JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001210
En fecha 16 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1071-04, de fecha 8 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Cristina Andueza Galeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.541, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA YANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.665.150, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de septiembre 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellada en fecha 31 de mayo de 2004, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.222, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de abril de 2005, la abogada Julita Jansen Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 12 de abril de 2005. Asimismo, se fijó el lapso de oposición a las pruebas.
En fecha 27 de abril de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines legales consiguientes, el cual se pasó en ese mismo día-
En fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes (…)” salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)”.
En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar los días de despacho transcurridos desde la fecha 4 de mayo de 2005 hasta esa fecha inclusive.
En esa misma fecha se realizó el cómputo mediante el cual la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 4 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurridos dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 5, 10, 11, 31 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28 y 29 de Junio de 2005. (…)”.
Por auto de esa misma fecha se acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se pasó ese mismo día.
En esa misma fecha se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 6 de julio de 2005, se fijó el acto de informes en forma oral, para el martes 16 de agosto de 2005, a las 12:00 meridiano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de agosto de 2005, se difirió el acto de informes oral para el día 27 de septiembre de 2005, a las 12:00 meridiano.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se celebró el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte querellada, quien consignó escrito de conclusiones.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se dijo vistos y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 8 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez, en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se concedió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Cristina Andueza Galeno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Josefina Yanez, antes identificados, contra la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte querellada ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2004, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. Igualmente, en esa misma fecha se libró oficio y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
De igual modo, se desprende del folio setenta y seis (76) del presente expediente, que en fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1071-04, de fecha 8 de septiembre de 2004, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remisión que como se precisó, se produjo a través del oficio número 1071-04, de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 16 de diciembre de 2004.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 31 de mayo de 2004, y el día 2 de febrero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.
Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de la ciudadana Nancy Josefina Yanez, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). [Corchetes de esta Corte].
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto. [Corchetes de esta Corte].
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, la sentencia citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, entonces resultan aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya roto como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquellas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007 y 2008-322 de febrero de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso, esta Alzada observa que en fecha 31 de mayo de 2004, la parte querellada ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 2 de febrero de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
No obstante, resulta oportuno destacar que en fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, antes identificada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por otra parte, en fecha 12 de abril de 2005 la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93). En consecuencia de lo anteriormente expuesto esta Corte toma como válidos el escrito de fundamentación a la apelación así como el de promoción de pruebas.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a la ciudadana Nancy Josefina Yanez para que se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y la oportunidad procesal pertinente para hacer oposición a la pruebas promovidas en esta instancia, contado a partir de que conste en autos su notificación, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a la parte querellante del presente fallo, para que una vez que conste en autos su notificación, dé contestación a la fundamentación de la apelación, y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/08
EXP. N° AP42-R-2004-001210
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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