EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000088
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 01625-03 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMÁS CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº10.699.270, debidamente asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA (IAANM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 18 de septiembre de 2003, por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAANM), consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación de las partes en la misma.
En fecha 13 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAANM).
En fecha 14 de julio de 2005, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de abril de 2007, se recibió del abogado el abogado Rommel Andrés Romero García, en su condición de apoderado judicial del Instituto recurrido, diligencia mediante la cual solicitó se decretara firme la sentencia dictada por el a quo en virtud de no haber formalizado la parte apelante conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de octubre de 2007, el abogado Carlos Gustavo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.185, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAANM), consignó diligencia mediante la cual solicitó sea decretada la perención de la instancia. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 9 de noviembre de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República advirtiendo que una vez que constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa y se procedería a fijar por auto separado la actuación procesal correspondiente. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Aragua se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central a los fines de que practicara las diligencias necesarias y realizara la notificación pertinente. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAANM).
En fecha 18 de enero de 2008, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 4 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua.
En fecha 25 de octubre de 2011, al constatar que la presente la causa se encontraba paralizada, este Órgano Jurisdiccional acordó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Tomas Cadenas. Igualmente, se ordena notificar al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como se encontrarían los mencionados lapsos, se reanudaría la causa al estado de aplicar ratione temporis del procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2005.
En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada al ciudadano Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 167 de fecha 16 de febrero de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 25 de octubre de 2011, debidamente cumplida.
En fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 11 de abril de 2012, el abogado Carlos Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.847, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió del prenombrado abogado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 25 de octubre de 2011 y vencidos los lapsos de ley correspondientes, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de mayo de 2012. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días, 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de abril de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18 y 20 de abril de 2012, así como diez (10) días continuos para la reanudación de la causa correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012”.
En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de enero de 2001, el ciudadano Tomas Cadenas, debidamente asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó el querellante, que comenzó a prestar sus servicios al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en calidad de empleado público contratado, ejerciendo el cargo de Liniero, adscrito inicialmente a la Dirección de Operaciones y Posteriormente a la Dirección de Administración de ese Organismo, desde el 01 de agosto de 1999. Aseguró que cumplía con el horario establecido para el resto de los funcionarios de carrera de la Institución, así como también disfrutaba de los demás beneficios y privilegios otorgados a éstos (Caja de Ahorro, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Aguinaldos, etc.).
Afirmó que en fecha 31 de octubre de 2000, el Director de Personal del Instituto, le informó de manera verbal, que había sido retirado del cargo que ejercía dentro del Organismo en referencia, y que pasaba a formar parte de la Empresa Privada a la cual se le había otorgado la concesión de los Estacionamientos Públicos del Aeropuerto, y que por ende, procediera a retirar sus respectivas prestaciones sociales por habilitaduría del Ente querellado.
Arguyó, que el acto en referencia está viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del funcionario del cual emanó la situación de hecho que produjo el retiro del querellante del cargo que este ejercía, toda vez, que el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, establece que los nombramientos y remociones deberán contar con la aprobación del Consejo de Administración. Asimismo, el ordinal 5° del antes mencionado artículo, atribuye la competencia relacionada con el manejo del personal al Director General del Instituto en cuestión. Por tal motivo, afirma, que el hecho que constituyó su retiro del Ente querellado, al ser emanado del Director General, y no de la máxima autoridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), está viciado de nulidad absoluta por violentar lo dispuesto en la Ley de Creación del Instituto, en los términos expuestos anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo ordenado por los artículos 6 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual modo, alegó trasgredido lo dispuesto en el artículo 53, por cuanto, el retiro de la Carrera Administrativa procede, únicamente, por las causales taxativamente establecidas en el mismo, habida cuenta, que el propio texto del ordinal 5° del artículo 10 de la Ley de Creación in comento, le atribuye el carácter de funcionario público, y por ende su sumisión a las normas consagradas en la Ley de Carrera Administrativa. Por tanto, adujo, que su retiro fue llevado a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual, también vició el acto de nulidad absoluta.
También denunció que fue violentado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, no le fueron informados los recursos que podía ejercer contra dicha situación, ni los lapsos de interposición de los mismos, ni las instancias administrativas ante las cuales debía interponerlos. Además, tampoco se le entregó el texto íntegro que contenía el Acto Administrativo de retiro. En consecuencia, aseguró que el Acto de Retiro está viciado de “Ilegalidad Absoluta”.
Sostuvo de igual modo, la trasgresión del artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al momento de producirse su retiro del mencionado Instituto, se había planteado un pliego conflictivo ante los Órganos Administrativos del Trabajo, lo cual produjo la Inamovilidad de todos los empleados de la Institución.
Alegó que le fue violentado lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° y en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al Derecho a la Defensa y al Derecho a ser informado oportunamente del estado de las actuaciones en que se encontrare directamente involucrado, por tanto, no sabía de qué, ni cómo defenderse de la situación de hecho que originó su retiro.
Culminó solicitando, la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de retiro del cargo que ejercía en el Instituto querellado. En consecuencia, solicitó que se ordenara su reincorporación al cargo que ejercía, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir con inclusión de todos los aumentos y variaciones que haya sufrido, desde el momento del ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación al mismo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Como punto previo debe [ese] Juzgado pronunciarse sobre el alegato de incompetencia presentado por la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República y al respecto se observa:
La incompetencia puede ser alegada en cualquier grado y estado del proceso, ahora bien, en el presente caso alega la representación de la parte actora, que el ciudadano Tomás Cadenas, era personal contratado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ‘Simón Bolívar’, que no posee condición de funcionario público y en consecuencia, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y [ese] Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no son competentes para el conocimiento de la presente causa. Al respecto [ese] Sentenciador señala que es precisamente la solicitud de reconocimiento de la condición de funcionario público de carrera el pedimento fundamental en el presente recurso, en este sentido, el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

[…Omissis…]

Visto el contenido de la norma parcialmente transcrita y, por constituir el caso debatido el reclamo de la condición de funcionario público de carrera o no del querellante y en consecuencia, si le es aplicable la Ley de Carrera Administrativa, [ese] Juzgado resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera, y así se decide.

Una vez establecida la competencia de [ese] Juzgado para conocer de la querella interpuesta, a los fines de proferir sentencia en el presente caso, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el numeral 50 del artículo 10 de la Ley del Aeropuerto Internacional de Maiquetía lo siguiente:

[…Omissis…]

Del análisis de la norma antes transcrita, se deduce con claridad meridiana, que la competencia en manejo de personal en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, corresponde, por disposición expresa de la Ley de Creación del mismo, al Director General del Instituto, y en los casos de nombramientos y remociones requerirá de la previa aprobación del Consejo de Administración, con el fin de establecer el control apriorístico del manejo del personal del ente en estudio.

De igual modo, el artículo en referencia establece que el personal dependiente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estará sometido a las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual incluye, de manera expresa, al personal que contratare el Director General del Instituto querellado.

Ahora bien, dentro de un sistema jurídico, no puede entenderse que una determinada norma colida con todo el sistema, sino que la misma debe ser interpretada de una manera armónica, es decir, que no sea lesionado el sistema. En este orden de ideas, una interpretación literal de La norma implicaría que en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ‘Simón Bolívar’, toda persona adquiere, por el solo hecho de su ingreso, y sin importar sus funciones, la condición de funcionario publico [sic], sin haber cumplido las formalidades, requisitos ni forma de ingreso, lo que determinaría una evidente contradicción con el artículo 122 de la Constitución de 1961, vigente al momento de la celebración del contrato del querellante, toda vez que la misma establece que la Ley determinará las normas de ingreso a la carrera administrativa.

En este orden de ideas, la Ley de Carrera Administrativa, estableció las normas y condiciones de ingreso a la Carrera Administrativa, así como los diferentes tipos de funcionarios públicos y en consecuencia, al no establecer la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, ninguna norma que prevea condiciones de ingreso, no puede entenderse que derogaría ni la Constitución, ni la Ley de Carrera Administrativa, o. que dichas normas quedaran, inoperantes o vaciadas en su contenido.
En consecuencia, de conformidad con los anteriores argumentos, y en resguardo del sistema jurídico, debe entenderse que los funcionarios del mencionado instituto. Autónomo, que hubieren ingresado previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa, tienen el carácter de funcionarios públicos, no siendo posible entender que aquellas personas que ingresen por forma distinta a lo dispuesto en la mencionada Ley de la materia o sin cumplir con los requisitos previstos por ella puedan adquirir tal carácter por la solo mención contenida en la norma atributiva de facultades al Director del ente querellado, y así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, queda claro que al remitirnos a la Ley de Carrera Administrativa, en principio, los sujetos que se encuentran ligados a la Administración Pública por medio de la figura del contrato de servicios, no tienen carácter de funcionarios públicos, ni le son aplicables las normas de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han señalado por mas [sic] de veinte (20) años y durante la vigencia de la Constitución de 1961, que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismo señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario. Así, para poder considerar a una persona contratada sometida a la Ley de Carrera Administrativa debían estar presentes los elementos siguientes:

[…Omissis…]

En criterio de [ese] Sentenciador para poder atribuir al Querellante la condición de funcionario público de carrera, no basta la sola mención aislada contenida en norma antes señalada de la Ley de Creación del Ente querellado, sino que debe cumplir con las condiciones citadas para considerar que un contratado adquirió la condición de funcionario público de carrera, tales condiciones han sido establecidas por la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, las cuales debían cumplirse bajo la vigencia de la derogada Constitución de 1961. En tal sentido, corre inserto al folio 57, del presente expediente, Registro del Asegurado, donde se evidencia que el querellante estaba registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como un empleado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

[…Omissis…]

Ahora bien, es cierto que consta en autos deducciones de diferente naturaleza y por diversos motivos, así como el pago de vacaciones y bonos, pero dichas deducciones y bonos no son exclusivos de la función pública, ni tales pagos ni deducciones determinan la condición de funcionario público; al contrario, ya anteriormente se han señalado los criterios jurisprudenciales para determinar si una persona contratada asumía la condición de funcionario público. En tal sentido, no siendo los referidos alegatos condición determinante para considerar a un contratado como funcionario público, debe [ese] Juzgado desecharlos, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, no demuestra el accionante, ni se desprende del expediente de la presente causa, que las actividades desempeñadas estuvieran previstas en los respectivos Manuales de Clasificación de Cargos a un cargo determinado ni que dicho cargo lo hubiera ejercido con titularidad dentro de la estructura organizativa del Instituto, y así se declara.

De esta misma manera, no corre inserto en autos, original, ni copia del instrumento contentivo del contrato suscrito entre el ciudadano Tomás Cadenas y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ‘Simón Bolívar’, del cual, [ese] Juzgado pueda constatar las condiciones de servicio del querellante, en lo pertinente al horario y a las condiciones bajo las cuales el mismo debía prestar sus servicios a dicha Institución, sin embargo, es reconocida por ambas partes el carácter de personal contratado del querellante, y cursa en el expediente administrativo puntos de cuenta de fechas 9 de agosto de 1999, 5 de enero de 2000 y 22 de febrero de 2000, respectivamente, del Director de Personal al Director General del Instituto Autónomo en comento, en los cuales se solicita su autorización para contratar al querellante desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 (folio 53); para renovar dicho contrato desde el 1 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2000 (folio 59); y renovación del contrato desde el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2000 (folio 64); en los cuales se señala que el objeto del contrato era realizar funciones de resguardo y vigilancia de las instalaciones y vehículos aparcados en los estacionamientos de larga y corta duración, ubicados en el terminal Nacional.

Del contenido del expediente se desprende que para la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, el querellado no tenia [sic] ninguna renovación de contrato por lo que no se cumplió con el requisito de haber ejercido la actividad por más de un ejercicio presupuestario, ya que como se señaló anteriormente tal reconocimiento solo se puede verificar si se cumple con las condiciones antes de la entrada en vigencia de la actual constitución pues la misma establece claramente en su artículo 146 que:

[…Omissis…]

A este respecto, consta en autos (folio 54) la copia del Punto de Cuenta, de fecha 09 de agosto de 1999, del cual se desprende que el Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ‘Simón Bolívar’, la somete a consideración del Director General de dicha Institución,! autorización y aprobación la contratación de ocho personas dentro de las cuales se encuentra el recurrente, con terminación al 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual ya se encontraba vigente la actual Carta Magna, por lo que para el momento de la entrada en vigencia de la Constitución no se encontraba renovado dicho contrato, sino que es luego cuando la constitución vigente establece de forma- expresa la exclusión de los contratados de la condición de funcionario publico [sic] de carrera que se producen las renovaciones al contrato suscrito por lo que el tratamiento cambia radicalmente tal y como lo dejo expresamente señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003). En la cual señala que:

[…Omissis…]

Del contenido de la norma antes transcrita y de la sentencia citada ut supra se desprende que no pueden las renovaciones de contrato realizadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, surtir los efectos que hubieran tenido con la anterior constitución de 1961, ya que esta prevé una exclusión expresa para los contratados de adquirir la condición o estatus de funcionarios públicos de carrera y así se declara.

En cuanto al alegato de incompetencia del Director General del Ente Querellado para remover de su cargo al querellante por cuanto el ordinal 5to. del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto prevé la remoción de los funcionarios con la aprobación del Consejo de Administración del Ente, al respecto se observa que, que no consta del texto del Punto de Cuenta in comento, ni de ninguna de las actas que conforman el presente expediente, que la referida decisión contare con la aprobación del Consejo de Administración del Instituto, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que no fue una decisión del Director General de dicho Ente la que puso fin a la relación contractual existente sino que fue la expiración del término de contrato in comento la que le dio conclusión, ya que según cursa en el folio 64 del expediente principal, la fecha de terminación del contrato era el día 31 de octubre de 2000, lo cual dio por terminada dicha relación contractual por parte del organismo querellado, restándole sólo cumplir con las obligaciones derivadas de dicha terminación contractual, es decir, el correspondiente pago de prestaciones sociales. En virtud de esto resulta forzoso concluir que no fue el Director General el que terminó la relación contractual existente, en consecuencia, no puede ser declarada la incompetencia solicitada por la parte actora y así se declara.

Del análisis anteriormente realizado es criterio de [ese] Sentenciador que el querellante no cumplió con todos los elementos necesarios para adquirir la condición de funcionario público de carrera antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional de 1999, por lo que es forzoso concluir que no puede ser reconocida por tal condición, y así se declara.

Decidido lo anterior, y por cuanto como se señaló, a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación existente entre las partes estuvo condicionada por un contrato laboral, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos, pues los mismos están referidos a posibles vicios de nulidad contra una vía de hecho administrativa que no reviste carácter funcionarial, y así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, [ese] Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, interpuesto por el ciudadano TOMÁS FRANCISCO CADENAS DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.699.270, debidamente asistido por la abogado Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 50.260, contra la situación de hecho que generó el retiro emanado del Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ‘Simón Bolívar’ (I.A.A.I.M.)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 18 de septiembre de 2003 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el día 25 de junio del mismo año por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Tomás Cadenas, debidamente asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 9 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República advirtiendo que una vez que constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa y se procedería a fijar por auto separado la actuación procesal correspondiente.
Ahora bien, en fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte constató que la presente causa se encontraba paralizada, en consecuencia, acordó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua,
Igualmente, ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como se encontrarían los mencionados lapsos, se reanudaría la causa al estado de aplicar ratione temporis del procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2005.
En cumplimiento a lo anterior, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de enero de 2012, dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2012, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada al ciudadano Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
Por último, el día 22 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 167 de fecha 16 de febrero de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 25 de octubre de 2011, debidamente cumplida.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos doce (212) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de mayo de 2012, en el cual certificó que: “[…] desde el día dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de mayo de 2012. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días, 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de abril de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18 y 20 de abril de 2012, así como diez (10) días continuos para la reanudación de la causa correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012”.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente y de acuerdo al cómputo señalado supra, no evidenció este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Corte considera que a la misma, le resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, el cual dispuso lo siguiente:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, esta Alzada observa -reiteramos- que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecía quince (15) días de despacho para que presentara dicho escrito, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto establecido en la referida normativa.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo ut supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 18 de septiembre de 2003 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMÁS CADENAS, debidamente asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2004-000088
ASV/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Acc.