JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000718
En fecha 25 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0067 de fecha 9 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.030.395, asistido por la abogada Ramona Bestsane Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.967, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2012, por la abogada Ramona Bestsane Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 8 de diciembre de 2010, el ciudadano Carlos Ronald Graffe Martínez, asistido de abogada interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Carabobo, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Ingresé a prestar mis servicios personales, bajo la relación de dependencia, desempeñando el cargo de Médico Especialista I, a tiempo parcial, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, el diecinueve (19) de mayo de 2008. La (sic). Relación laboral terminó el veintiséis (26) de julio de 2010, a causa de mi renuncia al cargo antes señalado (…) Para el momento de terminar la relación laboral, devengaba un sueldo mensual SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 657.00) (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Desde el momento en que se terminó la descrita relación laboral y la fecha de esta demanda, han transcurrido aproximadamente cuatro (04) meses; pero a pesar de las numerosas diligencias o gestiones realizadas por mi ante los representantes del mencionado organismo, con fin de que el ex patrono me pague las prestaciones sociales; todas han resultado infructuosas (…)”.
Sustentó su demanda en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, “(…) en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demás leyes concordantes con la materia”.
Finalmente, solicitó que se “(…) ordene al EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, que me PAGUEN, o a ello sea condenados (sic) (…) lo siguiente: PRIMERO: La suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.229,38.), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, tanto legales, como contractuales que se me adeudan (…) SEGUNDO: Los intereses moratorios de las prestaciones sociales demandada y de los beneficios laborales que se calcularon y liquidaron de manera deficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92º (sic) de la República Bolivariana de Venezuela; C) Las costas y costos que se causen en el presente proceso, incluidos los Honorarios Profesionales de abogados; D) Demando igualmente que las cantidades demandadas, sean indexadas, es decir, ajustados numéricamente por los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, a lo cual invoco la inflación como hecho notorio exento de prueba. Solicito que la determinación del monto de la indexación sea realizada mediante experticia complementaria del fallo”. (Mayúsculas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto de lo cual observa.
En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción: La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, se de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio a cualquier grado de la causa.
Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito recursivo como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficio de ley, se produjo el 26 de julio de 2010, con ocasión de la culminación de la relación de empleo público mantenido entre el querellante y el Estado Carabobo. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el escrito contentivo del recurso, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la actuación arriba mencionada y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial cuatro (04) meses y doce (12) días, superándose el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por haber operado el lapso fatal de caducidad, y así se decide.”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 mayo de 2012, por la abogada Ramona Bestsane Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, como se explicó en líneas anteriores.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 26 de julio de 2010, fecha en la cual el recurrente presentó su renuncia al cargo de Médico Especialista I del Departamento de Atención Integral para Salud (DAIS), adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, siendo la misma aceptada por el Secretario del mencionado organismo en la misma fecha, tal y como consta los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), es decir, cuando sucedió el hecho generador de la lesión, por lo cual consideró que hasta el 8 de diciembre de 2010, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas (folios 36 y 37) la renuncia del querellante de fecha 26 de julio de 2012, al cargo que venía desempeñando y la aceptación misma por parte de organismo querellado en la misma fecha, respectivamente, y siendo el caso que no fue sino hasta el 8 de diciembre de 2010, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Carlos Ronald Graffe Martínez, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Ramona Bestsane Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.967, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.030.395, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. AP42-R-2012-000718

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,