JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000053
En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio número 3964/2011 de fecha 19 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado por los abogados Maglen Pizzani y Serafín Magallanes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.307 y 36.212 actuando como apoderados de la sociedad mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C. A., (TUPACA) inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 7 de abril de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 4, siendo la última reforma debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de septiembre de 2009, bajo el Nº 23, tomo 102-A, contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 4 de mayo de 2011, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA, Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, mediante el cual homologa la décima primera (11º) convención colectiva del trabajo celebrada entre (SINBOTRA-TUPACA) y la empresa Talleres Unidos Productos de Acero C.A. (TUPACA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por los apoderados judiciales en fecha 13 de diciembre 2011.
En fecha 16 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 16 de febrero de 2012, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada el 12 de junio de 2012.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de Noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Talleres Unidos Productos de Acero C.A.. (TUPACA) (TUPACA) contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 04 de mayo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara, y Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay, realizando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) En fecha 04 DE MAYO DE 2011 la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA, Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY dicta AUTO de HOMOLOGACIÓN de la DÉCIMA PRIMERA (11º) CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO celebrada entre la Organización Sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE LO TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C.A. T.U.P.A.C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINBOTRA-TUPACA) y la empresa TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A. (TUPACA) (…)” (Destacado del Original).
Sostuvo que “(…) la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA, Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha pretendido, caprichosamente, HOMOLOGAR y DEPOSITAR una CONVENCIÓN COLECTIVA SIN que estén SATISFECHOS PLENAMENTE los REQUISITOS LEGALES y ha cometido UN (01) ELOCUENTE EXCESO con el USO INDISCRIMINADO, ABUSIVO y SIN CONTROL de su POTESTAD ADMINISTRATIVA (…)” (Destacado del Original).
Arguyó que “(…) Resulta evidente que el AUTO de HOMOLOGACION y DEPOSITO VIOLA FLAGRANTEMENTE NORMAS de ORDEN PÚBLICO, el DERECHO al DEBIDO PROCESO la DEFENSA y LEGALIDAD, por cuanto a parecer del comentado órgano administrativo los ERRORES u OMISIONES DEBIERON ser SUBSANADOS por el PATRONO, más aún cuando dicta el pertinente AUTO DE SUBSANACIÓN, donde ratifica los errores omisiones que indica violan normas de ORDEN PÚBLICO, pero procede inexplicablemente a HOMOLOGAR y DEPOSITAR dicha Convención Colectiva de ‘Trabajo; la administración NO se ajusto a la norma de conformidad con la obligación legal que tiene esa instancia administrativa referida a la VERIFICACIÓN del CUMPLIMIENTO de las NORMAS de ORDEN PÚBLICO (…)” (Destacado del Original).
Relató que “(…) el ACTO ADMINSTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES ahora recurrido, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO (…) fue DICTADO sin haberse cumplido el correspondiente TRÁMITE ADMINISTRATARIVO PREVIO (…)” (Destacado del Original).
Manifestó que “(…) En efecto, en el ACTO ADMINISTRATIVO ahora recurrido SOLO se LIMITA A REPRODUCIR, AUTOMATICAMENTE Y TRANCRIBIR, IRREFLEXIBLEMENTE, lo que strictu sensu, CONTIENE las NORMAS JURÍDICAS, SIN MAYORES EXPLICACIONES, CONFUNDIENDO y DESFIGURANDO la ACTIVIDAD AMINISTRATIVA (…)” (Destacado del Original).
Afirmó que “(…) LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA, Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY (…) actuó en EVIDENTE DESVIACION DE PODER ya que se apartó de la FINALIDAD de la POTESTAD ADMINISTRATIVAS que le atribuye la LEY para CERTIFICAR (…)” (Destacado del Original).
Finalmente solicitó que “(…) [se] DECLAR[e] la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento en lo siguiente:
“Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó con carácter vinculante, la Sentencia Nº 955, en la cual haciendo un análisis acerca del contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que:
‘ (…) en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)’.
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’.
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’.
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
De manera que, se desprende con meridiana claridad de la sentencia parcialmente Trascrita supra, que las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, que son órganos administrativos desconcentrados dependientes de la Administración Pública Nacional, se producen en el contexto de una relación laboral, razón por la cual, y dada la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida, a la misma debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que en el presente caso, ‘el juez natural no es el contencioso administrativo, sino el laboral’.
En tal sentido, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia N° 955 supra citada y dado el carácter vinculante de la misma, en la cual se estableció, como antes se indicó, que el conocimiento de recursos contra actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde conocer en primera instancia a los Juzgados del Trabajo, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente y declinar el conocimiento en la jurisdicción laboral, y así se decide”
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 13 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Talleres Unidos Productos de Acero, c. a., (TUPACA), presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, solicitaron la regulación de competencia con fundamento en los artículos 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Reseño que “(…) PROPO[NEN] , FORMAL y MATERIALMENTE, ‘RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA’ , conforme a los contemplado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 31, 33 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Y LOS ARTICULOS 67, 69, Y 71 DEL Código de Procedimiento Civil (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) el presente ‘RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA’ tiene por OBJETO PRINCIPAL que se REVISE la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en fecha 06 DE DICIEMBRE DE 2011 (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para resolver sobre la regulación de competencia solicitada. Al respecto, se observa:
El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitaran conforme lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil...”
Ello así, en cuanto a la regulación de la competencia, el Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 71 lo que a continuación se expone:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”.
Del citado dispositivo se desprende, que la solicitud de regulación de competencia deberá proponerse ante el Juez que se haya pronunciado sobre su competencia para conocer de un determinado caso; para su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente, quien deberá decidir dicha solicitud.
Siendo ello así, se observa que por cuanto la regulación de competencia fue solicitada ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de dichas solicitudes, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso.
En virtud de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia efectuada en la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de regulación de competencia por el recurrente contra la sentencia del 6 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, mediante la cual se declaró incompetente y remitió a los Juzgados Laborales de la Circunscripción judicial del Estado Aragua.
En primer término, se observa el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
De la norma transcrita, se colige que una vez que el Juez se haya pronunciado acerca de su competencia para el conocimiento de determinado asunto, las partes tienen un plazo de cinco (5) días para solicitar la regulación de competencia, plazo que estima esta Corte debe ser computado por días de despacho, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 80 de fecha 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), cuya aclaratoria se efectuó según sentencia Nº 319 de la mencionada Sala, dictada en fecha 9 de marzo de 2001.
En atención a lo expuesto, se observa que en fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, en fecha 6 de diciembre de 2011, siendo que en fecha 13 de diciembre de 2011, solicitó la regulación de competencia en la presente causa, razón por la cual, resulta tempestiva su interposición. Así se decide.
En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto de fecha 04 de mayo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara, y Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante el cual homologa la onceava (11º) convención colectiva del trabajo celebrada entre (SINBOTRA-TUPACA) y la empresa Talleres Unidos Productos de Acero, C.A. (TUPACA).
Ahora bien, señala esta Corte que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las actuaciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Ahora bien, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo N.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos continuarán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.
Ello así, pese a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, este declaró su incompetencia para conocer del mismo mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2011, por lo que al no haber asumido dicho Juzgado la competencia para conocer de la presente causa, corresponde conocer de la misma a la jurisdicción laboral. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR la regulación de competencia efectuada por los apoderados judiciales de la parte recurrente, en consecuencia, se declara COMPETENTE a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los señalados Tribunales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia realizada por los abogados Maglen Pizzani y Serafín Magallanes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.307 y 36.212 actuando como apoderados de la sociedad mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C. A., (TUPACA),en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 4 de mayo de 2011, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA, Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
2. SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia.
3. COMPETENTE los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los señalados Tribunales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000053
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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