EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000327
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 206 de fecha 28 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Rosa Bistoché Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.276, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.209.887, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2007, por el abogado Edgar José Perdomo Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.985, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el día 26 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 16 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día 26 de febrero de 2008, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 08 de abril de 2008, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de febrero 2008, 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008, 01, 02, 03, 04, 07 y 08 de abril de 2008.”
En fecha 24 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de mayo de 2008, esa Corte dictó sentencia Nº 2008-00879, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el día 26 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; asimismo, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la ultima notificación, de conformidad con el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de junio de 2008, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 30 de junio de 2008, se dejó constancia de la notificación realizada al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue recibida el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 3 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Carolina Da Silva, indicando la imposibilidad de practicarla debido que al presentarse en su domicilio procesal, tocó el timbre y no obtuvo respuesta.
En fecha 21 de julio de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, la cual fue recibida en día 17 del mismo mes y año.
En fecha 23 de julio de 2008, se ordenó librar boleta por cartelera a la parte actora debido a la imposibilidad de su notificación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2012, se ordenó nuevamente a realizar lo anteriormente señalado.
En fecha 26 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 26 de abril de 2012, se retiró la boleta fijada el día 26 de marzo del mismo año.
En fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2012.”
En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 9 de mayo de 2001, la abogada Rosa Bistoché, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Carolina Da Silva, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 20 de Junio [sic] de 2000, la Organización Sindical que representa a los empleados del Instituto Municipal de Crédito Popular, Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), presentó ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para negociarlo conciliatoriamente con el mencionado organismo […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que una vez “[a]dmitido el proyecto de Convención Colectiva, la Inspectoría del Trabajo convocó a las partes (Instituto-Sindicato) para la Primera Reunión, fecha 6 de Junio [sic] de 2000. En esta oportunidad el representante del Instituto no alegó defensas de fondo ni de forma en contra del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado; solamente hizo oposición a la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, mencionada por el Inspector del Trabajo en el auto admisión del proyecto de Convención […]” con el argumento que “los empleados del Instituto gozan de una estabilidad consagrada en la Ordenanza de Carrera Administrativa […].” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] es obvio que la defensa opuesta por el representante del Instituto en modo alguno constituía motivo de discusión, al regular la Ley la aplicación de las normas de carrera a los funcionarios públicos en los casos allí especificados; y teniendo los beneficios acordados en la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos, los cuales debe entenderse en sentido amplio, es decir, que serán acreedores de cualquier derecho, sea, económico, social, sindical, etc. En atención a lo expuesto, cree[n] que el patrono opuso la defensa sobre la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la sola finalidad de retardar el procedimiento de la negociación de la Convención, por cuanto ella no constituía una defensa de forma, ni de fondo que hubiera podido incidir en la procedencia de dicha negociación.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] estando en curso el referido proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en fecha 22 de Noviembre [sic] de 2000, el Presidente (E) del Instituto Municipal de Crédito Popular […] notificó a la [recurrente] que había sido removida del cargo que venía desempeñando, con motivo del proceso de Reorganización Administrativa aplicado en el Instituto, ordenado mediante el Decreto N° 06 de fecha 25 de Octubre [sic] de 2000 […] emanado del Alcalde del Municipio Libertador, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 ordinal 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[e]l acto de remoción dictado configura una flagrante violación de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y la Ley Orgánica del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[c]on ese acto de remoción, la agraviada fue retirada de su cargo con el subterfugio de reducción de personal, motivo de retiro ciertamente contemplado en la Ordenanza de Carrera Administrativa, pero, que le estaba prohibido al patrono aplicar en ese momento por estar los empleados ejerciendo su derecho a negociar y celebrar una Convención Colectiva de Trabajo en forma voluntaria, derecho consagrado en la Constitución de la República, la Ordenanza de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] resulta evidente la violación del derecho constitucional a negociar y celebrar Convención Colectiva de Trabajo en forma voluntaria de la empleada, antes nombrada, así como el derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo y el derecho al trabajo, por parte del agraviante […] Presidente Encargado del Instituto [querellado].” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[a] los fines de evitar que se sigan produciendo mayores perjuicios de los ocasionados por la actuación ilícita del organismo agraviante y con el objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión, solicit[ó] [se] [acordara] medida cautelar innominada de efecto positivo ordenando la reincorporación de [su] representada en el cargo que venía desempeñando o otro de similar jerarquía.” [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Agregó que “[…] [la] forma de proceder del Instituto, sin lugar a dudas, es ilícita por cuanto afecta derechos consagrados en la legislación a favor de [su] representada como es el derecho a la estabilidad y el derecho al trabajo, amén del ya expresado sobre la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] tratándose del derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios del Instituto, el Alcalde del Municipio Libertador antes de decidir una reducción de personal, ha debido oír la opinión de la Oficina Técnica competente, fundamentarse en el Informe Técnico respectivo y conocer el resumen del expediente de los funcionarios sujetos de la reducción de personal con un mes de anticipación, lo cual no hizo, en contravención al procedimiento legalmente establecido para decretar una reducción de personal por cambio en la organización administrativa del Instituto en referencia.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] es evidente que el acto de remoción dictado es nulo de nulidad absoluta por haber sido emitido en violación de normas constitucionales y legales, con la afectación de los derechos consagrados a favor de la empleada agraviada […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] se declare Con Lugar el amparo cautelar solicitado […] se declare Con Lugar la nulidad absoluta del Decreto Nº 6 de fecha 25 de Octubre [sic] de 2000 […] emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, según el cual se autorizó una reducción de personal […] se declare Con Lugar la nulidad absoluta del acto de remoción del cual fue objeto [su] representada y como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo desempeñado, con el pago de todas las remuneraciones correspondientes: salarios caídos, pago de su antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, seguro H.C.M. y todos los beneficios socioeconómicos contemplados en la Ley.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Procede en primer término [ese] juzgador, a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción, formulado por el representante judicial del organismo recurrido, sustentado en el hecho, de no haber presuntamente agotado la actora las gestiones conciliatorias, conforme lo dispone el artículo 102 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, para lo cual, se observa:
Para la fecha de emisión de los actos recurridos, los funcionarios públicos al servicio de los estados y municipios, se encontraban excluidos del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, no teniendo por ende estos últimos la obligación de agotar las gestiones conciliatorias previstas en el artículo 15 del citado instrumento normativo. De la misma forma, le estaba vedada a los Municipios la posibilidad de establecer en sus respectivas ordenanzas de carrera administrativa, la obligación de agotar previamente las gestiones conciliatorias o en su caso, la vía administrativa, pues se crearía con ello un requisito de admisibilidad, que dada su naturaleza estrictamente procesal, es materia de reserva legal (nacional), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela.
[…Omissis…]
En base a lo expuesto, por estar exceptuada la recurrente de cumplir previamente con las gestiones conciliatorias para poder acudir a la vía contencioso administrativa, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad que formula la parte recurrente, sustentada en la supuesta omisión de ese requisito.
En lo que respecta a la supuesta pérdida de interés por parte de la actora en la sustanciación del recurso, fundamentada en el hecho, según señala la parte recurrida, de haber discurrido un período superior a los seis (6) de inactividad en el proceso, se desestima igualmente dicho alegato, pues conforme al criterio jurisprudencial imperante, la pérdida de interés sólo se verifica después de haberse dicho vistos, es decir, en etapa de sentencia, y no, durante el desarrollo del iter [sic] procedimental, pues antes del citado estadio, sólo se sanciona la inactividad de las partes con la denominada perención de la instancia, prevista en el ámbito contencioso administrativo funcionarial, en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede [ese] juzgador a decidir el mérito de la controversia, y en tal sentido, observa:
Solicita la parte actora se declare la nulidad del Decreto No.06 de fecha 25 de octubre de 2000 dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador Distrito Capital, y del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual fue removida del cargo que desempeñaba en el Instituto Municipal de Crédito Popular, de Secretaria II.
En relacion [sic] con el primero de estos actos, es decir, el Decreto Nº 06 de fecha 25 de octubre de 2000, en el mismo textualmente se señala:
[…Omissis…]
Por último, en su artículo 1° expresa el funcionario que lo emite: […]
[…Omissis…]
Ahora bien, el artículo 78 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al servicio del Municipio Libertador, norma que le sirve de basamento al Decreto en cuestión, establece que:
[…Omissis…]
Se supedita […] la ejecución de cualquier medida de reducción de personal y de cambios en la organización administrativa, a una serie de requisitos formales expresamente establecidos en el dispositivo parcialmente transcrito, entre estos, la presentación de una solicitud, acompañada de un informe motivado y de la opinión de la oficina técnica competente.
A pesar de lo expuesto se observa que en el Decreto en mención, el alcalde se circunscribe a ordenar la ejecución de cambios en la organización administrativa y como consecuencia de ello, una reducción de su personal, disponiendo que esta última deberá efectuarse previo el cumplimiento de una serie de requisitos. Ello, en su condición de máximo jerarca del Municipio Libertador del Distrito Capital y máxima autoridad en materia de administración de personal, facultado, conforme se evidencia de la normativa en comento, para decretar la reorganización administrativa del mencionado ente y la reducción del personal a su servicio, estando por ende el acto administrativo impugnado contenido en el Decreto N° 06 de fecha 25 de octubre de 2000, ajustado a derecho, al desprenderse de su contenido, que emanó de la persona autorizada para expedirlo, y que esta actuó dentro del marco de atribuciones que por ley le corresponden, motivo por el cual, se declara improcedente la solicitud de nulidad del citado acto administrativo.
En lo que respecta a la solicitud de nulidad del acto Administrativo contenido en el oficio S/N fechado 21 de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente (E) del Instituto Municipal de Crédito Popular (folio 342 de la pieza principal del expediente), mediante el cual removió a la recurrente del cargo que desempeñaba en el citado organismo [ese] Tribunal observa:
En el referido acto, textualmente se señala:
[…Omissis…]
Ahora bien, el artículo 76, ordinal 3° de la citada Ordenanza, al cual se hace referencia en el acto parcialmente transcrito dispone que el retiro de la Administración Pública Municipal procederá en los casos taxativamente enumerados en el mismo, entre estos, por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa.
En ese mismo instrumento normativo, su artículo 78 establece que a la solicitud de reducción de personal prevista en el ordinal 3° del artículo 76, deberá acompañarse un informe circunstanciado que justifique la medida a adoptarse y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la indicada causal así lo exija. Así mismo prevé que dicha solicitud deberá ser remitida a la Cámara Municipal, al Alcalde o al Contralor Municipal, según el caso, para su aprobación con un resumen del expediente del empleado afectado por la medida.
En tal sentido se observa, que corre inserto al folio 438 del expediente, copia certificada del Oficio de fecha 1° de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente (E) del Instituto Municipal de Crédito Popular, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se señala:
[…Omissis…]
A pesar de lo indicado en el citado oficio, no consta en autos que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador Distrito Capital, hubiese aprobado la solicitud de reducción de personal que sirvió de sustento para emitir el acto administrativo de remoción impugnado, ni consta tampoco el resumen del expediente de la recurrente, instrumentos fundamentales para determinar que el proceso de organización administrativa y la reducción de personal adoptadas por el organismo accionado, se hubiesen llevado a cabo, cumpliendo la Administración Municipal con los requisitos de forma y de fondo establecidos en la ley, omisión ésta que, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante, opera en contra del ente querellado, pues le impide al Tribunal, verificar si se dio cumplimiento o no al procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por ello, en casos como el que aquí se ventila, la formación de un expediente, cualquiera que éste sea (y del cual, en el presente caso se observa no existe constancia alguna en autos), se revela como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos, pues dicho expediente constituye la prueba que por excelencia debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de los actos que esta adopte. Debería por ende, en el presente caso, el expediente contentivo de la medida de reducción de personal que afectó a la recurrente, no sólo constar en autos sino además contener el conjunto de actuaciones, que condujeron a su adopción y que debieron haberse realizado conforme al procedimiento establecido en la ley u ordenanza, según un orden lógico y coherente de tiempo y modo.
Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente, como ya fue establecido en párrafos precedentes, se pudo constatar que este no contiene todas las actuaciones verificadas en el curso del procedimiento por medio del cual se acordaron los cambios en la organización administrativa del Instituto accionado, y la posterior medida de reducción de personal, toda vez que existen documentos (Oficio de fecha 1º de noviembre de 2000 que corre inserto al folio 438), en el cual se hace referencia a diversas actuaciones que supuestamente deberían constar en el expediente administrativo y que en realidad no están (la solicitud, el informe técnico y el resumen del expediente de la recurrente), o cuya existencia real, por lo menos, no consta en autos.
La ausencia de estos requisitos y su eventual comprobación en sede judicial, conforme a lo expuesto supra, se reitera incide en perjuicio de la misma Administración, por cuanto no reflejan a plenitud, el haber actuado ésta conforme a derecho, motivo por el cual, estando impedido [ese] juzgador de determinar si en efecto, se produjeron los actos que condujeron a la adopacion [sic] de la medida de reducción de personal que afectó a la actora, y que la postre, sirvió de sustento a su remoción, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 21 de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente (E) del Instituto Municipal de Crédito Popular, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En virtud del anterior pronunciamiento, se declara igualmente la nulidad del acto de retiro dictado en fecha 26 de diciembre de 2000 (folio 343 del expediente), suscrito por el ciudadano Presidente (E) del Instituto Municipal de Crédito Popular, por estar sustentado en el acto de remoción declarado previamente nulo. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa por en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 26 de octubre de 2007, por el abogado Edgar Perdomo, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Rosa Bistoché, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Carolina Da Silva, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
A tal efecto, se observa que en fecha 26 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ciudadano Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual feneció el día 08 de abril de 2008.
Ello así, por decisión Nº 2008-00879 de fecha 21 de mayo de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el día 26 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; asimismo, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la ultima notificación, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, una vez notificadas las partes de dicha decisión y transcurridos los lapsos correspondientes, en fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta en el presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en la prenombrada fecha, en el cual certificó que: “[…] desde el día treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2012.”.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, no evidenció este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, ni dentro del lapso legalmente establecido ni fuera de este, por lo que esta Corte considera que a la misma, le resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, el cual dispuso lo siguiente:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]” [Subrayado de esta Corte].
Ello así, esta Alzada observa -reiteramos- que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecía quince (15) días de despacho para que presentara dicho escrito, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto establecido en la referida normativa.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. Así se decide.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es el Instituto de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Rosa Bistoché, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Carolina Da Silva, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -26 de septiembre de 2007-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.
[…Omissis…]
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
[…Omissis…]
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
Por las consideraciones anteriores, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios ni al Instituto querellado. Así se declara.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2007, por el abogado Edgar Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.985, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 26 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Rosa Bistoché, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.209.887 contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-000327
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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