Expediente Nº AP42-R-2008-000474
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2.771-07 de fecha 29 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA VELAZCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.679.838, contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de mayo de 2007, emanado del referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2007, por el abogado Oscar González Adrianza, antes mencionado, contra el fallo proferido en fecha 19 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, en el entendido de que una vez practicada la última de las notificaciones ordenadas, se comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme los dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al termino de los cuales se fijaría por auto separado el inicio del procedimiento referido. Igualmente, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines de practicar las notificaciones de las partes.
En fecha 17 de junio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de junio de 2008.
En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió del abogado Oscar González, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó que se envíe la comisión correspondiente a los fines legales pertinentes.
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió del prenombrado abogado, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó que se envíe la comisión correspondiente a los fines legales pertinentes, la cual fue ratificada mediante diligencias de fechas 7 de octubre de 2010, 30 de marzo de 2011 y 6 de febrero de 2012.
En fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó la reanudación de la presente causa una vez conste en autos la última de las notificaciones acordadas para lo cual comenzarían a transcurrir los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, en el entendido de que una vez vencidos estos, se reanudaría la causa mediante auto expreso y separado. Asimismo se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para realizar las diligencias necesarias para las notificaciones acordadas.
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió del abogado Oscar González, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó de que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2012, una vez recibido el oficio Nº C-5320-12-247-12 de fecha 22 de marzo de 2012, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 2 de mayo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran los informes por escrito.
En fecha 31 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el citado expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de octubre de 2007, el ciudadano Oscar González Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Migdalia Velazco Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 3.679.838, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “[su] representada […], comenzó a prestarle servicios a la Universidad del Zulia el día 21.01.1990, adscrita a la Dirección General de Planificación Universitaria, con estatus de Personal Administrativo, desempeñando tareas propias del Consejo Central de Extensión de la División de Presupuesto del Plan Operativo de LUZ” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Precisó que, específicamente fueron las siguientes: “1) Participar en la realización de las actividades de extensión programadas por la Comisión de Extensión de LUZ; 2) Elabora planos y proyectos que vinculan a LUZ con el entorno Regional; 3) Prestar asesoría técnica a las Alcaldías que así lo solicitan; 4) Garantizar que las resoluciones tomadas en las reuniones de la Coordinación de Extensión, se ejecuten; 5) Realizar estudios para la evaluación de proyectos en ejecución; 6) Analizar y procesar información relativa a la formulación y evaluación de los Planes Operativos: entre otras funciones, tareas y actividades” [Negrillas y mayúsculas del original].
Agregó que se mantuvo “como contratada a término, hasta el 15.03.91, bajo la denominación de Analista de Organización y Métodos 1 (Grado 16), con Nombramiento, distinguido con el No. PA-095-92, fechado el 04-07-1992 y efectivo a partir del 16.03.91; otorgándosele, posteriormente el Nombramiento No. PA-0201-94, fechado el 11.07.1994 y efectivo desde el 26.05.94, como Planificador 1 (Grado 17), por cambio de denominación del cargo”.
Indicó, que “desde Mayo de 1997, desempeñó la Coordinación de Planes Operativos; y desde el 02.10.2000 ejerció la Jefatura del Departamento de Planes Operativos y Estratégicos de la División de Formulación de Políticas y Estrategias Institucionales, Escala 4, Nivel 9, dejado vacante por la jubilación de su última titular, Lic. Marlene Suárez de Fernández” [Negrillas del original].
Manifestó que, con la entrada en vigencia y aplicación del Manual de Cargos y del Nuevo Tabulador “[su] representada fue clasificada como Planificador Central, Escala 4, Nivel 7, conforme se evidencia del Oficio No. DPMDC-094600 fechado el 22.10.2000, que le dirigió el Rector de LUZ; cuando sus funciones [eran] de Jefa de Planes Operativos y Estratégicos de la División de Formulación de Políticas y Estrategias Institucionales”
Indicó, que aunado a eso “según Actas de fecha 25.04.2003 y del 27.03.2003, […] se determinó que [su] representada no cumpl[ío] con el perfil académico exigido por el cargo”
Adujo, que “debió insistir ante sus superiores, en su reclamación, respecto de la cual, la Dirección de Recursos Humanos le dió respuesta con Oficio No. DRH-5688 de fecha 19.09.2005, según, el cual se declaró improcedente su reclamación”.
Afirmó, que viendo que no encontraba comprensión para su planteamiento “[su] representada hubo de recurrir al Ciudadano Rector de LUZ mediante comunicación escrita de fecha 11.10.2005, la cual le fue respondida con Oficio No. R-0001936 de fecha 21.04.2006, negándole su DERECHO DE ASCENSO […] que se le vulneró también al someter a concurso la cobertura del cargo en cuestión” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[se] le ha[n] vulnerado Derechos Fundamentales, como su DERECHO DE ASCENSO en su carrera como empleada pública que le está garantizado de conformidad con [lo] dispuesto en […] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales los funcionarios públicos tienen DERECHO DE ASCENSO; que éste será sometido a métodos científicos basados en el sistema de Méritos; que los Derechos Laborales son irrenunciables; que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la INTANGIBILIDAD y PROGRESIVIDAD de los Derechos y Beneficios Laborales” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que, “La Universidad del Zulia, ha debido expedirle su nombramiento como Jefe del Departamento de Planes Estratégicos y Operativos, Escala 4, Nivel 9, y ordenar lo conducente a que se le haga efectivo el pago del Sueldo o Salario Mensual del cargo en cuestión y de las Diferencias Salariales y demás Diferencias adeudadas por todos y cada uno de los Beneficios y conceptos Laborales que le corresponde percibir mensualmente, incluso el pago de su Prima Profesional y las cantidades adeudadas por [ese] concepto” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que la Universidad del Zulia convenga o en su defecto sea obligada en los siguientes ítems: “1) Que le expida su Nombramiento como Jefe del Departamento de Planes Estratégicos y Operativos, Escala 4, Nivel 9, con efectividad del 01.05.1997; 2) El Pago de la Diferencia Salarial derivada de los respectivo Ajustes Salariales, con efectividad desde el 01.05.1997; 3) El Ajuste de todos los demás Conceptos, Beneficios y Derechos Laborales (Prima por Hogar, Prima por Hijos, Prima Profesional, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y Otros) que le corresponde percibir como Miembro Ordinario del Personal Administrativo, con efectividad desde el 01.05.1997; más lo que le corresponda percibir por concepto de Intereses Moratorios, en razón de su mora en el cumplimiento de dichas obligaciones, en el que ha incurrido su patrono, de conformidad con las prescripciones del Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, calculados con base en las tasas de interés establecidas, para las Prestaciones Sociales, por el Banco Central de Venezuela, calculados año por año a contar desde el 01.05.1997, hasta la efectiva cancelación del monto global de la suma adeuda, por todos y cada uno de los Conceptos, Beneficios y Derechos Laborales aquí demandados” [Negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“[…] Una vez analizada la pretensión contenida en el libelo, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso conjuntamente con los instrumentos en que la fundamenta, en los siguientes términos:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) [sic] o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…’
Siguiendo la norma antes transcrita y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte recurrente consignó con su escrito libelar, el poder mediante el cual acredita la representación que se atribuye y anexos entre los que se encuentran, Contrato por tiempo determinado del 15-05-1990 al 15-03-1991, Nombramiento No. PA-095-92 de fecha 04-07-1992, Nombramiento No. PA-0201-94 de fecha 11-07-1994, oficio No. DPMDC-0946-00 de fecha 22-10-2000, constancia de trabajo de fecha 20-04-1998, Actas de fechas 27-03-2003, 25-04-2003 y 02-05-2005, comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos de LUZ en fecha 16-06-2003, oficio No. NRH-3102 de fecha 16-05-2005, comunicación dirigida al Coordinador de la Comisión Reestructuradota [sic] de la Director [sic] de Recursos Humanos de LUZ en fecha 01-06-2005, oficio No. DRH-5688 de fecha 19-09-2005, comunicación dirigida al Rector de LUZ en fecha 11-10-2005 mencionados en el escrito libelar.
En observancia a lo anterior, se evidencia la ausencia de una constancia que indique la fecha de haber sido notificada la recurrente de la decisión aquí impugnada, emitida en fecha 21-04-2006 por la Rectoría de LUZ donde declar[ó] improcedente el recurso jerárquico que interpuso la recurrente en fecha 17 de octubre de 2005, impidiendo de esta manera a este Juzgado el poder verificar los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil.
Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado una de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que le es forzoso para quien suscrib[ió] [esa] decisión, declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la presente causa, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior y siendo la oportunidad para decidir la apelación ejercida, en tal sentido, esta Corte, observa:
Partiendo de lo expuesto anteriormente, evidencia esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a determinar la procedencia del nombramiento como Jefe del Departamento de Planes Estratégicos y Operativos, con efectividad desde el 1º de mayo de 1997, en ejercicio del derecho de ascenso –que en opinión de la recurrente- le fue vulnerado al declararse que la misma no cumplió con el perfil académico para el cargo que había venido ejerciendo desde el mes de mayo de 1997.
El Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el recurrente, basando su decisión en la falta de consignación a los autos de “una constancia que indique la fecha de haber sido notificada de la decisión […] impugnada , emitida en fecha 21-04-2006 por la Rectoría de LUZ”, de acuerdo con el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, que resulta aplicable rationae temporis al momento en que fue interpuesta la pretensión, debido a que el recurrente no acompañó los documentos indispensables impidiendo de esta manera a ese Juzgado el poder verificar los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil, siendo dicha decisión recurrida en apelación por la querellante.
Ello así, a propósito de la causal de inadmisión empleada por el Iudex a quo, la Corte estima imperativo traer a colación el criterio que ha venido siendo reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que preconiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“[…] Ahora bien, el noveno aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé los requisitos del escrito contentivo de la demanda, así como los documentos fundamentales que deben ser acompañados, estableciendo lo siguiente:
‘En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesario para hacer valer sus derechos’ (Negrilla de la Sala).
No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).
La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
‘…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).
En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
‘…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad […]” (Ver Sentencia Nº 1530 del 28 de octubre de 2009) [Destacado de la Sala].
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, en caso de no acompañarse copia del acto impugnado al recurso de nulidad, es suficiente la indicación precisa de los datos de éste para que el juez que conozca el asunto, subsiguientemente, proceda a solicitarlo junto con los antecedentes administrativos que se relacionen con la controversia enjuiciada, todo ello en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencias de la Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006 y N° 779 del 23 de mayo de 2007).
Bajo las anteriores premisas, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible el recurso interpuesto, por cuanto el recurrente no consignó a los autos “una constancia que indique la fecha de haber sido notificada de la decisión […] impugnada, emitida en fecha 21-04-2006 por la Rectoría de LUZ”; ello aunado al hecho de que aún dicho “documento fundamental” no ha sido incorporado al procedimiento.
Adicionalmente, observa esta Corte que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales proporcionados por el apoderado actor y que al parecer se corresponde con el anexo que corre inserto en los folios 31 al 34, consignado en fecha 15 de octubre de 2007, referido a la decisión del recurso jerárquico resuelto por la Rectoría de la Universidad del Zulia, para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.
Conforme a las consideraciones antes expuestas, debe afirmarse que la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar y dar curso a su querella funcionarial, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, al Juzgado a quo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad.
Por estas razones, la Corte advierte que en el caso de autos no se verifica la causal de inadmisibilidad declarada por la sentencia impugnada, razón por la cual forzosamente debe ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, y por ello, debe REVOCARSE el fallo apelado. Así se declara.
Dado el pronunciamiento anterior, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines de que conozca de las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico, y en caso de no comprobarse ninguna de éstas, proceder a la admisibilidad del recurso interpuesto y solicitar el expediente administrativo relacionado con el caso, o bien hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, garantizando en todo caso el derecho a la tutela judicial efectiva que incumbe al demandante en nulidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar González Adrianza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA VELAZCO MARTÍNEZ, contra el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 19 de noviembre de 2007, y en consecuencia:
4.- SE ORDENA remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el presente expediente, a los fines de que conozca de las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico, y en caso de no comprobarse ninguna de éstas, proceder a la admisibilidad del recurso interpuesto y solicitar el expediente administrativo relacionado con el caso, o bien hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000474
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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