Expediente Nº AP42-O-2012-000040
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARCSC 2012/827 de fecha 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS D’ ESTEFANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.843.520, actuando en su carácter de Coordinador de Administración de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PÚBLICO ÁGUILAS DE LOS SALIAS R.L., inscrita ante “el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda bajo el número 9, Folio 33 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2009, en fecha 21 de abril de 2009, estatutos modificados en fecha 13 de abril de 2011, quedando anotado bajo el número 41, Folio 307, Tomo 04 Protocolo de Transcripción […]”, debidamente asistido por el abogado Hans Daniel Parra Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.260, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2012, por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el día 3 de abril de 2012, a través de la cual declaró sin lugar la oposición efectuada contra la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora y ratificó la procedencia de dicha medida de fecha 1º de marzo de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de junio de 2012, se recibió del abogado José Villamizar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano Mario Ramos, antes identificado, asistido por el abogado Hans Parra, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Indicaron que “[…] so[n] un grupo de ciudadanos que conforme al derecho del trabajo establecido en el artículo 118 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, [se] conforma[ron] en Cooperativa, para desarrollar un servicio de trasporte público de personas modalidad individual (taxi), previo el cumplimiento de todas las exigencias legales exigidas por los órganos del Poder Público Nacional y Municipal, para operar en todo el territorio nacional y en especial dentro del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda […].” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] solicita[ron] debida autorización del sitio de parada privado [sic] o zona terminal al Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, que quedo [sic] ubicado en el Centro Comercial Los Altos, área sur-este del estacionamiento, por lo cual celebra[ron] contrato de arrendamiento con la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos, quienes autoriza[ron] el funcionamiento de la línea de taxis dentro de su propiedad […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 30 de agosto de 2010, el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Los Salias, actuando de conformidad con el contenido del artículo 178 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conjuntamente con los artículos 52, 56 literal ‘B’; y artículo 88 numeral 2° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y artículos 7, 96, y 101 de la Ley de Transporte Terrestre emitió acto administrativo de autorización para el sitio de parada o zona terminal de [su] línea de Taxis […].” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] solicita[ron] permiso de funcionamiento por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, [por] órgano del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, quien en fecha 5 de septiembre de 2011 emitió Certificación de Prestación de Servicio de Trasporte Público de personas […] con vencimiento en fecha 05 de septiembre de 2021 […].” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[a]nte la exigencia de renovación exigida por la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos, le solicita[ron] al ciudadano alcalde del Municipio Los Salías, que [les] renovara la autorización supra identificada, es por ello que en fecha 8 de noviembre de 2011, mediante oficio […] el despacho del Alcalde del [referido Municipio] ren[ovó] la autorización del sitio de parada o zona terminal y para la prestación trasporte terrestre pública de personas, modalidad individual (Taxis), dentro de la jurisdicción del municipio, en donde explica[n] que se otorga previo cumplimiento de todas las normativas exigidas para su obtención […].” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] en fecha 07 de diciembre de 2011, para ejercer medida de presión, los conductores de taxis que integran el Bloque Unido de Taxis ‘Enrique Rivas’, representado por su presidente […] estacionaron sus vehículos por todos los alrededores del Palacio Municipal del Municipio Los Salias, ocasionando una tranca descomunal, paralizando el trafico [sic] a lo largo de la carretera panamericana y por todas las vías del municipio, concentrándose en una reunión […] celebrada en el Salón de Sesiones del Consejo Municipal del Municipio [recurrido] […].” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] previa petición de palabra por parte de los integrantes del referido Bloque Unido, quienes de forma agresiva le exigieron al ciudadano alcalde [sic], la inmediata revocatoria el [sic] permiso otorgado a [su] presentada, y ante la amenaza de extender indefinidamente la tranca vehicular y agudizar las acciones de desorden público en su contra, conminaron al alcalde a suscribir un acuerdo para revocar dicho aval y a su vez facilitar por medio de un compromiso de renovar el permiso otorgado […].” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Que “[…] en fecha 16 de diciembre de 2011, es publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 29, una resolución suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio [recurrido], en la cual procede a revocar en su totalidad el acto administrativo contenido en el oficio N° A/332-S-2011 de fecha noviembre de 2011 mediante el cual se otorgo [sic] autorización para el sitio de parada o zona terminal y para la prestación trasporte público de personas […] a [su] representada tomando entre otras consideraciones que previo acuerdo de cámara municipal […] de fecha 23 de febrero de 2001, donde se le reconoc[ió] que el único ente autorizado para otorgar la certificación del servicio de trasporte público es la autoridad de Trasporte y Tránsito Terrestre y que para la fecha las líneas que laboran en el municipio son las ahí identificadas quienes tienen que acudir ante la autoridad competente para ponerse al día en sus certificaciones […].” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron “[…] la violación del numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la anulación del acto administrativo no medio [sic] procedimiento alguno, tal como lo contempla la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en sus artículos 48 y 49 ibidem. Es evidente que el ejecutivo municipal al anular un acto administrativo de tal naturaleza como fue el constituido por las autorizaciones otorgadas, no inicio [sic] alguno de los procedimientos que ajustado a la ley permitiera en derecho anulas [sic] la referida autorización otorgada […].” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente denunciaron “[…] la violación del artículo 257 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, por cuanto no exist[ió] un procedimiento previo que se haya realizado, de conformidad con lo expresamente dispuesto en el artículo 19 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo […].” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron “[…] la violación del numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 9, 12, 48 y 49 de la Ley organica [sic] de Procedimientos Administrativos por cuanto en la anulación del acto administrativo no se [les] dio [sic] la oportunidad ni los medios adecuados para el ejercicio efectivo de [su] defensa, tal como lo contempla la ley aprobatoria de la Convención interamericana de los Derechos Humanos, ‘Pacto de San José’. Al no establecer un procedimiento admnistrativo [sic] previo de revocación del permiso que [les] permiti[era] funcionar como servicio público de trasporte. Es evidente que el ejecutivo municipal al anular un acto administrativo de tal naturaleza como fue el constituido por las autorizaciones otorgadas, debió dar[les] la oportunidad de ejercer [su] defensa, ello antes de proceder a anulas [sic] la referida autorización otorgada. Con lo cual se [les] cerceno [sic] el derecho a la defensa de recurrir de dicha revocación no por [sic] cumplir con los artículos 51 y siguientes de la Ley organica [sic] de Procedimientos Administrativos […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] conforme al artículo 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Los Salias […] de fecha 23 de febrero de 2001 y ratificado en fecha 08 de diciembre de 2011 […] son irrito [sic] por cuanto ese órgano del municipio, no tiene, carece de competencia y autoridad legal para realizar dicho acto administrativo con la cual conforme al numeral 4° del artículo 19 de la y Orgánica de Procedimientos Administrativos y 257 de la Constitución e la República lo hace nulo, de toda nulidad por lo que carece de eficacia, de la misma forma violento [sic] [su] derecho a la defensa al no existir un procedimiento idóneo para ejercer [su] defensa y por tanto menoscaba lo dispuesto a la garantía constitucional contemplada en el numeral primero del artículo 49 Constitucional […].” [Corchetes de esta Corte].
Relataron que “[…] el acto administrativo surge de una petición de palabra formulada en la Cámara Municipal por parte de algunos miembros y directivos del Bloque Unido de Taxis ‘Enrique Rivas’, el cual constituye una organización gremial la cual mediante amenazas y presión pretende menoscabar [su] derecho al trabajo, con la anuencia del contenido expresado en los acuerdo producidos por la Cámara Municipal del Municipio Los Salias […] solo [sic] permite el funcionamiento dentro del municipio a dicho Bloque Unido, lo cual violent[ó] los siguientes derechos constitucionales como lo son: el derecho al trabajo y a dedicarse libremente a la actividad económica de [su] preferencia consagrado en el artículo 112 Constitucional, de igual forma el acuerdo de Cámara Municipal violent[ó] el artículo 113 Constitucional no permitir la libre competencia en la prestación de servicios públicos dentro de la jurisdicción del municipio por cuanto dicho bloque monopoliza la fijación de las tarifas en perjuicio directo de los consumidores y usuarios […] mas [sic] aun se menoscaba [su] derecho al permitir dicho acuerdo un abuso de posición de dominio del referido Bloque Unido al forzar[se] a ser parte de sus asociados para poder trabajar dentro del municipio, así como limita el servicio de trasporte [sic] público a sus asociados esto a pesar que [su] representada cuenta con toda la permisologia [sic] requerida sea municipal o nacional […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n razón a lo anterior […] [su] pedimento versa a que se [se respete] el debido proceso, [les] sea restablecido el derecho a trabajar y poder libremente asociar[se] siendo la vía de la nulidad del acto administrativo conjuntamente con la petición de Amparo cautelar la única via [sic] que podrá resarcir el daño sufrido.” [Corchetes de esta Corte].
Insistieron que “[a]nte esta situación de intimidar y presionar por parte de un Gremio prestador del servicio de trasporte [sic] personal es decir Taxis, para que la Cámara Municipal coaccionare al Alcalde para revocar [su] autorización esto es a través de una suerte de ‘justicia privada’, ya que es un gremio quien actuando como monopolio pid[ió] ser el único prestador de servicio, actuando con abuso de poder mediante vías de hecho como lo fue cerrando calles y vías principales dentro del municipio […]. ” [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anteriormente expuesto requirió que el presente recurso de nulidad fuese admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
También solicitaron que se“[…] decret[ara] medida cautelar que suspenda la ejecución del Acto Administrativo que revoco [sic] la autorización de la prestación del servicio de taxi contenido en acto administrativo emanado de la Cámara Municipal y Despacho del Alcalde del Municipio Los Salias del estado [sic] Bolivariano de Miranda de fecha 7/12/2011 y 16/12/2011 respectivamente. En efecto, [sic] todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Indicó sobre la existencia de un fumus boni iuris constitucional que “[…] no existiendo un procedimiento administrativo previo conforme A [sic] los artículos señalados y ante la existencia de una invasión a las facultades por parte de la Cámara Municipal del Municipio Los Salias […] que conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos lo hace nulo de nulidad absoluta.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “[…] en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional […] la falta de procedimiento administrativo previo lo cual vulnero [sic] [sus] derechos considerando llenados los requisitos anteriores es que [pidieron] sea declarada con lugar y decrete la suspensión del acto administrativo de revocación de la autorización para trabajar como servicio de trasporte [sic] público en el Municipio Los Salias […].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “PRIMERO: Que el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal y Despacho del Alcalde del Municipio Los Salias del estado [sic] Bolivariano de Miranda […] y de fecha 7/12/2011 y 16/12/2011 respectivamente sean declarados nulos y se suspendan los efectos de los mismos.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete medida cautelar de amparo y se le ordene a la agraviante acatar la sentencia de Amparo cautelar, en un lapso de veinticuatro (24) horas a partir de la fecha y hora en que se dicte la sentencia de Amparo y que suspendan los efectos del mencionado acto administrativo y se [les] permita continuar con la prestación de [sus] servicio [sic] […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la oposición efectuada contra la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora y ratificó la procedencia de dicha medida de fecha 1º de marzo de 2012, con fundamento en lo siguiente:
“[…] de la revisión preliminar de la solicitud y de los documentos consignados como medios de pruebas del amparo constitucional cautelar acordado por [ese] Tribunal, se constató que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó [ese] Juzgado al dictar el amparo constitucional cautelar, encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte actora, solicitante de la medida, se consideraron fundados los indicios por las cuales la misma se decretó.

[…Omissis…]

Ahora bien en el caso que nos ocupa debe indicarse que efectivamente en fecha 19 de enero de 2012, la parte recurrente conjuntamente con su demanda de nulidad solicitó a [ese] Juzgado que se decretara amparo cautelar y en consecuencia que se suspendieran los efectos de los actos administrativos, contenidos en la Resolución 157/2011, publicada en la Gaceta Municipal año 29 Nº Extraordinario 13/12, de fecha 16 de diciembre de 2011 y el acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 07 de diciembre de 2011, Acuerdo SM-165/2011en virtud de las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales.

[…Omissis…]

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que [ese] Juzgado declaró improcedente tal solicitud porque la parte accionante alegó la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disposición ésta de rango legal y al estudiar tal norma indiscutiblemente [ese] Tribunal incurriría en adelanto de opinión.

Posteriormente la parte recurrente mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2012, pidió una nueva solicitud de amparo cautelar cuyos fundamentos fueron distintos al primero, alegando en esta oportunidad derechos de rango constitucional establecidos de manera expresa en [la] carta magna, por lo que [ese] Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva establecida el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedió a analizar la solicitud cautelar planteada.

En virtud de lo anterior observa [esa] sentenciadora que la parte oponente confunde el ejercicio de una nueva solicitud cautelar con lo que a su decir, es una ‘revisión’ de la sentencia cuando se desprende claramente de los autos que la protección cautelar acordada nada se relaciona con la sentencia interlocutoria que [declaró] improcedente el amparo cautelar solicitado por cuanto la nueva solicitud respondió al análisis individual de los requisitos de procedencia para ello, en consecuencia desecha dicho alegato. Así se decide-

[…Omissis…]

Ahora bien, se observa que [ese] Juzgado al momento de acordar el amparo constitucional cautelar en fecha 01 de marzo de 2012, baso su decisión fundamentalmente en ‘la presunta vulneración del debido proceso y derecho a la defensa’, en virtud que preliminarmente existían pruebas en el expediente de presunciones respecto a la forma como se originó la revocatoria de la autorización para la prestación de servicio de transporte público en la modalidad de taxi, teniendo en cuenta que se analizó igualmente la documentación que fue traída a los autos por la representación judicial del Municipio Los Salias, previamente requerida por este Tribunal por auto de mejor proveer con el fin de ampliar el criterio del tribunal y con ello tener elementos de convicción suficientes para resolver la solicitud de medida cautelar a la luz de los requisitos de procedencia de conformidad a lo establecido en la Ley y jurisprudencia patria.

En conexión con lo anterior se observa que tal decisión no constituye el pronunciamiento del fondo del asunto, sería tanto como afirmar que se realizó un análisis de los elementos o vicios de nulidad del acto administrativo contentivo de la en los actos administrativos que hoy se pretende impugnar, no observándose en el contenido de la sentencia, tal apreciación, sino por el contrario se trata de derechos constitucionales en donde, la presunta vulneración de los mismos, nace la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida, razón por la cual se desecha el mencionado argumento. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al argumento de que lo que correspondía era el ejercicio del recurso de apelación y no el trámite de una nueva solicitud, observa [ese] tribunal que, confunde la parte opositora de la medida, el ejercicio del recurso ordinario de apelación con la tramitación de una nueva solicitud, y siendo que ello fuera suficientemente analizado en los puntos 1 y 2 de la presente decisión, considera [ese] tribunal inoficioso pronunciarse sobre puntos ya analizados anteriormente. Así se decide.

En virtud a lo anteriormente expuesto, y siendo que los alegatos esgrimidos por la representación del Municipio desvirtúan las razones por las cuales fue otorgada la medida, debe declararse IMPROCEDENTE la oposición y RATIFICA el amparo cautelar acordado en fecha 01 de marzo de 2012, referente a la suspensión de los efectos de de manera provisional los efectos de los actos administrativos, contenidos en la Resolución 157/2011, publicada en la Gaceta Municipal año 29 Nº Extraordinario 13/12, de fecha 16 de diciembre de 2011 y el acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 07 de diciembre de 2011, Acuerdo SM-165/2011, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.-” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2012, el abogado José Villamizar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[e]l tribunal de Primera Instancia, violentó el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 12 del mismo Código; en efecto, el referido Artículo 252, establece que después de pronunciada la sentencia Definitiva o Interlocutoria, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado; por su parte, el Artículo 12, señala que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, que deben atenerse a las normas de derecho. Ahora bien, el tribunal a quo, en fecha 01 de Febrero del 2012, en sentencia Interlocutoria, decidió declarase competente para conocer el Recurso de Nulidad, admitió el mismo y además de ello, declaró improcedente la medida Cautelar de Amparo solicitada. Consider[ó] [esa] representación que el tribunal, al decidir sobre la medida Cautelar, ya había agotado la instancia, y en consecuencia, no le estaba permitido realizar su propia decisión, acordando posteriormente la medida Cautelar que ya había negado; de manera que el tribunal viol[ó] el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 12 del mismo Código, pues decidió revisar una sentencia ya dictada por el mismo tribunal, además de violentar una norma establecida en la Ley. Es conveniente señalar, que el recurrente cuando le fue declarada improcedente la medida Cautelar de Amparo, la solicitó de nuevo con los mismos elementos que había aportado en el proceso. El tribunal a quo, ha sustentado su decisión en que el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar medidas Cautelares; sin embargo, tal disposición no le otorga facultades para revisar sus propias sentencias, máxime cuando la nueva solicitud formulada por el recurrente, contiene los mismos elementos.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Una vez determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la oposición efectuada contra la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora y ratificó dicha medida, decretada en fecha 1º de marzo de 2012.
Ahora bien, del examen del expediente se observa que en fecha 1º de febrero de 2012, el Tribunal A quo dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada accesoriamente al recurso principal, siendo que posteriormente el apoderado judicial de la parte recurrente realizó una nueva solicitud de amparo cautelar en fecha 6 del mismo mes y año, la cual fue declarada procedente por el referido Tribunal el día 1º de marzo de 2012.
Sobre este último punto, la representación judicial de la Alcaldía querellada, presentó ante esa Instancia diligencia mediante la cual hizo oposición a la medida cautelar acordada acotando que “el tribunal, al decidir sobre la Medida Cautelar, ya había agotado la instancia, y en consecuencia, no le estaba permitido realizar su propia decisión posteriormente, acordando la Medida Cautelar que ya había negado”.
Ahora bien, el Tribunal recurrido en sentencia de fecha 3 de abril de 2012 indicó sobre lo anterior que “la parte oponente confunde el ejercicio de una nueva solicitud cautelar con lo que a su decir, es una ‘revisión’ de la sentencia cuando se desprende claramente de los autos que la protección cautelar acordada nada se relaciona con la sentencia interlocutoria que fue declarada improcedente el amparo cautelar solicitado por cuanto la nueva solicitud respondió al análisis individual de los requisitos de procedencia para ello”
Siendo así, la representación judicial de la parte recurrida, en fecha 6 de junio de 2012, consignó ante esa Corte escrito de fundamentación de la apelación, basándose en los mismos argumentos de hecho y de derecho de la oposición antes señalada.
Por tanto, en el caso de marras se verifica que el Juzgado recurrido, dejó por sentado que en la sentencia donde declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar se motivó en base a la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegada, y que al entrar a conocer dicha norma dicho Tribunal estaría incurriendo indiscutiblemente en adelanto de opinión. Ahora, como ya se indicó, posteriormente la parte recurrente realizó una nueva solicitud de amparo cautelar siendo que dicho Tribunal precisó que los “fundamentos fueron distintos al primero, alegando en esta oportunidad derechos de rango constitucional”.
Especificado lo anterior, es de advertir que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Parágrafo único de su artículo 5, dispone lo siguiente:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

[…Omissis…]

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” [Resaltado de esta Corte].


Del artículo transcrito se evidencia que el amparo cautelar procede contra toda actuación u omisión de en ejercicio de la función administrativa que viole o amenace violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, a la vez que permite que pueda ser interpuesto (cuando es intentado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo correspondiente) en cualquier tiempo.
Dentro de este orden de ideas, con respecto a la figura del amparo cautelar la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1375 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Barsa Planeta de Venezuela, C.A: y otro contra SENIAT), dispuso lo siguiente:
“Ello así, la acción de amparo cautelar, al tratarse de una acción especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria mientras se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo proceda en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.” [Resaltado de esta Corte]


Aunado a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado con respecto al amparo que se interpone cuando las amenazas o violaciones surgen en el curso del proceso, mediante sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) de la siguiente forma:
“[…] Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas -con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo” [Resaltado de esta Corte].


De la sentencia antes transcrita se señala que cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso, debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá.
De igual manera, es necesario tomar en consideración que Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso […]” [Resaltado de esta Corte].


De este modo se explica entonces, que las partes podrán solicitar las medidas cautelares que consideren sean necesarias para evitar cualquier vulneración de derechos constitucionales y resguardar la apariencia del buen derecho y el Tribunal -en cualquier estado y grado de la causa- podrá decretarlas garantizando así las resultas del juicio.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional aprecia del contenido de la sentencia interlocutoria analizada, que el tribunal de la causa realizó pronunciamiento sobre la oposición de la medida interpuesta, conociendo de lo alegado por la parte recurrida en esa oportunidad y declarando dichos alegatos como improcedentes al evidenciar dicho juzgador que –a su juicio- no existían tales afirmaciones de las cuales hemos estado haciendo mención.
Igualmente, con respecto a los alegatos planteados en ambos escritos, el libelar donde fue solicitado el amparo cautelar inicialmente y el de la nueva solicitud de amparo cautelar por razones sobrevenidas, se evidencia que en el primero se limitó la parte recurrente a señalar la “no [existencia de] un procedimiento administrativo previo conforme A los artículos señalados [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)]”, mientras que en el escrito de nueva solicitud de amparo de fecha 6 de febrero de 2012, se ampliaron los alegatos de violación no solo a la afectación de una norma legal como lo es la LOPA, sino a los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la libre asociación y al establecimiento de la libre competencia.
Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una correspondencia entre lo decidido en fecha 1º de febrero de 2012 con lo decidido en la referida decisión el día 3 de abril de 2012, objeto de apelación es decir, no se decidió en base a los mismos argumentos presentados, esto es, el fallo de fecha 1º de febrero de 2012, declaró improcedente la medida cautelar, por no haberse verificado el “fumus bonis iuris” ya que el fundamento de la recurrente se basó en la infracción del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que el fallo emanado en fecha 1º de marzo de 2012, se fundó en las violaciones de rango constitucional alegadas por la parte actora, que surgieron de manera sobrevenida por lo tanto no se relaciona lo señalado el recurso principal con la nueva solicitud de amparo cautelar.
Asimismo, al ser interpuesto nuevamente el amparo, éste se fundamentó en violaciones a derechos fundamentales de Orden Constitucional que para el momento de la interposición originaria no fueron invocados, siendo estas afectaciones producidas de manera sobrevenida en el transcurso del tiempo entre ambas interposiciones, dados los efectos de la vigencia del acto administrativo recurrido, lo que –a decir del solicitante- trajo como consecuencia violaciones a los derechos a la defensa, al trabajo, a la libre asociación y la libre competencia, cuestiones que aunque no fueron alegadas en su primera interposición, es decir junto con el escrito libelar, fueron invocadas en la nueva solicitud de amparo cautelar y de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales podía ser solicitada tal medida en cualquier momento durante el juicio llevado en primera instancia.
Significa entonces, que mal podría esta Corte indicar que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en la alegada en el escrito de la fundamentación de la apelación por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en cuanto a lo consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil concerniente a que dicho Juzgado revocó o reformó la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1º de febrero de 2012 que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar mediante sentencia de fecha 1º de marzo de 2012, que declaró procedente la nueva solicitud de amparo cautelar, presenciándose sentencias diferenciables una de la otra, respecto a las violaciones alegadas en los escritos de amparo decididos en cada una de ellas, siendo competencia del mismo juez de la causa conocer de esas violaciones producidas por terceros como consecuencia de los efectos de la vigencia del acto recurrido, por lo que la actuación del a quo se encuentra apegada a derecho. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada el día 3 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la oposición efectuada contra la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora y ratificó la procedencia de dicha medida de fecha 1º de marzo de 2012, en virtud de haberse desvirtuado las razones por las cuales fue otorgada la misma. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 23 de abril de 2012, por el abogado José Raúl Villamizar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la oposición efectuada contra la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora y ratificó la procedencia de dicha medida de fecha 1º de marzo de 2012, interpuesta por el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS D’ ESTEFANO, actuando en su carácter de Coordinador de Administración de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PÚBLICO ÁGUILAS DE LOS SALIAS R.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto., y en consecuencia;
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-O-2012-000040
ASV/1/77
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.