JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000891

En fecha 7 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada incoado por los abogados Carlo Rafael Bello Urdaneta, y María Elena Álamo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.962 y 35.963, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD MINE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 4 de abril de 2001, bajo el Nº 27, Tomo 20-A-Cto., consignado luego ante las Oficina Notarial Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de diciembre de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 175, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

En fecha 8 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el respectivo expediente.

En fecha 7 de mayo de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadano Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, partiendo del lapso de tres (3) días de despacho a que se contrajera el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a esta misma fecha.

En esa misma fecha, se reasignó ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 10 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de mayo de 2007, mediante decisión número 2007-00883 esta Corte declaró “(…) SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Carlos Rafael Bello Urdaneta y María Elena Álamo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD MINE C.A, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES (…)” y ordenó notificar a la parte recurrente para que dentro de un máximo de treinta (30) días continuos siguientes a que se constara en autos su notificación, manifestaran su interés en el recurso interpuesto. Con la advertencia que, en caso contrario, esta Corte procedería a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y el archivo del expediente, mediante un auto que declarase tal situación.

En fecha 13 de junio de 2007, se ordenó notificar a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Gold Mine, C.A, la cual fue recibida por el ciudadano Jacinto Becerra, actuando en su carácter de apoderado judicial, el día 2 de julio de 2007.

En fecha 2 de agosto de 2007, vista la diligencia de fecha 4 de julio de 2007, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que el mencionado ciudadano Jacinto Becerra, no tiene poder en la presente causa que lo acredite como apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, en consecuencia se ordenó notificar a la sociedad mercantil Inversiones Gold Mine C.A., mediante boleta, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2009, se dejó constancia de que fue fijada en la Cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Inversiones Gold Mine, C.A.

En fecha 21 de abril de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la parte recurrente.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se observó que en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2007, se ordenó la notificación de la parte recurrente, y esta Corte de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó parcialmente el aludido auto, sólo en lo que respecta a la referida notificación y dejó sin efecto la boleta librada en esa misma fecha y las notas de fechas 24 de marzo de 2009 y 21 de abril de 2009, por cuanto se ordenó librar boleta por cartelera siendo conducente librar nuevamente la notificación al domicilio procesal señalado. Por lo que, a los fines de practicar correctamente la notificación a la sociedad mercantil referida, se acordó librar nuevamente la boleta de notificación

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.

En fecha 16 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte expuso que resultó infructuosa la notificación dirigida a la parte recurrente, por cuanto consignó original y copia de la boleta de notificación respectiva ante esta Corte.

En fecha, 21 de marzo de 2012, vista la imposibilidad manifiesta de practicar la notificación de fecha 16 de febrero de 2012, dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Gold Mine C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la parte recurrente.

En fecha 4 de junio de 2012, se ordenó a pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por los abogados Carlos Rafael Bello Urdaneta y María Elena Álamo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Gold Mine C.A.; contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte de la parte recurrente, ya que desde el día 7 de junio de 2005, fecha en que su apoderado judicial concurrió a este Órgano Jurisdiccional interponiendo recurso de abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, no se ha realizado ningún acto tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado, pasando a una inactividad procesal que se extiende hasta la fecha en la presente causa. Asimismo, se observa que se realizó la notificación de la recurrente de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó notificar a la parte recurrente, para que expusieran en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conservaban interés en continuar con el proceso de la presente causa, y a su vez señalar las razones por las cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo interpuesto. Donde en caso contrario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declararía extinguida la acción por sobrevenida pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la pérdida de interés procesal, precisando que:

“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados y subrayados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “(…) [respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007. Caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado en fecha 7 de junio de 2005 (Vid. Folio 1 del expediente judicial), quedando una inactividad procesal, lo que se extiende hasta la fecha actual.

Así como se destaca la notificación realizada a la parte recurrente de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrente, para que expusieran si conservaban interés en continuar con el proceso de la presente causa.

Y a su vez señalar las razones por las cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo interpuesto. Donde en caso contrario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declararía y por consecuencia consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En virtud de lo anterior esta Corte, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007, ordenó notificar a la parte actora para que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto, tal como se evidencia desde el folio setenta y nueve (79) al folio ciento diez (110), del expediente judicial, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha 7 de junio de 2005, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte de la recurrente a obtener el pronunciamiento de esta Corte, hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada incoado por los ciudadanos Carlos Rafael Bello Urdaneta y María Elena Álamo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD MINE C.A, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-N-2005-000891
ERG/05

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Accidental.