JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000066
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 355-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ANÍBAL FRANCISCO HERNÁNDEZ LIEBANO, titular de la cédula de identidad N° 15.196.083, asistido por el abogado Iván Darío Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.659, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la cual que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 24 de mayo de 2012, se pasó al Juez ponente el presente expediente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano Aníbal Francisco Hernández Liebano, asistido por el abogado Iván Darío Maldonado, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Inició su escrito señalando que comenzó a prestar servicio como docente especialista musical en la Institución U. E. María Teresa García, ubicado en el Municipio Zamora del Estado Aragua, “(…) tal y como se evidencia en credencial expedida por la Secretaria Sectorial de Educación de la Gobernación del estado (sic) Aragua, con vigencia hasta el 31 de Julio de 2001 (…) en dicho cargo fui ratificado para continuar ejerciendo la noble profesión docente hasta el 09 de agosto de 2002, según se desprende de la credencial emitida por la Secretaria Sectorial de la Gobernación del estado (sic) Aragua, con vigencia hasta el 09/08/2002 (sic), que anexo en un folio útil, visto mi alto nivel de responsabilidad e idoneidad académica, el Secretario Sectorial de Educación de la Gobernación del estado (sic) Aragua, Prof. Renso Fajardo, me ratifica en el cargo de docente de aula especialista de Musical, en dicha institución (…) esta ratificación tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2003”.
Continuó señalando que “(…) en fecha 16 de septiembre de 2003, el despacho de (sic) Secretaria Sectorial de Educación de la Gobernación del estado (sic) Aragua, ME RATIFICA en el cargo de docente especialista de Música en la Institución U.E. ‘María Teresa García’ hasta el 31 de julio de 2004, ejerciendo mi cargo y cobrando mi salario de manera ininterrumpida”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) en fecha 21 de septiembre de 2004, fui ratificado nuevamente para ejercer el cargo de docente especialista de música hasta el 31 de julio de 2005 según consta en credencial (…). Durante el año 2005 fui ratificado para ejercer el cargo de especialista de Música hasta el 31 de julio de 2006, en fecha 15 de abril de 2007 fui ratificado para ejercer el cargo de especialista en música en la misma institución hasta el 12 de septiembre de 2008”.
Continuó exponiendo que “(…) En fecha 25 de septiembre de 2008 fui ratificado en el cargo de docente de música hasta el 15 de septiembre de 2009, según consta en credencial (…) con base a la evaluación satisfactoria de mi despeño (sic) profesional en Música, me fue ratificado el cargo de docente especialista en la Institución U.E ‘María Teresa García’, hasta 15 de septiembre de 2010, mediante credencial expedida por la profesora Maritza Loreto de Anzola (…) Secretaria Sectorial de Educación, en fecha 05 de septiembre de 2010 me fue ratificado el cargo de docente de Música hasta el 15 de septiembre de 2011, según credencial refrendada por la Profesora Yoama Paredes, Secretaria Sectorial de Educación (…) se PUEDE OBSERVAR QUE SE ENTREGA UNA CREDENCIAL DE RATIFICACIÓN Y SIN REVOCARLA ME SUSPENDEN DEL EJERCICIO DEL CARGO Y DEL DISFRUTE DE MI SALARIO, QUE REPRESENTA EL SUSTENTO DE MI FAMILIA”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, “(…) que estando en ejercicio de mi cargo, me fue PRIVADO del salario a partir del 01 (sic) de Octubre de 2010, ante tal situación me dirigí a la institución bancaria Banco de Venezuela, entidad donde la Gobernación del estado (sic) Aragua, me realizaba los depósitos mediante el pago de nomina (sic), teniendo como respuesta de banco de Venezuela que FUI EXCLUIDO DEL PAGO DE NÓMINA Y POR LO TANTO NO SE ME DEPOSITO (sic) MI SALARIO desde el treinta (30) de septiembre de 2010, por INSTRUCCIONES de la SECRETARIA SECTORIAL DE EDUCACION (sic) DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, con ese acto material, el emperador está privándome del salario y por consiguiente del ejercicio del cargo docente de Música en la U.E. ‘María Teresa García’ de allí que, LA SECRETARIA SECTORIAL DE EDUCACIÓN de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, AL PRIVARME DE MI SALARIO Y del ejercicio de mi cargo docente, sin procedimiento administrativo alguno, INCURRIO (sic) EN VIAS (sic) DE HECHO, ya que de la Administración Estadal está en la obligación de realizar los procedimientos administrativos previstos en el Reglamento del ejercicio de la profesión Docente, en la ley (sic) Orgánica de educación (sic), la ley (sic) del Estatuto de la función (sic) Pública y en la ley (sic) Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos, para poder imponerme una sanción que implique destitución o separación del cargo docente y NO LO REALIZO (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregó, que su desempeño profesional ha sido evaluado como excelente por el colectivo docente así como por los padres y representantes de la Unidad Educativa María Teresa García, quienes firmaron una comunicación de fecha 13 de enero de 2011, dirigida a la “autoridad única de Educación en el estado (sic) Aragua”.
Como fundamentos de derecho de su recurso, invocó los artículos 49, 91 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso, derecho al salario y derecho a la protección de los docentes, respectivamente.
De seguidas, alegó la violación del artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación, relativo al derecho a la estabilidad de los profesionales de la docencia en el ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, solicitó que la tramitación del presente recurso se efectuara de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de una vía de hecho.
Finalmente, solicitó que fuera reincorporado al ejercicio de su profesión docente con el cargo de especialista de música en la Unidad Educativa “María Teresa García”, a partir del dieciséis de septiembre de 2010, asimismo, que “(…) se me incorpore a través del pago de nomina (sic) de la Institución bancaria Banco de Venezuela, los salarios y el pago de cesta ticket dejados de percibir desde dieciséis (16) de septiembre de 2010”.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
Mediante decisión de fecha 3 de de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Respecto de la caducidad alegada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Aragua, el Juzgado a quo expresó:
“(…) si bien es cierto el recurrente de autos fue excluido de nomina (sic), tal como se desprende de su propia afirmación en su escrito libelar, para la fecha 01 (sic) de Octubre de 2010, no es menos cierto, que el ciudadano Aníbal Hernández, impartió sus actividades académicas en la Institución U.E.E María Teresa García, San Francisco de Asís del estado (sic) Aragua, como especialista de Música en calidad de Interino, desde el mes de Septiembre hasta el 09 de Diciembre de 2010, con un total de 64 días hábiles de asistencia, tal como se evidencia de la constancia emitida por la directora de U.E.E. María Teresa García, San Francisco de Asís del Estado Aragua.
Ello así, observa este órgano jurisdiccional que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el cese de las funciones del querellante como docente, esto es, en fecha 09 de diciembre de 2010.
Ahora bien, siendo que desde el 09 de diciembre de 2010 (fecha en la cual el recurrente dejo (sic) de prestar sus servicios para la Administración) hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial el 24 de febrero de 2011, (…) por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, se evidencia que entre dichas fechas no transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio. En consecuencia, debe esta Juzgadora declarar forzosamente Tempestiva la interposición del presente recurso por parte del recurrente y por ende, Improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad propuesta, y Así se declara”. (Negrillas del original).

Respecto del fondo de la controversia, señaló que del examen de las pruebas presentadas se determinó que “(…) el querellante ocupara a partir del 16-09-2010 (sic) el cargo de Docente /Aula (Interino) en la U.E.E. María Teresa García San Francisco de Asís del estado (sic) Aragua, ingresa por Ratificación de Interinato, cargo vacante hasta el 15-09-2011 (sic) o hasta que el cargo sea provisto por un titular (…)”.
Indicó, que se observa que “(…) conforme a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el querellante se encuentra en circunstancias fácticas para el ejercicio del cargo como docente Interino previstas en la norma (…) lo que corrobora que desde la fecha de su ingreso hasta el ‘Cese’ de sus funciones habían transcurrido más de diez (10) años en el cargo”.
Por tales razones y en observancia de los artículos 23 y 25, afirmó que “(…) al haberse desempeñado el ciudadano Aníbal Francisco Hernández Liebano, de forma Interina en un cargo de Docente de Aula, originado por la vacante absoluta del titular, el mismo debe ser provisto por un titular o docente ordinario con la realización de un concurso, quedado evidenciado que las pruebas mencionadas que dicho cargo ha sido desempeñado por diez (10) años, verificando esta Juzgadora que se ha extendido prudencialmente la condición de interinato, por lo tanto, al no constar en autos que se haya celebrado concurso correspondiente para proveer el cargo desempeñado por el actor, se concluye que hasta que no se llame a concurso a fin de proveer ese cargo, el querellante le asiste el derecho de una estabilidad relativa en el cargo, así como el derecho a participar en el concurso”. (Negrillas del original).
En cuanto a la vía de hecho denunciada por el querellante, señaló que “(…) se evidencia que efectivamente el ciudadano Aníbal Francisco Hernández Liebano, dejo (sic) de percibir el sueldo respectivo desde la fecha 30 de septiembre de 2010, y dejó de prestar sus servicios personales como Docente de Aula Especialista de Música, en fecha 9 de Diciembre de 2010, sin existir previamente ningún acto administrativo disciplinario previo (artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) conforme a la estabilidad relativa, donde se le notificara al recurrente su nueva situación jurídica; por lo que la actividad material de la Administración vulnero (sic) la esfera jurídica del querellante en flagrante violación al debido proceso y por ende su derecho a la defensa, siendo estrictamente necesario, (…) que la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, aperturara el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario previo, en el cual se le diera la oportunidad de participar en el mismo (…) con el fin de garantizar sus derechos”. (Negrillas del original).
Por tales razones, indicó que “(…) verifica (…) la configuración de una vía de hecho por parte de la Secretaria (sic) de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, al dejar de cancelar el sueldo que le corresponde al ciudadano Aníbal Francisco Hernández Liebano, desde la fecha 30 de septiembre de 2010, ante la inexistencia de ningún acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario previo; y así se declara”. (Negrillas del original).
Por tal motivo, ordenó “(…) la cancelación de los sueldos dejados de percibir correspondiente desde la fecha 30 de septiembre de 2010 hasta su efectiva reincorporación con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran prestación efectiva del servicio (…)”. (Negrillas del original).
En cuanto a la solicitud del pago de cesta ticket señaló que “(…) se observa que la representación judicial del recurrido no aportó a los autos ningún documento probatorio destinado a demostrar que al ciudadano Aníbal Francisco Hernández Liebano, le hubiera sido cancelado dicho beneficio o el caso que el recurrente se encontrare sujeta a una condición o contingencia razón por la cual esta Juzgadora debe ordenar el pago del beneficio del ‘Cesta Ticket’ solo en lo que corresponde desde el 16 de septiembre, el mes de Octubre, el mes de Noviembre hasta el 09 de Diciembre de 2010, en virtud de su prestación efectiva de su servicio como Docente y por tanto declarar la Improcedencia del pago del beneficio del Cesta Ticket, al restante de tiempo solicitado, por no existir la prestación efectiva del servicio. Así se decide”. (Negrillas del original).
Finalmente, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Aníbal Francisco Hernández Liebano, asistido por el abogado Iván Darío Maldonado, contra la Gobernación del Estado Aragua, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitiendo el expediente a esta Corte a los fines de conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la consulta
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Aragua, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del Estado Aragua, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la señalada decisión. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la decisión sometida a consulta declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Aníbal Francisco Hernández Liebano, asistido por el abogado Iván Darío Maldonado, contra la Gobernación del Estado Aragua, ordenando la reincorporación del recurrente, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se le suspendió el pago hasta la efectiva reincorporación, así como el pago de los cesta ticket generados desde el 16 de septiembre hasta el 9 de diciembre del año 2010, y negando el pago de los cesta ticket reclamados por el recurrente por el lapso que no hubo prestación efectiva del servicio.
Ahora bien, señalado lo anterior no puede pasar por inadvertido para esta Corte el alegato de caducidad por ser el mismo orden público y revisable aún de oficio, expuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Aragua, tanto en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial como en el escrito de promoción de pruebas.
Siendo así, resulta oportuno señalar que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial se destacó “(…) ahora bien estando en ejercicio de mi cargo docente de música, me fue privado del salario a partir del 01 (sic) de Octubre de 2010, ante tal situación me dirigí al la Institución bancaria banco de Venezuela, entidad donde la Gobernación del estado (sic) Aragua (…)”, no obstante, no debe esta Corte dejar de observar que tal y como lo expuso el Juez de primera instancia en su sentencia, el ciudadano Aníbal Francisco Hernández Liebano, continuó asistiendo a su puesto de trabajo durante los meses de octubre, noviembre hasta el 9 de diciembre del año 2010, según se evidencia de constancia emitida por la Directora de la “U.E.E. María Teresa García”, la cual se encuentra inserta al folio 38 del expediente judicial.
Por tal motivo, y visto que no hubo una manifestación expresa por parte de la Administración respecto del cese de funciones del prenombrado ciudadano, así como de las razones que tuvo ésta para terminar el interinato desempeñado por el recurrente de autos, antes de la fecha prevista, (la cual era el 15 de septiembre de 2009, folio 82 del expediente judicial), haciendo conservar en el recurrente la expectativa de que fuese nuevamente incorporado a la nómina y se le restituyera su sueldo, esta Corte comparte el criterio manifestado por el Juzgado a quo en cuanto a que la fecha que debe considerarse a los efectos del cómputo de la caducidad, es el 9 de diciembre de 2010, fecha en la que dejó de asistir el prenombrado ciudadano a la “U.E.E. María Teresa García”.
Siendo esto así, y dado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 24 de febrero de 2011, esta Corte comparte el criterio expuesto por el a quo respecto a la interposición en tiempo hábil del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Esclarecido el punto de la caducidad, debe esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, y en este sentido observa que el recurrente de autos solicitó mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial la reincorporación al cargo de especialista de Música en la “U.E.E. María Teresa García”, junto con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, así como el reconocimiento de los cesta tickets dejados de percibir en dicho lapso.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la motivación de su decisión consideró que al haberse extendido por más de 10 años, la condición de interino del recurrente de autos, sin que se hubiese realizado un concurso público para proveer el cargo que se encontraba vacante, generaba en el ciudadano Aníbal Francisco Hernández Liebano, una estabilidad relativa hasta tanto se realizara el correspondiente concurso público, en el cual el recurrente de autos tenía derecho a participar.
Conforme a esta motivación, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, ordenando la reincorporación del ciudadano Aníbal Francisco Hernández Liébano, al cargo de Docente de Aula Especialista de Música Interino, junto con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 2010 hasta la efectiva reincorporación, asimismo, ordenó el pago de los cesta tickets correspondiente a los días en que continuó asistiendo a su sitio de trabajo y finalmente, negó el pago de los cesta ticket durante el lapso en que no estuvo prestando servicio de forma efectiva.
Ante dichos planteamientos, esta Corte pasa a emitir su pronunciamiento:
Se observa, que el ciudadano Aníbal Francisco Hernández Liebano, comenzó a prestar servicio como Especialista en Educación Musical en la “U.E.E. María Teresa García”, en condición de Interino sustituyendo al ciudadano Carlos José Cordero Adames, en virtud de su renuncia, para ocupar dicho cargo desde el 2 de octubre de 2000 hasta el 17 de mayo de 2000 (folio 71 del expediente judicial).
Asimismo, corre inserto a los folios 72 al 82 del expediente judicial, las credenciales del interinato y sus ratificaciones, siendo que la última de ellas prolongaba la condición de interino del prenombrado ciudadano hasta el 15 de septiembre de 2010.
Ante ello, es oportuno acotar que la condición de interino se encuentra prevista en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual vale destacar, se encuentra vigente en todo aquello que no contradiga la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5929, de fecha 15 de agosto de 2009. Así pues, dicho Reglamente prevé:
“Artículo 24: El ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario, se hará mediante la aprobación del concurso de méritos”.
“Artículo 25: El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:
1.- Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.
2.- Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.
3.- Cuando se haya agotado todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título docente, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido en el presente Reglamento”.

Ahora bien, en atención a la anterior normativa y a la condición de docente interino en la cual se encontraba el ciudadano Aníbal Francisco Hernández Liebano, es de señalar que tal situación no le adjudicaba estabilidad alguna al recurrente, tal y como erradamente lo estableció el Juzgado a quo, al otorgarle a éste la estabilidad provisional o transitoria, que, vale apuntar, ostenta características muy particulares, como lo son el ingreso de funcionarios a la Administración Pública sin haber efectuado el concurso público, y no obstante ello exista un nombramiento para el ejercicio de un cargo de carrera y que se haya superado el período de prueba.
Tales circunstancias, en absoluto confluyeron en el caso de marras, por cuanto independientemente de que el ciudadano Aníbal Francisco Hernández Liebano, hubiese comenzado a prestar sus servicios luego de la entrada en vigencia de nuestra Constitución, las condiciones de su ingreso y del cargo que desempeñaba se encontraban perfectamente establecidas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, constituida por la condición de docente interino, la cual, vale destacar, nunca cambió a lo largo del tiempo en que prestó servicio para la U.E.E. María Teresa García.
En afianzamiento a lo expuesto, resulta oportuno traer a colación la decisión N° 1587, de fecha 23 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien conociendo de una acción de amparo constitucional, se pronunció sobre la condición de los docentes interinos, señalando lo siguiente:
“En tal sentido, considera esta Sala que, de acuerdo con lo establecido en el mencionado Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la designación de la accionante como docente interina no le confirió la cualidad de docente con carácter de ordinario que la ley contempla, por cuanto, como bien consta en el oficio de designación inserto en autos, claramente se señaló que la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN ESPINOZA fue propuesta para cubrir el cargo de docente interina, en sustitución de quien, para ese momento, ocupaba dicho cargo en la E.B. “Guzmán Blanco”. Por ende, al no haber ingresado la accionante al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como docente ordinario, esto es, como personal fijo o de carrera, no gozaba de los derechos inherentes a dicho cargo, por lo que podía ser suspendida del pago de nómina y removida del cargo de docente interino, una vez culminado los reposos por maternidad que le fueron expedidos por el Instituto de Previsión Social de dicho Ministerio, así como también con posterioridad a su reincorporación, en cumplimiento con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, dado el carácter de interino del cargo docente que ejercía.
Por consiguiente, esta Sala estima que, en el presente caso, no se ha configurado violación alguna de los derechos que se denunciaron conculcados, pues, el hecho de que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte suspendiera a la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN ESPINOZA el pago de la nómina y la removiera del cargo de docente interino en la E.B. “Guzmán Blanco”, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que no gozaba de tales derechos”. (Mayúsculas del original).

Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado y de disentir en el criterio explanado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la carencia de estabilidad del recurrente de autos, no facultaba a la Gobernación del Estado Aragua, a suspender de forma abrupta el pago del sueldo, sin mediar notificación alguna en donde se le indicara al ciudadano Aníbal Francisco Hernández Liebano la terminación anticipada de su condición de interino, por cuanto sin duda alguna existía, en el prenombrado ciudadano, una expectativa de que al menos el interinato culminaría en fecha 15 de noviembre de 2011, tal y como consta en la credencial que corre en original inserta al folio 82 del expediente judicial.
Es por tales motivos, que esta Corte es del criterio que al haberle suspendido de forma abrupta, sin ningún acto administrativo y consecuente notificación, el pago de su sueldo fue una actuación ilegal de la Administración, razón por la que este Órgano Jurisdiccional ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que le fue suspendido el mismo, esto es, el 1° de octubre de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha en que finalizaba el interinato. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de cesta tickets, esta Corte debe reiterar lo señalado en diversas decisiones respecto a que dicho beneficio deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario, por ello, únicamente acuerda el pago de los cesta tickets correspondiente a los días que asistió a su puesto de trabajo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, que, vale destacar, de acuerdo a la constancia que corre inserta al folio 38 del expediente judicial, fueron 64 días de 67 días hábiles. Así se decide. (Véase decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de mayo de 2011, dictada en el expediente N° AP42-Y-2011-000009).
Por las consideraciones expuestas, esta Corte conociendo en consulta de la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, REVOCA dicho fallo y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Aníbal Francisco Hernández Liebano, asistido por el abogado Iván Darío Maldonado, contra la Gobernación del Estado Aragua.
Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 3 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Aníbal Francisco Hernández Liebano, asistido por el abogado Iván Darío Maldonado, contra la Gobernación del Estado Aragua.
2.- REVOCA la decisión sometida a consulta.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Aníbal Francisco Hernández Liebano, asistido por el abogado Iván Darío Maldonado, contra la Gobernación del Estado Aragua, en consecuencia, ordena:
3.1.- El pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1° de octubre de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2011.
3.2.- El pago de los cesta tickets correspondiente a los días que asistió a su puesto de trabajo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010.
3.3.- La realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-Y-2012-000066
AJCD/04
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.,