JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-G-2008-000124
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de diciembre de 2008, los abogados GUSTAVO ÁLVAREZ ARIAS, JULY VILLAMIZAR MATEY, ZULAY MALDONADO, HEVER PAREJO y LUIS HARRIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.235, 76.811, 57.051, 98.513 y 49.386, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tal como se evidencia de Oficio Poder GGL-CE N° 001300 de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrito por el Gerente General de Litigio conforme a delegación conferida en la Resolución N° 128/2007, de fecha 14 de noviembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.811 de fecha 15 de noviembre de 2007, conjuntamente con el abogado ARMANDO GIRAUD TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.706, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario, de igual fecha, e inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, tomo 99-A, cuyo asiento de registro fue publicado en el ejemplar extraordinario 413 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 25 de septiembre de 1975, y cuyo documento constitutivo estatutario ha sido modificado mediante Decretos Nos. 250, 885, 1313, 2184 y 3299, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001, 10 de diciembre de 2002, 7 de diciembre de 2004 y 15 de julio de 2008, respectivamente, este último publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.988 y cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 28 de agosto de 2008, bajo el N° 10, Tomo 141-A, representación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), celebrada en fecha 22 de noviembre de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 2005, bajo el número 49, Tomo 178-A- pro, suficientemente autorizado para este acto según la Cláusula Trigésima Séptima del Documento Constitutivo de su representada; solicitaron la expropiación de los bienes que conforman la SOCIEDAD MERCANTIL CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., sus empresas filiales y afiliadas, afectados por el Decreto N° 6.330 de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997 de la misma fecha, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa total o parcial de los derechos, bienes muebles e inmuebles, maquinarias y equipos industriales y de oficina, y cualquier otro activo requerido para la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento de cemento, necesarios para la ejecución de la obra: “Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. en Empresa del Estado”, el cual fue dictado en consonancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento.
El 12 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar al expediente.
El 12 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 30 de julio de 2009 se recibió de la abogada Pedymar García Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.752, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, asimismo, consignó poder que acredita su representación y consignó copias certificadas de las inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en sesenta (60) folios útiles y un (01) CD, así como por el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en doscientos cuarenta y un (241) folios útiles y un (01) CD.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió de la prenombrada abogada diligencia mediante la cual consignó once (11) juegos de copias certificadas de las inspecciones judiciales realizadas a la empresa a expropiar.
El 13 de octubre de 2009 se recibió de la abogada Hilda Ariza Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.715, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó copias certificadas relacionadas con la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-02056, mediante la cual admitió la solicitud de expropiación ejercida, y ordenó: oficiar al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de acuerdo a la información suministrada por la parte solicitante, a los fines de que remita a esta Corte, a la brevedad posible, la información requerida en el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; la ocupación previa de todos los derechos, bienes muebles e inmuebles, maquinarias y equipos industriales y de oficina, y cualquier otro activo requerido para la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento de cemento, necesarios para la ejecución de la obra a que se contrae la presente expropiación, pertenecientes a la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A. y sus empresas filiales y afiliadas afectados de expropiación; la realización de una inspección judicial para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar a posteriori el monto de la justa indemnización de absolutamente todos los bienes muebles e inmuebles de que se trata la expropiación, evitando así que las mismas puedan desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la posesión acordada a consecuencia de la medida decretada; y por último ordenó a la Procuraduría General de la República informar de la forma más detallada e ilustrativa posible a este Órgano Jurisdiccional lo señalado en el referido fallo, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de que conste en autos su notificación.
El 12 de julio de 2010, se recibió de la abogada Anitza Mackenzie inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.554, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de cinco (5) inspecciones judiciales realizadas a ciertos inmuebles de la sociedad mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A.
En fecha 19 de julio de 2010, vista la diligencia presentada por la prenombrada abogada, se ordenó agregar a los autos las inspecciones judiciales consignadas y abrir las correspondientes piezas separadas.
El 22 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a las partes, al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
En fecha 9 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscal General de la República.
En la misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de la notificación practicada a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).
El 11 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de la notificación practicada al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada por el Alguacil de este Tribunal Colegiado a la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el abogado Adelso Aranda inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.197, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó original del poder que acredita su representación.
El 29 de septiembre de 2010, la abogada Ruthsalka Rivera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.872, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó originales de las inspecciones judiciales realizadas a los inmuebles de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., en la jurisdicción del Estado Bolívar.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos las anteriores inspecciones y abrir las correspondientes piezas separadas.
El 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 17 de enero de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 20 de enero de 2011, la abogada Nieves Jaimes inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.916, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó escritos explicativos solicitados por esta Corte en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009.
El 31 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto que no constaban en autos las resultas de los datos requeridos al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, ordenó oficiar nuevamente al mismo, así como a la Procuradora General de la República; igualmente, vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la Procuraduría General de la República, ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado, signado bajo el Nº AW42-X-2011-000008.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de la notificación practicada al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital.
El 24 de febrero de 2011, el prenombrado Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 28 de febrero de 2011, por cuanto en el auto del 31 de enero de 2011, se omitió la notificación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó su notificación.
El 10 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Nieves Jaimes, ya identificada, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para entregar las restantes inspecciones judiciales sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa afectada por la expropiación, y de esta manera fijar a posteriori la designación de los peritos correspondientes.
El 14 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proveyó sobre lo solicitado anteriormente, y dejó sin efecto el acto para la designación de los peritos en la presente causa, hasta tanto conste en autos la remisión de las inspecciones judiciales, que a decir de la representación de la República no se han podido practicar, dejando constancia que una vez cumplida esta formalidad, proveerá sobre la designación de los peritos por auto separado.
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió de la abogada Carmen Maritsa Méndez Torres inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.527, diligencia mediante la cual consignó en cuarenta y tres (43) folios útiles, los datos registrales de inmuebles presuntamente propiedad de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., y solicitó se oficiara a cada dependencia registral que corresponda, a los fines de que remitieran los datos de propiedad y certificación de gravámenes de cada inmueble en particular.
El 11 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, vista la anterior solicitud, ordenó oficiar a las distintas oficinas de registro indicadas por la representación judicial de la República, a los fines que remitieran a ese Juzgado todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de los bienes inmuebles, cuya presunta propiedad se le atribuye a la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.
El 17 de mayo de 2011, se libraron los respectivos oficios de notificación a los distintos Registradores Públicos.
En fechas 23 y 24 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificación remitidos a los distintos Registradores Públicos.
El 26 de mayo de 2011, la abogada Maitsa Méndez Torres, ya identificada, en su carácter de representante judicial de la República consignó diligencia mediante la cual solicitó se libraran los despachos correspondientes a los Juzgados que correspondan de conformidad con la ubicación de los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., con la finalidad que realicen las inspecciones judiciales correspondientes.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió del abogado Adelso José Aranda Contreras inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.197, en su carácter de representante judicial de la República, diligencia mediante la cual consignó en dos (2) folios útiles, la ubicación de inmuebles propiedad de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., para que sean librados los respectivos despachos a los Juzgados de su ubicación y se realicen las respectivas inspecciones judiciales.
El 1º de junio de 2011, vistas las diligencias consignadas en fechas 26 y 31 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado en virtud que la representación judicial de la República consignó la información relativa a la ubicación de los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., ordenó comisionar la los distintos Juzgados donde se encontraban los mismos, a los fines de practicar las respectivas inspecciones judiciales de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
En fecha 2 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vistos los oficios Nros 326-A y 329-A de fechas 23 de Mayo de 2011 y 26 de Mayo de 2011, emanados del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda y el N° 2011-041 de fecha 30 de Mayo de 2011 proveniente del Registro Público del Municipio Paz Castillo, respectivamente, mediante los cuales dan respuesta a las comunicaciones de fecha 17 de Mayo de 2011, de ese Juzgado y por los cuales remiten anexo a los mismos copias certificadas relacionadas con la presente causa, constantes de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos; Certificación de Gravámenes en un (01) folio útil y un (01) folio útil y ocho (08) anexos respectivamente, ordenó agregarlo a los autos.
En esa misma fecha, se libraron los respectivos oficios de comisión a los distintos Juzgados, ordenados mediante auto de fecha 1º de junio de 2011.
El 6 de junio de 2011, se recibió el oficio Nº 60-2011 de fecha 1º de junio de ese mismo año, emanado del Registrador Público del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de mayo de 2011.
En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el oficio N° 297-2011-077 de fecha 14 de junio de 2011, emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual remite copias certificadas y certificaciones de gravámenes solicitadas por ese Tribunal, ordenó agregarlo a los autos.
El 30 de junio de 2011, el mencionado Juzgado visto el oficio N° 313-179-11 de fecha 09 de junio de 2011, emanado del Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, mediante el cual remite certificaciones de gravámenes y copias certificadas, relacionadas con los inmuebles ubicados en la Jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia, estado Carabobo, presunta propiedad de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, C.A, ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los oficios de notificación de los distintos Juzgados comisionados por esta Corte para la realización de las debidas inspecciones judiciales de los distintos inmuebles propiedad de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., los cuales fueron enviados mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 12 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el Oficio Nº 6695-129 de fecha 06 de julio de 2011, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui-Onoto, mediante el cual remite copia certificada de documentos concernientes a la presunta propiedad de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, C.A, ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 19 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Juez del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha, el prenombrado Alguacil dejó constancia de la notificación practicada al Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
El 20 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado visto el oficio N° 0004-2011 sin fecha, emanado del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, mediante el cual remite copias certificadas y certificación de gravamen solicitada por este Tribunal, ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
El 26 de julio de 2011, el prenombrado Alguacil dejó constancia de la notificación practicada al Juez de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha, el Alguacil igualmente dejó constancia de la notificación practicada al Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
El 28 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el Oficio Nº 052 de fecha 06 de junio de 2011 emanado del Registrador Público del Segundo Circuito Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, mediante el cual remite anexos Copias Certificadas de los documentos registrados por ante esa notaria, propiedad de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., ordenó agregarlo a los autos.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado visto el Oficio Nº 144-11 de fecha 09 de junio de 2011 emanado del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, mediante el cual remite anexo copias certificadas de las Certificaciones de Gravámenes y propiedad de los inmuebles de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., ordenó agregarlo a los autos.
El 28 de julio de 2011, se recibió oficio S/N de fecha 23 de mayo de 2011, emanado del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexo al cual remiten información solicitada por este Tribunal el 19 de mayo de 2011.
En fecha 1º de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Visto el oficio N° 11-00-0230 de fecha 25 de mayo de 2011, procedente del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual remite en ciento veinticuatro (124) folios útiles copia certificada y certificación de gravamen concernientes al inmueble propiedad de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., ordenó agregarlo a los autos.
El 8 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación visto el oficio N° 1023-497-2011 de fecha 22 de julio de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remiten las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2011, ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Cote visto el oficio anterior, mediante el cual se devuelve a este Juzgado la comisión librada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2011, al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto el domicilio de la sociedad mercantil Cemex Bolívar Simpca Planta Chirica, ubicada en la Avenida Antonio Cisneros, Zona Industrial, Chirica Nº 24.03.31, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, corresponde al Municipio Caroní del Estado Bolívar, por lo que el mencionado Juzgado manifestó ser incompetente por el territorio para realizar la práctica de la referida comisión, el Juzgado de Sustanciación ordenó a fin de garantizar el derecho a la defensa y evitar perjuicios irreparables a los justiciables, remitir la referida comisión, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que practique la inspección judicial, en cumplimiento con lo acordado mediante auto de fecha 1º de junio de 2011.
El 11 de agosto de 2011, visto el oficio N° 356-2011-66 de fecha 27 de mayo de 2011, emanado del Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, mediante el cual remite la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de mayo de 2011, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 20 de septiembre de 2011, visto el oficio N° 2820- 331/2011 de fecha 09 de agosto de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del oficio de comisión de fecha 9 de agosto de 2011, enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 22 de septiembre de 2011, visto el oficio N° 2081-11 de fecha 27 de julio de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio del cual remite resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 26 de septiembre de 2011, visto el oficio N° 2770-370 de fecha 12 de agosto de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregarlo a los autos.
El 18 de octubre de 2011, visto el oficio N° 2850-00348.- de fecha 18 de julio de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 24 de octubre de 2011, visto el oficio N° 180-2011 de fecha 18 de octubre de 2011, emanado del Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, mediante el cual remite las Certificaciones de Gravamen de inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., en virtud de la solicitud realizada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregarlo a los autos.
El 31 de octubre de 2011, visto el oficio N° 1608-11 de fecha 24 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 14 de noviembre de 2011, visto el oficio N° 2780-2378 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregarlo a los autos, junto con sus anexos.
El 27 de febrero de 2012, visto el oficio N° 0013-12 de fecha 11 de enero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió del abogado Adelso José Aranda Contreras, ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento del procedimiento de expropiación que se sigue sobre los bienes muebles e inmuebles y las bienhechurías, propiedad de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., anexo consignó oficio poder Nº 0369 de fecha 29 de marzo de 2012, que acredita su representación y lo autoriza para solicitar dicho desistimiento.
El 12 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos la anterior diligencia conjuntamente con sus respectivos anexos.
En fecha 17 de abril de 2012, vista la diligencia presentada por el sustituto de la Procuradora General de la República en fecha 9 de abril de 2012, dada la relevancia de la solicitud realizada en la misma, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 2 de mayo de 2012, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación, formado por ocho (8) piezas judiciales, diez (10) piezas separadas correspondientes a las inspecciones judiciales y cinco (5) piezas separadas relacionadas con la solicitud de expropiación.
En esa misma fecha, visto el auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 17 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que componen el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN Y DEMÁS PETICIONES
En fecha 19 de diciembre de 2008, los representantes judiciales de la Procuraduría General de la República y de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), presentaron escrito contentivo de la solicitud de expropiación de los bienes que conforman la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., sus empresas filiales y afiliadas, con base en los siguientes argumentos:
Indicaron que, según Decreto de Afectación N° 6.330, de fecha 19 de agosto de 2008, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997, de la misma fecha, en su artículo 6° se designó al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo como encargado de la ejecución del referido Decreto.
Señalaron que, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Procuraduría General de la República, actuar judicial y extrajudicialmente cuando se encuentran comprometidos los intereses patrimoniales de la República, circunstancia que se encuentra prevista en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 8.
Igualmente que, el Estado Venezolano se ha reservado la industria de fabricación de cemento, por razones de conveniencia nacional procurando la creación en nueva empresa de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., en empresa del Estado, todo ello conforme al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de Las Empresas Productoras de Cemento (artículos 1, 2 y 3).
Sostuvieron que, la presente solicitud de expropiación es interpuesta conjuntamente por Petróleos de Venezuela, S.A. y la Procuraduría General de la República, siendo esta última quien representa y defiende los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, siendo así, el último aparte del Artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social preceptúa que “Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa”.
Destacaron que, se evidencia que el elemento a ser considerado para determinar la competencia para conocer de los juicios de expropiación, viene dado por quien ha propuesto la solicitud, que en el presente caso es la República por estar comprometidos sus derechos e intereses patrimoniales.
Señalaron que, en fecha 8 de abril de 2008, mediante acuerdo de la Asamblea Nacional, se aprobó apoyar las acciones del Estado venezolano, para la nacionalización de nuestra industria del cemento, por ser un recurso estratégico para el desarrollo nacional, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.911, de fecha 16 de abril de 2008.
Indicaron que, en fecha 27 de mayo de 2008, el Presidente de la República dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, N° 6.091, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.886, de fecha 18 de junio de 2008, mediante el cual se ordenó la transformación de las sociedades mercantiles Cemex Venezuela, S.A.C.A., Holcim Venezuela C.A. y C.A. Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A. (Grupo Lafarge Venezuela), sus empresas filiales y afiliadas, en empresas del Estado.
Asimismo, que en fecha 15 de agosto de 2008 se designó a los integrantes de la Comisión de Transición para garantizar la transferencia del control de todas las actividades que desarrolla CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., mediante Decreto N° 6.325, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.995, de esa misma fecha.
Afirmaron que, el 18 de agosto de 2008, se asumió el control y la operación exclusiva de las actividades de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. en ejecución de los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento.
Posteriormente, el 19 de agosto de 2008, mediante Decreto de Afectación N° 6.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997, de la misma fecha, en su artículo 1, se designó la Comisión para garantizar la transferencia del control de todas las actividades que desarrolla la sociedad mercantil a expropiar.
Que, no habiendo llegado a ningún acuerdo el Estado venezolano con los accionistas de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, maquinarias y equipos industriales y de oficina, y de cualquier otro activo requerido para la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento de cemento, necesarios para la ejecución de la obra: “Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. en Empresa del Estado”, conforme al Decreto N° 6.330, de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997, de la misma fecha.
Indicaron que, en la referida Gaceta Oficial N° 38.997, de fecha 19 de agosto de 2008, se publicó una nueva impresión por error material del Decreto N° 6.325, mediante el cual se designaron los integrantes de la Comisión de Transición para garantizar la transferencia del control de todas las actividades que desarrolla CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.
Que en fecha 26 de agosto de 2008, se llegó a un acuerdo entre el ciudadano Héctor Medina Aguiar, de Vencement Investments, accionista mayoritario de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., y representante del grupo de empresas, filiales y afiliadas de Cemex Venezuela, S.A.C.A., y el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo Rafael Ramírez Carreño, por la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen:
“PRIMERO: El Estado venezolano ha asumido el control y la operación de las plantas, propiedades, oficinas y demás activos de Cemex Venezuela S.A. C.A, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento. En este sentido, Vencement Investments continuará sin obstaculizar las acciones que ha emprendido el Estado Venezolano para la toma de Cemex Venezuela Saca.
SEGUNDO: La administración de Cemex Venezuela S.A. C.Á y. las de sus filiales y afiliadas estará a cargo de la Comisión de Transición nombrada mediante el Decreto N° 6.325, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.997 del 19 de agosto de 2008, la cual sustituye a la Junta Directiva de Cemex Venezuela S.A. C.A, y la de sus filiales y afiliadas, las cuales cesan en sus funciones a partir de la presente fecha. Por lo tanto, la Comisión de Transición actuará en lo sucesivo en calidad de administradora de las referidas compañías. La Comisión de Transición en el desempeño de sus fruiciones gerenciales, de administración y control de las operaciones de Cemex Venezuela S.A. C.A, y de sus filiales y afiliadas podrá tomar todas las decisiones y medidas que considere necesarias para controlar y ejecutar las operaciones de Cemex Venezuela S.Á. CA. “.
Que, además, habida cuenta de la fase en que se encontraba el proceso (Artículo 8 de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento), por voluntad de ambas partes en el referido arreglo se acordó:
“TERCERO: Sin perjuicio de la potestad expropiatoria del Estado, en virtud del presente acuerdo, se reactiva en sus funciones la Comisión Técnica prevista en la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, hasta el 26 de septiembre de 2008, pudiendo ordenar al efecto la realización la auditorías a Cemex Venezuela, S.A. C.A. y sus filiales y afiliadas, en el ámbito legal, contable y financiero. Los resultados de las auditorías no serán vinculantes para Vencement Investments”.
Relataron que, en fecha 3 de septiembre de 2008, la ciudadana Natacha Castillo, en su carácter de Coordinadora de la Comisión de Transición de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., participó al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, la instalación en fecha 26 de agosto de 2008 de dicha Comisión de Transición, la cual asumió la administración de la referida sociedad mercantil, y sustituyó a la Junta Directiva, según acuerdo antes referido, participación ésta asentada bajo el N° 32, Tomo 166-A- SODO.
Arguyeron que, en fecha 12 de septiembre de 2008, ante el abanderamiento provisional en la República de Panamá, de tres embarcaciones propiedad de Cemex Venezuela, S.A.C.A., integrantes éstas de los bienes afectados de expropiación, la Procuraduría General de la República solicitó al Juez de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, medidas cautelares anticipadas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre los buques Corregidor, Marianela, Edalan y Aro, en virtud de haberse desposeído al Estado Venezolano de las referidas naves, siendo el caso de dichas medidas fueron decretadas en fecha 15 de septiembre de 2008.
Igualmente señalaron que, en fecha 16 de octubre de 2008, los propietarios de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. interpusieron contra la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de arbitraje ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas Inversiones (CIADI).
Afirmaron que, en el artículo 30 del Decreto de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, anteriormente identificado, se declaró de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrollan las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., HOLCIM VENEZUELA C.A. y, C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA), sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas.
Destacaron que, en el artículo 8 eiusdem, se encuentra previsto que, en caso de no lograrse acuerdo, el Ejecutivo Nacional debía decretar la expropiación correspondiente, siendo el caso que, -según alegan-, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6.330, de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997, de misma fecha, ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles inmuebles, maquinarias y equipos industriales y de oficina, y cualquier otro activo requerido para la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento de cemento, necesarios para la ejecución de la obra: “Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A. C.A en Empresa del Estado”.
Expresaron que, a objeto de dar cumplimiento a los fines previstos en la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, relativos a la creación de nuevas empresas del Estado, en su artículo 6 estableció, un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de su publicación, para que se determinara amistosamente la participación accionaria que podrían llegar a tener las personas naturales y personas jurídicas del sector privado que actualmente son accionistas en las sociedades del sector cementero.
Que el lapso indicado constituye un supuesto legal, expreso, especial y expedito de arreglo amigable en el contexto de un procedimiento de expropiación, manifestando la parte solicitante que el mencionado lapso transcurrió, sin que hubiere acuerdo al respecto.
Resaltaron que, en fecha 26 de agosto de 2008, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, dio nuevamente una clara manifestación de agotar la vía del arreglo amigable, al suscribir con la sociedad mercantil Vencement Investments, accionista mayoritaria de la compañía Cemex Venezuela, S.A.C.A., el Acuerdo para Ejecutar la Entrega del Control y de las Operaciones de CEMEX VENEZUELA, S.A. C.A. de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento. En dicho acuerdo las partes pactaron lo siguiente:
“PRIMERO: El Estado venezolano ha asumido el control y la operación de las plantas, propiedades, oficinas y demás activos de Cemex Venezuela S.A. C.A, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento. En este sentido, Vencement Investments continuará sin obstaculizar las acciones que ha emprendido el Estado Venezolano para la toma de Cemex Venezuela Saca “.
Relataron que, no obstante el acuerdo firmado el 26 de agosto de 2008, y la disposición del Estado Venezolano de concretar un arreglo, los propietarios de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., manifestaron su voluntad de no continuar con la fase amigable, al no honrar el citado acuerdo y demandar a la República Bolivariana de Venezuela, ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).
En virtud de lo anterior, el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, instruyó a la ciudadana Procuradora General de la República, a proceder a la interposición de la solicitud, de expropiación, por cuanto se considera agotada la fase amigable.
Sostuvieron que, a los fines de realizar la obra denominada: “Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A. C.A en Empresa del Estado”, la cual fue calificada de urgente realización en el artículo 30 del citado Decreto de Afectación, esa representación requiere adquirir para el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, los bienes propiedad de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. En tal sentido, señalaron el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con respecto a la certificación de gravamen que debe solicitar el tribunal que conozca de la expropiación.
Indicaron al respecto que, existen demandas por cobro de prestaciones sociales que son créditos laborales privilegiados, así como pasivos ambientales y deudas fiscales, con la finalidad de que sean pagados de la justa indemnización y de esta manera garantizar la justicia como valor superior del Estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello, conforme al artículo 45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Con respecto a los bienes objeto de expropiación, precisaron que los activos que conforman la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., sus empresas filiales y afiliadas, comprenden los bienes muebles e inmuebles, maquinarias y equipos industriales y de oficina, y cualquier otro activo requerido para la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento de cemento, son necesarios para la ejecución de la obra: “Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A. C.A en Empresa del Estado”.
Asimismo, manifestaron que la propiedad de los bienes objeto de expropiación se le atribuye a la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos, S.A.C.A (Vencemos, S.A.C.A.) domiciliada en Caracas, e inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249, cuya última modificación aprobada en Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 2 de mayo de 2008, fue protocolizada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 80-A-SGDO.
De igual forma, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en virtud de que los bienes objeto de expropiación están declarados de utilidad pública conforme se estipula en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, siendo posteriormente ordenada la adquisición forzosa de los activos que conforman la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., sus empresas filiales y afiliadas, que comprende los derechos, bienes muebles e inmuebles, maquinarias y equipos industriales y de oficina, y cualquier otro activo requerido para la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento de cemento, necesarios para la ejecución de la obra: “Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A. CA en Empresa del Estado”, solicitaron que se decrete la ocupación previa de todos los bienes inmuebles, muebles y bienhechurías afectados de expropiación, ya señalados.
Asimismo, por todo lo expuesto precedentemente, y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitaron se decrete la medida cautelar “[…] consistente en garantizar en posesión del Estado, los bienes afectados de expropiación cuya propiedad se atribuye a la SOCIEDAD MERCANTIL CEMEX VENEZUELA, S.A. C.A., SUS EMPRESAS FILIALES Y AFILIADAS, a través del nombramiento de administradores judiciales ad hoc, designados por esta Corte, que aseguren la efectiva defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, y la pulcritud y transparencia en la administración, así como la continuidad en la producción, en razón de constituir dichos activos bienes de naturaleza estratégica para la República, dadas las políticas que adelanta el Ejecutivo en el ámbito de construcción de viviendas y otras obras de infraestructura, así como la estabilidad social y laboral de este importante sector”.
Para ello, resaltaron que la República goza del privilegio de bastarle la existencia de las presunciones graves de uno sólo de los extremos, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad con el artículo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con relación a la presunción de buen derecho, señalaron que los bienes muebles e inmuebles que conforman el activo de la compañía CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., fueron afectados por el proceso de nacionalización, según se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productora de Cemento, N° 6.091, ya referido, aunado al hecho de que, mediante Decreto N° 6.331, fue ordenada la adquisición forzosa del activo de la referida sociedad mercantil, que comprende todos los bienes requeridos para la obra “Uso, Aprovechamiento y Transformación de la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A. C.A. en Empresa del Estado”, decretos de los cuales, a su decir, se desprende efectivamente el derecho que tiene la República.
Respecto del periculum in mora, adujeron que los bienes de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., están afectados de expropiación para la satisfacción de un interés público, y por lo tanto existe la necesidad de resguardar y proteger dichos bienes, pues de lo contrario se estaría desobedeciendo el mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, como el de expropiación, ya mencionados, por cuanto al desaparecer los bienes objeto de expropiación, se convertiría en un acto inejecutable por el fallo de esta Corte.
En relación con el periculum in damni, sostuvieron que es un hecho real y serio la intención de separar los buques ya señalados y afectos a la expropiación, del patrimonio de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., como efectivamente se desprende del contrato de fideicomiso, “antes referido”, evidenciándose que, según alegan, la compañía SULBUIJK SHIPPING, N.V., ha pretendido ejercer la opción de compra de los referidos buques, prevista en la cláusula sexta de dicho contrato, circunstancia que sin lugar a dudas pone en riesgo la continuidad de las operaciones de la industria, el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos de suministro de cemento, lo que representa un daño y perjuicio para el Estado Venezolano, y evidencia en forma muy ostensible, a su decir, la intención de defraudar los intereses de la República y provocar el desplome de la sociedad mercantil, sin impórtales las repercusiones a nivel social y económico.
Consideraron que, estos hechos materializan la desposesión de parte de los bienes expropiables de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., lo que sin lugar a dudas produce notables daños y perjuicios, pues es una máxima de experiencia la necesidad de buques en empresas de esta magnitud y lo difícil y costoso que representa su adquisición o arrendamiento, todo con el propósito de poder honrar las obligaciones de suministro nacional e internacional previamente adquiridas, como se desprende de los informes anuales y balances digitales, publicados en la página web www.cemexvenezuela.com, donde se indica efectivamente que CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., exporta cemento.
Continuaron alegando que, el no poder cumplir con estos compromisos, sin lugar a dudas afecta negativamente las operaciones de esta compañía y su rendimiento, produciéndose gastos no presupuestados, así como una logística para la cual no se está preparada, ello, sin contar con la desconfianza que ello genera en los mercados, por lo cual consideran que no cabe duda alguna de que existen suficientes elementos, que constituyen una presunción grave, del peligro que la tardanza del proceso judicial, conlleve daños irreversibles, así como de la existencia del derecho que le asiste a la República.
Como petitorio de su solicitud, invocaron lo siguiente:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la expropiación de los bienes inmuebles, muebles y demás derechos comprendidos afectados de expropiación.
SEGUNDO: Que de presentarse dentro del procedimiento de expropiación, créditos privilegiados sobre los bienes expropiados, esta honorable Corte, traslade éstos al respectivo monto de la justa indemnización, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Expropiación por Causa d Utilidad Pública o Social.
TERCERO: Sean solicitados a la Oficina de Registro respectiva, todos los datos concernientes a la propiedad y a los gravámenes relativos al bien que se expropia.
CUARTO: Se decrete la OCUPACIÓN PREVIA.
QUINTO: Se decrete la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 9 de abril de 2012, el abogado Adelso José Aranda Contreras, ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó diligencia, mediante la cual desistió del procedimiento de expropiación que se sigue sobre los bienes muebles e inmuebles, y bienhechurías de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., bajo los siguientes fundamentos:
“En virtud de Oficio Poder N° 0369 de fecha 29 de marzo de 2012, suscrito por la ciudadana Procuradora General de la República, […] mediante el cual confiere Autorización Expresa para solicitar el desistimiento conforme a las disposiciones y formalidades establecidas en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en cumplimiento de oficio Nº 245, de fecha 15 de marzo de 2.012, […] contentivo de instrucciones expresas del Ejecutivo Nacional, impartidas por el ciudadano Ricardo Menéndez, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Industrias, […] [por lo que] solicit[ó] en este acto se ACUERDE EL DESISTIMIENTO del procedimiento de expropiación que se sigue sobre los bienes muebles e inmuebles y las bienhehurías [sic] afectados para la construcción de la obra ‘Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.’, en Empresa del Estado, cuya propiedad se le atribuye a la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. el cual cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente signado con el Nº AP42-G-2008-000124, de la nomenclatura interna llevada por esta Corte […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente solicitud de expropiación interpuesta por la representación judicial de la República, mediante decisión Nº 2009-02056 emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, esta Corte pasa a decidir y a tal efecto observa:
Resulta importante analizar previamente la diligencia presentada por el abogado Adelso José Aranda Contreras, en su carácter de sustituto de la Procuradora general de la República, mediante la cual desistió expresamente del procedimiento de expropiación solicitado.
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a una serie de consideraciones acerca de esta figura de autocomposición procesal.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporal o en forma definitiva la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Al respecto vale acotar, que esta figura procesal puede intentarse en cualquier grado y estado del proceso como así lo ratifica el procesalista Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, (página 353), la cual expone lo siguiente:
“[…] Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
Asimismo, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Ahora bien, es criterio reiterado por esta Corte que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar la “facultad expresa del abogado actuante para desistir”; [Vid. Sentencias Nros. 2009-804 de fecha 13 de mayo de 2009 y 2010-346 de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por esta Corte].
En este sentido, es menester transcribir el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la norma transcrita se desprende, que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado para representar en juicio a su mandante, sino que además, debe especificarse que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por ello, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente.
De igual manera, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales hacen referencia a la figura del desistimiento de la siguiente manera:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En atención a los anteriores lineamientos, esta Corte observa, que en el caso de autos el desistimiento fue efectivamente interpuesto mediante diligencia presentada el día 9 de abril de 2012 -que riela al folio ciento treinta y ocho (138) de la octava pieza del expediente judicial-, por la representación judicial de la República, el abogado Adelso José Aranda Contreras, carácter que le fue atribuido mediante oficio Nº 0369-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual lo autorizan expresamente a desistir del procedimiento de expropiación solicitado, el cual riela al folio ciento treinta y nueve (139) de la octava pieza del expediente judicial, en los siguientes términos:
“En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 34 en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concedo AUTORIZACIÓN a ustedes, en su condición de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, para que con tal carácter y siguiendo expresas instrucciones del ciudadano Ministro del Poder Popular de Industrias, según consta en Oficio N° 0000245, de fecha 15 de marzo de 2012, […], actuando conjunta o separadamente, DESISTAN de la solicitud de expropiación de los bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos industriales y de oficina, y cualquier otro activo de la sociedad mercantil Cemex de Venezuela S.A.C.A., sus empresas filiales y afiliadas, afectados para la ejecución de la obra: ‘USO, APROVECHAMIENTO Y TRANSFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., EN EMPRESA DEL ESTADO’, mediante de Decreto Nº 6.330 de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.997 de la misma fecha, el cual cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente signado como AP42-2008-000124 de la nomenclatura llevada por esa Corte.” [Negrillas y mayúsculas del original].
En consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, visto que el desistimiento del procedimiento puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho ni al orden público y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles de las partes, esta Corte HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por el abogado Adelso José Aranda Contreras en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el abogado Adelso José Aranda Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.197, actuando con el carácter de sustituto de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA., ello de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2008-000124
ASV/23

En fecha __________________ de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria Accidental.