contra el Municipio Carrizal del Estado Miranda).
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional observa que en virtud que el acto administrativo de destitución de fecha 30 de Noviembre de 2004, fue dictado por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual es la máxima autoridad de dicho órgano público recurrido, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se desecha el argumento de incompetencia realizado por la parte recurrente. Así se decide.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado JUAN RAFAEL STRÉDEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2007, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TANIA MELLA DANELLY, asistida por los abogados JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS Y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, contra la referida Alcaldía.
2.-.CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2007.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12/11
Exp. AP42-R-2008-001425

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Accidental,