JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-001370
En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-1241 de fecha 25 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la abogada RORAIMA DEL VALLE INFANTE DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.319, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2011, por la abogada Carmen Gil Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°164.186, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de enero de 2012, la abogada Lianette Gómez Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.789, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de enero de 2012, el abogado Juan Pablo Vargas Carballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°154.717, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, ciudadana Roraima del Valle Infante Daboin, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 13 de enero de 2011, la abogada Roraima del Valle Daboin, actuando en nombre propio interpuso ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó la recurrente que mediante el procedimiento administrativo culminado con el acto Nº SNAT/2010-00011273 se pretendió sancionarla ilegalmente por falta de probidad, en un principio, por el supuesto forjamiento del reposo médico emanado del Centro Ambulatorio “Dr. Carlos Diez del Ciervo”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual certificaba su incapacidad temporal para asistir al trabajo por razones médicas entre los días 11 al 17 de diciembre del 2008. Así como también, por haber impartido clases en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, en fechas bajo las cuales tenía reposos psiquiátricos que a su parecer le daban licencia para no asistir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y no presentar los referidos Certificados de incapacidad en dicha casa de estudios, cuando logró demostrar que los médicos le habían recomendado dar clases como terapia ocupacional durante los días de reposo, siendo esto ignorado por el ente querellado.
Sostuvo que al demostrar la improcedencia de la aplicación de la falta por forjamiento de documento, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) decidió destituirla por supuestas inasistencias injustificadas entre los días 18 y 27 de diciembre de 2008, aún cuando le fue extendido el reposo que expiraba el día 17 de diciembre de 2008, por el Dr Luis Muiños Díaz, por un lapso de diez (10) días, por presentar “COLECCIÓN APARENTEMENTE HEMÁTICO EN FONDO DE SACO DE DOUGLAS”, derivado de la reciente cirugía de la que había sido objeto por Miomatosis Uterina y Ooforectomía derecha.
Afirmó que la Administración decidió destituirla imputándole falta de probidad por presentar continuos certificados de incapacidad que reflejan diferentes patologías, así como también por ejercer actividad académica durante la vigencia de los mismos, y por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Esgrimió, que los procedimientos le fueron aperturados y decididos aún cuando cumple con los requisitos que la normativa vigente dispone para el otorgamiento de una jubilación especial, conforme a lo establecido en la Ley y Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, así como en las Normas que regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios que prestan Servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional.
Manifestó la recurrente que durante el interin procedimental de la averiguación disciplinaria se presentaron las particularidades siguientes:
“1.Los procedimientos disciplinarios que aquí se van a describir fueron abiertos y decididos aún cuando yo cumplo con los requisitos que la normativa vigente dispone para el otorgamiento de una jubilación especial.
2. Mediante Memorandum (sic) de fecha 15 de julio de 2009 suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de los Contribuyentes Especiales de la Región Capital, dirigido al Gerente de Recursos Humanos se da inicio al procedimiento disciplinario.
3. En fecha 01 (sic) de septiembre de 2009, se dicta el auto de apertura del presente procedimiento disciplinario.
4. En fecha 18 de marzo de 2010, se hace la ‘DETERMINACIÓN DE CARGOS’.
5. En fecha 01 (sic) de junio de 2010, se me es notificada la citada determinación de cargos.
6. En fecha 08 (sic) de junio de 2010, son formulados los cargos en el expediente administrativo.
7. En fecha 15 de junio de 2010, presento formal escrito de descargo ante el funcionario instructor, acompañado de copia certificada de reposo original que me exculpa del único cargo formulado sobre una supuesta falsificación de reposo.
8. En fecha 21 de junio de 2010, presento formal escrito de promoción de pruebas.
9. En fecha 25 de junio de 2010, actuó en el expediente y dejo constancia que no se ha proveído sobre las pruebas promovidas.
10. En fecha 30 de junio de 2010, el órgano sustanciador, SIN HABERSE PRONUNCIADO SOBRE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, dispone de una comisión de dos funcionarios para que confirmen la veracidad del reposo que yo consignara y que desvirtúa el cargo imputado.
11. En fecha 01 (sic) de julio de 2010, el Gerente de RRHH, ilegalmente por carecer de competencia y violando el procedimiento debido, determina unos ‘nuevos cargos’ en mi contra.
12. En fecha 02 (sic) de julio de 2010, se sucede lo siguiente:
a. Me son notificados los ilegales cargos impuestos, y
b. Se libra oficio para que el Doctor NELSON PACHECO, uno de mis Médicos Psiquiátra, tratantes comparezca a declarar.
c. Se libra oficio (sic) para que el Dr. RENE (sic) SILVA MACHADO, uno de mis Médicos Psiquiatra, tratante comparezca a declarar.
13. En fecha 06 (sic) de julio el 2010, me son formulados los ilegales nuevos cargos impuestos.
15. En fecha 13 de julio de 2010, comparece a declarar el DR RENE SILVA MACHADO.
16. En fecha 19 de julio de 2010, consigno formal escrito de descargos ante el ente sustanciador, en el cual resalto la desviación del procedimiento que está cometiendo conculcando mi derecho al debido proceso y a la defensa.
17. En fecha 26 de julio de 2010, consigno formal escrito de promoción d pruebas para enervar el fondo de los ilegales cargos impuestos. SIENDO ESTA LA ÚLTIMA FECHA EN LA QUE PUDE ACCEDER AL EXPEDIENTE.
18. A mis espaldas, sin que me fuera notificado, por causarme un gravamen y prejuzgar como definitivo, en fecha 23 de agosto de 2010, el órgano sustanciador dicta un auto sobre la admisión de mis pruebas promovidas, dejando claro en el texto del mismo que lo hace habiendo concluido el lapso de evacuación de pruebas y ordena remitir el expediente a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos para su opinión legal.
19. En fecha 04 (sic) de octubre, la Gerencia General de los Servicios Jurídicos remite opinión dictada en el presente asunto.
20. En fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, dicta el acto impugnado Nº SNAT/2010-00011273.
21. En fecha 22 de octubre de 2010, aún encontrándome de reposo hasta el día 01/11/2010 (sic) funcionarios del SENIAT pretenden haberme notificado del acto recurrido por haber dejado con un empleado del edificio copia del mismo.
22. En fecha 02/11/2010, me reincorporo a mis labores por haber cesado el reposo médico antes citado”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Como punto previo la parte actora solicitó Medida de amparo cautelar para proteger, en virtud de tutelar su derecho constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la obtención de una seguridad social a través de una jubilación para la cual a su decir cumplía los requisitos legales comprendidos en la Ley y Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de fecha 22 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2010 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.618 de fecha 11 de enero de 1999.
Así las cosas agregó la parte actora que “De la normativa anterior se deduce que para optar a una jubilación especial al momento de la solicitud, uno debe estar gozando de la condición de funcionario público en servicio activo dentro de la administración (sic) pública (sic) nacional (sic), y cumplir con estos tres requisitos:
1) No haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria: A) saber: 55 en la mujer, 60 en el hombre; y 25 años de servicio en la administración (sic) pública (sic) ó (sic) 35 años de servicio sin importar la edad).
2) Haber cumplido más de 15 años de servicio en la Administración Pública.
3) Presentar alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:
a) Que el ciudadano padezca de una enfermedad grave que impida de manera permanente el desempeño de sus funciones laborales.
b) Situaciones sociales graves derivadas cargas familiares.
c) La avanzada edad del solicitante”.

En torno a este punto indicó, la recurrente que “Para el 20 de octubre de 2010, fecha en la cual el ente querellado dicta acto aquí recurrido, ya tengo la edad de 42 años; de tiempo de servicio en la administración (sic) pública 26 años y 8 meses, y con relación a las circunstancias excepcionales que se deben verificar según la normativa yo cumplo con dos de las tres, que son las señaladas en la letra b), según se desprende de los anexos marcados con la letras A, B, C y D, en los cuales se documenta las enfermedades que padece mi Señora Madre Encarnación Daboin de Infante, la cual es atendida por los médicos Julio Campos Monterroso y Joaquin (sic) Lugo Cruz, para tratarle Síndrome Mental Orgánico y Demencia Incipiente, y la presencia de Tumoraciones sólidas en la vagina y cúpula vaginal, así como Ostopenia Trabecular y Cortical de Radio y Ostopenia Trabecular de Columna y Cadera (…). Es el caso que al determinarse mi condición para (sic) de elegibilidad del otorgamiento de una jubilación especial, el ente querellado ha debido en vez de destituirme tramitar mi jubilación, y eso no fue lo que sucedió en mi caso”.
Al referirse a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada expresó la recurrente: “Con relación al peligro en la mora, tenemos que si ya para el momento en que fue dictada la decisión impugnada, Yo, ya cumplo con los extremos legales para el otorgamiento de una jubilación especial, y en beneficio de mi derecho constitucional reclamado, no es necesario esperar que este juicio culmine para que el ente querellado de inicio al trámite de mi jubilación especial y evalúe como sí se cumplen los extremos de la misma, según el marco legal correspondiente, más aún cuando este proceso tanto en primera como en segunda instancia durarán al menos un año y medio en el mejor y más optimista de los casos”(Negrillas y subrayado del escrito).
De la misma forma sostuvo, “Por si solos, estos argumentos son suficientes para que se dicte la cautelar en el sentido que aquí se solicitará, pero pensemos que de prosperar, como de hecho así serán, los alegatos de nulidad que contra el acto se esgrimen habrá transcurrido un tiempo significativo que solo será restituido por equivalente al retrotraerse la situación jurídica al momento anterior de haberse dictado el acto lesivo, lo que implica restituirme en las mismas condiciones que tenía para el momento de mi ilegal destitución y retiro, pero obligando a que se compute como antigüedad en el servicio y por ende a los efectos de la jubilación, el tiempo transcurrido sub iudice” (Negrillas y subrayado del texto).
En este sentido la recurrente solicitó la protección al derecho de jubilación, al derecho de la vejez, al trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, requiriendo se dictara medida cautelar de amparo constitucional, ordenando al ente querellado que se le considerara como personal activo en el servicio a los solos efectos de la tramitación de la jubilación especial.
Igualmente indicó, como motivos de la impugnación del acto de destitución, la violación de su derecho a la seguridad jurídica al desestimar la evidente prescripción de los cargos formulados por supuesta inasistencia durante los días 18 al 27 de diciembre de 2008, conculcando su derecho a probar, al no valorar la prueba de no forjamiento del reposo cuestionando su integridad, y no apreciar la prueba de reposo otorgado para los días que se le acusa de haber faltado injustificadamente. En este orden de ideas señaló que con el reposo médico por diez (10) días, desde el 17 de diciembre de 2008, plenamente identificado y presentado durante el procedimiento disciplinario, quedó comprobado que la inasistencia a sus labores habituales durante esos días estuvo justificada.
Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto, dado que según sus consideraciones el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpretó erradamente todos los hechos jurídicos relevantes en la instrucción del expediente disciplinario. Erró al valorar los hechos que se desprenden del reposo consignado, sólo lo hizo a los efectos de establecer que el mismo no fue adulterado, y de esa manera yerra al asumir que el reposo sólo es fidedigno a esos únicos efectos, y no para evidenciar la fecha en la cual el funcionario de mayor jerarquía se percató del posible hecho generador de responsabilidad disciplinaria a los fines de verificar la prescripción de la falta, la cual se encuentra a todas luces prescrita según el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Afirmó que este mismo supuesto se materializó en virtud que la Administración configuró la causal de destitución que contempla el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del plazo de (30) días continuos, por una supuesta falta injustificada, cuando en realidad quedó plenamente demostrado que en esa fecha se encontraba de reposo por diez (10) días, desde el 17 de diciembre de 2008, por haber presentado dolor pélvico y derivado de Colección aparentemente hepático en fondo de saco de Douglas, posterior a cirugía por Miomatosis Uterina y Ooferectomía derecha, según certificara el Dr. Luis Muiños Díaz.
Señaló, la incompetencia del Gerente de Recursos Humanos para ordenar el inicio de los segundos cargos que le fueron formalizados y agregó que todo ello tiene sentido dado que la competencia de la Gerencia de Recursos Humanos se limita única y exclusivamente a las atribuciones previstas en los numerales 2 al 6, ambos inclusive, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, sólo le corresponde sustanciar aquellos procedimientos disciplinarios que disponga iniciar el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la que esté adscrito el funcionario investigado; de modo que la Gerencia de Recursos Humanos no tenía competencia para iniciar de oficio un procedimiento disciplinario en su contra, por cuanto no se encontraba adscrita a la misma. Aunado a ello, al señalar que el ente querellado hizo referencia al artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para fundamentar la supuesta competencia que a su parecer no tenía Recursos Humanos para solicitar la apertura y sustanciación de un expediente disciplinario, por lo que solicitó la desaplicación del referido artículo de conformidad al control difuso de constitucionalidad, previstos en los artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Reiteró, que la Providencia impugnada consolidó la desviación del procedimiento y por tanto vulneró su derecho al debido proceso, cuando le fueron formulados nuevos cargos en plena etapa de sustanciación; en especial, estando en etapa de evacuación de pruebas, sin haberse dictado un auto que ordenara el procedimiento o dispusiera de las reglas del mismo, y peor aún, sin suspender la sustanciación del procedimiento primigenio, hasta que el segundo procedimiento avanzara hasta el estado en que se emparejaran ambos.
Expresó, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideró que incurrió en falta de probidad por haber impartido clases en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, durante períodos de tiempo en los que se encontraba de reposo psiquiátrico en ese organismo, según los certificados de incapacidad por ella consignados; sin embargo, no fue valorada adecuadamente la defensa expuesta, según la cual, le fue recomendado junto al tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéuticos, como “terapia ocupacional” la realización de actividades docentes, y así lo han declarado el Dr. Nelson Pacheco, médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el Dr. René Silva, médico psiquiatra tratante.
Señaló, que quedó demostrado mediante declaración de dos médicos que la terapia ocupacional realizando actividades docentes estando de reposo psiquiátrico le fue recetada, por lo que no cabe duda que la recurrida erró al apreciar las declaraciones de los médicos Nelson Pacheco del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Dr. René Silva, médico psiquiatra tratante, lo cual configura el vicio de falso supuesto de hecho, al no apreciarse debidamente los hechos evidenciados en las citadas pruebas testimoniales.
Continuó haciendo énfasis en los motivos del acto impugnado, al referirse a la violación de los principios de legalidad de las sanciones y de taxatividad al imponer dos causales distintas de destitución en un solo acto, como son las contempladas en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no existir una norma que establezca como ponderar la imposición de dos sanciones de igual intensidad, como en el presente caso, resulta evidente que el legislador con su omisión o silencio no permite la imposición simultánea de ellas, por ende la Administración debió escoger sólo una de ellas para sancionarla.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el recurso interpuesto, se anulara el acto administrativo objeto de impugnación, y se ordenara el trámite de su jubilación o en su defecto la reincorporación al cargo de Especialista Aduanero y Tributario, Grado 15 , adscrita a la División de Fiscalización de Minas e Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, así como el pago correspondiente a la indemnización calculada en base al salario dejado de percibir entre la ilegal destitución y su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de mayo de 2012, la abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 110.265, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado bajo las consideraciones siguientes de hecho y de derecho:
Manifestó respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la recurrente, que la Administración respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, y se cumplió plenamente con la finalidad del procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria. En este sentido indicó que la formulación de cargos establecía con claridad e inequívocamente los motivos por los cuales se inició el procedimiento, siendo que en criterio de la Administración la conducta presuntamente desplegada por la querellante es subsumible en las causales de destitución que le fueron imputadas, máxime cuando a su decir, se evidencia que la misma ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso. De tal manera que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual no se verificó la esgrimida violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que la sanción a ser impuesta a la hoy recurrente está precedida de un procedimiento en el que contó con las oportunidades de demostrar su irresponsabilidad en los hechos atribuidos y, en consecuencia, la no comisión de las faltas imputadas, todo lo cual se traduce en el acatamiento por parte de la Administración, de lo dispuesto en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la veracidad del Certificado de Incapacidad cuestionado por adulteración afirmó que “Al folio setenta y dos (72) del presente expediente, cursa copia fotostática del referido Certificado de Incapacidad ‘no adulterado’ con sello visible y fecha de recibido, consignado supuestamente por la encausada en la División a la cual se encontraba adscrita. Con dicho documento, la investigada pretende demostrar que el reposo no adulterado fue el que ella presentó ante este servicio. En tal sentido, de los autos se verifica que si bien durante el procedimiento no se comprobó la autoría de la encausada en la adulteración del reposo en cuestión, también es cierto que, de los controles de asistencia (folios 104 al 113), se evidencia que la investigada no asistió a sus labores habituales en los días originalmente amparados por el reposo adulterado. Vale decir, el reposo original no adulterado, solo justificaba siete (7) días, por lo que debió reincorporarse a su puesto de trabajo el día 18/12/2008 y no el 28/12/2008. Siendo que la fecha de reincorporación en el reposo adulterado era justamente el 28/12/2008, y tomando como cierto su decir en cuanto a que no adulteró las fechas, entonces se constata igualmente la comisión de una falta grave, en el entendido que no se presentó a sus labores habituales hasta el 26/12/2008 y no presentó justificación algunas (sic) por tales ausencias”.
Rechazó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la actora, dado que los hechos apreciados por la Administración son ciertos y ocurrieron tal y como quedó demostrado en la averiguación disciplinaria, indicando que al folio 49 se observa comunicación signada con el Nro. DG-DPOST-CGP-2010-0006, de fecha 13 de marzo de 2010, emitida por la Directora de Postgrado y Adiestramiento de la Escuela Nacional de Administración Aduanera y Hacienda Pública, quien informó que la funcionaria investigada efectivamente estuvo laborando en dicha Institución en los meses de mayo a agosto del 2009, períodos durante los cuales dicha funcionaria se encontraba de reposo médico según los certificados de incapacidad por ella consignados.
Sostuvo de igual manera, que de las declaraciones médicas se tiene que en primer término el Doctor Nelson Pacheco, no indicó como tratamiento a la encausada lo relativo a las actividades docentes ejercidas por la misma y adicionalmente reconoció no ser su médico tratante teniendo sólo que convalidar tanto el tratamiento como los reposos médicos indicados por el médico psiquiatra Doctor René Silva, médico tratante de la querellante, en cuya declaración se determina que tampoco indicó como tratamiento la llamada terapia ocupacional, esto es, el ejercicio de la actividad docente durante los períodos de incapacidad.
Respecto a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento, precisó que la recurrente tuvo garantizada las oportunidades procesales para el ejercicio pleno de tales derechos, incluso la presunción de inocencia, presentó escrito de descargos, promovió pruebas, cumpliéndose a cabalidad todas las fases legalmente establecidas y respetando en todo momento el curso de los lapsos correspondientes.
Al referirse al vicio de incompetencia de la Gerencia de Recursos Humanos para iniciar el procedimiento que la apertura del mismo se ajustó plenamente al artículo 131 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el entendido que ésta, le atribuye competencia al Gerente de Recursos Humanos para dar inicio de oficio a la averiguación disciplinaria cuando se tiene conocimiento de una falta cometida por cualquier funcionario adscrito a ese Servicio, lo cual se verificó en el caso de autos al momento de dictar el Auto de Apertura respectivo.
Consideró que la querellante actuó con falta de ética y honradez al presentar certificados de incapacidad con el propósito de avalar sus inasistencias a sus labores habituales durante un período determinado, siendo que durante ese mismo lapso, estuvo prestando sus servicios como docente en otra Institución, aunado a que no justificó siete (7) días de inasistencia en el mes de diciembre de 2008, hechos que dieron lugar a la formulación de los cargos por falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días (30) continuos, constituyéndose según su criterio, en una clara muestra de la correspondencia entre los hechos denunciados con los elementos probatorios existentes.
Aseveró que se configuran las causales relativas a la falta de probidad con ocasión a los hechos denunciados, así como la causal de destitución referida al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Finalmente solicitó, se desestimara el alegato que a la recurrente se le debió otorgar el beneficio de jubilación, ya que no contaba ni con los requisitos de edad ni de años de servicio para el momento en que se le abrió el procedimiento disciplinario, asimismo, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 12 de agosto de 2012, Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Roraima del Valle Infante Daboin, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“La presente querella tiene como objeto se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en decisión Nro. SNAT/2010-00011273, de fecha 20-10-2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto según su decir, le fue violentado su derecho a la seguridad jurídica al desestimar la evidente prescripción de los cargos formulados por supuesta inasistencia durante los días 18 al 27 de diciembre de 2008, conculcando su derecho a probar, al no valorar la prueba de no forjamiento del reposo cuestionando su integridad, y no apreciar la prueba de reposo otorgado para los días que se le acusa de haber faltado injustificadamente”.
En principio el Juzgado a quo se pronunció respecto al alegato de la Prescripción de la sanción impuesta a la recurrente, indicando lo siguiente:
“ (…) respecto al alegato en cuanto a la prescripción de los cargos formulados por la supuesta inasistencia durante los días 18 al 27 de diciembre de 2008, debiendo indicar este Juzgado que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al SENIAT de conformidad con las previsiones del artículo 130 de la Providencia Administrativa 0866 del 13/10/2005, contentivo de la reforma parcial del Estatuto del SENIAT, prevé que las faltas de los funcionarios públicos sancionadas con la destitución prescribirán a los ocho meses a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
Ahora bien en el caso de autos el inicio de la averiguación disciplinaria se hizo al considerar la Administración que la funcionaria hoy querellante había presentado de manera irregular una serie de certificados de incapacidad, y por cuanto se consideró que el hecho que la querellante hubiere realizado actividad académica durante el lapso en el cual se encontraba de reposo podía constituir una falta disciplinaria.
Empero, en el decurso de la investigación se comprobó la legalidad de los reposos, específicamente del reposo que en principio se consideró adulterado, y que extendía indebidamente el período de incapacidad de la querellante por un período de 10 días desde el 17 de diciembre de 2008 hasta el 27 de diciembre de 2008, al verificarse que la funcionaria había presentado el reposo original y sin adulteración y el mismo había sido recibido por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas, por lo que la Administración consideró que verificada la verdadera fecha del reposo cuestionado, quedaba por determinar si durante el período comprendido entre 17 de diciembre al 27 de diciembre de 2008, la querellante había presentado algún documento o razón que justificase las inasistencia a su lugar de trabajo durante esos días, tal y como quedó expuesto en el acta de fecha 1(sic) de julio de 2010 y que corre inserta al folio 98 del expediente administrativo, y en virtud del cual se procedió a realizar una nueva determinación de cargos a fin de verificar la existencia de la falta contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que fue a partir del momento que la Administración tuvo conocimiento de la supuestas inasistencias de la querellante, desde el momento que se verificó la veracidad del reposo otorgado desde el 11 de diciembre de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2008, ello es, desde el 1(sic) de julio de 2010, que la administración tuvo conocimiento de las supuestas inasistencias injustificadas, en virtud de lo cual procedió de inmediato a dictar un nuevo auto de determinación de cargos que corre inserto al folio 115 del expediente administrativo, y el cual fue debidamente notificado a la querellante en fecha 2 de julio de 2010, tal y como consta de notificación que corre inserta al folio 118 del expediente administrativo.
Es por lo antedicho que a consideración de este Juzgado no procede la denuncia de la querellante de violación del derecho a la seguridad jurídica al desestimar la prescripción de los cargos formulados por la supuesta inasistencia durante los días 18 al 27 de diciembre de 2008, por lo que la misma se desecha. Así se decide”.

Respecto a la incompetencia de la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo recurrido para ordenar de oficio la apertura de procedimientos a funcionarios estimó que:
“Denuncia la querellante la incompetencia del Gerente de Recursos Humanos para ordenar el inicio de los segundos cargos que le fueron formulados y agrega que todo ello tiene sentido en virtud que la competencia de la Gerencia de Recursos Humanos se limita única y exclusivamente a las atribuciones previstas en los numerales 2 al 6, ambos inclusive, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, solo (sic) le corresponde sustanciar aquellos procedimientos disciplinarios que disponga iniciar el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la que esté adscrito el funcionario investigado; de modo que la gerencia de Recursos Humanos no tenía competencia para iniciar de oficio un procedimiento disciplinario en su contra, por cuanto no se encontraba adscrita a ella.
Ante lo cual, señala la representación judicial de la parte recurrida que según el artículo 131 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se constata la improcedencia del alegado vicio de incompetencia de la Gerencia de Recursos Humanos para iniciar el procedimiento, por cuanto el inicio del mismo se ajustó plenamente a la norma citada, en el entendido que ésta, le atribuye competencia al Gerente de Recursos Humanos para dar inicio de oficio a la averiguación disciplinaria cuando se tiene conocimiento de una falta cometida por cualquier funcionario adscrito a ese Servicio, lo cual se verificó en el caso de autos al momento de dictar el Auto de Apertura respectivo. Al efecto se observa:
Corre inserto al folio 1 del expediente administrativo solicitud de apertura de averiguación disciplinaria emanada de la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de Región Capital del SENIAT y dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos en la cual la primera de las nombradas en su condición de supervisor inmediato de la querellante solicita se inicie un procedimiento administrativo a fin de comprobar la comisión de faltas graves a las reglas del servicio presumiblemente imputables a la ciudadana Roraima Infante.
Ahora bien, el hecho que en el transcurso de la averiguación disciplinaria la investigación hubiere dado un giro, y hubiese sido necesario cambiar la calificación de la falta, no implicaba la solicitud de la apertura de una nueva averiguación, correspondiendo, como en efecto se hizo, la determinación de los nuevos cargos a ser formulados por parte de la oficina de recursos humanos tal y como se desprende del contenido del acta que corre inserta al folio 115 del expediente administrativo.
De manera que contrario a lo indicado por la parte recurrente, la Oficina de Recursos humanos del SENIAT no solicitó el inicio de una averiguación disciplinaria, lo cual en el caso de autos no era necesario, sino que se limitó a instruir el expediente y a determinar los nuevos cargos, razón por la cual se desecha el alegato expuesto en este sentido. Así se decide”.

En cuanto a la violación del principio del debido proceso y el derecho a la defensa, el Juzgado a quo manifestó que:
“Denuncia la querellante que con el acto impugnado le fue vulnerado su derecho al debido proceso, al formularle nuevos cargos en plena etapa de sustanciación; en especial, estando en etapa de evacuación de pruebas, sin haberse dictado un auto que ordenara el procedimiento o dispusiera de las reglas del mismo, y peor aún, sin suspender la sustanciación del procedimiento primigenio, hasta que el segundo procedimiento avanzara hasta el estado en que se emparejaran ambos.
En el caso de autos, la parte recurrente señala que al formularle nuevos cargos en plena etapa de sustanciación, en especial estando en etapa de evacuación de pruebas, sin haberse dictado un auto que ordenara el procedimiento o dispusiera de las reglas del mismo, sin suspender la sustanciación del procedimiento primigenio le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo observa este Juzgado, que si bien es cierto, que el procedimiento disciplinario iniciado en contra de la funcionaria, hoy querellante, se abrió con la finalidad de verificar la procedencia de una causal de destitución que en el decurso del procedimiento fue desestimada, verificándose la existencia de una nueva causal, distinta a la primera de las imputadas; también es cierto que la Administración inició nuevamente el procedimiento disciplinario, partiendo desde la determinación de cargos y su notificación, pasando por la apertura de un nuevo lapso de promoción y evacuación de pruebas, y finalizando con la decisión definitiva (folios 115 y siguientes del expediente administrativo). Así, lo expuesto por la parte sería propio en caso de acumulación de procedimientos distintos, siendo que lo sucedido en el caso de autos es la verificación de nuevos cargos o situación de hecho en un mismo procedimiento, que como se determinó, fue garantista a la luz de las previsiones legales, por lo que a consideración de este Juzgado no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos expuestos por la parte recurrente. Así se decide”.

En este mismo orden de ideas en virtud de la violación del principio de legalidad de las sanciones y del principio de la taxatividad, observó el Órgano Jurisdiccional que:
“Señala la parte actora que el acto impugnado viola principios de legalidad de las sanciones y el principio de taxatividad al imponer dos causales distintas de destitución en un solo acto, como son las contempladas en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no existir una norma que establezca como ponderar la imposición de dos sanciones de igual intensidad, como en el presente caso, resulta evidente que el legislador con su omisión o silencio no permite la imposición simultanea (sic)de ellas, por ende la Administración debió escoger sólo una de ellas para sancionarla.
Al respecto debe indicar este Tribunal que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contiene los distintos supuestos que son considerados como causales de destitución, siendo que resulta posible que un funcionario incurra en varios al mismo tiempo o mediante distintos hechos. Así, independientemente que se le impute una causal o todas acumulativamente (en el supuesto que fuere el caso), de determinarse la responsabilidad en una o en todas, la consecuencia va a ser única: la destitución. Así, que no habiendo nada que ponderar, ni siendo las causales de destitución excluyentes entre sí, ni existiendo la necesidad de seguir procedimientos ante la comisión de cada falta, no es necesario que el legislador lo permita expresamente, debiendo este Tribunal rechazar los alegatos al respecto por la actora y así se decide”.

En torno al vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente indicó que:
“Denuncia la querellante que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de falso supuesto por cuanto se decidió destituirla imputándole falta de probidad por ejercer actividad académica durante la vigencia de los mismos, y por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, cuando durante el procedimiento administrativo demostró que le había sido recomendada terapia ocupacional para mejorar su condición de salud, y a pesar de haber presentado pruebas que justificaban sus inasistencias durante el lapso comprendido entre el 17 al 27 de diciembre de 2008.
La parte recurrente rechaza la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la actora, ya que los hechos apreciados por la Administración son ciertos y ocurrieron tal y como quedó demostrado en la averiguación disciplinaria, indicando que al folio 49 se observa comunicación signada con el Nro. DG-DPOST-CGP-2010-0006, de fecha 13-01-2010, emitida por la Directora de Postgrado y Adiestramiento de la Escuela Nacional de Administración Aduanera y Hacienda Pública, quien informó que la funcionaria investigada efectivamente estuvo laborando en dicha Institución en los meses de mayo a agosto del 2009, periodos durante los cuales dicha funcionaria se encontraba de reposo médico según los certificados de incapacidad por ella consignados”.

Al analizar este aspecto puso de manifiesto algunas imprecisiones del Organismo instructor del expediente disciplinario.
“Al efecto se indica: En primer lugar, llama la atención de este Juzgado las continuas imprecisiones e incongruencias en las que incurrió el órgano querellado en la motivación del acto hoy impugnado al resolver cada uno de los argumentos explanados por la recurrente en sede administrativa, y finalmente al decidir destituir a la querellante.
Así, en primer término se indica en el acto que la querellante ‘…suspendió por voluntad propia su actividad funcionarial por presuntamente no estar en condiciones de salud para ejercerla; lo cual fue cuestionado al detectar que por otra parte, ésta se encontraba prestando sus servicios de manera regular como docente en la escuela (sic) Nacional de Administración y Hacienda Pública, sin presentar los referidos Certificados de Incapacidad en dicha casa de estudios’; al efecto debe señalar este Juzgado que las enfermedades de cualquier índole y que impliquen necesariamente la incapacidad laboral a favor del funcionario no es una decisión volitiva, es decir, la máximas experiencias indican que las personas no se enferman a voluntad, siendo que contrariamente a lo expuesto en el acto, verificada la causal que impone el reposo, el mismo ha de resguardarse aún contra la voluntad del propio funcionario o trabajador; siendo que no puede entenderse que la actividad funcionarial se suspende por voluntad propia, salvo en los casos de permisos potestativos solicitados por el funcionario o ante la renuncia.
Es posible que determinadas circunstancias contribuyan a la afectación de la salud de cada individuo (incluso circunstancias de carácter laboral), sin embargo yerra la Administración al indicar que la querellante decidió voluntariamente suspender su actividad laboral, por cuanto existen, y así lo verificó la Administración durante el procedimiento administrativo, reposos médicos que avalaban la enfermedad de la funcionaria hoy querellante.
Por otra parte, en cuanto a la falta imputada a la querellante referida a la falta de probidad por realizar actividad académica impartiendo clases en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública durante el tiempo en el cual estuvo de reposo médico debe este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:
El fin del reposo es permitir al funcionario o trabajador quebrantado de salud recuperar su capacidad para el trabajo, lo que no implica necesariamente que el reposo deba cumplirse con la total inmovilización del convaleciente, a menos que la enfermedad forzosamente así lo requiera.
Por otra parte, dependiendo de la naturaleza de la enfermedad presentada y en consecuencia, del reposo otorgado, puede en un momento determinado eximirse al empleado o funcionario de realizar ciertas actividades o incluso, puede recomendarse el cambio de la actividad o del sitio donde se presta servicios. Igualmente debe indicar este Tribunal, que en ciertos casos, la naturaleza de la enfermedad exige que el reposo se cumpla independientemente de cualquier actividad; sin embargo, tales circunstancias van a depender del caso concreto.
Es de indicar, que como coadyuvante de los tratamientos médicos, la recuperación de determinadas enfermedades puede hacerse a través del uso de tratamientos alternativos, como la recreación, la actividad física, la terapia ocupacional, o cualquier actividad que mejore y eleve las defensas del cuerpo contra la enfermedad”.

Al analizar las testimoniales promovidas por la recurrente en el procedimiento sancionatorio, expresó:
“De manera que lejos de lo apreciado por la parte recurrida, la enfermedad padecida por la querellante al momento de ser otorgados los certificados de incapacidad a los que se hace alusión en el acto de destitución, no requería la absoluta inmovilización de la paciente, o la inactividad absoluta, tal y como se desprende de la declaración rendida por el ciudadano Nelson Pacheco en fecha 6 de julio de 2010 y que corre inserta al folio 123 del expediente administrativo, en la cual se dejó sentado la recomendación médica hecha a la ciudadana Roraima Infante respecto a lo apropiado de continuar sus actividades docentes. Recomendación que fue avalada por el ciudadano Rene Andrés Silva Machado, Médico Psiquiatra.
(…) De lo anterior se desprende que el hecho que la querellante hubiese realizado actividad docente impartiendo clases, no puede ser considerado en sí mismo como falta de probidad, menos aún cuando dicha actividad podía coadyuvar en la recuperación de su salud, y por ende de su capacidad laboral; por tanto, tampoco puede encuadrarse dentro de una causal de destitución, motivo por el cual en cuanto a este punto, a consideración de este Juzgado la Administración efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar como falta, un hecho que no constituía tal y aplicar la consecuencia jurídica de una norma no aplicable al caso concreto.
Respecto al alegato según el cual la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer que se configuró la causal de destitución que contempla el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del plazo de 30 días continuos, por una supuesta falta injustificada, cuando en realidad quedó plenamente demostrado que en esa fecha se encontraba de reposo por diez (10) días, desde el 17 de diciembre de 2008, por haber presentado dolor pélvico y derivado de Colección aparentemente hepático en fondo de saco de Douglas, posterior a cirugía por Miomatosis Uterina y Ooferectomia derecha, según certificara el Dr. Luís Muiños Díaz. Se observa:
El acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala: ‘…en cuanto a la causal de destitución referida al ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos’, tal como lo sostiene la doctrina calificada cuando se habla de abandono injustificado al trabajo, se refiere a las inasistencias acaecidas durante una jornada laboral completa, sin que medie un fundamento que legalmente la justifique o permita, lo cual se verificó en el caso de autos, pues si bien la encausada consignó en el lapso de promoción de pruebas, un Informe Médico para procurar evidenciar su padecimiento, el mismo no otorga reposo como tal ni fue convalidado ni certificado por los organismos competentes, aunado a que tampoco lo consignó en su momento a este Servicio” (negritas del acto).
En tal sentido se observa que al folio 91 del expediente administrativo corre inserta ‘Constancia Intervención OX’ de fecha 17 de diciembre de 2008 que fue consignada por la querellante durante el lapso de evacuación de pruebas, y que otorgó 10 días de reposo a la querellante a partir de dicha fecha, tal prueba fue consignada a fin de comprobar que durante los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre de 2009, se encontraba de reposo, y por tanto sus faltas se encontraban justificadas. Empero dicha constancia no fue considerada por la Administración como una prueba de la justificación de la ausencia de la querellante durante los días indicados al no haber sido presentada oportunamente.
(…) Ante la presunta comisión de una falta que constituya causal de destitución, la Administración se encuentra obligada a iniciar el respectivo procedimiento administrativo a los fines de comprobar y verificar si un funcionario cometió efectivamente la falta. De aceptar los alegatos formulados por la Administración, implicaría que ante la ausencia de unos días de labores si no presenta constancia de las inasistencias por esos días, automáticamente se configuró la falta, siendo que cualquier reposo o justificativo consignado posterior a la fecha en que debe ser consignado ha de considerarse extemporáneo. Tal argumento implica que verificada la falta, el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio se convertiría en un mero formalismo a cumplir toda vez que la falta se encuentra plenamente consumada y perfectamente configurada.
Tal razonamiento resulta ilógico por ser lesivo a la garantía de un proceso debido que ha de seguirse para verificar si se ha cometido una falta, pues ha de entenderse que el procedimiento se sigue para comprobar si las inasistencias tienen o no justificación; y de determinarse a través de un procedimiento que efectivamente resultan injustificadas sobreviene la sanción; pero por el contrario, si el administrado justifica sus ausencias, no se puede entender que la falta se configuró. Del mismo modo, pretender que una justificación no tiene validez ni puede ser valorada o tomada en cuenta porque no fue consignada en la oportunidad o momento que exige la administración, implicaría una grave lesión al derecho a la defensa, más aún en el caso de autos, que se verifica que posteriormente a la fecha en que se vencía el reposo en comento, la querellante continuó presentando problemas de salud, al consignar nuevamente continuos reposos durante varios meses, con lo cual se evidencia que la querellante efectivamente se encontraba incapacitada para el trabajo.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que se ha verificado el falso supuesto denunciado, al haberse comprobado la errónea valoración del derecho, y la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, al asumir la Administración como cierto un hecho que no ocurrió, y haber apreciado erróneamente el hecho concreto antes analizado; y al no haber valorado correctamente las pruebas presentadas por parte de la querellante durante el procedimiento administrativo, las cuales eran suficientes para desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la falta de probidad, y al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la decisión Nro. SNAT/2010-00011273, de fecha 20-10-2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia se ordena la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago ‘… de aquellas prestaciones económicas derivadas de mi relación de empleo público distintas al salario, que fueron dejadas de percibir igualmente entre la ilegal destitución y mi efectiva reincorporación’, este Juzgado debe negarlas por constituir un pedimento genérico e indeterminado del cual no se conoce origen ni naturaleza. Así se decide.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de enero de 2012, la abogada Lianette Gómez Urdaneta, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentó la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2011, con base en los siguientes argumentos:
Narró que “ (…) el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada, en el presente caso, cuando el Juzgador dictó su decisión omitió algunas pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, por cuanto quedó demostrado en autos del correspondiente análisis del expediente administrativo, que uno de los dos (2) hechos investigados el Aquo (sic) no dilucidó ni examinó las pruebas que se desprenden las actas procesales, esto es la verificación del certificado de incapacidad consignado por la querellante ante el SENIAT, donde quedó en evidencia que uno de los reposos médicos, concretamente el emitido por la Dra. Mary Carmen Carmona, ‘fue adulterado, ya que el mismo fue emitido por siete (7) días y no por diecisiete días, por lo tanto no es veraz’, según se refleja en
el Oficio N° 0823-09, recibido en fecha 22/02/2010, inserto al folio cincuenta y dos (52) del expediente disciplinario” (Negrillas del escrito).
Así mismo afirmó que “obvió el Juzgador de Primera Instancia que mi Representada (sic) en el decurso de la investigación comprobó que un reposo específicamente el de fecha 10 de diciembre el (sic) hasta el 17 de diciembre de 2008, se encontraba adulterado y que extendía indebidamente el período de incapacidad de la querellante por un período de DIEZ (10) días desde el 17 de diciembre de 2008 hasta el 27 de diciembre de 2008, como quedó expuesto en el acta de fecha 1 de julio de 2010 (…), y en virtud del cual se procedió a realizar una nueva determinación de cargos a fin de verificar la existencia de la falta contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
A los fines de reafirmar lo anterior manifestó que “(…) el A quo no se pronunció en cuanto a este reposo adulterado el cual debía decir 17 y no 27 presentado por la misma querellante, donde se le colocó al número uno (1) un dos (2), con respecto a que la misma no logró justificar su inasistencia al trabajo durante esos 10 días desde el 17 de diciembre hasta el 27 de diciembre, sólo se limitó a señalar el sentenciador que al traer la recurrente ante la Administración el reposo original sin adulteración donde se específica que la fecha de vencimiento es el 17 de diciembre de 2008 ya estaba eximida de responsabilidad, pero que pasa con esos DIEZ días que no fue a trabajar y que no logró justificar sus inasistencia (sic) a sus labores, la querellante tomó como fecha de retorno la adulterada esto es el 27 de diciembre de 2008, con lo cual mi representado aplicó en justa medida la sanción de destitución por sus inasistencia a sus labores por presentar ese reposo adulterado, solicitamos (…) que en la revisión del presente caso examine que la querellante tomó como fecha de retorno a sus labores la adulterada y no justificó esos días de inasistencia sin lugar a dudas su actuación compromete su responsabilidad, cual fue alegado en este juicio, es por ello que denunciamos el vicio de silencio de pruebas de la referida sentencia y que esa Corte declare con lugar la presente apelación”.
Continuó agregando respecto al análisis de los medios probatorios que “Mi representada emitió una segunda Determinación (sic) de Cargos (sic) fundamentada en la detección de otros hechos irregulares vista la consignación en autos de nuevos elementos que involucraron igualmente la responsabilidad disciplinaria de la querellante, relacionados con la presentación de un Certificado de Capacidad ‘adulterado’, según la información que en tal sentido fuere suministrada mediante la comunicación N° 0823-09, por parte de la Directora del Centro Ambulatorio ‘Dr. Carlos Diez del Ciervo’, y al mismo tiempo en razón de sus presuntas inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo durante los días 18, 19, 22, 23, 24 y 26/12/2008. Sobre el particular, el órgano instructor debió con base en los nuevos hallazgos obtenidos durante la fase probatoria, determinar y formular nuevos cargos a la investigada siguiendo para ello nuevamente el procedimiento establecido en la Ley, toda vez que se debía garantizársele a la misma, las oportunidades procedimentales correspondientes a los fines de que ejerciera plenamente su derecho a la defensa, siendo que tuvo conocimiento del asunto en fecha 02/07/2010, conforme consta en la segunda Notificación de Acceso que le fuere expedida durante el procedimiento.
El sentenciador de primera instancia, no examinó a fondo este segundo hecho y al sentenciar solo se limitó a señalar que la recurrente no había adulterado el reposo y que puede dar clases en la Escuela de Hacienda Pública Nacional estando de reposo, pero insistimos la recurrente no justificó los días 18, 19, 22, 23, 24 y 26/12/2008, regresó a sus labores como decía el reposo adulterado”.
Al denunciar el vicio de incongruencia negativa en el que a su decir incurrió el A quo, manifestó que el “A quo repercute en el Vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse por este alegato formulado por esta representación del SENIAT en la contestación y hace que la referida sentencia sea nula, por cuanto de haber sido examinado y valorado lo alegado y probado por el SENIAT, la decisión resultara distinta y a favor de mi representada. (…) En tal sentido, de los autos se verifica que si bien durante el procedimiento no se comprobó la autoría de la encausada en la adulteración del reposo en cuestión, también es cierto que, de los Controles de Asistencia (folios 104 al 113), se evidencia que la investigada no asistió a sus labores habituales en los días originalmente amparados por el reposo adulterado Vale decir, el reposo original no adulterado, solo justificaba siete (7) días, por lo que debió reincorporarse a su puesto de trabajo el día 18/12/2008, y no el 28/12/2008. Siendo que la fecha de reincorporación en el reposo adulterado era justamente el 28/12/2008, y tomando como cierto su decir en cuanto a que no adulteró las
fechas, entonces se constata igualmente la comisión de una falta grave, en el entendido que no se presentó a sus labores habituales desde el 18 hasta el 26/12/2008 y no presentó justificación algunas por tales ausencias En otras palabras, aun cuando no hubiere adulterado el mencionado Certificado de Incapacidad, la investigada obtuvo provecho del mismo pues
lo empleó para justificar sus inasistencias durante los días antes
mencionados (…). (Negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se revocara la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
V
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2012, el abogado Juan Pablo Vargas Carballo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Roraima del Valle Infante Daboin, contestó la fundamentación a la apelación bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Esgrimió respecto al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante que “Tal como se puede observar, la representación del SENIAT pretende fundamentar el vicio de silencio de pruebas con los alegatos del forjamiento de un reposo médico que fuera entregado por la ciudadana RORAIMA INFANTE, con el cual se pretendía justificar la ausencia a su trabajo en el plazo que corrió del 11 al 27 de diciembre de 2008. Esta representación en primer lugar quiere dejar claro que la investigación correspondiente al órgano recurrido, se demostró que mi representada no cometió ningún tipo de modificación al reposo médico que certificaba su incapacidad temporal para asistir al trabajo (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Añadió que “desde la sustanciación del presente expediente en vía administrativa se dejó claramente establecido que no hubo forjamiento del reposo, por lo tanto los alegatos de la recurrente en ese sentido son totalmente impertinentes. Siendo así, que lo que aquí pretende la representación de la apelante, no es otra cosa que una motivación sobrevenida, pues no puede pretender a través de sus representantes legales dar como ciertos hechos fundamentales que ya han sido considerados previamente a través de su propio acto administrativo. Suponer en consecuencia la existencia de estos nuevos alegatos para pretender una decisión favorable en una segunda instancia -teniendo como objetivo además de confundirlos como si fueran pruebas o hechos nunca valorados- no es más que la evidencia de la falta de alegatos para tratar de alcanzar de cualquier manera una decisión distinta”.
En este mismo orden de ideas mantuvo que “(…) de la Sentencia aquí recurrida ha quedado claro la veracidad de la presentación del correspondiente reposo, sin modificación alguna, que respaldaba a mi representada para ausentarse en su momento, durante los días que iban del 11 al 17 de diciembre de 2008”.
Agregó que “respecto a los días que van del 18 al 27 de diciembre del mismo año, y por los cuales se destituye de su cargo a la ciudadana RORAIMA INFANTE, no se consideró por parte de la apelante el REPOSO EXTENDIDO POR EL DR. LUIS MUIÑOS DIAZ, DEBIDAMENTE IDENTIFICADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISRATIVO, por presentar ‘COLECCIÓN APARENTEMENTE HEMÁTICO EN FONDO DE SACO DE DOUGLAS’, el cual se derivó de la cirugía a la cual fue sometida por MIOMATOSIS UTERINA Y OOFORCTIMIA DERECHA. Siendo así, los días a los cuales aquí se refiere el SENIAT como no considerados por el tribunal de la causa, en ningún momento fueron parte del supuesto reposo extendido sino por el contrario fueron justificados en un segundo reposo debidamente otorgado. Reposo, que bien vale la pena señalar, NO FUE CONSIDERADO en la oportunidad por la Administración, hecho que, a diferencia de lo que aquí pretende la apelante, de haber sido valorados debidamente no se hubiese destituido a mi representada, y en consecuencia causado un daño el cual la justicia debe rectificar”. (Mayúsculas del texto).
Al referirse al vicio de incongruencia negativa como segundo vicio alegado por el apelante, esgrimió que “ (…) mi representada consignó un reposo médico que se correspondía con las fechas que van del 11 al 17 de diciembre de 2008, debidamente sellada como recibido por el apelante, con lo cual una vez valorado por la misma Administración en el correspondiente procedimiento administrativo, quedó reconocido que en ningún momento se forjó el reposo médico ni se pretendió justificar la ausencia de los días 18, 19, 22, 23, 24 y 26 de Diciembre de 2008, tal y como pretende hacer valer la representación del SENIAT”.
Reafirmó que su “representada consignó el reposo médico que le extendiera el Dr Luis Muiños Díaz, y la probanza de dicho reposo fue realizada en exceso por la recurrente ‘durante el procedimiento disciplinario, ya que, el mismo se promovió según se evidencia a los folios 89 al 93, ambos inclusive, y según declaración auténtica que riela a los folios 167 al 169 ambos inclusive, la cual ha debido ser valorada según el canon (sic) legal establecido en el artículo 1360 del Código Civil’.
Añadió, “que comprobada la inasistencia al trabajo en los días ya señalados, ‘ya que si bien no fue posible probar la participación del [reposo médico], porque no existe documentación sobre [la] notificación [del] SENIAT de éste reposo’, nos preguntamos si en efecto la no presentación oportuna del reposo indicado, - lo cual no deja de lado la buena fe con la que siempre ha actuado mi representada y que por mandato Constitucional se presume- debe generar una sanción tan grave como la destitución bajo el supuesto de ausencia injustificada, cuando durante el procedimiento administrativo correspondiente (el cual estuvo viciado) se desechó sin consideración alguna los alegatos que a ese respecto fueron presentados por mi representada, y que, tal como lo dijimos, de haberse valorado como ordena la ley, la ciudadana RORAIMA INFANTE no hubiese sido destituida de su cargo”. (Mayúscula del texto).
Indicó que “Lo que apreció el Tribunal A quo para anular el acto recurrido fue la omisión o los silencio de prueba que omitió el ente querellado en la sustanciación del expediente – como se evidencia la querella y del expediente administrativo- el auto ha sido anulado por falta de prestación por parte del SENIAT de aquellas pruebas exculpatorias de nuestra representada”.
Por último, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se sirviera declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a su vez confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2012, mediante la que se ordenó la reincorporación de la ciudadana Roraima del Valle Infante Daboin.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrida, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
I. DE LA COMPETENCIA:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. DE LA APELACIÓN
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte apelante, contra sentencia de fecha 12 de agosto de 2012, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que pasa de seguidas a pronunciarse en relación a las denuncias formuladas de la siguiente manera:
- Del Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas.
La parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación denunció el vicio de silencio de pruebas en la sentencia apelada al indicar que “cuando el Juzgador dictó su decisión omitió algunas pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, por cuanto quedó demostrado en autos del correspondiente análisis del expediente administrativo, que uno de los dos (2) hechos investigados el Aquo (sic) no dilucidó ni examinó las pruebas que se desprenden las actas procesales, esto es la verificación del certificado de incapacidad consignado por la querellante ante el SENIAT, donde quedó en evidencia que uno de los reposos médicos, concretamente el emitido por la Dra. Mary Carmen Carmona, ‘fue adulterado, ya que el mismo fue emitido por siete (7) días y no por diecisiete días, por lo tanto no es veraz’, según se refleja en
el Oficio N° 0823-09, recibido en fecha 22/02/2010, inserto al folio cincuenta y dos (52) del expediente disciplinario”. (Negrillas del texto).
En este contexto reafirmó que se “(…) emitió una segunda Determinación (sic) de Cargos (sic) fundamentada en la detección de otros hechos irregulares vista la consignación en autos de nuevos elementos que involucraron ‘igualmente la responsabilidad disciplinaria de la querellante, relacionados con la presentación de un Certificado de Capacidad ‘adulterado’, según la información que en tal sentido fuere suministrada mediante la comunicación N° 0823-09, por parte de la Directora del Centro Ambulatorio ‘Dr. Carlos Diez del Ciervo’, y al mismo tiempo en razón de sus presuntas inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo durante los días 18, 19, 2, 23, 24 y 26/12/2008.(…) El sentenciador de primera instancia, no examinó a fondo este segundo hecho y al sentenciar solo se limitó a señalar que la recurrente no había adulterado el reposo y que puede dar clases en la Escuela de Hacienda Pública Nacional estando de reposo, pero insistimos la recurrente no justificó los días 18, 19, 22, 23, 24 y 26/12/2008, regresó a sus labores como decía el reposo adulterado.(…) el A quo no se pronunció en cuanto a este reposo adulterado el cual debía decir 17 y no 27 presentado por la misma querellante, donde se le colocó al número uno (1) un dos (2), con respecto a que la misma no logró justificar su inasistencia al trabajo durante esos 10 días desde el 17 de diciembre hasta el 27 de diciembre, solo se limitó a señalar el sentenciador que al traer la recurrente ante la Administración el reposo original sin adulteración donde se específica que la fecha de vencimiento es el 17 de diciembre de 2008 ya estaba eximida de responsabilidad”. (Negrillas del escrito).
En este sentido, esta Corte considera que el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio, siendo que al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el Juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
En virtud de lo anteriormente expresado es menester traer a colación los artículos 12, numeral 3 del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos”.

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”

De las disposiciones transcritas se evidencia que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 828 de fecha 10 de agosto de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A), emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
‘(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…’. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente”.
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(...) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (…).” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
En el caso objeto de estudio, la representación judicial de la ciudadana Roraima del Valle Infante Daboin indicó en escrito de contestación a la apelación con ocasión al vicio del silencio de pruebas alegado por la parte apelante que: “Tal como se puede observar, la representación del SENIAT pretende fundamentar el vicio de silencio de pruebas con los alegatos del forjamiento de un reposo médico que fuera entregado por la ciudadana RORAIMA INFANTE, con el cual se pretendía justificar la ausencia a su trabajo en el plazo que corrió del 11 al 27 de diciembre de 2008. Esta representación en primer lugar quiere dejar claro que la investigación correspondiente al órgano recurrido, se demostró que mi representada no cometió ningún tipo de modificación al reposo médico que certificaba su incapacidad temporal para asistir al trabajo (…) de la Sentencia aquí recurrida ha quedado claro la veracidad de la presentación del correspondiente reposo, sin modificación alguna, que respaldaba a mi representada para ausentarse en su momento, durante los días que iban del 11 al 17 de diciembre de 2008”.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar lo dispuesto por el Iudex A quo, en su sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, en relación al tema aquí tratado y a tal efecto se observa que el mismo señaló lo siguiente:
“(…) Empero, en el decurso de la investigación se comprobó la legalidad de los reposos, específicamente del reposo que en principio se consideró adulterado, y que extendía indebidamente el período de incapacidad de la querellante por un período de 10 días desde el 17 de diciembre de 2008 hasta el 27 de diciembre de 2008, al verificarse que la funcionaria había presentado el reposo original y sin adulteración y el mismo había sido recibido por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas, por lo que la Administración consideró que verificada la verdadera fecha del reposo cuestionado, quedaba por determinar si durante el período comprendido entre 17 de diciembre al 27 de diciembre de 2008, la querellante había presentado algún documento o razón que justificase las inasistencia a su lugar de trabajo durante esos días, tal y como quedó expuesto en el acta de fecha 1 (sic) de julio de 2010 y que corre inserta al folio 98 del expediente administrativo, y en virtud del cual se procedió a realizar una nueva determinación de cargos a fin de verificar la existencia de la falta contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.
Conforme a la decisión parcialmente transcrita aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de Instancia al momento de pronunciarse con relación a las documentales aportadas por la parte actora en el expediente disciplinario en su debida oportunidad, dejó establecida la legalidad del reposo como prueba fundamentalmente cuestionada por adulteración, considerando que así se demostró cuando la ciudadana Roraima del Valle Infante Daboin, consignó el original que no tenía señales de alteración, y con ello justificó una fecha cierta para un período de incapacidad de siete (7) días comprendido entre el 11 de diciembre hasta el 17 de diciembre de 2008. Sin embargo, en el análisis en cuestión omitió valorar esta situación conjuntamente con los elementos probatorios insertos desde el folio ciento dos (102) al ciento seis (106) del expediente disciplinario, los cuales guardan relación con el registro de novedades del personal en los sistemas del Instituto Venezolano de Seguros Sociales y de Nómina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y de los que se desprende que el reposo cuestionado, que riela inserto en el folio setenta y dos (72) del expediente disciplinario, consignado ante la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades conexas, a la que estaba adscrita la ciudadana Roraima Infante, reflejaba un periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2008 al 27 de diciembre de 2008.
Asimismo, no se pronunció respecto Control de Asistencia de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades conexas, insertas entre los folios ciento siete (107) al ciento trece (113) del expediente disciplinario, en los que se observa que los días 12, 18,19, 22, 23 24 y 26 de diciembre de 2008, la ciudadana Roraima del Valle Infante Daboin no asistió a prestar sus servicios, sin justificar debidamente dichas ausencias.
Por lo tanto, visto que el silencio de pruebas se perfecciona cuando el Juez en su decisión no valora los medios de pruebas evacuados en el proceso, esta Corte observa que el fallo objeto de apelación omitió la valoración de los referidos medios probatorios conforme al principio de la comunidad de la prueba y con ocasión al reposo cuestionado. Así se declara.
En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte declara CON LUGAR la apelación ejercida contra fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2011, en consecuencia, ANULA la sentencia de apelada. Así se decide. En tal sentido, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente caso, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al respecto que el recurso de marras versan sobre diversas pretensiones:
III.- SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
1. De la Prescripción de la sanción por abandono injustificado al Trabajo durante más de tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Señaló la recurrente en el escrito recursivo que “La sanción impuesta por ‘abandono injustificado al trabajo durante más de tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, contemplada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra a todas luces prescrita según el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Igualmente, además de la clara evidencia desprendida de la fecha en la cual yo consignara el citado reposo que fue cuestionado en su veracidad, de los folios 107 a 113, ambos inclusive, del expediente administrativo, se evidencia que el funcionario de mayor jerarquía dentro de mi unidad tuvo conocimiento de mi supuesta falta de asistencia al trabajo los días 18,19,22,23,24 y 26 de diciembre de 2008, también por las hojas de control de asistencia de la División a la cual me encontraba adscrita, en este sentido, en virtud del principio de comunidad de la prueba, estas hojas de control de asistencia me permiten, junto a la citada prueba valorarla parcialmente por el querellado, que ya para el diciembre de 2008, el funcionario de mayor jerarquía dentro de mi unidad tuvo conocimiento de mi supuesta falta de asistencia al trabajo, y transcurrido como ha sido hasta el día de hoy en exceso más de ocho (8) meses, se ha consumado la prescripción de cualquier sanción por la supuesta inasistencia a mis labores durante los días 18,19,22,23,24 y 26 de diciembre de 2008 (…)”.
Respecto a este punto manifestó la abogada Yaritza Arias, actuando con el carácter de apoderada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de contestación, lo siguiente:
“Del análisis del presente expediente se verifica en primer lugar, que la Gerencia de Recursos Humanos dictó el Auto de Apertura en fecha 01/09/2009 (sic), ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta denunciada con ocasión a la presentación de continuos certificados de incapacidad que avalan sus inasistencias al trabajo, períodos estos durante los cuales estuvo impartiendo clases en la Escuela Nacional de Hacienda Pública, estando supuestamente incapacitada según los certificados en referencia De inmediato al inicio de la averiguación, y con base en el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se emitieron tanto la Determinación como la Formulación de cargos de fechas 18/03/2010 (sic)y 08/06/2010 respectivamente, con base a los hechos irregulares que motivaron la apertura del procedimiento, siendo que durante la fase probatoria del mismo, surgieron nuevos elementos del mismo que evidenciaron la comisión de otra infracción a la luz del régimen disciplinario aplicable, razón ésta que ocasionó la imputación de un nuevo cargo en contra de la investigada, relacionado claro está, con la irregularidad denunciada. Así tales elementos surgieron cuando la prenombrada consignó copia fotostática del cuestionado certificado de incapacidad ‘no adulterado’ fechado y sellado en señal de recibido el 17/12/2008 (sic) por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas, por lo que motivó respecto al órgano instructor a obtener controles de asistencia correspondientes a los días avalados, constatando que el reposo consignado por la encausada justificaba sólo siete (7) días, siendo que la misma no acudió desde el 18 al 26/12/2010 (sic), cuando lo correcto era que asistiera a sus labores habituales desde el día 18/12/2010 (sic), deviniendo tal situación en la comisión de una nueva falta. Visto tales elementos, y por cuanto se requería el conocimiento pleno por parte de la encausada sobre la nueva falta detectada, la Gerencia de Recursos Humanos procedió a emitir una nueva Determinación y Formulación de Cargos en fechas 02/07/2010 y 12/07/2010, respectivamente (…)”
En este contexto este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el ámbito del Derecho Administrativo sancionador el principio de la prescripción, supone que el transcurso del tiempo sin la acción de la Administración Pública produce la extinción de su potestad sancionatoria. Así lo ha admitido la doctrina administrativista. En efecto, sobre el principio en referencia, señala BADELL, R (1998). Régimen de Control Fiscal, Badell & Grau (Cuadernos Jurídicos Badell & Grau):
“la prescripción comporta la extinción, con el transcursos del tiempo, de la Potestad Sancionadora respecto a supuestos específicos, esto es, que ante la comisión de un ilícito administrativo, la Administración deberá iniciar el procedimiento respectivo, y aplicar la sanción del caso, pues el transcurso del tiempo producirá la extinción de la Potestad” (p.220).
Este autor advierte la posibilidad de distinguir tres principios en materia de prescripción, a saber: 1) Habrá que atender a lo establecido expresamente en las normas, pues un Reglamento no puede prever lapsos de prescripción superiores a los de las faltas; 2) En el caso del silencio legal se admite la prescripción como consecuencia del principio constitucional de seguridad jurídica o igualdad ante la sanción y 3) La prescripción por ser de orden público se declara de oficio.
Ahora bien, cuando se suscitan algunos de los motivos acreedores de la sanción de destitución según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de marras, la autoridad competente que es el superior jerárquico del funcionario- supuesto autor del hecho antijurídico-tiene hasta ocho (8) meses para iniciar el procedente respectivo, puesto que el artículo 88 indica que las faltas, cuya comisión acarrean destitución, prescriben en ese lapso, contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tiene conocimiento del hecho. De esta forma, la Administración podrá válidamente, desplegar su potestad sancionatoria respectos de esos hechos de los cuales tuvo conocimiento.
En el caso objeto de análisis observa esta Corte que en fecha 15 de julio 2009, el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), superior jerárquico en la Unidad a la cual estaba adscrita la recurrente, solicitó la apertura de una averiguación disciplinaria (folio 1) del expediente administrativo, por presentar la recurrente continuamente certificados de incapacidad, así mismo se requirió verificar si en los períodos de incapacidad avalados por reposos que abarcaban un lapso de ciento dieciocho (118) días continuos, la recurrente dictó clases en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública. Ahora bien, la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo recurrido, realizó una primera formulación de cargos en fecha 8 de junio de 2010, al verificar que ciertamente había presentado certificados de incapacidad por diferentes patologías, durante los cuales ejerció actividad como Docente en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, motivo este por el que consideraron que había incurrido presuntamente en Falta de Probidad, lo cual, se configura como una falta disciplinaria en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, no fue sino en la fase del lapso probatorio, cuando la recurrente consignó en fecha 21 de junio de 2010, con su escrito de promoción de pruebas (folios 75 al 78), el reposo cuestionado y convalidado en el Centro médico “Dr Carlos Diez del Ciervo” del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, que comprendían un período de incapacidad de siete (7) días desde el 11 de diciembre de 2008 al 17 de diciembre de 2008 (folio 72).
De tal manera, que es en esta fecha, entiéndase el 21 de junio de 2010, cuando el organismo instructor del expediente disciplinario tuvo conocimiento del verdadero tiempo que se había convalidado como reposo a la recurrente, en este sentido se constató la ausencia de la misma a sus actividades desde el día 18 al 26 de diciembre de 2008, lo cual, involucraba a la recurrente en una nueva falta disciplinaria contenida en el ordinal 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En torno a ello, afirmó la recurrente que en el procedimiento disciplinario no fue valorada la prueba de reposo otorgada para los días que se le atribuyen faltas injustificadas, a su decir con el reposo médico por diez (10) días, desde el 17 de diciembre de 2008 y presentado en el procedimiento que le fue instruido, quedó comprobado que la inasistencia a sus labores habituales estuvo justificada.
Ahora bien, con ocasión a dicho conocimiento, el órgano instructor solicitó en fecha 30 de junio de 2010 a la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas del organismo recurrido copia del memorándum por el que se remitió a la Gerencia de Recursos Humanos el reposo de la ciudadana Roraima Infante correspondiente al período comprendido entre el 11 de diciembre de 2008 y el 27 de diciembre de 2008, así como copia de los controles de asistencia relativos al periodo del 17 al 26 de diciembre de 2008, ambos inclusive, según auto que corre inserto en el folio noventa y siete (97) del expediente disciplinario. Asimismo, el organismo instructor dejó constancia por auto que riela inserto en el folio noventa y ocho (98) del referido expediente, de la revisión del expediente personal de la recurrente, a los efectos de verificar la existencia de algún reposo o permiso que justificaran las inasistencias comprendidas entre los días 18, 19, 22, 23, 24 y 26 de diciembre de 2008, por lo que ante las resultas negativas de la revisión, se consultó con el sistema digital de reposos llevados por la Gerencia a la que estaba adscrita la recurrente, y confirmó la inexistencia de algún documento que certificara las ausencias referidas. Estas diligencias influyeron en la sustanciación de la averiguación disciplinaria para que la Administración reformulara los cargos (folio 126) en fecha 12 de julio de 2010, y de la cual tuvo conocimiento la recurrente en fecha 2 de julio de 2010 (folios 117 y 118), cuando le hicieron entrega de la respectiva notificación
En base a estas consideraciones, estima esta Corte que mal pudo haber transcurrido el lapso de prescripción de la falta disciplinaria causal de destitución, esto es ocho (8) meses, entre el 21 de junio de 2010, fecha en la que el organismo instructor tuvo conocimiento de la presunta falta contenida en el Ordinal 9º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 12 de julio de 2010, fecha en la que formuló nuevos cargos para atribuir el “abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. Siendo así, se desecha la denuncia formulada por la recurrente respecto a la prescripción de la sanción referida. Así se declara.
2. Incompetencia de la Autoridad que impuso la Formulación de Cargos por abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
La accionante manifestó que: “En la oportunidad correspondiente cuestionamos firmemente la incompetencia de la Gerencia de Recursos Humanos, para ordenar de oficio la apertura de procedimientos por sanciones disciplinarias a funcionarios que no estén adscritos a ella, y frente a esto el ente querellado reduce la afirmación de la competencia del citado Gerente, a lo contemplado en la norma dispuesta en el artículo 131, (sic) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).(…) Si bien el citado artículo 131, ejusdem (sic) dispone que el Gerente de Recursos Humanos podrá solicitar la apertura de una averiguación administrativa, es preciso señalar la inconstitucionalidad que al respecto tiene dicha norma del mencionado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por regular materias reservadas a la Ley, siendo una norma no solo sub legal, sino sub-reglamentaria, ya que fue dictado por el Superintendente Aduanero y Tributario, mediante Providencia Nº 866, de fecha 23 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.292, del 15 de octubre de 2005, el Gerente de Recursos Humanos carece de la Competencia alegada”.
Agregó que la competencia de la Gerencia de Recursos Humanos se limita única y exclusivamente a las atribuciones previstas en los numerales 2 al 6, ambos inclusive, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, sólo le corresponde sustanciar aquellos procedimientos disciplinarios que disponga iniciar el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la que esté adscrito el funcionario investigado; de modo que la Gerencia de Recursos Humanos no tenía competencia para iniciar de oficio un procedimiento disciplinario en su contra, por cuanto no se encontraba adscrita a ella.
En este sentido sostuvo la representación judicial del Organismo recurrido que conforme al artículo 131 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Gerente de Recursos Humanos tiene competencia para dar inicio de oficio a la averiguación disciplinaria, cuando se tiene conocimiento de una falta cometida por cualquier funcionario adscrito a ese Servicio, lo cual se verificó en el caso de autos al momento de dictar el Auto de Apertura respectivo.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que el procedimiento disciplinario conforme a lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 89, se inicia con la solicitud del funcionario de mayor jerarquía, dentro de la respectiva unidad a la que pertenezca el supuesto infractor, a recursos humanos para que abra la averiguación correspondiente, lo cual significa que el funcionario actúa de oficio, sin instancia de parte. Luego el Director de recursos humanos “instruirá el respectivo expediente” y “determinará los cargos a ser formulados al funcionario”.
Es lógico que sea así, pues el Jefe de la Unidad al cual sirve el funcionario público cuestionado será bien posiblemente el que tiene un mayor control sobre quienes para él laboran y quien puede verificar, en un primer momento, si sus actos pueden subsumirse en algunas causales de destitución. Si bien es dicho funcionario, el Jefe de la Unidad respectiva, el habilitado legalmente para solicitar el inicio del procedimiento administrativo de destitución, pareciera que nada obsta, dado el carácter de esta información, asimilable más bien al principio de jerarquía administrativa, para que funcionarios de mayor jerarquía que aquel, que por cualquier circunstancia tuvieren conocimiento de la comisión de una falta que apareje la destitución, pueda también solicitar válidamente al órgano instructor, es decir, a la Oficina de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento disciplinario.
Lo que sí está prohibido y viciaría todo el procedimiento, es que algún funcionario de categoría inferior al Jefe de la Unidad correspondiente pueda solicitar legítimamente la iniciación del procedimiento. La participación de, al menos, tal Jefe de Unidad, pareciera constituirse en una garantía de los funcionarios públicos.
Es importante destacar que según la referida disposición, la formulación de cargos que compete al funcionario instructor queda sujeta al examen que éste realice del asunto, ya que expresamente se condiciona tal actuación “si fuere el caso”. No hay obligación de la Oficina de Recursos Humanos de formular los cargos a los implicados, en el caso de entender que no hay motivos para ello. Debe recordarse que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos es el encargado de dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, por lo que es coherente que la Ley otorgue, como experto en la materia, la confianza de determinar si es el caso, si es conveniente, iniciar formalmente el procedimiento de destitución contra algún funcionario.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis la solicitud de la apertura de la averiguación disciplinaria se realizó en fecha 15 de julio de 2009, por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del organismo recurrido, con base a lo previsto en el Ordinal 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto, normativa legal aplicable por disposición expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que efectivamente representaba el Superior Jerárquico de la unidad a la que estaba adscrita la recurrente.
Sin embargo, en fecha 8 de junio de 2010, la Gerencia General de Recursos Humanos del organismo recurrente realizó una nueva formulación de cargo (folio 59 del expediente disciplinario), dado que en la sustanciación del expediente disciplinario evidenciaron que de los mismos hechos por los cuales se había solicitado la apertura de la averiguación disciplinaria en fecha 15 de julio de 2009, con ocasión a la presentación de continuos certificados de incapacidad, surgió una circunstancia sobrevenida de la investigación que daba lugar a una nueva falta susceptible de ser atribuida a la recurrente (abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos) para determinar en consecuencia su responsabilidad. De tal manera pues, que no era necesario que a los referidos efectos se solicitara nuevamente la apertura de un procedimiento, puesto que si así se consideraba pues debían acumularse ambas averiguaciones por guardar relación con los mismos hechos.
Sin embargo, la parte actora insistió en la violación del principio de la reserva legal, en cuanto al artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que consagra la facultad del Gerente de Recursos Humanos en caso de tener conocimiento de una falta cometida por algún funcionario para solicitar la apertura y sustanciar el procedimiento disciplinario correspondiente, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando así la inconstitucionalidad que a su parecer tiene la mencionada normativa, por regular materias reservadas, siendo una norma sub legal ya que fue dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante la Providencia Nº 866, de fecha 23 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.292, del 15 de octubre de 2005, y en torno a ello solicitó la desaplicación por vía del control difuso de la Constitución.
En virtud de ello, esta Corte considera que el Principio de la Reserva Legal, se encuentra en sintonía con el principio de legalidad, y comporta un doble significado, la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley, y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad, representando por lo tanto dicho principio la conformidad con el derecho de las actuaciones de todos los órganos del Estado (Vid. Sentencia Nº 00218 del 19 de febrero de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso de marras se verifica como el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realiza una remisión expresa en materia de tipificación de faltas y procedimental a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en el artículo 131 realiza una extensión de la competencia para la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario a la Gerencia de Recursos Humanos.
Sin embargo, como se indicó previamente, la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo recurrido se limitó solamente a sustanciar el procedimiento disciplinario cuya apertura se solicitó por el superior jerárquico de la unidad a la que se encontraba adscrita la ciudadana recurrente y a realizar la formulación de cargos correspondientes. Ello ciertamente encuadra dentro de los límites de competencia de la Oficina de Recursos Humanos, establecidos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, resultaría innecesario aplicar el Control difuso de constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se desecha la denuncia formulada por la parte actora en lo que se refiere a los cargos formulados por una autoridad manifiestamente incompetente y a la violación del principio de la reserva legal. Así se decide.
3. De la Nulidad del Acto por Incurrirse en Desviación de Procedimiento.
Asimismo, indicó la recurrente:“ La Providencia impugnada consolidó la desviación del procedimiento que oportunamente alegamos en nuestra defensa, y que obviamente fue desestimada, ésta violación acaece cuando me fueron formulados nuevos cargos en plena etapa de sustanciación del presente procedimiento, en especial estando en etapa de evacuación de pruebas, sin haberse dictado un auto que ordene el procedimiento o dispusiera las reglas del mismo y peor aún, sin suspender la sustanciación del procedimiento primigenio, hasta que el segundo procedimiento avanzara hasta el estado que emparejaran ambos”.
Continuó afirmando, que “La desviación de procedimiento denunciada, me sometió indebidamente a lapsos arbitrariamente paralelos que son incompatibles, y se hicieron indeterminados o indefinidos, lapsos que no aparecen en la Ley, lo cual no me garantizó en ningún momento mi derecho a la defensa y al debido procedimiento, tan fue así la violación del procedimiento que vino a ser, a mis espaldas, cuando ya no podía acceder al expediente que en fecha 23 de agosto de 2010, y el órgano sustanciador dictó un auto sobre la admisión e inadmisión de mis pruebas promovidas, dejando claro en el texto del mismo que lo hace habiendo concluido el lapso de evacuación de pruebas y ordena remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos para su opinión legal. Todo lo cual trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado desde la determinación de cargos en adelante, por lesionar mi derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional. (…) en el caso e autos, encontrándose el presente procedimiento administrativo disciplinario, ya en fase de evacuación de pruebas, el propio Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 02 (sic) de julio de 2010, me impone otros nuevos cargos por considerarme supuestamente incursa en la causal de destitución, prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es: ‘9) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’. No obstante tratándose de dos procedimientos que el órgano sustanciador ha decidido arbitrariamente acumular y que uno está iniciándose y el otro ya en etapa de evacuación de pruebas, Y OBVIANDO LA IMPOSIBILIDAD DE HACERLO, NO FUE SUSPENDIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORIGINAL PARA QUE AL MENOS AMBOS PROCEDIMIENTO SE UNIFICARAN EN UNO SOLO Y EN LA MISMA MATERIA PROCEDIMENTAL (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Indicó respecto a ello la representación judicial del organismo recurrido que “ (…) al contrario de lo que argumenta la investigada, constituye una manifestación clara e inequívoca de las oportunidades procedimentales que le fueron habilitadas en función de garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos, incluso la presunción de inocencia, toda vez que consignó un segundo escrito de descargos así como las pruebas que estimó le favorecían en cuanto a la segunda falta tipificada, cumpliéndose a cabalidad todas las fases legalmente establecidas y respetando en todo momento el curso de los lapsos correspondientes. Así las cosas, concluye, esta Gerencia General en cuanto al argumento que se analiza que el mismo es improcedente, pues en el caso de autos dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, con lo cual no se verificó la esgrimida violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que la sanción a ser impuesta a la funcionaria encausada está precedida de un procedimiento en el que ésta contó con las oportunidades de demostrar su irresponsabilidad en los hechos atribuidos y, en consecuencia, la no comisión de las faltas imputadas, todo lo cual se traduce en acatamiento por parte de la Administración, de lo dispuesto en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Conforme a lo expresado anteriormente, es menester señalar que en los procedimientos disciplinarios instruidos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la oficina de recursos humanos hubiere decidido formular cargos a un funcionario público, deberá notificar al investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa. A partir de ese entonces, se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario imputado de estar incurso en alguna causal de destitución consigne escrito de descargo, siendo ésta su oportunidad de formular alegatos de forma y de fondo, destinados a desvirtuar los elementos de esa especie de imputación. Conviene advertir que el escrito contentivo de los alegatos presentado por el interesado con objeto de contestar la formulación de cargos, da lugar a una especie de nudo argumental, equivalente en materia procesal a la denominada “trabazón de la litis”, una especie de nudo argumental que orientara el debate probatorio entre la Administración y el investigado.
De la misma forma, debe precisarse que el derecho al debido proceso y a la defensa, envuelven una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5 caso: Supermercado Fátima S.R.L, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas del expediente disciplinario que en fecha 18 de marzo de 2010, la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realiza de la determinación de cargos (folio 54) del expediente disciplinario contra la ciudadana Roraima del Valle Infante Daboin, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “6.Falta de Probidad”, dado que de la verificación de un Certificado de Incapacidad presuntamente adulterado, según comunicación Nº 9823-09, suscrita por la ciudadana Mirián Pichardo, Directora del Centro Ambulatorio “Dr Carlos Diez Del Ciervo”, de fecha 9 de septiembre de 2009, se hizo de conocimiento que el reposo convalidado por la Dra. Mary Carmen Carmona (medicina General), fue alterado ya que el mismo fue emitido por siete (7) días y no por diecisiete (17) días, por lo que no era veraz. Seguidamente en fecha 1º de junio de 2012, el organismo instructor mencionado realiza la notificación de la referida determinación de cargos (del folio 55 al 56), para luego cumplir con la formulación de cargos en fecha 8 de junio de 2010 (folio 58).
De ello se desprende que la recurrente ejerció su defensa oportunamente el 15 de junio de 2010, al consignar los descargos que rielan en el expediente disciplinario entre los folios (60 y 71), con una serie de anexos, dentro de los que se encontraba el reposo original cuestionado (folio 72), solicitando su certificación en autos para su devolución, y del cual, se evidenciaba que el mismo no presentaba señales de alteración, dado que permitió constatar que había sido expedido por siete (7) días.
Adicionalmente, cabe destacar que dadas las circunstancias de consignación del reposo original, el organismo instructor realizó diligencias posteriores para verificar la existencia de otra falta disciplinaria, contenida en el numeral 9 del artículo 86 que igualmente es causal de destitución “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. Al efecto requirió en fecha 30 de junio de 2010, de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas del organismo recurrido, copia del memorándum que remitió a la Gerencia de Recursos Humanos el reposo de incapacidad comprendido entre el 11 de diciembre y el 17 de diciembre de 2008. Asimismo, en fecha 1º de julio de 2010, dejaron constancia del traslado de funcionarios al organismo instructor hacia la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del organismo recurrido, para revisar el expediente personal y obtener copias de los controles de asistencias de la ciudadana Roraima del Valle Infante Daboin, comprendidos entre los días diecisiete (17) y veintiséis (26) de diciembre de 2008. Además de ello, se constató la inexistencia de un comprobante adicional que justificara sus faltas en los días mencionados.
Con ocasión a estas diligencias, la Administración realizó una nueva determinación de cargos el 1º de julio de 2010 (folio 115) del expediente disciplinario, para atribuir responsabilidad por la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 86 que igualmente es causal de destitución “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. Notificándole en fecha 2 de julio 2010, que a partir del día siguiente a la recepción de dicha notificación procederían a formularle nuevos cargos por la falta indicada (folios 117 y 118).
Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2010, el organismo instructor formuló cargos correspondientes por las faltas injustificadas y comprendidas dentro de los días 18, 19, 22, 23, 24 y 26 de diciembre de 2008, (folios 126 y 127), y en fecha 20 de julio de 2010, la recurrente consignó escrito de descargos, según se evidencia de los folios que van 140 al 162 del expediente disciplinario. Asimismo, en fecha 20 de julio de 2010, el organismo instructor apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas, conforme al ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consignando así la recurrente en fecha 26 de julio de 2010, su escrito de promoción de pruebas (folios 165 al 166).
De lo narrado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional observa que no se evidencia transgresión al derecho de rango constitucional del debido proceso legal, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo la recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación de este derecho constitucional. Además de ello, constata que efectivamente la ciudadana Roraima del Valle Infante Daboin, ejerció su derecho a la defensa, pues no solamente pudo conocer anticipadamente los hechos que se le pretendían atribuir, sino que dispuso del tiempo y de los medios necesarios para contradecir las dos formulaciones de cargos que le fueron impuestas. En este sentido, rechazó, contradijo y demostró lo infundado a su decir de las imputaciones que le fueron formuladas, en los lapsos establecidos en la ley.
De tal manera, que la sanción impuesta fue producto del resultado de una actividad probatoria que contempló los argumentos tanto de la Administración como de la recurrente, quien tuvo participación para desvirtuar la conducta que se le pretendía atribuir. Así las cosas, se desecha la denuncia formulada por la recurrente respecto a la desviación de procedimiento. Así se declara.
4. De la Veracidad del Certificado Médico cuestionado por el organismo recurrido.
Sobre este particular señaló la recurrente que “El SENIAT consideró que incurrí en falta de probidad cuando mediante la verificación de los reposos médicos por mi consignados, detecta supuestamente mediante que forjé o falsifiqué el reposo médico emanado por el Centro Ambulatorio ‘Dr Carlos Diez del Ciervo’, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues, parecía que en mi expediente se certificaba mi incapacidad temporal de asistir al (sic) entre el 11 de diciembre y el 27 de diciembre, ambos del (sic) 2008, cuando en realidad el reposo fue otorgado para los días comprendidos entre el 11 y el 17 de diciembre de 2008. Consta a los folios 72 y 88, mi probanza fundamental para exculparme de estos cargos injustamente formulados sobre la supuesta falsificación o forjamiento del reposo, pues consigné mi copia recibida con sello fresco del SENIAT, donde se evidencia que el reposo que yo había presentado certificaba mi incapacidad temporal de asistir al trabajo entre el 11 de diciembre y el 17 de diciembre, ambos del 2008”.
Por su parte indicó la representación judicial del organismo recurrido que “Al folio setenta y dos (72) del presente expediente, cursa copia fotostática del referido Certificado de Incapacidad ‘no adulterado’, con sello visible y fecha del recibido el 17/02/2008 (sic), consignado supuestamente por la encausada en la División a la cual se encontraba adscrita. Con dicho documento, la investigada pretende demostrar que el reposo no adulterado fue el que ella presentó a este Servicio. En tal sentido, de los autos se verifica que si bien durante el procedimiento no se comprobó la autoría de la encausada en la adulteración del reposo en cuestión, también es cierto que, de los Controles de Asistencia (folios 104 al 113), se evidencia que la investigada no asistió a sus labores habituales en los días originalmente amparados por el reposo adulterado. Vale decir, el reposo original no adulterado, solo justificaba siete (7) días, por lo que debió reincorporarse a su puesto de trabajo el día 18/12/2009, y no el 28/12/2008”.
En torno al tema este Órgano Jurisdiccional observa que ciertamente en el folio setenta y dos (72) expediente disciplinario consta el certificado de incapacidad de la ciudadana Roraima del Valle Infante Daboin, emanado del Centro médico “Dr Calos Diez del Ciervo” perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual refleja un período de incapacidad comprendido entre el 11 de diciembre y el 17 de diciembre de 2008, convalidado por la Dra. Mary Carmen Carmona de Medicina General, es decir, que el mismo fue emitido por siete (7) días. Dicho documento fue consignado por la recurrente en fecha 15 del mes de junio de 2010, oportunidad en la que compareció por ante el organismo instructor (Gerencia de Recursos Humanos) a presentar su escrito de descargos. Sin embargo, entre los folios (99 y 100) del referido expediente, corre inserto el Memorando de remisión de reposo (original) que realiza la Jefa de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades conexas del Organismo recurrido, bajo oficio signado con el Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DFMH/2008/520, de fecha ilegible, en el que se refleja un período de reposo desde el 11 de diciembre de 2008 al 27 de diciembre de 2008, para un total de diecisiete (17) días, así consta en el certificado de incapacidad en el que se evidencia como fecha de reintegro el 28 de diciembre de 2008.
Ahora bien, información contraria se refleja en el Oficio 0823-09 de fecha 9 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección del Centro Ambulatorio “Dr. Carlos Diez del Ciervo”, en el que se recertifica un reposo comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 y 17 de diciembre de 2009, del Centro Clínico de maternidad “Leopoldo Aguerrevere”, firmado por el Dr. Luis Muiños Díaz del área de Ginecología, el cual corre inserto en el folio cincuenta y dos (52), y se informa que el mismo fue alterado, dado que fue emitido por siete (7) días más no por diecisiete (17) días.
Una vez precisado esto, conviene destacar que las fechas reflejadas en el referido Oficio coinciden en días y mes más no en año con las del certificado de incapacidad cuestionado, dado que este último comprende un período entre el 11 de diciembre al 27 de diciembre de 2008, y el Oficio in comento hace referencia al 11 de diciembre de 2009 al 17 de diciembre de 2009.
A pesar de la inconsistencia expresada, cabe destacar que al expediente disciplinario se trajeron dos (2) reposos originales, el que remitió la unidad a la que se encontraba adscrita la recurrente y el que consignó a los efectos de demostrar su veracidad la misma recurrente.
Por consiguiente, de conformidad con lo argumentado anteriormente esta Corte considera que no quedó demostrado en la instrucción de la averiguación disciplinaria que la ciudadana Roraima del Valle Infante Daboin haya alterado el Certificado de incapacidad consignado por ante la división a la cual se encontraba adscrita, y que ciertamente justificaba sus faltas entre el 11 al 17 de diciembre de 2008. No obstante lo anterior, llama la atención para este Órgano Jurisdiccional que aún cuando la recurrente consignó ante el organismo instructor del expediente disciplinario un reposo original en el cual se justificaba un período de discapacidad comprendido entre el 11 y 17 de diciembre de 2008, disfrutó los días de reposo reflejados en el Certificado de discapacidad que carecía de veracidad y que reposaba en la División de Fiscalización de Minas , Hidrocarburos y Actividades conexas, inserto en el folio cien (100) del expediente disciplinario. De tal manera pues que aun así quedó por dilucidar la justificación de las faltas comprendidas en el período comprendido entre el 18 y 26 de diciembre de 2008, lapso en el que la recurrente efectivamente no asistió a prestar sus servicios, según el control de asistencias que rielan inserto entre los folios (107 al 113) ambos inclusive, del expediente disciplinario, lo que pone en entredicho lo afirmado por la recurrente en el escrito libelar al referir que con el reposo medico por diez (10) días, desde el 17 de diciembre de 2008, quedó comprobado que las inasistencias a sus labores habituales durante esos días fueron justificadas. Así se decide.
5. Del vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Sostuvo la parte actora que “El acto recurrido, está viciado de falso supuesto de hecho, en varios aspectos pues la administración ha interpretado erradamente todos los hechos jurídicamente relevantes en este caso, y justamente aquellos que de haber sido interpretados debidamente los resultados fueran exculpatorios El Seniat considera que he incurrido en falta de probidad por haber impartido clases en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, durante periodos (sic) de tiempo en los cuales me encontraba de reposo psiquiátrico en ese Organismo, según los certificados de incapacidad por ella consignados; sin embargo, no está valorando adecuadamente la defensa expuesta, según la cual, me fueron recomendado junto al tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, como “terapia ocupacional”, la realización de actividades docentes, y así lo han declarado el Dr. Nelson Pacheco, médico del instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el Dr. René Silva, médico psiquiatra tratante (…)”. (Negrillas del escrito).
La representación judicial del organismo recurrido al desvirtuar tales alegatos expresó que “(…) los hechos apreciados por la administración (sic) son ciertos y ocurrieron tal como quedó demostrado en la averiguación disciplinaria. Al respecto, se observa al folio cuarenta y nueve (49), comunicación signada DG-DPOST-CGP-2010-0006, de fecha 13/01/2010, emitida por la Directora de Postgrado y Adiestramiento de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, quien informó a este Servicio que la funcionaria investigada efectivamente estuvo laborando en dicha institución en los meses de mayo a agosto del 2009, periodos (sic) durante los cuales dicha funcionaria se encontraba de reposo médico en este Organismo según los certificados de incapacidad por ella consignados. Por su parte, en lo que respecta a las declaraciones de los médicos psiquiatras promovidos como testigos por la encausada (…) se verifica en primer término que el ciudadano Nelson Pacheco, no indicó como tratamiento a la encausada lo relativo a las actividades docentes ejercidas por la misma y adicionalmente, reconoció no ser su médico tratante y haber tenido solo que convalidar tanto el tratamiento como los reposos médicos indicados por el referido galeno. En segundo lugar, de la declaración rendida por el Ciudadano René Silva, en su carácter de médico tratante de la investigada, se determina que tampoco indicó como tratamiento la llamada ‘terapia ocupacional’, esto es, el ejercicio de la actividad docente en (sic) durante los periodos de incapacidad”•
Esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez VS. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncálvez Moreno vs. Contraloría General de la República.
Infiere esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada.
Así, de acuerdo a los hechos narrados por la parte recurrente, nos encontramos que éste alega que al momento de haber sido destituida de su cargo en virtud que la Administración valoró erradamente los hechos investigados y no apreció debidamente la prueba del reposo que por diez (10) días, desde el 17 de diciembre de 2008, le había extendido el Dr Luis Muiños Díaz.
En tal sentido, previo a determinar si efectivamente la recurrente incurrió en Falta de Probidad, tipificada en el Ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública, como falta grave que da lugar a la destitución es importante resaltar lo que este Órgano Jurisdiccional ha considerado al respecto, indicando lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia). (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Vid. Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: José Silvino Robles).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
Así pues, vale acotar, que luego de un exhaustivo estudio realizado a las actas procesales del sub iudice, observa esta Corte a los fines de pronunciarse respecto a la presunta Falta de Probidad tipificada en el Ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública, que en el folio cuarenta y nueve (49) riela inserto Oficio s/n, de fecha 13 de enero de 2010, emanado de la Dirección de Postgrado y Adiestramiento de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública-IUT, mediante el cual informó que la recurrente ejerció actividades académicas los días 13 y 20 de mayo de 2009,en el mes de junio de 2009 los días 8, 15, 19, 20, 22 y 29, en el mes de julio de 2009, los días 6, 17 y 18, y en el mes de agosto de 2009 los días 14 y 15. Ahora bien, del registro de reposo llevado por la Unidad a la que se encontraba adscrita la recurrente, y que riela inserto en el folio seis (6) del expediente disciplinario, se desprende que en el mes de mayo de 2009, la recurrente estuvo de reposo desde el día 11 hasta el 31, en el mes de junio desde el 22 hasta el 12 de julio de 2009. De tal manera pues, que existe una coincidencia entre los días del mes de mayo de 2009, en los cuales se encontraba de reposo y aquellos en los realizó actividades académicas Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública-IUT. Asimismo, se verifica una coincidencia entre los días 22 y 29 de junio de 2009 y el 6 de Julio de 2009.
Ahora bien, la recurrente al reconocer que efectivamente dictaba clases en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública-IUT, alegó en su defensa que según tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, se le había sugerido como “terapia ocupacional”, dado que en esos períodos de tiempo se encontraba de reposo psiquiátrico por depresión aguda. Al efecto, hizo referencia a la testimonial del Dr. Nelson Pacheco, médico psiquiatra y la cual riela inserta entre los folios (123 y 124) del expediente disciplinario. De la misma se evidencia que el referido médico indicó que a la ciudadana Roraima del Valle Infante Daboin se le diagnosticó depresión aguda y admitió convalidar los reposos expedidos a la ciudadana Roraima Infante y estar de acuerdo con el tratamiento sugerido por su médico tratante que consistía en la referida terapia ocupacional y tratamiento farmacológico. Así de dicha declaración se extrae textualmente:
“TERCERA PREGUNTA: ¿Puede indicar de manera resumida la Diagnosis de la paciente Roraima del Valle Infante Daboin.? RESPUESTA: ‘Síndrome depresivo’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al consultársele acerca de que (sic) la paciente Roraima Infante Daboin, de acuerdo a su historia clínica y al diagnóstico antes indicado, estando de reposo por Depresión Aguda entre el 11/05/2009 y el 12/07/2009, recomendó que la misma pudiera realizar actividades docentes una vez a la semana por el lapso de dos horas y media (2 ½ Hrs) y durante un viernes en la tarde y un sábado en la mañana, de dicho lapso?. RESPUESTA: ‘Si lo recomendé’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque (sic) le recomendó que podía reincorporarse a actividades docentes? RESPUESTA: ‘Debido a la patología actividades de corta duración con motivación pueden influir en la respuesta favorable del paciente en su recuperación’. (Mayúscula, negrillas y subrayado del texto).
De las preguntas realizadas por el funcionario instructor de la causa se extrae la siguiente:
“CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de acuerdo a su experiencia que recomendaciones y tratamiento le ha indicado a la Sra. INFANTE? RESPUESTA: ‘Aparte de la terapia, tratamiento farmacológico, ella tiene su médico tratante yo lo que he hecho es convalidar los reposos y estoy de acuerdo con el tratamiento que le han aplicado”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del escrito).
De la presente testimonial se evidencia una franca contradicción, dado que el médico psiquiatra Dr. Nelson Pacheco, indicó en principio que recomendó a la ciudadana Roraima del Valle Infante Daboin reincorporarse a sus actividades académicas por padecer de depresión aguda y posteriormente afirmó que solo había convalidado los reposos en virtud que la recurrente tenía su médico tratante. Siendo así, resulta ilógico una afirmación de esta naturaleza, si no era su médico tratante. En este sentido, no entiende esta Corte cómo obtuvo la certeza de los síntomas presentados por la recurrente si no era su médico tratante, y más aún como indicar ese tratamiento sino no tenía esa certeza.
Por otra parte, hizo énfasis en la declaración del médico psiquiatra René Silva, cuya testimonial riela inserta en los folios (129 y 130), y quien fue su médico tratante, y de la cual se citan las siguientes preguntas:
“TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al consultársele acerca de que la paciente Roraima Infante Daboin, de acuerdo a su historia clínica y al diagnóstico antes indicado, estando de reposo por Depresión Aguda entre el 11/05/2009 y el 12/07/2009, recomendó que la misma pudiera realizar actividades docentes una vez a la semana por el lapso de dos horas y media (2 ½ Hrs) y durante un viernes en la tarde y un sábado en la mañana, de dicho lapso? RESPUESTA: ‘Hoy en día los profesionales de la salud consideramos que cuando al paciente víctima de un trastorno emocional lo dedicamos a realizar alguna actividad distinta de la que efectúa de manera cotidiana, esto produce generalmente los siguientes efectos: 1. Le ayuda a dispersarse del stress y de la angustia que trae ya que, no esta (sic) haciendo la misma actividad que realiza siempre. 2. Le permite sentirse que, a pesar de que esta (sic), sigue realizando algún trabajo útil, y esto es beneficioso para la autoestima del paciente lo cual es indispensable para la recuperación del cuadro clínico. Por lo tanto, si me hubieran consultado en el momento, SI hubiera recomendado la realización de dicha actividad.’.
De las preguntas realizadas por el instructor de la averiguación disciplinaria se extraen las siguientes:
PRIMERA PREGUNTA: Explique usted, brevemente en que (sic) consiste el síndrome de depresión aguda?. RESPUESTA: ‘Es un síndrome con múltiples síntomas, los principales son tristeza, astenia (desánimo), sentimientos de minusvalía, baja autoestima, nihilismo (ideas de autonegación), insomnio o hipersomnia, labilidad emociona, enlentecimiento del pensamiento y de la actividad’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que podría afectar la parte actitudinal o capacidad de docencia de una persona con síndrome de presión aguda? RESPUESTA: ‘Pudiera disminuir la capacidad y velocidad de respuesta, la efectividad en transmitir el conocimiento, pero esto depende en gran parte de los recursos internos del paciente y de la gratificación emocional que pudiera producirle tal actividad’.”. (Negrillas, mayúscula y subrayado del escrito).
De la referida declaración se desprende una franca contradicción que pone de manifiesto la duda acerca de si realmente el médico tratante fue consultado al momento, dado que al responder en cuanto a la recomendación de la terapia ocupacional a la recurrente, indicó: “Por lo tanto, si me hubieran consultado en el momento, SI hubiera recomendado la realización de dicha actividad”. Además, de ello no quedó evidenciado si de acuerdo a los recursos internos para la recurrente, era idónea la recomendación de la referida terapia ocupacional por padecer de depresión aguda, lo cual, según su propio médico tratante produce “enlentecimiento del pensamiento”. (Mayúscula, Negrillas y subrayado propios del texto).
Es decir, el hecho de que la recurrente haya prestado sus servicios en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública-IUT estando de reposo, no constituye una situación controvertida. Ahora bien, efectivamente quedó plenamente demostrado en la sustanciación de la averiguación disciplinaria, que la ciudadana Roraima del Valle Infante Daboin estaba sometida a un tratamiento psiquiátrico por padecer de Depresión Aguda. Sin embargo, con relación a la recomendación de dedicarse a actividades docentes como terapia ocupacional las testimoniales no fueron contestes en este aspecto por las contradicciones expresadas anteriormente. Ello así, la conducta de la recurrente es subsumible en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”.
En consecuencia a lo expuesto anteriormente, estima esta Corte que el acto recurrido no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que difiriendo del argumento de la recurrente, estima quien sentencia, que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto, puesto que el mismo se fundamentó en hechos probados y demostrados. Así se decide.
De la misma manera al denunciar el vicio de falso supuesto de hecho manifestó que: “También incurre en el vicio de falso supuesto la recurrida, cuando establece que en mi caso se configuró la causal de destitución, contemplada en el artículo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de abandono injustificado durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, por una supuesta falta injustificada los días 18,19,22,23,24 y (sic) 26 de diciembre de 2008, cuando en realidad quedó plenamente demostrado que en esa fecha me encontraba de reposo por diez (10) días, y derivado de COLECCIÓN APARENTE HEMATICO (sic) EN FONDO DE SACO, DE DOUGLAS, posterior a cirugía por MIOMATOSIS UTERINA y OOFORECTOMIA (sic) derecha, según certificara el Dr. LUIS MUIÑOS DIAZ (…)”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Respecto a lo indicado observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman la averiguación disciplinaria que entre los folios (168 y 169) corre inserto un Informe médico autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2010, en el que el médico Luis Muiños Díaz certificó haber extendido un reposo por diez (10) días, en fecha 17 de diciembre de 2008, debido a que consultó por Dolor pélvico y presentó: COLECCIÓN APARENTEMENTE HEMÁTICO EN FONDO DE SACO, DE DOUGLAS, posterior a cirugía por MIOMATOS UTERINA y OOFORECTOMÍA derecha. Conviene precisar respecto al mismo varias consideraciones: a) El mismo no constituye un Reposo Médico avalado por un médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). b) No fue consignado por ante la Unidad a la que se encontraba adscrita la recurrente dentro del lapso de tres (3) días hábiles a aquella fecha en la que acudió a la referida consulta. c) No constituye el medio idóneo para justificar faltas al servicio. De tal manera pues, que las ausencias comprendidas entre los días 18, 19, 22, 23, 24 y 26 de diciembre del año 2008, no se justificaron por la recurrida, por lo cual se considera que efectivamente se configuró la falta de abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta días continuos, tipificada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecha el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, considerando que la información suministrada no justificó las faltas atribuidas entre los días referidos, y en base a esos hechos investigados y probados se emitió la sanción de destitución. Así se establece.
6. Violación del Principio de legalidad de las sanciones y del principio de taxatividad.
Alegó la recurrente que “El acto impugnado, viola principios emblemáticos del derecho administrativo sancionador, como son el principio de legalidad de las sanciones y del principio de taxatividad, al imponerme por dos causales distintas de destitución, en un solo acto, como han sido las contempladas en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que exista norma constitucional o legal que lo habilite”.
Para dilucidar lo relativo a este punto esta Corte considera oportuno precisar algunas nociones relativas al Principio de Legalidad y de Taxatividad en los procedimientos sancionatorios:
Doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio de legalidad comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que “el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa”.
7. De la Procedencia de la Jubilación Especial solicitada por la recurrente.
En torno a este último punto la parte actora solicitó al ente recurrido que en protección de su derecho a la jubilación y al derecho de protección de la vejez, dada la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se le considerara como personal activo en el servicio a los solos efectos de la tramitación de su jubilación especial y se dictara mandamiento a los efectos que se diera inicio al trámite correspondiente según lo dispone el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, dictado con base en la Ley y Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
Alegó, que con anterioridad al inicio de los procedimientos disciplinarios que se cuestionan mediante el presente recurso y por ende para el momento de su decisión, ya calificaba para el otorgamiento de una jubilación especial, según la normativa legal que regula el otorgamiento de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional.
Indicó, que para el momento en que se dictó el acto recurrido ya contaba con 42 años de edad y un tiempo de servicio en la Administración Pública de 26 años y 8 meses, aunado a ello, mencionó que con relación a las circunstancias excepcionales que se deben verificar según la normativa, cumple con dos de las tres señaladas por la norma, las cuales se indican en el literal b de la Normativa Legal que regula el otorgamiento de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, según se desprende de los anexos marcados A, B, C y D, en los cuales se documentan las enfermedades que padece la madre de la hoy recurrente, entre lo que se menciona Síndrome Mental Orgánico y Demencia Incipiente, así como la presencia de Tumoraciones Sólidas en la Vagina y Cúpula Vaginal y Ostopenia Trabecular y Cortical de Radio y Ostopenia Trabecular de Columna y Cadera.
Adujo, que al determinarse su condición de elegibilidad del otorgamiento de una jubilación especial, el ente recurrido ha debido en lugar de destituirla tramitar su jubilación, citando para ello criterio de la Sala Constitucional de las sentencias Nros. 2675/01, 1587/03 y 3476/03 y de manera más reciente la decisión Nro. 437/09, concluyendo que en las referidas decisiones la Sala Constitucional ha creado una máxima constitucional en donde señala que contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta.
Observa esta Corte que en su escrito de contestación al recurso contencioso funcionarial, la representación judicial del ente recurrido en torno a este alegato indicó, que se “desestime el alegato de que mi representado debió otorgarle el beneficio de jubilación, ya que la querellante no contaba ni con los requisitos de edad ni años de servicio para el momento en se (sic) le apertura el procedimiento disciplinario”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
En ese orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, con relación al derecho a la Jubilación, al respecto:
“(…) se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

“…Omissis…”
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
“…Omissis…”
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
En virtud del criterio jurisprudencial citado ut supra, considera esta Corte analizar si la recurrente cumple con los requisitos para el otorgamiento de la Jubilación especial cuyo trámite solicita, dado que de ser así debería prevalecer este derecho sobre la sanción de destitución derivada de la instrucción del expediente disciplinario objeto de análisis.
En este sentido, tenemos que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para la época en la cual se dictó el acto de destitución de la recurrente, en lo concerniente al beneficio de jubilación, establecía lo siguiente:
“Artículo 6 El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias o el empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita se desprenden los supuestos legales que deben llenarse a los fines de obtener el mencionado beneficio, los cuales comprenden tanto edad como tiempo de servicio, así como la concurrencia de tiempo de servicio y “circunstancias excepcionales” en los supuestos de requerir la jubilación especial.
Asimismo, de ello se desprende que una jubilación especial (sólo) puede ser acordada por la Administración al funcionario que se encuentre dentro de las circunstancias excepcionales debidamente calificadas en la norma. Por lo que al establecer el legislador en la norma la palabra podrá, se evidencia que existe el carácter discrecional por parte de la Administración para otorgar tal beneficio, entendiendo que dicha facultad, debe ser ejercida siempre acorde al principio de justicia.
En refuerzo de lo anterior resulta pertinente traer a colación sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-0718 de fecha 24 de abril de 2011, caso: Lesbia Coromoto Lugo de Montero vs Alcaldía del Municipio Petit del Estado Falcón, en la cual se ratifica esta posición:
“En razón de lo anterior, esta Alzada debe reiterar que la jubilación especial, es sin duda alguna una excepción expresamente calificada por la norma, por lo que no puede la recurrente pretender se le otorgue una jubilación especial por vía jurisdiccional, toda vez que la jubilación especial -se insiste- constituye una potestad de la Administración, situación que en criterio de esta Corte resulta suficiente para desechar el argumento esgrimido por la parte recurrente en su escrito de apelación. Así se decide.
(…)En ese sentido se tiene que la Administración puede evaluar la posibilidad de jubilar a la recurrente siempre y cuando este en el ámbito de la potestad discrecional otorgada por la Ley, siendo esta la razón fundamental para negar la posibilidad de la otorgar por esta vía (la jurisdiccional) la jubilación especial solicitada a la ciudadana Lesbia Lugo, no incurriendo el a quo en contradicción alguna al dictar su decisión, en consecuencia debe desecharse el alegato esgrimido por el apoderado judicial en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide”.

Ahora bien, cabe destacar que el Presidente de la República mediante Decreto Número 4107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Número 38.323 de fecha 28 de noviembre de 2005, dictó el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, el cual prevé en sus artículos 4 y 5, los requisitos que debe seguirse para su otorgamiento, los cuales son del tenor siguiente:
“De los requisitos:
Artículo 4. Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.
2. Que se haya prestado más de quince años de servicio en la Administración Pública, requisito que se establecerá como límite mínimo para el caso de los obreros.
3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
Del procedimiento:
Artículo 5. A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales:
1) Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.
2) Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.
3) Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que de conformidad con las normas ut supra transcritas, para que a un funcionario o empleado de la Administración Pública se le conceda la Jubilación especial debe concurrir los siguientes requisitos, no tener los años de edad y servicio para la Jubilación Ordinaria; tener como mínimo quince (15) años de servicios y que existan circunstancias excepcionales; verificada la concurrencia de los mismos, su tramitación debe seguir el procedimiento contemplado en el referido Instructivo. (Vid Sentencia de fecha 19 de junio de 2008, Caso: Orellanes Pérez Jesús Edmundo vs Contraloría del Estado Miranda).
Corresponde a esta Corte entrar a verificar si la recurrente cumple con los requisitos expresados para que le sea acordado el trámite de la Jubilación Especial, conforme a lo previsto el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con lo previsto en los artículos 5 y siguientes del Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional; en tal sentido observa que:
1) Cursa en el folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial partida de nacimiento de la recurrente, en la que se aprecia como fecha de nacimiento 21 de mayo de 1968, lo cual demuestra que la ciudadana Roraima Infante, tenía cuarenta y dos (42) años de edad para el momento en el que se determinó la procedencia de su destitución. Con ello, se verifica que la recurrente efectivamente cumplía el requisito de no haber alcanzado la edad límite de la jubilación ordinaria para solicitar el trámite de la una jubilación especial.
2) Cursa al folio ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del expediente judicial, copia certificada de planilla de disfrute de vacaciones de la recurrente, formato digital del ente recurrido, en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 5 de mayo de 1995 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De la misma manera, se evidencia que tenía 10 años 11 meses y 11 días como antigüedad acumulada previa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para la fecha de impresión del formato digital 17 de diciembre de 2008. De ello se aprecia que efectivamente la recurrente tenía 15 años, 3 meses y 15 días de servicio en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el momento de su destitución. Aunado al tiempo de servicio acumulado en la Administración Pública hacía un total de 26 años, 2 meses y 27 días. De tal manera que cumplía otro de los requisitos exigidos por la normativa analizada para solicitar el trámite de una jubilación especial.
Cabe destacar que la ciudadana Roraima del Valle Infante Daboín alegó respecto al tercer requisito de la normativa analizada, que “con relación a las circunstancias excepcionales que se deben verificar según la normativa yo cumplo con dos de las tres, que son las señaladas en la letra b), según se desprende de los anexos marcados con la letras A, B, C y D, en los cuales se documenta las enfermedades que padece mi Señora Madre Encarnación Daboin de Infante, la cual es atendida por los médicos Julio Campos Monterroso y Joaquin (sic) Lugo Cruz, para tratarle Síndrome Mental Orgánico y Demencia Incipiente, y la presencia de Tumoraciones sólidas en la vagina y cúpula vaginal, así como Ostopenia Trabecular y Cortical de Radio y Ostopenia Trabecular de Columna y Cadera.
Ahora bien, el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, en el Artículo 5 numeral 3, señala como circunstancias excepcionales “Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador el beneficio (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas entre los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y seis (66) del expediente judicial se desprenden informes en los que se avalan antecedentes médicos de la madre de la recurrente, más no consta informe social u otro soporte que justifique una situación social grave derivada de esa carga familiar, en la que describa detalladamente la circunstancia alegada por la recurrente. De tal manera pues, que no se configura el cumplimiento de este requisito alegado por la recurrente, razón por la cual esta Corte estima que no es procedente la solicitud correspondiente al trámite de jubilación especial efectuada por la ciudadana Roraima del Valle Infante Daboin. Así se decide.
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de enero de 2011, por la abogada Roraima del Valle Daboin, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2011, por la abogada Carmen Gil Girón, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2012, y mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Roraima del Valle Daboin.
2.- CON LUGAR la referida apelación.
3.- REVOCA el fallo dictado por el a quo.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de enero de 2011, por la abogada Roraima del Valle Daboin, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp N° AP42-R-2011-001370
AJCD/10


En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.