JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000047

En fecha 19 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2669 de fecha 19 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRES GICELO PONCE, la titular de la Cédula de Identidad V-4.222.099 asistido por la abogada Adriana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.882, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó, en razón del auto de fecha 19 de diciembre de 2006, emanado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor -Oriental, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de diciembre de 2006.
En fecha 1 de febrero de 2007, se dio cuenta la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo y, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de abril de 2007, esta Corte dictó decisión número 2007-00586 mediante la cual ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a fin de que se tramitara la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental a los fines de que practicara las notificaciones de la decisión de fecha 12 de Abril de 2007. En esa misma fecha se libraron la boleta y oficio correspondientes.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber enviado en fecha 26 de Junio de 2007, mediante valija oficial de la DEM el oficio al ciudadano Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 28 de abril de 2011, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para que realizara las diligencias relacionadas con la referida decisión. En esa misma fecha se libraron la boleta y oficios correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2011, se libró notificación a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concediendo cuatro (04) días por término de la distancia.

En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida en fecha 02 de junio de 2011.

En fecha 4 de junio de 2001, se recibieron las resultas de la comisión provenientes del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

En fecha 6 de octubre de 2011, se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada.

En fecha 21 de noviembre de 2011, vistas las resultas de la comisión librada así como la imposibilidad de notificar a la parte apelante se ordenó librar boleta por cartelera, para ser fijada en la Sede de este Tribunal. En esa misma fecha se libró la referida boleta.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se fijó la referida boleta en la cartelera de esta Corte.

En fecha 16 de enero de 2012, se retiró la boleta de la cartelera de esta Corte.

En fecha 11 de abril de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, concediendo cuatro (04) días por término de la distancia.

En fecha 07 de mayo de 2012, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 11 de abril, se dictó auto fijando ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones escritas a los informes presentados.

En fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 24 de Mayo de 2012 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de octubre de 2006, el ciudadano Andrés Gicelo Ponce, asistido de la abogada Adriana Muñoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[es] jubilado de la Contraloría del Estado Anzoátegui a partir del 01 de enero de 2003, y desde que detent[a] tal condición, venía percibiendo los beneficios socioeconómicos que [le] corresponden tales como: pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otro, hasta el 31 de diciembre de 2004; ya que al cumplirse la primera quincena del mes de enero del año 2005 dej[ó] de percibir [su] pensión, sin recibir notificación alguna, al igual que otros sesenta (61) funcionarios que fueron jubilados; y posteriormente en febrero del año 2005, la referida pensión [le] fue cancelada con una considerable reducción del monto con respeto a la cantidad que venía percibiendo hasta el año 2004.” [Corchetes de esta Corte].

Que “En virtud de [esa] violación se interpuso, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Nor-Oriental de Venezuela, un Recurso de Amparo Constitucional contra la Contraloría del Estado Anzoátegui (…)”.

Que “(…) En fecha 13 de abril de 2005 el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de Venezuela declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional antes señalada sentenciando que a los accionantes se [les] lesionó la garantía constitucional al debido proceso, (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En fecha 9 de febrero de 2006 (omissis) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del órgano Contralor del Estado, revocando la sentencia apelada y declarando además que por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión. (…)” (Destacados del original).

En este sentido, agregó que “(…) En fecha 14 de Julio de 2006 según oficio emanado del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de Venezuela identificado con el número 001602 se remitió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las resultas de la comisión donde consta que se se practicó la notificación a las partes involucradas en el proceso”.

Apuntó que en consecuencia,“(…) habilitados los lapsos para interponer la Querella Contenciosa Administrativa Funcionarial de Nulidad proced[e] en este acto efectivamente a interponer dicha acción (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “En fecha 10 de enero de 2005 [fue] (10) y veinticinco (25) de cada mes sorprendido porque se [le] dejó de pagar la pensión de jubilación quincenal que habitualmente recibía los días diez.” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[en] fecha 21 de febrero de 2005, fue publicada en Gaceta oficial del Estado Anzoátegui bajo el mismo Nº 34 Extraordinario, la Resolución Nº DC-0502-020 donde se resuelve ajustar reduciendo el monto de las pensiones de jubilación a sesenta y dos jubilados (62) dentro de los que [se] encuentr[a] incluida (sic), en un setenta por ciento (70%), no habiendo sido notificado por ninguna vía, ni de manera personal ni mediante publicación de cartel de estas decisiones.(…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas expuso, “En el caso de autos, la administración decidió aplicarl[e] la sanción de “reducción de jubilación” siendo que no he incurrido en conducta alguna definida como infracción y que ninguna ley contempla la reducción de pensiones de jubilación como una sanción, con lo cual violó el más elemental principio de tipicidad del hecho punible y de la sanción, Por tanto solicit[ó] la nulidad absoluta del acto impugnado.” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) la conducta inconstitucional asumida por el ente accionado configura una lesión gravísima del derecho constitucional a la igualdad, toda vez que establece una discriminación entre el personal que conforma la nómina de jubilados de la Contraloría del Estado Anzoátegui.”

Afirmó que “(…) como consecuencia de la violación al derecho constitucional a la igualdad, la conducta de la Contralora General del Estado Anzoátegui, involucra también la violación del derecho a la seguridad social expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Destacó que “(…) se dictó y ejecutó una decisión afectando[sus] derechos subjetivos omitiéndose todas las formalidades procedimentales tales como inicio del procedimiento, notificación , oportunidad Probatoria y Resolución o Decisión, lo que constituye una flagrante violación del derecho constitucional de la garantía al debido proceso en franco menoscabo del derecho a la defensa.”

Concluyó solicitando que “1) [se] admita y sustancie Conforme a Derecho la presente Querella Funcionarial de Nulidad. 2) Declare la Nulidad de La Resolución Nº D-05-02-020 de fecha 21 de febrero de 2005 publicada en la gaceta oficial del es Estado Anzoátegui en fecha 21 de febrero de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de [su] pensión de jubilación. 3) Declare CON LUGAR en la definitiva la Querella Funcionarial de Nulidad y ordene a la Contraloría General del Estado Anzoátegui el pago inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los mismos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero de 2005 y los ajustes a [su] pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal. ”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

El 8 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Andrés Gicelo Ponce, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“De la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2005, en el expediente Nº BP02-O-2005-000014, contentivo del amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece (…)
(…Omissis…)
y del examen de las actas procesales puede constatarse que del anexo marcado “C”, que el apoderado del demandante fue debidamente notificado en fecha 28 de junio de 2006.
Ahora bien, el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública, señala que: “todo recurso con fundamento en esa Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo (sic) el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto`; en consecuencia del análisis del texto del texto del mencionado artículo en consonancia con el contenido de la sentencia antes referida y parcialmente transcrita, se debe concluir, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial ha transcurrido en exceso, es decir dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.
En vista de las consideraciones de hecho y de Derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara: Inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada por el ciudadano Andrés Gicelo Ponce, asistido por la Abogada (sic) Adriana Muñoz contra la contraloría General del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa:

El querellante en su escrito recursivo solicitó, i) la Nulidad de La Resolución Nº D-05-02-020 de fecha 21 de febrero de 2005 publicada en la gaceta oficial del estado Anzoátegui en fecha 21 de febrero de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de su pensión de jubilación y en consecuencia ii) el pago inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los minutos dejados de percibir por pensión de jubilación , aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero de 2005 y iii) los ajustes a su pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal.

En tal sentido, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 19 de octubre de 2006, por el ciudadano Andrés Gicelo Ponce asistido por la abogada Adriana Muñoz, considerando que había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).

Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

Ahora bien es necesario traer a colación que, en fecha 6 de abril de 2005, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo incoada por los ciudadanos BENJAMÍN LÓPEZ, JOSÉ DEL VALLE BARRETO RUIZ, REBECA MARÍA PORTILLO GONZÁLEZ, LIZZETA ESTRADA NORIEGA, JUAN BAUTISTA MENDEZ, GISELA SALAZAR CARVAJAL, WILFRIDO BRAVO MARTÍNEZ, WILFREDO RAFAEL MORENO, JOSEFINA DEVERA GUEVARA, BEATRIZ CAPABLO DE RODRÍGUEZ, LUÍS CELESTINO GIMÉNEZ CARDIER, ENEIDA RODRÍGUEZ MALAVÉ, OMAR JOSÉ GONZÁLEZ, PETRA LUISA RODRÍGUEZ, MERCEDES YÉPES YBARRA, NANCY TOLEDO DE LOZADA, ÁNGEL RAFAEL BOLÍVAR GÓMEZ, MERCEDES GARCÍA DE BORJAS, JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ ESPAÑA, EDGARDO JULIAN VALERY OSORIO, ROSAURA PÉREZ DE GUEVARA, MIRIAN ITALIA LIMA, OSCAR RODRÍGUEZ GÓMEZ, EMILIA DILUBINA LEONET GIL, ALYS GUAIQUIRIAN, SERGIO MARCANO ARRIOJAS, IRAIDA MARTÍNEZ, XIOMARA JOSEFINA RODRÍGUEZ, CÁRMEN DEL VALLE GARCÍA LARA, MARÍA YAMAL DE GUZMÁN, ADRIANA MUÑOZ DE VILLAEL, SULEINE AGUANA, MIREYA FRENÁNDEZ DE COBOS, ELVIRA ANTONIA COA SALAZAR, CARIDAD BERICOTO, LUÍS ANTONIO YASELLI, DAVID CANACHE, ARNALDO MONAGAS TINEO, BETSY QUIÑÓNEZ, NELSON GÓMEZ, JOSÉ LUÍS GÓMEZ SIRAN, WIELMER AVILA Y HERMES BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.164.079, 3.013.233, 5.491.595, 4.217.138, 4.215.678, 8.216.465, 3.958.071, 8.245.790, 5.990.584, 3.170.014, 3.171.621, 3.653.300, 3.688.069, 3.688.573, 3.731.058, 3.944.653, 3.955.742, 3.955.771, 4.008.159, 4.901.428, 4.904.733, 5.466.296, 8.205.730, 8.225.490, 8.229.389, 8.229.461, 8.309.149, 8.324.002, 8.463.967, 5.404.523, 8.218.188, 5.491.230, 8.453.591, 4.905.864, 5.491.195, 4.031.734, 8.230.011, 4.903.248, 4.012.340, 4.648.163, 8.852.059, 5.192.910, 1.194.305, respectivamente, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la Contraloría General del estado Anzoátegui ejerció recurso de apelación.

En fecha 09 de febrero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida, en los siguientes términos:

“Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al trabajo como hecho social y a la contratación colectiva, previstos en los artículos 21, 49, 86, 89 y 96, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -por parte de la ciudadana Obdulia Ricep Andrade Ponte, en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría General del Estado Anzoátegui-, haciéndose uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada por una actuación contraria a derecho, en lugar de haber sido interpuesto directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de sus pretensiones; por cuanto los actores con la presente acción de amparo constitucional persiguen que se les pague las pensiones de jubilación otorgadas, ajustando dicho pago al monto que venían percibiendo al mes de diciembre de 2004.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación; en consecuencia, revoca el fallo apelado, y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Sin embargo, debe esta Corte apreciar el hecho que los accionantes denunciaron la presunta vía de hecho por parte de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, consistente en la suspensión de los pagos por concepto de jubilación y posteriormente en el pago incompleto de las pensiones de enero y febrero de 2005-, inadecuadamente a través de la interposición de una acción de amparo constitucional. No obstante ello es evidente el interés que tienen de hacer valer los mismos, y por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el constituyente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho de “jubilación” este Órgano Jurisdiccional, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 1.985 de fecha 8 de septiembre de 2004), a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide. (…)”. (Destacado de esta Corte).

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la parte actora dentro de su solicitud de ajuste de jubilación, hace alusión a lo ordenado en la sentencia ut supra transcrita, respecto al lapso de caducidad; el cual debía ser computado a partir de la fecha de notificación de la sentencia aludida, en los recursos contencioso administrativo funcionariales que incoaran los funcionarios que fueron parte en la referida acción de amparo.

De esta forma, se entiende que, vista la acción de amparo incoada por los demandantes, declarada inadmisible por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, una vez declarado con lugar el recurso de apelación, procedió a reabrir el lapso de caducidad a los efectos de que los accionantes, partes en la demanda presentada, pudieran intentar sus acciones nuevamente, esta vez, ante los tribunales correspondientes.

Así las cosas, esta Corte verifica que tal mandato recae únicamente sobre los ciudadanos que actuaron en la acción de amparo, es decir, surte efectos inter partes y no erga omnes, por lo cual mal podrían pretender personas ajenas a esa causa, beneficiarse de tal resolución.

De esta forma, constata esta Alzada que el ciudadano Andrés Gicelo Ponce titular de la cédula de identidad Nº 4.222.099, no formó parte de dicha acción tal y como se evidencia del encabezado de la sentencia comentada, al identificar a las partes actoras por lo tanto, sobre él no podrían recaer los efectos de la misma; lo contrario implicaría premiar la negligencia del recurrente de autos, con la diligencia de los demandantes identificados, desconociendo así la intención que se desprende de la sentencia analizada; es decir, la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de tales ciudadanos, al reconocer que diligentemente cumplieron con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, aun cuando lo realizaron a través de un medio impropio para ello.

Asimismo, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo partiendo de una suposición falsa tomó el día 28 de junio de 2006 como fecha cierta para el cómputo del lapso de caducidad de 3 meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fecha en la cual se notificó a las partes intervinientes en la acción de amparo de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2006, la cual como hemos señalado no surte efectos sobre el actor en la presente querella.

Vistas las consideraciones precedentes, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

Establecido lo anterior habría que señalar que la caducidad de la acción y sus efectos recaerían exclusivamente sobre los puntos i) la Nulidad de la Resolución Nº D-05-02-020 de fecha 21 de febrero de 2005 publicada en la gaceta oficial del es Estado Anzoátegui en fecha 21 de febrero de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de su pensión de jubilación y en consecuencia y ii) el pago inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los minutos dejados de percibir por pensión de jubilación , aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero de 2005, por cuanto al momento que se produce el hecho generador presuntamente lesivo a sus derechos e intereses tenía la carga de accionar dentro del lapso establecido en la ley y en el criterio jurisprudencial asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual, se extendió a los procesos contencioso administrativo funcionariales, el lapso de prescripción de 1 año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encontraba vigente para la oportunidad.

Sin embargo esta Corte observa que en el escrito recursivo la parte recurrente entre sus pretensiones solicitó los ajustes a su pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal.

En tal sentido debe esta Corte destacar que el reajuste de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos se enmarca en el contexto general de la función social y de justicia que persiguen tales revisiones, de manera que las mismas deben realizarse a los fines de alcanzar el cometido y propósito para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron.

De esta forma, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80.

Así, la intención del Texto Constitucional ha sido la de instaurar una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

En razón de lo expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas in comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.

Asimismo, es oportuno señalar que al ser el reajuste de la jubilación una obligación de tracto sucesivo, el lapso de caducidad a tal respecto se computará, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, quedando entendido que en los meses y años previos, a operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray).

Ello así de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, 16 del respectivo Reglamento, debe el juzgador a quo examinar la solicitud de reajuste de pensión y pronunciarse sobre la misma e igualmente verificar a partir de cuándo se produjo la variación y en función de ello determinar la caducidad de la acción en el lapso que corresponda . Así se declara.

Vistas las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Andrés Gicelo Ponce, en relación a las solicitudes de i) la Nulidad de la Resolución Nº D-05-02-020 de fecha 21 de febrero de 2005 publicada en la gaceta oficial del estado Anzoátegui en fecha 21 de febrero de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de su pensión de jubilación y ii) el pago inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los minutos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero de 2005.

Con respecto a la solicitud de ajustes de la pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal y SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se pronuncie con respecto a las otras causales de admisibilidad y trámite el procedimiento correspondiente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS GICELO PONCE, titular de la cédula de identidad N° 4.222.099, contra la sentencia dictada en fecha 08de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 08de diciembre de 2006

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ANDRÉS GICELO PONCE contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI , en relación a las solicitudes de ) la Nulidad de La Resolución Nº D-05-02-020 de fecha 21 de febrero de 2005 publicada en la gaceta oficial del es Estado Anzoátegui en fecha 21 de febrero de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de su pensión de jubilación y en consecuencia ii) el pago inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los minutos dejados de percibir por pensión de jubilación , aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero de 2005.

5.- SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se pronuncie con respecto a las otras causales de admisibilidad y trámite el procedimiento correspondiente en relación con la solicitud de ajuste de pensión de jubilación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

EXP. N° AP42-R-2007-000047
ERG/19

En fecha __________________ ( ) de ________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.

La Secretaria Accidental.