EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000809
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 801-08, de fecha 24 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, José Martín Labrador Brito, Pedro José Duran Nieto e Ylse Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 64.944, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JAQUELINE COROMOTO MENDOZA VALLES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 24 de abril de 2008, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2008, por el abogado José Ibarra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 25 de febrero de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia, y una vez vencidos éstos se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, lapso dentro del cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 18 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “[…] desde el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008; 02, 03, 04, 05, 06, 09 y 10 de junio de 2008 […]”.
El 18 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2010-00090, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 14 de mayo de 2008 y ordenó la reposición de la causa al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la precitada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, una vez de que constara en autos la última de las notificaciones.
En fecha 9 de agosto de 2010, se libró boleta dirigida a la parte recurrente y oficios de notificación Nros. CSCA-2010-003560, CSCA-2010-003561 y CSCA-2010-003562, a fines de notificar al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara de la decisión dictada por esta Órgano Colegiado en fecha 4 de febrero de 2010.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 5 de abril de 2011, se recibió oficio Nº 466-2011 de fecha 15 de marzo del mismo año, proveniente del Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 26 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión recibida en fecha 5 de abril de 2011.
En la misma fecha, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jacqueline Coromoto Mendoza, librada en fecha 9 de agosto de 2010.
En fecha 11 de julio de 2011, se retiró de la cartelera de este Órgano Colegiado, la boleta de notificación fijada en fecha 9 de agosto de 2010.
En fecha 14 de julio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2010.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, bajo oficio Nº 2395-2011, remitió a esta Corte el presente expediente.
En fecha 30 de enero de 2012, se recibió del abogado José Ibarra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia donde solicitó la fijación el lapso para formalizar la apelación.
En fecha 9 de abril de 2012, en cumplimiento a lo ordenado mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2010, se estableció el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación una vez transcurrido el lapso de 4 días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 30 de abril de 2012, el prenombrado abogado José Ibarra, consignó diligencia formalizando la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2012, se dejó constancia de que venció el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente por cuanto había vencido el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2003, los abogados José Agustín Ibarra, José Martín Labrador Brito, Pedro José Duran Nieto e Ylse Cárdenas, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Jacqueline Coromoto Mendoza Valles, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[su] mandante inicio sus labores en calidad de OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN I, en la OFICINA DE INFORMATICA, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16-10-86 al 23-04-2002, laborando por un tiempo de 15 años, 6 meses, 07 días. Señalando la parte patronal que tenía un salario básico de Bs. 17.179,21 y un salario diario de Bs. 21.474,01, afirmaciones que no concuerdan con la verdad […]. Pero es el caso que el 14 de mayo del 2002, se hicieron presente[s] por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la parte patronal Alcaldía del Municipio Iribarren y [su] representada […], quienes [acordaron] transacción. En tal sentido se le otorgó la bonificación única y especial prevista en el Artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la función Pública de la distinta rama del poder público del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual dicha transacción fue atacada por vía de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por vulnerar derecho[s] Constitucionales así como la voluntad de las partes al plantearse la misma un vicio en la voluntad, por la propia características de lo manifestado en la transacción y presuntamente contiene su renuncia así como su voluntad de acogerse al Decreto de Restructuración igualmente atacado en Nulidad”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original]
Manifestaron que “[esas] presuntas renuncias enmarcadas dentro de una reducción de personal y una transacción que no cumplió con lo establecido en la Ley en cuanto a su requisito, además de violentar esa presunta transacción la voluntad de [su] representada al incurrir en Error Excusable es necesario agregar que en materia funcionarial o laboral es casi imposible encontrar dos casos idénticamente iguales, pues la realidad enseña que en la prestación del servicio personal, remunerado y subordinado, surgen características y modalidades que hacen de un caso que aparentemente es igual o análogo a otro u otros, tenga consecuencias jurídicas distintas y por eso siempre habrá que analizar en cada caso concreto a la realidad que se presenta, por tanto, debe privar la realidad de los hechos, la voluntad de las partes y en el caso concreto el consentimiento del trabajador ha sido dado mediante una voluntad viciada, lo cual no le dio luz necesario para escoger lo que era su intención originaria y que fue sesgada por una proposición de la parte patronal no decidiendo lo que era acorde a su edad y lo que le correspondía por derecho por vía convencional. Por tanto, lo justo era ir en voluntad a escoger la Jubilación que es el único medio de subsistencia que le queda a personas como [su] poderdante luego de prestar largos años de servicio a la administración pública. Y que hoy no pueden gozar de tal beneficio por su falso escoger. En tal sentido, el ERROR EXCUSABLE se manifiesta en todo su esplendor la anterior narración nace para entender la magnitud del daño ocasionado por la Administración de la Alcaldía del Municipio Iribarren a [su] representada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original]
Sostuvieron que “[l]a Cláusula 52 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren establece la procedencia del Despido Injustificado para los empleados de dicha administración municipal, hecho atípico contrario a lo que es aplicable a todo empleado de la Administración Pública. Sin embargo, al establecerse en la Convención Colectiva dicho Despido Injustificado y el cual es Ley entre las partes el mismo hace procedente su aplicación. Si bien es cierto, que en dicha cláusula se establece un procedimiento de una presunta comisión de avenimiento que nunca existió no invalida la procedencia de la Calificación de algún Despido Injustificado, el derecho existe y por tanto aplicable en todos aquellos casos en que la Administración actuando de manera fraudulenta, con dolo y simulación lleva a sus empleados a una presunta renuncia cuando en realidad [se está] en presencia de una destitución simulada, fraudulenta lo que violenta derechos constitucionales y que a la luz de la cláusula 52 de dicha convención se hace aplicable a objeto de sancionar la actuación de la administración cuando actúa contraria a la Ley. [se sabe] que en materia laboral el mismo se comporta por un hacer del patrono pagándole todos los derechos de Ley y convencionales a sus dependientes situación a la cual no escapa la administración cuando en una norma de orden contractual establece los parámetros para el pago de los débitos laborales al termino de la relación laboral. Cuando la municipalidad actuó con dolo, simulación y en abierto fraude no solamente destituyó a [su] representado sino que a su vez tiende a calificarse tal actuación como la más altera lo que podría Calificarse como un Despido Injustificado correspondiéndole así el pago cuádruplo tal como lo estipularon las partes”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original]
Señalaron que “[p]ara establecer los elementos que componen el sueldo de los Empleados Administrativos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, el Sindicato de Empleados Municipales (SUDEMADI) de dicha Alcaldía, y la Administración Municipal suscribieron Convención Colectiva la cual fue firmada el 13 de agosto de 1998, y aún vigente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]
Afirmaron que “[…] la norma […] es muy clara al establecer diversos beneficios para el computo lo que es sueldo o salario y es el que debe tomarse en cuenta para todos los efectos legales y convencionales que le corresponda a [su] mandante al término de su Relación Laboral”. [Corchetes de esta Corte]
Destacaron que “[…] se deberá considerar por lo menos la tasa inflacionaria de 1.999 y como se verá la misma tiene carácter imperativo tal como lo dispusieron las partes en dicha Convención”. [Corchetes de esta Corte]
Resaltaron que “[…] como fue planteado originó que a [su] mandante no se le calculó debidamente lo que [es] salario o sueldo al término de la relación funcionarial. A ello hay que agregar que la Convención Colectiva se extendió a partir de agosto del 2000, por no haberse discutido otra, quedando vigentes los derechos y beneficios para los años subsiguientes. Máxime cuando [su] representada no recibió aumento desde el año 1999”. [Corchetes de esta Corte]
Expresaron que “[…] aquellos que gozan de [esa] Convención Colectiva las partes establecieron un beneficio que por vía de extensión se le aplica a los trabajadores a objeto de mejorar lo previsto en tales convenios y en tal sentido, la cláusula 57 de esa misma Convención Colectiva expresa: ‘EL PATRONO conviene en reconocer y otorgar en aquellos casos que ella suscriba: convenciones colectivas, acuerdos. Laudos o actas con otros sindicatos y que logren mayores beneficios que los pautados en [esa] Convención, [esos] beneficios pasarán a formar parte integrante de ésta. [ese] beneficio será renunciado en el caso de que en las demás convenciones colectivas celebradas por otros sindicatos sea renunciada expresamente y por vía de transacción ante la Inspectoría del Trabajo Jurisdiccional”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original]
Señalaron que “[…] la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Parques y Plazas y dicha Alcaldía, establece un auxilio por Cesantía que se hace procedente en virtud de estar viciada la presunta renuncia [por lo que se] hace necesario dicho pago a tenor de la Norma citada”. [Corchetes de esta Corte]
Manifestaron que “[c]uando la Alcaldía del Municipio del Municipio [sic] Iribarren acordó pagarle las Prestaciones Sociales a [su] mandante no se realizó los cálculos debidos, lo que ocasionó en consecuencia un excesivo gravamen en su patrimonio. Cuando ello sucedió no tuvo la previsión de cumplir todos los parámetros establecidos en al [sic] Convención Colectiva, Leyes y Constitución, lo que hace posible en el presente [caso] su revisión. [esa] omisión de la Administración Municipal ocasionó un daño evidente lo que se configura del marco del Derecho Civil como una lesión, dentro del contexto de la teoría de la imprevisión, definiendo el Maestro FARINA la Lesión como el perjuicio que una parte sufre al celebrar un Negocio Jurídico, a raíz de la desproporción de las prestaciones. Y dependiendo de la magnitud de ella se pueda clasificar como Enorme y Enormísima. La Lesión se puede originar en el propio contrato o como consecuencia de la variación contractual o el fin del mismo. Por ello, cuando hablamos de Lesión en el Campo Jurídico y de manera específica en cuanto a la relación Patrono-Trabajador, Administración-Funcionario, lo hacemos en cuanto a desproporcionalidad existente entre el pago de los débitos laborales o funcionarios que suceden en el momento del pago de las prestaciones por parte del patrono o Administración y lo que realmente debe recibir aquel que se ha hecho acreedor de las mismas”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original]
Denunciaron que “[…] en el presente caso a [su] apoderada se le dejó de pagar el 79% de lo que realmente le correspondía, encontrándo[se] ante una LESIÓN ENORMISIMA que amerita que los Órganos Jurisdiccionales restablezcan tales derechos legales o Convencionales”. [Corchetes de esta Corte mayúscula y resaltado del original]
Indicaron que comparecen “[…] para demandar como en efecto lo [hacen] a falta de convenimiento a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 217.050.995,54), por Diferencia de Prestaciones Sociales anteriormente descritas. En [ese] mismo sentido solicita[ron] […] que en virtud del fenómeno inflacionario que invade irreversiblemente [al] país, reajuste y realice la corrección monetaria pertinente, verbigracia, indexación judicial, en virtud de que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, ha sido declarada materia de orden público por [el] Máximo Tribunal de la República, verbigracia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de Marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado RAFAEL J. ALFONSO GUZMÁN. Así como también [solicitaron] Costas y Costos del Procésales tal como lo ha establecido las múltiples sentencias que en la materia han emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Solicita[ron] que se admita esta demanda, providenciándose conforme a derecho y declarándola con lugar con todos los pronunciamientos de ley”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original]
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera [ese] juzgador entrar a revisar la figura de la caducidad.
Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a ésta [sic] Ley podrá ser ejercido válidamente [sic] dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite [sic] alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico [sic]; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico [sic]- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, no obstante ha sido criterio de este juzgador que cuando se trate de querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta antes de la fecha de aplicación de la sentencia supra señalada debe aplicarse [el] principio de confianza legítima o expectativa plausible, pero muy a pesar de ello se observa que, tal como lo explana el propio querellante en su libelo, la relación de empleo público terminó el 23-04-2002, por lo que al constatar dichos lapsos se evidencia que la demanda fue interpuesta después de transcurrido el año, y que fuera dicho lapso el criterio jurisprudencial sostenido antes de la sentencia de fecha 03 de Octubre del 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que la relación de empleo público terminó el 23-04-2002, y la querellante interpuso su demanda en fecha 27 de Noviembre de 2003, razón por la cual, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa inadmisible la presente acción, y así se decide.
En corolario con lo anterior, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto debatido, en razón de haberse declarado Inadmisible por haber operado la caducidad y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial intentada por la ciudadana JAQUELINE COROMOTO MENDOZA VALLES, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular”. [Corchetes de esta Corte mayúscula y resaltado del original]
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2012, el Abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que “[e]n el presente caso se intentó acción autónoma de cobro de prestaciones sociales y previo a ello se intentó nulidad de la transacción homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que contiene el pago parcial de las prestaciones y la presunción de la renuncia y para que proceda el reconocimiento de tales prestaciones sociales debe anularse el auto antes señalado y el cual cursa en la actualidad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura KPO2-N-2012-207. Y en tal sentido sea considerada [su] petición”. [Corchetes de esta Corte]
Indicó que “[c]omo lo señalado cursa por ante la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, Recurso de Nulidad contra la transacción celebrada entre [su] representada y la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual se llevó a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dado que [ese] Juzgado Superior Contencioso declinó la competencia en materia contenciosa. En cuanto a los actos emanados de tales órganos administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo en relación a “[…] el alegato de la municipalidad acerca de la prescripción, la cual no es procedente a [su] entender por existir impugnación de lacto [sic] de transacción homologado antes citado”. [Corchetes de esta Corte]
Relató que “[…] deb[e] señalar que por ante el juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental, cursó recurso de nulidad bajo la causa Nº KPO2-N-2004-000051, el cual fue conocido por la corte segunda en el expediente AP42-R-2004-639, y con antelación en el expediente AP42-N-2004-749 de [esa] misma corte segunda y el mismo por remisión expresa de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en el expediente 2003-604, esta misma corte, donde señaló que los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo son competencia de la Jurisdicción del trabajo y en tal sentido mientras la causa no se decida existe la prejudicialidad a los efectos de que proceda a conocer la presente causa, en virtud, que la presente causa es conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y hasta tanto no sea decidido el mismo y por la jurisprudencia antes señalada procede tal pedimento de prejudicialidad”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del objeto del recurso de apelación
Una vez establecida la competencia de esta Corte, se pasa a examinar la forma en que se planteó el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, a través del abogado José Ibarra, antes identificado, actuando en representación de la ciudadana Jaqueline Coromoto Mendoza Valles, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de febrero de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En esa perspectiva, esta Alzada observa la intención de la apelante era atacar la declaratoria de inadmisibilidad que dictó el Juzgado a quo, al estimar en su escrito de fundamentación lo siguiente:
Sostuvo que “[e]n el presente caso se intentó acción autónoma de cobro de prestaciones sociales y previo a ello se intentó nulidad de la transacción homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que contiene el pago parcial de las prestaciones y la presunción de la renuncia y para que proceda el reconocimiento de tales prestaciones sociales debe anularse el auto antes señalado y el cual cursa en la actualidad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura KPO2-N-2012-207. Y en tal sentido sea considerada [su] petición”. Además indicó que “[c]omo lo señalado cursa por ante la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, Recurso de Nulidad contra la transacción celebrada entre [su] representada y la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual se llevó a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dado que [ese] Juzgado Superior Contencioso declinó la competencia en materia contenciosa. En cuanto a los actos emanados de tales órganos administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto Relató que “[…] deb[e] señalar que por ante el juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental, cursó recurso de nulidad bajo la causa Nº KPO2-N-2004-000051, el cual fue conocido por la corte segunda en el expediente AP42-R-2004-639, y con antelación en el expediente AP42-N-2004-749 de [esa] misma corte […] y en tal sentido mientras la causa no se decida existe la prejudicialidad a los efectos de que proceda a conocer la presente causa, en virtud, que la presente causa es conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y hasta tanto no sea decidido el mismo y por la jurisprudencia antes señalada procede tal pedimento de prejudicialidad”. [Corchetes de esta Corte].
Conforme a los argumentos anteriores, se deriva del texto transcrito que las denuncias esgrimidas por la recurrente se dirigen a señalar que el Juzgado a quo consideró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad, cuando a decir de la apelante en la misma existe una cuestión pre judicial que debió ser considerada por el a quo para no decretar tal inadmisibilidad.
De los argumentos expuestos en este título, se aprecia que la misma no imputo ni señaló específicamente el aludido vicios de falsa suposición por parte de la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, estando relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación, con respecto al punto debatido en este título, no resultó ser la más adecuada, sin embargo, se evidencia que la recurrente fue clara al establecer la existencia de una prejudicialidad, la cual en su opinión debió ser considerada por el a quo para no declarar la citada inadmisibilidad por caducidad. Por cuanto la misma intentó un recurso de nulidad contra la homologación celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la ciudadana Jaqueline Coromoto Mendoza.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló específicamente un vicio en el cual haya incurrido el Juzgado a quo al momento de dictar su decisión, luego de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
De la caducidad
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación en relación a la inadmisibilidad declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de febrero de 2008.
En este sentido se observa que la parte accionante sostuvo que intentó una acción autónoma con la finalidad de solicitar el cobro de las diferencias de las prestaciones sociales, anterior a ésta intento un recurso de nulidad en contra de la homologación celebrada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que contiene lo que a su decir representa un pago parcial de sus prestaciones y la presunción de la renuncia. Por tanto, indicó que el recurso de nulidad lo ejerció contra la homologación in comento y fue conocido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, así como por esta Corte Segunda en el expediente AP42-N-2004-000749, y mientras la causa no se decida en su opinión existe la prejudicialidad, la cual debió ser tomada en cuenta por el Tribunal de Instancia para no declarar la caducidad en la presente controversia.
Así mismo el Juzgado a quo declaró inadmisible el presente recurso con base en las siguientes consideraciones: “En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que la relación de empleo público terminó el 23-04-2002, y la querellante interpuso su demanda en fecha 27 de Noviembre de 2003, razón por la cual, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa inadmisible la presente acción, y así se decide. […] En corolario con lo anterior, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto debatido, en razón de haberse declarado Inadmisible por haber operado la caducidad y así se decide”
Ahora bien, analizado el caso de autos esta Alzada constató que la parte recurrida intentó dos acciones autónomas y diferentes como las son a saber:
1.- La primera, referida al presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2003, el cual tenía como finalidad el cobro por diferencias de prestaciones sociales que fue declarado inadmisible por el iudex a quo en virtud de que supuestamente había operado la caducidad por haber transcurrido fatalmente el lapso de caducidad de 3 meses para la interposición de esta querella funcionarial. Teniéndose del petitorio del presente recurso que en el mismo se solicitaba lo siguiente:
“Indicaron que comparecen ‘[…] para demandar como en efecto lo [hacen] a falta de convenimiento a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 217.050.995,54), por Diferencia de Prestaciones Sociales anteriormente descritas. En [ese] mismo sentido solicita[ron] […] que en virtud del fenómeno inflacionario que invade irreversiblemente [al] país, reajuste y realice la corrección monetaria pertinente, verbigracia, indexación judicial, en virtud de que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, ha sido declarada materia de orden público por [el] Máximo Tribunal de la República, verbigracia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de Marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado RAFAEL J. ALFONSO GUZMÁN. Así como también [solicitaron] Costas y Costos del Procésales tal como lo ha establecido las múltiples sentencias que en la materia han emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Solicita[ron] que se admita esta demanda, providenciándose conforme a derecho y declarándola con lugar con todos los pronunciamientos de ley’. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original]
2.- La segunda, es referente a un recurso de nulidad que fue interpuesto en fecha 1º de marzo de 2004 el cual tenía como finalidad la nulidad de la homologación de un acta transaccional celebrada en fecha 14 de mayo de 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara la cual fue suscrita por la actora y el ente recurrido, todo ello a los fines de dar término a la vinculación funcionarial que unía a las partes, por considerar la querellante que la renuncia estaba viciada en el consentimiento siendo que dicha acción fue ejercida señalando como petitorio lo siguiente:
“Que ‘(…) la renuncia en el cual se engloba el retiro de [su] mandante es nulo en sí mismo, porque la propia Ordenanza conlleva elementos de nulidad absoluta que no hacen precedente esta forma de retiro y por ende violenta derechos constitucionales del funcionario que con una pretendida bonificación se acoja a la misma, cuando en realidad [estaba] en presencia de una situación irregular desde el punto de vista de las Normas Administrativas. Una cosa es la renuncia válidamente aceptada y otra la reducción de personal que son dos formas de terminación del empleo pública (sic), pero ni una ni otra deben estar imbricadas entre sí.’ [Corchetes de esta Corte].
Que ‘(…) [están] ante una renuncia viciada porque la voluntad de los funcionarios que se acogieron a ella está mediatizada mediante un bono que se presume un mayor beneficio al funcionario, cuando en realidad [están] en presencia de una remoción, que no ha cumplido sus fases administrativas. La Renuncia viciada en (sic) nula y nula el acto que lo conlleva, el simple ofrecimiento de la administración mediatiza, vicia, constriñe la voluntad’ [Corchetes de esta Corte]”.
Asimismo esta Corte advierte que en virtud de la notoriedad judicial que ostentan las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, que a través de la revisión del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se pudo evidenciar que la acción por nulidad de la homologación interpuesta cursó en esta Corte Segunda en el expediente AP42-N-2004-000749 (nomenclatura de éste Tribunal), el cual en fecha 15 de septiembre de 2009 con Ponencia del Dr. Emilio Ramos González, declaró su incompetencia para conocer del asunto y declinó su conocimiento ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Igualmente, estima necesario esta Corte señalar, que en fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental una vez asumida la competencia que le fuere declinada por esta Corte se pronunció acerca de la nulidad de la homologación interpuesta declarando en la misma la perención de la instancia en virtud de que “el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 08 de diciembre de 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para [ese] Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide”. (Corchetes de esta Corte).
Es evidente entonces, de la transcripción y análisis de los petitorios de las acciones interpuestas que las mismas son autónomas y diferentes, y en ningún momento guardan relación, por cuanto en la primera acción se solicitó el cobro de diferencia de prestaciones sociales y la segunda va dirigida a solicitar la nulidad de la homologación del acta transaccional celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 14 de mayo de 2002 además que la segunda acción relativa a la solicitud de nulidad fue interpuesta de forma posterior a la solicitud de cobro de prestaciones sociales aquí debatida.
Ahora bien siendo que en el caso que nos ocupa lo que se está debatiendo es la procedencia o no de la caducidad con ocasión a la primera acción ejercida por la accionante relativa a la solicitud de cobro por diferencia de prestaciones sociales (objeto de apelación en esta instancia), es por lo que esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, se observa que el Tribunal de instancia al momento de dictar la caducidad de la presente querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales sostuvo lo siguiente:
“En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que la relación de empleo público terminó el 23-04-2002, y la querellante interpuso su demanda en fecha 27 de Noviembre de 2003, razón por la cual, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa inadmisible la presente acción, y así se decide”
Sin embargo, con respecto a la figura de la caducidad estima esta Corte pertinente establecer que para el momento de interposición del presente recurso se encontraba vigente el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
En efecto, de conformidad con la normativa ut supra mencionada, se desprende que toda pretensión que verse contra una actividad de la administración lesiva a los intereses o derechos subjetivos del funcionario público, debe necesariamente ser planteada dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo.
Es evidente entonces, que el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa fijó el lapso de seis (6) meses para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
Para mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1290 de fecha 11 de junio de 2006 (caso: Gisela Barios v. Gobernación del estado Bolívar) señalo lo siguiente:
“Por consiguiente, al haberse incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, sí existía un lapso de caducidad, cual [sic] era el fijado en el artículo 82 eiusdem, ajustable a la querellante en razón de su condición de funcionario público y, bajo cuya vigencia nació el derecho reclamado por la misma, toda vez que, a su decir, desde la fecha de terminación de su relación funcionarial no le fue erogado pago alguno correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión a sus derechos subjetivos surgió cuando se originó su expectativa de recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, esto es, a partir del momento de la finalización de la referida relación (19 de julio de 2001).
Dicha norma planteaba lo siguiente:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción” (Subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar la procedencia de la caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales que -a decir del querellante- le adeuda la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues -según constan en autos a los folios números 22, 23 y 24 del expediente judicial- éste realizó un único pago a favor del trabajador en relación a su finiquito de prestaciones sociales por la cantidad de dieciocho millones doscientos veintitrés mil ochocientos veintitrés bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (18.223.823,54), el cual fue cancelado mediante dos cheques, el primero signado con el Nº 27154061 del Banco Canarias de Venezuela por una cantidad de diecisiete millones novecientos tres mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 17.903.635,53), y el segundo signado con el Nº 00007286 del Banco Provincial por un monto de trescientos veinte mil ciento ochenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 320.188,01), siendo efectivo dicho pago el día en que fue homologada el acta transaccional suscrita por la accionante y el ente querellado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 14 de mayo de 2002, razón por la cual la hoy querellante, en fecha 27 de noviembre de 2003 recurrió ante la jurisdicción contenciosa administrativa a fines de interponer la presente querella funcionarial, mediante la cual solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que consideró que se le adeudan.
Siendo ello así, estima esta Corte que en virtud de que el 14 de mayo de 2002, se realizó la homologación del acta transaccional celebrada entre la querellante y la Alcaldía antes mencionada, fue en esa fecha donde se verificó el hecho generador de la lesión, pues en esa oportunidad se realizó el pago de sus prestaciones sociales, y en ese mismo momento la recurrente estaba al tanto de la lesión que se le había producido, dado que en dicha oportunidad recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se dijo anteriormente, el cual fue cancelado mediante dos cheques, el primero signado con el Nº 27154061 del Banco Canarias de Venezuela por una cantidad de diecisiete millones novecientos tres mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 17.903.635,53), y el segundo signado con el Nº 00007286 del Banco Provincial por un monto de trescientos veinte mil ciento ochenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 320.188,01), sumando un total de dieciocho millones doscientos veintitrés mil ochocientos veintitrés bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (18.223.823,54).
Así las cosas, es necesario observar que, el hecho generador que dio como consecuencia la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se produjo el día 14 de mayo de 2002, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, el cual establecía en su artículo 82 que el lapso para la acción podía ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contados a partir del hecho generador del daño.
En tal sentido, evidenció esta Alzada que el precitado hecho que generó la lesión –como se dijo anteriormente- se produjo el 14 de mayo de 2002, reiteramos, fecha ésta en la cual la Alcaldía querellada efectuó el pago de las de prestaciones sociales del demandante, y la querella funcionarial fue opuesta el 27 de noviembre de 2003, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto fuera del lapso de los seis meses in comento, pues supero con creces el precitado lapso semestral previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al presente caso.
Asimismo, al analizar la segunda acción interpuesta en fecha 1º de marzo de 2004, la cual tenía como objeto solicitar la nulidad de la homologación celebrada en fecha 14 de mayo de 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para el momento de su interposición se encontraba igualmente caduca, por cuanto había sido presentada fuera del lapso establecido en el precitado artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa.
Ahora bien, luego de establecerse que el lapso de caducidad aplicable en el presente caso, es el de seis (6) meses, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante, se observa que, aunque el Juzgado a quo inobservó la disposición legal que estaba vigente para la fecha de la interposición del recurso y aplicó la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública que establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, debe destacar esta Corte que a todas luces la acción se encontraba caduca para el momento de su interposición, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la norma antes aludida. Así se establece.
Por tanto, esta Corte estima que el alegato de la querellante en relación a la cuestión prejudicial en nada altera la naturaleza del fallo debatido y en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se establece.
Así pues en atención a lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de febrero de 2008, en los términos antes expuestos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado José Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Agustín Ibarra, José Martín Labrador Brito, Pedro José Duran Nieto e Ylse Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 64.944, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JAQUELINE COROMOTO MENDOZA VALLES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior ut supra mencionado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AP42-R-2008-000809
En fecha ______________ ( ) de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Accidental.
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