EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000248
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El 29 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° TSSCA-0236-2012 de fecha 27 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERIBERTO ANTONIO SALAS FARFÁN, contra el “CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.”
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 9 de febrero de 2012, por el abogado Godofredo Campos Pérez, actuando como apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 8 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 7 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que la parte apelante fundamentara el recurso interpuesto.
El 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Godofredo Campos Pérez, actuando como apoderado judicial del recurrente, escrito de fundamentación de la apelación, al cual anexó pruebas.
El 27 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.496, actuando como apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
El 11 de abril de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 12 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2012, se pasó el expediente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso funcionarial interpuesto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 27 de abril de 2011, el abogado Godofredo Campos Pérez, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual reformuló el 6 de junio de 2011, con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Explicó, que en fecha 1º de enero de 2001, su representado ingresó a la nómina de la Junta Parroquial de la Parroquia El Paraíso -adscrita al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital- desempeñándose como Miembro Principal de la referida Junta Parroquial, de manera ininterrumpida hasta el 28 de noviembre de 2011, producto de haber resultado electo en los comicios electorales municipales celebrados en diciembre del año 2000, y posteriormente reelegido en las elecciones municipales celebradas en agosto de 2005.
Destacó, que el pago de sus servicios, a cargo del Municipio recurrido, era a través de una remuneración percibida en forma normal, regular y permanente.
Precisó, que tal y como se desprende de los autos y las pruebas aportadas, su patrocinado prestó el servicio “de manera subordinada, dependiente, ininterrumpida, constante y probable” por el lapso de diez (10) años y un (01) mes.
Remarcó que su representado dirigió múltiples comunicaciones en vía administrativa, para solicitar el pago de los beneficios que por ley le corresponden. Aduciendo, que el Síndico Procurador Municipal emitió pronunciamiento el 21 de agosto de 2007, en el cual reconoce que sí le corresponden las prestaciones sociales.
Señaló que a la fecha del 28 de enero de 2011, momento en el cual culminó la prestación del servicio debido a la extinción de las Juntas Parroquiales, su defendido devengaba una remuneración de Once Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 11.223,08), lo cual equivale a la cantidad de Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 374,10) por concepto de salario normal diario.
Refirió, que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, se le adeuda una diferencia por concepto de remuneración mensual de Bs. F. 11.223,08; incidencia que, a su decir, debe considerarse para el cálculo de las prestaciones sociales, así como también en las utilidades (bono de fin de año) y el bono vacacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Explicó que “(...) la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales fue fijado por la Cámara Municipal del ente aquí demandado” en la cantidad de cinco coma noventa y siete (5,97) salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
Alegó, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales fue aumentada en tres con dos (3,2) salarios mínimos urbanos conforme a lo previsto en el artículo 11 eiusdem, en virtud de que “(...) la recaudación de ingresos propios del Municipio excedió del promedio correspondiente a nivel nacional (...)” con base en lo anterior dicha representación judicial sostuvo que a los Miembros de las Juntas Parroquiales, les correspondía devengar una remuneración permanente equivalente a nueve coma diecisiete (9,17) salarios mínimos urbanos.
Sostuvo, que lo anterior puede comprobarse con la aplicación de una operación aritmética entre el último salario devengado por su patrocinado y el salario mínimo vigente para la fecha de la terminación de la relación; siendo esto así precisó que “(...) si multiplicamos (9,17) por el Salario (sic) Mínimo (sic) Decretado (sic) de Bs. 1.223,89, arroja la Remuneración (sic) de (Bs. 11.223,08) Mensual (sic)”, tal y como la que recibió su patrocinado en el último mes trabajado.
Demandó que se le adeuda la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; concepto generado, en su criterio, durante el período de diez (10) años y un (01) mes laborado y que estimó en la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Trescientos Trece Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 134.313,23).
Igualmente, reclamó que se le pagaran los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo monto estimó en la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 127.938,11).
Señaló, que a su patrocinado “le pagaron sus remuneraciones por debajo de lo fijado por la Cámara Municipal”, y que producto de ello existe una diferencia entre lo percibido por su defendido y lo que realmente debió recibir; a los efectos de cuantificar su pedimento, dicha representación señaló que las referidas diferencias ascienden a la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 148.794,23).
Asimismo, exigió los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y/o Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Municipio Libertador, lo cual formuló así:
- Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto generado en su criterio durante el período de diez (10) años y un (01) mes laborado por su representado; y que estimó en la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Trescientos Trece Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 134.313,23).
- Dos (2) días adicionales de salario acumulativo por cada año, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que estimó en la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 4.795,90).
- Intereses generados sobre las prestaciones, conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo monto estimó en la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 127.938,11).
- Solicitó, asimismo, que se le pagaran las vacaciones sin disfrutar correspondiente a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, de conformidad con lo previsto en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Municipio Libertador, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, y fortaleciendo su pedimento, dicha representación judicial expresó que a tenor de lo previsto en las normas precitadas, su representado tiene derecho al pago de treinta (30) días de vacaciones por año, que multiplicados por el período de diez (10) años que duró la relación, resulta un total de trescientos (300) días, que multiplicados a su vez por la última remuneración normal diaria devengada por su defendido, genera un monto adeudado por la cantidad de Ciento Doce Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs.112.230,00). Dicha representación aclaró que “(...) en caso que no se hayan tomado las vacaciones durante la relación laboral, se pagarán tanto las vacaciones como el bono vacacional al término de la relación, calculados con base en el último salario de conformidad con los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
- Bonificación de vacaciones correspondiente a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, de conformidad con lo previsto en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Municipio Libertador, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para robustecer su pedimento, dicha representación expresó que a tenor de lo previsto en las normas precitadas, su representado tiene derecho a percibir el pago de cuarenta (40) días de bono vacacional por año, que multiplicados por el período de diez (10) años que duró la relación, da un total de cuatrocientos (400) días, que multiplicados a su vez por la última remuneración normal diaria devengada por su defendido, genera un monto adeudado por la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 149.640,00).
- Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de conformidad con lo previsto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Municipio Libertador, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es equivalente a cuatro (4) meses por cada año de servicio, que multiplicados por el período de diez (10) años que duró la relación, da un total equivalente a mil doscientos (1200) días; que multiplicados a su vez por la última remuneración normal diaria percibida por su defendido, genera un monto adeudado por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 448.920,00).
- Igualmente, reclamó el pago de los “Cesta tickets de alimentación” correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, conforme a la Cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Municipio Libertador, en concordancia al artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Para consolidar su pedimento, dicha representación judicial expresó que “(...) si sumamos los días laborales anuales arroja (240) días, que multiplicado por (0,25 UT), da el monto por cada año de servicio, que sumados los (10) años de servicio, arroja el total, más lo correspondiente al último mes laborado (...)” lo cual arroja un monto de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 45.980,00).
- Asimismo, demandó el pago por concepto de los días de remuneración obligatorios de descanso y feriados, de conformidad con lo previsto en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Municipio Libertador, en concordancia con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, dicha representación judicial solicitó el pago de los domingos transcurridos desde enero de 2001 hasta diciembre de 2010, más cuatro (04) domingos del mes laborado en el año 2011, cuya suma alcanza la cantidad de quinientos veinticuatro (524) domingos en total; así como, el resto de los días feriados: el 1º de enero, el jueves y viernes santo, el 1º de mayo, el 25 de diciembre y el día del funcionario municipal; cuyo monto total corresponde a sesenta (60) días feriados. En total señaló, que los días de descanso y feriados suman la cantidad de quinientos ochenta y cuatro (584) días, que multiplicados por la última remuneración diaria normal devengada por su defendido, genera un monto adeudado por la cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 218.474,40).
- De igual modo solicitó le sea acordado el pago por la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 33.669,24), conforme al contenido de la cláusula 62 de la Convención Colectiva, la cual prevé que al dejar de cancelar las prestaciones sociales en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles, el funcionario “tendrá derecho a seguir devengando su sueldo”; en base a esto sostuvo, que desde el mes de febrero de 2011 hasta el mes de junio de 2011, la Administración le adeuda a su defendido tres (03) meses de salario.
- Reclamó, también, el ajuste de inflación o indexación de los montos adeudados, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Municipio Libertador, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1993. En tal sentido dicha representación argumentó que los funcionarios tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales en un lapso de treinta (30) días hábiles, quedando entendido que al dejar pagarlas en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a la indexación sin más formalidades o pronunciamiento alguno; y que en el caso de su defendido el referido ajuste de inflación o indexación, debe calcularse desde el mes de marzo del año 2011, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales. Aunado a ello, dicha representación estimó que a su representado se le adeuda por concepto de indexación -durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2011- la cantidad de Setenta y Cinco Mil Quinientos Doce Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 75.512,02).
- Adicionalmente, reclamó los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual solicitó que se ordene calcularlos hasta la fecha definitiva del pago correspondiente.
Finalmente, fundamentó su pretensión en los artículos 92, 3, 7, 21, 89, 91 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 8 y 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, concatenados con la Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma supletoria; los artículos 3, 108, 133, 146, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; además, de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Municipio Libertador, bajo el argumento de que “(...) todos los trabajadores tienen derecho al cobro de sus prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía”.
Estimó el presente recurso en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.500.267,13).
II
DE LA CONTESTACIÓN
El 11 de agosto de 2011, la abogada Karina González Castro, actuando como apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Heriberto Antonio Salas Farfán, con base en los siguientes argumentos:
Inicialmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito libelar.
Explicó, que “(...) no se puede (sic) considerar los miembros de las Juntas parroquiales como funcionario (sic) público (sic), en ninguna de sus denominaciones ya sea de carrera o de libre nombramiento y remoción; no se puede considerar tampoco que son trabajadores propiamente dichos, pues no existe una relación jurídica laboral, ni siquiera por medio de un contrato, el mismo no devenga sueldo sino ‘dieta’ (...).”.
Precisó, que al recurrente por ser funcionario electo por elección popular “(...) no le corresponde el concepto de Prestaciones Sociales, según el contenido artículo 19 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (...).”
Aclaró, que por mandato de los artículos 137, 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó que “(...) a través de una ley Orgánica se desarrollara (sic) los límites y la forma (sic) que podrá (sic) percibir los funcionarios de alto nivel y de los funcionarios de elección popular; sus emolumentos, dietas, sueldos, etc., pues, en ella no establece en ninguna de sus partes el goce de prestaciones sociales a estos funcionarios publico (sic), de elección popular como los antes miembros de las Juntas Parroquiales (...).”
Remarcó, que si el Municipio ordenara pagar un concepto diferente a los establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, ello generaría la responsabilidad administrativa de multa, y hasta la sanción de inhabilitación del ciudadano Alcalde, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, 31 numeral 5 y 32 de la ley mencionada.
Invocó el criterio sostenido por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dicho Organismo expresó su posición en cuanto a la improcedencia del pago de prestaciones sociales, bonos vacaciones y otros conceptos, a favor de los Miembros del Concejo Municipal.
Rechazó, que su patrocinado le adeude al solicitante el pago de una diferencia sobre la remuneración recibida por los miembros de las Juntas Parroquiales, ya que, en su criterio, la argumentación esbozada para referir que dicha remuneración debía ser equivalente a la cantidad de nueve coma diecisiete (9,17) salarios mínimos, carece de base legal y documentación correspondiente; aunado a ello, expresó que en el supuesto negado que la parte querellante probare tal argumento, operó la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el recurrente tiene diversos reclamos desde el año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Objetó, que su patrocinado le adeude al solicitante el pago de la bonificación de vacaciones correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, ya que no se demuestra ninguna documentación que le acredite tal derecho, y que de ser cierto operó la caducidad de la acción para realizar el referido reclamo según lo contemplado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública..
Precisó, que en cuanto a la bonificación de fin de año de los períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, éstas ya fueron canceladas en su debida oportunidad, y de ser cierto insistió en que operó la caducidad de la acción de los referidos reclamos.
Cuestionó, que el Municipio le adeude al accionante los cesta tickets de alimentación correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 20004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, conforme a la cláusula 79 de la Convención Colectiva; para evidenciar su afirmación explicó que a los funcionarios de elección popular, como lo eran los Miembros de las Juntas Parroquiales, “(...) no le corresponde legalmente tal concepto en virtud que no son funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, tampoco se puede considerar trabajadores propiamente dicho, ni siquiera existe un contrato además es relevante destacar que ellos no devenga (sic) sueldo sino dieta. Los funcionarios públicos de elección popular sus emolumentos están regulados en la Ley Orgánica sobre Emolumento (sic) y Jubilaciones de altos (sic) funcionarios (sic), pues desde 1996 hasta la presente año (sic) 2011, han sido siempre regulados por una Ley de Emolumento (sic) pues, si ellos gozan o disfruta (sic) un concepto diferente a los contemplado (sic) en la ley in comento (sic), incurriría en sanciones administrativas, penales y de inhabilitación Política (sic) por tal razón consideramos que no le corresponde los cesta ticket de alimentación reclamados, y estamos en presencia que se consumió (sic) la caducidad de la acción (...).”
Manifestó, que negaba, rechazaba y contradecía que “(...) el Municipio le adeuda Prestaciones Sociales que son créditos laborales exigible, inmediatamente, los cuales al estar en presunta mora en su pago genera intereses constituye deuda de valor que goza de los mismos privilegios y garantías conforme a lo establecido (...) del texto fundamental, así como (...) de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Finalmente, rechazó la procedencia de los intereses moratorios, y solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción.
III
DEL FALLO APELADO
El 8 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la acción incoada por el ciudadano Heriberto Antonio Salas Farfán, con fundamento en las siguientes motivaciones:
“(...) recuerda este Juzgado que el ciudadano Heriberto Antonio Salas Farfán presentó una reclamación a los efectos de exigir el reconocimiento de su derecho -y obtener el pago- de unas diferencias de remuneración reclamadas, así como de las prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de haber ejercido un cargo de elección popular (Miembro Principal de la Junta Parroquial), bajo el argumento de la aplicación del régimen remunerativo y supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo (Prestaciones sociales e intereses), la Ley del Estatuto de la Función Pública (Bonos vacacionales y de fin de año) y la Convención Colectiva de lo (sic) Trabajadores del Municipio Libertador, debido a la inexistencia de una legislación que previera el pago de los referidos conceptos a los funcionarios que se encontraran en el desempeño de un cargo de elección popular
(...Omissis...)
Ahora bien, explanados los argumentos de las partes, observa este Tribunal que el punto controvertido puede dividirse en dos reclamos, en primer lugar, el derecho del hoy querellante a recibir las diferencias entre la remuneración que recibió y la que realmente debió recibir, y en segundo lugar, el reconocimiento y pago de conceptos de índole laboral; tomando en consideración el desempeño de un cargo de elección popular.
(...Omissis...)
La parte querellante sostiene que ‘la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales fue fijada por la Cámara Municipal del ente demandado’ en la cantidad de cinco coma noventa y siete (5,97) salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y que debido a la superabundante recaudación de ingresos propios del Municipio, la cual excedió el promedio correspondiente a Nivel Nacional, dicha remuneración fue aumentada en tres coma dos (3,2) salarios mínimos, conforme a lo previsto en el artículo 11 íbidem (sic). En base a la anterior consideración dicha representación sostuvo que a los Miembros de las Juntas Parroquiales, les correspondía devengar una remuneración permanente equivalente a nueve coma diecisiete (9,17) salarios mínimos.
(...) la parte querellante sostiene que su remuneración fue cancelada por debajo de los 9,17 salarios mínimos (En todos los años que duró la relación), y que producto de ello, el Municipio le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 148.794,23).
Por su parte la representación del Municipio precisó que tal argumentación carece de aseveración legal y documentación alguna, y que en el supuesto negado que se lograre probar tal argumento alega la caducidad de la acción, en vista a que la parte solicitante ejecuta diversos reclamos desde el año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2010, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, observa este Tribunal que como resultado de varias precisiones legales, la caducidad es un término fatal, y un plazo, en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, el interesado, so pena de perder toda oportunidad para promover su acción, debe interponer su pretensión en el tiempo preciso para hacerla valer, y si esto no ocurre, su acción sufrirá la consecuencia de encontrarse caduca.
(...Omissis...)
En el caso de marras, conviene precisar el carácter de la remuneración controvertida, a los efectos de precisar el lapso para la caducidad de su reclamación.
Sobre la remuneración de los miembros de las extintas Juntas Parroquiales, vale precisar que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos de los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (Gaceta Oficial Nº 37.412 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26-03-2002) disponía lo siguiente:
(...Omissis...)
Y sobre el aumento de las referidas remuneraciones el artículo 11 ejusdem preveía que:
(...Omissis...)
Al contrastar ambas disposiciones normativas, comprende este Juzgado que la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales podía fijarse entre el límite máximo (5,97 salarios mínimos) y el límite mínimo previsto en la norma (1,47 salarios mínimos); aunado a ello, comprende este Juzgado que si bien era posible lograr el aumento del límite máximo señalado como remuneración, ello debía hacerse en atención a un múltiplo de factores. Es decir, el aumento en cuestión aumento (sic) no operaba ope legis, sino que para ello, el Municipio debía obtener una percepción de ingresos propios superior al promedio nacional fijado para todos los Municipios (Promedio superior que sería dictaminado por la Oficina Nacional de Presupuesto para los meses de abril del año ulterior a la percepción de los ingresos) y luego de ello, debía dictaminarse cual (sic) sería el porcentaje a aumentar, tomando en consideración que (sic) la norma que el límite superior ‘podrá ser aumentado en cero punto cero nueve (0,09) salarios mínimos urbanos, por cada punto del porcentaje en que la recaudación de ingresos propios del estado, distrito y municipio’.
(...Omissis...)
A los efectos de verificar el argumento de la parte querellante, se hace necesario precisar si de las actas procesales existen probanzas que demuestren lo reiterado o permanente de dicha percepción, o si por el contrario, dicho incremento del límite máximo ocurrió por única vez.
De las actas procesales se observa que el hoy querellante promovió el Acuerdo establecido en sesión del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador (Cursante a los folios 144, 145 y 146 de las actas procesales) publicado en Gaceta Municipal de fecha 22 de diciembre de 2004, donde se lee lo siguiente:
(...Omissis...)
De lo anterior se observa que si bien el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador acordó aumentar el límite máximo de la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales, no es menos cierto que el aumento de tres coma dos (3,2) salarios mínimos urbanos establecido en dicho Acuerdo dependía de la recaudación superior de ingresos propios percibida en los años 2003 y 2004, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
Sin embargo, de las actas procesales no se desprende la existencia de otro Acuerdo que ordene el aumento del límite máximo antes del año 2003, como en los años sucesivos al 2004; siendo esto así resulta infundado que la parte querellante pretenda reclamar cualquier diferencia generada en los años anteriores al 2003 (2000, 2001 y 2002) cuando de los autos no se desprende la existencia de acuerdos previos que ordenaren el incremento de las dietas; así como el reclamo de cualquier diferencia generada en años posteriores, cuando de los autos no se desprende la existencia de acuerdos posteriores al 2004 (2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010) que ordenaren el incremento de la dieta en años sucesivos.
(...Omissis...)
A criterio de este Juzgado la publicación del acuerdo para el mes de diciembre del año 2004, debe ser el punto de inicio para el cómputo de la caducidad, pues con la publicación del referido acuerdo, el hoy querellante fue notificado sobre el incremento de las dietas correspondientes al año 2003 y 2004. Por tales razones, y visto que la presente reclamación fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2001 (sic) -con su demasía del lapso de tres (03) meses señalado en la norma- este Tribunal estima que operó la caducidad del reclamo que versa sobre el pago de las diferencias generadas por el incremento de las dietas, correspondiente a los años 2003 y 2004. Y así se decide.
(...Omissis...)
Como segundo punto recuerda este Tribunal que la parte querellante pretende el reconocimiento y pago de conceptos propios del derecho laboral, entre ellos, el pago a prestaciones sociales, los dos días adicionales de la prestación de antigüedad, a los intereses sobre las prestaciones sociales (Fideicomiso), a las vacaciones sin disfrutar, a las bonificaciones de vacaciones, a las bonificaciones de fin de año, a los cesta ticket de alimentación, a los días de remuneración obligatorios de descanso y feriados, a la Cláusula 62 de la Convención Colectiva, al ajuste por inflación o indexación, y a los intereses moratorios.
Consta que la representación judicial del ente querellado, en la debida oportunidad procesal, rechazó la procedencia de los pedimentos esbozados por la parte querellante, ya que entre la hoy querellante y su defendido ‘no exist[ió] una relación laboral empleado-patrono’ (...).
Se observa entonces que el punto controvertido es el reconocimiento del derecho a percibir el pago de diversos conceptos laborales, por el desempeño de un cargo de la categoría de elección popular (Miembro Principal de la Junta Parroquial), y bajo la aplicación de un régimen supletorio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Municipio Libertador.
(...Omissis...)
De allí que, en principio, este Tribunal puede concluir que los Miembros de las extintas Juntas Parroquiales, eran funcionarios que ocupaban cargos de elección popular, cargos éstos que por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios que componen al ‘sistema de la carrera administrativa’; y excluidos del régimen jurídico aplicable a los contratados y obreros al servicio de la Administración, quienes se rigen por las normas de la ‘Ley Orgánica del Trabajo’.
Ahora bien, con relación a la remuneración de los miembros de las extintas Juntas Parroquiales, conviene destacar lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (08/06/2005) el cual disponía:
(...Omissis...)
De igual manera, conviene citar el último aparte del artículo 35 ejusdem:
(...Omissis...)
De los citados artículos observa este Tribunal que los Miembros de las Juntas Parroquiales -como funcionarios de elección popular- percibían una ‘dieta’, la cual era una remuneración que el referido personal edilicio devengaba, según su asistencia a las respetivas sesiones; de allí que, a criterio de este Tribunal, la unidad de remuneración denominada ‘dieta’ [De corte variable y no permanente, la cual podría suspenderse cuando existiera mérito para hacerlo], dista de ser similar a aquella unidad de remuneración denominada sueldo, que perciben, por ejemplo, los funcionarios de carrera.
(...Omissis...)
No obstante vale destacar que sobre la naturaleza jurídica de las ‘dietas’ de los Miembros de las extintas Juntas parroquiales y su modalidad de pago, la Alzada Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 26/04/2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ponente: Dr. Alexis Crespo Daza. Caso: Jesús Hernández Cubillán Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Además de ello, ver Sentencia Nº 2007-1386 de fecha 26/07/2007. Caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren del Estado Lara) ha señalado que:
(...Omissis...)
En el citado extracto se define el concepto de dieta como un pago que, por mandato de la Ley, perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo; y la condición para su percepción, la asistencia a las sesiones de la Junta a la que pertenezca y para la cual haya sido electo. Además de ello, estima que la ‘dieta’ es una remuneración de naturaleza variable y no permanente, debido a la naturaleza y temporalidad de los funcionarios que ejercen el cargo de elección popular, en virtud que no mantienen una vinculación laboral con el Municipio, ya que no se encuentran sujetos a horarios de trabajo. En otro sentido conviene precisar que el referido extracto resalta la diferencia entre el salario (sic) y la dieta, cuando se expone que la primera remuneración tiene naturaleza fija, constante y permanente (Salario), y la segunda una naturaleza temporal, variable y no permanente (Dieta).
De hecho, conviene destacar que el propio texto del Acuerdo -cursante a los folios 144, 145 y 146 de las actas procesales- es conteste al referir que los Miembros de las extintas Juntas Parroquiales, como en el caso del hoy querellante, percibían una remuneración denominada ‘dieta’, y no una remuneración de carácter o índole salarial.
Así mismo, conviene precisar el criterio sentado por la Alzada Contencioso Administrativa (Sentencia Nº 2011-0777 de fecha 30/06/2011. Caso: Malbella de Talavera Vs. Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ponencia de la Dra. María Eugenia Mata), dictado en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Con el criterio anteriormente transcrito nuestra Alzada destaca la improcedencia de aplicar, supletoriamente, el régimen de remuneración previsto en la Legislación Laboral, ya que las circunstancias y características de los cargos de los Miembros de las Juntas Parroquiales, no encuadran dentro de su ámbito de aplicación, máxime cuando éstos se encontraban regulados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual tampoco prevé la percepción de beneficios diferentes, o alguna disposición que permita inferir tal provecho.
Además de ello, la referida decisión hace referencia a la imposibilidad -de los Miembros de las Extintas Juntas Parroquiales- de percibir conceptos distintos a las dietas, cuyos límites lo establecía el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
(...Omissis...)
A criterio de este Tribunal la percepción de la remuneración denominada dieta, no significa, o debe entenderse, como el sello distintivo de una ‘vinculación funcionarial de carrera’ entre el Cuerpo y el funcionario electo, pues los funcionarios que ocupan un cargo de elección popular poseen una condición distinta a la de los funcionarios de carrera, ya que éstos -los funcionarios de elección popular- no se encuentran obligados a observar una relación de dependencia y/o un horario fijo, y no devengan una remuneración permanente.
Aunado a ello concluye este Juzgado que la presente querella no debe prosperar, máxime cuando se observa la carencia de previsiones legales que establezcan beneficios adicionales a favor de los Miembros de las extintas Juntas Parroquiales (Tales como prestaciones sociales, bonificación de fin de año, aguinaldos, o bonos vacacionales, a los que alude la Ley Orgánica del Trabajo, y los cuales surgen de la existencia de una relación laboral) y la improcedencia de la aplicación supletoria de los régimen (sic) remunerativos previstos, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
In fine este Tribunal se encuentra imposibilitado de acordar la procedencia de las prestaciones sociales y demás beneficios solicitados, todo ello en atención al principio de legalidad que rige a la Administración, por cuanto la actividad de todos los Poderes Públicos debe ceñirse al estricto cumplimiento de las disposiciones legales; no duda este Tribunal que en el futuro pueda concebirse un reconocimiento pleno de derechos laborales al personal edilicio, pero lo cierto es que las disposiciones analizadas -vigentes para el momento del ejercicio de la función pública por parte de la querellante- no prevén que el personal edilicio percibiera alguna otra remuneración diferente a la dieta, o al menos, no hacían referencia a la aplicación supletoria de otro régimen remunerativo. Por tales razones, este Tribunal estima que la presente acción no debe prosperar, y así lo dictaminará en el dispositivo correspondiente.
(...Omissis...)
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el profesional del derecho GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, (...) respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Heriberto Antonio Salas Farfán, (...) contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 26 de marzo de 2012, el abogado Godofredo Campos Pérez, actuando como apoderado judicial del recurrente ciudadano Heriberto Antonio Salas Farfán, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de febrero de 2012, para lo cual expresó lo siguiente:
Señaló, el apelante como punto previo, que “(...) quedó pendiente una Apelación, la cual menciono: En (sic) fecha 04-10-2.011 (sic), ésta (sic) parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo Exhibición de Documentos, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (norma supletoria), y consignando copias de los Documentos a Exhibir (sic), con la sorpresa de que el día 13-10-2.011, el Tribunal a quo, negó erróneamente dicha Exhibición (sic) De cuya negativa, ésta (sic) parte actora ejerció el Recurso de Apelación en tiempo oportuno (...) la cual fue oída en un solo (sic) efecto (...) sin que hasta la presente fecha se haya decidido al respecto (...) pido el pronunciamiento de tal apelación.”
Arguyó, que “(...) a mi representado se le adeuda sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, amparado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) especialmente los Artículos 92, 3, 7, 21, 26, 88, 89, 91 y 257 (...) en concordancia con los Artículos 2, 8 y 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos, para Altos Funcionarios y Altas Funcionarias de los Estados y Municipios, concatenados con la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) con los Artículos 3, 108, 133, 146, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, además con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo mencionada (...).” (Resaltado del texto).
Argumentó, que “(...) todos los trabajadores y trabajadoras (sin discriminación o distinción alguna) tienen derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. Por lo que el salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata (...) si nos apegamos al cabal cumplimiento de la Ley de Leyes (Carta Magna), que garantiza este proceso revolucionario, estaríamos garantizando el Principio de la igualdad y equidad, cuyo propósito fundamental tiene nuestra Constitución Bolivariana, según el espíritu del Legislador.”
Afirmó, que “(...) es de resaltar que ninguna norma legal prohíbe el cobro de los conceptos de Prestaciones Sociales aquí reclamados. Salvo si nos inclinemos (sic) a una directriz política que niegue los mismos, lo cual se estaría desconociendo nuestra Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, que tanto nos ha costado hacer valer en nuestro proceso revolucionario.” (Resaltado del texto).
Adujo, que “En primer lugar, se le adeuda a mí (sic) representado el Pago de Diferencias de las Remuneraciones recibidas de los Miembros (sic) de las Juntas Parroquiales (mal calculadas), por cuanto a mi patrocinado le pagaron sus Remuneraciones por debajo de lo fijado por la Cámara Municipal, que es de (9,17) Salarios Mínimos urbanos (...).” (Resaltado y subrayado del texto).
Indicó, que “(...) se le adeuda las Prestaciones de Antigüedad generadas durante el período durante el cual laboró (...) Más los (02) Días Adicionales de Salario Acumulativo por cada año (...) que suman (20) Días Adicionales (...) más la Porción Del Bono Vacacional, más la Porción del Bono de Fin de Año (...).”(Resaltado y subrayado del texto).
Manifestó, que “(...) se le adeuda los INTERESES DEL FIDEICOMISO sobre las Prestaciones de Antigüedad (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Reclamó, que se le pagaran “(...) las Vacaciones sin disfrutar (...) en caso de que no se hayan tomado las vacaciones durante la relación laboral, se pagarán tanto las vacaciones como el bono vacacional al término de la relación, calculados con base en el último salario (....).” (Resaltado y subrayado del texto).
Sostuvo, que “(...) se adeuda lo relacionado a la Bonificación de fin de año (...).”(Resaltado y subrayado del texto).
Acotó, que demandaba lo “(...) dejado de cancelar por concepto de Cesta Tickets Alimentación (...)” (Resaltado y subrayado del texto).
Aclaró, que también se le adeudan a su representado “(...) los Días de Remuneración Obligatorios, de descanso y feriados (...).” (Resaltado y subrayado del texto).
Advirtió, que el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador convino “(...) en cancelar a los (as) funcionarios (as), las prestaciones sociales (...) en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles, quedando entendido que al dejar de cancelarlas en dicho lapso, el (la) funcionario (a) tendrá derecho a seguir devengando su sueldo (remuneración), o sea que a partir del mes de febrero del año 2.011 (sic) hasta la presente fecha del mes de junio del 2.011, (sic) han transcurrido (03) meses (...) Monto este (sic) que demando (...).”
Asimismo, reclamó que se tomara en cuenta para el pago de las prestaciones sociales reclamadas el ajuste por inflación o indexación en conformidad a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 1993.
Igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios.
Añadió, que “(...) es inevitable que la Sentencia Definitiva a dictarse en el presente caso, sea justa y apegada a las normas de Rango Constitucional, además, se mantenga el Criterio (sic) y Doctrina que acoge reiteradamente la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de la República, como ha quedado asentado anteriormente, ya que si desvirtuamos las mismas, estaríamos en presencia de caos normativo, que comenzaría a debilitar nuestro proceso revolucionario que tanto nos ha costado.”
Finalmente, solicitó, que se decidiera con lugar la apelación, se revocara la sentencia apelada y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 de abril de 2012, la abogada Karina González Castro, actuando como apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, donde realizó las siguientes observaciones:
Adujo, que “(...) el accionante solo (sic) se (sic) limitado a ratificar en cada una de la (sic) parte (sic) el escrito libelar consignado en primera instancia, lo cual no señalo (sic) de que (sic) forma o manera el Aquo (sic) le vulnero (sic) su derecho o presuntamente incurrió en algún vicio contemplado en la Ley. Estamos bajo la premisa de una acción Temeraria (sic) pues al no fundamentar su pretensión bajo los términos que establece el artículo 243 en concordancia con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, podemos concluir que el presente recurso conlleva una acción Temeraria (sic) (...).”
Agregó, que “(...) en el presente caso solo (sic) se limito (sic) a plasmar íntegramente el libelo consignado en primera instancia, lo cual incurrió (sic) el contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...).”
Señaló, que “(...) ratifica en cada una de las partes el contenido del escrito de contestación consignado (...) lo cual insistimos y nos acogemos al criterio sostenido por esta honorable Corte como los demás Tribunales Contencioso Administrativo, que los funcionarios electo (sic) por la vía de elección popular, como es el presente caso, no goza (sic) de prestaciones Sociales (sic) (...).”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación interpuesta:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado Godofredo Campos Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Heriberto Antonio Salas Farfán, contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; observándose, al respecto, que la representación judicial del recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, no le imputó vicio alguno a la sentencia recurrida, sino que únicamente se limitó a reproducir los alegatos esgrimidos en primera instancia, para solicitar la declaratoria en su favor de la presente apelación.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010, mediante sentencia Nº 2010-1502), en el sentido de que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
.-Punto previo:
Observa esta Corte, que la parte recurrente propuso para que fuese resuelto como punto previo a la resolución de la apelación, el pronunciamiento sobre el recurso que interpuso en fecha 18 de octubre de 2011, contra el auto emitido por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2011, que a su decir quedó pendiente decisión; para lo cual expuso, que:
“(...) quedó pendiente una Apelación, la cual menciono: En (sic) fecha 04-10-2.011 (sic), ésta (sic) parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo Exhibición de Documentos, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (norma supletoria), y consignando copias de los Documentos a Exhibir (sic), con la sorpresa de que el día 13-10-2.011, el Tribunal a quo, negó erróneamente dicha Exhibición (sic) De cuya negativa, ésta (sic) parte actora ejerció el Recurso de Apelación en tiempo oportuno (...) la cual fue oída en un solo (sic) efecto (...) sin que hasta la presente fecha se haya decidido al respecto (...) pido el pronunciamiento de tal apelación."
De las actas procesales se desprende, que efectivamente la parte recurrente apeló del auto de admisión de pruebas emitido por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2011, expresando que “(...) Visto el auto de fecha 13/10/2011, dictado por este Juzgado, y por cuanto estamos inconformes parcialmente, apelo del mismo, en lo referente al Título V ‘Exhibición de Documentos’ del escrito cursante a los folios 123 al 126, presentado por esta parte actora, en virtud, de que sí se cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, inclusive cursan copias de dichos documentos a exhibir. Así mismo, del Título II ‘Informe’ del Escrito de Promoción de Pruebas del actor, ya que lo que se solicita, es en relación al cálculo individual de Prestaciones Sociales, que internamente maneja la División de Registro y Control del Ente querellado y las Planillas Clase Nómina 75, son igualmente de uso interno del Municipio (...).” (Subrayado del texto).
El 19 de octubre de 2011, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de admisión de las pruebas promovidas, para lo cual realizó la siguiente motivación:
“Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Once (2011), suscrita y presentada por el ciudadano GODOFREDO CAMPOS PÉREZ (...) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERIBERTO ANTONIO SALAS FARFAN (sic), mediante la cual APELA del auto de admisión de pruebas dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Trece (13) de octubre de dos mil once (2011), ‘...en cuanto a lo referente al título V de Exhibición de Documentos, así mismo del titulo (sic) II de (sic) Informe del escrito de promoción de pruebas del actor...’. Este Juzgado oye en un solo (sic) efecto dicha apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena remitir Copias Certificadas de los autos necesarios cursantes en autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte correspondiente previa distribución conozca de la misma. Se deja constancia de que el oficio (sic) de remisión de los fotostatos será librado una vez que sean consignadas las copias simples respectivas para su posterior certificación.” (Resaltado del Juzgado a quo y subrayado de esta Corte).
Ello así, esta Corte verifica del examen practicado a los autos del presente expediente que efectivamente no fue resuelta la apelación interpuesta por la parte recurrente referida ut supra, por lo que con base en lo anteriormente expuesto esta Corte estima pertinente indicar que si bien es cierto que conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil cuando se haya oído la apelación de una decisión interlocutoria y ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
También es cierto, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 295 eiusdem admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Así pues, colige esta Corte que el apelante queda sometido a diversas actuaciones, cargas, para que la apelación no resuelta antes de proferirse la sentencia de fondo por el Tribunal de instancia sea dilucidada en la Alzada; así, constata esta Corte que efectivamente en el caso de autos no se cumplió con el trámite previsto en el artículo 295 eiusdem en concordancia con lo establecido por el auto que escuchó la apelación de la decisión interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2011, debió el apelante consignar las respectivas copias simples de las actas procesales que considerara convenientes con la finalidad de que se tramitara de conformidad con la ley el recurso interpuesto; al no hacerlo de esta manera, este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de manifestarse sobre la apelación en cuestión. En estos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de abril de 1990, caso: Colinas de Carrizal contra Manuel Mendible (Vid Código de Procedimiento Civil Venezolano 2010-2011, Patrick Baudin, Pág. 291; Ediciones Paredes, Caracas.), en donde la Sala señaló, que:
“(...) la norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias (...) ha previsto que pendiente una apelación oída en un solo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la definitiva, y si aún no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga de la definitiva, ‘a la cual se acumulará aquélla’(...) de manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes (...) para su remisión a la alzada no es aplicable la norma denunciada como infringida (Art.291), pues en realidad, no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo (...).” (Resaltado y subrayado de esta corte).
Así las cosas, de la revisión de los autos no se desprende que el recurrente haya cumplido con la carga que le imponía el auto dictado por el Juzgado a quo de fecha 19 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 295 comentado; ni que exista una causa a la cual acumular el presente asunto debido a que no fueron consignadas las copias simples que previa certificación por el Tribunal deberían remitirse con Oficio a la Alzada para sustanciar la apelación de la interlocutoria interpuesta.
Por lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente entrar a analizar la apelación efectuada contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado a quo el 13 de octubre de 2011. Así se decide.
.-De la decisión de la apelación:
Ahora bien, resuelto el punto previo esta Corte entra a conocer del recurso de apelación interpuesto para lo cual realiza las siguientes consideraciones.
Así las cosas, en la sentencia recurrida el Juzgado a quo consideró en relación al thema decidendum, que:
“(...) recuerda este Juzgado que el ciudadano Heriberto Antonio Salas Farfán presentó una reclamación a los efectos de exigir el reconocimiento de su derecho -y obtener el pago- de unas diferencias de remuneración reclamadas, así como de las prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de haber ejercido un cargo de elección popular (Miembro Principal de la Junta Parroquial), bajo el argumento de la aplicación del régimen remunerativo y supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo (Prestaciones sociales e intereses), la Ley del Estatuto de la Función Pública (Bonos vacacionales y de fin de año) y la Convención Colectiva de lo (sic) Trabajadores del Municipio Libertador, debido a la inexistencia de una legislación que previera el pago de los referidos conceptos a los funcionarios que se encontraran en el desempeño de un cargo de elección popular (...) Ahora bien, explanados los argumentos de las partes, observa este Tribunal que el punto controvertido puede dividirse en dos reclamos, en primer lugar, el derecho del hoy querellante a recibir las diferencias entre la remuneración que recibió y la que realmente debió recibir, y en segundo lugar, el reconocimiento y pago de conceptos de índole laboral; tomando en consideración el desempeño de un cargo de elección popular.” (Resaltado y subrayado del texto).
Al respecto, alegó el recurrente en su fundamentación de la apelación, que:
“(...) a mi representado se le adeuda sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, amparado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) especialmente los Artículos 92, 3, 7, 21, 26, 88, 89, 91 y 257 (...) en concordancia con los Artículos 2, 8 y 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos, para Altos Funcionarios y Altas Funcionarias de los Estados y Municipios, concatenados con la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) con los Artículos 3, 108, 133, 146, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, además con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo mencionada (...) se le adeuda a mí (sic) representado el Pago de Diferencias de las Remuneraciones recibidas de los Miembros (sic) de las Juntas Parroquiales (mal calculadas), por cuanto a mi patrocinado le pagaron sus Remuneraciones por debajo de lo fijado por la Cámara Municipal, que es de (9,17) Salarios Mínimos urbanos (...).” (Resaltado y subrayado del texto).
Ahora bien, precisa esta Corte que la decisión de la controversia se circunscribe a determinar si efectivamente el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital adeuda la diferencia en la remuneración mensual que percibía por concepto de dietas pagadas y las prestaciones sociales, que reclama el recurrente.
Así las cosas, esta Corte observa que se le reclama al Municipio Bolivariano Libertador las diferencias de dietas no pagadas desde el año 2001 hasta el año 2010, y la incidencia de éstas sobre las prestaciones sociales reclamadas, en relación con lo cual refirió el recurrente en su escrito libelar, que se le adeuda una diferencia por concepto de remuneraciones mensuales que percibía por concepto de dieta en virtud del ejercicio del cargo que desempeñaba como miembro principal de la Junta Parroquial, conforme a lo previsto en los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Altas Funcionarias de los Estados y Municipios y el Acuerdo alcanzado en sesión del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, que cursa a los folios 148, 149 y 150 del expediente judicial, publicado en Gaceta Municipal de fecha 22 de diciembre de 2004, en el cual se consideró reajustar “(...) la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales fue fijado por la Cámara Municipal del ente aquí demandado” y a decir del recurrente fue aumentada en tres coma dos (3,2) salarios mínimos urbanos conforme a lo previsto en los artículos 8 y 11 eiusdem, en virtud de que “(...) la recaudación de ingresos propios del Municipio excedió del promedio correspondiente a nivel nacional (...).”
En este sentido, expuso que lo anterior puede comprobarse con la aplicación de una operación aritmética entre el último salario devengado y el salario mínimo vigente para la fecha de la terminación de la relación; siendo esto así precisó, que “(...) si multiplicamos (9,17) por el Salario (sic) Mínimo (sic) Decretado (sic) de Bs. 1.223,89, arroja la Remuneración (sic) de (Bs. 11.223,08) Mensual (sic)”, tal y como la que recibió en el último mes trabajado. Señaló concluyendo que “le pagaron sus remuneraciones por debajo de lo fijado por la Cámara Municipal”, y que producto de ello existe una diferencia entre lo percibido por su defendido y lo que realmente debió recibir; a los efectos de cuantificar su pedimento, señaló que las referidas diferencias ascienden a la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 148.794,23).
En relación, con las diferencias reclamadas el Juzgado a quo dictaminó, que:
“Al contrastar ambas disposiciones normativas, comprende este Juzgado que la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales podía fijarse entre el límite máximo (5,97 salarios mínimos) y el límite mínimo previsto en la norma (1,47 salarios mínimos); aunado a ello, comprende este Juzgado que si bien era posible lograr el aumento del límite máximo señalado como remuneración, ello debía hacerse en atención a un múltiplo de factores. Es decir, el aumento en cuestión aumento (sic) no operaba ope legis, sino que para ello, el Municipio debía obtener una percepción de ingresos propios superior al promedio nacional fijado para todos los Municipios (Promedio superior que sería dictaminado por la Oficina Nacional de Presupuesto para los meses de abril del año ulterior a la percepción de los ingresos) y luego de ello, debía dictaminarse cual (sic) sería el porcentaje a aumentar, tomando en consideración que la norma que el límite superior ‘podrá ser aumentado en cero punto cero nueve (0,09) salarios mínimos urbanos, por cada punto del porcentaje en que la recaudación de ingresos propios del estado, distrito y municipio’.
(...Omissis...)
A los efectos de verificar el argumento de la parte querellante, se hace necesario precisar si de las actas procesales existen probanzas que demuestren lo reiterado o permanente de dicha percepción, o si por el contrario, dicho incremento del límite máximo ocurrió por única vez.
De las actas procesales se observa que el hoy querellante promovió el Acuerdo establecido en sesión del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador (Cursante a los folios 144, 145 y 146 de las actas procesales) publicado en Gaceta Municipal de fecha 22 de diciembre de 2004, donde se lee lo siguiente:
(...Omissis...)
De lo anterior se observa que si bien el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador acordó aumentar el límite máximo de la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales, no es menos cierto que el aumento de tres coma dos (3,2) salarios mínimos urbanos establecido en dicho Acuerdo dependía de la recaudación superior de ingresos propios percibida en los años 2003 y 2004, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
Sin embargo, de las actas procesales no se desprende la existencia de otro Acuerdo que ordene el aumento del límite máximo antes del año 2003, como en los años sucesivos al 2004; siendo esto así resulta infundado que la parte querellante pretenda reclamar cualquier diferencia generada en los años anteriores al 2003 (2000, 2001 y 2002) cuando de los autos no se desprende la existencia de acuerdos previos que ordenaren el incremento de las dietas; así como el reclamo de cualquier diferencia generada en años posteriores, cuando de los autos no se desprende la existencia de acuerdos posteriores al 2004 (2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010) que ordenaren el incremento de la dieta en años sucesivos.
(...Omissis...)
A criterio de este Juzgado la publicación del acuerdo para el mes de diciembre del año 2004, debe ser el punto de inicio para el cómputo de la caducidad, pues con la publicación del referido acuerdo, el hoy querellante fue notificado sobre el incremento de las dietas correspondientes al año 2003 y 2004. Por tales razones, y visto que la presente reclamación fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2001 (sic) -con su demasía del lapso de tres (03) meses señalado en la norma- este Tribunal estima que operó la caducidad del reclamo que versa sobre el pago de las diferencias generadas por el incremento de las dietas, correspondiente a los años 2003 y 2004. Y así se decide.”
En este sentido, debe precisar esta Corte que de los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, invocados por el recurrente como el fundamento legal de su pretensión, se lee lo siguiente:
“Artículo 8. La remuneración de los miembros de las juntas parroquiales tendrá como límite máximo el equivalente a cinco punto noventa y siete (5,97) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a uno punto cuarenta (1,40) salarios mínimos urbanos. Dichos emolumentos serán fijados por la Cámara Municipal respectiva, en el presupuesto del municipio.
Artículo 11. En los casos en que la recaudación de ingresos propios de los estados, distritos y municipios sea superior al promedio de dichos ingresos a nivel nacional, en el año inmediatamente anterior, el límite superior de los emolumentos establecidos en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, podrá ser aumentado en cero punto cero nueve (0,09) salarios mínimos urbanos, por cada punto del porcentaje en que la recaudación de ingresos propios del estado, distrito y municipio, exceda del promedio correspondiente a nivel nacional, hasta un máximo de tres punto dos (3,2) salarios mínimos urbanos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos propios los obtenidos por los estados, distritos y municipios, que no provengan del situado constitucional o cualquier otra forma de aporte del Gobierno Nacional. La Oficina Nacional de Presupuesto publicará en el mes de abril de cada año, el promedio de ingresos propios obtenidos por los estados, distritos y municipios.”
De las anteriores trascripciones, puede colegir este Órgano Jurisdiccional que la remuneración fijada por la Cámara Municipal para los miembros de las Juntas Parroquiales de acuerdo con el citado artículo 8 oscilaba entre el límite máximo equivalente al cinco punto noventa y siete (5,97) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente al uno punto cuarenta (1,40) salarios mínimos.
Asimismo, entiende esta Instancia Jurisdiccional de la trascripción del artículo 11 eiusdem que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales podía ser modificada por la Cámara Municipal aumentándola bajo la circunstancia de que la recaudación de ingresos del Municipio fuese superior al promedio de dichos ingresos a nivel nacional, en el año inmediatamente anterior.
Es así como, la dieta percibida por los miembros de las Juntas Parroquiales podía experimentar variación hacia arriba de acuerdo con las consideraciones potestativas de la Cámara Municipal y bajo la circunstancia de que en el año anterior la recaudación hubiese sido superior al promedio nacional, como se señaló.
En este contexto, en el cuarto considerando del Acuerdo alcanzado en sesión del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, que cursa a los folios 148, 149 y 150 del expediente judicial, publicado en Gaceta Municipal de fecha 22 de diciembre de 2004, se estableció que la Cámara Municipal, debido a que la Oficina de Presupuesto del Municipio Bolivariano Libertador al publicar el promedio de los ingresos propios obtenidos en los ejercicios 2003 y 2004 por parte del Órgano recurrido indicó que estos superaban la recaudación de conformidad con las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aumentara retroactivamente la dieta correspondiente a los miembros de las Juntas Parroquiales; estableciendo, que “(...) la oficina de presupuesto del Municipio Bolivariano Libertador al publicar el promedio de ingresos propios obtenidos en el ejercicio 2003 y 2004, reflejó que estos superan las existencias del artículo 11 de la Ley de Emolumentos, lo que hace factible de hecho y de derecho el incremento de las dietas y su pago retroactivo.”
Ahora bien, en cuanto al aumento de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales la Cámara Municipal asumió en el Acuerdo comentado, lo siguiente:
“TERCERO: Fijar la Dieta de los Miembros de las Juntas Parroquiales al equivalente del Cinco punto Noventa y Siete (5,97) salarios mínimos urbanos equivalente al salario mínimo vigente hasta el 30 de abril de 2003, es decir, ciento noventa mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 190.080,00), agregándole el Tres punto Dos (3,2) salario mínimo urbano por concepto de la recaudación superior del año 2003.
CUARTO: Fijar la Dieta de los Miembros de las Juntas Parroquiales al equivalente del Cinco punto Noventa y Siete (5,97) salarios mínimos urbanos equivalente al salario mínimo vigente hasta el 30 de abril de 2004, es decir, doscientos cuarenta y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000,00), agregándole el Tres punto Dos (3,2) salario mínimo urbano por concepto de la recaudación superior del año 2004.”.
Ello así, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, el Acuerdo alcanzado en sesión del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, que cursa a los folios 148, 149 y 150 del expediente judicial, publicado en Gaceta Municipal de fecha 22 de diciembre de 2004, es un acto administrativo de efectos particulares que si afectara la Hacienda Municipal debía ser publicado en la Gaceta Municipal; de lo que se entiende que desde la fecha de su publicación en esta Gaceta Municipal se encuentra notificado el interesado.
En tal sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que cuando las reclamaciones surgidas como la de autos van dirigidas a obtener el pago de un concepto laboral cuyo abono no era periódico; es decir, no se cumplía en tracto sucesivo, caso del incremento de la dieta por percepción fiscal que excedió el promedio nacional, siendo que el funcionario se encontraba activo en el órgano recurrido, la falta de pago de esta prestación constituye el hecho lesivo que da origen a la apertura del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; pues, nunca hubo expectación en el pago de la cantidad acordada pagar retroactivamente, ya que la orden aprobada en el Acuerdo de marras constituyó el derecho a la percepción de las diferencias de remuneraciones reclamadas correspondientes a los años 2003 y 2004, a favor del recurrente desde el día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal lo que evitaba cualquier expectativa futura de pago, haciéndole un derecho cierto y reclamable desde el primer día de mora en su pago.
Por lo tanto, resultaba posible computar la caducidad del recurso desde la fecha del Acuerdo que constituyó a favor del recurrente los créditos reclamados.
Por lo que, desde fecha posterior al 22 de diciembre de 2004, fecha ésta de publicación en Gaceta Municipal del Acuerdo anterior, contaba el recurrente con la acción para solicitar el pago de las diferencias de las remuneraciones acordadas.
En este sentido, esta Corte considera que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con base en lo señalado precedentemente, esta Corte advierte que en efecto tal y como lo apuntó el Juzgado a quo la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira.
Ello así, esta Alzada considera que el razonamiento realizado por el a quo relativo a la caducidad de la acción para reclamar el pago de las diferencias de las remuneraciones correspondientes a los años 2003 y 2004, se encuentra ajustado a derecho.
Por lo tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con los razonamientos expuestos, considera tal y como lo estableció el Juzgado a-quo en su sentencia, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo en lo que respecta al pago de las diferencias de remuneraciones correspondientes a los años 2003 y 2004 fue interpuesto extemporáneamente, en virtud de lo cual se declara caduca la acción interpuesta en relación a las remuneraciones correspondientes a los períodos referidos. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte que en relación a las demás diferencias de dieta o remuneraciones reclamadas; esto es, las correspondientes a los años 2001, 2002, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, no puede esta Corte extender los efectos del Acuerdo alcanzado en sesión del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, que cursa a los folios 148, 149 y 150 del expediente judicial, publicado en Gaceta Municipal de fecha 22 de diciembre de 2004, puesto que éste Acuerdo sólo se concretó literalmente a disponer sobre el aumento de la dieta correspondiente a los años 2003 y 2004, estableciendo, que:
“TERCERO: Fijar la Dieta de los Miembros de las Juntas Parroquiales al equivalente del Cinco punto Noventa y Siete (5,97) salarios mínimos urbanos equivalente al salario mínimo vigente hasta el 30 de abril de 2003, es decir, ciento noventa mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 190.080,00), agregándole el Tres punto Dos (3,2) salario mínimo urbano por concepto de la recaudación superior del año 2003.
CUARTO: Fijar la Dieta de los Miembros de las Juntas Parroquiales al equivalente del Cinco punto Noventa y Siete (5,97) salarios mínimos urbanos equivalente al salario mínimo vigente hasta el 30 de abril de 2004, es decir, doscientos cuarenta y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000,00), agregándole el Tres punto Dos (3,2) salario mínimo urbano por concepto de la recaudación superior del año 2004.”.
De lo anteriormente trascrito, se deduce que el Acuerdo referido se concretó a disponer sobre el aumento de la dieta correspondiente a los años 2003 y 2004, sin que hiciese mención a otro período o año por lo que resulta injustificable la solicitud del recurrente en relación con el pago de diferencias de remuneraciones correspondientes a los años 2001, 2002, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, con fundamento en el Acuerdo de marras; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechaza por infundada la pretensión del recurrente de que se le paguen diferencias de remuneraciones con base en el señalado Acuerdo. Así se decide.
Por otra parte, alegó el recurrente que en fecha 1º de enero de 2001 ingresó a la nómina de la Junta Parroquial de la Parroquia El Paraíso -adscrita al Concejo Municipal del Municipio del Municipio Libertador del Distrito Capital- desempeñándose como Miembro Principal de la referida Junta Parroquial, producto de haber resultado electo en los comicios electorales municipales celebrados en diciembre del año 2000, y que posteriormente a ello fue reelegido en las elecciones municipales llevadas a cabo en agosto de 2005, cesando en sus funciones el 28 de enero de 2011, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
De donde se colige, que el ingreso a la función pública por parte del recurrente se efectuó en vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 Extraordinario del 15 de junio de 1998.
En este contexto, el recurrente alega que el Municipio Bolivariano Libertador le adeuda las prestaciones de antigüedad generadas durante el período laborado; los intereses del fideicomiso sobre las prestaciones de antigüedad; las vacaciones sin disfrutar y que en caso de que no hubiere tomado las vacaciones durante la relación laboral, se le pagaran tanto las vacaciones como el bono vacacional al término de la relación, calculados con base en el último salario; la bonificación de fin de año; pago por concepto de cesta tickets alimentación; que se le adeudan los días de remuneración obligatorios de descanso y feriados más el pago del sueldo comprendido del mes de febrero del año 2011, hasta el mes de junio del 2.011, por haber transcurrido tres (3) meses sin recibir las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo; asimismo, reclamó que se tomara en cuenta para el pago de las prestaciones sociales reclamadas el ajuste por inflación o indexación de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1993; así como también el pago de los intereses moratorios.
Precisado lo anterior, considera pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la sentencia de esta Corte Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), mediante la cual se precisó qué conceptos debían considerarse como parte integrante de las prestaciones sociales, bajo los siguientes términos:
“Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al pago de las prestaciones sociales, para lo cual considera válido este Juzgador señalar que, a los efectos de tramitar y analizar reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, (destacado del texto) en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo”. (Destacado y paréntesis de esta Corte).
Así, con fundamento en el fallo transcrito supra, y muy especialmente de lo señalado respecto a que formarán parte de las prestaciones sociales “todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público”, en criterio de esta Alzada, los conceptos reclamados por el recurrente, arriba referidos, constituyen, de estar fundamentada legítimamente su pretensión, las prestaciones sociales a las que en principio tendría derecho.
Por otra parte, debe esta Corte indicar que los funcionarios elegidos popularmente, tal como los miembros de la extintas Juntas Parroquiales, no son funcionarios de carrera de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.” (Resaltado de esta Corte).
De donde se extrae, que los funcionarios de elección popular no son funcionarios de carrera como ya se dijo; no siendo, asimismo, funcionarios de libre nombramiento y remoción o contratados ni obreros al servicio de la Administración Pública, debido a la distinción que hace la norma constitucional.
Asimismo, según el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, primer aparte, la elección de los miembros de las Juntas Parroquiales se hacía por votación universal, directa y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio.
Ello así, de la anterior norma legal concordada con el precepto constitucional del artículo 146 citado se infiere que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan “cargos de elección popular”, situación que los excluye del régimen jurídico aplicable a los restantes agentes públicos mencionados en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, derogatoria de la anteriormente mencionada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, que establece:
“Artículo 79- La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”.
Asimismo, el último aparte del artículo 35 y, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, son del siguiente tenor:
“Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.
(…Omissis…)
La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber.
Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…Omissis…)
21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación” (Subrayado de esta Corte).
De la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se desprende que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales consistirá en la percepción de una dieta; de donde se colige adicionalmente, que el pago de este concepto, es decir la dieta, está sujeto, entre otros requisitos, a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial.
Así las cosas, interpreta esta Corte que la percepción de la dieta además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, podía perderse si dicho miembro se ausentaba antes de finalizar ésta sin la autorización del Presidente.
Aunado a esa consideración, observa esta Corte que la percepción de la dieta también se encontraba sujeta a la presentación de la memoria y cuenta del miembro de la Junta Parroquial a sus electores, suspendiéndose el pago de este concepto hasta tanto se cumpliera con el deber mencionado.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de la Junta Parroquial y la presentación de la memoria y cuenta relativas a su desempeño en el cargo, son actividades propias de los miembros que las conforman; la cuales deben ser cumplidas en el ejercicio de sus funciones, dentro de la ética y la moralidad propias de los servidores públicos; debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y conforme a las modalidades y límites previstos en la Ley Orgánica que rige la materia.
De todo lo anterior establece esta Corte, que en ningún caso el legislador consideró en el caso de la dieta darle carácter de retribución fija y periódica.
Ahora bien, la dieta devengada por los miembros de las Juntas Parroquiales se fija en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste por una parte en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los altos funcionarios de los Municipios, en específico los emolumentos de los miembros de las Juntas Parroquiales, de acuerdo con su artículo 1º, que establece que el objeto de esta ley es:
“(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”.
En virtud de lo expuesto, se desprende del carácter de la dieta la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica a cambio de la prestación regular del servicio; equiparable éste al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal conclusión se reafirma, con la precisión establecida en el mencionado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al categorizar al cargo de elección popular, cuya naturaleza electiva le transmite carácter no permanente al cargo que ejercen en este caso los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo o a una relación de dependencia estatutaria dentro de la estructura organizativa municipal, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Ahora bien, esta Corte estima necesario distinguir entre los conceptos de dieta y salario, similar este último al concepto de sueldo; sobre lo cual, en un caso similar, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1386 del 26 de julio de 2007, caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren del Estado Lara, en los términos siguientes:
“En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Se colige de la sentencia ut supra trascrita, que la dieta supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios públicos en el ejercicio de una función o cargo de elección popular, la cual sólo se hace efectiva mediante su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; mientras que el salario, asimilable al concepto de sueldo, es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que percibían los miembros de la Junta Parroquial se circunscribía a una dieta de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señalada; sus límites, deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, por cuanto ésta en su artículo 1º señala como objeto de su regulación a los emolumentos percibidos por los funcionarios miembros de las Juntas Parroquiales
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que conforme a las disposiciones contempladas en el régimen municipal derogado relativo a las Juntas Parroquiales y a sus miembros y con base en las precisiones conceptuales aquí realizadas no es posible que los miembros de la Juntas Parroquiales percibieran remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas dietas; por lo que debe entenderse, que los límites establecidos en la referida Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen sólo como consecuencia de una relación de carácter laboral.
Adicionalmente, es necesario referir que los Órganos y Entes de la Administración Pública deben sujetar estrictamente su actuación a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones; siendo nulas, en consecuencia, aquellas actuaciones que no acaten lo previsto en este aspecto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual a su vez deriva del principio de la sujeción ceñida del Estado, a través de los Órganos del Poder Público, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
En referencia a lo anterior, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-347 del 11 de marzo de 2009, caso: Antonio Rafael Ortiz Vs. el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual expresó, que:
“(...) estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el ‘principio de legalidad’ o ‘principio restrictivo de la competencia’, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2007- 1386, de fecha 26 de julio de 2007, (caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren Juan del Estado Lara).”
Por lo que, siguiendo la perspectiva mencionada, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tenían la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de sujeción del Estado al ordenamiento jurídico, que al no prever éste normas legales nada acerca del derecho al pago de las prestaciones sociales o cualquier otro beneficio distinto a la dieta derivado del ejercicio del cargo de miembro de Junta Parroquial, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo o las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros de las Juntas Parroquiales los derechos por prestaciones sociales reclamados. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, y ajustándonos al criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Nº 2009-347 del 11 de marzo de 2009, donde en un caso similar al de autos se dejó establecido cuáles eran las consecuencias que implicaban la percepción de dietas para los miembros de las Juntas Parroquiales, no puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al recurrente las prestaciones sociales reclamadas.
Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Juntas Parroquiales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición los miembros de las Juntas Parroquiales detentan una dieta la cual, como se estableció, no puede ser equiparada al concepto de salario o de su equivalente sueldo y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales.
Atendiendo a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada desestima los argumentos presentados por la parte recurrente, relativos a la reclamación de pago por concepto de las Prestaciones Sociales de acuerdo con disposiciones estatuidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, considera esta Corte que la solicitud postulada por el recurrente ciudadano Heriberto Antonio Salas Farfán referente al pago de prestaciones sociales por haber ejercido un cargo de elección popular carece de asidero legal por lo que este Órgano Jurisdiccional la desestima. Así se decide.
Ahora bien, siendo desestimados todos los argumentos de la parte recurrente en apelación esta Alzada desecha por infundado el recurso interpuesto y confirma con las motivaciones expuestas la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación incoada por el abogado Godofredo Campos Pérez actuando como apoderado judicial del recurrente en fecha 9 de febrero de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO SALAS FARFÁN contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- IMPROCEDENTE la ratificación de la apelación de la interlocutoria.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
4.- CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2012-000248
AJCD/ 09
En fecha _________________ (__) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________

La Secretaria Acc.