EXPEDIENTE N° AP42-N-2000-023990
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de noviembre de 2000, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 583 de fecha 18 de octubre de 2000, adjunto al cual el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la “solicitud de calificación de despido” incoada por el ciudadano JORGE YOUSSEF BECHARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.863.407, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento al auto dictado en fecha 18 de octubre de 2000, por el aludido Juzgado, en virtud de la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, en el sentido de que dicho Juzgado se declarara incompetente y remitiera el expediente a la referida Corte.
Mediante sentencia Nº 2001-233, de fecha 8 de marzo de 2001, esa Corte se declaró competente para conocer de dicha solicitud y ordenó para la sustanciación de la misma la aplicación del procedimiento de querellas funcionariales vigentes para la fecha.
En fecha 20 de junio de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2002-1557, declaró con lugar la querella interpuesta y, ordenó la incorporación del querellante al cargo que ocupaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha en que se materializó el ilegal retiro, mediante la suspensión del pago del sueldo desde el mes de junio de 1999, pago ese que ordenó se calculara sobre el sueldo que tenía para el momento del egreso tomando en cuenta los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.
En fecha 30 de julio de 2002, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de la continuación de la causa, el cual fue recibido por el mismo el 31 del mismo mes y año.
En fecha 8 de agosto de 2002, vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a las partes, a los fines de la designación de los expertos conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, para el segundo día de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 1° de octubre de 2002, la representante judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 8 de agosto de 2002.
El 12 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación visto que no había recibido respuesta de la comisión remitida a los fines de la notificación de las partes, ordenó ratificar el contenido del mismo, lo cual se hizo en esa misma fecha mediante oficio N° 540-JS-2002.
En fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación visto que no había recibido respuesta de la comisión remitida por el oficio N° 540-JS-2002 ordenó ratificar el contenido del mismo, lo cual se hizo en esa misma fecha con el oficio N° 627-JS-2002.
En fecha 20 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación visto que no recibió respuesta de la comisión remitida por el oficio N° 627-JS-2002, ordenó ratificar el contenido del mismo, lo cual se hizo en esa misma fecha con el oficio N° 104-JS-2003.
En fecha 24 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación visto que no recibió respuesta de la comisión remitida mediante oficio N° 104-JS-2003, ordenó ratificar el contenido del mismo, lo cual se hizo en esa misma fecha con el oficio N° 285-JS-2003.
En fecha 22 de mayo de 2003, el Alguacil del mencionado Juzgado de Sustanciación consignó Planilla de Habilitación Postal MRW, donde constaba el envío del oficio N° 285-JS-2003, dirigido al juez comisionado.
En fecha 17 de junio de 2003, se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 17 de junio de 2003, fue agregado a los autos por parte de ese Juzgado de Sustanciación las resultas de la comisión librada a los fines de la notificación de las partes.
El fecha 19 de junio de 2003, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar la designación de expertos, dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte querellada, asimismo, se dejó constancia de la designación de tres expertos, los cuales fueron designados uno por la parte querellante y dos por el tribunal, en virtud de la ausencia de la contraparte y fue fijado para el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de juramentación del experto designado por la parte querellante. Igualmente, se ordenó librar boleta a los fines de la notificación de los expertos que fueron designados por el juzgado.
En fecha 1° de julio de 2003, se realizó el acto de juramentación del experto nombrado por la parte querellante.
En esa misma fecha, el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Moisés Rondón Boada, en su carácter de experto designado por el tribunal, asimismo, en fecha 2 de julio de 2003, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Luis De Barcia, en su carácter de experto designado por el mencionado juzgado.
En fecha 3 de julio de 2003, los expertos antes señalados, comparecieron por ante ese juzgado y manifestaron su aceptación a la designación de expertos realizada, de igual manera, los mismos fueron juramentados.
En fecha 15 de julio de 2003, el aludido Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Universidad de Oriente a los fines que informara la fecha en la que le dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de junio de 2002. Asimismo, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la notificación. En esa misma fecha se libró el oficio N° 838-JS-2003.
En fecha 20 de agosto de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó copia de comunicación enviada a IPOSTEL, donde consta el envío del oficio N° 838-JS-2003, dirigido al juez comisionado.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación visto que no constaba en autos que hasta la fecha se haya practicado la notificación ordenada mediante oficio N° 838-JS-2003, ordenó ratificar el contenido del mismo, lo cual se hizo en esa misma fecha con el oficio N° 1123-JS-2003.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el aludido alguacil consignó Planilla de Habilitación Postal MRW, donde constaba el envío del oficio N° 1123-JS-2003, dirigido al juez comisionado.
En fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y visto que la causa se encontraba paralizada, a los fines de la reanudación de la misma y de garantizar el derecho a la defensa, ordenó la notificación mediante oficio al ciudadano rector de la Universidad de Oriente, y por boleta al ciudadano recurrente; se ordenó agregar a los autos la comunicación de fecha 28 de octubre de 2003, emanada del Banco Mercantil C.A, Banco Universal. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de notificar al ciudadano rector de la referida casa de estudios.
En fecha 14 de diciembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio N° JCSCA-253-2004, dirigido al juez comisionado el cual fue enviado a través de IPOSTEL el día 3 del mismo mes y año.
En fecha 21 de diciembre de 2004, el Alguacil consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jorge Youssef Bechara, la cual fue recibida por el ciudadano Nelson Marín el 16 del mismo mes y año.
En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió de la abogada Jazmín Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.105, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó que transcurrido como sea el lapso ordenado por ese Juzgado, se nombrara a un solo experto a los fines de la economía procesal.
En fecha 15 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual advirtió que se abstenía de proveer lo solicitado hasta tanto no fuese reanudada la causa.
En fecha 31 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que se designara un experto.
En fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante la cual se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto no constara en autos la notificación del Rector de la Universidad de Oriente, y sea reanudada la causa.
En fechas 21 de junio y 21 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que transcurrido como sea el lapso ordenado por ese Juzgado, se nombrara a un solo experto a los fines de la economía procesal.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación advirtió nuevamente que la causa no estaba reanudada por cuanto hasta la fecha no se había recibido las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná para que practicara la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, en consecuencia, se pronunciaría sobre lo solicitado una vez que constara en autos dicha notificación y se reanudara la causa.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió de la abogada Jazmín Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se notificara a las partes a los fines de la continuidad procesal.
En fecha 7 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó un auto mediante el cual advirtió que una vez que constara en autos la notificación del Rector de la Universidad de Oriente y vencido que sean los lapsos establecidos en el auto de fecha 11 de noviembre de 2004, continuaría la causa en el estado que se encontraba para el momento de la paralización.
En fecha 21 de marzo 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio por recibido y ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 22 de julio de 2003 proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, por cuanto de la revisión realizada a las actas del expediente constató que la causa tenía más de un año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno y se podría estar subsumido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió del ciudadano Jorge Youssef Bechara, diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado Manuel Yamil Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la Universidad de Oriente y que se comisionara a un tribunal Ejecutor de Medidas Judiciales a los efectos de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de junio de 2002.
En fecha 13 de abril de 2009, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y fijó el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para su reanudación.
En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de mayo de 2009, revisadas las actas que conforman la presente causa y vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 13 de abril de 2009 y por cuanto se omitió en su oportunidad reasignar la ponencia, en consecuencia, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante sentencia Nº 2009-00914 dictada en fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la declaratoria de perención planteada mediante auto de fecha 5 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y ordenó remitir el expediente al aludido Juzgado a los fines de que comisionara nuevamente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná para que practicara la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, para que una vez que constara en autos las resultas de la comisión ordenada, se reanudara la causa en el estado de la designación de los expertos.
En fecha 3 de junio de 2009, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 2 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de los ciudadanos Jorge Youssef Bechara, al Rector de la Universidad de Oriente, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Asimismo, por cuanto el ciudadano Rector de la aludida casa de estudios se encuentra domiciliado en el Estado Sucre, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del referido ciudadano.
Igualmente, en ese mismo acto se advirtió que al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las notificaciones ordenadas y vencidos los 10 días a los cuales alude el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tendría lugar el acto de designación de expertos para la realización experticia complementaria del fallo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2002.
En fecha 20 de julio de 2009, recibió la consignación de la notificación librada a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 29 de julio de 2009, el Alguacil de ese Juzgado consignó la boleta de notificación dirigida al recurrente.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre oficio Nº 366 de fecha 3 agosto de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 6 de julio de 2009, en consecuencia, ordenó agregarlo a los autos.
El 24 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de septiembre de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dio por reanudada la causa, en consecuencia, fijó para el tercer día de despacho siguiente el acto de designación de expertos para la práctica de la experticia complementaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de junio de 2002.
En fecha 26 de octubre de 2009, fecha fijada por el Juzgado de Sustanciación para que tuviese lugar el acto de designación de experto, se dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes ni sus apoderados, en consecuencia, se declaró el referido acto desierto.
En fecha 9 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la designación de expertos.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó el segundo día despacho siguiente al de esa fecha, con el fin de que las partes designaran sus expertos.
En fecha 17 de noviembre de 2009, fecha fijada por el Juzgado de Sustanciación para que tuviese lugar el acto de designación de experto, se dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes ni sus apoderados, en consecuencia, se declaró el referido acto desierto.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para que se designara el experto en la causa, asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2009 el aludido apoderado consignó anexo a diligencia aceptación del experto perito.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó el segundo día de despacho siguiente al de esa fecha a los fines de que las partes designaran sus expertos para la realización de la mencionada experticia complementaria.
En fecha 25 de noviembre de 2009, fecha fijada por el mencionado Juzgado, para la designación de expertos, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora quien designó como experto al ciudadano “Montes Cárdenas José Danilo”, asimismo, consignó constancia escrita de la aceptación por parte del mencionado ciudadano al cargo de experto, igualmente, vista la no comparecencia de la parte recurrida se designó como segundo y tercer experto a los ciudadanos “Rafael Oswaldo Conde Trenard” e “Isabel A. Muñoz”.
En virtud de lo anterior, vistas las designaciones realizada, ese Órgano Jurisdiccional fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que los expertos designados manifestaran su aceptación o excusa al cargo que les fue asignado y para la juramentación del primero de ellos.
En fecha 1º de diciembre de 2009, fecha fijada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación de expertos, se dejó constancia de la aceptación y juramentación de los expertos referidos anteriormente, asimismo, se les otorgó un lapso de quince (15) días de despacho para entregar la experticia requerida.
En fecha 8 de febrero de 2010, mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia de que la jueza provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca se abocó a la causa en el estado en que se encontraba y fijó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para su reanudación.
En fecha 1º de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador dejó constancia del vencimiento del lapso de 15 días de despacho concedidos a los expertos para la entrega de la experticia complementaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin que hubiere sido consignada la misma y por cuanto de la revisión de las síntesis curriculares de los referidos expertos, sólo constató el domicilio del ciudadano Rafael Oswaldo Conde Trenard, ordenó su notificación a los fines de que consignara la mencionada experticia. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida al aludido ciudadano, por cuanto le fue imposible practicar la referida notificación, ya que en tres oportunidades acudió a la dirección procesal del experto, sin haber obtenido respuesta de persona alguna.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte constató que no fue consignado el informe de la experticia complementaria del fallo, a pesar de haberla solicitado al experto Rafael Oswaldo Conde y a los fines de evitar dilaciones indebidas ordenó oficiar al Presidente del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26, 49 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar su colaboración para que efectuará la experticia complementaria del fallo dictado en la presente causa. En esa misma fecha, se libró el referido oficio.
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio dirigido al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 11 de enero de 2011.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Presidente de la referida institución bancaria consignó oficio mediante el cual solicitó la remisión de información relacionada al último salario devengado por el recurrente y todos aquellos incrementos salariales otorgados por la Universidad de Oriente a los profesores contratados en el período comprendido entre los años 1999-2010.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional evidenció que en el expediente no existía documento alguno del cual pueda desprenderse el requerimiento solicitado por el ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, en consecuencia, consideró necesario oficiar al Rector de la Universidad recurrida a los fines de que remitiera la información solicitada. Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2011 se libró el oficio correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil del mencionado Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio dirigido a la ciudadana Rectora, el cual fue enviado en fecha 17 de febrero de 2011, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió de la Universidad de Oriente oficio mediante el cual remiten la información solicitada relacionada con la presente causa, asimismo, en fecha 7 de junio de 2011, el aludido Juzgado de Sustanciación ordenó agregar la referida información a los autos.
En fecha 8 de junio de 2011, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la información consignada por la Universidad de Oriente (UDO), se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de remitirle la documentación recibida y efectúe la experticia complementaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de junio 2002.
En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio dirigido al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 8 de julio de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió oficio emanado del Banco Central de Venezuela mediante el cual suministró información proveniente de la Gerencia de Estadísticas Económicas de ese Instituto por medio del cual se dio respuesta al oficio recibido en fecha 8 de julio de 2011, relativo a la experticia complementaria del fallo solicitada. En esa misma fecha, el mencionado Juzgado ordenó agregar a los autos el referido oficio.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la experticia complementaria del fallo practicada por el Banco Central de Venezuela, ordenó remitir el expediente al Juez ponente, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, visto el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 20 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2002-1557, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a [esa] Corte pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano Jorge Youssef Bechara, contra la Universidad de Oriente.
A tal efecto, considera menester [esa] Corte, analizar los documentos probatorios presentados por la apoderada judicial del querellante y, a tal efecto, constata que de los mismos se desprende lo siguiente:
En primer lugar, se observa que en fecha 28 de febrero de 1994 la Universidad de Oriente suscribió un contrato con el ciudadano Jorge Youssef (folio 119 del expediente), con una duración de un semestre académico contado a partir de la fecha de suscripción del mismo. El ingreso al prenombrado organismo, se desprende del Movimiento de Personal Nº DC-015, de fecha 9 de mayo de 1994.
En segundo lugar, se desprende de los recibos de pago que rielan a los folios 98 al 117 del expediente, inclusive, que el ciudadano Jorge Youssef recibió remuneraciones por concepto de sueldo entre el mes de noviembre de 1994 y el mes de noviembre de 1997, de lo cual se evidencia, que el contrato suscrito en fecha 28 de febrero de 1994, fue objeto de múltiples prórrogas. Lo anterior se constata igualmente de la constancia de trabajo emitida por la Universidad de Oriente el 14 de julio de 1998 (folio 120 del expediente), donde se hace constar que el querellante presta sus servicios en la prenombrada Universidad desde el 28 de febrero de 1994.
Es de hacer notar, que el ente querellado en ningún momento presentó oposición a las pruebas promovidas por el querellante, ni intervino en ninguna de las etapas procesales celebradas en el presente juicio, demostrando con ello, una actitud reticente y evasiva.
Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, [esa] Corte observa lo siguiente:
Se desprende de los documentos probatorios antes señalados, que el contrato suscrito primigeniamente con el querellante el 28 de febrero de 1994, fue prorrogado en varias ocasiones, ya que a partir de junio de 1999, es que se suspende el pago del sueldo correspondiente, con lo cual se puede concluir, que el contrato celebrado en un primer momento a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Ello así, y al no haber notificado el ente querellado de la resolución del contrato al ciudadano Jorge Youssef, con un lapso de quince días de anticipación, se evidencia que la Universidad de Oriente, quebrantó el lapso establecido en la cláusula antes referida.
A tal efecto, se concreta, más que un acto arbitrario de la Administración Universitaria, en el caso de autos se configuró una vía de hecho, actuación material o grosera, representada por la separación del querellante de su cargo, sin haberse seguido procedimiento administrativo alguno y sin dar cumplimiento a la cláusula séptima prevista en el contrato.
En tal sentido se pronunció [esa] Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, caso Julio Rodríguez, Expediente N° 00-22670 al expresar que:
‘Así pues, al haber sido emitido el acto administrativo sin que mediara procedimiento administrativo alguno, se constituyó una verdadera vía de hecho, tal como lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observa los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.)´.
Es de señalar que la vía de hecho, actuación material o grosera, no puede quedar fuera del control del juez contencioso administrativo. A tal efecto, al haber quedado demostrado en el presente caso, que el retiro del querellante, producto de la separación del cargo, se hizo en claro atentado al derecho a la defensa, esto es, desconociéndose su condición de miembro especial del personal docente y de investigación de la Universidad, sujeto a las estipulaciones contractuales que regían su relación de trabajo y a las demás normas legales aplicables y, por tanto, desconociéndose la necesidad de garantizarle el debido proceso, resultando forzoso para [esa] Corte, declarar la nulidad absoluta de la actuación de la Administración, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se ordena la reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente retirado así como el pago de los sueldos dejados de percibir calculados sobre del que tenía para el momento del egreso tomando en cuenta los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, [esa] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JORGE YOUSSEF BECHARA, asistido por el abogado José Elías Pascuzzi Guerra, contra LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha en que se materializó el ilegal retiro, mediante la suspensión del pago del sueldo desde el mes de junio de 1999, pago este que deberá ser calculado sobre del sueldo que tenía para el momento del egreso tomando en cuenta los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo”. [Corchetes de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ello así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse en la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
De la ejecución voluntaria
En primer lugar, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el juicio incoado se originó en virtud de la demanda interpuesta por la parte actora en fecha 27 de julio de 1999 contra la Universidad de Oriente (UDO), producto del despido indirecto al que fue objeto en la aludida casa de estudios.
Asimismo, mediante decisión Nº 2002-1557, dictada en fecha 20 de junio de 2002 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ordenó la reincorporación del ciudadano Jorge Youssef Bechara al cargo que desempeñaba, así como el pago de todos los sueldos y beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha en la cual se materializó el ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.
En razón de lo anterior, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte en fecha 08 de agosto de 2002 ordenó practicar las respectivas notificaciones para que las partes nombraran a sus expertos, asimismo, se comisionó al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, con la finalidad de notificar al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente.
En ese sentido, luego de varias actuaciones emanadas del referido Juzgado y tendientes a la designación de dichos expertos, en fecha 1º de diciembre de 2009, oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación de expertos, se dejó constancia de la aceptación y juramentación de los expertos designados ciudadanos “Montes Cárdenas José Danilo”, “Rafael Oswaldo Conde Trenard” e “Isabel A. Muñoz”, asimismo, se les otorgó un lapso de quince (15) días de despacho para entregar la experticia requerida.
Así pues, se observa que el referido Juzgado de Sustanciación luego de haber constatado el vencimiento del lapso de 15 días de despacho concedidos a los expertos para la entrega de la experticia complementaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin que hubiere sido consignada la misma; y por cuanto de la revisión de las síntesis curriculares de los referidos expertos, sólo constató el domicilio del ciudadano Rafael Oswaldo Conde Trenard, por lo que en fecha 1º de noviembre de 2010, ordenó su notificación a los fines de que consignara la mencionada experticia, librando en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.
Posteriormente, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó dicha notificación de forma negativa, pues le fue imposible practicar la misma, al haber acudido en tres oportunidades a la dirección procesal del experto, sin haber obtenido respuesta de persona alguna.
Siendo así, y al constatar dicho Juzgado de Sustanciación que no había sido consignado el informe de la experticia complementaria del fallo, a pesar de haberlo solicitado al experto Rafael Oswaldo Conde, a los fines de evitar dilaciones indebidas ordenó oficiar al Presidente del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26, 49 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar su colaboración para que efectuará la experticia complementaria del fallo dictado en la presente causa. En esa misma fecha, se libró el referido oficio.
Luego el Presidente de la referida institución bancaria consignó oficio mediante el cual solicitó la remisión de información relacionada al último salario devengado por el recurrente y todos aquellos incrementos salariales otorgados por la Universidad de Oriente a los profesores contratados en el período comprendido entre los años 1999-2010. Ello así, el Juzgado de Sustanciación al evidenciar de los autos que no existía documento alguno del cual pudiera desprenderse el requerimiento solicitado, consideró necesario oficiar al Rector de la Universidad recurrida a los fines de que remitiera la información solicitada.
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió de la Universidad de Oriente oficio mediante el cual remitió la información solicitada, por lo que en fecha 8 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de remitirle la documentación recibida y así efectuara la experticia complementaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de junio 2002.
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió del Banco Central de Venezuela la referida experticia complementaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de junio 2002, a través del cual se concluyó que los sueldos dejados de percibir por el recurrente suma en total la cantidad de ciento setenta y un mil novecientos setenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.f 171.975,84), conforme al cuadro resumen que se inserta a continuación:




Salarios dejados de percibir (Bs.F): 171.975,84
Cálculos: BCV
Oficio Nº JS/CSCA-2010-0723”.

Conforme a todo lo antes expuesto, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes disquisiciones en relación al tema de la ejecución de sentencias, al ser la última etapa del proceso.
Así tenemos que según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias […]”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 422 del 19 de mayo de 2000 señaló:
“cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT’, respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias:
“[…] Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.
En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa.
Sin embargo, la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión y lo que es pero aún, sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho.
Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia.
Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estimes pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado”. [Resaltado de esta Corte].

Ello así y con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo debe propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado.
La ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida al máximo nivel, pues está establecida en nuestra Carta Magna, todos deben prestar colaboración para ello, y los afectados por el mandato judicial deben estar prestos a su cumplimiento. En el caso en que sea la Administración Pública, quien deba cumplir, como lo es en el caso en concreto, la obligación que como parte judicial tiene, le alcanza en cuanto a los términos de la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 391-392).
En principio es indudable que sólo la sentencia que decida el fondo y sea firme tiene fuerza de ejecutiva, pero existen ciertos matices al aplicar esta premisa, ya que debe analizarse la firmeza de la resolución pues puede ocurrir que sentencias que no son firmes tengan fuerza ejecutiva, que algunas resoluciones firmes no sean ejecutivas, como las sentencias recurridas en revisión, cuando así lo acuerden los Tribunales que conocen de los recursos.
En segundo lugar, debe analizarse la posibilidad de la ejecución de la misma, pues no se puede hacer aquello que es imposible, no puede llevarse a cabo la ejecución de la sentencia si fuera física o legalmente imposible cumplir sus pronunciamientos.
En este sentido, tenemos que si la imposibilidad de la prestación hubiese surgido antes de dictarse sentencia, esta debe contemplar el supuesto, condenando a una indemnización si éste fuese el único medio de restablecer la situación jurídica perturbada, el problema se presenta cuando la causal que conlleva la imposibilidad de ejecución legal o material sobreviene con posterioridad a la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 394-395).
Ahora bien, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Vid. sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte).
Ahora bien, a través de la aludida sentencia definitiva N° 2002-1557 de fecha 20 de junio de 2002, se resolvió en primera instancia el presente caso contentivo de la querella funcionarial “por calificación de despido” interpuesta por el ciudadano JORGE YOUSSEF BECHARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.863.407, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
Asimismo, se observa que los representantes legales de la Universidad recurrida, no presentaron el recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo éste el medio de gravamen típico, que está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo; de manera que, ante la ausencia del recurso de apelación por la parte recurrida queda definitivamente firme la mencionada sentencia N° 2002-1557 de fecha 20 de junio de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, trayendo como efecto jurídico lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Determinado lo anterior, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, normativa adjetiva aplicable al presente caso conforme a lo previsto en sus artículos 1º y 7 ejusdem.

“Ejecución Voluntaria de la República y de los estados
Artículo 108.- Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley”. [Negritas de esta Corte].

“Ejecución voluntaria de otros entes
Artículo 109.- Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificara a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”. [Negritas de esta Corte].

Conforme a los artículos anteriormente trascritos, para la ejecución de sentencias que obren en contra de la República o algún estado, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mientas que para la ejecución de aquellas que obren en contra de los intereses de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en dicha Ley. Asimismo, en casos de ejecución voluntaria de sentencias definitivamente firmes contra otros entes, el juez ordenará su ejecución, para lo cual notificara a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación.
De igual manera, resulta pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual dispone:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”. [Negritas de esta Corte].

Con base en lo expuesto y visto el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de sus propios fallos y, siendo que de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”, se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia N° 2002-1557 dictada en fecha 20 de junio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por “solicitud de calificación de despido” incoada por el ciudadano JORGE YOUSSEF BECHARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.863.407, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 524 de las normas adjetivas trascritas supra; en consecuencia se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la referida Universidad, contados a partir del vencimiento del término de la distancia correspondiente, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión. Así se decide.
Ello así, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida notificación, entre otros, copia certificada del dictamen pericial practicado por el Banco Central de Venezuela, recibido en fecha 11 de agosto de 2011, el cual corre inserto a los 579 al 584 de la segunda pieza del expediente judicial, toda vez que fue ordenado a través de la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto de las indemnizaciones a favor del recurrente; de igual manera se le ordena practicar la notificación del ciudadano Jorge Youssef Bechara, parte recurrente, a los fines que tenga conocimiento del presente decreto y de considerarlo manifieste lo que tenga a bien en la presente causa.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº N° 2002-1557 dictada en fecha 20 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por “solicitud de calificación de despido” incoada por el ciudadano JORGE YOUSSEF BECHARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.863.407, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), de conformidad con lo previsto en el artículo 524 eiusdem.
2. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que anexe a la notificación de la Casa de Estudios querellada, copia certificada del dictamen pericial practicado por el Banco Central de Venezuela, recibido en fecha 11 de agosto de 2011, el cual corre inserto a los 579 al 584 de la segunda pieza del expediente judicial, toda vez que fue ordenado a través de la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto de las indemnizaciones a favor del recurrente; de igual manera se le ordena practicar la notificación del ciudadano Jorge Youssef Bechara, parte recurrente, a los fines que tenga conocimiento del presente decreto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,





EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,





CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-N-2000-023990
ASV / 09

En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria Acc.,