EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001165
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de junio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 0328-05 de fecha 30 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Enrique Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRYAM CEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 3.807.521, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2005, por la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.968, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 19 de enero de 2005, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio el inicio de la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamentaría la apelación de conformidad con lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, aplicable ratione temporis.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada Marianella Velásquez Marcano, antes identificada, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
El 5 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por la parte recurrida.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 31 de enero, 9 de febrero y 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencias mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 13 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al estado en que se encontraba para el 5 de octubre de 2005. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 16 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 8 de diciembre de 2006, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente y por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos su notificación, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos éstos comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar.
En fecha 8 de diciembre de 2006, se libró el oficio Nº CSCA-2006-4980, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el auto de fecha 8 de diciembre de 2006 emanado de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de enero de 2007, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado como recibido por la Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 12 de enero de 2007.
El 12 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2006, Asimismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de reanudación de la causa hasta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 27 de febrero de 2007, fecha en que quedó reanudada la causa, hasta el día 7 de marzo de 2007, fecha del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ambos inclusive, transcurrieron 6 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2007 y; 1°, 5, 6 y 7 de marzo de 2007”.
En fecha 12 de abril, 21 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencias mediante las cuales solicitó se fijara la oportunidad en que deberían ser presentados los informes en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2006, la sustituta de la Procuraduría General de la República presentó escrito de promoción de pruebas relacionadas con la la citada controversia.
El 3 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Myriam Cevedo presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, la Secretaria de esta Corte observó que:
“[…] no se agregó a los autos en su oportunidad legal correspondiente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de enero de 2006, por la abogada Marianella Velásquez Macano […]. Ello así este Órgano jurisdiccional “ordenó agregar a los autos el mencionado escrito y anexos, notificar a las partes a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez conste el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se abrirá el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas […]”.

En fecha 6 de noviembre de 2008, se libraron los oficios Nº CSCA-2008-11399 y CSCA-2008-11400, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para relaciones de Interior y Justicia y a la ciudadana Miryam Cevedo, a los fines de que se practicaran las referidas notificaciones.
El 11 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad en que deberían ser presentados los informes en la presente causa.
El 3 de diciembre de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida el 2 de julio del mismo año.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido, firmado y sellado por la Gerencia de Litigios de la Procuraduría General de la República el 15 de diciembre de 2008.
El 10 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana Miryam Cevedo parte recurrente en la presente causa la cual fue debidamente firmada y sellada en fecha 4 de marzo de 2009.
En fecha 19 de marzo de 2009, se dejó constancia de que venció el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, así que este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 1º de abril de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrida en la presente causa en la cual indicó: “(…) las documentales promovidas en el Capítulo I, numeral 1, consignada en copia simple y marcada con la letra ‘A’, y las consignadas en copia certificada, en los numerales 2, marcada con la letra ‘B’, 3, marcada letra ‘C’, 4, marcada letra ‘D’, 5, marcada letra ‘E’, 6, marcada letra ‘F’, 7, marcada letra ‘G’, y, 8 y 9, del referido escrito de pruebas, es(e) Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes”.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado el día 15 de abril de 2009, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta la prenombrada fecha.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 15 de abril de 2009, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 16, 20, 21 y 22 de abril del año en curso”.
El 22 de abril de 2009, visto el Cómputo ordenado, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación del auto dictado en fecha 15 de abril de 2009, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, el Juzgado de sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
El 23 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 3 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para el día 11 de junio de 2009, para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 aplicable ratione temporis.
El 11 de junio de 2009, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, así como la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes relacionados con la presente causa.
El 15 de junio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 22 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión proferida por esta Corte Nº 2009-01180 de fecha 8 de julio de 2009, se le ordenó a la Contraloría General de la República que en un lapso de 5 días remitiera el “expediente contentivo de la averiguación administrativa de la sanción de responsabilidad administrativa de la ciudadana Miryam Cevedo de Gil”.
En fecha 25 de enero de 2010, el abogado Enrique Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia a través de la cual se dio por notificado de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional, y solicitó que se realizaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de mayo de 2010, el prenombrado abogado solicitó que se ratifique la petición realizada a la Contraloría General de la República.
En fecha 9 de junio de 2010, en cumplimiento del auto proferido por esta Corte en fecha 8 de julio de 2009, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República. Asimismo, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-002310, CSCA-2010-002311 y CSCA-2010-002312, respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2010, se dejó constancia de las notificaciones efectuadas al Contralor General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, las cuales fueron recibidas el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió oficio Nº 08-01-1084 del día 20 de julio del mismo año emanado de la Contraloría General de la República, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 27 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se recibió oficio Nº 08-01-1171 del día 26 de julio de 2010, emanado de la Contraloría General de la República, en el cual realizaron unas consideraciones con relación al expediente administrativo remitido a través del oficio Nº 08-01-1084 de fecha 20 de julio de 2010.
En fecha 4 de agosto de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 11 de julio de 2011, el abogado Enrique Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa, diligencia ésta ratificada el día 8 de noviembre del mismo año.
En fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 19 de enero de 2000, el abogado Enrique Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Esgrimió que “[…] la decisión de destituir e inhabilitar a la ciudadana Miryam Cevedo ocurre, mientras la prenombrada [ciudadana] ha estado [concursando] para optar al cargo de Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justicia; y es el caso que mediante oficio de fecha 22 de diciembre de 1999, que le fue entregado en ese mes de enero de 2000 […] fue notificada expresamente por el Director General Sectorial de Administración y Servicios de ese Ministerio […] de que como de dicho concurso, en el que participaron cuarenta y nueve aspirantes (49) aspirantes, fue designada ganadora del mismo. Es obvio que en razón directa de la referida decisión de destituir e inhabilitar, sin la protección de la justicia constitucional que también [está] solicitando en este proceso, se podrá impedir su designación como Contralor Interno”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] si se tiene en cuenta que los hechos a los cuales se refirió la averiguación administrativa que culminó con la declaratoria de responsabilidad citada en el acto recurrido, ocurrieron en el Ministerio de Agricultura y Cría durante el año 1994, es decir con anterioridad a la vigencia de la norma contenida en el citado artículo 122 de la Ley de Contraloría, tal como consta en la copia de la Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría que declaró la responsabilidad administrativa de [su] representada […] y si además se tiene en cuenta que dicha norma contiene un régimen sancionatorio mucho más severo y punitivo que el contenido en las normas equivalentes de la legislación anterior; debe concluirse que al aplicar dicho artículo el Ministerio del Interior y Justicia violó flagrantemente el principio de la irretroactividad de la ley previsto en el artículo 44 de la Constitución, vigente para el momento en que se produce el acto, hoy artículo 24 de la Constitución aprobada en referéndum del 15-12-99 y vigente desde el 30 de diciembre de 1999 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] es evidente que al aplicarse a [su] mandante el régimen sancionatorio previsto en el artículo 122 de la Ley de Contraloría vigente desde febrero de 1996, se la ha aplicado un régimen sancionatorio más severo y punitivo, toda vez que se le aplicó a) una sanción de destitución sin razonamiento alguno acerca de su procedencia, b) por un funcionario no autorizado para aplicarlo y c) lo que permitió agregarle como pena accesoria una inhabilitación para el ejercicio de la función pública que […] no procede en los hechos investigados no hubo ningún perjuicio al patrimonio público, lo cual es siempre una condición indispensable para la aplicación de esta pena accesoria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó además que “[s]ea que se aplique la Ley de Contraloría de 1984, sea que se aplique la de 1966, debe tenerse presente que por la expresa regulación contenida en esos textos legales, tanto la sanción de destitución como la muy severa sanción de inhabilitación para el desempeño de funciones públicas que puede resultar de una declaratoria de responsabilidad administrativa, son sanciones que procede aplicarlas únicamente en caso de faltas graves. Es más, en el caso de la inhabilitación ésta sólo procede en caso de faltas graves y cuando en los hechos incriminados ha habido perjuicio económico al patrimonio público. Y ninguna de tales circunstancias está presente en los hechos por los cuales se declaró responsable administrativo [sic] a la señora Miryam Cevedo”. [Corchetes de esta Corte]. (Negritas del original).
Que “[…] la decisión del Ministerio de Agricultura y Cría que pretende ser utilizada como fundamento del acto recurrido asumió los hechos investigados como hechos carentes de gravedad intrínseca y sin efecto negativo alguno sobre el patrimonio público, por ello aplicó una sanción pecuniaria leve, inferior a la media de los extremos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y en absoluto se planteó aplicar las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública. Y nótese que el Ministerio de Agricultura y Cría, era la única autoridad de la administración activa con competencia para imponer en la citada decisión tanto la sanción de destitución como la accesoria de inhabilitación”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, precisó que el acto administrativo recurrido “[…] obvió las circunstancias de no gravedad y ausencia de perjuicios económicos al patrimonio público de los hechos por los cuales declaró la responsabilidad administrativa de Miryam Cevedo, síguese [sic] de ello que tal acto es violatorio de las pertinentes disposiciones de las leyes de Contraloría de 1984 o 1996, independientemente del criterio que se adopte para determinar su aplicabilidad al caso rationae temporis”. (Negritas del original).
- De la solicitud de amparo cautelar.
Que “[…] es evidente que la aplicación retroactiva que el Ministerio del Interior y Justicia ha hecho del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en su decisión del 03 de diciembre de 1999, configura una flagrante violación de la garantía que como derecho fundamental se encuentra prevista para [su] mandante y para todos los habitantes de la República, en el artículo 44 de la Constitución de la República del año 1961 o 24 de la Constitución aprobada en referéndum del 15-12-99 y actualmente vigente, según los cuales, ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Solicitó que “[…] en atención a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se produzca un mandamiento de amparo cautelar que proteja a [su] representada mientras dure el presente juicio y, en tal virtud, se le ordene al Ministerio del Interior y Justicia que para [sic] restituirla en el goce de su derecho constitucional conculcado, deje sin efecto la decisión contenida en la Resolución Nº 365 del 03.12.99 […]”.
Pidió que se “[…] declare la nulidad del acto administrativo recurrido precedentemente identificado y se condene al pago, a título de indemnización, a la ciudadana Miryam Cevedo los sueldos dejados de percibir”, y que además, “[…] con base al hecho de que [su] mandante resultó ganadora del concurso para designar al Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justicia y de los razonamientos explanados en el Capítulo V del presente escrito recursorio, se acuerde -con la mayor prontitud- el amparo cautelar solicitado de modo que se restablezca a Miryam Cevedo en el goce de la garantía que le ha sido conculcada y que no pueda impedirse con fundamento en el acto impugnado que ella sea designada en el citado cargo”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 365 de fecha Tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) mediante la cual el Ministro del Interior y Justicia resolvió destituir e inhabilitar para el ejercicio de la función pública por el período de Tres (03) años a la recurrente.
Plantea la parte actora en su escrito libelar que la Administración al aplicar el Artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial N° 5.017 extraordinario de fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) violó el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos por los cuales se declaró responsable en lo administrativo ocurrieron a finales de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y comienzos de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), esto es, antes de entrar en vigencia la citada Ley, al respecto se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su Artículo 24 la garantía de no retroactividad de las leyes y disposiciones normativas, al establecer:
[…Omissis…]
De manera, que el citado precepto es un imperativo constitucional absoluto del cual no pueden escapar las leyes ordinarias, tan es así, que ni el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el Artículo 337 eiusdem puede suspender el principio de irretroactividad.
Asimismo, se observa de la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la intención del legislador fue ampliar el alcance del principio de irretroactividad, a fin de que en caso de duda sobre la vigencia temporal se aplique la que mas [sic] favorece al reo, siendo ésta la excepción al citado principio.
En relación a ello el Dr. Joaquín Sánchez Covisa Hernando, en su Tesis Doctoral titulada “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág. 152, nos dice:
[…Omissis…]
Se desprende entonces de la doctrina antes transcrita, que no puede aplicarse la nueva Ley a supuestos de hecho anteriores a su vigencia excepto en los casos que imponga menor pena.
Así las cosas y visto que el caso bajo análisis los hechos que dan origen al ilícito administrativo ocurrieron entre Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), esto es, bajo la vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial N° 3.482 de fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), considera este Sentenciador que es ésta la Ley a aplicar y no la que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo impugnado (Ley de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial N° 5.017 el Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)), tomando en cuenta que era la mas [sic] favorable para la querellante, en virtud que deja a la potestad discrecional de la administración aplicar la sanción disciplinaria que corresponda, siendo el funcionario competente el máximo jerarca del organismo donde ocurrieron los hechos, mientras que la Ley posterior impone la destitución como causal objetiva y el funcionario competente es el máximo jerarca del organismo donde este prestando servicio el funcionario, argumentos suficientes para declarar la nulidad del Acto Administrativo impugnado y así se decide.
A mayor abundamiento se observa que el Artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial N° 5.017 el Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), impone como sanción complementaria la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de Tres (3) años, al señalar que ‘podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años (…)’, de manera que la imposición de la sanción es discrecional de la Administración, entendiéndose como tal, el ejercicio del poder de libre apreciación que deja la Ley para decidir si debe obrar o abstenerse, o cómo ha de obrar y el alcance que debe tener la actuación, en tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha reiterado que el punto importante de la discrecionalidad administrativa, lo constituye el hecho de que en los actos discrecionales, es donde debe imponerse la mayor obligatoriedad de motivar, para impedir así que la Administración proceda arbitrariamente, expresando los motivos por los cuales adoptó su decisión no implica necesariamente que se haya limitado la discrecionalidad de la autoridad para emitir el acto, al contrario supone una limitación a la arbitrariedad en la emisión del mismo.
De lo expuesto se concluye, que es importante una motivación clara y precisa, por cuanto como se señaló, es la única vía de evitar las arbitrariedades administrativas, ajustándolas al Principio de Proporcionalidad cuya base legal la encontramos en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual implica la obligación de la Administración de imponer la sanción, en atención a la gravedad de la falta, por tanto, en el caso bajo análisis era necesaria una clara motivación, en la cual se expusiera los presupuestos en que se fundamentó la decisión de inhabilitar a la recurrente para el ejercicio de la función pública por un período de Tres (3) años, tomando en cuenta los agravantes y atenuantes para aumentar o disminuir el período de suspensión, el cual no podrá ser superior al límite máximo establecido.
Por las razones precedentes se declara nulo el Acto Administrativo mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo de Directora General Sectorial de Cultos.
Por consiguiente; se ordena la reincorporación al cargo que ocupa, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran prestación efectiva del servicio.” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2005 por la abogada Marianella Velásquez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Consideró que la sentencia recurrida adolecía del vicio de incongruencia negativa, puesto que a su decir la misma resulta“[…] contraria a derecho, en virtud de que no se llegó a analizar a fondo el contenido del expediente judicial, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, debido a que el sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, así como también [denunciaron] la errónea interpretación […]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, señaló que el iudex a quo no tomó en cuenta que “[…] la recurrente fue inhabilitada para el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años derivado de la declaratoria de responsabilidad administrativa como consecuencia de la comisión de hechos irregulares cuando estaba en su condición de Directora de Finanzas del Ministerio de Agricultura y Cría […], utilizó parcialmente el dinero perteneciente al fondo para adquirir DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000), que servirían para mantener un Fondo Rotatorio que cubriría los gastos eventuales a los funcionarios que viajaran al exterior […] en la averiguación administrativa instruida por su Contraloría interna, determinó que utilizó la mencionada partida con fines distintos, como la cancelación de facturas, recibos y vales […]”. (Mayúsculas del original).
Que “[…] el Ministerio del Interior y Justicia, desconociendo las resultas de la averiguación administrativa, anteriormente señalada, en el ejercicio de la función pública, ingresó a la ciudadana MIRYAM CEVEDO DE GIL en el cargo de Directora General de Cultos; ahora bien, en acatamiento de la medida, el ciudadano Ignacio Arcaya, actuando con el carácter de Ministro del Interior y Justicia [resolvió destituir a la hoy recurrente]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] el A quo al dictar su decisión no valoró la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años, derivada del ilícito administrativo por el cual fue sancionada la ciudadana Miryam Cevedo de Gil, dictada por el Ministerio de Agricultura y Cría, debidamente publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.374, Extraordinario de fecha 16 de agosto de 1999, sin embargo apreció el Sentenciador que el caso bajo análisis los hechos que dieron lugar al ilícito administrativo ocurrieron entre diciembre de […] (1994) y marzo de […] (1995), esto es bajo la vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.482 de fecha catorce (14) de diciembre de 1984, y no la adoptada por la Administración Pública (Ministerio de Agricultura […]) considerando que era la más favorable para la querellante, en virtud de la potestad sancionatoria de la administración, concluyendo que la única vía de evitar las arbitrariedades administrativas deben estar ajustadas al Principio de Proporcionalidad […] ordenando su reincorporación al cargo que ocupaba la querellante, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir actualizados desde la fecha de retiro hasta su efectiva reincorporación”. [Corchetes de esta Corte]. (Paréntesis y resaltado del original).
Que “[…] según Resolución Nº 323 de fecha 25 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.290 de la misma fecha, se designó a la ciudadana Miryam Cevedo de Gil en el cargo de Contralor Interno con carácter interina, adscrita a la Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, y realizada la averiguación administrativa de carácter disciplinario, se procedió en fecha 12 de julio de 2002, a notificarla del contenido del oficio Nº 0501 de fecha 10 de julio de 2002, mediante la cual se le removió del cargo interino y en virtud de haber ostentado la condición de funcionaria de carrera se le concedió el mes (1) mes de disponibilidad; y una vez vencido el Ministerio querellado procedió a retirarla del organismo según oficio Nº 0638 de fecha 12 de agosto de 2002 […]”.[Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el Ministerio del Interior y Justicia, ingresó nuevamente a la ciudadana Miryam Cevedo de Gil, situación no apreciada por el Juez A quo al dictar su decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia, sea revocada la decisión proferida por el iudex a quo, y que se declare en la definitiva sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2005, por el abogado Enrique Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contestó ante esta Corte la fundamentación de la apelación realizada por su contraparte, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] la sentencia apelada, sin ser necesario, abundó en argumentos sobre la ilegalidad de la aplicación de la sanción de inhabilitación, de suerte que es casi un despropósito afirmar que ella no consideró ni valoró la inhabilitación”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la parte querellada persigue con su invocación a los hechos supuestamente irregulares en que habría incurrido [su] mandante, es sesgar el debate judicial, [esa] representación, está en grado de demostrar, no sólo que tales hechos nunca fueron considerados por el órgano contralor actuante como hechos graves, sino también que el acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa por esos hechos, fue anulado por sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00905, del 18 de junio del [sic] año 2003, expediente 2000-0004, luego del recurso contencioso intentado por Miryam Cevedo de Gil”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, y en consecuencia, sea confirmado el fallo emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial de la ciudadana Miryam Cevedo, contra el acto administrativo contenido de la Resolución Nº 365 de fecha 3 de diciembre de 1999, emanado del ciudadano Ignacio Arcaya, en su carácter de Ministro de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia) mediante el cual se resolvió destituir del cargo de Directora General Sectorial de Cultos de dicho ministerio, e inhabilitar a la querellante para el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años, en virtud de la Resolución de fecha 29 de junio de 1999 dictada por el Ministro de Agricultura y Tierras, en el que fue declaró su Responsabilidad Administrativa, en el ejercicio del cargo de Directora de Finanzas de la Dirección Sectorial de los Servicios Administrativos del despacho del Ministro, en razón de la supuesta utilización parcial del fondo de dólares americanos destinados a cubrir los gastos de los funcionarios adscritos a dicha entidad, en el periodo 1994-1995.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación se observa que los argumentos allí esgrimidos están dirigidos a denunciar que la sentencia proferida por el Tribunal a quo adolece de los vicios de a) incongruencia al no haber analizado a fondo el contenido del expediente judicial con la finalidad de constatar los hechos que fueron denunciados; y por otra parte, b) del vicio de errónea interpretación al no haber considerado que la recurrente fue inhabilitada por el período de tres (3) años para el ejercicio de la función pública derivado de la declaratoria de la responsabilidad administrativa por los hechos irregulares acaecidos mientras se desempeñaba en el cargo de Directora de Finanzas del Ministerio de Agricultura y Cría.
-Del alegado vicio de incongruencia
Denuncia la parte apelante que la sentencia proferida por el iudex a quo adolece del vicio de incongruencia, puesto que, violenta lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem señalando al respecto que el Juez de Primera Instancia no analizó a fondo el contenido del expediente judicial con la finalidad de constatar los hechos que fueron denunciados, basando su decisión de declarar nulo el acto administrativo impugnado, en que la Administración fundamentó su decisión de destituir e inhabilitar para el ejercicio de la función pública a la ciudadana Miryam Cevedo, en el contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial Nº 5017 el 13 de diciembre de 1995, determinando que la aplicación del mismo violentó el contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional, por cuanto se aplicó retroactivamente una norma que no estaba vigente para el momento en que sucedieron los hechos por los cuales se le responsabilizó administrativamente.
De conformidad con la anterior denuncia conviene señalar a esta Corte que el vicio de incongruencia negativa se encuentra consagrado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Carmen Romero).
Delimitado el alcance del vicio de incongruencia, observa esta Corte que los argumentos antes esbozados por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (actualmente parte apelante), están dirigidos a denunciar un error en la percepción del Juez de Instancia sobre los hechos sometidos a su consideración, y cuyo desacierto surge –presuntamente- de no haber analizado las actas que conforman el presente expediente, en ese sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, que dichos alegatos no encuadran dentro de los supuestos planteados para que pueda evidenciarse el vicio de incongruencia, puesto que los mismos están destinados a delatar es una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hecho y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa.
- Del Vicio de Falsa Suposición:
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Determinado el alcance del vicio de suposición falsa, observa esta Corte que el iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente señaló, que no podía
“[…] aplicarse la nueva Ley a supuestos de hecho anteriores a su vigencia excepto en los casos que imponga menor pena. Así las cosas y visto que el caso bajo análisis los hechos que dan origen al ilícito administrativo ocurrieron entre Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), esto es, bajo la vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial N° 3.482 de fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), considera este Sentenciador que es ésta la Ley aplicar y no la que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo impugnado (Ley de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial N° 5.017 el Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)), tomando en cuenta que era la mas [sic] favorable para la querellante, en virtud que deja a la potestad discrecional de la administración aplicar la sanción disciplinaria que corresponda, siendo el funcionario competente el máximo jerarca del organismo donde ocurrieron los hechos, mientras que la Ley posterior impone la destitución como causal objetiva y el funcionario competente es el máximo jerarca del organismo donde este prestando servicio el funcionario, argumentos suficientes para declarar la nulidad del Acto Administrativo impugnado”. [Corchetes de esta Corte].

Del análisis la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Corte que el Juzgador de Instancia consideró que en virtud de las fechas en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la responsabilidad administrativa de la ciudadana Miryan Cevedo de Gil, la norma aplicable era la contemplada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial N° 3.482 de fecha 14 de 1984, y no la aplicada por la Administración, es decir, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, manifestando al respecto, que la misma se aplicó desfavoreciendo a la querellante, en razón de que el primero de los citados texto legales, dejaba a la potestad discrecional del Órgano administrativo la aplicación de la sanción disciplinaria que correspondiera.
En este sentido, la sustituta de la Procuradora General de la República señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que el iudex a quo no tomó en cuenta la inhabilitación para el ejercicio de la función pública de la querellante, derivada del ilícito administrativo por el cual fue sancionada por el Ministerio de Agricultura y Cría, en fecha 16 de agosto de 1999, sin embargo, apreció únicamente que los hechos que dieron lugar al ilícito administrativo ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial Nº 5017 de fecha 13 de diciembre de 1995.
Ahora bien, con el objeto de resolver lo argumentado por la representación judicial del Organismo querellado, se observa que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 365 de fecha 3 de diciembre de 1999, en el que se resolvió destituir a la ciudadana Miriam Cevedo de Gil, del cargo de Directora General Sectorial de Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, por cuanto mediante Resolución de fecha 29 de junio de 1999, dicta por el Ministerio de Agricultura y Cría, fue declara su responsabilidad administrativa, y debido a la gravedad del ilícito se resolvió asimismo, inhabilitarla para el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
- De los antecedentes administrativos
Dada la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional, antes de seguir conociendo del recurso de apelación interpuesto, considera menester explicar con mayor precisión ciertos aspectos fundamentales para la mejor resolución de la causa, para ello, resulta pertinente realizar una descripción de los hechos relacionados con la presente controversia relacionada con los antecedentes administrativos que dieron lugar a la imposición de la sanción de destitución e inhabilitación de la ciudadana Miryan Cevedo de Gil, razón por la cual es oportuno realizar una síntesis de las actuaciones ocurridas en sede administrativa y, a tal efecto observa:
Consta que riela del folio (23) al (55) del expediente judicial, decisión de fecha 29 de junio de 1999, -notificado en fecha 6 de julio de 1999-, mediante el cual se declaró responsable administrativamente a la ciudadana Miryan Cevedo de Gil de los cargos que le fueron imputados en fecha 7 de abril de 1999, en su condición de Directora de Finanzas del Ministerio de Agricultura y Cría, relacionados con la utilización de recursos presupuestarios asignados en fines distintos a aquellos para los cuales estaban destinados, mientras prestaba servicios como Directora de Finanzas de dicho Ministerio entre diciembre de 1994 y marzo de 1995.
Riela al folio (18) del expediente judicial, oficio Nº 125-0-99, donde se dejó constancia de que en fecha 6 de diciembre de 1999, la ciudadana Miriam Cevedo de Gil, fue notificada de la Resolución Nº 365 de fecha 3 de diciembre de 1999, mediante el cual se resolvió destituirla del cargo de Directora General Sectorial de Cultos del otrora Ministerio del Interior y Justicia, e inhabilitarla para el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años, contados a partir de su notificación, la cual es objeto de impugnación en el caso de marras.
Consta de los folios (20) y (21) del expediente judicial, comunicación S/N suscrita por la ciudadana Miryan Cevedo de Gil, mediante el cual acudió al Jefe de Personal del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de agotar la vía administrativa.
Riela de los folios (260) al (278) del expediente judicial, copia certificada de la Sentencia Nº 905 de fecha 18 de junio de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se declaró viciada de nulidad relativa la Resolución S/N de fecha 29 de junio de 1999, suscrita por el entonces Ministro de Agricultura y Cría, mediante el cual se declaró responsable en lo administrativo e impuso sanción pecuniaria a la ciudadana querellante, por haber sido dictado por una autoridad incompetente, y para ello ordenó remitir el expediente administrativo a la Contraloría General de la República, a los fines de que verificara si la sustanciación de la averiguación administrativa se hizo de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, y a tal efecto dictara la providencia administrativa correspondiente.
Con relación a esto último, se evidencia del folio (335) al (375) del expediente judicial, Decisión S/N de fecha 22 de febrero de 2007, notificada en fecha 7 de marzo de 2007, suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Miryam Cevedo de Gil, por los hechos que le fueron imputados en fecha 7 de abril de 1999, relativo a la utilización parcial del fondo para adquirir dólares americanos que servirían para cubrir los gastos de de los funcionarios adscritos al Ministerio de Agricultura y Cría que viajaban al exterior, en asuntos distintos a dicho objeto.
No obstante, en fecha 28 de marzo de 2007, la querellante interpuso recurso de reconsideración contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2007. (Véase folio (380) del expediente administrativo).
Riela del folio (404) al (424), ambos inclusive, del expediente administrativo, decisión S/N de fecha 9 de mayo de 2007, mediante la cual se confirmó la decisión de fecha 22 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la hoy recurrente en su condición de Directora de Finanzas del Ministerio de Agricultura y Cría.
En razón a esto último, debe precisar esta Corte que los hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa de la ciudadana Miryan Cevedo de Gil, a quien se había facultado para la administración y manejo de fondos públicos destinados a un fin especifico, utilizándolos en otros distintos, independientemente de las razones que la llevaron a asumir tal conducta, por tanto, en criterio de la Administración constituyó sin lugar a dudas una falta gravísima a los intereses económicos patrimoniales del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, incidiendo en el buen funcionamiento del órgano Ministerial querellado.
Así pues, precisado lo anterior pasa esta Corte a continuar conociendo del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Circunscritos a la presente denuncia de suposición falsa, se evidencia que la representación judicial del Órgano recurrido alegó que el Juzgador a quo en el caso sub iudice al declarar nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 365 de fecha 3 de diciembre de 1999, fundamentándose en que el Órgano querellado aplicó retroactivamente y en forma desfavorable el contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, lo hizo sin analizar a fondo las actuaciones cursantes al expediente. Siendo para ello imperioso, realizar unas breves consideraciones con relación a la irretroactividad estimada por el Juzgador a quo en cuanto a la normativa aplicable en sede administrativa para lo cual se observa que:
- De la supuesta aplicación retroactiva del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.
La irretroactividad de la Ley constituye uno de los supuestos básicos del principio de seguridad jurídica, esencial al desenvolvimiento del Estado de Derecho y que de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia patria, está vinculado, por un lado, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, y por otro lado con los valores conforme a los cuales el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad.
Respecto al principio de irretroactividad, es de destacar que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales, esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla. (Vid. Sentencia Nro. 390, del 16 de febrero de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Oscar Páez Bohórquez contra el Contralor General de la República).
En este sentido, observa quien aquí decide que el iudex a quo en la recurrida consideró que en virtud de que los hechos que dieron lugar al origen del ilícito administrativo ocurrieron entre diciembre de 1994 y marzo de 1995, la ley a aplicar en el caso de marras era la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 3842 del 14 de diciembre de 1984, y no la de 1995, y que tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, consideró que la Administración aplicó retroactivamente y en forma desfavorable a la querellante el contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, resultándole ésta situación suficiente para declarar la nulidad del Acto Administrativo impugnado.
Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar, si efectivamente, el Tribunal de Instancia en el caso se marras erró al considerar que el entonces Ministerio del Interior y Justicia, aplicó retroactivamente y en violación del principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria dispuesta en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.017 de fecha 13 de diciembre de 1995, pues en su opinión se debió aplicar lo estipulado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984.
A tales efectos, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 84 de la precitada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984 (vigente hasta el 12 de diciembre de 1995), y el artículo 122 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, (vigente a partir del 13 de diciembre de 1995), así se observa que las antes mencionadas disposiciones prevén lo siguiente:
“Artículo 84: Una vez firme la decisión que determina administrativamente la responsabilidad, el auto respectivo y demás documentos se pasaran al funcionario competente, para que éste en el término de treinta (30) días, aplique razonablemente la sanción disciplinaria que corresponda, de lo cual informará por escrito a la Contraloría.
La declaratoria de responsabilidad administrativa en virtud de la cual se aplique una sanción de destitución, podrá producir además inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años, que fijará el funcionario competente de acuerdo a la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios causados.
Esta sanción de inhabilitación podrá ser aplicada en el supuesto indicado aún cuando el declarado responsable se haya separado de la función pública, en cuyo caso el funcionario responsable se haya separado de la función pública, en cuyo caso el funcionario competente para imponerla será el máximo jerarca del organismo en el cual ocurrieron los hechos”. [Destacado de esta Corte].

Por su parte, el artículo 122 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, establecía lo siguiente:
“Artículo 122: Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el termino de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución.
El Contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo organismo, de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años.
Si el declarado responsable, se ha separado de la función pública, el Contralor podrá aplicar la sanción de inhabilitación, hasta por un periodo igual al señalado en este Artículo. La decisión que imponga la inhabilitación también será remitida a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República para que surta los efectos correspondientes y sea incorporada al expediente respectivo en el registro que dicha Oficina llevará de los funcionarios y empleados públicos a que se contrae el Artículo 84 de esta Ley”.

De la lectura de ambas disposiciones legales se desprende que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del año 1984 y la del año 1995, se le dio tratamiento similar, a las sanciones disciplinarias devenidas de la declaratoria de responsabilidad administrativa firme, en ambos dispositivos se estableció el término de treinta (30) días, para que el funcionario competente, es decir, el máximo jerarca del órgano donde se encuentre prestando servicios el funcionario, procediera a imponer la sanción disciplinaria que correspondiera, evidenciándose que en uno y otro se establecía la posibilidad de aplicar la sanción de destitución.
Asimismo, de ambos dispositivos se observa, que además de la sanción de destitución podía producirse igualmente la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período máximo de tres (3) años. Resultando competente a la luz de ambos textos normativos, en el caso de que el funcionario responsable se haya separado de la función pública, el máximo jerarca del organismo donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la responsabilidad administrativa, siendo que a partir de la vigencia de la última de las mencionadas leyes, existía la posibilidad de que fuera el Contralor General de la República o la máxima autoridad del órgano respectivo los competentes para imponer la inhabilitación para el ejercicio de la función pública.
Ahora bien, puede concluir esta Corte que los regímenes legales existentes durante la vigencia de la Ley de 1984 y la de 1995 no ostentan distinción alguna relevante de tal entidad que vaya en detrimento de los derechos de la querellante, siendo que las sanciones a que aluden las disposiciones antes reproducidas producen las mismas consecuencias jurídicas, esto es, la posibilidad de que una persona declarada responsable administrativamente, pueda ser sancionada con la destitución del cargo, aún cuando se haya separado del mismo, adicionalmente imponer la inhabilitación por un período no mayor a tres (3) años.
Así las cosas, riela al folio (197) del expediente judicial, copia certificada de la Resolución Nº 365 de fecha 3 de diciembre de 1999 en la cual el entonces Ministro de Interior y Justicia, ciudadano Ignacio Arcaya, (órgano al cual se encontraba adscrita la ex funcionaria responsable para el momento de tal declaratoria) resolvió destituir del cargo de Directora General Sectorial de Cultos de dicho Ministerio e inhabilitar para el ejercicio de la función pública a la ciudadana Miryam Cevedo Gil, en los siguientes términos:
“Nº 365
Caracas, 03.12.99
RESOLUCIÓN
Ignacio Arcaya, Ministro del Interior y Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los ordinales 2, 8 y 28 del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Central Nº 369 de fecha 05/10/99, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.807, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa y, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, resuelvo DESTITUIR a la ciudadana MIRIAN CEVEDO DE GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº 3.807.521, del cargo de DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE CULTOS del Ministerio del Interior y Justicia, por cuanto mediante Resolución de fecha 29 de junio de 1999, dictada por el entonces Ministro de Agricultura y Cría habiendo quedado firme en sede administrativa y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.374 Extraordinaria, del 16 de agosto de 1999. Debido a la gravedad del ilícito administrativo por la cual ha sido sancionada, he decidido inhabilitarla para el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años, contados a partir de la notificación de la presente decisión.
Notifíquese al interesado.
IGNACIO ARCAYA
Ministro del Interior y Justicia”.
[Destacado de esta Corte].

Del texto del la Resolución ut supra se desprenden las razones y fundamentos del el acto de destitución e inhabilitación de la ciudadana Miryam Cevedo de Gil, emitido por el máximo jerarca del Ministerio al cual estaba prestando servicios la mencionada ciudadana, para el momento en que fue declarada responsable administrativamente, por lo hechos acaecidos entre las fechas de diciembre de 1994 y marzo de 1995 en el entonces Ministerio de Agricultura y Cría, cuando desempeñaba el cargo de Directora de Finanzas.
Sin perjuicio de ello, la precitada autoridad estimó que la sanción aplicable era la prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del año 1995, vigente para la fecha en que había quedado firme la declaratoria de responsabilidad administrativa de la recurrente, y no aquella en la cual ocurrieron los hechos generadores de dicha responsabilidad, mientras se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984.
No obstante lo anterior, debe destacar esta Corte, en ambos textos normativos se establecía la posibilidad de sancionar con destitución a un funcionario declarado responsable administrativamente, y dependiendo la gravedad de la falta podría también imponérsele la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años, que fijaría el funcionario competente, en este caso, el máximo jerarca del órgano en el cual estaba prestando servicios dicho funcionario para el momento en quedó firme la mencionada responsabilidad, por tanto, en criterio de este Órgano Jurisdiccional en el caso de marras, si bien se empleó retroactivamente una norma, la misma no fue aplicada de manera desfavorable a la recurrente, pues el fondo y espíritu en ambos dispositivos legales prevén consecuencias jurídicas idénticas, esto es, la posibilidad de sancionar con destitución e imponer la inhabilitación devenida de la declaratoria de responsabilidad administrativa de un funcionario, es decir que la norma de 1995, previó consecuencia jurídicas que ya habían sido estipuladas en la derogada ley de 1984.
En referencia esto último, observa esta Corte que la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar ventilado en Primera Instancia destacó que el régimen sancionatorio establecido en la ley aplicada por la Administración, este es, aquel establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría de 1995, era más severo al establecer como única sanción disciplinaria la destitución, mientras que la que debía ser aplicada ratione temporis, la ley de 1984, obligaba a declarar “razonadamente” la sanción disciplinaria, por lo que en su opinión podía no ser la de destitución.
En este sentido, se insiste que si bien, en la Ley aplicable en razón del tiempo, tal y como fuere señalado por la ciudadana querellante en su escrito libelar establecía la posibilidad de aplicar otras sanciones, y no únicamente la de destitución, debe aclarase la potestad de aplicar razonadamente la sanción, dejaba a la facultad discrecional de la Administración el imponer la sanción que considerare, ello así, esta Corte debe hacer hincapié que en el caso de marras el hecho que dio lugar a la declaratoria de la responsabilidad administrativa de la ciudadana Miryan Cevedo de Gil, fue la utilización de fondos públicos sometidos a su administración para fines distintos los cuales fueron destinados, hecho éste considerado por la Administración como una falta grave en detrimento de los intereses económicos y patrimoniales de la República por órgano del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, es por ello, que en criterio de quien aquí decide, era perfectamente consecuente la sanción de destitución impuesta dada la gravedad del hecho constatado en sede administrativa, de modo que, la aludida razonabilidad para la imposición de la sanción disciplinaria en nada alteraría la consecuencia jurídica aplicada por el Ministerio querellado, pues, en ambos textos legales existía la posibilidad de aplicar la sanción de destitución. Así se establece.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte considera que el iudex a quo erró al estimar que el Ministro del Interior y Justicia en el caso de marras al imponer la sanción de destitución e inhabilitación a la parte querellante lo haya hecho aplicando retroactivamente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 en detrimento de los derechos de la recurrente, pues, como ya se dejó establecido en líneas anteriores, ambos textos legales establecen la posibilidad de sancionar con destitución al funcionario declarado responsable administrativamente. Así se declara.
Constatada la incursión en el vicio de falsa suposición de la sentencia, esta Corte debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida, razón por la cual se Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2005, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la parte querellada en su escrito de apelación. Así se declara.
Revocado el fallo apelado, esta Alzada observa, de la lectura del escrito libelar, que la parte querellante circunscribió sus alegatos a denunciar: i) la inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 365 de fecha 3 de diciembre de 1999, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, puesto que, estuvo fundamentado en la aplicación retroactiva del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, en forma desfavorable a los intereses de la ciudadana Miryan Cevedo de Gil; y, ii) la ilegalidad de la decisión recurrida, en razón, de haber estado fundamentada en un régimen sancionatorio más severo al aplicable ratione temporis que establecía la facultad discrecional de la Administración de imponer la sanción disciplinaria que considerara correspondía de acuerdo a la gravedad del ilícito, puesto que, según sus dichos, el hecho que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa, no se trató de un hecho grave, ni hubo perjuicios económicos al patrimonio público. Planteado así, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente asunto, para lo cual se procede a realizar las siguientes consideraciones.
-Del fondo del asunto-
i) De la violación al principio de irretroactividad de la ley
A este respecto, esta Corte debe reiterar lo señalado en el capítulo referente a la aplicación retroactiva del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, y al efecto, se insiste, que aún cuando en la Resolución objeto de impugnación, se hizo mención al artículo 122, y no la vigente para el momento en que ocurrió la irregularidad, es decir, en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, de modo alguno vicia de nulidad el acto administrativo por medio del cual se resolvió la destitución e inhabilitación de la parte querellante, por cuanto, como bien ha sido señalado en acápites anteriores, aun cuando se aplicó retroactivamente dicha norma, en forma alguna representó un detrimento a los derechos de la querellante, dado que los supuestos normativos previstos en el artículo 84 ejusdem son recogidas en el artículo 122 de la citada ley funcionarial, sin que se evidencia algún cambio sustancial tanto en la norma derogada como en la vigente ley especialísima, aunado al hecho de que fue constatado en sede administrativa una falta gravísima al patrimonio de la República, para lo cual se aplicó razonablemente la sanción disciplinaria de destitución e inhabilitación, por tanto, esta Corte da por reproducidos las consideraciones esgrimidas en el capítulo anterior, y desecha la presente denuncia sostenida por la representación de la parte querellante en su escrito recursivo. Así se declara.
ii) Del principio de proporcionalidad.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte querellante señaló que “[...] es evidente que al aplicarse a [su] mandante el régimen sancionatorio previsto en el artículo 122 de la Ley de Contraloría vigente desde febrero de 1996, se la ha aplicado un régimen sancionatorio más severo y punitivo, toda vez que se le aplicó a) una sanción de destitución sin razonamiento alguno acerca de su procedencia, b) por un funcionario no autorizado para aplicarlo y c) lo que permitió agregarle como pena accesoria una inhabilitación para el ejercicio de la función pública que […] no procede en los hechos investigados no hubo ningún perjuicio al patrimonio público, lo cual es siempre una condición indispensable para la aplicación de esta pena accesoria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que el acto administrativo recurrido “[…] obvió las circunstancias de no gravedad y ausencia de perjuicios económicos al patrimonio público de los hechos por los cuales declaró la responsabilidad administrativa de Miryam Cevedo, síguese [sic] de ello que tal acto es violatorio de las pertinentes disposiciones de las leyes de Contraloría de 1984 o 1996, independientemente del criterio que se adopte para determinar su aplicabilidad al caso rationae temporis”. (Negritas del original).
Del análisis de los argumentos esbozados por la parte querellante en su escrito recursivo se colige que los mismos están dirigidos a denunciar una supuesta violación al principio de proporcionalidad por parte de la Administración, pues a su decir, los hechos que dieron lugar a la responsabilidad administrativa no fueron graves y no causaron perjuicios económicos al patrimonio público resultando desmedida la sanción de destitución e inhabilitación impuesta.
En razón de lo aquí planteado, resulta conveniente para este órgano Jurisdiccional señalar que el principio de racionalidad se encuentra dentro de las características y elementos de validez de los actos administrativos, el cual a su vez está inmerso el principio de proporcionalidad y adecuación en la discrecionalidad, tal y como lo ha precisado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01025 de fecha 3 de mayo de 2000, donde estableció que:
“el acto administrativo por su naturaleza obedece a las características de unilateralidad, sublegalidad, racionalidad, (proporcionalidad y adecuación en la discrecionalidad) y efectos dirigidos a un número determinado o determinable de sujetos, no necesariamente identificados en el acto; de igual manera obedece a elementos de validez como motivos, fin, sujeto, objeto y procedimientos que no son compatibles ni con las características de consensualidad de los contratos (pacta sunt servanda, rebus sic stantibus), ni con los elementos relativos al objeto, causa y voluntad”.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:
“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.
Ahora bien, circunscritos al caso que nos ocupa, se debe precisar que en fecha 18 de junio de 2003, mediante sentencia Nº 905 la Sala Político Administrativa declaró viciada de nulidad relativa la Resolución S/N de fecha 29 de junio de 1999, suscrita por el entonces Ministro de Agricultura y Cría, mediante el cual se declaró responsable en lo administrativo e impuso sanción pecuniaria a la ciudadana querellante, por haber sido dictado por una autoridad incompetente, y para ello ordenó remitir el expediente administrativo a la Contraloría General de la República, a los fines de que verificara si la sustanciación de la averiguación administrativa se hizo de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, y a tal efecto dictara la providencia administrativa correspondiente con base a lo siguiente:
“[…] En el caso subjúdice, para el momento de la investigación, la actora se desempeñaba como Directora de Finanzas del Ministerio de Agricultura y Cría, razón por la cual, de conformidad con las normas transcritas, la investigación debió continuar sustanciándose por ante la Contraloría General de la República, y la sanción debió ser impuesta por el máximo titular de la Contraloría General de la República, previo examen de los autos.
Sin embargo, a pesar de la investidura de la actora y de la letra de la Ley, la averiguación administrativa fue sustanciada completamente por un órgano incompetente (órgano de control interno del Ministerio), y la declaratoria responsabilidad administrativa y la multa, fueron establecidas por órgano igualmente incompetente (Ministro de Agricultura y Cría), lo cual indiscutiblemente vicia el acto administrativo objeto del presente recurso.
Ahora bien es criterio de esta Sala que se impone analizar si la incompetencia aludida tiene carácter de manifiesta, a los fines de establecer si el denotado vicio acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, o en su defecto, la relativa, de no ser aquel el caso.
Al respecto se observa, que en el caso de autos, la incompetencia no puede ser calificada de manifiesta, pues tanto el órgano que sustanció la investigación (Contraloría Interna del Ministerio de Agricultura y Cría) como el que impuso la sanción (Ministro de Agricultura y Cría) estaban facultados por regla general para ello, en tanto que, como se observó precedentemente, tenían la competencia para sustanciar averiguaciones administrativas e imponer sanciones, respectivamente, contra los funcionarios adscritos a dicho ministerio. Ahora bien, incurrieron sí, en una extralimitación de sus funciones, toda vez que de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento Especial, no obstante que estaban facultados incluso para iniciar la averiguación en casos como el presente, sin embargo, dada la investidura del sujeto sometido a investigación (Directora de Finanzas), si de la misma surgieron indicios de responsabilidad administrativa de la investigada, debieron haberla remitido a la Contraloría General de la República para que allí continuase su sustanciación y, de operar, fuera impuesta las sanciones correspondientes.
Es por ello que, en este caso, la extralimitación de funciones no comporta la nulidad absoluta del acto, sino su nulidad relativa, en tanto que el principio general es que estos órganos sí tienen competencia para sustanciar averiguaciones administrativas e imponer la sanción a que hubiere lugar. Así se decide.
En consecuencia, al haberse verificado un vicio de nulidad relativa, se impone la remisión del expediente administrativo a la Contraloría General de la República, a los fines de que se verifique si la sustanciación de la averiguación administrativa se hizo de conformidad con el procedimiento legalmente establecido (debiendo lógicamente la autoridad administrativa, por virtud de lo decidido en este fallo, hacer abstracción de que se realizó por una autoridad incompetente) y, de ser el caso, a los fines que se dicte la providencia correspondiente”. [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].

A los efectos, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo que la Contraloría General de la República, en cumplimiento del mandato impuesto por la antes mencionada Sala en la sentencia parcialmente transcrita, previa verificación de la sustanciación del procedimiento correspondiente declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Miryan Cevedo de Gil en fecha 22 de febrero de 2007, notificada el 7 de marzo del mismo año, mediante oficio Nº 08-01-334, en el cual se resolvió lo siguiente:
“III
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos quien suscribe, Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales, según Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la pública Bolivariana de Venezuela N° 38.364 de fecha 24 de enero de 2006, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 103, 106 y de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la Responsabilidad Administrativa de la MIRYAM CEVEDO DE GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.807.521, en su condición de Directora de Finanzas del Ministerio de Agricultura y Cría, entre diciembre de 1994 y marzo de 1995, residenciada en Avenida Principal los Naranjos, Residencias Los Páramos, Edificio Mucuchíes, piso 1, Apartamento 1-B Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, por el hecho que le fue imputado en el Acta de Formulación de Cargo de fecha 07 de Abril de 1999, cursante a los folios 230 y 231 del expediente N° AA-97-006.
SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos irregulares, aplicable por mandato legal del artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así no, en resguardo al Principio de Irretroactividad de la Ley contenido el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela para la fecha de la ocurrencia de los hechos, actualmente artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y por aplicación analógica del artículo 37 del Código Penal, y habiéndose considerado y compensado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1 y 4 ambas contenidas en el lo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, referidas a la condición de funcionario público declarada responsable y el no haber incurrido la misma en falta amerite la imposición de multa durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción y de conformidad con el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrió el hecho irregular, el establecía multa de un mil a cincuenta bolívares, quien suscribe RESUELVE imponer multa a la ciudadana MIRYAM CEVEDO DE GIL, nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 3.807.521, en su condición de Directora de Finanzas del Ministerio de Agricultura y Cría, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00)”. [Mayúsculas y destacado del original].

Dicha decisión fue objeto de recurso de reconsideración, cuya providencia confirmó el contenido de la ut supra mencionada declaratoria de responsabilidad, mediante decisión de fecha 9 de mayo de 2007, siendo notificada la actora de esa decisión en fecha 23 de mayo de 2007.
En este sentido, es de hacer notar que la decisión de fecha 22 de febrero de 2007, confirmada en fecha 9 de mayo de ese mismo año, es la consecuencia de la declaración de la nulidad relativa del acto administrativo primigenio S/N de fecha 29 de junio de 1999, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Miryam Cevedo de Gil, la cual fue subsanada por la Contraloría General de la República al emitir nuevamente decisión sobre los hechos imputados en fecha 7 de abril de 1999 a la ciudadana querellante.
Tomando en cuenta las consideraciones hechas en los párrafos anteriores, habiendo sido determinada la responsabilidad administrativa de la recurrente por los hechos acaecidos mientras ejercía el cargo de Directora de Finanzas del otrora Ministerio de Agricultura y Cría, y visto que tal declaratoria fue el fundamento que dio lugar a la imposición de la sanción de destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública mediante la Resolución Nº 365 de fecha 3 de diciembre de 1999, objeto de impugnación en el caso sub iudice, debe este Órgano Jurisdiccional advertir que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, aplicable ratione temporis establecía como única condición para proceder a imponer la sanción disciplinaria a la que hubiere lugar, es la declaratoria firme de la responsabilidad administrativa, independientemente de los recursos que contra esa decisión pudieran interponerse, por tanto, la declaratoria a los efectos de tomar la decisión de destituir e inhabilitar a la funcionaria en cuestión, bastaba hubiere quedado firme en sede administrativa.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de la lectura de la decisión S/N mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Miryan Cevedo de Gil en fecha 22 de febrero de 2007, notificada el 7 de marzo del mismo año, mediante oficio Nº 08-01-334, que los hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad, fue el haber utilizado fondos públicos en finalidades distintas a las previstas, en contravención de los artículos 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (Gaceta Oficial Nº 35.059 del 29 de septiembre de 1992), y 140 numeral 4 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Nº 1.160 Extraordinario del 21 de junio de 1974).
En el mismo orden y propósito, la anterior Constitución Nacional de 1961 en su artículo 227 establecía “No se hará del Tesoro Nacional gasto alguno que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto”. Asimismo, el artículo 121 ejusdem señalaba expresamente “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o violación de la ley”, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional se permite traer a colación el contenido del artículo 55 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual a tenor cita “Los funcionarios públicos responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones”.
Precisado la normativa que establecía la responsabilidad de los funcionarios públicos, y partiendo de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa de la ciudadana querellante se estima necesario destacar que el incumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los servidores públicos, reside en el deber general de compromiso, atención y vigilancia efectiva y permanente sobre los bienes de la institución u organismo en que prestan servicio, obligación ésta establecida también en el artículo 139 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.”. [Destacado de esta Corte]

Así pues, el ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
Así, se establece un sistema o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en el reguardo del patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y de la institución; pues se pretende que los servidores se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público. (Véase Sentencia de esta Corte Nº 2011-0972 de fecha 22 de junio de 2011, caso: María Teresa Díaz Marín Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores Y Justicia)
Dentro de esta perspectiva, debe insistir este Órgano jurisdiccional en que la ciudadana Miryan Cevedo de Gil, al detentar el cargo de Directora de Finanzas del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, quien tenía a su cargo la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos, era responsable de sus actos, hechos u omisiones.
Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Corte que siendo que el hecho generador de la responsabilidad administrativa derivó de la “Utilización parcial del fondo para adquirir dólares americanos que servirían para cubrir los gastos de de los funcionarios que viajaban al exterior, en asuntos distintos a dicho objeto”, contrario a lo señalado por la ciudadana Miryan Cevedo en su escrito libelar, implicó un grave perjuicio económico al patrimonio de la República, incidiendo específicamente en el buen funcionamiento de los recursos presupuestarios asignados al órgano Ministerial querellado, a quien mediante Ley se le había asignado una partida de fondos públicos anuales, los cuales independientemente de las razones de hecho que pudieron influir en dicha ciudadana al momento de incurrir esa actitud antijurídica.
En este mismo orden, visto que la parte querellante denunció la aplicación retroactiva del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, argumentando al respecto que la Ley aplicable ratione temporis, es decir, la de 1984, facultaba a la Administración a aplicar “razonadamente” la sanción disciplinaria correspondiente, y no imponía la sanción única de destitución, además de establecer la imposición de la sanción de inhabilitación de acuerdo a la gravedad de la falta, esta Corte debe advertir, que si bien es cierto, la ley aplicable para el momento en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa, efectivamente establecía la aplicación razonada de la sanción disciplinaria, como una facultad potestativa de la Administración, no es menos cierto que, en el caso de marras, en virtud de la gravedad de los hechos acaecidos, atendiendo precisamente a ese principio de proporcionalidad, no se puede pasar desapercibido que la sanción de destitución e inhabilitación impuesta a la ciudadana Miryan Cevedo de Gil era consecuente con la gravedad de los perjuicios causado a la Institución, dada la importancia de los intereses puestos en riesgo al asumir la conducta que dio lugar a que fuera declarada responsable administrativamente.
Con base a lo anterior, y una vez verificado como fue el acto administrativo que declaró responsable administrativamente a la ciudadana Miryan Cevedo de Gil, en criterio de quien aquí decide, en el presente caso el entonces Ministro de Interior y Justicia no violentó de ninguna manera el principio de proporcionalidad de la sanción. Así que, una vez constatado, que los hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa causaron un perjuicio económico al patrimonio de la República, siendo los mismos, acordes con la sanción impuesta, en razón de ello, se considera válido en derecho el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 365 de fecha 3 de diciembre de 1999, que resolvió destituir a la ciudadana querellante del cargo de Directora General Sectorial de Cultos, adscrita Ministerio querellado, e inhabilitarla para el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años, de modo que produce los efectos legales correspondientes, razón por la cual se desestima la presente denuncia relacionada con la violación al principio de proporcionalidad. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente conociendo el fondo del asunto declarar SIN LUGAR, la querella interpuesta por el abogado Enrique Sánchez, actuando en el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Miryan Cevedo Gil, contra Ministerio de Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2003, por la abogada Marianella Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Sánchez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRYAM CEVEDO DE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 3.807.521, contra del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2005, en consecuencia;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2005-001165

ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.