REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, dieciocho (18) de junio de 2012
Años 202° y 153°
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-0267, de fecha 17 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS MARGARITA MONSÓN, titular de cédula de la identidad Nº 9.604.570, asistida por el abogado José Gregorio García Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.974, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2012, por el Abogado José Gregorio García Lemus, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de febrero de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 27 de marzo de 2012, el abogado José Gregorio García Lemus, presentó escrito de la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 12 de abril de ese mismo año.
El 12 de abril de 2012, el abogado Luis E. Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de abril de 2012, encontrándose vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:



ÚNICO
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Belkis Margarita Mansón contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el objeto de demandar: a) el pago de la cantidad de Cincuenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 51.282,38), por concepto de diferencias de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda; b) el pago de las guardias trabajadas y no pagadas; c) la prestación de antigüedad e intereses; d) diferencia por vacaciones y bonos vacacionales calculadas sin tomar en cuenta la diferencia de salarios y guardias no pagadas; e) diferencia en bonificaciones de fin de año, pago de los intereses de mora y el pago establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva, siendo los reclamos de los anteriores conceptos correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Ahora bien, visto que la parte recurrente alegó en su escrito recursivo, que “(…) en el artículo 64 de la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre Extraordinaria Nº 94-6/2001 de fecha 12/06/2001 (sic), el cargo de miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Sucre es remunerado y se devengará por la prestación de este servicio un sueldo equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos. Sin embargo, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre durante la relación de trabajo que existió con mi persona, no siempre dio cumplimiento a lo establecido en dicha norma, sino que me pagó durante algunos meses en los cuales duró la relación de trabajo salarios inferiores al equivalente a 5 salarios mínimos (…) el monto de los salarios percibidos mensuales en el desempeño de mis labores como funcionaria del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Sucre y la diferencia que se me adeuda por concepto de salarios retenidos y no pagados, lo cual determina que se me adeuda la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 51.282,38) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advierte que por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre Extraordinaria Nº 94-6/2001 de fecha 12 de junio de 2001, en virtud de la cual -según los dichos de la recurrente- “(…) el cargo de miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Sucre es remunerado y se devengará por la prestación de este servicio un sueldo equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos (…)”, instrumento éste que es de importancia, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, realizando un mejor análisis y estudio de la presente causa, estima necesario revisar, el instrumento legal precedentemente señalado, ya que el mismo no consta en el expediente sub examine, por lo que se considera indispensable solicitarle a la recurrente, que consigne dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al día que conste en autos la notificación de las partes del presente auto para mejor proveer, la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre Extraordinaria Nº 94-6/2001 de fecha 12 de junio de 2001, donde a decir de la recurrente se estableció la remuneración de un sueldo “equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos” para el cargo de miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Sucre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional considera necesario notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines que tengan conocimiento del requerimiento anteriormente expuesto, y en caso que la información solicitada sea consignada por la contraparte, podría, -si así lo quisiera- impugnar la información consignada por la parte contraria dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
En tal sentido, en virtud de todo lo anteriormente señalado, resulta menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2012-000269
AJCD/21/14
En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2012-_________.

La Secretaria Accidental,