JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2012-000078

En fecha 1º de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12/0588 de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alberto Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.146, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS HUMBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.640, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 7 de marzo de 2012, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 4 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 5 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2011, el abogado Luis Alberto Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Humberto Rodríguez, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que su representado “(…) prestó servicios como educador al Ministerio del Poder Popular para la Educación como Docente, ingresando en fecha 16 de enero de 1971.- Fue jubilado a partir del 01-12-2.006 (sic) siendo Jefe de la Zona Educativa del Distrito Capital con una asignación quincenal de 1.425,07Bs.- Se le cancelaron las prestaciones sociales en fecha 12-05-2.011 (sic) por un monto de Ciento Treinta y Seis Mil Doscientos ochenta (sic) y dos (sic) bolívares con Noventa y Siete Céntimos (136.282,97Bs) (…)”.
Manifestó, que “(…) “En el monto cancelado no se le incluyeron los intereses de mora que debían cancelarle al momento de ser jubilado ya que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a todos los trabajadores el derecho de cobrar los intereses de mora por la cancelación tardía de sus Prestaciones Sociales (…)”.
Puntualizó, que en virtud de lo expuesto “demando al Ministerio del Poder Popular para la Educación en nombre de mi mandante para que convenga en cancelar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales o a ello sea condenado (…) calculados desde el 01-12-2.006 (sic) hasta el 12-05-2.011 (sic) (…)”.
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de noviembre de 2011, la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos.
En tal sentido, la referida abogada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Andrés Humberto Rodríguez, “(…) toda vez que infundados y sin argumentos, con los cuales (…) pretende apoyar el presente Recurso Contencioso Administrativo (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Arguyó, que “En el escrito recursivo, el actor comienza indicando, que ingresó al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 16 de enero de 1971 hasta el 01 (sic) de diciembre de 2006 cuando fue jubilado. A este respecto, debo señalar con todo respeto, que en efecto el ciudadano ANDRES (sic) HUMBERTO RODRIGUEZ (sic), ingresó y egresó al Ministerio que represento en las fechas indicadas y en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido y mucho menos pretende desconocer esa realidad, de manera que no entiende esta representación cuál es la finalidad de dicho alegato, razón por la cual, solicito con todo respeto (…) deseche los argumentos esbozados en ese sentido (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó que “(…) en lo que respecta a la petición del Pago de Intereses de mora, para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre Prestaciones Sociales canceladas a el querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Alegó, que “(…) la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país. Y visto que el organismo que represento goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89 (…) y no una tasa mayor”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Argumentó, que de ser el Ministerio del Poder Popular para la Educación, condenado al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se tomara en consideración el contenido de la decisión dictada por esta Corte 28 de febrero de 2008, en el caso expediente N° AP42-N-2008-000022, caso: Benita Del Carmen Malavé De Barette.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de los intereses de mora, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante.
Observa este Juzgado, que al hoy querellante le fue otorgada la jubilación en fecha 01 (sic) de Diciembre de 2006, según puede constatarse en la Resolución Nº 000297 de fecha 21 de Noviembre de 2006, que corre inserta a los folios 5 y 6 del expediente judicial, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 15 de mayo de 2011, esto es un retardo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y once (11) días, por ende, dada la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda indicó que en el supuesto negado que resultara procedente el pago de intereses de mora, los mismos debían calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 01 (sic) de Diciembre de 2006, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 (sic) de Diciembre de 2006), hasta el 12 de mayo de 2011 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).
Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Andrés Humberto Rodríguez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Andrés Humberto Rodríguez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 7 de marzo de 2012, indicó que “dada la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante ese lapso (…)”.
Con respecto a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el Juzgado a quo en su fallo dictado el 7 de marzo de 2012, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de diciembre de 2006, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 12 de mayo de 2011, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte lo decidido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1° de diciembre de 2006, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 12 de mayo de 2011 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de marzo de 2012, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alberto Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.146, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS HUMBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.640, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. AP42-Y-2012-000078

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,