Expediente Nº AP42-R-2004-000182
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), el Oficio N° 818-04 de fecha 16 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN OMAIRA GIL RANGEL titular de la cédula de identidad Nº 3.145.282, debidamente asistida por la abogada Sol Marina Hidalgo Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.067, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2004, por el abogado Richard Peña inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.500, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar el escrito contentivo de las rezones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Richard Peña, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2011, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituido este Órgano Jurisdiccional, integrado por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se acordó notificar a los ciudadanos Carmen Omaira Gil Rangel, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y al Procurador General de la República; en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vencidos los lapsos anteriormente fijados, se pasaría el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Carmen Omaira Gil Rangel, y los oficios Nros. CSCA-2011-006135 y CSCA-2011-006136, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-006135 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Carmen Omaira Gil Rangel.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-006136 dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
El 6 de febrero de 2012, en virtud de que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2011, y vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el mismo, se declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de febrero de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0330 mediante la cual repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación, asimismo, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 7 de marzo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se libró boleta de notificación a la ciudadana Carmen Omaira Gil Rangel, y oficios Nros. CSCA-2012-001892 y CSCA-2012-001893, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y a la Procuradora General de la República.
El 10 de abril de 2012, el Alguacil del este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 18 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación practicada a la ciudadana Carmen Omaira Gil Rangel.
El 24 de abril de 2012, el Alguacil del este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la Repúbica.
En fecha 10 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 29 de febrero de 2012, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho -inclusive- para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de marzo de 2004, la ciudadana Carmen Gil, asistida por la abogada Sol Marina Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), siendo reformado por la aludida abogada, en su carácter de apoderada judicial de la querellante en fecha 22 de marzo de 2004, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Relató que “[e]n fecha 01 de Septiembre de 1992, [su] representada fue jubilada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Organismo al cual ingresó en fecha 16 de Noviembre de 1969, con el SETENTA POR CIENTO (70%), siendo el último cargo que ostentaba para el momento de su jubilación el de JEFE DE PERSONAL V.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] el Ejecutivo Nacional anunció en Abril de 2001, el aumento del diez por ciento (10%) de sueldos a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio, que a partir del 1º de Mayo del año 2001, comenzó a regir una nueva escala de sueldos con retroactivo desde el 1º de Enero de ese mismo año.”
Sostuvo que “[…] resulta incuestionable que [su] solicitud se fundamenta en el principio universal de toda sociedad económica y civilizada, que no sólo se limita al enunciado del derecho a la seguridad social en el sentido de que existe un sistema de seguridad social, sino que éste responda a las necesidades del individuo, tomando en cuenta las circunstancias económicas del país [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] lo establecido en el reciente CONTRATO MARCO III, suscrito entre la FEDERACION NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS [sic] y los distintos Organismos que representan a la Administración Pública Nacional en la Cláusula VIGESIMA TERCERA, a saber: ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año’ […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Informó que “[…] en fecha 06 de Noviembre de 2002, el INAVI y la ASOCIACION [sic] NACIONAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS [sic], JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, suscribieron un ACTA CONVENIO, donde se acordó que el Instituto se comprometía a tramitar un crédito adicional para pagar un tercio (1/3) de la deuda que por concepto de retroactivo por ajuste de pensión jubilatoria adeudaba desde el 01-01-2001 [sic]. Dicho pago, de acuerdo al Acta Convenio, debía efectuarse en el primer semestre de 2002, y el resto, mediante otro crédito adicional, para finales del año 2002 […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Esgrimió que “[…] no sólo el INAVI tiene la obligación de revisar y ajustar la pensión en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y, la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, sino también reconoció y se obligó a pagar el retroactivo desde el 01-01-2001 [sic] que por concepto de diferencia de pensiones dejadas de percibir, le correspondía a los jubilados.” [Negrillas y mayúsculas del original].
Solicitó “(…) el ajuste de dicha pensión, con fundamento a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el aludido artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones, sin embargo, el organismo querellado, (…) resolvió [su] petición (…) alegando que actualmente el Instituto está a la espera del presupuesto respectivo para realizar dicho ajuste (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] PRIMERO: Revisar y ajustar a partir del Primero (1°) de Enero de 2001, el monto de la pensión jubilatoria, de la ciudadana CARMEN OMAIRA GIL RANGEL, en los términos del Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento y, la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, suscrito entre la FEDERACION [sic] UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS y los distintos Organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, JEFE DE PERSONAL V u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado la denominación. SEGUNDO: Que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria de la querellante, en los términos ya señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de JEFE DE PERSONAL V. TERCERO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria, dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldo que experimente el cargo […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Observa [ese] Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la querella la representación del Instituto accionado no compareció, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
El abogado del Instituto accionado pide al Tribunal declare la caducidad de la acción, habida cuenta de que la actora interpuso la querella el 11 de marzo de 2004, pretendiendo el reajuste desde el año 2001. Para resolver al respecto observa [ese] Tribunal que en el presente caso se han formulado reclamos relacionados con un aumento del monto de pensión jubilatoria; así pues, que siendo el derecho al reajuste de jubilación una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, ello en virtud del tracto sucesivo que tiene la obligación, de allí que no existe la caducidad a accionar el reajuste alegado, pues ésta opera sólo para reclamar el tiempo anterior a los tres (03) meses precedentes a la interposición de la querella, y así se decide.
Pasa [ese] Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
La actora sustenta el derecho a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación que reclama, en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos, así como en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 de su Reglamento y en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos Organismos que representan a la Administración Pública Nacional. Tal petición se entiende contradicha por el Ente querellado por no haber dado contestación a la querella.
Para decidir al respecto observa [ese] Tribunal que no es asunto controvertido la situación de jubilada de la querellante; el asunto aquí discutido es la necesidad de que [ese] Juzgador determine si, a la actora la asiste o no el derecho al reclamo que hace de que se le ajuste su pensión jubilatoria, esto es que porcentaje del 70% que tiene asignado se calcule sobre el monto del sueldo que en la actualidad tiene el cargo del cual fue jubilada u otro de similar nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. En tal sentido observa este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que la pensión jubilatoria que solicita la querellante se consolida como un derecho de la misma, cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, la cual queda autorizada a esa revisión por disposición de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, y así se decide.
Por otra parte estima este Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación también lo reconoció la Administración en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera en la cual se establece:
[…Omissis…]
Con fundamento en la motivación que precede, [ese] Tribunal estima que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Jefe de Personal V, u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación. Ahora bien, dicho pago —tal como se narró anteriormente- deberá serle cancelado a la querellante desde el día 11 de diciembre de 2003, ello de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
Por lo que se refiere a la pretensión de la actora de que le sea reajustada la pensión de jubilación cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo Jefe de Personal V, [ese] Tribunal niega tal pedimento pues se está solicitando una condena eventual y a futuro, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
1- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN OMAIRA GIL RANGEL, asistida por la abogada Sol Marina Hidalgo Trujillo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VMENDA (INAVI).
2.- En consecuencia se ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que proceda al ajuste de la pensión de jubilación de la accionante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 11 de diciembre de 2003, esto es conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Jefe de Personal V, o a otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación.
3.- Se NIEGA la pretensión de la actora de que sea reajustada la pensión de jubilación cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Jefe de Personal V.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Irene Moros Dávila, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló que “[l]a Sentencia apelada resulta contraria a derecho, ya que el Juez desconoció el señalamiento expreso e imperativo de Ley para la Administración Pública descentralizada de acuerdo al numeral 9º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Es decir, que la Administración es quien adoptará o no, dependiendo de las circunstancias, la posibilidad de Decretar modificaciones en las condiciones de la jubilación para ciertos organismos o categorías de funcionarios, tal y como lo preceptúa la ley comentada.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder [les] indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citados artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el apoderado actor en la presente acción, resulta Sin Lugar hasta tanto así sea declarado por un Juez Constitucional o sean modificados tales artículos”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó que “[…] no resulta ajustado a derecho que la querellante pretenda imputarle al Instituto, violación al Derecho a la Seguridad Social y al Derecho de Igualdad, la pretensión del actor, al requerir se ajuste individualmente la pensión o el hecho de poseer una orden judicial que respalde tal pretensión, si debe considerarse violatorio del derecho Constitucional a la Igualdad, pues constituiría un trato desigual para con los demás funcionarios jubilados que por las razones expuestas, hasta la fecha no hayan obtenido el ajuste de la pensión jubilatoria […]”.
Alegó que “[…] el a quo consideró como parte de su motiva el contenido de la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, cuando el contrato en su Cláusula Vigésima Sexta (DUACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO) señalaba la vigencia del mismo, es decir, 01-12-2000 [sic] hasta 31-12-2002 [sic], tal como se indicó en el escrito de prueba […], cuyo CAPÍTULO III […] se hizo tal advertencia a fin de desecharla en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] realizar los ajustes de pensiones de manera individual, vulnera el ejercicio de una las potestades [sic] del Ejecutivo Nacional, como es la de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, que ha sido hasta ahora ejecutada, mediante Decretos Presidenciales, o en su defecto, tal y como lo señala la Ley, en el caso especifico de los ajustes de pensiones, por decisión de las máximas autoridades de cada organismo respectivo para con sus jubilados y considerada como sea la disponibilidad presupuestaria, sin la cual no podría verificarse en el supuesto negado, la pretensión del hoy querellante, e incluso los ajustes de las escalas salariales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la querella interpuesta y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia proferida en fecha 22 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
De la Apelación.-
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ahora bien, debe esta Corte destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del Instituto querellado, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
No obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
En tal sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la parte apelante no indicó específicamente cual es el vicio que se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limitó a denunciar que el juzgado a quo en su sentencia “[…] consideró como parte de su motiva el contenido de la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, cuando el contrato en su Cláusula Vigésima Sexta (DURACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO) señalaba la vigencia del mismo, es decir, 01-12-2000 [sic] hasta el 31-12-2002 [sic] […]”; lo cierto es que, esta Corte aprecia en atención al criterio esbozado anteriormente, que la parte recurrente señaló expresamente las razones de su disconformidad con el fallo apelado.
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la representación judicial de la parte querellada presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, y a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación. Así se establece.
Señalado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación aquí ejercido, para lo cual observa:
Ante todo, debe esta Corte exponer que la parte apelante expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “[l]a Sentencia apelada resulta contraria a derecho, ya que el Juez desconoció el señalamiento expreso e imperativo de Ley para la Administración Pública descentralizada de acuerdo al numeral 9º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Es decir, que la Administración es quien adoptará o no, dependiendo de las circunstancias, la posibilidad de Decretar modificaciones en las condiciones de la jubilación para ciertos organismos o categorías de funcionarios, tal y como lo preceptúa la ley comentada.” [Corchetes de esta Corte].
Posterior a esto, estableció que “[…] realizar los ajustes de pensiones de manera individual, vulnera el ejercicio de una las potestades [sic] del Ejecutivo Nacional, como es la de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, que ha sido hasta ahora ejecutada, mediante Decretos Presidenciales, o en su defecto, tal y como lo señala la Ley, en el caso especifico de los ajustes de pensiones, por decisión de las máximas autoridades de cada organismo respectivo para con sus jubilados y considerada como sea la disponibilidad presupuestaria, sin la cual no podría verificarse en el supuesto negado, la pretensión del hoy querellante, e incluso los ajustes de las escalas salariales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estas consideraciones se dieron en razón de la sentencia emanada del iudex a quo, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual se solicitó ajuste de la pensión jubilatoria, por cuanto quedó demostrado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación al que tiene derecho la ciudadana Carmen Gil, conforme con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su reglamento, así como con la cláusula vigésimo tercera del Contrato Marco III, la cual establece lo siguiente:
“[…] La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año, la póliza de servicios funerarios y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad […]”. [Resaltado de esta Corte].
Así pues, considera importante esta Corte concatenar la cláusula vigésimo tercera del Contrato Marco III, con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela” [Resaltado de esta Corte].
Como se puede observar de la normativa transcrita, la pensión de jubilación será reajustada periódicamente, según la remuneración que tenga el funcionario, y tal como lo señala la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, al Instituto Nacional de Vivienda, se seguirán realizando los ajustes a los jubilados y pensionados en cada caso de modificaciones de sueldo.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado del órgano recurrido en su escrito de fundamentación impugnó la sentencia dictada por considerar que la misma es contraria a derecho y por haber el Juzgado a quo decidido –a su parecer- desconociendo el señalamiento expreso del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, finalmente alegó que la revisión del monto de la jubilación, establecido en los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no resulta obligación alguna para la Administración, aunado a que resulta sin lugar la pretendida violación de los derechos constitucionales alegados por el actor. Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación y en consecuencia sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.
Por su parte el Juzgador de primera instancia, estimó procedente la reclamación formulada por la querellante, y en tal sentido ordenó al organismo proceder al ajuste de los montos correspondientes, por concepto de pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, artículo 16 de su Reglamento, y la estipulación contenida en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Colectivo Marco III, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Jefe de Personal V, u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación.
Vistos los términos en los cuales quedó dilucidada la litis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, revisar si el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2004, fue dictado conforme a derecho y, a tal efecto, observa:
Del ajuste de pensión solicitado.-
Ello así, es menester para esta Corte señalar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que el reajuste de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos se enmarca en el contexto general de la función social y de justicia que persiguen tales revisiones, de manera que las mismas deben realizarse a los fines de alcanzar el cometido y propósito para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron.
De esta forma, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80.
Así, la intención del Texto Constitucional ha sido la de instaurar una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela “.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).
Así pues, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas in commento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas ut supra citadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En razón de lo expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas in commento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.
Ahora bien, en relación al alegato mediante el cual el apelante esgrimió en relación al monto de la pensión jubilatoria que este “[…] podrá ser revisado [y que] el uso del verbo poder [les] indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citados artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […]”, al respecto, advierte esta Corte que atención a la forma de atribución legal de las potestades administrativas, surgen los conceptos de i) potestad reglada y, ii) potestad discrecional.
Ahora bien, a diferencia con esa manera de actuar, el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración comporta un elemento sustancialmente diferente. En estos casos, se incluye en el proceso aplicativo de la Ley una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular. Ha de notarse, sin embargo, que esa estimación subjetiva no es una facultad extra legal, sino que es, por el contrario, una estimación cuya relevancia viene de haber sido llamada expresamente por la Ley que ha configurado la potestad y que se la ha atribuido a la Administración justamente con ese carácter [Vid. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Madrid: Thomson-Civitas, Tomo I, Duodécima Edición, 2004. págs. 460 y sig].
Visto lo expuesto, y ante la existencia de una potestad discrecional de la Administración, existen determinados elementos que permiten realizar un control judicial de la misma, entre estos elementos se encuentra la verificación de lo que se ha denominado control de los hechos determinantes [García de Enterría, Eduardo. “La lucha contra las inmunidades del poder”. Madrid: Civitas, 2004. págs. 36 y sig.].
De acuerdo con esta posición, debe tenerse en consideración que toda potestad discrecional se apoya en una realidad fáctica que funciona como supuesto de hecho de la norma de cuya aplicación se trata. Este hecho ha de ser una realidad y como tal ocurre que la realidad es siempre una: no puede ser y no ser al mismo tiempo, o ser simultáneamente de una manera y de otra. De esta forma, la realidad como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y cómo se ha producido, no puede quedar al arbitrio de la Administración, de manera que no le está dado discernir si un hecho se ha cumplido, o determinar que algo ha ocurrido, o si realmente no ha sido así [Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2006-2430 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Felipe Eduardo Monzón Álvarez, contra el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI].
De esta forma, observa esta Corte que efectivamente, como se puede evidenciar de las actas procesales del presente expediente, a la ciudadana Carmen Omaira Gil Rangel, le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 24 de agosto de 1992 (Vid. Folio 9), beneficio éste, que con el transcurrir del tiempo ha sufrido modificaciones en torno al monto del sueldo correspondiente al último cargo (Jefe de Personal V) por ella desempeñado en la Administración Pública, ello así de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, 16 del respectivo Reglamento, resulta ajustado a derecho declarar procedente la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen Gil. Así se declara.
Asimismo, evidencia este Tribunal Colegiado que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante por lo que, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.
Siendo que, para el 11 de marzo de 2004, fecha en la cual la ciudadana Carmen Gil interpuso la presente querella, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma en su artículo 94 establece que el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, por lo tanto, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante será el 11 de diciembre de 2003, pues siendo una obligación incumplida mes a mes, la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, como bien lo decidió el iudex a quo en la sentencia objeto de impugnación. Así se declara.
Ello así, visto que la decisión del a quo de acordar la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria que percibe la ciudadana Carmen Gil, se encuentra ajustada a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2004. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2004, por el abogado Richard Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº105.500, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN OMAIRA GIL RANGEL.
2.- SIN LUGAR en el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA, la sentencia de fecha 22 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2004-000182
ASV/23

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.