JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001032
En fecha 10 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 02-0972 de fecha 13 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALINE GUEZ BISSOR, titular de la cédula de identidad Nº 3.474.835, asistida por el abogado José Luis Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.533, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2002 por la ciudadana Aline Guez Bissor, asistida por el abogado José Luis Ramírez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de julio de 2002, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006) fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez (…) se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero 2012, esta Corte reasigna la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de marzo de 2012, se dictó decisión mediante el cual esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Aline Guez Bissor, sobre el abocamiento de fecha 22 de febrero de 2012, en el entendido que una vez constara en autos la notificación ordenada, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido el mismo, se procedería a decidir el fondo de la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión ut supra señalada, se acordó librar la notificación correspondiente mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 2 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 9 de abril de 2012.
En fecha 22 de mayo de 2012, se retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta fijada en fecha 2 de mayo de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012, notificada como se encontraba la parte recurrente del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de marzo de 2012 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de julio de 2002, la ciudadana Aline Guez Bissor, titular de la cédula de identidad Nº 3.474.835, asistida por el abogado José Luis Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.533, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Baruta, en los términos siguientes:
Expuso que “(…) [Prestó] servicios a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) (Alcaldía de Baruta) durante cuatro años, ocho meses y cinco días, desde el 1º de mayo de 1997 hasta el 6 de enero de 2002. [Fue] abogado IV adscrita a la Secretaría General de la Alcaldía del Municipio Baruta. [Su] último sueldo mensual fue Bs. 724.062,50 (…)” [Corchetes de la Corte].
Señaló que “(…) Mediante Resolución Nº 006298 del 3 de diciembre de 2001(Resolución Nº 006298), el Alcalde del Municipio Baruta [le] notificó que el cargo de Abogado IV que [ella] ocupaba en dicha Alcaldía había sido eliminado (…)” [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “(…) El 7 de enero de 2002, [interpuso] el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 006298. El 5 de marzo de 2002, el gerente de Asesoría Legal de la Alcaldía del Municipio Baruta [le] notificó la Resolución Nº R-GRH-003-2 del 31 de enero de 2002, resolución mediante la cual el Alcalde del Municipio Baruta declaró inadmisible el recurso de reconsideración (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) El acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006298 [estaba] viciado de ilegalidad, porque la eliminación del cargo de Abogado IV que [ella] desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Baruta y la reducción del personal de la Alcaldía no se hicieron de acuerdo a las normas legales y reglamentarias aplicables. En particular, la Alcaldía no elaboró el informe técnico definitivo que debía servir de apoyo a su proyecto de reorganización administrativa. (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) [Realizó] las gestiones conciliatorias previstas en el artículo 64 del Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del estado Miranda (…)” [Corchetes de la Corte].
Que “(…) El acto administrativo de retiro [estaba] viciado de ilegalidad por varios motivos: 1º) Porque se [fundamentaba] en un acto administrativo (la Resolución Nº 006298) que [estaba] viciado de ilegalidad; 2º) porque durante el mes que [estuvo] en situación de disponibilidad en la Alcaldía del Municipio Baruta había cargos vacantes para los cuales [ella] reunía los requisitos legales; y 3º) porque la Alcaldía no realizó las gestiones tendientes a [su] reubicación en un cargo vacante de conformidad con el artículo 62 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (…)” [Corchetes de la Corte].
Señaló que “(…) La Alcaldía del Municipio Baruta aplicó erróneamente el artículo 62, parágrafo segundo de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda y violó, en consecuencia, el artículo 28 de esta Ordenanza, que consagra el derecho a la estabilidad de los funcionarios municipales de carrera (…)”.
Que “(…) En razón de los argumentos precedentes, [solicitó] al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Tribunal Superior Contencioso –Administrativo): 1º) Anular los actos administrativos de eliminación de cargo y de retiro dictados contra [ella] por el Alcalde del Municipio Baruta; 2º) Ordenar a la Alcaldía del Municipio Baruta [reincorporarse] al cargo de remuneración y nivel similares o superiores al cargo del cual [fue retirada]; 3º) Condenar a la Alcaldía del Municipio Baruta a [pagarle] los sueldos que [dejó] de percibir desde [su] retiro hasta [su] reincorporación; y 4º) Condenar a la Alcaldía del Municipio Baruta a [pagarle] la bonificación de fin de año que [dejó] de percibir desde [su] retiro hasta [su] reincorporación; 5º) Ordenar a la Alcaldía del Municipio Baruta incluir en [su] antigüedad el tiempo que [transcurrió] desde [su] retiro hasta [su] reincorporación a la Alcaldía, (…)” [Corchetes de la Corte].
Adujo que “(…) Subsidiariamente, y para la hipótesis de que el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo declare improcedentes los pedimentos anteriores, le [solicitó] condenar a la Alcaldía del Municipio Baruta [pagarle] la prestación de antigüedad y los intereses producidos por ésta, de conformidad con los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 108, parágrafo sexto de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” [Corchetes de la Corte].
Finalmente solicitó “(…) realizar la corrección monetaria de las cantidades de dinero a cuyo pago condene a la Alcaldía del Municipio Baruta, teniendo en cuenta la inflación que ocurra en Venezuela desde la fecha en que [ese] organismo ha debido o deba pagarle las cantidades demandadas hasta la fecha del pago efectivo (…)” [Corchetes de la Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de julio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) En fecha 04 de julio del 2002, la ciudadana ALINE GUEZ BISSOR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.474.835, asistida por el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.533, intentó recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la letra 13 Resolución N° 006298, de fecha 03 de diciembre de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 10 de julio del 2002, este Juzgado dictó auto, mediante el cual a los fines de la admisión del recurso, se ordenó al recurrente consignar los recaudos pertinentes, en un término de tres (03) días de despacho contados a partir de esa fecha. -
El artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte.
(…omissis…)
5º) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República...”
Vista la norma transcrita y en virtud de que este Tribunal, en fecha 10 de julio de 2002, dictó auto mediante el cual ordenó a la recurrente, consignar los recaudos indispensables a los fines de la admisión del presente recurso dentro de un lapso de tres (03) días de despacho, y por cuanto a la presente fecha ha transcurrido con creces el mencionado lapso debe este Juzgado proceder a declarar inadmisible el presente recurso y así se decide. (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En el caso de autos aprecia esta Corte que en fecha 30 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 19 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALINE GUEZ BISSOR, titular de la cédula de identidad Nº 3.474.835, asistida por el abogado José Luis Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.533, contra las Resoluciones Nros. 006298 del 3 de diciembre de 2011 y 000081 de fecha 6 de enero de 2002 dictados por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo declaró inadmisible el presente recurso, por cuanto “(…) en fecha 10 de julio de 2002, dictó auto mediante el cual ordenó a la recurrente, consignar los recaudos indispensables a los fines de la admisión del presente recurso dentro de tres (03) días de despacho, y por cuanto a la presente fecha ha transcurrido con creces el mencionado lapso debe este Juzgado proceder a declarar inadmisible el presente recurso (…)”.
Planteado lo anterior, esta Alzada estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al presente caso, disposición legal en la cual se establecen los requisitos de la demanda, de la siguiente manera:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte.
(…omissis…)
5º) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República...”.
Como puede apreciarse, la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, establece una serie de requisitos al momento de la interposición de la demanda ante el Tribunal competente, so pena de inadmisibilidad.
Al respecto, conviene señalar que la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la presentación contenida en la demanda.
De esta manera, lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que la exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión (Vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 41).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Carta Magna.
Así las cosas, advierte la Corte que el instrumento fundamental en el caso de marras es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, los actos administrativos de “eliminación de cargo” y de retiro de fechas 3 de diciembre de 2001 y 6 de enero de 2002 respectivamente.
Ello así, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte Segunda, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, considera necesario resaltar que el a quo impartió en autos la posibilidad a la parte recurrente de consignar los requisitos necesarios para proceder a la continuación de la querella interpuesta, lo cual se puede evidenciar en el folio número dieciocho (4) del expediente judicial, de fecha 10 de julio de 2002 “(…) visto el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la Ciudadana ALINE GUEZ BISSOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.474.835, asistido por el abogado JOSE (sic) LUIS RAMIREZ (sic), de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.533, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, y por cuanto no consta en mismo los recaudos fundamentales a los efectos de la admisión del mismo, el Tribunal concede un plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir de la presente fecha para su consignación (…)”.
Así pues, por cuanto esta Corte considera que la admisión es una actuación jurisdiccional que cumple un doble propósito: (i) verificar –preliminarmente– que la demanda o recurso cumpla con los requisitos de norma dispuestos en la ley y, (ii) enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva. Al confirmar la veracidad de los requisitos necesarios de la demanda de forma exhaustiva, y lo que en consecuencia produce la inadmisibilidad de la misma.
Sin embargo, en el presente caso la parte actora incurre en un error u omisión, en cuanto a los requisitos esenciales que justifican el derecho de acción del recurrente, donde luego de que el Tribunal inste a la parte a los fines que lo subsane, y la parte no lo haga, el Juzgador en consecuencia debe proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda en un lapso de tres (3) días siguientes.
Observando en el caso de autos que aun después de los tres (3) días de despacho concedidos por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la parte recurrente no consignó ningún tipo de documento, por el cual se sometería a consideración el recurso interpuesto de anulación de los actos administrativos de eliminación de cargo y retiro con todo lo que ello implica, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial declarado en fecha 19 de julio de 2002.
Aunado a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que tiene conocimiento a través de la revisión realizada al expediente N˚ AB42-R-2003-000234, que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, apelación de decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 20 de mayo de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Ciudadana Aline Guez Bissor contra los actos administrativos de remoción y retiro contenido en los oficios Nos. 006298 de fecha 3 de diciembre de 2001 y 000081 de fecha 6 de enero de 2002, dictados por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda.
De lo expuesto anteriormente, observa esta Corte, que la presente demanda fue interpuesta nuevamente ante otro tribunal, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, toda vez que se constató que son las mismas partes y actúan con el mismo carácter: Aline Guez Bissor –querellante–, Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda –querellada–, es contra los mismos actos administrativos –Resolución Nº 006298 y Resolución Nº 000081 de fechas 3 de diciembre de 2001 y 6 de enero de 2002 respectivamente–, y finalmente, se trata de la misma pretensión procesal la cual era anular los actos administrativos de “eliminación de cargo” y retiro y la reincorporación al mismo con la debida cancelación de los conceptos laborales que ello implica, existiendo así una triple identidad con el recurso ya decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Por todos los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ALINE GUEZ BISSOR debidamente asistida por el abogado José Luis Ramírez, antes identificados, en fecha 30 de julio de 2002, contra la decisión proferida el 19 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Capital, en consecuencia se confirma el fallo apelado en los términos aquí expuestos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2002 por la ciudadana ALINE GUEZ BISSOR, titular de la cédula de identidad Nº 3.474.835, asistida por el abogado José Luis Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.533, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA.
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA el fallo, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2004-001032
ERG/16
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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