JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000918
En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0001-2011, de fecha 26 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX DEL VALLE ROJAS PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.932.329, debidamente asistido por la abogada Nelly Maritza Correa Parra de Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.529, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2011, por la abogada María Yallmery Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.807 actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de febrero de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto separado se ordenó abrir una segunda pieza del expediente.
En la misma oportunidad, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 11 de agosto de 2011, la abogada Yulimar del Carmen Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.824, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 27 de septiembre de 2011, se dejó constancia que a partir de ese día inclusive, se abría el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 4 de octubre de 2011.
Mediante auto del 24 de octubre de 2011, visto que transcurrieron más de treinta (30) días desde que la parte recurrida ejerció el correspondiente recurso de apelación, hasta la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, “en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto”, esta Corte repuso la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia.
En la misma fecha se dejó constancia que se libró la correspondiente boleta de notificación dirigida al recurrente, y los Oficios números CSCA-2011-007697 y CSCA-2011-7698, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del mencionado Estado, respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto, se dio por notificada del anterior auto y solicitó se le diera impulso procesal a las notificaciones del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda y Procurador General del mencionado Estado.
Mediante diligencias del 26 de enero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficios de notificación dirigidos al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del mismo Estado, los cuales fueron recibidos en fecha 25 de noviembre de 2011.
El 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio procesal del ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto sin haber logrado practicar su notificación, en razón de lo cual consignó, sin ser recibida, la correspondiente boleta.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2012, la apoderada judicial del recurrente indicó que en fecha 17 de enero del mismo año, en nombre de su representado se había dado por notificada del auto del 24 de octubre de 2011; Asimismo señaló, que “la consignación de la boleta de notificación (…) con un falso positivo (sic) practicada en mi domicilio, se hizo innecesario, toda vez que con fecha 17/1/2012, mi persona, con el carácter que actúo, se dió (sic) por notificada”, de igual manera solicitó “se fije el lapso para dar la (sic) contestación a la fundamentación de la apelación (…)”.
En fecha 27 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto del 24 de octubre de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 7 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 9 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de consideraciones.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de marzo de 2010, el ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto, debidamente asistido por la abogada Nelly Maritza Correa Parra de Miranda, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante el cual el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda lo destituyó del cargo de Detective, adscrito a dicho organismo policial.
El recurso en referencia fue interpuesto con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Indicó como fundamento del recurso, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Manifestó, que el acto administrativo impugnado “(…) se inicia por accidente de tránsito acaecido en fecha 13 de Abril (sic) de 2.009 (sic), en el kilómetro 21 de la carretera panamericana en sentido Caracas, cuando estaba en el ejercicio de sus funciones, mi representado (…) quien manejaba la unidad 606, siendo lesionado en el mismo (…)”. (Negrillas del texto).
Agregó, que “(…) la División de Asuntos Internos con fecha 22 de mayo de 2.009 (sic), asume la competencia mediante acta policial, por instrucciones del Director de Operaciones (…) y solicita a Asuntos Internos, la Apertura de uña (sic) Averiguación Administrativa de carácter disciplinario, con relación al volcamiento de la unidad Defender 606 (…)”. (Negrillas de la cita).
Sostuvo, que “(…) la Dirección de Operaciones (…) admite en su Oficio, que el accidente de tránsito fue con lesionados, (….) toda (sic) accidente de tránsito con lesionados, exige la presencia del Fiscal del Ministerio Público (…) no aparece notificación alguna a esa autoridad competente (…)”. (Negrillas del original).
Afirmó, que “(…) de acuerdo al asunto que dio inicio a la averiguación administrativa, debió impulsar por parte de la Institución, las actuaciones administrativas de tránsito, por cuanto se presumía se había averiado una unidad del estado (sic); que esa misma situación había producido lesiones aunque no tan graves, pero de consideración; y estos funcionarios tuvieron que estar en reposo (…)”.
Acotó, que “(…) cuando se solicita la investigación, a mi representado, le es solicitado un Informe escrito por parte del Jefe de la División de Seguridad Interna y Retén Policial (…) el mismo es entregado en fecha 15 de abril de 2.009 (sic), en forma escueta (…)”. (Negrillas del texto).
Explicó, que el Director de Recursos Humanos dio inicio a procedimiento administrativo de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “de una forma genérica, atribuyéndole al volcamiento de la unidad, una precalificación sin motivación alguna (…)”.
Agregó además, que “(…) tanto desde el punto de vista administrativo como desde el punto de vista civil y penal, cuándo (sic) hay un accidente con lesionados, inmediatamente debe intervenir el Ministerio Público sobre todo, cuándo (sic) los daños materiales, está vinculado a un presunto bien del Estado (…) no era desconocido para la institución que mi representado hasta esa fatal fecha, sé (sic) había comportado como un buen conductor de las unidades a las cuales se les había encomendado cualquier tarea en el ejercicio de sus funciones; y por la ambigüedad de las actuaciones de los instructores del procedimiento, podrían estar viendo en los autos, dos averiguaciones administrativas de competencias distintas, una por acta policial y otra, por auto administrativo de destitución (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Expuso, que “(…) Debido a la falta de precisión y ambigüedad con que actúan los funcionarios instructores del expediente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (…) conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el organismo interno dentro de la administración (sic) pública (sic) a la cual le es ordenado para seguir cualquier instrucción de un expediente administrativo (…) es la Oficina de Recursos Humanos, no la División de Asuntos Internos y Legales (…) no se puede precisar si estamos (sic) un acta policial o si estamos ante un auto de carácter administrativo; (…) en ambos casos, la intervención del Ministerio Público es indispensable”. (Negrillas y subrayado del texto).
Aseveró, que “En actos seguidos a mí representado se le seguían violando sus derechos al debido proceso, con actas y diligencias agregadas a los autos, que sin tener respuestas a quién fueron suscritas aparecen como fundamentos de los cargos que se le imputaran posteriormente (…) estas omisiones o inobservancias a la Ley, en la instrucción de este expediente disciplinario, todas las actuaciones de los funcionarios son ambiguas, ya que las actuaciones estaban siendo suscritas por funcionarios distintos a los señalados en la Ley, llámese Jefe de Asuntos Internos y Legales; Detective de la División, de Asuntos Internos y Legales (…) cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública es clara, la competencia en estos asuntos las (sic) tiene únicamente la Oficina de Recursos Humanos, en la persona del funcionario de mayor jerarquía (…)”. (Subrayado de la cita).
Agregó, que “(…) la decisión que toma la máxima autoridad de la institución, el Comisario (…) de acuerdo al Oficio firmado bajo (sic) Nº IAPEM/DG/CJ/388-09 de fecha 11 de junio de 2.009; (sic) cuando el ciudadano Director de Recursos Humanos, reproduce el contenido del acto como tal, situación improcedente, toda vez, que el acto es de efectos particulares y ya estaba dirigido a la persona interesada; y al anexar terminología de: ‘Sin mas (sic) a que hacer referencia, atentamente, Lic. (sic) , Director de Recursos Humaos (sic) (…) Desvirtúa las normas procedimentales como si fuera una simple carta de participación personal, también viciada desde la motivación de su inicio por falta de interpretación en la formalidad de los actos administrativos preexistentes; a todo evento, mi representado es notificado el 04 (sic) de Enero (sic) de 2.010 (sic)”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Indicó, que “(…) vista la flagrante desestimación, que hace el Director de Recursos Humanos, en el acto administrativo, y que en este acto ni la menciona, al obviar las experticias que el propio imputado trajo a los autos POR LA FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA INSTITUCIÓN (…) la falta de la declaración del funcionario de tránsito actuante; sin convalidar la apreciación formulada por la supuesta acta de levantamiento del accidente, que le atribuiría valoración administrativa como causal de destitución, los supuestos de derecho que supuestamente lo motivaron eran inexistentes al momento de la formulación de los cargos (…) todas las causales de destitución, tienen que ser notificada (sic) al Ministerio Publico (sic), por afectar derechos fundamentales y constitucionales consagrados en la carta (sic) Magna (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Acotó, que “(…) Ese alegato de ‘perjuicio material severo causado intencionalmente por negligencia al patrimonio de la República’ (…) no es mas (sic) que una retórica, pues vuelve a caer en opiniones deliberadas para perjudicar a mi representado, auto atribuyéndose, cualidades de Juez y parte; sin ningún asidero legal; (…) la institución tenía conocimiento de los desperfectos mecánicos de la unidad; no consta (sic) ninguna documentación escrita, que ese vehículo pertenece a la República, al Estado o al Instituto de Policía del Estado Miranda (…) se califican unos daños materiales sin expertos calificados (…) y por la deliberada y mal intencionada Aptitud (sic) de Inobservancias (sic) manifiesta de los condicionados de la Ley de Tránsito (…) LOS INSTRUCTORES del (sic) este expediente disciplinario, y demás los (sic) funcionarios que actuaron en el proceso conculcaron, violaron y favorecieron a su destitución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó, que “(…) las facultades que señala el articulo (sic) 285 Ord. 5 (sic) de la Constitución bolivariana (sic) de Venezuela es clara, precisa y concisa, que (sic) solo (sic) el MINISTERIO PUBLICO (sic) es el que puede hacer efectiva cualquier responsabilidad penal, civil, administrativa, laboral y militar, en que haya ocurrido (sic) cualquier funcionaria o funcionario en el ejercicio de sus funciones (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “Demandamos la Nulidad Absoluta de los actos administrativos números 080 y 099 de fecha 11/11/09 (…) inmotivados (sic) en que incurrieron la Dirección de Recursos Humanos, y la máxima autoridad del Instituto Autónomo de Policial (sic) del estado (sic) Bolivariano de Miranda, por haber vulnerado y violentado los derechos fundamentales y constitucionales establecidos en la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela articulo (sic) 49, ordinales 1,2,3,4,5,6,7,y (sic) 8 que por analogía y en concordancia con el articulo (sic) 80 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal (sic) 4, en perjuicio de mi representado (…) para que sean restituidos todos SUS DERECHOS Y LA ESTABILIDAD LABORAL que garantiza la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregó, que “Demandamos LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS en que incurrieron los funcionarios instructores del proceso disciplinario, por la inobservancia, impericia, y reiteradas omisiones que afectaron LA DIGNIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO POLICIAL (…) que a pesar de que es un servidor público mal pagado, pone al servicio del Estado, la comunidad y el colectivo, la sociedad civil tan cacareada; y sin ningún tipo de juicio y garantías procedimentales, sea puesto a el (sic) escarnio público de su colectiva (…) Daños que serán incalculables estimar; y que dejamos al prudente arbitrio del Juez de la Causa (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Expuso, que “Demandamos la RESTITUCIÓN DE SUS DERECHOS LABORALES, REENGANCHE Y SALARIOS CAÍDOS HASTA ÉL (sic) ULTIMO (sic) DIA (sic) DE SU REINCORPORACIÓN A SU CARGO, o uno superior; porque aún estando afectado por un accidente laboral en el ejercicio de sus funciones, fue ECHADO COMO UN PERRO (sic) y arruinado su carrera la cual la habia (sic) ejercido por mas (sic) de 15 años de servicios (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Por último, demandó “los honorarios profesionales de abogados que la Institución, por ser autónomo (sic) deberá pagar al abogado actuañte (sic) una vez que sea declarada con lugar la presente querella (…)”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de julio de 2010, la abogada María Yallmery Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente recurrido, dio contestación al recurso en los siguientes términos:
Como punto previo, señaló que el recurrente no tenía legitimación activa para demandar la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº 080, en razón de que, según sus argumentos el mismo “por ser un acto de reposición de la causa del procedimiento administrativo disciplinario instruido al ciudadano Christian Núñez Pérez (…) por lo tanto, el acto no infringe la esfera jurídica de los derechos del querellante (…)”.
Expuso, que “(…) mi representada inició el procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual otorga (…) la facultad a la Oficina de Recursos Humanos para instruir los expedientes en caso de hechos que pudieran dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley, y en el artículo 89 numeral 2 de la mencionada Ley se le atribuye la competencia a dicha Oficina para determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado (…)”.
Agregó, que “En cuanto al alegato del querellante, referido a los vicios del acto administrativo (…) específicamente el contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la apoderada judicial no aporta argumento convincente que demuestren que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de incompetencia manifiesta o ausencia total del procedimiento legalmente establecido (…)”.
Adujo, que “(…) al querellante se le llevó a cabo el procedimiento administrativo de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los hechos referidos al ‘… volcamiento que sufrió la unidad defender, asignada con el No. 606, al momento de trasladar a unos detenidos al Penal del Rodeo I (…) en fecha 13 de Abril (sic) de 2009, hecho ocurrido en el kilómetro 21 de la Carretera Panamericana (…) quedando demostrado en el procedimiento disciplinario la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Expuso, que de las actuaciones administrativas levantadas con ocasión al siniestro ocurrido, se verificaba que el funcionario instructor indicó que el recurrente “infringió el Artículo 169 numeral 04 (sic) de la Ley de Tránsito Terrestre al conducir sobre el límite de velocidad, y visto el croquis de siniestro automovilístico donde se evidencia la posición de la patrulla policial volcada así como los símbolos de ‘marca de coleada’ y ‘marca de arrastre neumático’, se pudo comprobar la negligencia manifiesta que tuvo el querellante (…) Que existe un perjuicio material a la unidad policial (…) Que es grave o severo, considerándolo desde el punto de vista de la inoperatividad de la unidad policial, en virtud de los daños producidos, (…) se comprobó la negligencia manifiesta del investigado al infringir el Artículo 169 numeral 4 de la Ley de Transporte (sic) Terrestre (…) al conducir la unidad policial a exceso de velocidad por el canal rápido, llevando en el interior del vehículo a los funcionarios Detective (…), Agente (…) así como a cuatro (4) imputados que serían trasladados al Centro Penitenciario Yare I (…) se produjo un daño a la unidad lo cual merma el patrimonio de la Institución”.
Afirmó, que “(…) se puede verificar del expediente administrativo disciplinario del querellante, que mi representada llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido para imponer la sanción de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa (…)”.
Negó, rechazó y contradijo el vicio de la incompetencia manifiesta alegado por la parte recurrente, en razón de que el mismo “se refiere a la incompetencia de una autoridad administrativa determinada cuando dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada (…) el acto definitivo fue suscrito por la máxima autoridad administrativa facultada para ello, como lo es el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda”.
Acotó, que “(…) una vez analizado el acto administrativo de destitución Nº 099 de fecha 18 de noviembre de 2009 (…) solicito al Tribunal que desestime el alegato de vicio de incompetencia invocado (…) por no encuadrar dentro de los supuestos de nulidad absoluta consagrados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Negó, rechazó y contradijo “que mi representada haya precalificado delitos en sede administrativa, pues el procedimiento se llevó a cabo y concluyó con una sanción de destitución legalmente prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En cuanto a la denuncia de violación de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tal argumento “pues mi representada garantizó todos y cada uno de los derechos de índole constitucional y legal, tal como puede constatarse del expediente administrativo disciplinario (…)”.
En cuanto a “la responsabilidad administrativa y los daños y perjuicios en que incurrieron los funcionarios instructores del proceso disciplinario, por la inobservancia, impericia y reiteradas omisiones que afectaron la dignidad del funcionario”, negó, rechazó y contradijo tal alegato “pues el mismo se esta (sic) realizando de manera genérica y conjuntamente con la querella funcionarial, por lo que, solicito al Tribunal lo desestime por ser manifiestamente infundado”.
Con respecto a los honorarios profesionales reclamados, solicitó se negara tal pedimento, pues “al ser el presente juicio una querella funcionarial, producto de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con mi representada, y al gozar mi representada de los mismos privilegios y prerrogativas que la República se prohíbe la condenatoria en costa (sic) (…)”.
Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de lo siguiente:
“La parte querellante solicita la nulidad del Acto Administrativo Nº 080 del 11 de Noviembre (sic) de 2009, por su parte, la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, señaló, como punto previo, que el querellante no tiene legitimación activa para demandar su nulidad, por ser un acto de reposición de la causa en el procedimiento administrativo disciplinario instruido al ciudadano Christian Núñez Pérez, del cual conoce actualmente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al respecto, no evidencia este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente la legitimación del querellante para solicitar su nulidad, del mismo modo, en su escrito recursivo no realizó ningún tipo de señalamiento al mismo ni le imputó vicios, no siendo posible, por tanto, revisar su legalidad, por lo que este Órgano Jurisdiccional procede a revisar los vicios imputados en el recurso interpuesto sólo respecto al Acto Administrativo Nº 099 del 11 de Noviembre de 2009 (…)
Afirma el querellante que las pruebas que promovió en su defensa, fueron desechadas y obviadas, lo que era contundente en el esclarecimiento de los hechos que se le imputaron. Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda alegó que se demostró la causal contenida en el numeral 8º (sic) del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, valorándose las pruebas, el Informe del Accidente de Tránsito, y el croquis de siniestro automovilístico donde se evidencia la posición de la patrulla volcada así como de los símbolos de marca de coleada y marca de arrastre neumático, se pudo comprobar que existe un perjuicio material a la unidad policial; es grave o severo desde el punto de vista de su inoperatividad por los daños sufridos y la negligencia manifiesta al conducir la unidad a exceso de velocidad por el canal rápido.
Para decidir este Juzgado observa: La Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión de la causal de destitución, justificando el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes. Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada causal imputada prevista en la Ley, la cual corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza: La de los hechos imputados y la culpabilidad.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras, este Juzgador al efectuar el análisis de las actas cursantes en el Expediente Administrativo con el fin de determinar si todos los actos previos a la imposición de la sanción, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del querellante, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley, y al respecto observa, inserto en el Expediente Administrativo:
(…Omissis…)
De lo anterior constata este Juzgador que en la fase de sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución el órgano instructor no valoró las pruebas promovidas por el querellante en tiempo hábil, esto es, acta de avalúo suscrita por el Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Terrestre en fecha 08 de Junio de 2009, en la cual se señala que el valor de la reparación del vehículo asciende a Bs. F. 38.000,00 ni la declaración rendida por el dueño del Taller Mecánico de Latonería y Pintura Pita en fecha 26 de Octubre de 2008, en la cual afirma que no estaba facultado por Ley para realizar funciones de peritaje ni puede determinar a través de su informe que todas las fallas presentadas por la unidad fueron causadas por el volcamiento, ni se valoró la declaración rendida por los funcionarios Orta Guevara Efrén, Félix Daniel Díaz y Luis Alberto Ramirez, en fecha 23 de Octubre de 2008, y el funcionario Pedro Franklin León Hernández el 26 de Octubre de 2008, quienes fueron contestes al señalar que la unidad defender presentaba fallas mecánicas y el funcionario investigado, al momento del accidente, no se desplazaba a exceso de velocidad.
(…omissis…)
Por tanto, el acto administrativo debe contener los fundamentos jurídicos y fácticos en que se apoyó la Administración para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo, principios éstos aplicables a la valoración de las pruebas, pues la Administración debe motivar los criterios con que valoró los distintos elementos de pruebas, por lo que, visto que en el caso de marras, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda no valoró las pruebas promovidas por el querellante en la oportunidad correspondiente, debe forzosamente declararse la nulidad del Acto Administrativo Nº 099 de fecha 18 de Noviembre de 2009, al constarse que, se insiste, el Director Presidente del Instituto no tomó en cuenta las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente por el funcionario destituido, violentando, por tanto, el derecho a la defensa que lo amparaba (…)
En atención a las consideraciones expuestas, y visto que ha sido declarada la Nulidad del Acto Administrativo Nº 099 de fecha 18 de Noviembre (sic) de 2009, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en la querella interpuesta, (…)
Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del ciudadano Felix del Valle Rojas Prieto, (…) al cargo de Detective adscrito a la División de Seguridad Interna y Retén de la Policía de Miranda o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, (…).
En cuanto a la demanda del querellante sobre la responsabilidad administrativa, daños y perjuicios en que, según manifiesta, incurrieron los instructores del proceso disciplinario, al afectar su dignidad, los cuales deja al prudente arbitrio del Juez, observa este Tribunal Superior que: La jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es competente para conocer las pretensiones intentadas por funcionarios públicos contra la administración pública, en cualquiera de sus niveles, municipal, estadal o nacional, en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de una relación de empleo público, no así para conocer las pretensiones sobre responsabilidad administrativa, daños y perjuicios que interponga un funcionario público o no contra un ente administrativo por la comisión de hechos ilícitos que le sean imputables al funcionamiento anormal de la Administración y que implique responsabilidad extracontractual, por lo que este Tribunal Superior debe declarar improcedente la responsabilidad administrativa, daños y perjuicios solicitados, (…).
Finalmente, en cuanto a la solicitud del querellante en cuanto a ser restituido su expediente al buen cumplimiento de su deber, tanto por escrito como públicamente ante sus compañeros, observa este Tribunal Superior que: La consecuencia jurídica que deriva de la nulidad del Acto Administrativo Nº 099 de fecha 18 de Noviembre (sic) de 2009, es que éste desaparece del mundo jurídico, siendo evidente que el expediente administrativo del querellante se retrotrae al momento anterior de ser impuesta la sanción de destitución, y con ello el procedimiento administrativo de destitución queda sin efecto, del mismo modo, visto que se ha ordenado la restitución del ciudadano Felix (sic) del Valle Rojas Prieto al cargo de Detective adscrito a la División de Seguridad Interna y Retén de la Policía de Miranda o a uno de igual o superior jerarquía, es evidente que tal hecho va a ser reconocido ante sus compañeros de trabajo, por lo que concluye este Tribunal Superior que la solicitud del querellante ha quedado satisfecha con la nulidad del acto administrativo impugnado, (…).
Finalmente, en cuanto a la solicitud de Condenatoria en Costas solicitada por el querellante aprecia quien aquí juzga que: El Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, el Artículo 76 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
(…omissis…)
En consecuencia, visto que en el caso de autos la solicitud de condenatoria en costas está dirigida en contra de un ente del Estado, esto es, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual goza de la prerrogativa de no ser condenado en costas, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta improcedente la solicitud del querellante en cuanto al pago de honorarios profesionales de abogados (…)”.

En razón de las consideraciones parcialmente transcritas el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia anuló el acto administrativo mediante el cual se le destituyó, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Detective adscrito a la División de Seguridad Interna y Retén de la Policía de Miranda, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no implicaran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación; Asimismo, declaró improcedente la solicitud de responsabilidad administrativa, y de daños y perjuicios, así como también la condenatoria en costas.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2011, la abogada Yulimar Gómez Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Denunció, que “(…) la sentencia recurrida infringe el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez de instancia en su decisión no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, ni hace mención a las pruebas que cursan al expediente dejando sin (sic) valorar las siguientes: El informe del Accidente de Tránsito suscrito por el ciudadano (…) funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con competencia para el levantamiento del choque quien señaló que el conductor Nº 01 (Funcionario investigado-querellante), infringió el Artículo 169 numeral 04 (sic) de la Ley de Tránsito Terrestre al conducir sobre el límite de velocidad, así como también el croquis de siniestro automovilístico donde se puede evidencia (sic) la posición de la patrulla policial volcada y los símbolos de ‘marca de coleada’ y ‘marca de arrastre neumático’ (…) Igualmente no se valoraron las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales promovidos por el querellante, quienes en su testimonio de contradicen en los hechos ocurridos en relación con el accidente”.
Indicó, que “(…) la decisión tomada por mí representada al dictar el acto administrativo recurrido se realizó tomando en cuenta cada una de las pruebas que cursaban al expediente disciplinario, demostrándose finalmente la responsabilidad administrativa del funcionario”.
Precisó, que el Acta de Avalúo suscrita por el funcionario experto del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 8 de junio de 2009, la declaración rendida por el propietario del Taller Mecánico de Latonería y Pintura Pita, y las declaraciones de los funcionarios Efrén Orta Guevara, Félix Daniel Díaz y Luís Alberto Ramírez, en fecha 23 de octubre de 2008, y la del funcionario Pedro Franklin León Hernández, fueron las únicas apreciadas por el a quo para dictar su decisión, agregando al efecto que “Tales pruebas no desvirtuaron la responsabilidad disciplinaria del querellante, por cuanto al momento del accidente se levantó por parte del funcionario de transito (sic) terrestre un informe donde se especificó los hechos ocurridos el día del accidente, así como las infracciones de Ley cometidas por el conductor (querellante), y el debido croquis donde se reflejan la posición de los vehículos involucrados en el accidente, pudiéndose observar que el lugar y el sentido de los Teques-Caracas, se encontraba en subida (…)”.
Aseveró, que “(…) El Acta de avalúo (…) es un documento cuya finalidad es expresar en bolívares el valor o precio de la reparación del daño que ocurrió a un determinado objeto (…). Esta prueba no conlleva a demostrar las causas por las cuales se originó el accidente (…), el Juez en su sentencia señaló que mi representada no la valoró, y si en este momento se valorara nuevamente el resultado seguía siendo el mismo, es decir; esta prueba no exime de responsabilidad disciplinaria al querellante, por que (sic) no desvirtúa los hechos del accidente”.
Acotó, que “(…) la Declaración rendida por el dueño del Taller Mecánico de Latonería y Pintura Pita, es una prueba (…) que resulta a todas luces impertinente, pues la misma no aporta elementos de convicción acerca de los hechos ocurridos con el accidente, (…) no desvirtúa el contenido del Informe del Accidente de Tránsito (…) prueba que determina las infracciones de ley cometidas por el querellante al momento del accidente de la Unidad Policial”.
Precisó, que “(…) las declaraciones de los funcionarios Orta Guevara Efrén, Félix Daniel Díaz, Luis Alberto Ramírez, (…) y el funcionario Pedro Franklin León Hernández (…) no desvirtúan los hechos ocurridos en el volcamiento de la unidad policial ni la responsabilidad disciplinaria del querellante (…) al no ser los mencionados funcionarios expertos en materia de tránsito terrestre ni especialista (sic) para determinar las causas que conllevaron al volcamiento de la Unidad Policial, por que (sic) si ellos tenían conocimientos que esa unidad no se encontraba apta para ser usada debieron de (sic) abstenerse de utilizarla y reportarla (…)”.
Señaló, que “(…) el Tribunal A quo en su sentencia ignoró por completo la prueba documental contentiva de ‘Informe del Accidente de Tránsito suscrito por el ciudadano (…) funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre’, que de haber sido valorada dicha prueba en la querella funcionarial el resultado de la decisión del Juez debió ser declarada sin lugar por encontrarse comprobada la responsabilidad disciplinaria del querellante”.
Aseveró, que “(…) el Tribunal A quo infringió el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) por que (sic) de haber sido el ‘Informe del Accidente de Tránsito suscrito por el ciudadano (…) funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre’, y el croquis, la decisión en (sic) hubiese sido otra (…)”.
Por último, y con fundamento a las motivaciones anteriormente transcritas, la parte apelante solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se anulara la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de marzo de 2012, la apoderada judicial del recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Como primer aspecto indicó, que “Ratificamos una vez más, la decisión del Juzgado (…) sobre la reincorporación al cargo que venía ocupando el querellante (…) y pago de los salarios caídos y demás compensaciones hasta su definitiva incorporación (…)”.
Agregó, que “(…) conforme a la sentencia recurrida, también debera (sic) pagarle al querellante, los salarios caídos y demás compensaciones salariales (…) pedimos que en la proxima (sic) dispositiva, se considere y acuerde (…) el pago de alimentación y cesta ticket que a partir del 06 (sic) de abril de 2011 dejo (sic) de ser de prestación efectiva del servicio; el pago de los honorarios profesionales del abogado actuante (…) ya que no existe ni en el Estatuto de la Función Policial ni en el Estatuto (sic) de la Función Pública, una defensoría pública que defienda (sic) los derechos de (sic) policía, mal puede achacarsele (sic) por casos fortuitos o de fuerza mayor, costos y cargas superiores a sus ingresos (…)”.
Expuso, que “(…) el Juzgador señaló que en la fase de sustanciación del procedimiento disciplinario; el órgano instructor no valoró las pruebas del querellante en tiempo hábil; ni se valoró las declaraciones rendidas por los funcionarios que lo acompañaban al momento del accidente y las pruebas que mediante oficios fuera recabadas por él, que demostraban que el vehículo venía presentando desperfectos mecánicos de origen (…) fue un caso fortuito o de fuerza mayor que ocurrieran los hechos, no ventilables (sic) por cierto, ante una jurisdicción contenciosa funcionarial sino civil y penal (…)”.
Sostuvo, que “(…) si los abogados de la querellada hubiesen impulsado el levantamiento del accidente con experticia científica que la Ley de Tránsito Terrestre norma para ello; y si hubiese ratificado y traído a juicio al referido funcionario; quizás otro rumbo le hubiera dado a su defensa (…) en ninguna parte de los autos aparece identificada la Unidad policial Defender Land Rover, placa 4.606 (…)”:
Afirmó, que “(…) en ninguna de las fases del proceso la querellada demostró bajo la argumentación del bien de la República (…) que la Unidad Policial Nº 4606 (…) pertenece a la institución policial y/o a la Gobernación de Miranda (…)”.
Finalmente solicitó “sea confirmada la sentencia recurrida y casada de oficio las nuevas circunstancias impertinentes de la fundamentación de la apelación de la querellada (…) una vez revisada se decrete las compensaciones que dejo (sic) de percibir mi representado a partir de la reforma de la Ley de Alimentación y Cesta Ticket a partir del 6 de abril de 2011 hasta la reincorporación definitiva y el pago de honorarios profesionales de su abogado actuante debidamente prorrateado mediante experticia complementaria del fallo (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación.-
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2011, por la apoderada judicial del Instituto recurrido contra la sentencia de fecha 17 de febrero del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, se observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación, señaló que el fallo objetado infringió el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues según expuso, el Juez de la primera instancia “no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, ni hace mención a las pruebas que cursan al expediente (…)”.
De igual manera denunció la violación del artículo 509 del mencionado texto legal, pues a su decir, el a quo no valoró las actuaciones de tránsito levantadas con ocasión del accidente ocurrido con una unidad policial propiedad del Instituto recurrido, el cual era conducido por el recurrente, y que motivó la apertura del expediente administrativo disciplinario.
Señaló asimismo que en las referidas actuaciones se había evidenciado que el recurrente infringió el numeral 4 del artículo 169 de la Ley de Tránsito Terrestre, así como también, que la unidad policial conducida por el recurrente sufrió daños considerables, “lo cual merma el patrimonio de la Institución”.
Precisó, que el a quo basó su decisión en el acta de avalúo de las daños ocurridos al vehículo, expedida por un funcionario de la Dirección del Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre y las testimoniales rendidas por el propietario de un taller mecánico que realizó otro estudio técnico de los daños sufridos por el vehículo, y por los funcionarios Efrén Orta Guevara, Félix Daniel Díaz, Luis Alberto Ramírez y Pedro Franklin León Hernández, las cuales, según señaló la parte apelante “no desvirtuaron la responsabilidad disciplinaria del querellante”.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto dio contestación a la fundamentación de la apelación señalando que el Juez de la recurrida sí dio cumplimiento a la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “cuando el Juzgador señaló que en la fase de sustanciación del procedimiento disciplinario; el órgano instructor no valoró las pruebas del querellante (…) ni se valoró las declaraciones rendidas por los funcionarios que lo acompañaban al momento del accidente (…) que demuestran que el vehículo venía presentando desperfectos mecánicos (…)”.
De igual manera, solicitó que “en la próxima dispositiva, se considere y acuerde (…) el pago de alimentación y cesta ticket”, así como también “el pago de honorarios profesionales del abogado actuante del querellante defensor de los derechos del funcionario policial (…)”.
Con respecto a este último pedimento formulado, denota este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de contestación a la apelación solicitó se reformara el fallo objeto de análisis en aquellos aspectos no acordados a su favor por el Juzgador de la primera instancia.
En este sentido, se estima pertinente acotar que existe el recurso de adhesión a la apelación, el cual se encuentra regulado por los artículos 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil, como un recurso que le está permitido ejercer a las partes intervinientes en un proceso, uniéndose a la apelación de la parte contraria.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1262 de fecha 22 de octubre de 2002, caso: Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana vs. Yacoi Berti Espitie, señaló:
“En efecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la adhesión a la apelación lo siguiente:
‘Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes’.
Del análisis de la norma transcrita se desprende que, el adherente apelante debe formular ante el Tribunal de Alzada, su recurso, expresando las cuestiones que tengan por objeto la adhesión.
En este caso en particular, según consta en autos, el adherente apelante no formuló ante esta alzada, como lo exige la norma, su adhesión a la apelación, por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar como no propuesto dicho recurso, y así se declara”.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que la adhesión a la apelación es un acto procesal a través del cual una de las partes en un proceso, al tomar conocimiento de la impugnación formulada por su contraparte, manifiesta también su voluntad de impugnar la resolución apelada contra la cual no apeló inicialmente. Con este mecanismo procesal, el acto impugnatorio formulado solamente por una de las partes se convierte en la impugnación de ambas partes, por lo que respecta a aquélla que se siente agraviada por dicho pronunciamiento. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1650 de fecha 31 de mayo de 2006. Caso: Orlando Álvarez Morillo vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Sobre el particular se advierte que, luego de la revisión efectuada al expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional no evidenció que la apoderada judicial del ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto efectivamente hubiera formulado ante esta Alzada, su adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia le es imposible a esta Corte conocer de los pedimentos formulados por la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito de contestación de la fundamentación a la apelación, toda vez que ésta no hizo uso del medio procesal establecido para ello. Así se declara.
Del silencio de pruebas.-
Declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar los planteamientos realizados por la parte apelante; en tal sentido, esta Corte aprecia que el segundo de los vicios denunciados, es decir, el vicio de silencio de pruebas, deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Dentro de esta perspectiva, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba determinante cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.), en la cual indicó lo siguiente: “Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación.
De modo pues, que el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por alguna de las partes; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Asimismo es pertinente para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte apelante señaló que el a quo no le dio el carácter probatorio correspondiente a las actuaciones administrativas de tránsito recogidas en el Informe del Accidente de Tránsito suscrito por el ciudadano Eliano Acosta, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, pues dicha prueba, a juicio de esa representación judicial, resultan de importancia capital en virtud de que a través de su valoración el organismo recurrido, además de la negligencia manifiesta del ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto al conducir en exceso de velocidad, dio por demostrado la ocurrencia de un perjuicio material causado al vehículo propiedad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en detrimento de su patrimonio.
Precisado lo anterior, cabe destacar que el Juez de la recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de las siguientes premisas:
El a quo luego de analizar el Acta de Avalúo de fecha 8 de junio de 2009, realizado por un funcionario experto de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, en la que se estableció los daños sufridos por el vehículo conducido por el ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto promovida por la parte recurrente, de transcribir parcialmente las testimoniales rendidas por los testigos igualmente promovidos por éste, así como también la opinión emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto recurrido, determinó que “en la fase de sustanciación del procedimiento administrativo de destitución el órgano instructor no valoró las pruebas promovidas por el querellante en tiempo hábil, esto es, acta de avalúo (…) en la cual se señala que el valor de la reparación del vehículo asciende a Bs. F. 38.000,00 (…) ni se valoró la declaración rendida por los funcionarios Orta Guevara Efrén, Félix Daniel Silva y Luis Alberto Ramirez (sic) (…) y el funcionario Pedro Franklin León Hernández (…) quienes fueron contestes al señalar que la unidad defender presentaba fallas mecánicas y el funcionario investigado, al momento del accidente, no se desplazaba a exceso de velocidad”.
En tal sentido, el Juez de la recurrida concluyó que “visto que en el caso de marras, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda no valoró las pruebas promovidas por el querellante en la oportunidad correspondiente, debe forzosamente declararse la nulidad del acto administrativo Nº 099 de fecha 18 de Noviembre (sic) de 2009 (…)”.
Ante tal decisión, la representación judicial de la parte recurrida apeló indicando que el Juez de la primera instancia no tomó en cuenta las actuaciones administrativas de tránsito como instrumento fundamental en el cual se evidenció que el recurrente incurrió en violación del numeral 4 del artículo 169 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Así las cosas, a los fines de determinar si el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, considera importante este Órgano Jurisdiccional, analizar las actuaciones ocurridas en sede administrativa y que dieron lugar a la aplicación de la sanción de destitución del cargo de detective adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.
A este respecto, del análisis de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, se destacan las siguientes actuaciones:
Al folio 1 consta Acta de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por un funcionario de la División de Asuntos Internos y Legales, quien dejó constancia que había recibido una solicitud de apertura de procedimiento administrativo disciplinario en contra del recurrente y otros funcionarios, por motivo del “volcamiento que sufrió la unidad defender 606, al momento de trasladar a unos detenidos al penal del Rodeo I (…) en el kilómetro 21 de la Carretera Panamericana”.
Al folio 4 riela Informe suscrito por el ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto en el cual narró lo ocurrido el día 13 de abril de 2009, con el vehículo placa 606, señalando que “(…) siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, del día 13-04-2.009 (sic) cuando efectuaba un traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Miranda (…) cuando nos desplazábamos por la arteria vial de la Panamericana a la altura del Centro Comercial Casa Mía, Kilómetro 21, específicamente al comienzo de la curva, la unidad que conducía (…) sentí que la parte trasera de la misma comenzó a tambalearse hacia los lados, tratando de estabilizar la misma, no logrando controlarla procediendo esta a volcarse (…)”.
Al folio 5, riela Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de carácter disciplinario de fecha 22 de mayo de 2009, contra el ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto y otros funcionarios, emanada del Director de Recursos Humanos del Instituto recurrido, en razón del accidente de tránsito anteriormente descrito.
A los folios 9 al 26, corren insertas fotocopias del Libro de Novedades correspondientes al día 13 de abril de 2009, en el que aparece reflejado el siniestro ocurrido con el vehículo propiedad del Instituto recurrido, en el kilómetro 21 de la carretera panamericana del Estado Miranda.
A los folios 30 al 32, rielan fotocopias de impresiones fotográficas del vehículo involucrado en el accidente ocurrido en la carretera panamericana en fecha 13 de abril de 2009, en las que se observa que el vehículo identificado con el número 606, volcó en plena vía.
A los folios 34 al 40 corre inserta copia certificada de Informe de Accidente de Tránsito, según expediente número 1403, suscrito por un funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en el cual se verifica que la modalidad del accidente fue por vuelco de un vehículo propiedad del Instituto recurrido, el cual era conducido por el ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto; Asimismo se describe que el sistema de dirección, parabrisas, limpiaparabrisas, vidrio trasero y retrovisores resultaron dañados por el impacto, y en el ítem denominado Infracciones Verificadas por el Vigilante de Tránsito, este indicó: “Art. Nº 169, Nral. 04 (sic) Conducir Sobre el Límite establecido de Velocidad”.
De igual manera se señala en dicho Informe, como versión del conductor suscrita por éste, la siguiente: “Cuando me desplasaba (sic) abordo (sic) del vehículo defender placa 4-606 (…) a la altura del km 21 de la Carretera Panamericana se siente que la parte trasera de la misma comienza a irse de los lados a dar (bamboleos) a la entrada de la curva tratando de estabilisar (sic) la misma recorriendo sierta (sic) distancia sin poder lograr retomar el control y es cuando dicho vehículo vuelca todo esto ocurrido siendo un aproximado de las 06:10 hrs del día 13-04-2009. Cabe destacar que en dicho accidente no hubo ningún lesionado”.
Por su parte, el Acta Policial de las referidas actuaciones señaló lo siguiente:
“En el día de hoy, encontrándome de servicio en el Comando de Tránsito Los Cerritos y siendo aproximadamente las 6:10 am me fue informado por un usuario de las vías sobre un accidente de tránsito en el km 21 de la Carretera Panamericana en sentido San Antonio. Me trasladé al sitio y pude verificar que era un vuelco de vehículo, se encontraba involucrada una Unidad Patrullera de Poli Miranda y los ocupantes no se encontraban en el lugar ya que los habían trasladado a hacerles un chequeo médico para descartar cualquier tipo de lesión. Tomé las medidas de seguridad del caso, grafiqué el área y la posición final del vehículo el cual retire (sic) del sitio con la ayuda de una unidad de remolque, pasándolo al Comando. Aproximadamente a las 3:00 pm se presentó el Sub/Insp. Polimiranda José Ortiz y el conductor involucrado, dando fe del hecho no resultaron personas lesionadas por lo cual procedí a elaborar el expediente con daño material”.
Seguidamente aparece un croquis del siniestro, en el cual se verifica que el vehículo involucrado circulaba por el canal izquierdo de la carretera panamericana que conduce hacia San Antonio de los Altos, Estado Miranda, a la altura del kilómetro 21, y de acuerdo con la marca de coleada y el rastro de los neumáticos dejados en el pavimento, se aprecia que el mismo perdió el control y volcó pasando la doble línea de barrera que divide los sentidos de circulación para finalmente quedar en el sentido contrario de la vía.
A los folios 42 y 43, consta declaración rendida en fecha 17 de junio de 2009, por el ciudadano Efrén Orta Guevara, Detective adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, quien se encontraba a bordo del vehículo siniestrado y señaló sobre el mismo, que “(…) nos desplazábamos por el Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana (…) el conductor me informa que me agarrada (sic) duro ya que la unidad venía coleada en la parte trasera, el mismo manubrio (sic) para que la unidad no se fuera por el barranco, enderezándola la misma (sic) iba coleada hacia la parte vía contraria donde venía un colectivo el mismo enderezó la unidad para no colisionar el mismo, volcándose la misma (sic), quedando con sentido a Los Teques (…)”.
A los folios 44 y 45, corre inserta declaración rendida en la misma fecha por el ciudadano Armando Rojas Rojas, en su condición de Agente, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, quien expuso: “(…) nos desplazábamos por la Carretera Panamericana (…) la unidad zizageo (sic) tres veces y se volteo (sic) la unidad votó (sic) desprendiéndose el parabrisa lateral del lado trasero (…)”. Y a pregunta formulada “¿Diga usted, en que canal se desplazaba la unidad defender 606, al momento de volcarse?”, éste contestó: “Nos desplazábamos por el canal derecho, fue cuando empezó a zigzaguear, fue cuando el conductor empezó a echar volante para controlar la unidad cuando ya lo lograba la misma se volteo (sic) quedando en el canal rápido con Dirección sur – este”.
A los folios 48 y 49, consta declaración rendida por el ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto, el cual señaló que al momento del siniestro circulaba por el canal rápido a una velocidad aproximada entre 30 y 40 kilómetros por hora, que en ningún momento había incurrido en violación del numeral 4 del artículo 169 de la Ley de Tránsito Terrestre, y que “el funcionario de tránsito actuó de manera maliciosamente (sic) y de mala fe, en la elaboración del referido expediente”.
A los folios 51 y 52, rielan comunicaciones de fecha 3 de febrero de 2009, emanadas del Jefe de la División de Seguridad Interna y Retén Policial y Jefe del Grupo “C” de Seguridad Interna y Retén Policial, ambos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, quienes describieron las fallas mecánicas presentadas con el vehículo marca Land Rover, modelo Defender, placas 606, descritas así. “le hace falta el servicio general, revisión de freno, bota aceite por la punta de eje de la rueda trasera derecha, la puerta derecha delantera presenta las bisagras flojas, ruido en la cruceta, revisión e (sic) luces y coctelera, y (sic) suichera (sic) (…)”.
Al folio 58 corre inserto un informe sobre el vehículo siniestrado, de fecha 31 de agosto de 2009, emanado de un representante de la sociedad mercantil Taller Mecánico Latonería y Pintura Pita, S.R.L., en el cual indicó que luego de una exhaustiva evaluación efectuada al mismo, determinó que “El techo está completamente doblado, los Vidrios de: La Puerta trasera, el Lateral trasero, el Techo, Parabrisas, Retrovisores, Frontal, Paral izquierdo, Cocuyo superior izquierdo, Lámpara del porta placa se en (sic) encuentran rotos al igual que la coctelera, Caucho trasero izquierdo dañado; la punta izquierda del parachoques, Volante, Tablero, Marco de la puerta trasera, Guardafango Trasero Izquierdo están completamente doblados; La Transmisión esta (sic) doblada, el cardan (sic) está torcido, punta de eje dañada, motor inoperativo debido al choque sufrido”.
Al folio 59 consta un auto de fecha 7 de septiembre de 2009, en el cual la Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, indicó que concluía la averiguación administrativa de los ciudadanos Orta Efrén Guevara y Armando Rojas Rojas, y continuaba “con el proceso disciplinario de destitución al funcionario Detective FELIX (sic) DEL VALLE ROJAS PRIETO (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
A los folios 60 y 61, corre inserta notificación de los cargos formulados al ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto, recibida por éste el 18 de septiembre de 2009, en la cual se le informó que éste se encontraba “presuntamente incurso en el supuesto establecido en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) por haber sido presuntamente responsable de conducir la unidad marca Land Rover, Modelo defender, signada con el Nro. 606 (…) desplazándose por el kilómetro 21 de la Carretera Panamerica (sic) con sentido a Caracas, presuntamente a exceso de velocidad por el canal rápido ocasionando que la misma volcara”.
Al folio 69 corre inserto un auto de fecha 25 de septiembre de 2009, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del Instituto recurrido señaló que en virtud de que en esa oportunidad le correspondía recibir al ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto la formulación de los cargos, y dado que éste se encontraba de reposo médico hasta el 12 de octubre de ese mismo año, “esta Dirección de Recursos Humanos en aras de preservar el debido proceso establecido en el Artículo 49 de nuestra carta magna, paralizará los lapsos de tiempos (sic) establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89, para el procedimiento (…) disciplinario de destitución, los cuales una vez el funcionario en cuestión se haya reincorporado a sus funciones, continuaran (sic) corriendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la referida Ley”.
A los folio 71 y 72 constan comunicaciones de fechas 21 y 25 de septiembre de 2009, mediante las cuales el recurrente solicitó copia certificada de su Record Disciplinario, “con la finalidad de ser utilizado para la realización de descargue (sic) en proceso de averiguación administrativa (…)” y copias simples “del expediente administrativo que se me instruye (…)”, respectivamente.
A los folios 74 y 75, consta Formulación de los Cargos al ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto, en el que se le informó que los hechos que dieron lugar a la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, fueron los relacionados con el vuelco del vehículo marca Land Rover, número 606, el cual era conducido a exceso de velocidad por éste en la carretera panamericana. A tales efectos se le informó que se le consideraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.
Al folio 82 consta Auto de Inicio de Lapsos para Esgrimir Escrito de Descargo, de fecha 13 de octubre de 2009, en el cual se estableció que se iniciaba el lapso de cinco (5) días para que el ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto consignara su correspondiente escrito de contestación a los cargos formulados.
A los folios 84 al 95, riela escrito de contestación de cargos presentado por el ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto, en fecha 19 de octubre de 2009, quien señaló en su defensa que la Administración había incurrido en un falso supuesto al calificar la conducta del entonces investigado, “porque ni siquiera consta la declaración del Cabo Primero (…) donde explique la base técnico-científica aplicada durante la investigación, para determinar que mi persona se desplazaba a exceso de velocidad, porque el mismo no se encontraba presente en el sitio del suceso para el momento en que ocurrieron los hechos (…)”. Igualmente señaló que el organismo instructor adelantó opinión sobre el fondo del asunto al calificar y encuadrar la conducta de éste en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 99 al 106, consta escrito de pruebas del ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto, quien promovió en sede administrativa, un Acta de Avalúo de fecha 8 de junio de 2009, emanada de un funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, quien indicó que se realizaba el avalúo de los daños causados al vehículo marca Land Rover propiedad del Instituto recurrido con ocasión del siniestro ocurrido el 13 de abril de 2009, indicando que el costo de los daños asciende a la suma de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00); De igual manera promovió una constancia de Felicitaciones otorgada al recurrente en fecha 26 de marzo de 2009, recortes de prensa en los cuales se reflejó la noticia del siniestro, y las testimoniales de los ciudadanos Félix Javier Díaz, Pedro Franklin León Hernández, Luis Alberto Ramírez, Ignacio Herrera, Eliano Acosta, Efrén Orta Guevara y Armando Rojas Rojas.
A los folios 118 al 127, corren insertas declaraciones de los ciudadanos Efrén Orta Guevara, Félix Daniel Díaz, Luis Alberto Ramírez, Ignacio Herrera Perdomo y Pedro Franklin León Hernández.
A los folios 132 al 141 consta dictamen relacionado con el expediente disciplinario instruido al recurrente, emanado de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Miranda.
A los folios 143 al 152 corre inserto el acto administrativo Nº 099, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró procedente la destitución del cargo de detective al ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto, “por cuanto quedó demostrado en el procedimiento disciplinario de destitución la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En este sentido, se verifica que el Instituto recurrido al momento de motivar su decisión, señaló que la conducta negligente del recurrente al conducir el vehículo siniestrado, quedó demostrada en el Informe del Accidente de Tránsito emanado del funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el cual precisó que éste “infringió el Artículo 169 numeral 04 (sic) de la Ley de Tránsito Terrestre al conducir sobre el límite de velocidad, y visto que igualmente el croquis del siniestro automovilístico donde se evidencia la posición de la patrulla policial volcada así como los símbolos de ‘marca de coleada’ y ‘marca de arrastre neumático’, esta Dirección determina que en el presente caso se constató que: 1) Existe un perjuicio material a la unidad policial (…) 2) Es grave o severo, considerándolo desde el punto de vista de la inoperatividad de la unidad policial, en virtud de los daños producidos, 3) Se comprobó la negligencia manifiesta del investigado al infringir el artículo 169 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre (…) al conducir la unidad policial a exceso de velocidad por el canal rápido (…) y 4) Se produjo un daño a la unidad lo cual merma el patrimonio de la Institución”.
A los folios 154 al 166, consta la notificación del acto administrativo recurrido, en el cual se dejó constancia a través de testigos, que en fecha 4 de enero de 2011, el recurrente se negó a recibirla.
En este sentido, del análisis de las anteriores actuaciones, se verifica en primer término, que a la parte recurrente se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues éste en su condición de investigado en todo momento tuvo acceso al expediente, consignó escrito de contestación a los cargos formulados y promovió las pruebas que consideró pertinentes en su defensa, las cuales fueron evacuadas por el Instituto recurrido.
Ahora bien, con respecto a la valoración de las pruebas aportadas en sede administrativa, denota esta Instancia Jurisdiccional que ciertamente el organismo recurrido básicamente fundamentó su decisión en las actuaciones administrativas de tránsito levantadas con ocasión al siniestro ocurrido.
Ello así, aprecia esta Corte que en el procedimiento de primera instancia ocurrido en sede jurisdiccional, el recurrente indicó que el organismo recurrido no tomó en cuenta las pruebas promovidas por éste en el expediente administrativo
A tales efectos, del análisis del fallo recurrido verifica esta Corte que el Juez de la recurrida tomó en cuenta las declaraciones de los testigos promovidos por la parte recurrente, algunos de los cuales rindieron declaración en esa sede jurisdiccional, el acta de avalúo de fecha 8 de junio de 2009, y la opinión emanada de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Miranda con respecto al caso del ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto, sin emitir el a quo pronunciamiento alguno en cuanto a las actuaciones administrativas de tránsito levantadas con ocasión al siniestro ocurrido.
A este respecto, a los fines de verificar si el Juez de la primera instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, considera pertinente esta Corte hacer referencia al valor probatorio de los documentos administrativos, los cuales conforman una categoría diferente de los documentos públicos y los privados.
Así, mediante sentencia Nº 0209 de fecha 16 de mayo de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Henry Parra Velásquez vs. Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y otro, se estableció el siguiente criterio:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además, encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables (…)”.
Ahora bien, dado que la apertura del expediente administrativo disciplinario y consecuente aplicación de la sanción de destitución al ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto, se hizo en base a la causal de destitución contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, tuvo como origen un accidente de tránsito, estima esta Corte que la prueba por excelencia en este tipo de circunstancias la constituye las actuaciones administrativas de tránsito, que no es más que un informe de carácter técnico emitido por un funcionario público con facultad para ello, el cual de acuerdo con los conocimientos periciales adquiridos sobre la materia, determina las posibles causas de un siniestro, siendo que la trayectoria del o los vehículos involucrados queda graficado en un croquis que se anexa a dicho informe.
Ahora bien, sobre el valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito, la mencionada Sala en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez vs. Rubén Gilberto Gil Bermúdez y Constructora Basso, C.A., estableció, que:
“(…) ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia del 20 de octubre de 1988. Caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental, C.A., (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el Juzgador de la primera instancia declaró inadmisible por falta de formalización en tiempo oportuno, la tacha de las actuaciones administrativas de tránsito propuesta por la parte recurrente. De allí que, en principio, las mismas adquirieron el valor de plena prueba.
No obstante ello, debe este Órgano Jurisdiccional analizar dichas actuaciones, y confrontarlas con las pruebas aportadas por la parte recurrente, a los fines de determinar si estas últimas lograron desvirtuar la declaración emitida por el funcionario de tránsito competente en el mencionado documento administrativo.
En este sentido, observa esta Corte que en las referidas actuaciones se señaló que el conductor del vehículo propiedad del Instituto recurrido se trasladaba a exceso de velocidad en la carretera panamericana. Asimismo señaló, que las condiciones de la vía de circulación eran normales, es decir, que la misma estaba asfaltada sin presencia de humedad como factor de riesgo en la ocurrencia de este tipo de siniestros.
De igual manera, del análisis del croquis mediante el cual se graficó lo ocurrido, evidencia esta Corte que el vehículo involucrado se desplazaba por el canal izquierdo cuando perdió el control, y de acuerdo a las marcas de la coleada y rastros de neumático, se aprecia que el vehículo luego dio giros, sobrepasó la doble línea de barrera que divide los canales de circulación, para finalmente volcarse y caer en la vía contraria.
En este orden de ideas, de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos en sede administrativa, específicamente los que viajaban a bordo del vehículo siniestrado, ciudadanos Efrén Orta Guevara (folios 42 y 43 de los antecedentes administrativos), Armando Rojas Rojas (folios 44 y 45 de los antecedentes administrativos), y del propio investigado (folios 47 al 49), se observa que todos fueron contestes al señalar que el vehículo en cuestión se desplazaba a una velocidad promedio entre 30 y 40 kilómetros por hora.
En este sentido, visto que en presente caso se trataba del traslado de unos detenidos a un recinto penitenciario y no de un estado de necesidad, de acuerdo a las máximas de experiencia que puede tener este Órgano Jurisdiccional como conductor de vehículo, y conforme a lo aportado en las actuaciones administrativas de tránsito, en cuyo croquis se aprecia que sin la intervención de ningún otro factor de riesgo, como sería en tal caso, otro vehículo que lo colisionara, el mal estado de la vía, que ésta estuviera húmeda, o que se tratara de alguna emergencia justificada, el vehículo conducido por el recurrente perdió el control con cierto recorrido de marca de coleada y de arrastre de neumático que culminó con el vuelco del mismo; tal circunstancia conlleva a la convicción de esta Corte que el ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto conducía a exceso de velocidad, y no a 40 kilómetros por hora como lo afirmó el recurrente y los testigos en sus declaraciones, pues la probabilidad de producir un accidente de tal magnitud, circulando a una velocidad de 40 kilómetros por hora es casi de cero, es decir, si el conductor es medianamente diligente, prudente y respetuoso de las normas, a esta velocidad (40 km/h) está en la capacidad de evitar cualquier peligro que pudiera presentársele en la vía por donde circula.
Vale acotar además en este mismo contexto, que el recurrente como conductor del vehículo propiedad del Instituto recurrido era el custodio de dicho bien, y como tal tenía la responsabilidad de conservar su integridad física, tal como lo prevé el artículo 1.193 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o caso fortuito o fuerza mayor”.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que, ciertamente como señaló la representación judicial de la parte recurrida, al declarar el a quo parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y anular el acto administrativo recurrido sin tomar en cuenta las actuaciones administrativas de tránsito levantadas con ocasión al siniestro ocurrido con el vehículo propiedad del Instituto recurrido, éste incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado, pues a criterio de este Órgano Jurisdiccional, dichas actuaciones constituyen la prueba fehaciente de que motivado a la conducta imprudente del ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto al conducir a exceso de velocidad, se produjo el vuelco del vehículo propiedad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con los consecuentes daños materiales.
Como consecuencia de lo anterior, visto que ha quedado evidenciado el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte recurrida, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a analizar el vicio de infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil denunciado. Así se declara.
De acuerdo con lo antedicho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revoca el fallo de fecha 17 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
En ese sentido, vista la declaratoria que antecede y conforme a lo ordenado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a resolver el fondo del presente asunto.
Así las cosas, se observa que la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le destituyó del cargo de Detective adscrito a dicho organismo, sobre la base de lo siguiente:
Expuso, que el acto administrativo recurrido era inmotivado, en virtud de que según expuso, los hechos o circunstancias que dieron lugar a la averiguación administrativa fueron precalificadas por el organismo recurrido como delito “sin tener la competencia referida para ello”.
Asimismo indicó que en la instrucción del expediente se le había violado el derecho al debido proceso “con actas y diligencias agregadas a los autos, que sin tener respuestas a quién (sic) fueron suscritas aparecen como fundamentos de los cargos que se le imputaran posteriormente”.
Igualmente denunció, que el acto recurrido estaba viciado de falso supuesto, toda vez que, según afirmó “los supuestos de derecho que presuntamente lo motivaron eran inexistentes al momento de la Formulación de los cargos”.
Por último precisó que el expediente disciplinario había sido instruido por un funcionario incompetente y que igualmente el acto de destitución emanó de autoridad incompetente.
Como primer aspecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente alegó de manera simultánea los vicios inmotivación y falso supuesto del acto administrativo recurrido, por lo que estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.

Ahora bien, resulta igualmente necesario señalar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala mediante sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, (caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio), señaló que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.

Ello así, se evidencia que en el caso de autos, el recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación en virtud de que, según sus argumentos, los supuestos en que se fundamentó “eran inexistentes al momento de la Formulación de los cargos” esto es -omisión de las razones que lo fundamentan- razón por la cual, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable –tal y como lo indicara la representante de la vindicta pública- el tradicional criterio jurisprudencial referido la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso.
Siendo esto así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El vicio de falso supuesto de hecho, alegado en el presente caso, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1446 del 24 de septiembre de 2003, caso: Santos Erminy Capriles y otros, de la siguiente manera:
“En este sentido, resulta imperativo destacar que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.
Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.
En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.
Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara”.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe hacer mención al análisis realizado en párrafos anteriores en relación a los hechos que rodearon el caso del ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto, a quien luego de habérsele instruido un expediente disciplinario en virtud de haber causado daños a un vehículo propiedad del Instituto recurrido, se le destituyó del cargo de Detective, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.
A este respecto, trae a colación esta Corte que de acuerdo con las actuaciones administrativas de tránsito supra referidas, quedó evidenciado que el ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto conducía el vehículo en referencia a exceso de velocidad, lo que produjo el siniestro con los daños materiales descritos en los avalúos que constan igualmente en el expediente disciplinario y que fueron reseñados por esta Corte al momento de verificar las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario.
Ahora bien, dado que la causal de destitución está referida a la negligencia manifiesta del funcionario, en el presente caso, relacionado con un accidente de tránsito, conviene realizar la siguiente reflexión:
En términos generales puede decirse que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos.
La culpa tiene cuatro componentes que debemos distinguir y definir, así tenemos: la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias.
La negligencia es, según la doctrina alemana, la persona que viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prevenir el resultado. Para otros autores, la negligencia es una forma de culpa que consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, solícita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso. La imprudencia es una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones. Es la conducta positiva, consistente en una acción de lo cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno. La impericia consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una determinada profesión o arte. Se funda según la doctrina, en la ignorancia, el error y la inhabilidad.
Las leyes y los reglamentos les imponen a los individuos unas normas de conducta que debe cumplir, y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente de daño está obligado a repararlo.
En el caso que nos ocupa, por ser una materia netamente disciplinaria funcionarial, entiende este Órgano Jurisdiccional que se ha materializado la conducta negligente del funcionario al conducir a exceso de velocidad el vehículo propiedad de la parte recurrida.
De igual manera, dado que quedó fehacientemente demostrado que el vehículo conducido por el recurrente sufrió daños considerables, tal como se desprende de las actuaciones administrativas de tránsito, del Informe Técnico de fecha 31 de agosto de 2009, emanado de un representante legal de la sociedad mercantil Taller Mecánico Latonería y Pintura Pita, S.R.L. que riela al folio 58 de los antecedentes administrativos y del Acta de Avalúo de fecha 8 de junio de 2009, emanado de un funcionario de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, que determinó que los daños causados al vehículo ascendieron a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00), este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso sí quedó evidenciada en el expediente disciplinario instruido, la conducta negligente del ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto y como consecuencia de tal conducta se produjo el daño severo al vehículo propiedad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
Siendo ello así, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido hubiera incurrido en el falso supuesto denunciado; Motivo por el cual se desestima tal denuncia.
Por último, con respecto a la incompetencia del funcionario instructor del expediente disciplinario, esta Corte desestima tal denuncia, pues se verificó de las actuaciones del mismo, narradas en párrafos anteriores, que fue la Directora de Recursos Humanos del Instituto recurrido quien llevó a cabo la instrucción del expediente, y el acto administrativo sancionador fue dictado por la máxima autoridad del mismo, es decir, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que igualmente, como quedó analizado supra, al recurrente se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, e igualmente se le respetaron los lapsos para que hiciera uso de su derecho a la defensa, se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Félix del Valle Rojas Prieto y confirma en todas sus partes el acto administrativo identificado con el Nº 099 de fecha 18 de noviembre de 2009, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Yallmery Ortega, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX DEL VALLE ROJAS PRIETO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2011.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-R-2011-000918

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.