EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000634
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Andrés Clemente Ortega Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.552, 58.461 y 130.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa INMOBILIARIA UVA DE PLAYA, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1987, bajo el Nº 75, Tomo 33-A-Sgdo, contra la presunta vía de hecho desplegada por la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS.
En fecha 24 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN POR VÍA DE HECHO INTERPUESTA
En fecha 23 de mayo de 2012, los abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Andrés Clemente Ortega Serrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Inmobiliaria Uva de Playa, C.A, antes identificados, interpusieron acción contra la presunta vía de hecho desplegada por la sociedad mercantil C.A., Metro de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron que la presente acción es interpuesta “[…] contra la sociedad mercantil C. A. METRO DE CARACAS […] debido a que […] dicha sociedad mercantil estatal ha ocupado ilegalmente de terrenos propiedad de [su] REPRESENTADA en contra de su voluntad, sin respaldo alguno en ningún acto jurídico formal que le sirva de fundamento a tal actuación y que haya sido dictado con adecuado sustento en disposiciones aplicables del Derecho positivo vigente, así como ante la construcción de edificios en dicho bienes inmuebles destinados a servir de viviendas a la colectividad, en el marco del programa gubernamental denominado GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, pero sin el consentimiento de [su] representada y sin que se hayan cumplido con todos los pasos, formalidades y requisitos previstos en el Derecho positivo venezolano vigente para privarla coactivamente de su propiedad y poder utilizar dichos inmuebles a esos fines (construcción de viviendas)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujeron que “[su] REPRESENTADA […] es la única y exclusiva propietaria de dos lotes de terrenos contiguos, ubicados en la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya superficie total aproximada es de mil setecientos doce metros cuadrados (1.712 m2). El primero de dichos lotes es el marcado con el N° 46 y se encuentra ubicado entre las Esquinas de Palma a Miracielos, siendo sus linderos generales los que se indican a continuación: NORTE: Con casa que es o fue de la señora Enma Fillei de Rodríguez; SUR: Con casa que es o fue de los Aguerreverre Michelena; ESTE: A que da a su frente con Calle Sur; y OESTE: Con casa que es o fue de Josefa Villavicencio de Montoya y con casa que es o fue de las señoritas Concepción, María y Mercedes Cadenas Delgado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[el] Segundo lote se encuentra marcado con el N° 57 y está ubicado en la calle Sur, entre las Esquinas de Reducto a Municipal, siendo sus linderos generales los que se indican a continuación: NORTE: Con casa que es o fue de del señor De la Torre Blanco; SUR: Con casa que es o fue del señor Raimundo Prim; ESTE: Con casa que es o fue de los señores Aguerreverre y luego de la sucesión de Luís Branger; y OESTE: A donde da su frente, Calle Sur 4” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señalaron que “[la] adquisición de la titularidad del derecho de propiedad privada y exclusiva que ostenta [su] representada sobre estos lotes de terreno, consta en los siguientes documentos, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente: i) Documentos mediante los cuales Leopoldo Luís Branger da en venta dichos inmuebles a Rafael María Branger Rutmann […]; ii) Documento mediante el cual el ciudadano Rafael María Branger Rutmann otorga en venta los referidos inmuebles a la sociedad mercantil Administradora Negresco, C.A. […] ; y iii) Documento mediante el cual la sociedad mercantil Administradora Negresco, C.A., cede a [su] REPRESENTADA los mencionados inmuebles […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] de cara al tenor literal de estos documentos, los cuales se producen junto con el presente escrito […], a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia el legítimo derecho de propiedad exclusivo y excluyente de [su] REPRESENTADA sobre los lotes de terrenos identificados anteriormente y que han sido objeto de la vía de hecho frente a la cual se ejerce la presente acción” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Esgrimieron que “[consta] en documento autenticado el 28 de junio de 2001 por ante la Notaría Pública Vigésimo Cuarta del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el N° 17, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, […] a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del CPC […], que [su] representada dio en COMODATO a CAMETRO los terrenos en cuestión, con la finalidad de ser utilizados para depositar el material necesario para la construcción de la línea Cuatro del Metro de Caracas, y para depositar también el material proveniente de las excavaciones del tanque subterráneo de la mencionada línea del Metro” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[al] acudir al texto del instrumento en referencia, se puede apreciar que en él se dispuso claramente que el comodato en cuestión se otorgaba por un lapso de cincuenta (50) meses, prorrogables por dos (2) meses adicionales, a solicitud de la comodataria (CAMETRO), y que ésta última no podría en modo alguno ceder ni transferir la propiedad de los inmuebles objeto de dicho contrato, quedando esta última obligada a restituir el inmueble objeto del contrato al vencimiento del referido término o de su prórroga (si la hubiere)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron que “[…] cumplido como fue el objeto del comodato en referencia, el 29 de noviembre de 2007 ambas partes suscribieron un documento […] a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del COC […] mediante el cual dejaron constancia de la entrega por parte de CAMETRO a [su] representada de los terrenos objeto del referido contrato, declarando en dicho documento el ciudadano Rafael Brager Rutmann, en su carácter de Administrador General de [su] representada, que recibió en su nombre dichos lotes de terreno, a su entera y cabal satisfacción” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[posteriormente], dichos lotes fueron arrendados a sociedad mercantil Gerencia de Proyectos C. A. (Gerempro), para el depósito de bienes muebles asociados a la realización de la construcciones y para el depósito materiales de construcción de obras […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegaron que “[…] lejos de tratarse de inmuebles ociosos o subutilizados, se trata de inmuebles destinados al desarrollo de actividades comerciales, generadores de empleos y de ingresos” (Corchetes de esta Corte).
Que “[en] fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano Rafael Branger Rutmann, quien es el Administrador General de la sociedad mercantil INMOBILIARLA UVA DE PLATA, C.A., al pasar por los lotes de terrenos propiedad de [su] REPRESENTADA, se percató sorpresivamente de la realización de actividades de construcción dentro de los terrenos en cuestión. En efecto, el mencionado ciudadano se percató de la construcción de sendos edificios dentro de los terrenos propiedad de [su] REPRESENTADA, así como del emplazamiento en ese sitio de maquinarias y otros bienes muebles de gran tamaño utilizados para la construcción, tales como una grúa torre y camiones cementeros, percatándose entonces que los terrenos no sólo habían sido ocupados ilegítimamente y sin consentimiento de [su] representa, sino que adicionalmente se estaban edificando construcciones en dichos lotes de terreno sin que su legítima propietaria hubiera sido notificada formalmente de ningún acto administrativo o decisión judicial que, cumpliendo todos los requisitos y formalidades establecidos en el Derecho positivo venezolano vigente en materia de medidas ablatorias o de afección a la propiedad privada, sustentara jurídicamente tal ocupación y la construcción desarrollada sobre dichos lotes de terreno” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresaron que “[…] a los fines de dejar constancia de lo que estaba aconteciendo, el señor Rafael Branger Rutman solicitó el mismo 29 de noviembre de 2011 ante el Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, la realización de una inspección judicial extralitem, a los efectos de dejar constancia de de la presencia de personas y maquinas de construcción en los terrenos propiedad de [su] REPRESENTADA, así como el tipo de obra que se están realizando en los terrenos y por cuenta de quién y bajo qué título se están efectuando tanto la ocupación como la ejecución de las construcciones en referencia” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[el] 20 de diciembre de 2011 el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en los lotes de terreno objeto de ocupación y construcción ilegal, a fin de practicar la inspección judicial solicitada por el señor Branger Rutman […]” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que “[al] acudir al texto del Acta correspondiente a la inspección judicial en referencia, se aprecia que el Tribunal dejó expresa constancia de la presencia en el terreno de maquinaria destinada a la construcción, así como la entrada y salida de camiones y vehículos y la presencia de trabajadores dependientes de la sociedad mercantil Gerencia de Proyectos C. A. (Gerempro), la cual expresó haber sido contratada por CAMETRO para la construcción de viviendas en dichos terrenos, dejándose expresa constancia igualmente de la ejecución de obras en los inmuebles, conformadas por estructuras destinadas a edificios residenciales o de viviendas, aún en proceso de construcción” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] en dicha inspección se dejó constancia de la presencia del ciudadano FRANK WILLIAM PAZ FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de CAMETRO, quien señaló que la construcción de los edificios en terrenos de [su] REPRESENTADA, estaba siendo ejecutada por dicha empresa estatal en el marco del PLAN GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, invocando a tal efecto el contenido del Decreto N° 8.320, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.708 del 7 de julio de 2011, mediante el cual, con fundamento en lo dispuesto por DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA DE TERRENOS Y VIVIENDA (G. O. 6.018, Extraordinario, del 29 de enero de 2011, en lo sucesivo, DLOETV), fueron creadas varias ÁREAS VITALES DE VIVIENDA Y DE RESIDENCIA (AVIVIR), una de las cuales comprende o abarca los terrenos que han sido objeto de ocupación y construcción por parte de CAMETRO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujeron que “[…] [su] representada le expuso oralmente y en el mismo sitio que el hecho de haberse dictado un Decreto declarando un área determinada como AVIVIR, en los términos del DLOETV, no era suficiente por sí solo ni habilitaba en modo alguno a ningún órgano o ente del Estado para que, sin ningún otro trámite adicional y en franca violación al derecho fundamental de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución, pudiera ocuparse materialmente un terreno en contra de voluntad de su legítimo titular y construir en él obras destinadas a vivienda, sin seguir los trámites y requisitos previstos en ese mismo instrumento (DLOETV) en garantía del derecho de propiedad del titular del terreno” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] en esa ocasión se le expresó al apoderado judicial de CAMETRO sobre este particular, lo siguiente:
- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 (numeral 3) del DLOETV, corresponde al Ejecutivo Nacional dictar DECRETOS DE CREACIÓN DE ÁREAS VITALES DE VIVIENDAS Y RESIDENCIAS (A VIVIR), en las cuales el Estado procederá a reordenar integralmente la distribución y uso del espacio, sea éste urbano o rural, para destinarlo en prioridad y con urgencia a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares de micro comunidades, pequeños barrios, grandes barrios o nuevas ciudades, precisando esa misma norma que en las zonas que hayan sido decretadas como áreas AVIVIR, el Estado no permitirá la existencia de inmuebles no residenciales o terrenos abandonados, ociosos, subutilizados o de uso inapropiado, que presenten condiciones y potencial para cumplir con el objetivo de esa Ley, a lo cual agrega esa misma disposición que la competencia para establecer las categorías mencionadas en ese mismo numeral, será exclusivamente del organismo debidamente calificado y con carácter nacional, que el Ejecutivo Nacional cree mediante Decreto.
- Que el artículo 5 del mismo DLOETV indica expresamente que se “declararán” (sic) de utilidad pública, interés social e importancia estratégica, los inmuebles no residenciales, así como los terrenos urbanos o rurales abandonados, ociosos o subutilizados o sobre los cuales exista un uso inadecuado a los fines del Poblamiento para el buen vivir de la población, en las zonas que hayan sido decretadas formalmente como ÁREAS VITALES DE VIVIENDAS Y DE RESIDENCIAS (AVIVIR), a lo cual agrega el artículo 9 de ese mismo instrumento normativo (DLOETV), que las tierras públicas o privadas aptas para la construcción de viviendas que estén en esas condiciones (ociosas, abandonadas o subutilizadas, o sobre las que exista un uso inadecuado a los fines del Poblamiento) y que estén ubicadas en una zona decretada formalmente por el Ejecutivo Nacional como ÁREA VITAL DE VIVIENDAS Y RESIDENCIAS (A VIVIR), quedan afectadas a la construcción de viviendas;
- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la LEY DE TIERRAS URBANAS (G.O. N° 5.933, Extraordinario, del 21 de octubre de 2009 […]), la competencia para declarar una tierra urbana sin uso corresponde al órgano o ente del Ejecutivo Nacional con competencia técnica para la regularización de la tenencia de la tierra urbana, lo cual implica que previamente se inicie y se sustancie debidamente un procedimiento administrativo a tal efecto, notificando a los afectados de la apertura del procedimiento y permitiéndoles alegar y probar lo que a bien tengan en defensa de sus derechos e intereses, de manera que el procedimiento culmine con una decisión en la cual se declare como improcedente la calificación de la tierra como ‘sin uso’, o se considere que en efecto procede calificar como tal la tierra objeto del procedimiento en referencia, caso en el cual el Ejecutivo Nacional, a través del órgano o ente con competencia técnica en materia de regularización de la tierra, deberá iniciar los trámites necesarios para lograr la trasmisión de la propiedad.
- Que desde la fecha en la cual fue dictado el citado Decreto N° 8.320 (7 de julio de 2011), mediante el cual fueron creadas varias ÁREAS VITALES DE VIVIENDA Y DE RESIDENCIA (AVIVIR), una de las cuales comprende o abarca los terrenos que han sido objeto de ocupación y construcción por parte de CAMETRO, hasta la fecha en la cual se practicó la referida inspección judicial, [su] representada no fue notificada formalmente de la apertura de ningún procedimiento administrativo destinado a determinar, con arreglo a lo dispuesto tanto en el DLOETV como en la LTU, si los lotes de terreno en cuestión eran o no susceptibles de ser calificados como ‘abandonados, ociosos, subutilizados o con un uso inadecuado a los fines del poblamiento para el buen vivir de la población’, mereciendo destacarse que con posterioridad a la práctica de la inspección judicial en referencia y a la fecha en la cual se ejerce la presente acción, [su] representada sigue sin ser notificada formalmente de la apertura de procedimiento administrativo alguno a tales fines;
- Que de haber sido notificada de la apertura de un procedimiento administrativo con tales fines, [su] representada podría haber alegado y probado que en el presente caso, los terrenos de su propiedad no se encontraban abandonados, ociosos, subutilizados o con uso inapropiado a los fines del poblamiento, pues como se indicó en anterior sección de este mismo escrito, esos terrenos que habían sido dados en comodato por [su] representada a la propia CAMETRO para depositar en ellos el material necesario para la construcción de la línea Cuatro del Metro de Caracas, así como para depositar también en ellos el material proveniente de las excavaciones del tanque subterráneo de la mencionada línea del Metro, agregando que posteriormente dichos lotes fueron arrendados a la sociedad mercantil Gerencia de Proyectos C.A. (Gerempro) para ser utilizados como depósito de bienes muebles y materiales de construcción, asociados a la realización de obras contratadas a dicha empresa por la misma CAMETRO, siendo que actualmente existe un proyecto para la construcción de una clínica sobre dichos terrenos, con lo cual, lejos de tratarse de bienes ociosos o subutilizados, se trata de inmuebles destinados al desarrollo de actividades lícitas, generadores de empleos y de ingresos;
- Que en el supuesto negado en que, luego de la apertura, sustanciación y decisión del correspondiente procedimiento administrativo, se hubiera concluido que los terrenos de [su] representada si se encontraban abandonados, ociosos, subutilizados o con uso inapropiado a los fines del poblamiento, lo procedente era que de conformidad con lo establecido en el propio DLOETV, se procediera a realizar los estudios técnicos destinados a determinar si los terrenos en referencia presentan condiciones y potencial para cumplir con el objeto del mencionado Decreto, y por tanto, la factibilidad de uso de esos terrenos a los fines comprobar si eran acordes con los objetivos establecidos en el Decreto, mereciendo destacarse que [su] representada nunca fue notificada de la realización de ningún tipo de estudio en tal sentido;
- Que el artículo 31 de la DLOETV prevé que en aquellos casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en dicha Ley (estudios estos que —insistimos- no se realizaron en el presente caso), deberá agotarse la vía de la negociación amigable para que la autoridad administrativa competente pueda adquirir, a través de un mecanismos jurídicamente válido y civilizado, cónsono que el ineludible respeto que impone la Constitución al derecho de propiedad, los bienes inmuebles que requiere para poder ejecutar en ellos obras destinadas a la construcción de viviendas, mereciendo destacarse que en ningún momento [su] REPRESENTADA fue citada o notificada para la realización de reuniones destinada a explorar negociaciones amistosas, tal como lo prevé el mencionado artículo 31 de la DLOETV, ni le fue informada en modo alguno la intención de CAMETRO o de algún otro ente público de tramitar el traspaso de la propiedad de los bienes inmuebles de su propiedad;
- Que de conformidad con el artículo 33 y siguientes del DLOETV, en caso de que las negociaciones amigables para la obtención de los bienes requeridos para los fines establecidos en dicho Decreto no arrojen ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan se califique de urgente, se dictara [sic] el Decreto de Expropiación correspondiente, mereciendo destacarse que en el presente caso tampoco se ha dicho ningún Decreto de Expropiación sobre los terrenos de [su] REPRESENTADA, y menos aún se ha pagado el debido justiprecio por dichos inmuebles, a que hace alusión el artículo 34 DLOTEV.
- Que aunque el artículo 28 del DLOTV prevé la posibilidad de que la autoridad administrativa competente ordene la ocupación temporal de los bienes que requiera en forma no permanente, para la realización de obras, actividades o el logro de fines específicos, tales como la realización de los estudios técnicos para determinar la factibilidad de uso de los bienes requeridos, a los fines comprobar si son acordes con los objetivos establecidos en dicho Decreto Ley, esa misma disposición establece expresamente la necesidad de dictar a tal efecto una Resolución que señale los bienes muebles o inmuebles que puedan ser objeto de la ocupación, con precisa determinación de sus características, ubicación, extensión y otros elementos que permitan su perfecta identificación, otorgándole a las partes afectadas la posibilidad de formular oposición a dicha medida, siendo que en el presente caso, [su] REPRESENTADA nunca fue notificada de medida alguna de ocupación temporal para la realización de los estudios técnicos necesarios a los fines de determinar la factibilidad de uso de los bienes de su propiedad;
- Que de conformidad con el artículo 27 de la propia DLOEVT, las medidas la ocupación de urgencia de terrenos para la construcción de viviendas implica que la autoridad administrativa competente dicte una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de los mismos, mereciendo destacarse que [su] REPRESENTADA no ha sido notificada formalmente de algún acto jurídico mediante el cual se hubiera adoptado alguna medida que les permitiera válidamente a CAMETRO o a cualquier otro ente, público o privado, ocupar terrenos de propiedad privada de manera permanente, con intención de construir viviendas en ellos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Denunciaron que “[…] a pesar de estos señalamientos, ninguna respuesta obtuvo [su] representada en ese momento ni hasta el presente, en torno a la iniciación, cumplimiento y sustanciación de los trámites exigidos expresamente por el propio DLORTV, así como por la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIALES (LECUPS) o cualquier otro texto legal encargado de regular la posibilidad de que la Administración pueda dictar legítimamente medidas ablatorias sobre bienes inmuebles de propiedad particular” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] EN EL PRESENTE CASO, NO SE HAN CUMPLIDO NINGUNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL DLOETV, PARA QUE PUEDA PROCEDERSE A LA OCUPACIÓN DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE [su] REPRESENTADA, NI SE HAN SEGUIDO LOS PROCEDIMIENTOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS NO SÓLO EN EL PROPIO DLOETV, SINO EN LA LECUPS O EN LA LTU PARA DICTAR MEDIDAS ABLATORIAS DE LA PROPIEDAD” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresaron que “[…] dada la ocupación y construcción que viene ejecutando ilegalmente en dicho terrenos CAMETRO, completamente a espaldas de [su] REPRESENTADA y sin cumplir con los procedimientos y requisitos exigidos legalmente a tal efecto, estamos en presencia una abierta y arbitraria VÍA DE HECHO, frente a la cual se ejerce la presente acción judicial” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegaron que “[…] del material probatorio que se consigna junto con el presente escrito libelar, queda claramente puesto en evidencia cómo CAMETRO, alegando obrar con pretendido fundamento en lo dispuesto en el DLOETV, procedieron a ocupar arbitraria e ilegítimamente los terrenos propiedad de [su] REPRESENTADA, y procedieron a iniciar la construcción de sendos edificios en dichos terrenos, pero SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS, CON LAS FORMALIDADES, CON LAS EXIGENCIAS Y CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO, TANTO EN EL PROPIO DLOETV, COMO EN LA LTU, como instrumentos que habrían servido de pretendido fundamento a la ejecución de estas actuaciones materiales” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] a pesar de los insistentes e incesantes requerimientos hechos por [su] REPRESENTADA durante de la realización de la inspección ocular extrajudicial, ninguno de los funcionarios de CAMETRO fue capaz de exhibir y entregar un ejemplar del supuesto acto administrativo que habría acordado la ejecución de las actuaciones materiales ablatorias llevadas a cabo en los inmuebles propiedad de [su] REPRESENTADA, limitándose únicamente a invocar en tal sentido el texto del Decreto N° 8.320, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.708 del 7 de julio de 2011, mediante el cual, con fundamento en lo dispuesto por el DLOETV, fueron creadas varias AVIVIR, una de las cuales comprende o abarca los terrenos que han sido objeto de ocupación y construcción por parte de CAMETRO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunciaron que “[…] en el presente caso, si bien es cierto que existe el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional mediante el cual se declaró la existencia de una área AVIVIR que comprende la zona en la cual se encuentran ubicados los inmuebles propiedad de [su] REPRESENTADA, no se ha iniciado, sustanciado y decidido ningún procedimiento administrativo por parte del Órgano o ente del Ejecutivo Nacional con competencia para la regularización de la tierra urbana, mediante el cual se haya conferido a [su] REPRESENTADA la debida oportunidad para ejercer su defensa y se haya declarado finalmente que los inmueble de su propiedad son unos terrenos sin uso, de conformidad con lo previsto tanto en el propio DLOETV, como en la LTU” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el DLOETV prevé dos tipos de ocupación, por un lado la ocupación temporal, prevista en el artículo 28 del DLOETV sólo respecto de bienes que la Administración requiera ocupar en forma no permanente, […] y por otro lado la llamada ocupación de urgencia, prevista en el artículo 27 de esa misma Ley, la cual sí recae sobre el bien o bienes en los cuales está proyectado construirse la obra, en los casos en los cuales se califique de urgente su ejecución, siendo necesario previamente a tales efectos no sólo que el terreno objeto de afectación se encuentre ubicado en una zona que haya sido declarada jurídicamente y mediante Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional como área AVIVIR, sino que adicionalmente se haya iniciado, sustanciado y decidido finalmente el procedimiento previsto en la LTU para la declaratoria de un inmueble como ocioso, sin uso o subutilizado, y que además, de conformidad con el propio artículo 27 del DLOETV, la autoridad administrativa competente haya dictado una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de urgencia de los mismos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Indicaron que “[…] es sólo después del cumplimiento de estas formalidades y de la adopción de esta medidas, que procederá entonces, según las disposiciones del propio DLOETV, la realización de los estudios destinados a determinar si los terrenos o bienes objeto de las mismas son aptos o no para el desarrollo o ejecución de las obras a las cuales se refiere el DLOEPTV (construcción de viviendas), y en caso afirmativo, se establece la necesidad de agotar un trámite al cual se denomina negociación amigable, advirtiéndose que dicha negociación podría concluir con la celebración de una compra-venta del bien por parte del ente público de que se trate, o con la emisión del correspondiente decreto de expropiación en caso que no se acepten los términos de la negociación” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] CAMETRO simple y llanamente ocupó de facto los inmuebles propiedad de [su] representada y comenzó a construir en ellos -a la macha- obras destinadas a la edificación de viviendas en tales terrenos, sin cumplir con los requisitos, trámites y procedimientos previstos a texto expreso en el propio instrumento invocado por su apoderado judicial como pretendido fundamento normativo de su actuación; vale decir, el DLOETV” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
adujeron que “[…] en el presente caso, estamos en presencia de la ejecución de actuaciones materiales ablatorias y gravosas llevadas a cabo sobre dos inmuebles de propiedad particular, pero por parte de una empresa estatal (CAMETRO) que a pesar de invocar como pretendido fundamento de su actuación un régimen excepcional de Derecho Público, previsto en el DLOETV, no sólo carece de la más mínima competencia a tal efecto, sino que además ocupó ilegítimamente tales terrenos y empezó a construir en ellos edificios destinados a vivienda sin contar con un acto administrativo formal, dictado con arreglo a las exigencias impuestas por el Derecho positivo vigente, especialmente a las previstas tanto en el DLOETV, como en la LTU, así como sin que se cumplieran los requisitos, trámites y procedimientos legalmente establecidos a tal efecto” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] subsidiariamente, para el caso en el cual este Tribunal considere que en virtud de la ponderación de los intereses jurídicos en juego y ante la eventual dificultad extrema de ejecutar un virtual fallo que ordenara el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida, revirtiendo los efectos de la acción arbitraria de la administración al estado imperante con anterioridad al inicio de su ejecución, somet[ieron] a la consideración de la Corte que emita un fallo mediante el cual, luego de comprobar la efectiva configuración de la acción arbitraria de la Administración denunciada en el presente caso, ordene a CAMETRO cumplir con todos los trámites y formalidades necesarios para adquirir legítimamente los inmuebles propiedad de [su] representada que han sido ilegítimamente ocupados por ella y sobre los cuales ya ha dado inicio a la construcción de edificaciones para vivienda, cumpliendo de manera expedita y sin dilación de ningún tipo todos los pasos necesarios para que [su] representada pueda ver restablecido en su patrimonio el efecto nocivo derivado de esta privación ilegítima y arbitraria de su propiedad, a través del pago de la justa y oportuna indemnización que garantiza a texto expreso el artículo 115 de la Constitución” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Solicitaron que “[…] sea acordado por este Tribunal, formulando expresa reserva para el ejercicio de todas las acciones destinadas a exigir la eventual responsabilidad disciplinaria, patrimonial y penal de los funcionaros actuantes en la ejecución de esas actuaciones materiales llevadas a cabo en los inmuebles propiedad de [su] REPRESENTADA, con independencia y sin perjuicio de la presente acción judicial por vías de hecho” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron que “[…] 1. Se ADMITA la presente acción de reclamo por vías de hecho y se DECLARE PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. […] 2. Se DECLARE CON LUGAR la presente acción de reclamo por vías de hecho, […] [y se] ordene el cese inmediato de la acción perturbadora en la cual se ha traducido la ejecución de la vía de hecho en referencia, acordando igualmente la reversión de los efectos gravosos derivados de su ejecución. […] 3. Ahora bien, subsidiariamente, para el caso. en el cual este Tribunal considere que en virtud de la ponderación de los intereses jurídicos en juego y ante la eventual dificultad extrema de ejecutar un virtual fallo que ordenara el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida, revirtiendo los efectos de la acción arbitraria de la administración al estado imperante con anterioridad al inicio de su ejecución, somet[ieron] a la consideración de la Corte que emita un fallo mediante el cual, luego de comprobar la efectiva configuración de la acción arbitraria de la Administración denunciada en el presente caso, ordene a CAMETRO cumplir con todos los trámites y formalidades necesarios para adquirir legítimamente los inmuebles propiedad de [su] representada que han sido ilegítimamente ocupados por ella y sobre los cuales ya ha dado inicio a la construcción de edificaciones para vivienda, cumpliendo de manera expedita y sin dilación de ningún tipo todos los pasos necesarios para que nuestra representada pueda ver restablecido en su patrimonio el efecto nocivo derivado de esta privación ilegítima y arbitraria de su propiedad, a través del pago de la justa y oportuna indemnización que garantiza a texto expreso el artículo 115 de la Constitución” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
En el caso de marras, se observa que la acción incoada por la parte accionante está dirigida contra las vías de hecho en las cuales presuntamente habría incurrido la C.A., Metro de Caracas, al ocupar ilegalmente terrenos marcados con el Nº 46 y 57 propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Plata, C.A.
Al respecto es importante destacar que la presente vía de hecho ha sido intentada contra la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, empresa en la cual, conforme a sus Estatutos Sociales, el Estado es propietario de por lo menos el noventa y nueve por ciento (99%) de sus acciones, y en consecuencia, se encuentra bajo la evidente injerencia del Estado, situación que influye decisivamente en la toma de decisiones y futuro del capital accionario de la acción.
Ello así, es necesario destacar lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.-La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior […]”.
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, así como el conocimiento de las reclamaciones realizadas contra las vías de hecho en que hubiese incurrido la Administración, cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa o a los referidos Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa.
En razón de lo expuesto, visto que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción y su particular naturaleza jurídica corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, éste Tribunal se declara competente para tramitar y decidir la causa que aquí se debate. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre a la admisibilidad de la acción interpuesto contra la vía de hecho llevada a cabo por la sociedad mercantil C.A., Metro de Caracas, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención caducaran “en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in commento, al cual debió atenerse la accionante para ejercer la acción por vías de hecho, en ese sentido, se observa de las actas procesales que la materialización de la vía de hecho que habría ocurrido el día 29 de noviembre de 2011, tal y como se desprende de lo relatado por la accionante en su escrito libelar, el cual riela inserto al folio número 5 del expediente judicial.
Así las cosas, se evidencia que desde la fecha de la materialización de la vía de hecho, concretamente el 29 de noviembre de 2011, hasta el día 23 de mayo de 2012, ocasión esta última cuando se interpuso la acción ante esta Corte, es posible concluir que no transcurrió el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Determinado lo anterior pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer de la solicitud de medida cautelar innominada y, a tal efecto observa:
Los abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Andrés Clemente Ortega Serrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Inmobiliaria Uva de Playa, C.A, identificados ut supra, solicitaron medida cautelar innominada en la acción por vías de hecho interpuesta por la referida empresa contra la sociedad mercantil C.A., Metro de Caracas.
Los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron la mencionada medida cautelar, a los fines de que “ […] se ordene el cese inmediato de la acción de perturbadora en la cual se ha traducido la ejecución de la vía de hecho en referencia, acordando igualmente la reversión de los efectos gravosos derivados de su ejecución”
Al respecto cabe destacar que, las medidas cautelares, son actos procesales que se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual, al estar debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid sentencia Nº 5991 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2005, caso: Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, Vice Rectorado ‘Luis Caballero Mejías’ (Capumexpo-Lcm) vs Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José De Sucre’ (Unexpo)).
Ello así, considera esta Corte pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.-En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas de esta Corte).
Como se observa del análisis de las normas precitadas, las medidas preventivas cautelares tanto las nominadas como las innominadas, establecidas éstas últimas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando se sigan o cumplan ciertos parámetros o requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva, a saber: a) el “Fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama; b) el “Periculum in mora” peligro en la mora o peligro que quede infructuosa la ejecución del fallo; y c) el “Periculum in damni”, que es traducido en el peligro inminente del daño para el caso en concreto.
Con relación a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, estableció lo siguiente:
“[…] De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al Juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal […]”. (Corchetes y resaltado de esta Corte)
Se desprende de lo anterior con referencia al primero de los requisitos, es decir, fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia de dicho derecho.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos están dados los extremos exigidos para el otorgamiento de la medida requerida y al efecto observa:
Del Fumus Boni Iuris:
A los fines de verificar si dicha solicitud cumple o no con el primer requisito para la procedencia de la medida cautelar innominada requerida, es decir, con el “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho que se reclama, por lo que el conocimiento cautelar se limita a un juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre la posibilidad de éxito de la misma.
En este mismo contexto, es importante destacar que la comprobación del fumus boni juris tiene dos componentes igualmente importantes, primeramente la comprobación de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, posteriormente, la probabilidad de que la actuación administrativa sea ilegal.
Visto esto, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la parte demandante alegan la vulneración del derecho fundamental a la propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo que concierne al procedimiento previsto en el “Decreto de Creación de Áreas Vitales de Vivienda y residencias (AVIVIR)” y consecuencialmente, lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Tierras Urbanas.
Visto el argumento planteado este Órgano Jurisdiccional debe hacer una revisión de la totalidad del expediente contentivo de la medida cautelar solicitada y al efecto se observa lo siguiente:
Consignó copia simple del escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2011 por el ciudadano Rafael Branger Rutman, antes identificado, actuando en su carácter de Administrador General de la empresa Inmobiliaria Uva de Plata, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó el traslado y constitución del Tribunal a los lotes de terreno distinguidos con los Nº 46 y 57, a los fines de la realización de inspección judicial. (Folios del 53 al 56).
Consignó Copia simple del acta de inspección judicial realizada en fecha 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folios del 98 al 101).
Consignó Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 6.018 Extraordinaria de fecha 29 de enero de 2011, contentiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda. (Folios de 48 al 53).
Consignó Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 39.708 de fecha 7 de julio de 2011, contentivo de los Decretos Nº 8.301, 8.302, 8.303, 8.304 y 8.305 mediante los cuales se crearon de Áreas Vitales de Vivienda y Residencia (AVIVIR). (Folios del 102 al 127).
Consignó Copia simple de diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2012 ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Marhiam Katy Pérez Bueno, titular de la cédula de identidad Nº 19.288.434, en su condición de práctico fotógrafo, mediante la cual consignó fotografía tomadas durante la inspección judicial. (Folios del 129 al 160).
Vista las pruebas consignadas en el presente caso, esta Corte considera necesario examinar preliminarmente el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda”, el cual expresa lo siguiente:
“El presente Decreto Ley tiene como finalidad activar un conjunto de mecanismo extraordinarios a ser dirigidos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en coordinación con otros entes del Estado Social del Poder Popular y del ámbito privado, con el objeto de enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que sufre la población venezolana, y que es consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyentes que se impuso a Venezuela durante los últimos cien años […].
Las situaciones descritas, por su virulencia y continuidad, exigen nuevos instrumentos no contemplados en la Legislación ordinaria. Las normas existente resultan insuficientes para atender y resolver problemas agudos que, al mismo tiempo, no son de inmediata solución”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, se observa del referido Decreto específicamente en su artículo 4, en sus definiciones lo siguiente:
“ÁREAS VITALES DE VIVIENDA Y DE RESIDENCIAS (AVIVIR). Creadas mediante Decreto por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en ellas, el Estado procederá a reordenar integralmente el territorio, para destinarlo con prioridad y con urgencia, a la construcción de viviendas”. (Resaltado de la Corte).
Visto lo anterior, se observa que el referido Decreto tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”. (Corchetes de esta Corte).
Visto las normas citadas, se tiene que la finalidad es la protección de principios y derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, cuya esencia, al trascender el umbral del ordenamiento jurídico constitucional, se encuentra inequívoca, imprescindible y valorativamente relacionada con la necesidad que esa entidad político-territorial tiene de realizar con urgencia la obra, como la del presente caso, esto es, un complejo habitacional.
Precisado lo anterior, esta Corte debe destacar que la parte accionante alegó una presunta irregular actuación por parte de la Administración en la ocupación de los terrenos objeto de litigio toda vez, que a decir, resulta una actuación no apegada a derecho pues “si bien es cierto que existe el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional mediante el cual se declaró la existencia de un área AVIVIR que comprenda la zona en la cual se encuentran ubicados los inmuebles”.
Ante tal situación, y visto que la parte accionante no niega la aplicación del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda”, sino que discute y intenta fundamentar su buen derecho en la aplicación de un procedimiento previo a la medida administrativa, bajo la modalidad de ocupación de urgencia, en ese sentido, esta Corte considera traer el contenido de los artículos 26 y 27 ejusdem, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 26.- A los efectos de esta Ley la presunción del buen derecho, así como, el peligro en la tardanza de adopción de una medida preventiva, se satisface por la existencia de la necesidad de su adopción en protección del interés colectivo inherente al derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con los servicios básicos esenciales (…).
Ocupación de urgencia.
Artículo 27-. Declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones que versan sobre el objeto de la presente Ley, en los casos en los cuales se califique de urgente la ejecución de obras y proyectos vinculados con su objeto, se procederá a la ocupación de urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del Poblamiento”. (Resaltado de esta Corte).
De las normas citadas se tiene al menos, preliminarmente y sin querer realizar pronunciamiento alguno referente a la legalidad del Decreto ni de la Actuación de la Administración, que la medida administrativa utilizada se encuentra dentro de los parámetros del Decreto in comento, el cual fue creado por razones de urgencia y cuya ejecución no requiere el cumplimiento de un procedimiento previo para proceder a la ocupación de urgencia.
Asimismo, resultan evidente los motivos de urgencia y de necesidad pública que señala el Decreto promulgado en Gaceta Oficial Nº 6.018 Extraordinaria de fecha 29 de enero de 2011 y que sustenta la actuación de la Administración, mediante el cual se indica expresamente que “con el objeto de enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que sufre la población venezolana”, lo cual evidencia el carácter de eminente urgencia de la actuación de la Administración, y que el Ejecutivo Nacional pretende mejorar contrayendo viviendas enmarcadas en el Plan Gran Misión Vivienda promovida por el Ejecutivo Nacional.
De modo que de acuerdo a las consideraciones previas antes referidos esta Corte no observa de manera preliminar que la actuación realizada por la Administración sea ilegal, no quedando demostrado el requisito del fumus boni juris, y visto la necesaria concurrencia del resto de los requisitos de procedencia de cualquier medida cautelar, resulta forzoso para esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la acción interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Andrés Clemente Ortega Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.552, 58.461 y 130.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa INMOBILIARIA UVA DE PLAYA, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1987, bajo el Nº 75, Tomo 33-A-Sgdo, contra la presunta vía de hecho desplegada por la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS.
2.- ADMITE la referida acción.
3.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2012-000634
ASV/11
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Acc.
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