EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003368
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de agosto de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 691-03 de fecha 12 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso por abstención, omisión o carencia interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.720.955, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.375, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 22 de julio de 2003, por el ciudadano Luis Rojas, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2003, a través de la cual declaró sin lugar el recurso por abstención, omisión o carencia interpuesto.
En fecha 21 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana María Ruggeri Cova, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justica, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 2 de septiembre de 2003, el ciudadano Luis Rojas, actuando en su propio nombre y representación, asistido por la Abogada Marine Kahoiti Bitar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.154, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se recibió de la abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el día 9 de octubre del mismo año.
En fecha 17 de noviembre de 2004, el ciudadano Luis Rojas, actuando en su propio nombre y representación, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 1º de febrero de 2005, se recibió del prenombrado ciudadano, en su calidad de parte recurrente, escrito con relación a la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2006, el recurrente consignó escrito de alegatos.
En fecha 25 de julio de 2006, se dejó constancia que el día 6 de julio de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar al ciudadano Luis Rojas y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, y una vez que constaren en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a trascurrir el lapso de 3 días de despacho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos estos lapsos quedaría reanudada la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se libró boleta de notificación y el oficio Nº CSCA-2006-4214.
En fecha 2 de agosto de 2006, el ciudadano Luis Rojas, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificado y solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la parte recurrente, la cual fue recibida el día 11 de agosto del mismo año.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano Luis Rojas, actuando en su propio nombre y representación, solicitó copias certificadas.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la notificación practicada al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual fue recibida el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 31 de enero de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó agregar a la solicitud de las copias certificadas realizada por el recurrente, la inserción de la copia certificada de este auto de abocamiento.
En fecha 30 de mayo de 2007, el ciudadano Luis Rojas, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificado y solicitó el abocamiento en la presente causa, dicho pedimento fue ratificado los días 11 de febrero, 9 de abril y 16 de abril de 2008; 16 de marzo de 2009; 23 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2011.
En fecha 6 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Corte evidenció que “[…] la causa se encuentra paralizada, se acuerda la reanudación de la misma previa notificación de las partes, en consecuencia, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS, al ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; indicándoles que una vez consten en autos las referidas notificaciones, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, se pasará el presente expediente al Juez Ponente en virtud de la cláusula Quinta de la Ley Organica [sic] de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se hará por auto expreso y separado […]” [Corchetes de esta Corte].
En la misma fecha se libró la respectiva boleta y los oficios Nros. CSCA-2012-000727 y CSCA-2012-00072.
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió de la parte recurrente actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se dictare sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al accionante, debido a que éste presentó diligencia ante la URDD de esta Corte.
En fecha 10 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación realizada al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del referido Municipio y Estado, las cuales fueron recibidas el día 30 de marzo del mismo año.
En fecha 26 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictare la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN, OMISIÓN O CARENCIA INTERPUESTO
En fecha 7 de marzo de 2003, el ciudadano Luis Rojas, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso por abstención, omisión o carencia, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “En fecha 09 de Febrero [sic] de 2.000, [fue] designado de manera provisional por el Contralor General de la Republica [sic] […] mediante Resolución No. 01-00-00-009 […], con un salario de UN MILLON [sic] DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES [sic] (1.259.712,00) mensuales y por gastos de representación CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES [sic] CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (40.990.40) [sic] lo que hace un total de UN MILLON [sic] TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (1.300.702,40), debidamente publicada en Gaceta Oficial […] con el fin de ocupar el cargo provisional de Contralor del Municipio Zamora del Estado Miranda.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó que “[…] luego de transcurrido Seis (06) meses de labores ininterrumpidas, hi[zo] entrega al Ciudadano Alcalde […] de la documentación que acredita que [ha] servido como funcionario a la Administración Pública, tanto nacional como municipal por un periodo de más de Treinta (30) años de trabajo, dichos instrumentos fueron aceptados por el ciudadano Alcalde en fecha 19 de Julio [sic] del 2.000, y a su vez giró las instrucciones necesarias para la tramitación administrativa del caso.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] el 30 del mes de julio del año 2.000, se efectuaron las elecciones nacionales para la elección de Alcaldes y otros representantes elegido por el pueblo, quedando electo como Alcalde del Municipio Zamora […] Gerardo Rojas; el cual recibió la administración de su predecesor en fecha 08 de Agosto [sic] del 2000. [….] el nuevo Alcalde electo [le] exigió que [se] quedara en [su] cargo del Contralor del Municipio Zamora, hasta tanto la Cámara Municipal llegado el momento pertinente eligiese al Contralor Titular concurso éste, que se llevaría a efecto durante el mes de Febrero [sic] del años [sic] 2.001, de acuerdo a la Ley Orgánica del Régimen Municipal y su Reglamento Parcial No. 1. Pero es el caso que en forma intempestiva, la Cámara de Sesión Extraordinaria de fecha 17 de Diciembre [sic] del 2.000, violando la normativa legal vigente, eligió como Contralor Titular a [un] Economista.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] para el momento del nombramiento del nuevo Contralor, [se] encontraba elaborando las Memorias y Cuentas de [su] gestión como Contralor del Municipio Zamora, no pud[o] in continenti entregarle el cargo, por lo que llega[ron] a un acuerdo de que dispusiere de el mismo, el día 02 del mes de Enero [sic] del año 2.001, como efectivamente sucedió […] desde el 19 de Julio [sic] del año 2.000 hasta el 08 de Agosto del mismo año, transcurrieron la cantidad de diecinueve días (19), tiempo suficiente para que el Alcalde saliente […] [le] hubiese notificado de alguna irregularidad en la documentación que [el] le present[ó] en fecha 19 de Julio [sic] del año 2.000, por lo que en [su] condición de funcionario público [se] consider[ó] en estado de PREJUBILACIÓN.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Relató que “[…] entreg[ó] la Contraloría, en el término estipulado, esperando que se [le] comenzara a cancelar [su] salario como personal jubilado, desde el día 15 de Enero [sic] del año 2.001; en virtud de que no aconteció lo que esperaba, concurr[ió] por ante el Despacho del nuevo Alcalde […] y le hi[zo] entrega de la misma documentación, que le había consignado al [anterior Alcalde], el cual [se] la recibió, selló y firmó […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[l]as consecuencias inmediatas, de todo lo acontecido, es que interpus[o] recurso de nulidad, por ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, alegando la ilegalidad del nombramiento del nuevo Contralor, recurso que fue admitido y declarado con lugar en [su] favor […] en cuya decisión, le ordenaba a las autoridades del Municipio Zamora, se [le] reincorporara en el cargo que [estaba] ejerciendo. Dicho lo anterior, [se] aperson[ó] por ante las autoridades de la Alcaldía del Municipio Zamora, a fin de que dieran cumplimiento a la Sentencia […] antes nombrada, para que tomara posesión del cargo que en forma ilegítima, se [le] había despojado. Siendo así las cosas, el Síndico Municipal alegó que no se [le] debía, [sic] entregar el cargo pués [sic] la municipalidad tenía el legitimo derecho de apelar de la decisión del Tribunal a quo.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] el Tribunal Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo, en virtud de que para la fecha de la decisión [con lugar] de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se había designado mediante concurso al Contralor Titular, Economista […] el Tribunal a quo varío [sic] el dispositivo de la misma, y en vez de insistir en que las autoridades municipales, [lo] reincorporaron en [su] cargo, lo cambió por el pago de [sus] prestaciones sociales […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 17 de Marzo [sic] del año 2.001, y para esa fecha se [le] liquidó con un sueldo mensual de UN MILLON [sic] CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (1.488.688,80) [sic] BOLIVARES [sic], ese nuevo salario se corresponde con […] [el] nuevo Contrato Colectivo […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] de todo lo transcrito, esperaba que [su] salario por jubilación, comenzará a hacerse efectivo a partir del 30 de marzo del año 2.001, lo que no aconteció, ni a [sic] acontecido hasta la presente fecha.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] no se [le] pasó comunicación de ninguna naturaleza, en donde se [le] notifica[ra] si la documentación presentada contenía irregularidades o defectos de forma o de fondo, con lo que habría que entender […] que los documentos consignados no presentaban ninguna irregularidad de allí por lo que [se] h[a] considerado en estado de jubilación, máxime que al momento en que el ciudadano Alcalde [precedente] […] leyó el contenido del Dossier rubricando el mismo y estampando la frase ‘EN TRAMITACIÓN’.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Expuso que por no recibir ni en forma verbal o escrita cuando comenzaría a recibir su salario, recurrió otra vez pero ante el nuevo Alcalde, y tampoco le hicieron llegar algún tipo de notificación, por lo que consideró que “[…] se [le] dejó en un total estado de indefensión, o lo que es lo mismo en el presente caso se ha producido un silencio negativo especifico por parte de la Administración del Municipio Zamora, lo que sin duda de ninguna especie, da lugar aun [sic] recurso por omisión, abstención o carencia.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente ejerció el recurso por omisión, abstención y carencia ya que “[…] se [le] n[egó] en forma arbitraria el derecho de ser jubilado de la susodicha Institución, se [le] reconozca el derecho de [su] jubilación, por haber laborado por mas de treinta (30) años en la administración tanto nacional como municipal […]. De igual manera que se proceda a cancelar[le] la cantidad de mensualidades, a partir del 15 de Marzo [sic] del año dos mil uno (2001) hasta la presente fecha, y las mensualidades que sigan venciéndose, hasta la total terminación del presente proceso; así como también cualesquiera otras compensaciones, a las cuales tuviese derecho, aún siendo un funcionario jubilado.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] [ese] Juzgado considera que la condición de prejubilado no esta [sic] contemplada en la Ley ni mucho menos en la Constitución, por tal motivo mal podría el recurrente atribuirse una cualidad que no existe, razón por la cual se desestima tal alegato, y así se decide.

En cuanto al alegato de que se le dejó en un total estado de indefensión, o lo que es lo mismo en el presente caso se ha producido un silencio negativo específico por parte de la Administración del Municipio Zamora, lo que da lugar a un recurso por omisión, abstención o carencia.

Con respecto a tal alegato, si bien es cierto que no obtuvo respuesta de la Administración, no es menos cierto que para otorgarse el referido derecho, debe en primer lugar la administración, determinar si efectivamente, el solicitante cumple con los requisitos para posteriormente otorgar el beneficio solicitado. Ciertamente, al no haber obtenido respuesta, puede que se haya lesionado un derecho determinado, como lo es el derecho a obtener una adecuada y oportuna respuesta, si se trata de una respuesta genérica; o en caso como el presente, ejercer el recurso por abstención, debe en principio, determinar si se ha dado cumplimiento a las condiciones específicas para la procedencia del acto que impone la Ley, situación ésta que será analizada posteriormente

[…Omissis…]

Si bien es cierto que el […] Contrato Colectivo establece un lapso de cinco (05) días siguientes a la fecha de la presentación de los recaudos para que la Administración notifique al empleado sobre la omisión o incumplimiento de algún requisito, no es menos cierto, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece los parámetros necesarios para otorgar el beneficio de la jubilación, por lo que la mencionada Ley priva sobre cualquier Contrato Colectivo. En todo caso, el hecho de no haber dado cumplimiento la administración, a otorgar una respuesta expresa en un lapso determinado, implica el incumplimiento no del contrato colectivo, sino de las normas legales que obligan a otorgar respuesta en un plazo determinado, sin poder sacar otros elementos de juicio de la referidla cita, y así se decide.

[…Omissis…]

“[…] [ese] Tribunal no comparte lo indicado por la representación judicial del Municipio, toda vez que aún cuando el querellante no fuere empleado de la Alcaldía, sino de la Contraloría, considerando que el mismo presentó una formal solicitud ante el Alcalde, éste debió otorgar la respuesta debida dentro del lapso previsto para ello, por cuanto el mismo emerge como una obligación contenida no solo en la Constitución, sino en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual conduce como una obligación ineludible, la cual no puede excusarse en el hecho de no prestar servicios en la Alcaldía sino en la Contraloría Municipal. Del mismo, por tratarse de distintos órganos del mismo ente, en el supuesto que no existiera obligación por parte del Alcaide de pronunciarse expresamente, éste debió remitir la solicitud y los recaudos presentados, al órgano que a su decir, debió emitir algún pronunciamiento.

En relación a la solicitud del accionante que se le reconozca su derecho a la jubilación, [ese] Tribunal pasa a analizar si éste cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

[…Omissis…]

Ahora bien tomando en cuenta los antecedentes de servicios que constan en autos, […] y los señalados por el querellante en su escrito libelar se desprende, que existe una diferencia entre lo probado en autos y lo alegado por él, ya que el accionante señala en su escrito libelar que consigna antecedentes de servicio prestado al Municipio Sucre del Estado Miranda, firmado y debidamente sellado por la Dirección de Personal de dicha institución, en fecha 12-06-2000, desde el 01-02-1.968 hasta el 01-05-1969 (1 año y 3 meses), desde el 16-05-1973 hasta el 30-06-1976 (3 años , 1 mes y 15 días), y desde el 16-01-1993 hasta el 31- 12-1994 (1 año, 11 meses y 15 días) cuando en realidad al folio cuarenta y siete (47) consta efectivamente antecedentes de servicio identificado con la letra ‘1’ emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre, donde solo se evidencia que presto [sic] servicios a ese ente desde el 16-01-1993 hasta el 31-12-1994, pues del mismo no se desprende que presto [sic] servicios desde el 16-01-1993 hasta el 31-12-1994, tal como él lo afirma, en consecuencia el supuesto período de servicio desde el 01-02-1968 hasta el 01-05-1969 y el 16-05-1973 hasta el 30-06-1973, no serán computables por no constar en autos, razón por la cual el mencionado período debe ser desestimado por [ese] Juzgador.

En cuanto al tiempo de servicio prestado desde el 25-04-1977 hasta el 29-06-1989 en el Concejo Municipal del Distrito Sucre, lo consignado en el expediente no es un documento que sirva como prueba suficiente para determinar el tiempo de servicio prestado en el mencionado ente, ni tampoco las constancias, memorándum y oficios que aporto [sic] como prueba, toda vez que de estos últimos, no puede determinarse efectivamente el tiempo de servicio, por lo que no se podría tomar en cuenta ese tiempo de servicio para el computo [sic] a efectos de la jubilación.

En relación al tiempo de servicio desde agosto de 1995 hasta noviembre de 1999 en la Institución de Profesionalización Deportiva (INPRODE), al folio cincuenta y seis (56) del expediente ríela tríptico donde señala que la institución de Profesionalización Deportiva (INPRODE), es una Asociación sin fines de lucro que tiene por objeto formar profesionales de la actividad Física, el Deporte y la Recreación en la áreas de docencia, capacitación extensión e investigación, dar apoyo técnico a todas las instituciones públicas o privadas, por lo que el mismo no puede computarse a los efectos de antigüedad.

Por otra parte, el actor señala en su escrito libelar que tiene como tiempo de servicio prestado en la Contraloría Municipal de Zamora 1 año, 1 mes y 7 días y en la Administración Pública Nacional y Municipal 29 años, 29 meses y 71 días, lo que da una sumatoria de 31 años, 7 meses y 11 días. Pero tomando en cuenta las actas que conforman el expediente realmente lo que corresponde como tiempo de servicio es once (11) años ocho (08) meses y veintiún (21) días y en el caso de que el Tribunal hubiese computado los años de Servicio que el [sic] señaló como prestados, ejerciendo el cargo de Director Ejecutivo del Censo de Industria y Comercio, en el Concejo Municipal del Distrito Sucre, a través de un justificativo de testigos (doce 12 años, dos 2 meses y cuatro 4 días), daría un total de veintitrés (23) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, lo que trae como consecuencia que aún sumado ese tiempo, no cumple con los requisitos para otorgársele el beneficio de jubilación conforme las previsiones de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el querellante no cumple con los requisitos exigidos para obtener su derecho al beneficio de la jubilación, por lo que [ese] juzgador declarara sin lugar dicha solicitud. Por cuanto el actor no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para otorgarle el derecho a la jubilación, es por lo que [ese] Tribunal igualmente declara sin lugar el recurso de abstención o carencia u omisión, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de cancelación a la cantidad de mensualidades, a partir del 15 de marzo del año 2001, hasta la presente fecha y las mensualidades que sigan venciéndose, hasta la total terminación del presente proceso, señala [ese] juzgado que para que ser beneficiario de tal derecho es necesario que haya prestado efectivamente el servicio o que sea la consecuencia de la declaratoria de reincorporación judicial, cuando tal cancelación lo haya ordenado el Tribunal que conozca de la causa, lo cual no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual se niega tal solicitud.

En relación al pago de cualquier otras compensaciones [sic], a las cuales tuviere derecho, aún siendo un funcionario jubilado, tal solicitud se niega por ser genérica e indeterminada.

DESICIÓN [SIC]

En mérito de lo anterior [ese] Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS, identificado plenamente en el encabezamiento del presente fallo, mediante el cual solicita se le reconozca su derecho a la jubilación y el pago de las mensualidades a partir del 15 de marzo de 2001.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].



III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2003, el ciudadano Luis Rojas, actuando en su propio nombre y representación, asistido por la Abogada Marine Kahoiti, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[d]e acuerdo al Expediente Administrativo, en donde reposan las actuaciones y documentos, emanados de la Contraloría, de la Sindicatura y de la Secretaría del Municipio Zamora del Estado Miranda, y como se podrá notar, la representación de la Sindicatura de dicho Municipio no le anexó, el Expediente de las actuaciones del recurrente ante la administración pública nacional y local; y dado que el Alcalde de dicho Municipio ordenó que el mismo fuera enviado a la Dirección de Personal y a la Sindicatura de dicho órgano, con el fin de que el contenido del mismo fuese estudiado y analizado por las direcciones anteriormente mencionadas, con la finalidad de que ambos entes, emitieran actos administrativos de carácter consultivos, siendo así las cosas, la única que emitió el acto en cuestión, fue la Síndica Municipal, pero dicho acto no fue consultivo, sino definitivo, el cual fue debidamente impugnado en el escrito de informes promovido, por ante el Tribunal a quo, dado que la Dra. Salazar de Salazar, no tiene la competencia que señala la Ley para decidir el asunto que le encomendó el Alcalde […] dado que violó el orden público, pues él es la única persona que tiene autoridad y competencia para firmar dicho acto administrativo de efectos particulares.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó sobre la sentencia recurrida “[…] la pregunta forzada sería la siguiente, ¿A quien [sic] favoreció el fallo, puesto que si declaró sin lugar lo expuesto por la representante de la Alcaldía del Municipio Zamora; e igualmente declaró sin lugar lo alegado y probado por la parte accionante? ¿Quién salió victorioso en dicha querella?.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la valoración de la pruebas apuntó que “[…] ante una evidente contradicción o una negativa de prueba la cual denunci[ó] en esta formulación a la apelación interpuesta ante el Tribunal a quo; dicho antecedentes [sic] de servicios rielan en auto y para demostrar que en realidad si prest[ó] los servicios susodichos (los cuales [le] niega el Juez de la causa), prom[ovió] sendos documentos públicos administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que la decisión dictada en fecha 29-03-2001, No. 429 por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo “[…] se refi[rió], al periodo laborado desde el 16-01-1993 hasta el 31-12-1994; porque en relación a los años 01-02-1968 hasta el 01-05-1969 y el periodo desde el 16-05-1973 hasta el 30-06-1976 como es la realidad, y no como consta en la decisión de marras, dichas pruebas no fueron apreciadas por el Juez de la causa, lo que evidencia una negativa de los hechos subsumidos en la prueba alegada y promovida (ANTECEDENTES DE SERVICIOS), lo que pid[ió] […] declare con lugar dichos años de servicios que integran el documento denominados ANTECEDENTES DE SERVICIOS.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Insistió en que “[…] resulta necesario, examinar la parte contentiva de la sentencia, a la prestación de servicio establecida en [su] cualidad de Director Ejecutivo del Censo de Industria y Comercio del Municipio Sucre, desde el 25-04- 1977 hasta el 29-06-1989, el cual tampoco fue apreciado por el juzgador del a quo, en virtud de que él no pudo establecer el tiempo de servicio prestado, en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Julio [sic] de 2000, el tiempo de servicio prestado, aún cuando del mismo se desprende en los particulares insertos con las declaraciones formuladas por los testigos promovidos en dicho acto, que los mismos en forma fehaciente declararon, tanto la fecha del comienzo de relación laboral al igual que su finalización, en una labor de tanta importancia tributaria para el Municipio in comento, dado que supuestamente en el justificativo de testigo que se alegó y promovió, en la querella, por omisión, abstención y carencia, interpuesta por ante el Tribunal Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se deduce claramente lo aducido anteriormente. Dicho lo anterior, no [pueden] comprender como el sentenciador de la causa no pudo comprobar el tiempo de trabajo, verificado como Director Ejecutivo del Censo de Industria y Comercio llevado a cabo […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es evidente, de que si él Juez de la causa hubiese computado el tiempo de servicio, desempeñado como Director Ejecutivo del Censo de Industria y Comercio, como él lo indica en la sentencia de marras; el cual le dio un total de tiempo de servicio de veintitrés (23) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días; pero si no me hubiese negado los años de servicios contemplados, en el documento público administrativo (ANTECEDENTES DE SERVICIOS), […] en lo referente a los períodos; desde 01-02-68 hasta 0l-05-69, como Auxiliar de Contabilidad, con un sueldo mensual de Bs. 1.500,oo; Renuncia, hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, desde 16-05-73 hasta 30-06-76, como Abogado II MT. Con un sueldo mensual de Bs. 2.400,oo, hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales; de ahí que, el tiempo de servicio computable, hubiera sido de veintiocho (28) años, tres (03) meses y diez (10) días, por lo que, hubiera declarado con lugar la querella interpuesta por ante ese […] Tribunal; amen [sic] de que para los actuales momentos, [tiene] una edad de sesenta y cinco (65) años; lo que es lo mismo de que se rebajara cinco (05) años y los mismos fueran agregados a los servicios prestados a la Administración Pública Nacional como local, daría un gran total de treinta y tres (33) años, tres (03) meses y diez (10) días.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente afirmó que su apelación se fundamenta en el “gran perjuicio” que le causa, por lo tanto solicitó sea revocada la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2003, la abogada Carmen Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contestó la apelación interpuesta por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:
Hizo alusión a la caducidad de la acción, pues “[s]e trata de una presunta abstención o carencia que afecta a un particular que no tiene una negativa expresa de la Administración Municipal de no otorgarle la jubilación. En tal caso, son las disposiciones de los artículos 5 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que habla de 20 días hábiles para las solicitudes que no requieren sustanciación y cuatro (4) meses para las que si requieran sustanciación. Cree[n] que están ante una solicitud que requiere sustanciación, es decir, que debemos contar cuatro (4) meses del plazo previsto en el articulo 60 ejusdem. De tal manera que cree[n] que pasados 4 meses empezó a correr el lapso de seis (6) meses, para ejercer el recurso que [les] ocupa, fundado en el ordinal 23º del artículo 42 y el ordinal 1º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es obvio, que pasaron hartamente, los lapsos antes señalados y el recurso se intentó extemporáneamente, es decir, un (1) año, once (11) meses y dieciocho (18) días después de terminar la relación funcionarial, y así [piden] lo declare […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió en cuanto a las pruebas del proceso en primera instancia, que al no haber existido la oportunidad de repreguntar a los testigos evacuados por el recurrente “[…] ahora no podrá ocurrir por ante esta instancia a tenor de los dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no hay evacuación de testigos en este grado y debe desecharse es[a] prueba por las razones como inidónea para probar el tiempo de doce (12) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días alegados por el recurrente […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] el Juez a-quo no computó el lapso del justificativo de testigos, porque en su misma sentencia afirma que ‘si lo hubiese imputado aún no llenaba los requisitos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Funcionarios y empleados de las Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento,’ pero enc[ontraron] que una contradicción en la sentencia, el Juez dice que no computa el lapso; pero que si lo hubiese computado aun no hubiese favorecido al recurrente pues no llenaba los requisitos del artículo 3 del tanto citado Estatutos sobre la Jubilación.” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[a]nte [la] promoción de documentos fotocopiados [esa] representación Municipal no las acept[ó] expresamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil […] por no ser idóneas para probar el lapso […] [referido por el actor], así como el Justificativo de Testigos.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] de acuerdo al artículo 9 del Reglamento la Oficina de Personal respectiva tramitará de oficio y someterá a la aprobación de la máxima del organismo o ente […] [insisten] que como funcionario de la Contraloría Municipal ha debido interponerla ante la Contraloría Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda en su Oficina de Recurso Humanos porque en este caso el máximo jerarca de acuerdo al artículo 9 es el Contralor Municipal y no el Alcalde del Municipio Zamora […] que de haberla acordado al Ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda hubiese habido una manifiesta incompetencia que [les] hubiese obligado a hacer uso de la facultad anulatoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en conexión con el artículo 19, ordinal 4º de la misma ley. Por ello insist[ieron] que el ciudadano Luis Rojas ex contralor de la Contraloría Municipal nunca solicitó la jubilación debidamente […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] no existe estado de prejubilación y por tanto el ciudadano [recurrente] jamás, de acuerdo a la Ley, pudo tener ese estado y mucho menos pretender recibir cantidades de dinero por ese estado prejubilatorio que nunca tuvo.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que “[…] declaren la extemporaneidad del recurso de Abstención o Carencia y en definitiva declaren sin lugar el recurso propuesto por el recurrente […]” [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Rojas, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2003, previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
Esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el demandante, se aprecia que el mismo no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a señalar los argumentos que a su decir verificaban que era acreedor del beneficio de jubilación por haber prestado sus servicios a la Administración Pública por más de treinta años, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, que medios de gravamen como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuáles son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser las más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida, referida específicamente a la solicitud de revisión de la legalidad del fallo objetado. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto y a los fines de verificar la legalidad del fallo apelado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del fallo apelado.
Así pues, la Corte evidencia que el iudex a quo al momento de emitir su decisión de fondo consideró la procedencia del recurso de nulidad indicado, en los siguientes términos:
“[…] el objeto del recurso de abstención o carencia es la conducta omisiva de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o realizar la actuación material cuya obligación se encuentre específicamente contenida en una norma concreta. La abstención de actuar se convierte de esta manera en materia impugnable, abstención que si se cubriere, emitiendo el acto previsto en la norma, impediría el ejercicio de este recurso.

Por otra parte el recurso de abstención conllevaría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta a vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir

[…] en el presente caso se ha producido un silencio negativo específico por parte de la Administración del Municipio Zamora, lo que da lugar a un recurso por omisión, abstención o carencia.

Con respecto a tal alegato, si bien es cierto que no obtuvo respuesta de la Administración, no es menos cierto que para otorgarse el referido derecho, debe en primer lugar la administración, determinar si efectivamente, el solicitante cumple con los requisitos para posteriormente otorgar el beneficio solicitado. Ciertamente, al no haber obtenido respuesta, puede que se haya lesionado un derecho determinado, como lo es el derecho a obtener una adecuada y oportuna respuesta, si se trata de una respuesta genérica; o en caso como el presente, ejercer el recurso por abstención, debe en principio, determinar si se ha dado cumplimiento a las condiciones específicas para la procedencia del acto que impone la Ley […]

[…Omisis…]

[Ese] tribunal no comparte lo indicado por la representación judicial del Municipio, toda vez que aun cuando el querellante no fuere empleado de la Alcaldía, sino de la Contraloría, considerando que el mismo presentó una formal solicitud ante el Alcalde, éste debió otorgar la respuesta debida dentro del lapso previsto para ello, por cuanto el mismo emerge como una obligación contenida no sólo en la Constitución, sino en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual lo conduce como una obligación ineludible, la cual no puede excusarse en el hecho de no prestar servicios en la Alcaldía sino en la Contraloría Municipal. Del mismo modo, por tratarse de distintos órganos del mismo ente, en el supuesto que no existiera la obligación por parte del Alcalde de pronunciarse expresamente, éste debió remitir la solicitud y los recaudos presentados, al órgano que a su decir, debió emitir algún pronunciamiento”. (Corchetes de la Corte).

De la anterior cita, se desprende que el juez a quo reconoce la obligatoriedad de la Administración de dar respuesta a las solicitudes que se realicen ante ella y de igual forma reconoce el sentido y la orientación del recurso de abstención o carencia, que es precisamente que el órgano jurisdiccional obligue al ente administrativo que se encuentra en mora con el administrado a darle una respuesta a éste, todo ello de conformidad con el precepto constitucional establecido en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En ese sentido, esta Corte aprecia que la acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para esta Corte señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. Consejo Nacional de Universidad]; que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico [Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
Así, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso.
En ese mismo orden de ideas, el control judicial de las eventuales manifestaciones de inactividad de la Administración Pública se encuentra designado a los Tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa, previendo para ello el procedimiento especial breve previsto en este mismo cuerpo normativo. De igual modo, debe apuntarse que la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010, procedió a delimitar la forma en que se debe seguir el procedimiento breve para la tramitación del recurso por abstención o carencia, previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (criterio el cual ha sido acogido por esta Corte desde entonces y según el cual fue sustanciada la presente causa),haciendo en su momento las siguientes consideraciones:
“[…] las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve. Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa, el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta. De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida. Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
[…] De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia. En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho […]” (Corchetes de la Corte).

Así pues, luego de haber sido delimitado el ámbito general dentro del cual se encuentran las acciones judiciales como la analizada en autos -demandas por abstención-, esta Corte, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, a la verdad material y a los fines del cumplimiento de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, a continuación pasa a decidir en base las siguientes consideraciones:
Efectuando un análisis de los argumentos esgrimidos por el ciudadano Luis Eduardo Rojas, esta Corte aprecia que el thema decidendum de la presente controversia se circunscribe a determinar si la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda incurrió en una omisión condenable en lo que respecta a la solicitud de jubilación hecha por el recurrente, originalmente, en fecha 26 de enero de 2001.
Para ello, se hace necesario conocer primeramente en que tipo de inactividad presuntamente habría incurrido la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, razón por la cual resulta indispensable para esta Corte referirse a lo desarrollado por la doctrina acerca de este punto, específicamente, a lo señalado por el catedrático español Alejandro Nieto, quien distingue los tipos de inactividad de la siguiente manera.

“Inactividad formal o silencial: dentro de un procedimiento administrativo en el que el particular solicita la producción de un acto administrativo.
Inactividad material negativa: al margen de un procedimiento administrativo, que será jurídica si falta un acto jurídico o fáctica porque no se produce una actuación material no condicionada por un acto administrativo.
Inactividad material positiva: pasividad respecto a una situación o actividad ilegal.
Inactividad de efectos trilaterales: repercute sobre el perjudicado en una relación bilateral y sobre los terceros interesados.” [Véase NIETO, Alejandro – “La inactividad material de la Administración: veinticinco años después”. Documentación Administrativa, 208, 1986, Pág. 68].

Se desprende del texto citado, que la inactividad de la Administración puede manifestarse a través de distintas variantes, nominalmente las señaladas ut supra, por lo tanto, a los fines de conocer cual de estos tipos de omisión habría sido perpetrado por la Administración en el presente caso, es indispensable indagar acerca del procedimiento legalmente previsto para las solicitudes de jubilación y se observa que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es la que rige la materia del caso concreto y el procedimiento para obtener el beneficio mencionado se encuentra regulado en el reglamento de la ley in comento, al respecto, vale destacar los artículo 7 y 10 del mencionado reglamento, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 7. El funcionario o empleado que tenga derecho a la jubilación podrá solicitarla ante la máxima autoridad del organismo por intermedio de la Oficina de Personal respectiva.
La solicitud se hará por escrito con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la fecha que se indique para hacerse efectiva y deberá acompañarse de los siguientes documentos […]”
“Artículo 10. La Oficina de Personal respectiva verificará la procedencia de la jubilación solicitada y la sustanciará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, vencido este lapso la elevará a la máxima autoridad administrativa, quien dispondrá de un lapso igual para decidirla.

Aprobada la jubilación se remitirá el expediente a la Oficina Central de Personal, quien examinará la documentación requerida y, si la hallare conforme, incorporará al funcionario o empleado al Registro Nacional de Jubilados y devolverá la documentación al organismo o ente respectivo a los efectos del pago de la pensión.

Cuando la documentación no fuere encontrada conforme, el expediente con las observaciones correspondientes, será devuelto al organismo o ente solicitante.” (Resaltado de la Corte).

Las norma citada anteriormente, contempla el procedimiento administrativo que deben seguir los funcionarios que pretendan solicitar en los entes u órganos de la Administración el beneficio de la jubilación, representada en este caso por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, se observa claramente de la norma obliga a la autoridad administrativa a dar respuesta a la solicitud de jubilación en el lapso de treinta días, contados a partir del vencimiento del lapso sustanciación, de manera pues que se encuentra obligada a dar respuesta al solicitante.
Ello ocurre una vez que es recibida la documentación señalada en el artículo 7 del reglamento de la ley, comienza a correr un lapso de treinta (30) días dentro de los cuales la Administración deberá sustanciar la solicitud del funcionario, y una vez vencido este correrán treinta días adicionales para que la máxima autoridad administrativa decida sobre la aprobación o negativa del otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado.
Conforme a lo anterior, se deduce que en el evento de que la Administración fallare en proveer al solicitante de una respuesta oportuna, bien sea aprobando o rechazando su solicitud, esta produciría una inactividad formal, en cambio que si la Administración resolviera positivamente pero omitiera el deber de incorporar al funcionario o empleado al Registro Nacional de Jubilados nos encontraríamos ante una inactividad de tipo material.
En abundancia de lo anterior, conviene traer a colación el criterio defendido por Alejandro Nieto acerca de estos tipos de inactividad administrativa, quien afirma lo siguiente: “El concepto de inactividad material se corresponde con la idea ordinaria de la misma: es una pasividad, un no hacer de la Administración en el marco de sus competencias ordinarias. La inactividad puede ser material o formal. La inactividad formal se refiere, por su parte, a la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, es la simple no contestación a una petición de los particulares.
[…] la exigencia legal y jurisprudencial de que la intervención jurisdiccional ha de condicionarse a un acto previo de la Administración, se refiere exclusivamente a un acto en sentido formal indicado, y no a un acto material, siendo admisibles, por tanto, los recursos contra la inactividad material de la Administración.” [Véase NIETO, Alejandro – “La inactividad de la Administración y el recurso contencioso-administrativo”].
Se entiende de lo transcrito, que la inactividad formal es aquella que se nace de la omisión de actuaciones no reglamentarias en el marco de un procedimiento administrativo; en cambio, la inactividad material vendría a ser aquella que se traduce en el incumplimiento por parte de la Administración de sus competencias ordinarias, en la pasividad de los entes administrativos para ejecutar o llevar a su debido cumplimiento los objetivos que le son propios.
En relación a lo anterior, esta Corte observa que al ciudadano Luis Eduardo Rojas, parte demandante en el presente proceso, le fue recibida la solicitud y documentación correspondiente para obtener el beneficio de jubilación por parte de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda (folios 38 al 41), en los cuales se observa sello húmedo del despacho del alcalde del Municipio Zamora de fecha 26 de enero de 2001, correspondiéndole entonces únicamente al demandante esperar la respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Sin embargo, no obstante el hecho de que el funcionario Luis Eduardo Rojas entregó todos los recaudos para optar por el beneficio de la jubilación, a la presente fecha la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda aún no ha otorgado al demandante el beneficio solicitado, ni en su defecto ha negado a éste la jubilación, por lo cual el accionante quedó inmerso en una situación claramente lesiva a la esfera de sus intereses.
En este contexto, resulta indispensable aludir al hecho de que las disposiciones reglamentarias anteriormente citadas desarrollan derechos de carácter constitucional, como lo es el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de nuestra Constitución, el cual estipula:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Como puede observarse, el citado artículo consagra el derecho de petición de la forma más amplia y atendiendo a una orientación finalística, destinada al cumplimiento de una actividad de control de la función pública. De allí que la norma expresamente establezca la obligación que tiene todo funcionario o funcionaria pública de dar oportuna y adecuada respuesta. Este calificativo se encuentra referido no sólo a la obligación de dar una oportuna repuesta, sino que fundamentalmente, se concrete la resolución del asunto solicitado, sin que ello implique el reconocimiento a favor de los ciudadanos de que lo solicitado tenga que ser necesariamente aceptado.
Conceptualizando el derecho a petición en el marco del derecho comparado, se puede decir que se trata de aquel que autoriza a los ciudadanos de un determinado país para dirigirse a los poderes públicos solicitando reparación de un agravio, o adopción de medidas que satisfagan el interés del peticionario o los intereses generales, el mismo le permite a la persona dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre asuntos de su competencia y a obtener una respuesta oportuna por parte de los entes públicos.
De esta forma, encontramos que el derecho a petición se encuentra consagrado en términos más o menos similares en los artículos 21 y 194 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea: “Artículo 21
Todo ciudadano de la Unión tendrá el derecho de petición ante el Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.
Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse al Defensor del Pueblo instituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 195. Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismos contemplados en el presente artículo o en el artículo 7 en una de las lenguas mencionadas en el artículo 314 y recibir una contestación en esa misma lengua.”
De esta forma, bajo el paradigma de la Unión Europea se entiende por derecho de petición el derecho de todo ciudadano de la Unión Europea y de toda persona física o moral que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro a presentar ante el Parlamento Europeo una petición o reclamación sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Comunidad que le afecte directamente.
Igualmente, en Colombia el mismo sen encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el cual reza: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” En efecto, el derecho a petición es crecientemente considerado como un derecho universal, por cuanto resulta inimaginable que los ciudadanos de un Estado moderno, carezcan de garantías constitucionales que velen por el mismo.
Por lo que respecta a Venezuela, además de la consagración general del derecho a petición prevista en el ya citado artículo 51 de nuestra Constitución, esta también contempla otras manifestaciones de este derecho, como lo son aquellas contenidas en los artículos 28, 31 y 143, que disponen:

“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

[…Omissis…]

Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.

[…Omissis…]

Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.”
Respecto al alcance y contenido del derecho que aquí se ventila, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2073 del 23 de agosto de 2002 (Caso: Cruz Elvira Marín), se pronunció derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los distintos entes públicos, cuando estableció:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”
Sobre la base de lo expuesto, puede entenderse que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante el requerimiento de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
Así pues, cualquier ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, vulneren o amenacen el derecho constitucional de petición, puede recurrir a la acción de abstención o carencia (y sólo si esta vía se encontrase agotada o fuere ineficiente al amparo constitucional) para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho constitucional.
Todo lo anterior, debe ser interpretado bajo los lineamientos consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define a nuestra Nación como Estado social, democrático, de derecho y de justicia, garante del amplio catalogo de derechos contenidos en la Carta Magna.
Aplicando los anteriores conceptos al presente caso, esta Corte se encuentra con que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda ha postergado dar respuesta oportuna a la solicitud del ciudadano Luis Eduardo Rojas durante ya casi doce (12) años, situación que claramente configura una flagrante violación al derecho a petición consagrado en nuestra Constitución.
De esta forma, se puede apreciar como la inactividad desplegada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda ha generado la afectación no de uno, sino de varios derechos constitucionales, así como de sus derechos laborales y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración, situación la cual se hace intolerable e insoportable en un Estado Social de Derecho moderno como lo es Venezuela.
Respecto a ello, conviene recordar lo que sentenció el juez a quo en cuanto a si se configuraba o no la abstención de la administración en el presente caso, el cual sostuvo:
“[…] en el presente caso se ha producido un silencio negativo específico por parte de la Administración del Municipio Zamora, lo que da lugar a un recurso por omisión, abstención o carencia.

Con respecto a tal alegato, si bien es cierto que no obtuvo respuesta de la Administración, no es menos cierto que para otorgarse el referido derecho, debe en primer lugar la administración, determinar si efectivamente, el solicitante cumple con los requisitos para posteriormente otorgar el beneficio solicitado. Ciertamente, al no haber obtenido respuesta, puede que se haya lesionado un derecho determinado, como lo es el derecho a obtener una adecuada y oportuna respuesta, si se trata de una respuesta genérica; o en caso como el presente, ejercer el recurso por abstención, debe en principio, determinar si se ha dado cumplimiento a las condiciones específicas para la procedencia del acto que impone la Ley […]

[…Omisis…]

[Ese] tribunal no comparte lo indicado por la representación judicial del Municipio, toda vez que aun cuando el querellante no fuere empleado de la Alcaldía, sino de la Contraloría, considerando que el mismo presentó una formal solicitud ante el Alcalde, éste debió otorgar la respuesta debida dentro del lapso previsto para ello, por cuanto el mismo emerge como una obligación contenida no sólo en la Constitución, sino en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual lo conduce como una obligación ineludible, la cual no puede excusarse en el hecho de no prestar servicios en la Alcaldía sino en la Contraloría Municipal. Del mismo modo, por tratarse de distintos órganos del mismo ente, en el supuesto que no existiera la obligación por parte del Alcalde de pronunciarse expresamente, éste debió remitir la solicitud y los recaudos presentados, al órgano que a su decir, debió emitir algún pronunciamiento”. (Corchetes y negritas de la Corte).

De lo anterior, se observa que el juez a quo reconoce la abstención en que incurrió la administración al no dar respuesta a la solicitud de jubilación que le hiciera el funcionario Luis Eduardo Rojas, sin embargo, se observa que éste no ordena al ente querellado a dar respuesta, que es precisamente el objeto del recurso por abstención o carencia. Ello así, se entiende que la sentencia incurre en un error de apreciación por cuanto aun y cuando establece correctamente la abstención en que incurrió la administración, omite ordenar a ésta que dé respuesta al particular y declara sin lugar el recurso incoado, pues como ya se estableció, el órgano de la administración debía contestar la solicitud planteada por el recurrente en sede administrativa, de manera que el juzgador de primera instancia estableció incorrectamente la improcedencia del recurso por abstención o carencia.
Expuesto lo anterior, y evidenciado por esta Corte que el órgano encargado de otorgar la jubilación en este caso, la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, no dio cumplimiento a lo estipulado en Reglamento Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, incumpliendo a su vez con el mandato constitucional de proveer a los particulares de una oportuna y adecuada respuesta, ello aún cuando el ciudadano Luis Eduardo Rojas formalizó su solicitud acorde a derecho, lo cual ha conllevado a su vez producir lesiones en varios derechos de previstos en nuestra Constitución; ello así, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la acción interpuesta por el querellante que declaró Sin Lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta la ciudadana Nancy Ríos Salgado, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por no otorgar respuesta oportuna a la solicitud de jubilación realizada en fecha 26 de enero de 2001, en consecuencia, se le ordena a ese órgano dar respuesta a la aludida solicitud naturalización discutida. Así se decide.
En base a lo anterior, se ordena a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda a dar debida e inmediata respuesta a la solicitud de jubilación hecha por el funcionario Luis Eduardo Rojas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, mediante la inscripción a la Oficina Central de Personal, quien examinará la documentación requerida y, si la hallare conforme, incorporará al funcionario o empleado al Registro Nacional de Jubilados y devolverá la documentación al organismo o ente respectivo a los efectos del pago de la pensión, en caso de ser procedente la misma; o en su defecto, en caso de ser negada la jubilación, mediante respuesta expresa y motivada contentiva de la denegatoria, la cual además deberá ser notificada expresamente al funcionario Luis Eduardo Rojas.
Por las razones antes expuestas, esta Corte debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de julio de 2003 por el abogado Luis Eduardo Rojas, actuando en su propio nombre y representación, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la acción interpuesta por el querellante y se declara la CON LUGAR la presente acción. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2003 por el abogado LUIS EDUARDO ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- Se REVOCA el fallo apelado;
4.- En consecuencia, declara CON LUGAR la presente acción.
5.- ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA dar respuesta inmediata a la aludida solicitud de jubilación formulada por el accionante, actuación la cual deberá ejecutarse en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como a las disposiciones generales previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-N-2003-0003368
ASV/24/88



En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.