JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000896
El 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0740 de fecha 14 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.226, debidamente asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, el 2 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 17 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 28 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, ordenando aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
El 5 de octubre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el dos (2) de marzo de dos mil once (2011) y el veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua) (…) con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano MANUEL ANTONIO GUZMÁN, al MINISTRO (sic) DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio (…) y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, 5 de octubre de 2011, se libró boleta dirigida al ciudadano Manuel Antonio Guzmán y los Oficios Nros. CSCA-2011-006324 y CSCA-2011-006325, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-006324, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual fue recibido en el Departamento de correspondencia del referido Ministerio, en fecha 1º de noviembre de 2011.
El 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-006325, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido, en fecha 2 de enero 2012.
En fecha 7 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó boleta dirigida al ciudadano Manuel Antonio Guzmán, la cual fue recibida, por su apoderada judicial en fecha 6 de febrero de 2012.
El 14 de febrero de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Manuel Antonio Guzmán, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 5 de marzo de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de octubre de 2011, y transcurridos los lapsos estipulados en el mismo, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrente procediera a fundamentar la apelación interpuesta.
El 8 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, la cual fue presentada el 14 de febrero de 2012.
En fecha 22 de marzo de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho correspondientes a la contestación a la fundamentación de la apelación incoada.
En fecha 29 de marzo de 2012, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de sustituta del la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 9 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho correspondientes a la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 10 de abril de 2012, en virtud del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de marzo de 2010, el ciudadano Manuel Antonio Guzmán, debidamente asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En principio, el recurrente indicó que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, contra la Resolución DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009, que fuere publicada en el diario “Últimas Noticias” mediante Cartel de notificación de fecha 1º de noviembre de 2009, donde se publicó la lista de funcionarios a ser jubilados, por el Ministerio recurrido, entre los cuales se encontraba él incluido.
En relación a los hechos anteriormente señalados, continuó exponiendo que tuvo conocimiento de la referida Resolución el 5 de diciembre de 2009 al ser informado verbalmente por su supervisor inmediato, quien a su vez había recibido copia de la misma el 4 de diciembre de 2009, mediante memorándum Nº 13615 del día 3 de ese mismo mes y año, emanado del Director General de Recursos Humanos, siendo en esta comunicación según sus dichos donde se menciona por primera vez la fecha a partir de la cual se haría efectivo el beneficio de jubilación -23 de noviembre de 2009-.
Sostuvo que una vez en conocimiento del Cartel de prensa publicado en el Diario Últimas Noticias, se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos con el fin de obtener información de los cálculos tomados en cuenta en relación con sus años de servicio y fecha a partir de la cual fue merecedor del beneficio de jubilación, informándole en dicha Oficina que no tenían conocimiento del asunto y que por lo tanto debía esperar la Resolución anteriormente referida.
Señaló, que por cuanto “(…) estimaba que dicha Resolución violentaba mis derechos personales (sic) legítimos y directos, dirigí comunicación al ciudadano Carlos Erick Malpica, Secretario General Ejecutivo Encargado, quien suscribe las Resoluciones a que alude la presente querella, por cuanto en la Resolución cuya nulidad solicito en este escrito se señalaba como monto de la pensión correspondiente a mi jubilación una suma inferior a la que estimo me corresponde, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Asimismo, indicó que prestó servicios en la Administración Pública por más de 28 años, y que por lo tanto estaba amparado por la Ley de Servicio Exterior del año 1961, y por ende merecedor del beneficio de jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos en dicha ley.
Indicó, que el texto del cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias era ilegible y que aún y cuando logró visualizar que se encontraba en la lista de los funcionarios beneficiarios de jubilación, no pudo observar los cálculos que se computaron, ni el tiempo del mencionado beneficio, por lo que se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos para obtener dicha información, negándosele la misma, motivo por el cual se le causó indefensión, violentándosele su derecho al debido proceso.
Así pues, esgrimió que “(…) al momento de constatar el depósito correspondiente al pago de segunda quincena del mes de noviembre, observo que fui sacado de la nómina del personal activo, sin aviso previo, aún cuando permanecía de reposo médico derivado de mi delicado estado de salud, razones por las cuales, en primer término, ha debido notificárseme el contenido de un acto administrativo individual, debidamente motivado, que evidencie la forma de cálculo y tiempo de servicio valorado a los fines del otorgamiento de tan merecido beneficio y muy especialmente señalar el lapso a partir del cual comenzaría a disfrutar de ese beneficio, no sacarme de la nómina de personal activo, encontrándome de reposo médico”.
Arguyó, que la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente, que las notificaciones de las decisiones deben practicarse una vez finalizado el goce de un reposo médico debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), por lo cual la notificación realizada a través de cartel publicado en prensa, resultó ilegal ya que en ningún momento se materializó la notificación personal, aún cuando manifiesta haber acudido de forma reiterada a la Dirección de Recursos Humanos a los fines de entregar personalmente los reposos médicos.
Alegó, que “(…) se procedió a sacarme de la nómina, a realizarme cálculos sin tomar en consideración, entre otros particulares, el aumento del 25% correspondiente al ejercicio fiscal 2009, y el 25% para el año 2010, todo lo cual viola y menoscaba mis intereses personales, legítimos y directos, tal como lo dispone la Contratación Colectiva vigente que rige las relaciones laborales entre los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y las autoridades del Ministerio, en vigencia desde el 01 (sic) de julio de 2007, así como tampoco me fue cancelado íntegramente la Bonificación de fin de año y el Bono de Auxilio Social conforme lo disponen las Cláusulas 63 y 69, de dicha Convención Colectiva, e igualmente, tampoco se me canceló la Bonificación Especial de sesenta (60) días de salario integral estipulada (sic) en la Cláusula 71 de dicha Convención para que los funcionarios que seamos jubilados, especificándose claramente que dicha bonificación será cancelada al momento de otorgarse la jubilación.”.
Por otra parte refirió, en lo que atañe específicamente a la notificación del acto administrativo impugnado que la Administración violentó las disposiciones legales dispuestas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73, 74, 75, 76, en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4, motivo por el cual considera se desprende la nulidad absoluta.
Asimismo, indicó que “(…) incurre la Administración en un hecho supuesto de falsedad absoluta al señalar que HABIA AGOTADO LA VIA (sic) DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, pues no existe Oficio remitido a la dependencia donde laboraba ni mucho menos a mi residencia, la cual consta suficientemente en mi expediente personal, dando así cumplimiento al debido proceso y más aún cuando los reposos médicos fueron recibidos, tramitados y convalidados por el servicio médico del Ministerio, tal como consta en comunicación Nro. 0299 de fecha 9 de diciembre de 2009, memorándum Nº 01066 del 22-10-2009, memorándum Nro. 01150 del 19-11-2009, todas suscrita (sic) por el Auditor Interno (E) (…) donde claramente señala que los reposos correspondientes al período 22-10-2009 al 13-11-2009, fueron debidamente tramitados ante la Dirección General de Recursos Humanos”. (Mayúsculas y resaltado del original)
Esgrimió, que el mencionado acto carece “(…) ABSOLUTAMENTE DE MOTIVACIÓN, al no señalarse expresamente la fecha a partir de la cual sería jubilado, no se indica la base del cálculo que sirvió de fundamento para obtener la cifra indicada, no se señala de manera precisa el tiempo de servicio que fue evaluado a los fines de poder concederme el beneficio que por Ley me corresponde, (…) existiendo claras diferencias de montos dejados de cancelar, pues pareciera por la redacción el (sic) cartel publicado en la prensa local que los cálculos se realizaron con corte al mes de marzo de 2009, (…) encontrándome como personal activo hasta el mes de noviembre de 2009, fecha en la cual observé una reducción en el monto mensual que por concepto de mi retribución laboral me fue depositada en la cuenta corriente destinada a tal fin y es allí donde se (sic) comienzo a elucubrar sobre mi desincorporación como personal activo a personal jubilado, así como tampoco se señalaron los recursos que podía ejercer contra dicho acto administrativo”. (Mayúsculas y resaltado del original)
Observando, al respecto que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos que debe contener el acto administrativo, requiriéndose la presencia de un acto administrativo que por su naturaleza debe ser motivado y “(…) señalar claramente las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, con lo cual se traduce en afirmar que el acto administrativo ha debido materializarse de manera individual, CON EXPRESA MENCIÓN DE RECURSOS PROCEDENTES EN CASO DE DISCONFORMIDAD y no HABERSE REALIZADO DE MANERA COLECTIVA (…).” (Mayúsculas del original).
Asimismo, solicitó se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo por incurrir en falso supuesto en virtud de que el mismo no se adecuó a las circunstancias de hechos debidamente comprobados por cuanto según sus propias afirmaciones se encontraba de reposo y se tomó “(…) como base de cálculo para establecer el monto de la pensión de jubilación el mes de marzo de 2009, cuando ha debido tomarse en cuenta por lo menos el mes de noviembre de 2009, configurándose la falsa suposición en la emisión del acto administrativo que lo coloca en la esfera de la ilegalidad, e igualmente, la aplicación de una Ley que me desfavorece totalmente, pues debió aplicarse la Ley del Servicio Exterior del año 1961 y no la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por las razones antes descritas solicito formalmente se deje sin efecto la Resolución dictada, o en su defecto ordene la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 0182, dictada por el Encargado de la Secretaría Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde se señaló habérseme concedido la jubilación, al pretenderse darme una jubilación no acorde con la realidad cuando se ha producido una reducción de salario. Pido asimismo, mi reincorporación al cargo de Auditor del MRE VI, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna, con el pago de los sueldos dejados de percibir, ‘así como todos los beneficios socios económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio’, y luego se calcule correctamente el monto de mi pensión de jubilación y se proceda a dictar una Resolución conforme lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado del original).
Igualmente, indicó que el acto impugnado estaba viciado de falso supuesto de derecho, en virtud de que el Órgano Administrativo apreció de manera falsa, inexacta e incompleta las razones y fundamentos tanto de orden fáctico como jurídico que sustentaron el acto impugnado, “(…) que lo coloca en la esfera de la ilegalidad, e igualmente, la aplicación de una Ley que me desfavorece totalmente, pues debió aplicarse la Ley del Servicio Exterior del año 1961 y no la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic) ”; vulnerando el principio de confianza legítima y presunción de buena fe, por cuanto se encontraba de reposo médico para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación.
Igualmente, arguyó que se violó el principio de progresividad de los derechos laborales, y el derecho a la jubilación justa, conforme a lo previsto en los artículos 89 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo indicó, que la Administración incurrió “en una violación absoluta del goce de este derecho en las condiciones y con los montos reales que han debido serme calculados, obteniendo en consecuencia una ventaja indebida el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y en detrimento grave en mi patrimonio al no haberse realizado cálculos reales en base a los particulares tantas veces mencionados en este escrito”.
Por otra parte, adujo que debe “(…) decretarse la Nulidad absoluta del decreto publicado en la prensa y los efectos del mismo con inclusión de todas y cada una de las cantidades a calcularse, fecha efectiva de goce, señalamiento expreso desde el día en el cual deje de prestar mis servicios, así como también el reconocimiento de las mejoras señaladas en la Ley del Servicio Exterior del año 1961 y el pago de los porcentajes de aumento anuales correspondientes a los años 2009 y 2010, estipulados en la Contratación Colectiva, la corrección de los montos correspondientes a la bonificación de fin de año y al Bono de Auxilio Social (Cláusula 63 de la Convención Colectiva), bonificación especial a los efectos de la jubilación prevista en la Cláusula 71 de la citada Contratación Colectiva, vacaciones vencidas, bono vacacional y demás beneficios dejados de percibir desde mi ilegal desincorporación de la nómina de personal activo e incorporación a la nómina de personal jubilado”.
De igual forma solicitó que a todo evento “(…) dentro del lapso legal estipulado en la ley, y a los fines de interrumpir la Prescripción de la Acción, que en caso de no proceder lo anteriormente expuesto sea declarada la HOMOLOGACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, incluyendo para tal homologación los conceptos antes referidos, e igualmente solicito al Tribunal a su digno cargo ordene a la Querellada, tomar en cuenta para el cálculo y pago de los aumentos y bonificaciones que dejaron de pagarme al momento de mi (sic) producirse mi abrupta desincorporación como personal activo y pasar a ser personal jubilado y aplicarse para la fijación del monto de la pensión de jubilación las normas contenidas en la Ley del servicio Exterior de 1961. Por todos los anteriores razonamientos es por lo que solicito sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE JUBILACIÓN contenido en la Resolución Nº DM/SGE Nro. 182 de fecha 30-10-2009, dictada (…) por haber incurrido en INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, conforme al texto Constitucional en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo 19, numerales 1 y 4, y todos y cada uno de los artículos señalados a lo largo de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
Así pues solicito que, una vez decretada con lugar la presente sea debidamente ordenado (sic):
1-. Mi reincorporación al cargo que ocupaba, con el goce del sueldo respectivo e incluídos (sic) los aumentos que se hayan producido hasta el momento de dictarse la definitiva correspondiente a esta querella.
2.- Solicito conforme a la ley que rige la materia la Suspensión de efectos del acto durante el lapso que dure el presente proceso (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a los siguientes argumentos:
“(…) En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional pasar a pronunciarse sobre el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, y al efecto de (sic) señalarse que, aún cuando el querellante alegó que no se había agotado el procedimiento para la notificación personal, ya había recibido copia del memorándum Nro. 13.615, de fecha 03 de diciembre de parte de su superior en fecha 04 de diciembre de 2009, emanado del Director de Administración de Personal, Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado que riela al folio 13 del expediente judicial y, asimismo, se observa que el querellante interpuso el recurso contencioso funcionarial en fecha 03 de marzo de 2009, sin excederse del lapso contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública (…).
Siendo ello así, y analizadas como han sido las documentales que rielan en el expediente, así como la normativa aplicable al caso concreto, se puede afirmar que el querellante tuvo pleno conocimiento del acto dictado, tal como se evidencia del cumplimiento de los términos establecidos por la Ley para ejercer la presente querella, y en virtud de que el núcleo de la controversia lo constituye la pretensión de ajuste de jubilación, derecho constitucional sobre el cual la jurisprudencia ha reiterado que no puede operar dicha institución procesal, por cuanto el beneficio de la jubilación constituye una cuestión de previsión social, y el derecho del funcionario a vivir una vida digna, en razón de los años de servicio prestados y que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar, sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho (…), en virtud de lo cual este Juzgado desestima el alegato de caducidad formulado por la representación judicial del organismo. Así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado al análisis de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho así como, la inmotivación del acto administrativo en contra del querellante, y en este sentido debe señalarse que resultan contradictorios los alegatos expuestos ya que ambos se enervan entre sí, en razón de que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustanciación del mismo. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado:
‘(…) que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.’ (Sentencia Nº 00330 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15349 de fecha 26/02/2002).
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, este órgano jurisdiccional desestima la denuncia de inmotivación formulada por la parte querellante. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte querellante, y al efecto se observa:
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, debe señalar este (sic) Juzgado que el beneficio de jubilación fue otorgado con base en lo establecido la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el cual es el aplicable a todos los funcionarios que integran la Administración Pública Nacional, desde el año 1986 y el que es señalada (sic) en la Ley de Servicio Exterior vigente como el instrumento base para los funcionarios públicos beneficiarios de ese derecho.
(…omissis…)
Igualmente, establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en su artículo 2, que los órganos públicos sujetos a su aplicación, entre los que se encuentra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (…)
Vistas las normas transcritas, y su aplicación al caso concreto, entiende este (sic) Juzgado que los funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, se encuentran dentro del ámbito de aplicación la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y siendo que al querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación en el año 2009, resulta claro que la ley que lo regula en esa materia es la antes mencionada, razón por la que debe este Juzgado desestimar la denuncia de falso supuesto de derecho formulada. Así se declara.
Seguidamente, se pasa al análisis de la denuncia de falso supuesto de hecho referido a las condiciones en que le fue otorgado el beneficio, y se evidencia de los autos que el querellante contaba con la edad y la antigüedad necesaria según los requerimientos de la Ley vigente, por cuanto se observa que prestó servicio durante más de 28 años de servicios, cuyo cómputo se inicia en el Ministerio de Educación en fecha 01 (sic) de febrero de 1978 y culmina el 15 de septiembre del mismo año, con un acumulado de tiempo de 7 meses y 15 días, a los que se le añaden 8 meses y 15 días en los que laboró en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, desde el 16 de abril y hasta el 04 (sic) de enero de 1982, posteriormente ingresó al Instituto de Capacitación Agrícola en fecha 01 (sic) de noviembre de 1984 hasta el 01 de junio de 1988, añadiéndole 03 (sic) años y 5 meses de servicio en la Administración Pública. Por último, el querellante se inicia en sus funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 01 (sic) de junio de 1988 y fue jubilado el 30 de noviembre de 2009, sumando así, un total de 28 años y 8 meses y con una edad de 61 años.
Visto lo anterior, y dado que la norma establece un tiempo de 25 años de servicio y 60 años de edad, al querellante le correspondía el otorgamiento del beneficio de jubilación en el año 2008, debido a que cumplía con ambos requisitos en los términos expuestos en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de conformidad con lo establecido en su artículo 3, (…)
(…omissis…)
Sin embargo, se le otorgó de oficio en el año 2009, un año después, siendo esto, una prerrogativa de la Administración Pública otorgarla por tratarse de un beneficio de los funcionarios públicos y, que es otorgado con la finalidad de garantizarle el derecho a la salud, protección a la vejez y recompensa por el ejercicio efectivo de la prestación personal de sus servicios, y este beneficio adquiere eficacia a través de su notificación, razón por la que se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En referencia al alegato de que se debió notificar a la parte interesada que iba a ser jubilado; (…) este Juzgado considera que se trata de un beneficio del querellante y que es potestad discrecional de la Administración Pública otórgalo (sic) a todo aquel funcionario público, que cumpla con los requisitos exigidos por la ley, debiendo señalarse además que, dada la naturaleza de la jubilación como beneficio social otorgado en el presente caso, debe necesariamente desestimarse el pedimento del querellante referido a su reincorporación, y así se decide.
En cuanto a la violación el Principio de Confianza legítima y presunción de Buena Fe, debido a la actuación del Encargado de la Secretaría de la Coordinación Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, este Juzgado, no se observa actuación indebida alguna o algún otro elemento de convicción que permita afirmar o cuando menos presumir una obstrucción por parte del órgano o del funcionario titular del mismo, sino por el contrario, se le otorgó un beneficio al querellante en uso de las facultades legalmente establecidas para ello, razón por la que, se desestima esta denuncia. Así se declara.
Ahora, pasa este Juzgado a analizar la procedencia o no del ajuste de la pensión de jubilación otorgada y al efecto se manifiesta la necesidad de hacer referencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)
(…omissis…)
Vista la norma transcrita, y dado que el querellante cuenta con una antigüedad de 28 años de servicio y 61 años de edad, y en virtud que la reclamación deviene de la diferencia de montos generada en la pensión de su jubilación del querellante, debe considerarse lo previsto en el artículo 15 (…).
(…omissis…)
A este respecto, y con base en las normas transcritas, considera este Juzgado que resulta errado el fundamento de la pretensión del querellante por cuanto, en primer lugar, del texto legal se evidencia que el beneficio de la jubilación, y más específicamente la pensión de jubilación, debe determinarse en base al sueldo correspondiente al cargo del cual egresa el funcionario, determinación que realizó la Administración correctamente en su segunda oportunidad, ya que según el Punto de Cuenta Nº 521, de fecha 31 de mayo de 2010, aprobado por el Secretario General Ejecutivo, se le ajustó el monto a pagar a seis mil seiscientos noventa y tres bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (BsF. 6.693,36) debido a una corrección de fecha efectiva de jubilación y monto con base al 72,5 % del sueldo devengado en virtud, que el primer cálculo se realizó hasta el 31 de mayo de 2009.
Por último, según lo dispone el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios previamente transcrito, no puede incorporarse al sueldo base para la determinación de la pensión de jubilación, aquellos conceptos que no deriven directamente de la antigüedad y el servicio eficiente, aunque éstos sean percibidos de manera permanente, razón por la que, no resulta procedente el ajuste de la pensión de jubilación otorgada, toda vez, que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2012, la representación judicial del ciudadano Manuel Antonio Guzmán, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Reiteró, que su representado prestó servicios en la Administración Pública por un total de 28 años, y 8 meses, equivalente a 29 años de servicio, insistiendo que para el momento del ingreso del ciudadano Manuel Antonio Guzmán al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el 8 de junio de 1988, se encontraba vigente la Ley del Servicio Exterior, en la cual se contemplaban las jubilaciones especiales con 10 años de servicio y los porcentajes de las jubilaciones otorgadas bajo el amparo de dicha ley eran más beneficiosos que los establecidos en la “Ley del Estatuto de la Función Pública” a su criterio, motivo por el cual estimaron que se violó el principio de progresividad de los derechos laborales, previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se vulneró el derecho a una jubilación justa, previsto en el artículo 22, ejusdem.
Insistió una vez más en la denuncia del vicio de inmotivación recalcando que el ciudadano recurrente “(…) se entera que ha sido jubilado cuando al acudir a la entidad bancaria a retirar su sueldo, se percata que el monto depositado es considerablemente menor que el devengando por él, a cuyo efecto se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos a fin de obtener información sobre ello”.
Luego, señaló que se dirigió también a la Oficina de Auditoría Interna a la cual se encontraba adscrito, por cuanto se encontraba de reposo médico y fue cuando se enteró de la existencia de un Cartel publicado en prensa, específicamente en el Diario Ultimas Noticias, el 1º de noviembre de 2009.
Posteriormente, se dirigió de nuevo a la Oficina de Recursos Humanos a fin de obtener información respecto a los cálculos que fueron tomados en cuenta, los años de servicio y la fecha a partir de la cual había sido merecedor del beneficio de jubilación, informándole allí que no tenían conocimiento del asunto y que debía esperar la entrega de la Resolución por parte del Director General de Recursos Humanos hecho que no se produjo sino hasta haberse declarado con lugar la querella interpuesta.
No obstante, de la Oficina de Recursos Humanos remitieron el Memorándum, Nº 13615 recibido en la Oficina de Auditoría Interna el 4 de diciembre de 2009, en consecuencia por considerar el recurrente que dicha Resolución violentó sus derechos personales, legítimos y directos, dirigió comunicación al Secretario General Ejecutivo Encargado, por cuanto a su decir el monto de la pensión de jubilación era por una suma inferior a la que estima le correspondía, pues se encontraba de reposo médico y no fue notificado de dicha jubilación, ni el cálculo se realizó con corte a la fecha de la notificación.
En consecuencia, señaló que a su decir, debía decretarse la nulidad absoluta del acto administrativo publicado en prensa y los efectos del mismo, debiendo realizar los cálculos a la fecha de corte al momento de la notificación de la Resolución formal que le fue notificada luego de declarada sin lugar la querella, insistiendo en que se le otorgó el beneficio de jubilación sin que mediara acto administrativo de efectos particulares, omitiéndose las formalidades fundamentales.
Igualmente, enfatizó en señalar que fue a partir del 5 de diciembre de 2009 que tuvo conocimiento de que fue jubilado, a pesar de no existir una Resolución donde se expusiera y motivara los años de servicio, el cálculo tomado en consideración, situación que “(…) se mantuvo en el tiempo hasta después de declarada sin lugar la presente querella, pues en la Coordinación de asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos le exigieron presentar copia de la sentencia que declaraba sin lugar la querella intentada para poderle entregar formalmente la Resolución contenida del acto administrativo mediante el cual se le otorgaba la jubilación, observando que los cálculos realizados no fueron realizados a la fecha efectiva de la entrega de la resolución sino mucho antes, todo lo cual evidentemente lo coloca en un estado de indefensión”.
Destacó que se “(…) pretendió notificar la jubilación mediante una publicación en prensa, cuando tal modalidad de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser utilizada por la Administración sólo en aquellos casos en que resultare impracticable la notificación personal, lo cual en nuestro caso no se corresponde con la realidad, (…) estaba de reposo médico, pero acudía personalmente a consignar sus reposos en la Oficina de Recursos Humanos, en la cual nunca le informaron sobre notificación alguna y además en su expediente consta dirección de su residencia”.
De seguidas indicó, que “Es justamente con la Circular Memorándum Nro 13615 de fecha 03 (sic) de diciembre de 2009, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en el cual se indica que las autoridades del Despacho habían decidido otorgar el beneficio de jubilación a los funcionarios que se indican en las Resoluciones anexas DM/SGE Nros. 182, 183 y 194, a partir del 23 de noviembre de 2009, y es justamente con esta circular y sus anexos, cuando mi representado puede leer las citadas Resoluciones, entre las cuales, se encontraba la Resolución DM/SGE Nro 184 de fecha 30-10-2009 (sic), en la cual se encuentra incluido nuestro representado”. (Negrillas del original).
Por ello insistió en que no fue agotada la notificación personal, realizando la notificación por cartel publicado en prensa, aduciendo que en consecuencia omitieron el procedimiento que impone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considera que fue ubicado en situación de jubilado, retirado del ejercicio activo pagándosele una pensión que no se adecua con la fecha de corte de la notificación, cuando según sus dichos le hubiese correspondido conforme a sus años de servicio y remuneración mensual como personal activo.
Esgrimió, que “(…) diferimos a lo expuesto por el Juzgado Superior Segundo en la Sentencia objeto de la presente apelación, pues si bien nuestro representado había garantizado su derecho a la jubilación al cumplir con el tiempo de servicio de 25 años y 61 de edad, no operaba de oficio la jubilación, pues perfectamente podía haber esperado el tiempo máximo de 35 años que prevé la Ley y haber obtenido un porcentaje mayor. En nuestro criterio es diferente cuando le nace el derecho al funcionario para una jubilación al hecho cierto de que la administración lo jubile de oficio, pues para ello debe haber obtenido el tiempo máximo que prevé la Ley, el cual en este caso, no se cumplió.”
Finalmente, solicitó a esta Corte “(…) REVOCAR LA DECISIÓN ACÁ RECURRIDA, y sea ordenada la nulidad del acto administrativo, y en su defecto, dictarse un nuevo acto administrativo que cumpla con las exigencias de ley y su cálculo sea realizado con fundamento en la normativa legal vigente, con fecha de corte a la fecha del nuevo acto administrativo, corrigiéndose de esta manera el monto real de la jubilación, pues posterior a la fecha de la sentencia recurrida, le fue notificada de manera personal la Resolución de jubilación con fecha posterior a la publicación de la sentencia hoy apelada” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de marzo de 2012, la abogada Agustina Ordaz Marín, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que la parte recurrente no precisó en la fundamentación del presente recurso de apelación los vicios en que incurre el sentenciador, “(…) es decir, no explana las fundamentaciones de hecho y de derecho que justifiquen el recurso de apelación interpuesto (…) que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la presentación oportuna del escrito correspondiente, y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funda su recurso el apelante, y que puede consistir no sólo en argumentos referidos a la impugnación del fallo por encontrarse en él vicios específicos, sino también en argumentos que expliquen la disconformidad de la parte apelante con la decisión recaída en el juicio, cuestión que no sucedió en el presente caso”.
Señaló que la sentencia recurrida a su criterio se encuentra ajustada a derecho toda vez que el Juez a quo, sentenció en atención a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos.
Refirió que conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jubilación es materia de reserva legal y por ello es que está desarrollada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Expuso, que “La Constitución de 1999 determinó la unificación del régimen de pensiones y jubilaciones, es por ello que el legislador en aras de propender a garantizar los principios de igualdad y justicia que propugna la Carta Magna, consideró necesario regular de manera uniforme el régimen de pensiones y jubilaciones aplicable a los funcionarios que prestan sus servicios a la Administración Pública Central, y así lo estableció el Constituyente en el artículo 147 de la Constitución, (…)”.
Asimismo, señaló que la Administración dictó un acto administrativo mediante el cual otorgó el beneficio de jubilación al recurrente, toda vez que cumplía con los requisitos exigidos en la ley aplicable al caso, la cual determina que el empleado no podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad y de oficio debe jubilarse, siendo deber de la Administración otorgarla, por cuanto le está atribuida la especial prerrogativa que le permite crear derechos en un caso en concreto, y producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, como es el caso de la jubilación de oficio.
Resaltó, que “(…) la jubilación fue otorgada, con base a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, e los artículos 7, 8, y 9, y 15 de su Reglamento. A la Administración Pública le está atribuida la especial prerrogativa que le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, como es el caso de la jubilación de oficio (…)”. (Negrillas del original).
De igual modo, indicó que la actuación de la Secretaría de la Coordinación Ejecutiva del Ministerios del Poder Popular para Relaciones Exteriores, se encuentra ajustada a derecho, pues se le otorgó el beneficio establecido por ley, en consecuencia estimó que no debería proceder el alegato del recurrente en cuanto a la vulneración del principio de confianza legítima y presunción de buena fe.
De conformidad con lo anteriormente señalado, sostuvo que tampoco debería proceder el alegato de vulneración del principio de progresividad de los derechos laborales, por cuanto insistió en que la jubilación es un beneficio de los funcionarios públicos destinado a garantizar el derecho a la salud, protección a la vejez, recompensa por el ejercicio efectivo de prestación personal de servicios y una vez concedido, es notificado, o que el funcionario tiene conocimiento del mismo y de sus contenido, aun cuando el funcionario se encuentre de reposo.
Asimismo reafirmó, que más allá de los requisitos de forma para dar publicidad al acto administrativo de jubilación, existió la manifestación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de jubilar al ciudadano Manuel Antonio Guzmán, a través de la Resolución Nº 0184, de fecha 31 de mayo de 2010, en los términos contenidos en el Cartel publicado en prensa, y que posteriormente se corrigió el porcentaje de jubilación a 72.50%, para un monto de (Bs. 6.693,36), por cuanto el primer cálculo se realizó hasta el 31 de mayo de 2009, pero efectivamente era hasta el 20 de noviembre de 2009, lo cual dio origen a una modificación de los años de antigüedad y corrección en el sueldo, aduciendo que dichos montos no fueron debatidos y en consecuencia aceptados por el recurrente, por cuanto los mismos no fueron impugnados, siendo importante destacar que el hecho es que el recurrente tuvo conocimiento de su estatus de jubilado.
Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que “(…) declare SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2011, (…). CONFIRME la sentencia antes identificada que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, por resultar total y absolutamente ajustado a los principios legales y constitucionales que conforman nuestro ordenamiento jurídico”. (Mayúsculas y negrillas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- De la Apelación.
Establecida la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Antonio Guzmán, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Al efecto se observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar del recurso incoado en cuanto a que a los fines de su jubilación se ha debido observar las disposiciones contenidas en la Ley del Servicio Exterior, la cual a su decir se encontraba vigente para la fecha de su ingreso, donde se contemplaban las jubilaciones especiales con 10 años de servicio y los porcentajes de las jubilaciones otorgadas bajo el amparo de dicha ley eran más beneficiosos que los establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
De seguidas insistió en su denuncia del vicio de inmotivación, por lo que solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo publicado en prensa y los efectos del mismo, y en consecuencia requirió se realice de manera correcta los cálculos con la fecha del momento de la notificación formal; insistiendo en que se le otorgó el beneficio de jubilación sin que mediara acto administrativo de efectos particulares, omitiéndose las formalidades fundamentales.
Motivo por el cual en definitiva difiere con la decisión proferida por el “(…) Juzgado Superior Segundo (sic) en la sentencia objeto de la presente apelación, pues si bien nuestro representado había garantizado su derecho a la jubilación al cumplir con el tiempo de servicio de 25 años y 61 de edad, no operaba de oficio la jubilación, pues perfectamente podía haber esperado el tiempo máximo de 35 años que prevé la Ley y haber obtenido un porcentaje mayor”.
Concluyó, solicitando que sea revocada la decisión recurrida, (…) y que sea ordenada la nulidad del acto administrativo, y en su defecto, dictarse un nuevo acto administrativo que cumpla con las exigencias de ley y sus cálculo (sic) sea realizado con fundamento en la normativa legal vigente, con fecha de corte a la fecha del nuevo acto administrativo, corrigiéndose de esta manera el monto real de la jubilación (…)”.
Por su parte, la abogada Agustina Ordaz Marín, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señaló que la parte recurrente no precisó en la fundamentación del presente recurso de apelación los vicios en que incurre el sentenciador, “(…) es decir, no explana las fundamentaciones de hecho y de derecho que justifiquen el recurso de apelación interpuesto (…)”.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010 mediante sentencia Nº 2010-1502), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial del ciudadano Manuel Antonio Guzmán, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Realizadas las anteriores precisiones de suma relevancia para el presente caso, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
En tal sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis completo del presente caso, con el fin de cerciorarse si efectivamente el Juzgado de Instancia incurrió o no en algún vicio que haga nula la decisión dictada por el mismo.
Ello así, es menester resaltar que, lo pretendido por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es la nulidad del acto administrativo DM/SGE Nº 182, de fecha 30 de octubre de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual se resolvió otorgar el beneficio de jubilación al funcionario Manuel Antonio Guzmán, el cual desempeñaba el cargo de Auditor VI, en dicho organismo, requiriendo a su vez que se realicen los cálculos con fecha de corte al momento de la notificación de la Resolución formal, ya que su representado se encontraba de reposo para el momento en que se tomó la decisión, publicándose una notificación en prensa sin haberse agotado previamente la notificación personal.
Así las cosas, esta Corte estima necesario emprender previo a cualquier consideración de fondo, el siguiente análisis respecto al alegato de notificación defectuosa del acto recurrido para lo cual se trae a colación los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de esta Corte).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
No obstante, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual ha señalado que:
“(…) Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”.
De lo anterior se colige, que cuando se alegue la notificación defectuosa del acto impugnado, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, sin que pueda computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondientes recursos en sede jurisdiccional.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, lo cual fue en todo caso subsanado pues el recurrente tuvo conocimiento del acto y ejerció recurso, por lo que se entiende subsanada cualquier deficiencia en las formalidades de la notificación por un lado, así como conocer el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Expuestos los elementos del presente recurso de apelación, resulta oportuno destacar que reposa del folio 14 al 16 y al folio 149, del expediente judicial, así como del folio 173 al 176 de la segunda pieza del expediente administrativo, Cartel de Notificación de fecha 30 de octubre de 2009, suscrito por el Secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual fue publicado en Prensa el 1º de noviembre de 2009, en el diario “Últimas Noticias”, mediante el cual se le informa al ciudadano Manuel Antonio Guzmán y otros, expresamente lo siguiente:
“CARTEL DE NOTIFICACIÓN
Por cuanto la notificación personal del acto administrativo fue impracticable, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores procede a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 76 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se transcribe el texto íntegro de la referida notificación:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES DESPACHO DEL MINISTRO (sic) SECRETARIA (sic) GENERAL EJECUTIVA DM/SGE Nº 182 CARACAS, 30 de Octubre de 2009 199º y 150º RESOLUCIÓN El encargado de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en ejercicio de las atribuciones, que le confiere la Resolución (…), específicamente en su artículo 34 que establece lo siguiente ‘Otorgar y notificar las jubilaciones y pensiones de invalidez a los funcionarios y trabajadores del Ministerio; así como, las pensiones de sobreviviente a los conyugues y/o descendientes de éstos, en concordancia con el artículo 68 de la Ley del Servicio Exterior, y de acuerdo con el artículo 3 literal ‘a’ de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. CONSIDERANDO Que los ciudadanos que se mencionan en el RESUELVE del presente acto administrativo, ocupan actualmente cargos de funcionarios en este Ministerio. CONSIDERANDO Que los ciudadanos que se mencionan en el RESUELVE del presente acto administrativo, cuentan con la edad y poseen una antigüedad en la Administración Pública Nacional necesaria para cumplir, con los requisitos establecidos, en la citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio de la jubilación. RESUELVE otorgar el beneficio de la jubilación a los siguientes funcionarios:
(…)
Nro APELLIDOS Y NOMBRES CÉDULA CARGO EDAD % JUBILACION PENSIÓN MENSUAL
18 GUZMÁN MANUEL ANTONIO 3.441.226 AUDITOR MRE VI 61 70 5.515,28
(…)
Notifíquese a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Notifíquese a los interesados, Carlos Erick Malpica Secretario General Ejecutivo (E) Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Hay un sello húmedo que dice República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Secretaria General Ejecutiva, con el Escudo de Venezuela en el centro’.
Se hace del conocimiento de los ciudadanos anteriormente señalados, que una vez transcurridos quince (15) días continuos después de publicado el presente cartel, se entenderá que han sido debidamente notificados.
Atentamente,
Carlos Erick Malpica
Secretario General Ejecutivo (E)
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores”.
Ahora bien, observa esta Corte del precitado acto que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Manuel Antonio Guzmán, que si bien no se le indicó los medios de impugnación que podía intentar contra el referido acto; el término dentro del cual debía ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos, debe observarse, que siendo que la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, se entiende que aun cuando una notificación ha sido defectuosa, pero la misma cumplió con el objetivo a que estaba destinada, es decir, que ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto contra el cual ejerció recurso de nulidad en sede judicial los defectos que pudiera contener dicha notificación, han quedado convalidados.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que ciertamente la notificación del acto administrativo de jubilación no cumple con las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, no es menos cierto que ha cumplido con el objetivo a que estaba destinado, es decir, colocó al recurrente en conocimiento del contenido del acto que le otorgó la pensión de jubilación, e incluso el mismo intentó el correspondiente recurso judicial para enervar la decisión administrativa, por tanto quedaron subsanados los defectos señalados. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos el recurrente insistió en que el acto impugnado se encuentra afectado por los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho, cuestionando además que no ha debido ser jubilado de Oficio porque él podía esperar hasta alcanzar 35 años de servicios, sin embargo concluye solicitando sea revocada la decisión recurrida, sea ordenada la nulidad del acto administrativo y en su defecto sea dictado un nuevo acto que a su decir cumpla con las exigencias de ley y su cálculo sea realizado “(…) con fecha de corte a la fecha del nuevo acto administrativo, corrigiéndose de esta manera el monto real de su jubilación, pues posterior al (sic) a (sic) fecha de la sentencia recurrida , le fue notificada de manera personal la Resolución de jubilación con fecha posterior a la publicación de la sentencia hoy recurrida”.
De los Vicios denunciados:
1.- De la Inmotivación:
Al respecto, la parte recurrente señaló que “(…) del contenido del acto impugnado no se desprenden claramente los motivos del acto, ni el tiempo de servicio tomado en consideración para realizar el cálculo, tampoco señala el cartel de notificación los recursos que sobre tal decisión procedían, así como tampoco los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales debían interponerse, ni mucho menos la fecha a partir de la cual sería jubilado, (…)”. Ahora bien, en virtud de la insistencia del recurrente de los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, es preciso indicar que también señaló que no se precisó el tiempo de servicio, cuestionando la redacción del acto, afirmando que los cálculos se realizaron con corte al mes de marzo de 2009, siendo que estuvo activo hasta el mes de noviembre de ese mismo año.
Por su parte, el Tribunal a quo a los fines de resolver el vicio de inmotivación alegado, expresó en su decisión lo siguiente:
“(…) pasa este Juzgado al análisis de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho así como, la inmotivación del acto administrativo en contra del querellante, y en este sentido debe señalarse que resultan contradictorios los alegatos expuestos ya que ambos se enervan entre sí, en razón de que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustanciación del mismo. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado:
‘(…) que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.” (Sentencia Nº 00330 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15349 de fecha 26/02/2002).
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, este órgano jurisdiccional desestima la denuncia de inmotivación formulada por la parte querellante. Así se decide”.
Ahora bien, precisados los términos de la denuncia en cuanto al vicio de inmotivación, así como las consideraciones expuestas por el Tribunal a quo al respecto, advierte esta Corte que tal como lo afirma el Tribunal de instancia y la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación a la fundamentación, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, de la manera como fueron esgrimidos en el presente caso, debiéndose cumplir con ciertos supuestos fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes. En tal sentido, ha precisado lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación” (Vid. Sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009).
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en su la Sala Político Administrativa ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. Sentencias N° 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007) (Resaltado de esta Corte).
En refuerzo de lo anterior es pertinente traer a colación lo señalado por la prenombrada Sala en sentencia Nº 520 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso Duekappa Import, S.A., apela sentencia de fecha 04.12.08, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), donde expresó:
“Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencias de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).
Lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente por la contribuyente son incompatibles entre sí, por lo que la Sala desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara”. (Subrayado de la Corte)
Así pues de las precedentes citas, esta Corte advierte que si bien es cierto resulta contradictorio o incompatible alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, cuando lo argüido respecto de la motivación del acto es la omisión de las razones, ello obedece a que no se puede incurrir simultáneamente en un falso supuesto cuando hay ausencia absoluta de motivación, debiéndose analizar en ese caso la inmotivación del acto.
Ahora bien, cuando lo cuestionado sea la motivación del acto como ocurre en el caso de marras al señalar el recurrente por una parte que no se le indicó a partir de cuándo sería jubilado, ni la base de cálculo, ni mucho menos de manera precisa el tiempo de servicio, sin embargo cuestiona en el mismo escrito libelar la redacción del referido acto y afirmó que los cálculos se realizaron con corte al mes de marzo de 2009, siendo que estuvo activo hasta noviembre de ese mismo año, así pues, mal puede entenderse que en el caso de autos exista inmotivación, toda vez que los propios alegatos de la parte recurrente se desprende en todo caso, el cuestionamiento del mismo, denuncias que han de ser analizadas bajo la figura del falso supuesto tal y como lo realizó el Juzgador de instancia, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia relativa a la inmotivación y reserva su análisis a los argumentos esgrimidos respecto del falso supuesto de derecho y de hecho alegados. Así se decide.
2.- Del vicio de falso supuesto de derecho:
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que es conveniente pasar a analizar las razones argüidas por el recurrente con respecto al vicio de falso supuesto de derecho por haberse aplicado la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y no la Ley del Servicio Exterior, por ser a su criterio esta última la más favorable, indicando al respecto la parte recurrente que se configuró “(…) la falsa suposición (sic) en la emisión del acto administrativo que lo coloca en la esfera de la ilegalidad, e igualmente, la aplicación de una Ley que me desfavorece totalmente, pues debió aplicarse la Ley del Servicio Exterior del año 1961 y no la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic) ”.
Seguidamente con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, el Tribunal a quo resolvió de la siguiente manera:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, debe señalar este (sic) Juzgado que el beneficio de jubilación fue otorgado con base en lo establecido la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el cual es el aplicable a todos los funcionarios que integran la Administración Pública Nacional, desde el año 1986 y el que es señalada (sic) en la Ley de Servicio Exterior vigente como el instrumento base para los funcionarios públicos beneficiarios de ese derecho.
(…omissis…)
(…) los funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, se encuentran dentro del ámbito de aplicación la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y siendo que al querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación en el año 2009, resulta claro que la ley que lo regula en esa materia es la antes mencionada, razón por la que debe este Juzgado desestimar la denuncia de falso supuesto de derecho formulada. Así se declara”.
Al respecto, esta Corte observa, que la Administración otorgó al recurrente el beneficio de la jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y no bajo el imperio de la Ley del Servicio Exterior, la cual considera el recurrente que esta última le era más beneficiosa, por lo que es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el punto sub examine es pertinente indicar que el ingreso a la Administración Pública del recurrente se verificó en fecha 1º de febrero de 1978, (de la documental denominada antecedentes de servicio, cursante al folio 24 del expediente judicial) y su retiro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores se produjo en virtud de haber sido jubilado mediante Resolución DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009, debiéndose apuntar que la Ley aplicable al caso de auto es la vigente para la época en que se le otorga el beneficio de jubilación.
No obstante, es de observar que conforme a la derogada Ley del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961, el régimen especial de jubilaciones y pensiones de personal los ajuste eran acordados mediante Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, no obstante con la entrada en vigencia de la Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.254 Extraordinario del 6 de agosto de 2001, se estableció en los artículos 66 y 67, que el nuevo régimen aplicable al personal adscrito a dicho servicio sería el previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, normativa aplicable al universo de los funcionarios que integran la Administración Pública Nacional, los Estados y Municipios, sólo con respecto al derecho del beneficio de jubilación, al establecer en la Sección Novena , específicamente, en los precitados artículos lo siguiente:
“Artículo 66.- El funcionario diplomático de carrera tiene derecho a la jubilación en los términos previstos en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios”.
“Artículo 67.- El monto de la pensión por jubilación, fallecimiento o incapacidad permanente se establecerá de acuerdo con el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 2, señala cuales son los órganos sometidos a dicho régimen.
“Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
(…omissis…)” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el alegato de falso supuesto de derecho es evidente que resultó improcedente, coincidiendo esta Alzada con la decisión dictada por el Tribunal de instancia con las fundamentaciones ya esgrimidas. Así se decide.
3.- Del vicio de falso supuesto de hecho:
Con relación al falso supuesto de hecho alegado, debe esta Corte citar una vez más los fundamentos que el recurrente adujo para sustentar tal irregularidad, a saber: que el acto administrativo no se adecuó a las circunstancias de hechos debidamente comprobadas, por cuanto se encontraba de reposo médico y que no se tomó como base de cálculo hasta la fecha que estuvo activo en sus funciones para establecer el monto de la pensión de jubilación sino hasta el mes de marzo de 2009.
Al respecto se observa que el Tribunal a quo específicamente con relación al vicio de falso supuesto de hecho, expresó en su decisión lo siguiente:
“Seguidamente, se pasa al análisis de la denuncia de falso supuesto de hecho referido a las condiciones en que le fue otorgado el beneficio, y se evidencia de los autos que el querellante contaba con la edad y la antigüedad necesaria según los requerimientos de la Ley vigente, por cuanto se observa que prestó servicio durante más de 28 años de servicios, (…) y con una edad de 61 años.
(…omissis…)
(…) por tratarse de un beneficio de los funcionarios públicos y, que es otorgado con la finalidad de garantizarle el derecho a la salud, protección a la vejez y recompensa por el ejercicio efectivo de la prestación personal de sus servicios, y este (sic) beneficio adquiere eficacia a través de su notificación, razón por la que se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho. Así se decide”.
Establecido lo anterior, esta Corte resalta que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso el acto impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, esta Corte pasa a realizar en un primer orden el análisis correspondiente al alegato referente a que el acto administrativo no se adecuó a las circunstancias de hechos debidamente comprobadas, por cuanto se encontraba de reposo médico, y a tal efecto se observa:
Que el recurrente esgrimió con respecto al referido alegato, que “(…) los reposos médicos fueron recibidos, tramitados y convalidados por el servicio médico del Ministerio, tal como consta en comunicación Nro. 0299 de fecha 9 de diciembre de 2009, memorándum Nº 01066 del 22-10-2009, memorándum Nro. 01150 del 19-11-2009, todas suscrita (sic) por el Auditor Interno (E) (…) donde claramente señala que los reposos correspondientes al período 22-10-2009 al 13-11-2009, fueron debidamente tramitados ante la Dirección General de Recursos Humanos”.
De este modo, se observa que dichas documentales cursan del folio 104 al 109 del expediente administrativo, asimismo fueron consignadas con el escrito libelar del recurso del folio 31 al 36 del expediente judicial, las respectivas convalidaciones de reposos médicos realizadas por el servicio médico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por presentar estado post angioplastia, siendo el último desde el día 13 de noviembre hasta el 13 de diciembre de 2009, debiéndose reincorporar el día 14 de diciembre del mismo año, debidamente tramitados mediante memorándums a la Dirección General de Recursos Humanos, a los fines de su tramitación, en consecuencia debe esta Corte advertir que ciertamente el funcionario actual recurrente fue jubilado encontrándose de reposo médico, tal como consta de las documentales anteriormente analizadas, por cuanto la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación fue de fecha 30 de noviembre de 2009, no obstante, destaca esta Corte que del escrito libelar se observa que el recurrente manifestó haber tenido conocimiento cierto del acto administrativo referido en fecha 5 de diciembre de 2009.
Así las cosas, es pertinente indicar que en criterio de este Órgano colegiado, que en el supuesto en que el acto impugnado haya sido dictado cuando el destinatario del mismo se encuentre en el disfrute de vacaciones, permiso, licencia o reposo médico, tal situación no afecta la validez del acto, sino su eficacia, de allí que se entiende un acto administrativo como válido, desde el momento en que es librado y adquiere eficacia con la notificación.
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado cuando se encontraba de reposo el funcionario, tal situación no vicia per se el acto, pues, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.
Aclarado lo anterior, debe señalarse que, la Administración tiene la potestad de otorgar el beneficio de jubilación a un funcionario de oficio, pero si dicho funcionario se encuentra de reposo, el mismo, no puede surtir efecto hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues tal situación es equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo “suspensión de la relación de trabajo”, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido, ni separado de su cargo ya que de afirmarse lo contrario, se atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Vid. Sentencia N° 2006-1434, de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por esta Alzada, caso: Evelin Urribarri contra el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Ello así, juzga esta Corte que la situación de reposo médico en que se encontraba el referido ciudadano, limitaba la potestad discrecional del órgano administrativo de separarlo de su cargo en virtud del beneficio otorgado, pues mal podría ser jubilado cuando estaba en situación que se entiende como una suspensión en la relación funcionarial (lo cual se evidencia de los reposos traídos a los autos por el propia recurrente al momento en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, así como del expediente administrativo), de la cual tenía conocimiento la Administración.
Así pues, visto que en el caso de marras el recurrente afirma haber tenido conocimiento del aludido acto el 5 de diciembre de 2009, debe observarse que para esa fecha dicho ciudadano se encontraba de reposo médico hasta el día 13 de ese mismo mes y año, el cual había sido tramitado ante la Oficina de Recursos Humanos, por lo que los efectos del acto impugnado comienzan a surtir efectos a partir del 14 de diciembre de 2009. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a que no se cumplieron los requisitos formales de la edad, tiempo de servicio y base de cálculo, alegando expresamente que difiere a lo expuesto por Tribunal Superior en su decisión “(…) pues si bien nuestro representado había garantizado su derecho a la jubilación al cumplir con el tiempo de servicio de 25 años y 61 de edad, no operaba de oficio la jubilación, pues perfectamente podía haber esperado el tiempo máximo de 35 años que prevé la Ley y haber obtenido un porcentaje mayor. En nuestro criterio es diferente cuando le nace el derecho al funcionario para una jubilación al hecho cierto de que la administración lo jubile de oficio, pues para ello debe haber obtenido el tiempo máximo que prevé la Ley, el cual en este caso, no se cumplió.”
Agregando además, que no debió haber sido jubilado de oficio por parte de la Administración Pública con los requisitos por los cuales se le otorgó el beneficio, motivo por el cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente ingresó a la Administración Pública en fecha 1º de febrero de 1978, anteriormente evidenciado del folio 24 del expediente judicial, y en efecto su retiro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores se produjo en virtud de haber sido jubilado mediante Resolución DM/SGE Nº 182 fue en fecha 30 de octubre de 2009 y que en efecto contaba con 61 años de edad, lo cual se pudo constatar del expediente administrativo en el cual cursa acta de matrimonio a los folios 14 y 15 de la pieza, en la cual se indica que la fecha de nacimiento del ciudadano Manuel Antonio Guzmán, fue el 14 de enero de 1948, así como síntesis curricular en el cual se indica la referida fecha- por lo que el mismo cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en su artículo 3, que dispone lo siguiente:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario (…) haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, (…) siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o
b) Cuando el funcionario (…) haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad”.
En este contexto, considera importante este Órgano Jurisdiccional indicar que la jubilación es materia de reserva legal en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello es que está desarrollada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como en su Reglamento, por lo que en consecuencia se hace referencia a lo dispuesto en los artículos, 8 y 9, del Reglamento de la ley ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 8.- Los órganos a quienes corresponda el trámite de las jubilaciones y pensiones a que se refiere la Ley del Estatuto, tendrán las más amplias facultades de investigación para verificar las pruebas aportadas por el interesado.
Artículo 9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto, la Oficina de Personal respectiva tramitará de oficio y someterá a la aprobación de la máxima autoridad del organismo o ente, la jubilación del funcionario o empleado que reuniere los requisitos necesarios para su otorgamiento y que no hubiere formulado la solicitud respectiva. En el caso previsto en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley del Estatuto, únicamente se procederá a instancia de parte interesada.
De lo anterior se desprende, la facultad del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores para otorgar el beneficio de jubilación a un funcionario que le haya nacido el derecho, de tal manera, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública velar por el cumplimiento de la norma y proceder oportunamente a otorgar el beneficio de jubilación, no considerándose un acto violatorio de los derechos personales, legítimos y constitucionales del recurrente. Así se establece.
Así pues, verificado como ha sido los requisitos formales establecido en la ley, así como la facultad que posee la Administración para otorgar el beneficio de jubilación, no siendo procedente la denuncia realizada por el recurrente bajo la figura del falso supuesto, tal y como lo realizó el Juzgador de instancia, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia relativa al falso supuesto de hecho. Así se decide.
De otra parte, con respecto al alegato expuesto por el recurrente en cuanto a la violación del principio de confianza legítima y presunción de buena fe, con relación a la actuación del funcionario que suscribió el acto administrativo de jubilación, observamos que el Juzgado a quo, indicó lo siguiente:
“En cuanto a la violación el Principio de Confianza legítima y presunción de Buena Fe, debido a la actuación del Encargado de la Secretaría de la Coordinación Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, este Juzgado, no se observa actuación indebida alguna o algún otro elemento de convicción que permita afirmar o cuando menos presumir una obstrucción por parte del órgano o del funcionario titular del mismo, sino por el contrario, se le otorgó un beneficio al querellante en uso de las facultades legalmente establecidas para ello, razón por la que, se desestima esta denuncia. Así se declara.”
De acuerdo con lo anterior, denota este Órgano Jurisdiccional en cuanto a violación del Principio de confianza legítima y presunción de buena fe, con relación a la actuación del Secretario General Ejecutivo Encargado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que el ciudadano Carlos Erick Malpica, ejerciendo las atribuciones conferidas por dicho Ministerio de conformidad con la “(…) Resolución DM Nº 268 de fecha 09 (sic) de octubre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.035 de fecha 10 de octubre de 2008 específicamente en su artículo 34 que establece lo siguiente ‘Otorgar y notificar las pensiones y pensiones de invalidez a los funcionarios y trabajadores del Ministerio; así como, las pensiones de sobreviviente a los conyugues y/o descendientes de éstos, en concordancia con el artículo 68 de la Ley del Servicio Exterior, y de acuerdo con el artículo 3 literal ‘a’ de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”.
En consecuencia, observa que no hubo alguna actuación indebida, por el contrario el funcionario actuando en cumplimiento a sus funciones y atribuciones conferidas por el Ministerio recurrido, actuó de forma correcta, desestimando el alegato esgrimido por el ciudadano Manuel Antonio Guzmán. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2007-1491, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Nieves Elena Petit contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Ministerio de Interior y Justicia). Así se decide.
En torno a este punto, con respecto a las consideraciones de los vicios aludidos quedó evidenciado que los mismos no se configuraron, por consiguiente resulta improcedente la reincorporación al cargo que desempeñaba como funcionario activo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la base de cálculo de la pensión de jubilación, para así determinar si le era o no procedente el ajuste de la misma, esta Corte pasa a observar que la parte recurrente indicó respecto a este punto, que se tomó “(…) como base de cálculo para establecer el monto de la pensión de jubilación el mes de marzo de 2009, cuando ha debido tomarse en cuenta por lo menos el mes de noviembre de 2009, configurándose la falsa suposición en la emisión del acto administrativo que lo coloca en la esfera de la ilegalidad, e igualmente, (…) al pretenderse darme una jubilación no acorde con la realidad cuando se ha producido una reducción de salario. Pido asimismo, mi reincorporación al cargo de Auditor del MRE VI, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna, con el pago de los sueldos dejados de percibir, ‘así como todos los beneficios socios económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio’, y luego se calcule correctamente el monto de mi pensión de jubilación y se proceda a dictar una Resolución conforme lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Al respecto, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital tomó su decisión en base a los siguientes argumentos:
“(…) A este respecto, y con base en las normas transcritas, considera este Juzgado que resulta errado el fundamento de la pretensión del querellante por cuanto, en primer lugar, del texto legal se evidencia que el beneficio de la jubilación, y más específicamente la pensión de jubilación, debe determinarse en base al sueldo correspondiente al cargo del cual egresa el funcionario, determinación que realizó la Administración correctamente en su segunda oportunidad, ya que según el Punto de Cuenta Nº 521, de fecha 31 de mayo de 2010, aprobado por el Secretario General Ejecutivo, se le ajustó el monto a pagar a seis mil seiscientos noventa y tres bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (BsF. 6.693,36) debido a una corrección de fecha efectiva de jubilación y monto con base al 72,5 % del sueldo devengado en virtud, que el primer cálculo se realizó hasta el 31 de mayo de 2009.
Por último, según lo dispone el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios previamente transcrito, no puede incorporarse al sueldo base para la determinación de la pensión de jubilación, aquellos conceptos que no deriven directamente de la antigüedad y el servicio eficiente, aunque éstos sean percibidos de manera permanente, razón por la que, no resulta procedente el ajuste de la pensión de jubilación otorgada, toda vez, que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide (…)”.
En este contexto, esta Corte reitera como ha sido ampliamente desarrollado en cuanto a la facultad que posee la Administración otorgada por ley, para conceder el beneficio de jubilación a los funcionarios que le corresponda dicho beneficio, así pues debiendo seguir las disposiciones legales establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como en su Reglamento, a los fines de realizar el correspondiente cálculo para la determinación de la pensión de jubilación, por lo que se hace referencia a lo dispuesto en los artículos, 15 y 16, del Reglamento de la referida ley, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y serbio eficiente, aunque tengan carácter permanente.
Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo. (…)”.
De igual forma, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, en la cual se dispone que “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Observándose, conforme a las normas antes transcritas, que la Administración Pública, mediante el acto administrativo Nº DM/SGE Nº 182, de fecha 30 de octubre de 2009, que concedió el beneficio de jubilación del ciudadano Manuel Antonio Guzmán, el cual quedó determinada su validez, otorgándole el 70%, quedándole la pensión de jubilación por el monto mensual de Bs. 5.515,28, no obstante, en fecha 31 de mayo de 2010, de conformidad con lo señalado en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación la representación de la República, evidenciado de la documental cursante del folio 160 al 162, mediante Resolución DM/SGE Nº 184 de fecha 31 de mayo de 2010, así como punto de cuenta Nº 521 de la misma fecha, la Administración en el ejercicio de sus atribuciones potestativas discrecionales tuteladas por el legislador, resolvió realizar corrección del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/SGE Nº 182, de fecha 30 de octubre de 2009, y ajustar el monto mensual de la jubilación del ciudadano Manuel Antonio Guzmán, a Bs. 6.693,36 y un porcentaje de 72.50%, el cual de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con respecto a la antigüedad que poseía el recurrente por un total de 29 años, en efecto dicho porcentaje de 72, 50 %, era el que ciertamente correspondía al funcionario jubilado.
De tal manera, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, de la Administración Pública es otorgada a los fines de velar por el cumplimiento de la norma y proceder oportunamente a otorgar el beneficio de jubilación así como hacer la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2011-950 de fecha 21 de junio de 2011. Caso Adolfo Raúl Taylhardat contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
En consecuencia, queda desestimada la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación, por parte de esta Corte, coincidiendo esta Corte con la decisión dictada por el Tribunal de instancia. Así se decide.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; motivo por el cual esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la accionante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando como apoderada judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO GUZMÁN, contra la sentencia del 17 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2011-000896

En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Accidental,