JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000501

El 28 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2169-08 de fecha 28 de octubre de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano WILSON NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 7.965.267, asistido por la abogada Amparo Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.687, contra el acto de homologación de la transacción celebrada entre el referido ciudadano y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2008, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondientes.
En fecha 14 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2009-00064 de fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte por cuanto no cursaba en autos el contrato de transacción, o el denominado “convenio transaccional” impugnado, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte pudiera cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estimó instar a la parte accionante a que consignara ante este Órgano Jurisdiccional, copia del contrato de transacción impugnado, así como del poder otorgado por el Procurador a los abogados sustitutos para actuar en juicio en la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de su notificación y una vez vencidos los ocho (8) días continuos correspondientes al termino de la distancia.
En fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano accionante Wilson Navarro, asistido por el abogado Joaquin Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.220, se dio por notificado de la decisión de fecha 3 de febrero de 2009 y consignó copia certificada de la transacción solicitada por este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte.
En fecha 21 de octubre de 2009, la abogado Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitó celeridad procesal en el presente asunto.
En fecha 30 de mayo de 2012, por cuanto constaba en autos la información solicitada en la decisión de fecha 3 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2008, el ciudadano Wilson Navarro, asistido por la abogada Amparo Alonso, antes identificados, interpuso demanda de nulidad contra el convenio transaccional que celebro con ocasión al juicio de nulidad que interpuso contra la Gobernación del estado Zulia, en los siguientes términos:
Manifestó que en “los meses de Mayo de 2.004 y Junio de 2.005, celebr[ó] Convenimiento Transaccional con ocasión al juicio de Nulidad de Acto Administrativo que introduj[ó] en contra de la Gobernación del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el Expediente Nº 6269 que cursó por ante este Juzgado y que fuera Homologado por [ese] Tribunal en los días siguientes a su firma, pero es el caso […] que tal Convenimiento adolece de vicios”. [Corchetes de esta Corte].
Que dicho acto adolece de los siguientes vicios:
“1 - En el referido Contrato de Transacción existen vicios en el elemento subjetivo como el que la persona que suscribió los Contratos de Transacción en representación de la Gobernación del Estado Zulia, no aparece facultada expresamente para tal efecto.
2.- En el Contrato de Transacción hay vitos en cuanto al elemento objetivo, debido a que en el no se efectúan concesiones recíprocas, sino que se limitan a estipular renuncias por parte de los trabajadores y la Gobernación del Estado Zulia solo se obliga a pagar los conceptos indicados en la cláusula tercera de dichos contratos y a su vez no se aprecia claramente si se están cancelando todos los conceptos indicados en la Sentencia.
3.- Las cláusulas de los Contratos de Transacción mediante las cuales la Gobernación del Estado Zulia se compromete a otorgar el beneficio de la Jubilación a aquellos funcionarios que cumplan con la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, no puede considerarse como una concesión del Ejecutivo Regional, toda vez que la Jubilación es un derecho Constitucional y debe ser concedido si se dan los extremos legales”. [Negritas del original].
Que “[m]otivado a la inconstitucionalidad y falta de respeto a [el] como persona y en vista de que nunca renunci[ó] a [sus] derechos como trabajador, [viene] a Solicitar la NULIDAD DEL CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL, celebrado en las fechas antes indicadas con la Gobernación del Estado Zulia y por ende se SUSPENDA LA EJECUCIÓN JUDICIAL DEL CUMPLIMIENTO DEL CON VENIMIENTO, ya que se [le] han cercenado [sus] derechos y fue la necesidad más que un derecho la que [lo] obligó a firmar la referida transacción […], porque el Contrato celebrado como ya expli[có] no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para su validez”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Señaló que en “efecto exige la Ley que para que existan transacciones, que en el acuerdo se efectúen reciprocas concesiones. Así lo dispone el Artículo 1.713 del Código Civil […]. Así mismo lo dispone el artículo 1.714 ejusdem, [el cual] prescribe que la persona que suscriba la transacción debe tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Siendo que en el presente caso “[…] se aprecia de la revisión, del Poder Judicial otorgado por el Procurador del Estado Zulia a los abogados sustitutos que actuaron en el juicio, que no están facultados para convenir, transigir ni desistir. Por otro lado en el expediente no cursa autorización expresa del Gobernador del Estado Zulia, a la abogada […] sustituta que suscribió los acuerdos de Transacción”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior expresó que “[…] ratific[a su] DEMANDA por NULIDAD DE CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL entre [su] persona y la Gobernación del Estado Zulia y posteriormente se [le] reconozcan [sus] derechos. Pid[ió] […] que la presente Demanda por Nulidad de Convenimiento Transaccional, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
II
DE LA DECLINATORIA EFECTUADA

“Antes de cualquier pronunciamiento, debe [ese] Tribunal establecer su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de la transacción judicial homologada por [ese] órgano de justicia, para lo cual observa lo siguiente:
El caso sub júdice trata de la solicitud de nulidad de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el propio Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.
Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
[…omissis…]
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
[…omissis…]
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que -a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1294/2000 y N° 150/2001 ). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 709/2000), que así expresamente lo previene.
En consideración a lo precedente y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y no podría ser de otro modo, a tenor del principio de cosa juzgada material que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido que la relación jurídica generativa de la sentencia no es atacable ante el propio sentenciador, y que sólo lo sería si contra la decisión en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior, [ese] Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declara incompetente para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso de nulidad del auto de homologación de la transacción celebrada entre el recurrente y la Gobernación del estado Zulia, con ocasión al juicio por nulidad de acto administrativo que cursó por [ese] Tribunal en la causa identificada con la nomenclatura interna bajo el N° 6269. Así se declara.
En razón de las consideraciones expuestas, y especialmente por los efectos jurídicos del auto de homologación judicial como precedentemente se describió, siendo uno de ellos la cosa juzgada, contenido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se vislumbra que el medio idóneo para revisar la validez de la transacción homologada por [ese] Tribunal, por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, el recurso de apelación ante las Cortes en lo Contencioso Administrativos, por ser el órgano jerárquicamente competente.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:
1) Incompetente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa.
2) Declina la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede la ciudad de Caracas.
3) Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente recurso”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declinatoria de competencia efectuada en este Órgano Jurisdiccional por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 10 de octubre de 2008, para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre su competencia para el conocimiento del mismo, y a tales efectos se observa:
El objeto de la acción interpuesta por el ciudadano Wilson Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 7.965.267, lo constituye la nulidad del “convenio transaccional” celebrado por su persona con la Gobernación del Estado Zulia en “los meses de mayo de 2004 y junio de 2005”, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra el aludido ente político territorial, el cual se encontraba siendo conocido por el Juzgado Superior señalado supra bajo el Nº 6269 de la nomenclatura interna del mismo, el cual procedió a impartirle la correspondiente homologación, pidiendo la suspensión de la ejecución del mencionado acuerdo.
En este sentido, alegó la parte actora, que dicha transacción se encuentra infestada de vicios que la afectan de nulidad, tales como que la persona que la suscribió en representación de la Gobernación no aparece facultada para tal efecto, lo cual encuadro dentro del elemento subjetivo del mismo, así como que con tal actuación no se efectuaron concesiones reciprocas, por cuanto la Gobernación se comprometió a otorgar el beneficio de jubilación, lo que no puede considerarse como una concesión ya que es un derecho constitucional que debe ser concedido por ley cuando se cumplen los extremos previstos en la misma, lo que a su vez encuadro dentro del elemento objetivo de dicho acuerdo; en virtud de ello, consideró que tal actuación de dicho ente constituye una falta de respeto a su persona, que le ha conculcado sus derechos como trabajador, a los cuales nunca renunció.
Ello así, se considera oportuno a los fines de dilucidar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer sobre el caso de marras destacar –tal y como se hizo en el fallo Nº 2009-00012 dictado por esta Corte en fecha 21 de enero de 2009, en el caso Richard Romero contra la transacción que celebró con el Estado Zulia en el marco de una querella funcionarial- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado cual es el procedimiento a seguir a efectos de accionar la nulidad de una transacción, en caso de que haya sido celebrada por quien no tenía la facultad de hacerlo, como sigue:
“En cuanto al argumento de que el endosatario en procuración no podía realizar la transacción, el mismo devendría de un vicio del contrato, el cual, a tenor de los artículos 1165 y 1714 del Código Civil, que podría originar un juicio de nulidad, de los prevenidos en los artículos 1719 a 1723 del Código Civil, pero ello no sería el objeto de una acción de amparo sino de dichas pretensiones, y así se declara. Además, conforme al artículo 49 de la vigente Constitución, podría el accionante tener acciones contra el juez por esta causa, debido a un error inexcusable, si no pudiere el endosatario por procuración, convenir o transigir”. [Vid. Sentencia Nº 709, dictada en fecha 13 de julio de 2000, caso: Pedro Felipe Galvis Alfaro].

Ahora bien, esclarecido como ha sido que la acción aquí intentada refiere a la nulidad de la transacción celebrada entre el accionante de autos y la Gobernación del Estado Zulia, en el marco de una querella funcionarial intentada por la parte actora en virtud de la relación que la unió con dicho ente, se debe señalar que mediante decisión Nº 2009-00064 de fecha 3 de febrero de 2009, por cuanto no cursaba en autos el contrato de transacción, o el denominado “convenio transaccional” impugnado, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte pudiera cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estimó instar a la parte accionante a que consignara ante este Órgano Jurisdiccional, copia del contrato de transacción impugnado, así como del poder otorgado por el Procurador a los abogados sustitutos para actuar en juicio en la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de su notificación y una vez vencidos los ocho (8) días continuos correspondientes al termino de la distancia.
En cumplimiento a lo anterior, el ciudadano Wilson Navarro, asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2009, consignó la mencionada transacción, la cual corre inserta a los folios19 al 24 del expediente judicial, de la cual se observa que fue celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, suscrita entre el mencionado ciudadano, titular de la cédula de identidad Nº 12.802.835, asistido por el abogado Amparo Alonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.687, y la “Entidad Federal Estado Zulia”, representada en ese acto por la abogada Mireglia Boves Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.693, quien actuó con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, la cual surgió con motivo del “recurso de nulidad” interpuesto por el referido ciudadano ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de marzo de 2001, “con el objeto de que le fuera acordada la reincorporación a su cargo, así como la cancelación de todos los salarios y demás conceptos que pudieran corresponderle derivados de la relación funcionarial, por el tiempo que permaneció separado del cargo que desempeñaba, como DISTINGUIDO en la Dirección General de Recursos Humanos, Organismo adscrito al Ejecutivo del Estado Zulia”.
Se tiene igualmente que la anterior transacción fue autenticada por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, quedando anotada en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 88, siendo que la homologación de la misma, según se desprende de los propias dichos de la parte actora y de la decisión mediante la cual se declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 10 de octubre de 2008, fue acordado por el referido Tribunal “en los meses de mayo de 2004 y junio de 2005”. [vid. folios 1 y 5 del expediente judicial].
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la presente nulidad ha sido ejercida contra un contrato de transacción que se suscribió a efectos de poner fin a un juicio de “nulidad de acto administrativo” iniciado por el ciudadano Wilson Navarro, aspirando la reincorporación a su cargo de Distinguido en la Dirección General de Recursos Humanos, Organismo adscrito al Ejecutivo del Estado Zulia, así como el pago de todos los sueldos y demás conceptos que pudieran corresponderle, es decir, la transacción aquí impugnada versaba sobre la disposición de los derechos y obligaciones surgidos con ocasión de la relación funcionarial existente entre la Gobernación del Estado Zulia y el mencionado ciudadano.
Aquí, conviene destacar que el máximo Tribunal de la República, ha determinado la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las demandas de nulidad de transacción, de acuerdo a la materia del fondo del asunto controvertido en la transacción misma; así, la Sala de Casación Civil, con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, señaló:

“[…] pudo constatar esta Sala que se está ejerciendo la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, evidenciándose que no se trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. En razón a que dicha nulidad de transacción de contenido laboral surge con ocasión de la relación laboral como hecho social, lo que permite concluir que la competencia para conocer de la materia planteada, corresponde a la jurisdicción laboral.
Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1189, dictada el 13 de octubre de 2004, caso: Alberto Guzmán). (Negrillas agregadas).

Bajo la misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa –al momento de resolver un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia–, concluyó:

“[…] De lo precedentemente expuesto, constata la Sala que en el presente caso, se ha ejercido demanda de nulidad de unas transacciones con contenido laboral, interpuesta contra los cónyuges de los y las accionantes y contra la extinta Comisión Legislativa del Estado Zulia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual al considerar que la acción interpuesta era contra un supuesto acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala, por considerar que el conocimiento del presente asunto le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Al efecto, observa la Sala:
Del análisis de las actas transaccionales objeto de la presente acción, se evidencia que la materia que subyace al fondo del hecho controvertido se configura como un asunto netamente laboral, en virtud de que la razón de la solicitud de nulidad de las referidas transacciones, deriva de la discrepancia planteada por los y las accionantes con relación a los montos acordados en ellas, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y los que, a su juicio, correspondían a los ciudadanos y ciudadanas demandados y demandadas, según se evidencia de su libelo, en el cual expresaron que el monto demandado: ‘representa la diferencia dejada de cancelar a nuestros cónyuges, por los conceptos y beneficios de tipo laboral que le corresponden, en ocasión a la prestación de servicios personales que mantuvieron con ‘las hoy extintas Asamblea Legislativa del Estado Zulia y su sucesora la Comisión Legislativa del Estado Zulia’, todo ello de acuerdo a lo declarado por las partes en las correspondientes ‘Actas Transaccionales’ que se suscribieran por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en donde cada uno de nuestros cónyuges declara la suma de dinero que legalmente se le adeuda y la cantidad que en definitiva recibe de parte de la Comisión Legislativa del Estado Zulia (…)’.(Negrillas del original).
Por tanto, la competencia para conocer del asunto planteado, corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide. (Negrillas del original, subrayado agregado). (Vid. Sentencia Nº 4519, de fecha 22 de junio de 2005, caso: Freddy Gilberto Chávez Taborda y otros).

Ahora bien, de conformidad con los citados criterios, y por cuanto –tal como se estableció– lo aquí accionado refiere a la nulidad de la transacción suscrita entre el ciudadano Wilson Navarro y la “Gobernación del Estado Zulia”, esta Corte, a efectos de determinar el Tribunal competente para conocer del presente asunto, debe atender a la materia sobre la cual versa la transacción impugnada, y siendo que la misma versa sobre la disposición de los derechos y obligaciones surgidos con ocasión de la relación funcionarial existente entre la Gobernación del Estado Zulia y el ciudadano Wilson Navarro, es forzoso entender que el fondo del hecho controvertido se configura como un asunto netamente funcionarial, materia que evidentemente corresponde a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, el primer grado de Jurisdicción recae sobre los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y específicamente, en este caso, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
Para mayor abundamiento, considera indispensable este Órgano Jurisdicción citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la materia, el cual fue expuesto en su sentencia Nº 00334 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), suscitada en el marco del conflicto negativo de competencia planteado por este Órgano Jurisdiccional, en el caso Richard Romero contra la transacción que celebró con el Estado Zulia, al cual se hizo alusión ut supra, el cual es del siguiente tenor:
“Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el asunto planteado, resulta necesario advertir, en primer término, lo siguiente:
Para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente controversia, debe precisarse cuál fue la figura jurídico-procesal que efectivamente ejerció el ciudadano Richard Romero en el escrito consignado en fecha 7 de febrero de 2007 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Así, advierte la Sala que el citado Juzgado Superior concluyó que, como consecuencia de la naturaleza jurídica del auto de homologación que le confiere fuerza de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes, lo que correspondía para su impugnación era ejercer el recurso de apelación. En ese mismo sentido, señaló que ´confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad`. (Destacados del propio texto).
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que la pretensión de la parte actora era la ´nulidad de la referida transacción -como contrato- debido a su presunta incursión en ciertos vicios que -a decir del accionante- le afectan su validez´ y no la `nulidad de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el propio Juzgado Superior (…)`. Por lo tanto, dicha Corte estimó que el conocimiento de la demanda de nulidad de la transacción judicial incoada por el referido ciudadano era competencia del Juzgado Superior declinante, por cuanto la convención impugnada versa sobre un asunto funcionarial que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, cuya primera instancia lo conforman los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Ahora bien, del escrito que dio origen al presente asunto se desprende que el ciudadano Richard Romero, en efecto, intentó una demanda autónoma de nulidad contra la transacción judicial homologada que dio por concluido un juicio contencioso administrativo funcionarial. El uso de dicha vía procesal resulta incuestionable, dada la consignación de un escrito independiente, en lugar de manifestar la voluntad de ejercer un recurso de apelación contra el auto de homologación dentro del mismo expediente en el cual cursa la causa principal terminada por ese medio de autocomposición procesal. Consecuencia de tal situación es que el proceso principal culminado -Expediente N° 6151, según numeración del órgano jurisdiccional a quo- y el que se inició con escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta -Expediente N° 11.121 del mismo tribunal- constituyen causas distintas.
Por ende, mal podía ese Juzgado Superior tratar dicho asunto como un recurso ordinario de apelación ejercido contra la homologación de la transacción en cuestión. Lo anterior deriva del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual, aunque no de manera rigurosa, resulta aplicable al proceso contencioso administrativo, por lo que las facultades inquisitivas propias de esta jurisdicción no alteran el deber que tiene el juez de delimitar su actividad juzgadora a resolver las controversias conforme le sean planteadas; más aún, cuando en casos como el de autos, la parte actora escoge ejercer una determinada figura procesal -acción autónoma de nulidad- y no otra -recurso de apelación-. (Vid. Sentencias de esta Sala números 1519 y 1546, del 8 y 14 de octubre de 2003, respectivamente).
En tal sentido, siendo que el ciudadano Richard Romero interpuso una demanda autónoma de nulidad contra la transacción judicial homologada por el Juzgado Superior ya mencionado, con la que se terminó un juicio contencioso administrativo funcionarial, su conocimiento corresponde al órgano jurisdiccional con competencia para decidir el fondo de la causa culminada, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que ello constituya -contrario a lo estimado por el Juzgado Superior- una infracción de la cosa juzgada. Así se decide.
Por otra parte, debe precisarse que la situación planteada en el presente caso es independiente de la posibilidad de apelar de los autos de homologación de medios de autocomposición procesal por razones de ilegalidad. Sobre ese particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció en sentencia N° 1294 del 31 de octubre de 2000, lo siguiente:
[…omissis…]
En vista de las razones señaladas, [esa] Sala declara que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra la transacción que celebró el ciudadano Richard Romero con el Estado Zulia, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por ser el tribunal competente para decidir la controversia contencioso funcionarial transigida. Así se establece”. [Corchetes y subrayado de esta Corte].

Del fallo parcialmente transcrito se infiere claramente el criterio según el cual las demandas de nulidad interpuestas contra las transacciones celebradas en el marco de una controversia contencioso funcionarial, corresponden al órgano jurisdiccional con competencia para decidir el fondo de la causa culminada mediante dicha transacción, sin que ello constituya una infracción a la cosa juzgada, por lo que la competencia en el caso de autos corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por ser éste quien conocía bajo el Nº 6269 (de la nomenclatura interna de dicho Órgano), la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Wilson Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 12.802.835, contra la Gobernación del Estado Zulia “con el objeto de que le fuera acordada la reincorporación a su cargo, así como la cancelación de todos los salarios y demás conceptos que pudieran corresponderle derivados de la relación funcionarial, por el tiempo que permaneció separado del cargo que desempeñaba, como DISTINGUIDO en la Dirección General de Recursos Humanos, Organismo adscrito al Ejecutivo del Estado Zulia”. Así se decide.
En atención a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acepta la declinatoria de competencia para conocer del presente asunto, por considerar que resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En consecuencia, con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, plantea el correspondiente conflicto negativo de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo para conocer, suscitado en el presente asunto. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del “recurso de nulidad” interpuesto por el ciudadano WILSON NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.965.268, asistido por el abogado Amparo Alonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.687, contra el “convenimiento transaccional” suscrito en los meses de mayo de 2004 y junio de 2005, entre el referido ciudadano y la “Gobernación del Estado Zulia”.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ¬¬¬-diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-N-2008-000501
ASV/09

En fecha _____________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.