EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000570
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Freddy Ovalles Parraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS MENDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL PADILLA VILLALBA, LUIS RAFAEL RIVAS LARA, ILSE SAVINA MITTERMAYER HERNÁNDEZ, ERIC RAFAEL LEAL URDANETA, NESTOR JOHN PADRÓN DÍAZ y SILVIA ELENA SILVA LEÓN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.145.378, 3.168.547, 4.715.132, 2.941.105, 3.777.572, 3.811.657 y 2.767.882, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2011 por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.
En fecha 15 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de decidir lo conducente en relación con la admisibilidad del presente recurso y la procedencia de la suspensión de efectos solicitada.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
A través de escrito presentado el 14 de mayo de 2012, el abogado Juan Freddy Ovalles Párraga, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alexis Mendez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Nestor John Padrón Díaz y Silvia Elena Silva León, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2011 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Señalaron, que el 11 de agosto de 2011 Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela dictó decisión a través de la cual se le impuso a sus representados una sanción con la medida disciplinaria de amonestación privada, lo cual a su decir, acarrea gravísimas consecuencias para el normal ejercicio de su profesión, honor y reputación, derecho al trabajo y además de otras manifiestas violaciones constitucionales, tales como las relativas al debido proceso, a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el derecho a ser Juzgados por sus jueces naturales.
Consideraron, que la presente acción satisface todos los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 27, 29 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Manifestaron que “[…] una sentencia [establecía] la plena competencia los órganos Directivos la [sic] Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, como Sociedad Civil sin fines de lucro, autónoma e independiente, para sancionar a sus asociados, quedando igualmente claro como lo alegó SOITAVE en su oportunidad, que una cosa es el ejercicio de la profesión de la Ingeniera, [sic] Arquitectura, y otra cosa la pertenencia a una Sociedad Civil, sin fines de lucro, de libre adscripción, por parte de sus asociados y sus autoridades, y el cumplimiento que deben dichos asociados de dichas sociedad civil a lo establecido sus [sic] Estatutos y Reglamentos […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Esgrimieron, que “[…] para que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela esté LEGALMENTE Y VALIDAMENTE CONSTITUIDO como un cuerpo colegiado, y en acatamiento a las citadas normas que lo rigen, deberá estar Integrado por: SIETE (7) MIEMBROS PRINCIPALES Y CATORCE (14) MIEMBROS SUPLENTES, todos ellos debidamente elegidos e identificados para sus cargos, […] dicho tribunal entonces NO ESTARIA LEGALMENTE CONSTITUIDO, y como consecuencia de ello, su constitución y su ejercicio seria írrito, como en efecto lo es, ya que, el Tribunal Disciplinario del CIV no ha cumplido con lo antes descrito exigido por la Ley.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Agregaron, que “[…] las personas que suscriben la Irrita Sentencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, contra [sus] representados […] no se corresponden al cien por ciento, con los miembros electos e identificados en el ¨ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.¨, además de otras irregularidades que vician el procedimiento, y la misma sentencia de impugnación en el presente caso.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Sostuvieron, que “[…] el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ES UN TRIBUNAL COLEGIADOM y como tal debe estar integrado por todos sus MIEMBROS PRINCIPALES, […] lo cual no se cumple con este Tribunal Disciplinario que ha sancionado de manera irrita e ilegal a [sus] representados, como se evidencia de la Sentencia emanada del irrito Tribunal del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que […] en su última página está firmada solo por Tres (3) de los Miembros Principales Electos […] ya que una de las cuatro firmas existentes en la fotocopia de sentencia que tienen [sus] representados (pues eso fue lo que se les dejo en las Oficinas de SOITAVE), específicamente la firma del Ing. Víctor Escalona, NO FORMA PARTE DE LAS PERSONAS ELECTAS, NI SE ENCUENTRA ENTRE LOS PROCLAMADOS, por la Comisión Electoral del CIV […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señalaron, que “[e]n consecuencia el Tribunal Disciplinario del CIV, conformado solo por los miembros Principales: GONZALEZ [sic] HERNANDEZ [sic] JOSE [sic] SANTIAGO, BLANCO CABREAR HUMBERTO SEGUNDO, ARDILA RUBIO OMAR ALFONSO Y BUCCI MARELLI MICHELE, de estos últimos solo tres de ellos suscriben la irrita sentencia en contra de [sus] representados, haciéndola como consecuencia de ello Nula de Nulidad Absoluta, […]”•[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicaron, que “[s]e aprecia […] la violación a los derechos Constitucionales de [sus] representados, específicamente en lo relativo a la citación y notificación, a la apreciación de las pruebas, el silencio de la prueba, entre otras violaciones […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Sostuvieron, que en la parte enunciativa de la sentencia se dice que se escucharon los alegatos de los citados, sin embargo la recurrente alega que “[…] no dice como se escucharon esas consideraciones, ni que escucharon, ni menciona qué alegaron ninguno de ellos, silenciando así la intervención de [sus] representados, en su asistencia a un ilegal interrogatorio, que se grabo y luego no se les dio a [sus] representados ni copia de la cinta grabada no de las transcripciones de dichas cintas, donde cada uno de ellos hizo consideraciones sobre lo planteado verbalmente por los integrantes del Irrito Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, intervenciones estas que por demás fueron a ciegas por cuanto nunca se les suministro a [sus] representados copia del texto de las denuncias […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Delataron, que “[o]bsérvese que dicha Motiva, se basa solo en lo alegado por el denunciante Urbanista Martin Antonio Fernández Chinea y nada dice del procedimiento, de la apertura del lapso probatorio, de cómo se probó lo denunciado, y además no menciona en la misma, que fue lo que argumentaron [sus] representados, silenciando tanto el derecho a la defensa de [sus] representados, como su derecho al debido proceso, siendo en consecuencia ilegal y nula la Sentencia emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de [sus] representados.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregaron, “el_Urbanista [sic] Martin Antonio Fernández Chinea, fue sancionado dentro del seno de la sociedad, por su pertenencia libre y voluntaria a ella, sin que ello implique en modo alguno, una sanción al libre ejercicio de su profesión como Urbanista inscrito por ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Por ello incurre en falso supuesto de hecho el Tribunal Disciplinario del CIV, por considerar erróneamente que las actuaciones de [sus] representados (Como Miembros del Tribunal Disciplinario de SOITAVE), las cuales ejercieron debidamente ajustados a unos Estatutos y Reglamentos Internos de dicha sociedad, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que la decisión recurrida “[i]ncurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho El Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela por cuanto los argumentos esgrimidos anteriormente lo han inducido a interpretar erróneamente las normas que aplicaron para sancionar a [sus] representados, articulo [sic] 24 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, y los artículos 1º, 2º, y 22º, del Código de Ética Profesional del Ingeniero[…]” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Solicitaron, medida cautelar de amparo constitucional “[…] ante la amenaza inminente sobre [sus] representados de la ejecución de una sentencia de ¨AMONESTACION [sic] PRIVADA¨, que afortunadamente hasta la presente fecha no se ha ejecutado, corren mis representados un riesgo inminente de que en caso de ejecutarse la misma, se vena altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a [sus] representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso, [sic] con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna; Solicito a esta Honorable Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, dicte Medida Cautelar de Amparo Constitucional En Contra De La Sentencia Emanada Del Tribunal Disciplinario Del Colegio De Ingenieros De Venezuela, a favor de [sus] representados, a los fines de que no sea ajustada la Sentencia y se les restituya de forma inmediata los derechos constitucionales lesionados, restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida a [sus] representados” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
A tal efecto, señalaron que “[…] el periculum in mora se encuentra claramente evidenciado ante el hecho de que si se ejecutare la sentencia se vena altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a [sus] representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingresos, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, […]” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Que “[e]n cuanto al fumus boni iuris, existe en virtud de que [sus] representados los amparan normas de rango constitucional, las cuales, han sido mencionadas anteriormente y que representan presunción grave de buen derecho tales como al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, el trabajo […]” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Solicitaron, de manera subsidiaria en el caso de que se declarase Improcedente la medida de amparo cautelar, “Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Los Efectos de la Sentencia Dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de [sus] representados ”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, es menester destacar que por sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En reiteradas oportunidades ha afirmado esa Sala que la tramitación seguida no reviste, en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procediendo entonces, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó así la referida Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad preliminar de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata la medida cautelar de amparo requerida; y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se pronuncie sobre lo atinente a la caducidad de la acción, y de ser el caso, la admisión definitiva del recurso. (Vid. Sentencia Nº 408 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2010, caso: Norys Del Carmen Carrasquero De Pulgar).
En virtud de las anteriores consideraciones, es oportuno señalar que la referida Sala, a través de sentencia Nº 01050, de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano contra la Contraloría General de la República, se pronunció con respecto al criterio sostenido en la decisión antes señalada -caso: Marvin Enrique Sierra Velasco-, reasumiendo la aplicación del mismo, señalando que:
“De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”.
DE LA COMPETENCIA
Señalado lo anterior, corresponde ahora a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos.
A tal efecto, es preciso señalar, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. En tal sentido, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente demandad de nulidad fue interpuesta por el abogado Freddy Ovalles Parraga, el apoderado judicial de los ciudadanos Alexis Mendez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Nestor John Padrón Díaz y Silvia Elena Silva León, contra una decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y que por tanto se trata de una autoridad administrativa que distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos subsidiaria. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, corresponde decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, representada por los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Nestor John Padrón Díaz y Silvia Elena Silva León, solicitan la nulidad de la decisión dictada el 11 de agosto de 2011 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela. (Ver. Decisión Nº 2009-287. Caso: Bernardo Pulido Azpúrua contra el Comité De Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela).
Asimismo, observa esta Corte que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
DEL AMPARO CAUTELAR
Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar esta Corte que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada al momento de ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad por el apoderado judicial de los ciudadanos Alexis Mendez Hernández, y Otros, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2011 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse en primer lugar el requisito del fumus bonis iuris, con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior.
En efecto, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
A tal efecto, señalaron que “[…] el periculum in mora se encuentra claramente evidenciado ante el hecho de que si se ejecutare la sentencia se vena altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a [sus] representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingresos, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, […]” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Que “[e]n cuanto al fumus boni iuris, existe en virtud de que [sus] representados los amparan normas de rango constitucional, las cuales, han sido mencionadas anteriormente y que representan presunción grave de buen derecho tales como al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, el trabajo […]” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Solicitaron, de manera subsidiaria en el caso de que se declarase Improcedente la medida de amparo cautelar, “Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Los Efectos de la Sentencia Dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de [sus] representados ”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “[…] diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como lo dejó sentado esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”, Expediente Nº AP42-G-2008-000013).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “[…] debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus bonis iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha sustentado la solicitud de amparo cautelar en la presunta violación a derechos constitucionales como lo son: derecho al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y el trabajo, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos.
Habiéndose determinado la controversia suscitada, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente hacer referencia a lo contenido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
“Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”. [Negrillas de esta Corte].
Se aprecia que la norma transcrita consagra la protección al honor, vida privada, intimidad, imagen y reputación de las personas como derechos o atributos de la personalidad, cuyo ejercicio es de carácter personalísimo y puede excluir o impedir la intromisión no consentida por parte de otras personas.
En cuanto a este punto en importante destacar lo que ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2442 del 1 de septiembre de 2003, (caso: Alejandro Serrano López), criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 3094 del 4 de noviembre de 2003 (caso: Rafael Alberto Serrano Seijas), donde se expresó lo siguiente:
“A este respecto, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2, disponen que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación. La Sala considera que, resulta importante por tanto, establecer algunos alcances sobre lo que se entiende por cada uno de estos derechos, y diferenciar ambos conceptos del honor, pues son términos que se emplean frecuentemente de manera conjunta debido, precisamente, a que se encuentran estrechamente relacionados.
Desde esta perspectiva se debe señalar, en primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.
Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás.
La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad.
Atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas las conductas dirigidas a denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público.
De lo anterior se evidencia que la sujeción a la vigilancia de la autoridad en ninguna forma constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste una forma de control por parte de las autoridades competentes por un período determinado, sin que ello se haga o deba hacerse del conocimiento público.
En lo referente al respeto a la dignidad de la persona humana, éste es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público.” [Negrilla y subrayado de esta Corte].
Posición ésta que también se deriva claramente de la sentencia Nº 01052, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de julio de 2009, (caso: PedroIII Yarzagaragay Pérez Cabrice contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), donde se manifestó lo siguiente:
“4. Violación del derecho al honor y la reputación.
Arguye, que el mencionado derecho fue vulnerado toda vez que las acciones desplegadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial repercuten de manera negativa frente a la colectividad, colegas, familiares, amigos y el Poder Judicial en general y que el acto impugnado lesiona su reputación “por la manera en que sucedieron los hechos y la repercusión que tuvieron los mismos, a tal punto que algunos medios de comunicación social e informáticos han reseñado con un toque amarillista la penosa situación de la cual [es] objeto […] que [su] destitución es por un desconocimiento total de derecho, que pone en tela de juicio [su] desenvolvimiento profesional y el prestigio que [ha] adquirido a los largo de los años…”. (Agregado de este Alto Tribunal).
Afirma, que las sanciones que le fueron impuestas afectan su “libro de vida” y su currículum y lesiona el ejercicio de sus funciones profesionales.
En relación a la denuncia de violación al honor y a la reputación, advierte la Sala que la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 2442/2003 y 3094/2003 del 01 de septiembre y 04 de noviembre de 2003, respectivamente, estableció que el honor es la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo al tiempo que supone un grado de autoestima personal, en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás. La honra es, en cambio, el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social; en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás. La reputación, por su parte, es el juicio de valor que los demás guardan sobre nuestras cualidades y virtudes, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole, de allí que también se le conoce como el derecho al buen nombre, pues se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios axiológicos que sobre esa conducta se forme el resto de los miembros de la sociedad. (Vid. Sentencia No. 5942 de fecha 19 de octubre de 2005).
Conforme a lo anteriormente expuesto, únicamente atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas aquellas conductas dirigidas a denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos sin justificación y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público, en virtud de la afectación que las mismas producen en cada uno de los derechos examinados.
Por tal razón, al no contener la decisión impugnada expresión de alguna de las conductas descritas, en modo alguno puede conculcar el derecho al honor y a la protección de la honra, como lo consideró el accionante, por cuanto la aludida decisión no lo denigra ni lo deshonra. Así se declara”. [Negrilla y subrayado de esta Corte].
De tal forma que atendiendo al criterio jurisprudencial, el honor es una condición que viene de la apreciación interna que se haga uno de sí mismo, es subjetivo, y que la honra viene del respeto que le den los demás a ese honor; por lo que se entiende que deshonra es cuando se irrespeta la apreciación que se tenga cada quien de sí mismo, lo cual no se evidencia en el presente caso, puesto que no se les está irrespetando al menos así lo considera esta Alzada al analizar la presente cautelar, por el contrario, sólo se les están realizando controles a su actividad la cual se encuentra supervisada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingeniero de Venezuela.
Esta Corte puede apreciar en el caso bajo análisis lo que hay es una amonestación de parte de un órgano superior la cual no puede ser entendida como una violación al derecho del honor, ni mucho menos a la reputación, ya que la sanción impuesta de ninguna forma deshonra a la parte recurrente, solamente se les está controlando su actividad, lo cual resulta normal por el cargo que ostentan, donde están propensos a que sus decisiones sean revisadas como ocurrió en el caso de marras.
Asimismo, se observa preliminarmente y sin querer tocar aspectos de fondo y mucho menos distintos a los constitucionales, esta Corte debe necesariamente hacer mención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, así como del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela en los artículos 71 y 72, establece que el Tribunal Disciplinario es el encargado de conocer y decidir las causas que se lleven a cabo contra los Miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y que el mismo estará integrado por siete (7) Miembros Principales y serán elegidos catorce (14) Suplentes.
De acuerdo a las normas mencionadas prima facie y a los efectos de analizar alguna de las violaciones constitucionales presentadas por la parte recurrente, se desprende que el Tribunal impuso sanción, considerándose preliminarmente facultado para hacerlo sin que esto represente un irrespeto a su honra ni mucho menos a su reputación, en ningún momento se violó su vida privada, todo lo contrario de autos se desprende que la sanción que se le impuso fue una “amonestación privada” lo que permite ver que no se le quiso causar un daño ni afectar su imagen propia como es alegado, simplemente se llevó a cabo el procedimiento que se debe realizar cuando un miembro del referido Colegio de Ingenieros formula una denuncia como ocurrió en el caso bajo examen, situación que se resolverá en el análisis del fondo del presente asunto. Así se decide.
Igualmente la parte recurrente alegó la violación del derecho constitucional al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”
Ahora bien, de acuerdo a la norma transcrita se puede desprender que el Estado debe garantizar en la medida de lo posible que los ciudadanos realicen una actividad productiva; la parte actora manifiesta que este derecho se les está siendo violado por la sanción de la que fueron objeto, sin embargo tal como se dijo supra nada tiene que ver con una suspensión de su cargo ni remoción de los mismo en donde no se les está afectando de ninguna manera su derecho al trabajo, motivo por el cual esta Corte se ve en la obligación de desechar la presente denuncia.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
Vistas las consideraciones que anteceden, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Dadas las consideraciones que anteceden, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que aperture el correspondiente cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada interpuesto por el abogado Freddy Ovalles Parraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS MENDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL PADILLA VILLALBA, LUIS RAFAEL RIVAS LARA, ILSE SAVINA MITTERMAYER HERNÁNDEZ, ERIC RAFAEL LEAL URDANETA, NESTOR JOHN PADRÓN DÍAZ y SILVIA ELENA SILVA LEÓN, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2011 por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada. Así mismo se ordena, abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos y la continuación del proceso, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado;
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000570
ASV/48
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
|