JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000403
En fecha 2 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-331, de fecha 23 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN COROMOTO SUÁREZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.886, debidamente asistida por el abogado Reimundo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta el 19 de marzo de 2012, por las abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.464 y 120.582, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, el 9 de diciembre de 2011, mediante el cual, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 10 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, iniciándose así la relación de la causa, con una duración de diez (10) días de despacho más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancias, dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de abril de 2012, el abogado Cacio Rafael Aldana López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.840, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación.
El 7 de mayo de 2012, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2012 se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.
El 15 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de Mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 30 de septiembre de 2009, la ciudadana Carmen Coromoto Suarez Azuaje, debidamente asistida por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, contra el “Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui”, fundamentando su pretensión en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Refirió, la parte accionante su condición de funcionaria público de carrera perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, dado que ingresó en fecha 10 de diciembre de 1999 como Agente Efectivo, mediante un acto administrativo válido de acuerdo a la Ley; asimismo, señaló que se desempeñó como Asistente Administrativo III. Luego el 25 de Septiembre de 2009, se dirigió a la agencia del Banco de Venezuela, con el fin de cobrar su remuneración salarial correspondiente a la segunda quincena del mes de Septiembre de 2009; y verificó que no se le había realizado el respectivo depósito. Posteriormente, se le informó que no le habían depositado, y por ello, se dirigió al departamento de nómina del referido Ente Policial donde se le comunicó que por orden del jefe de personal había sido excluida de la nómina de pago porque había sido despedida, motivo por el cual aduce que se dirigió a la Oficina de Personal donde le informaron verbalmente por el Jefe de esa Oficina que estaba despedida de la institución policial.
En este sentido, hizo énfasis al indicar que fue excluida de la nómina de pago y que pasó a situación de retiro con prescindencia total y absoluta de un procedimiento de ley.
Asimismo, adujo la recurrente que tal actuación de la Administración Pública constituye actuaciones materiales o vías de hecho, dado que hasta esa fecha no se había culminado el procedimiento administrativo que se le instruía; que vulneraban sus Derechos Constitucionales, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también su Derecho a percibir remuneraciones o salarios, conforme a lo establecido en los artículos 87, 89 numeral 4 y 93 ejusdem.
Señaló en base a ello, que “el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la facultad potestativa de los órganos u (sic) entes de la Administración Pública, de dictar Medidas Cautelares Administrativas de suspensión SIN GOCE DE SUELDO, para garantizar la tramitación de un procedimiento judicial o administrativo, cuando el funcionario investigado se encuentra privado de libertad mediante un acto valido (sic), dictado por el tribunal penal, ahora bien, en mi caso especifico (sic), aun (sic) no ha culminado el Procedimiento de Destitución que instauró en mi contra la administración, sin embargo fui desincorporado (sic) o excluida de la Nómina de Pago del Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por lo que he dejado de percibir mis respectivos salarios, y demás remuneraciones, según se evidencia de Consulta de Movimiento de la cuenta personal Nro. 0102_0515-89-01-0005143 (…) donde se evidencia que a la presente fecha de interponer el recurso, no se me había depositado en (sic) pago correspondiente a la Segunda quincena del mes de septiembre de 2009, lo que en definitiva es un egreso de la administración pública por vías de hecho (…)”.
Señaló como fundamento de derecho del recurso interpuesto, los artículos 2, 21, 25, 49, 70, 80, 81, 82, 83, 86, 87, 89, 90, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, la parte actora solicitó por una parte que se declarara “la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 0628, de fecha 5 de diciembre de 2007” y por otra parte expresó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la vía de hecho denunciada, su inmediata reincorporación a la nómina del personal policial, con el cargo que ocupaba para el momento de su egreso o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, asimismo solicitó la cancelación de todos los sueldos, emolumentos y beneficios laborales dejados de percibir desde su exclusión de nómina de pago, hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de enero de 2010, los abogados Luis Carlos Maitan, Daniela Sánchez y Kerina García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, consignaron escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos señalados por la recurrente en el recurso interpuesto. Asimismo, negaron que la recurrente hubiera sido desincorporada de la Institución policial violándose sus derechos constitucionales, dado que presuntamente era funcionaria de carrera porque ingresó a la referida institución mediante nombramiento de fecha 10 de diciembre de 1999 con el cargo de Agente.
Al respecto indicaron que la cualidad de funcionario de carrera de la recurrente no se encontraba acreditada en autos, considerando que al efecto no se había consignado constancia alguna de haber realizado curso de formación policial, lo cual, no se ajustaba a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni a lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la doctrina y la jurisprudencia determinaban que el ingreso a la Administración Pública debe ser por el respectivo llamamiento a concurso, a través de la publicación en prensa, abriendo el respectivo concurso, mediante el cual todas las personas que reúnan los requisitos para los cargos ofertados, introduzcan sus credenciales y luego produzcan la evaluación y se otorguen los cargos a las personas calificadas, y “no como lo establece la demandante quien afirma que ingresó por nombramiento y calidad de AGENTE efectivo, lo cual no representa concurso alguno”.
De la misma manera rechazaron que “el procedimiento de su retiro del IAPANZ se realizara por actuaciones materiales o vías de hecho (…) Cabe destacar que la precipitada funcionaria no sale de la Institución por una simple orden verbal del Jefe de Personal, en virtud de que su remoción se produce como efecto del contenido de reestructuración aprobado en la Gaceta Oficial Nº 95 de fecha 28 de Agosto (sic) del (sic ) 2009, firmada, sellada y refrendada por el ciudadano Gobernador del Estado y no por mero capricho del Director de Personal de la Institución como se quiso hacer ver en el libelo de demanda (…) sobre la violación de sus derechos en virtud de que presuntamente a la misma se le sigue ‘un procedimiento administrativo’ cosa que es totalmente falsa de toda falsedad, tal y como podemos dejar constancia en virtud del contenido del Oficio emanado de la Jefatura de la División de Personal de la Policía del Estado Anzoátegui de fecha 07 (sic) de Enero (sic) 2010, mediante la cual expresamente entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente ‘….la misma NO PRESENTA NINGUN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO’. Por lo tanto se pretendió en el libelo alegar la violación de derechos sobre un supuesto de hecho inexistente, pretendiendo falsear la realidad (…)”.
Con relación a la violación de los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negaron haberle cercenado los derechos constitucionales dado que se le realizó el correspondiente expediente administrativo, garantizándole todo sus derechos.
Respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0628 de fecha 5 de diciembre de 2007, alegaron los apoderados judiciales del instituto recurrido que debería ser declarada “Extemporánea” por el tiempo transcurrido entre la fecha aportada por la demandante y la fecha en que se intenta el respectivo recurso.
En el mismo orden de ideas continuaron negando que se hayan violentado los artículos 2 y 21 de nuestra Carta Magna, ya que la recurrente afirmó que se procedió a su retiro mediante la aplicación de una figura no contemplada en la Ley. Alegaron en este sentido, que en la Gaceta Oficial consignada se encontraba el basamento legal y las atribuciones que se le otorgan al ciudadano Gobernador al realizar un proceso de reestructuración, depuración y reducción de personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, lo cual a su decir fue un acto ajustado a derecho y totalmente legal.
Por último, indicaron que el egreso de la recurrente por reestructuración en la institución policial recurrida no representó menoscabo para sus derechos constitucionales, dado que se actuó con sujeción a la Ley. Por ello, solicitaron se declarara sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y se confirmara el acto administrativo de efectos particulares de fecha 1º de diciembre de 2009, dictado por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual fue egresada bajo la figura de reestructuración la recurrente.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Coromoto Suárez Azuaje, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente se pronunció respecto a la condición funcionarial de la recurrente, a fin de establecer si debía ser considerada funcionaria de carrera, a tal efecto el a quo indicó lo siguiente:
“en virtud de considerarse la actora funcionaria de carrera y la demandada negar dicha condición, en tal sentido se observa que para la fecha (10-12-1999), de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Carmen Coromoto Suárez Azuaje, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo (sic)140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede concluir que la demandante ingresó al ente Policial en fecha 1º de Diciembre de 1999 es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debe tenérsele como funcionaria de carrera. Y así se decide”.
Asimismo, en cuanto a los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial hizo las siguientes observaciones:
“ (…) una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjeron dos sucesos: El primero referido a haber sido egresada de nómina en fecha 15 de Septiembre de 2009 y el segundo consistente en habérsele notificado de la destitución de conformidad al Decreto Nº 95; es decir, el retiro obedeció a un proceso de restructuración de acuerdo con el mencionado Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285 Extraordinario, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2009.
Expresado lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 78, aparte 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en efecto dispone:
‘Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos.
… 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…
…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. (Subrayado del Tribunal).
De la norma in comento, esta Sentenciadora considera que la ciudadana Carmen Coromoto Suárez Azuaje, antes identificada, pudo haber sido reubicada, y gozar de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. Y así se decide.
Ahora bien, visto la vía de hecho denunciada en cuanto a la suspensión de sueldo de la hoy recurrente es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
‘…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…’
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Asimismo, esta Juzgadora hace referencia a lo estipulado en el artículo art. 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que contempla:
‘Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción’.
Del contenido del articulo (sic) trascrito se debe concluir que en primer lugar debe existir la realización de una investigación judicial o administrativa, y en segundo lugar la suspensión será con goce de sueldo, la cual tendrá una duración máxima de sesenta días continuos que podrá ser prorrogada por una sola vez. Y así se decide.
Ahora bien, visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente le fue suspendido el sueldo a la ciudadana Carmen Coromoto Suárez Azuaje y por cuanto no se observa notificación de ningún acto que ponga en conocimiento a la recurrente sobre la decisión administrativa de suspensión de sueldo o de alguna Providencia Administrativa dictada, es por lo que para esta Juzgadora tal suspensión de sueldo, resulta entonces la configuración de una vía de hecho . Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.”-

Así, el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Carmen Coromoto Suárez Azuaje, en consecuencia ordenó la reincorporación de la recurrente , al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, pagar a la recurrente los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que le fue suspendido el salario, es decir, desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, excluyendo la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio. Asimismo, negó la condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2012, el abogado Cacio Rafael Aldana López, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Primeramente hizo valer en todo su contenido “el decreto distinguido bajo el Nº de fecha 28 de agosto de 2009, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, el cual fue elaborado, dando cumplimiento a todos los requisitos de ley, con la correspondiente aprobación del Consejo Legislativo Regional”.
Reiteró que “en cumplimiento del Decreto in comento, se le dio egreso a la Ciudadana CARMEN COROMOTO AZUAJE (…) El Decreto 95 en referencia, consta igualmente en el expediente, y por cuanto nunca fue impugnado, tuvo toda su fuerza y vigor para el término de su vigencia”.
Asimismo, indicó que “La prenombrada ciudadana, ingresó al Instituto Policial que represento, mediante nombramiento, no prueba su condición de funcionaria de carrera, no concursó, violentando de esta manera el artículo 40 segundo aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) En el presente caso, la reclamante mantenía una relación de empleo público, de hecho, no puede ser considerada, como funcionaria de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente solicitó que la apelación interpuesta fuera declarada con lugar por las razones expuestas.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. DE LA APELACIÓN
Previamente esta Corte observa del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado, que la parte recurrente no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación
Al respecto, la Corte considera oportuno destacar el criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia respecto al momento de formalizar las apelaciones, por cuanto mediante sentencia de la Sala Constitucional Nº 286 del 26 de febrero de 2007 estableció lo siguiente:
“Considera que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo.
Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la forma en que la representación de la querellada formuló sus planteamientos en el escrito de formalización de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución y así como del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Pensar de otra manera, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, al obligar al recurrente a cumplir con un formalismo –de manera exagerada, minuciosa y rigurosa– de la formalización de la apelación que se efectúo oportunamente y que evidenció la disconformidad con el fallo de primera instancia, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin”.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010 mediante sentencia Nº 2010-1502), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Así las cosas, esta Corte ha considerado en criterio reciente que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Ello deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. Y así se ha considerado que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia.
Precisadas estas consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, observa que el representante judicial de la parte recurrente presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo, considera pertinente aclarar que la recurrente al interponer el recurso contencioso administrativo denunció vías de hecho por habérsele suspendido el sueldo a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de 2009.
No obstante, la representación judicial de la parte recurrida al dar contestación al caso de marras, señaló que el egreso de la recurrente se produjo por efectos del proceso de reestructuración decretado por el Gobernador del Estado Anzoátegui, publicado en Gaceta Oficial del referido Estado con el Nº 95 de fecha 28 de agosto de 2009. De igual modo, refirió que es falso de toda falsedad que la recurrente se le siguiera un procedimiento administrativo alguno por lo que en ese respecto se alegó la violación de derechos sobre un supuesto de hecho inexistente.
A tal efecto acompañó a los autos en fase probatoria, copias certificadas del oficio de notificación s/n de fecha 1º de diciembre de 2009, suscrito por el Jefe de la División de Personal dirigido a la ciudadana Carmen Coromoto Suárez Azuaje, planilla de antecedentes de servicios, del Decreto Nº 95 del 28 de agosto de 2009, y Resolución Nº 001 del 1º de diciembre de 2009.
Así las cosas, el Juzgado a quo al dictar decisión de fondo se pronunció como punto previo respecto de la condición de funcionaria de carrera de la recurrente, luego refirió que en la presente causa se habían producido dos sucesos a saber, el primero de ello, el haber sido egresada de nómina el 15 de septiembre de 2009 y el segundo referido a que el retiro obedeció a un proceso de reestructuración conforme al Decreto Nº 95 del 28 de agosto de 2009, motivo por el cual luego de citar parcialmente el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyó que la ciudadana Carmen Coromoto Suárez Azuaje, “pudo haber sido reubicada y gozar de u mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación”, pasando luego a efectuar algunas consideraciones sobre las vías de hecho para así concluir que “efectivamente le fue suspendido el sueldo a la ciudadana Carmen Coromoto Suárez Azuaje, por cuanto no se observa notificación de ningún acto que en conocimiento a la recurrente sobre la decisión Administrativa dictada de suspensión de sueldo o de alguna Providencia Administrativa dictada, es por lo que para esta Juzgadora tal suspensión de sueldo, resulta entonces la configuración de una vía de hecho (…)”.
En el escrito de fundamentación a la Apelación la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, insiste en que la ciudadana Carmen Suárez no ostentaba la condición de funcionario público de carrera, dado que a su decir no probó tal condición y ratificó que el egreso de la recurrente tuvo lugar en cumplimiento del Decreto signado con el Nº 95 de fecha 28 de agosto de 2009, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, cuya copia certificada riela inserta entre los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) del expediente judicial, mediante el cual se realizó su retiro por reducción de personal en el Instituto en cuestión.
Aclarado lo anterior, pasa a analizar el caso de marras conforme a los siguientes aspectos:
I. De la Condición de Funcionario de Carrera de la recurrente.
En este sentido, tenemos que la Ley de Carrera Administrativa (normativa aplicable analógicamente y ratione temporis) estableció dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establezca el Reglamento General de dicha Ley.
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Por lo que, en atención a lo expresado se puede distinguir otros tipos de funcionarios, que son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho estos últimos caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario por cuanto su permanencia en la Administración es carente de legalidad al incumplir con los presupuestos de Ley establecidos para obtener a plenitud su condición de funcionario de carrera, pero a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid Sentencia número 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, ratificado ).
Ahora bien, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional destacar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006 (Caso: Mariela Santos Castro Vs Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología) cuando dejó establecido lo siguiente:
“(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.
Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público”

Es importante destacar que en el caso objeto de análisis la parte actora ingresó a prestar sus servicios en fecha 10 de diciembre de 1999, según consta copia simple que riela inserta en autos en el folio sesenta y cinco (65), momento para el que se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, es decir, la recurrente ingresó a la Administración Pública antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y la misma trabajó de forma ininterrumpida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, superando con creces el lapso de seis (6) meses que preveía el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que lo hace merecedor de la condición de funcionario de carrera (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-518 de fecha 1º de abril de 2009, Caso: David Ezequiel Berroterán vs Alcaldía del Municipio Chacao), en virtud de la aplicación del criterio de funcionario de hecho señalado ut supra, la cual estaba vigente para la fecha en que se realizó el retiro. Así se decide.
II. De la prescindencia absoluta del procedimiento establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal
Así las cosas, si bien es cierto que la recurrente manifestó haber sido retirada por “vías de hecho”, al habérsele suspendido el sueldo a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2009, lo cual no fue controvertido por la parte recurrida, tampoco es menos cierto que su egreso de la Institución policial hoy recurrida se efectúa con ocasión a un proceso de reestructuración y posterior reducción de personal. En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia una Resolución signada con el Nº 001, de fecha 1º de diciembre de 2009, mediante la cual se remueve a la ciudadana Carmen Suárez del Cargo de Asistente Administrativo III.
No obstante, se evidencia de la copia certificada del Oficio de notificación S/N de esa misma fecha, el cual riela inserto en el folio cincuenta y cinco (55) que a la recurrente le informan que “en fecha 28 de agosto del 2009 se dictó RESOLUCIÓN Nº001, mediante la cual se le retira por Reestructuración de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 285 extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009 (…)”.
Asimismo, se evidencia del folio cincuenta y seis (56) comprobante de egreso de la recurrente elaborado en fecha 1º de diciembre de 2009, recibido por la misma en fecha 29 de diciembre de 2009, en el que se indica como motivo de egreso la reestructuración, dado que mediante Decreto Nº 95 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, publicado en Gaceta Oficial Nº 285 Extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, el cual riela inserto entre los folios (57-59), se ordenó la reestructuración y reducción del personal adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ).
Ello así, esta Corte pasa a verificar sí se cumplió el procedimiento establecido para la reestructuración, y para ello estima necesario citar los actos administrativos dictados con ocasión al tan referido retiro:
Corre inserto entre los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285 de fecha 28 de agosto de 2009, el cual reza:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DESPACHO DEL GOBERNADOR
TARECK WILLIANS SAAB
GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
En uso de las atribuciones legales conferidas en el numeral 6 del Artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, 3 y 22 del Artículo 134 de la Constitución del Estado Anzoátegui; el artículo 24, numerales 1, 3, 4, 10, 15 y 18 del artículo 25 de la Ley de Reforma de la Ley de Administración del Estado Anzoátegui, los Artículos 3, 42 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)

DECRETA
PRIMERO: Se ordena la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), con fundamento en la Autorización de Reducción de Personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y a tales efectos se crea una Junta Evaluadora, que será designada por el ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, la cual realizará el trámite y procedimiento legal y administrativo correspondiente, de manera oportuna y expedita.
SEGUNDO: La Junta Evaluadora tendrá como mandato la elaboración de un diagnóstico del personal que labora en la institución policial, la preparación de recomendaciones y la ejecución de los consecuentes retiros del personal, en aras de mejorar el desempeño de la policía; todo ello dentro del marco del respeto de los derechos humanos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución Nacional del Estado Anzoátegui y en la Ley.
TERCERO: El Secretario General de Gobierno queda encargado de velar por la ejecución del presente Decreto. (…)” (Paréntesis y subrayado de esta Corte).

Asimismo se desprende de los folio sesenta (60) al sesenta y uno (61) del expediente judicial, Resolución signada con el Nº 001, de fecha 1 de diciembre de 2009, mediante la cual se remueve a la ciudadana Carmen Suárez del Cargo de Asistente Administrativo III, la cual estable lo siguiente:
“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO REVOLUCIONARIO DEL EDO ANZOÁTEGUI
INSTITUTO AUTÓNOMO
POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DIRECCIÓN GENERAL

En uso de las atribuciones legales conferidas en los numerales 4 y 5 del artículo 14 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; los artículos 3, 42 y 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)

RESUELVE
PRIMERO: A partir de la presente fecha se remueve a la ciudadana CARMEN COROMOTO SUAREZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.041.886, del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ).
SEGUNDO: Se deroga la Participación de Nombramiento Nº 464, de fecha 16/12/1999, mediante el cual se designó al ciudadana CARMEN COROMOTO SUAREZ AZUAJE, (…) para ocupar el cargo de AGENTE, adscrito a este Instituto Policial, así como, los demás documentos jurídicos relacionados con dicho cargo público.
TERCERO: Se comisiona al Jefe de la División de personal del Instituto de Policía Nacional del Estado Anzoátegui (IAPANZ), para que realice la notificación del texto íntegro de la presente Resolución, contra la cual se podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pro ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dentro de un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Paréntesis de esta Corte).
De los precedentes citados se desprende que en efecto el 28 de agosto de 2009, el Gobernador del Estado Anzoátegui decretó reestructuración y al mismo tiempo reducción del personal adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ); que mediante Resolución Nº 001 del 1º de diciembre de 2009 la ciudadana Carmen Coromoto Suárez Azuaje, es removida del cargo de Asistente Administrativo III, que venía desempeñando en el citado instituto y se le notifica el 29 de diciembre de 2009, según Oficio de Notificación del 1º de diciembre de 2009, que había sido retirada por reestructuración de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 285 extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el complejo proceso de reestructuración administrativo, a tal efecto cabe destacar que en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Artículo 78.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que “[…] en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esta Corte precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará [sic] o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…Omissis…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…Omissis…)
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…Omissis…)
7.- Ejecución de los Planes” (Paréntesis de esta Corte).
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se aprecia que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y iii) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
En el caso de marras se desprende, que mediante Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285 de fecha 28 de agosto de 2009, el Gobernador de dicho Estado ordenó la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, igualmente se expresó que dicha reestructuración tiene su fundamento en la autorización de reducción de personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal; posteriormente, mediante Resolución Nº 001 de fecha 1º de diciembre de 2009, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en razón del procedimiento de reestructuración por reducción de personal resolvió remover a la ciudadana Carmen Suárez del Cargo de Asistente Administrativo III. Sin embargo, debe resaltarse que la recurrente manifestó haber sido retirada por “vías de hecho”, al hacerse efectiva la suspensión de su sueldo a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2009, de tal manera pues que el mencionado acto fue previo a la notificación de la remoción del cargo que desempeñaba para el entonces.
Aunado a lo anterior, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta Alzada estima que en el caso de autos no se evidencia de ningún medio probatorio que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui haya cumplido con el procedimiento establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar del caso de marras la elaboración de un informe técnico, la aprobación de la solicitud de reducción de personal, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal; asimismo, tampoco se desprende de autos que exista de la autorización de reducción de personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal y mencionada en el decreto antes citado.
Siendo que del propio texto del precipitado Decreto se lee que se ordena al mismo tiempo “la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), con fundamento en la Autorización de Reducción de Personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y a tales efectos se crea una Junta Evaluadora, que será designada por el ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, la cual realizará el trámite y procedimiento legal y administrativo correspondiente, de manera oportuna y expedita”. (Negrillas de esta Corte).
En virtud de las referidas consideraciones, al evidenciarse de las actas procesales que la recurrente fue objeto de una medida de suspensión de sueldo previo al acto que acordó la remoción de su cargo, razón por la cual recurrió por “vías de hecho”, aspecto este no controvertido en el proceso y al no constatar este Órgano Jurisdiccional, tal como se ha señalado que el organismo recurrido haya realizado el procedimiento de reestructuración por reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo(vid. Sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, Caso: Juan Mardelli Baladi vs Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui), es forzoso para Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado con la motivación expuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN COROMOTO SUÁREZ AZUAJE contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado con la motivación expuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/10
Exp. N° AP42-R-2012-000403



En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.