JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2012-000003
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por el abogado Erick Michel Guevara Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, en representación del ESTADO BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A-52 de fecha 9 de julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A Pro.
Mediante decisión de fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró, competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, se admitió la demanda interpuesta, se ordenó notificar al Procurador General de la República, citar a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. y se ordenó abrir cuaderno separado con el fin de tramitar la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo requerida en el asunto principal signado con la nomenclatura AP42-G-2011-000354.
En esa misma oportunidad se abrió el presente cuaderno separado.
El 23 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasó el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el mismo día, mismo mes y año.
Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2012, esta Corte declaró procedente la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por el sustituto del Procurador del Estado Bolívar “(…) hasta por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.796.137,94), a ejecutarse sobre los bienes de la empresa Hispana de Seguros, C.A.”, asimismo, ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles procediera de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A, sobre los cuales podía recaer la medida provisional de embargo decretada, asimismo, comisionó al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para que procediera a la ejecución de la medida otorgada, ordenó notificar al Procurador General del Estado Bolívar y finalmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa. (Negrillas y mayúsculas del fallo citado).
Mediante auto de 9 de febrero de 2012, se dio por recibido Memorándum N° 041 de fecha 7 de febrero de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remitió copia certificada de la reforma de la demanda, así como de la decisión de fecha 2 de febrero de 2012 dictada por el referido juzgado, relacionados con la presente causa, ordenándose agregarlo a las actas junto con su anexos. Asimismo, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en cumplimiento de la decisión de fecha 7 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, se pasó el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación en cual fue recibido el 23 de febrero del presente año.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de materializar la cautelar acordada, ordenó librar oficio de notificación al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar y oficiar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines de que informara a este Tribunal lo indicado en la señalada decisión, en tal sentido ordenó la remisión de una copia certificada del prenombrado fallo.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó folio útil contentivo de la copia del oficio de notificación mediante el cual se remitió la comisión dirigida al Procurador General del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.).
El 15 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó dos folios útiles la notificación dirigida al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido en fecha 9 de marzo de 2012, por el ciudadano Chase Alfredo Duarte.
El 18 de abril de 2012, el abogado Edgard Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., presentó escrito de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo acordada por esta Corte mediante decisión N° 2012-0104, de fecha 7 de septiembre de 2012.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., respecto a que se oficie “(…) de manera inmediata a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDESEG), a los fines de que le ordene abstenerse de determinar los bienes sobre los cuales será practicada dicha Medida Cautelar, hasta tanto sea decidida la presente Oposición”, asimismo, dicho Juzgado advirtió a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, que hasta tanto no se ejecute la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte no comienza a transcurrir la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de mayo de 2012, el abogado Edgard Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de abril de 2012.
En fecha 9 de mayo de 2012, el abogado Edgard Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte “oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDESEG) a los fines de ordenarle se abstenga de realizar cualquier acto en ejecución de la medida cautelar decretada en el presente caso”, hasta tanto fuera decidida la apelación ejercida contra el auto de fecha 25 de abril de 2012, emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, asimismo presentó “Fianza Judicial” emitida por la empresa Proseguros, S.A. (Negrillas y mayúsculas del original).
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación, oyó la apelación ejercida, en fecha 3 de mayo de 2012, por la representación judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguro, C.A., contra el auto de fecha 25 de abril de 2012.
Mediante nota de secretaría del Juzgado de Sustanciación, se remitió el presente expediente el cual fue recibido por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2012.
El 16 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de junio de 2012, se recibió del abogado Edgar Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., escrito de “fundamentación” a la apelación ejercida.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
En fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado Erick Michel Guevara Quintana, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, presentó escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario “(…) SUSCRIBIÓ CONTRATO DE OBRA, con la Sociedad Mercantil TECNICON 3000, C.A., (…) para la ejecución de la Obra denominada: ‘ACONDICIONAMIENTO AREA (sic) DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR’, por un monto de Bs. 9.610.067.197,37 equivalente actualmente a la suma Bs. 9.610.067,20, con un lapso de ejecución de ocho (8) meses (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Manifestó, que la empresa mencionada “(…) recibió el anticipo correspondiente al 50% del monto total del contrato equivalente a (Bs. 4.805.033,60), la cual fue pagada tal como se evidencia mediante RECIBO S/N, de fecha 04/12/2007 (sic), emitido por la empresa TECNICON 3000, C.A. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que en fecha 19 de mayo de 2010 la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario “(…) suscribió CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL Nº 001-2010 con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en el que se establece la Cesión de los Derechos y Obligaciones derivados de la obra antes descrita, a los fines de la ejecución de la misma (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Esgrimió, que en fecha 8 de septiembre de 2010, la empresa TECNICON, 3000, C.A., previa autorización otorgada por escrito por la Gobernación del Estado Bolívar “(…) realiza a través de documento debidamente notariado la Cesión del Contrato de Obra, mediante el cual esta (sic) cede en forma total y plena todos los derechos y obligaciones a la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES CAIMCO, derivados del Contrato de Obra denominado: ‘ACONDICIONAMIENTO AREA (sic) DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR’, del cual el ESTADO BOLÍVAR por Órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR es cesionario (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Agregó, que “(…) se estableció en la cesión la constitución de fianzas suficientes a favor y a satisfacción del Estado Bolívar para garantizar la ejecución de la obra, los eventuales aumentos, cambios o modificaciones a los que puedan estar sometido el contrato de obra y a las valuaciones que de la ejecución de la misma se produzcan en ocasión a él y que deberá pagar el Estado Bolívar (…)”.
Adujo, que luego de la cesión efectuada por la empresa TECNICON 3000, C.A. a la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) “(…) el Ejecutivo del Estado Bolívar cumplió con pagarle a esta última la Valuación Nº 1, de obra ejecutada, por un monto de: UN MILLON (sic) TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON 23/100 CTMS (Bs. 1.387.100,23) (…). Situación esta que representó una amortización a la suma pagada por concepto de Anticipo, de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 42/100 CTMS (Bs. 1.415.408,42), quedando un saldo por amortizar por concepto de ANTICIPO a favor del Estado Bolívar, por la suma de: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUVE (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTICICO (sic) BOLIVARES (sic) CON 19/100 CTMS (Bs. 3.389.625,19), suma esta adeudada hasta la presente fecha y que representa el objeto de la presente acción (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Expuso, que después de verificarse mediante Corte de Cuenta de fecha 29 de septiembre de 2010, que la empresa C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), “(…) no había cumplido con el Cronograma de Actividades de la Obra (…) la Gobernación del Estado Bolívar inicia procedimiento administrativo para la Rescisión del Contrato de Obra a la mencionada contratista, tal como se evidencia en Auto de Apertura 004 (…) de fecha 01/11/2010 (sic), auto este que fue debidamente notificado a la sociedad mercantil CAIMCO el 08/11/2010 (sic). Dicho Procedimiento Administrativo fue resuelto con la Rescisión del contrato de obra (…) a través del Decreto Nº 2353 de fecha 20/12/2010 (sic), el cual fue debidamente notificado a CAIMCO en fecha 13/01/2011 (sic) (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Refirió, que la empresa C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), interpuso recurso de reconsideración contra el Decreto Nº 2353 “(…) el cual fue declarado Improcedente en fecha 04/04/2010 (sic) (…), mediante DECRETO Nº 2481, (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Alegó, que la Administración Pública Regional, notificó en su carácter de fiadora solidaria y principal a la empresa Hispana de Seguros, C.A., del acto administrativo “(…) Decreto Nº 2481 en fecha 30/09/2011 (…), mediante el oficio Nº SGG/CJ/CC/417/11, de fecha 22/09/2011 (sic) (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Señaló, que la sociedad mercantil TECNICON 3000, C.A., dando cumplimiento a los requisitos legales para la contratación presentó “(…) FIANZA DE ANTICIPO Nº 13386, por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 69/100 CTMS (Bs. 4.805.033.598,69) equivalentes actualmente a la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CTMS (Bs. 4.805.033,60), la cual representa el 50% del Contrato de Obra Afianzado (…) para garantizar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ente Público que cediera los derechos y obligaciones derivadas del Contrato de Obra (…) mediante Convenio de Cooperación Interinstitucional Nº 01/2010 (…) a nuestra representada LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Recalcó, que “(…) luego de verificada la amortización realizada por el pago de la Valuación Nº 1 a CAIMCO, tal como se indicó anteriormente, por la suma de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) CON 42/100 CTMS (Bs. 1.415.408,42), quedó un saldo a favor del Estado Bolívar por la suma de: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUVE (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTICICO (sic) BOLIVARES (sic) CON 19/100 CTM (Bs. 3.389.625,19), monto este que representa el objeto de la presente acción” (Mayúsculas y resaltado del original).
Fundamentó, la presente demanda en los artículos 1.804 del Código Civil y, 107 y 547 del Código de Comercio.
Solicitó, se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Indicó, que “Ante los fundamentos expuestos y en base al alegato de que la presunción del buen derecho a favor de nuestro representado ‘EL ESTADO BOLIVAR (sic)’, queda plenamente evidenciado en la FIANZA DE ANTICIPO Nº 13386 (…) la cual constituye el documento fundamental de la presente demanda y por consecuencia se acompaña junto con el presente escrito en Copia Certificada. En tal sentido, solicitamos medida cautelar sobre bienes propiedad de la demandada (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
En ese orden, estimó la presente demanda en “(...) CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (44.600,33 U.T.), equivalentes a la fecha de consignación del siguiente escrito a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUVE (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTICICO (sic) BOLÍVARES CON 19/100 CTMS (Bs. 3.389.625,19)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, requirió que la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., sea condenada a pagar “TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUVE (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTICICO (sic) BOLIVARES (sic) CON 19/100 CTMS (Bs. 3.389.625,19), por concepto de ejecución del contrato de FIANZA DE ANTICIPO Nº 13386 (...) Al pago de las costas y costos procesales que cause el presente proceso y calculadas prudentemente (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha auto de fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., respecto a que se oficie “(…) de manera inmediata a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDESEG), a los fines de que le ordene abstenerse de determinar los bienes sobre los cuales será practicada dicha Medida Cautelar, hasta tanto sea decidida la presente Oposición”, con base en los siguientes fundamentos:
“Ahora bien, de la revisión del escrito de oposición a la medida de embargo decretada, presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., este Tribunal observa que los referidos abogados solicitan en el mencionado escrito que “[…] de manera inmediata se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDESEG), a los fines de que le ordene abstenerse de determinar los bienes sobre los cuales será practicada dicha Medida Cautelar, hasta tanto sea decidida la presente Oposición […]”, ello así, y en virtud de proveer sobre dicha solicitud este Órgano Jurisdiccional estima pertinente indicarle a la representación judicial de la empresa aseguradora que, en primer lugar el lapso para la presentación de la oposición a la medida cautelar decretada, no ha comenzado a transcurrir, por cuanto, no consta en autos la información solicitada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y no se ha procedido a embargar los bienes de la empresa demandada, por lo que el trámite de la incidencia de oposición a la medida cautelar no se ha iniciado todavía, siendo que tal trámite comienza después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido, tal y como se ha señalado en sentencia Nº 00456 de fecha 7 de abril de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Multinacional de Seguros, C.A.) y; en segundo lugar, es oportuno resaltarle a dicha representación judicial que la sola interposición de la oposición a la medida de embargo preventivo decretada, no representa un impedimento a la continuación de la ejecución de la misma, por tanto, mal podría este Órgano Sustanciador abstenerse de oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG) a los fines que remita la información solicitada para la ejecución de la referida medida preventiva, siendo que la misma requiere de tal información para así materializar la ejecución de la medida cautelar en referencia, en consecuencia, este Juzgado Sustanciador niega la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A.. Así se establece.
Visto lo anterior, este Tribunal advierte a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, que hasta tanto no se ejecute la medida preventiva de embargo decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de febrero de 2012, no comienza a transcurrir la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA “FUNDAMENTACIÓN” A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012, el abogado Edgard Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., presentó escrito de “fundamentación” a la apelación con base en lo siguiente:
Señaló, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte efectuó una errada interpretación de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que negó pronunciarse sobre la aposición a la medida cautelar, por considerar que el lapso para la presentación a la medida cautelar no había empezado a transcurrir, cuando según sus dichos es que dicho lapso “(…) inició el día de despacho siguiente a nuestra citación, la cual se verificó en día 17 de abril de 2012”.
En razón de lo expuesto, solicitaron “(…) que el presente escrito de Fundamentación a la Apelación del Aut9o dictada en fecha 25 de abril de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignado en nombre de nuestra representada HISPANA DE SEGUROS, C.A., sea agregado a Cuaderno de Medida de Medidas del expediente número AP42-G-2011-354 (sic), identificado con las siglas AW42-X-2012-000003, para que al ser valorado por esa Honorable Corte declare CON LUGAR la presente Apelación, y en consecuencia decida la Oposición realizada por esta representación en fecha 18 de abril de 2012, contra la Medida Cautelar de Embargo decretada en fecha 7 de febrero de 2012”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgard Simón Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hispana de Seguros, sociedad mercantil demandada en la presente causa.
En ese sentido, observa esta Alzada que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

II.- De la Apelación:
Declarada la competencia para conocer de la apelación interpuesta, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y en tal sentido observa que el ámbito objetivo de la presente causa se encuentra constituido por la apelación ejercida por la representación judicial de Hispana de Seguros, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de abril de 2012, mediante el cual negó la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., respecto a que se oficie “(…) de manera inmediata a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDESEG), a los fines de que le ordene abstenerse de determinar los bienes sobre los cuales será practicada dicha Medida Cautelar, hasta tanto sea decidida la presente Oposición”, y advirtió a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, que hasta tanto no se ejecute la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte no comienza a transcurrir la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo la anterior premisa, se observa que tal y como fue expresado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la oposición a la medida acordada contra Hispana de Seguros, C.A., fue formulada antes de que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimientos Civil.
Al respecto, es de apuntar que conforme a la normas procesales, la incidencia de oposición a la medida cautelar no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido, dado que está pendiente la información que ha de suministrar la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG), respecto de la determinación de los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida de embargo decretada. (Véase decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de abril de 2011, N° 456)
Por tales motivos, esta Corte confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte respecto a la negativa de abstenerse de oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG) a los fines de que remita la información solicitada para la ejecución de la referida medida preventiva. Así se decide.
Aunado a lo expuesto, es importante señalar que la competencia para detener el curso de la medida de embargo decretada mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2011, corresponde a esta Corte y no al Juzgado de Sustanciación, quien en este contexto cautelar actúa como ejecutor de las decisiones dictadas por este Órgano Jurisdiccional, asegurando la marcha del mismo.
Finalmente no debe esta Corte dejar de señalar que el presente expediente fue remitido con el objeto de pronunciarnos respecto de la apelación ejercida en fecha 3 de mayo de 2012, por la representación Judicial de Hispana de Seguros, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de abril de 2012, no correspondiendo en esta oportunidad pronunciarnos sobre la “Fianza Judicial” presentada por la representación judicial de la referida sociedad mercantil, en fecha 9 de mayo de 2012. Así se establece.



V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Edgard Simón Rodríguez Hernández, en fecha 3 de mayo de 2012, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil, contra el auto de sustanciación de fecha 25 de abril de 2012, que negó la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., respecto a que se oficie “(…) de manera inmediata a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDESEG), a los fines de que le ordene abstenerse de determinar los bienes sobre los cuales será practicada dicha Medida Cautelar, hasta tanto sea decidida la presente Oposición”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia, CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/04
Exp. Nº AW42-X-2012-000003
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Accidental,