JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000667
El 4 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 0882-07 de fecha 26 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.214, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUZ DEL VALLE ROJAS, titular de la cédula de identidad número 4.566.092, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de abril de 2007, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2007, por la abogada Nilia Velásquez, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 18 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de enero de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de mayo de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación, inclusive. Por auto de esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día tres (13) de junio de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007 y; 1°, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 de junio de 2007 (…)”.
En fecha 8 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de febrero de 2008, mediante decisión Nº 2008-00322 emanada de este Órgano Jurisdiccional, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 18 de mayo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en actas la última notificación practicada, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de marzo de 2008, vista la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República. En la misma fecha se libró la boleta y los oficios Nº CSCA-2008-2020 y CSCA-2008-2021.
En fecha 28 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2008-2020, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 23 de abril de 2008.
En fecha 8 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luz del Valle Rojas, la cual fue recibida en fecha 6 de mayo de 2008.
En fecha 8 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2008-2021, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de agosto de 2008.
En fecha 16 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2008 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en que concluyó el referido lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de octubre de 2008. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2008 (…)”.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Sétimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la abogada Nilia Velásquez, actuando con su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luz del Valle Rojas, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela mediante órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) LUZ DEL VALLE ROJAS, en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES [hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación] desde el primero (01) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003), por un lapso de Treinta (30) años, como se evidencia en la Resolución copia marcada “B” (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) en fecha quince (15) de diciembre del dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes [hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación], procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) los conceptos y cantidades que le fueron pagadas, (…) suman un total neto a pagar de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 109.924.233,23) [hoy en día Ciento Nueve Mil Bolívares Novecientos Veinticuatro con Veintitrés Céntimos (Bs. 109.924,23)], tal como consta en voucher de pago de las prestaciones sociales (…)”. (Negrillas y mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró [su] mandante como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades:
1. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes [hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación], se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de 01 (sic) de noviembre de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio (…) de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrado en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria.
2. INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES:
(…) diferencia surge en ocasión a los Intereses de Fideicomiso Acumulado esto es la indemnización por antigüedad (…) el Ministerio de educación determinó que dicho interés era de Bs. 6.261.054,16 [hoy en día BS. 6.261,05]; siendo lo correcto Bs. 8.656.823,83 [hoy en día Bs. 8.656,82], lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 2.395.769,66 [hoy en día Bs. 2.395,76], la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela (…).
3. (…) el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES,
efectuado por el Ministerio, se inicia con un mondo de Bs. 19.475.088,96 [hoy en día Bs. 19.475,08], siendo el monto correcto Bs. 21.870.858,62 [hoy en día Bs. 21.870,85] lo que genera intereses por Bs. 89.579.488,82 [hoy en día Bs. 89.579,48] y no el interés calculado por el patrono de Bs.687.011.497,82 [hoy en día Bs.687.011,49], es decir resulta una diferencia de Bs. 21.567.991,00 [hoy en día Bs.21.567,99] (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes [hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación], arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 23.963.760,66 [hoy en día Bs. 23.963.760] en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 111.450.347,44 [hoy en día Bs. 111.450,34] y no la cifra reflejada de Bs. 87.486.586,78 [hoy en día Bs. 87.486,58] (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegó que “(…) En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 22.587.646,45 [hoy en día Bs. 22.587, 64] siendo lo correcto Bs. 28.045.921,17 [hoy en día Bs.28.045, 92], es decir, hay una diferencia de Bs. 5.458.274,72 [hoy en día Bs.5.458, 27](…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo expresó que “(…) en relación con el adelanto de fideicomiso de Bs. 1.594.799,07 [hoy en día Bs. 1.594,79], dicha cantidad no fue solicitada por [su] mandante, así que dicho monto debe ser reintegrado (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes [hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación], el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 109.924.233,23 [hoy en día Bs.109.924, 23], siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 139.496.268,61 [hoy en día Bs.139.496,26],de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs.29.572.035,38 [hoy en día Bs.29.572,03] sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto de Bs.51.888.548,32 [hoy en día Bs.51.888,54], calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 hasta la fecha del pago el 15/12/2005, es decir, derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) El Ministerio de Educación y Deportes [hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación], cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, existe una diferencia; motivo por el cual [procedió] a demandar al Ministro [en aquel entonces] de Educación y Deportes [hoy en día del Poder Popular para la Educación], por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo [su] mandante con este Ministerio (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales existe una diferencia “(…) ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.191.384.816,93) [hoy en día Ciento Noventa y Un Mil Bolívares Trescientos Ochenta y Cuatro con Ochenta y Un Céntimos (Bs.191.384,81)]: de dicho cálculo hay que descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 109.924.233,23) [hoy en día Ciento Nueve Mil Bolívares Novecientos Veinticuatro con Veintitrés Céntimos (Bs. 109.924,23)]; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representada la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 81.460.583,60) [hoy en día Ochenta y Un Mil Bolívares Cuatrocientos Sesenta con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.81.460, 58)], cantidad y conceptos que [demanda], tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como que le corresponde a su mandante por los años de servicios laborados en el Ministerio de Educación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por ello impugnó y solicitó se condenara al Ministro de Educación y Deportes [hoy en día Ministro del Poder Popular para la Educación], al “(…) pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 81.460.583,60) [hoy en día Ochenta y un Mil Cuatrocientos Sesenta con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 81.460,58)], monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral (…) como también (…) al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente [demanda] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) señala este Tribunal que en materia de lapso para accionar por conceptos de prestaciones sociales y sus derivados, se mantenía el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2006, dictada en el expediente AP42-R-2003-001173, caso: FERNANDO RAFAEL VÁSQUEZ (VS.) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por considerar que lo que se discutía no era una decisión emanada de la Administración que afectaba el estatuto funcionarial del funcionario público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, o vías de hecho; sino conceptos laborales (Prestaciones Sociales, diferencias, intereses moratorio, etc.), que por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde a los funcionarios públicos, pues esta norma manifiesta que gozan de los mismos beneficios contemplados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, entendiéndose que ello abarcaba también el lapso de un año para la interposición de la acción previsto en el artículo 61 ejusdem .
…Omissis…
(…) este Tribunal modifica forzosamente el criterio sobre el lapso para la interposición de las acciones por conceptos de Prestaciones Sociales y derivados, y en lo sucesivo, de conformidad con el criterio antes expuesto, en las acciones que se incoaran en ocasión a estos conceptos se tomara en consideración las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo relativo al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de dicha Ley.
Realizada dichas consideraciones, debe indicar este Tribunal que el tema controvertido en la presente acción, versa sobre el reclamo de conceptos laborales derivados del pago de prestaciones sociales realizado por el Ministerio de Educación y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), específicamente, sobre el pago de las diferencias de prestaciones sociales que a su decir se le adeudan, y que ascienden a la cantidad de Ochenta y un millones cuatrocientos sesenta mil quinientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (81.460.583,60), incluidos los interese moratorios .
A los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe esta Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que la querellante afirma que en fecha 15 de diciembre de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidarle por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento nueve millones novecientos veinticuatro mil doscientos treinta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 109.924.233,23), tal como se constata del voucher de pago de las prestaciones sociales, que fue anexado con la letra “D” y que corre inserto en el folio veintiséis (26) del presente expediente, del cual se deriva que dicho monto fue recibido efectivamente e ingreso en la esfera de disponibilidad del querellante, fecha que es confirmada en el escrito de contestación consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República, por lo que debe tomarse como fecha de punto de partida para el computo del lapso de caducidad .
Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 15 de Diciembre de 2005 (fecha en la que se obtuvo el pago de prestaciones sociales), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el Cinco (05) de Octubre de dos mil Seis (2006), se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella había transcurrido ocho (08) meses y veinte (20) días, lo que significa que había superado con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente querella. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Luz Del Valle Rojas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.566.092, representada por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.214, contra el Ministerio de Educación y Deportes. ( hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar en escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, se puede observar que del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte, que “(…) desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en que concluyó el referido lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de octubre de 2008. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2008 (…)” sin que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación a la apelación a que se refiere la norma citada.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Sin embargo, en el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional en efecto verificó que el fallo dictado por el Juzgado Superior se encuentra ajustado a derecho, así como también constató que el fallo recurrido no violenta normas de orden público y en razón de que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, se hace forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2007 por la abogada Nilia Velásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ DEL VALLE ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual el referido Juzgado declaró INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de marzo de 2007.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000667
ERG/05
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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