Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000944
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 08 de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano LUBIN CHACÓN DÍAZ, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad de Comercio ALEX-EVEL S.R.L., debidamente asistido por el abogado Alfredo A. Mónaco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.036, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de abril de 2008, por el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.379, contra la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 06 de febrero de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 09 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo se concedió un (01) día continuo como término de la distancia, a cuyo vencimiento se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho las en que fundamentaría su apelación.
En fecha 01 de julio de 2008, el ciudadano Jorge Enrique Becerra, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Bravo, antes identificado consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de julio de 2008, el precitado ciudadano Jorge Enrique Becerra, asistido por el abogado antes señalado, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de julio de 2008, la Secretaría de esta Corte efectuó el cómputo de los días transcurridos desde el recibo del expediente, a los fines de verificar el cumplimiento de los lapsos procesales en el procedimiento de segunda instancia. En esa misma fecha inició el lapso de tres días para la oposición a las pruebas promovidas.
El 17 de diciembre de 2008, el abogado José Gregorio Bravo, consignó poder que acreditaba su representación en la causa y solicitó la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 26 de enero de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. El expediente fue recibido en el mencionado juzgado en fecha 28 de enero de 2009.
El 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por el apelante.
En fecha 11 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la apelación del auto de admisión de pruebas, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha fue recibido por este Órgano Jurisdiccional.
El 25 de febrero de 2009, en virtud de hallarse vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales. Lo que ocurrió en fecha 07 de abril de 2010, en esa misma fecha, el apoderado judicial del apelante consignó su escrito de conclusiones del caso.
En fecha 08 de abril de 2010 se dijo “Vistos” y el 14 de abril del mismo año se paso el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 12 de mayo de 2010, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la nulidad de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la fundamentación de la apelación y se ordenó reponer la causa al estado de contestación de la fundamentación de la apelación, en acatamiento del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), todo ello en virtud de haber estado paralizada la causa por más de un mes desde el anuncio del recurso de apelación hasta la fecha en la cual se dio cuenta del expediente en este Órgano Jurisdiccional. A tal efecto se ordenó la notificación del ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, de la Sociedad Mercantil AXEL-EVEL, S.R.L., del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, de la ciudadana Fiscal General de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron las boletas correspondientes y los oficios CSCA-2010-002279, CSCA-2010-002280 y CSCA-2010-002281.
El 29 de junio de 2010, se consignó en autos las notificaciones practicadas a la Fiscal General de la República, Sociedad Mercantil Axel-Evel, S.R.L., y al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda. Igualmente las notificaciones al ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra y a la ciudadana Procuradora General de la República fueron consignadas a los autos en fecha 20 de julio de 2010 y 04 de agosto de 2010, respectivamente.
En fecha 08 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del contenido de la sentencia dictada por esta Corte el 12 de mayo de 2010 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la causa en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 14 de mayo de 2012 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 01 de junio de 2006, el ciudadano Lubin Chacón Díaz, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad de Comercio AXEL-EVEL, S.R.L., debidamente asistido por el abogado Alfredo A. Mónaco, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, contra la mencionada sociedad mercantil, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que“[…] la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda […] [expresó] que ... (Sic) se inicia la presente solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil seis (2006) incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE CHACON BECERRA, […] quien alegó haber prestado servicios laborales para la Sociedad Mercantil ALEX-EVEL S.R.L, desde la fecha doce (12) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) […] y que fue despedido en fecha dieciséis de enero del año dos mil seis (2006) […]. Posteriormente […] la providencia [recurrida] establece... (Sic) SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para que la Sociedad mercantil ALEX-EVEL S.R.L, diera contestación a la solicitud por Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE CHACON [sic] BECERRA, lo realizó en los siguientes términos: En este estado el funcionario del trabajo pasa a preguntar a la parte accionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERO: Si el solicitante presta servicios para su empresa. CONTESTO [sic]: Si efectivamente presta servicios como vigilante al estacionamiento ALEX — EVEL, en el horario y salario indicado en la reclamación. SEGUNDO: Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante. CONTESTO [sic]: Reconocemos la inamovilidad alegada por el solicitante. TERCERO: Si efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante. CONTESTO [sic]: No ha habido despido, traslado o desmejora que se le haya efectuado al reclamante. Antes por el contrario el once (11) de enero del 2006 el patrono solicitó calificación de despido a este despacho por haber estado incurso en los literales A y C del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entendiendo el trabajador que tal calificación constituyó un despido por el cual solicito [sic] reenganche por haber dejado de trabajar desde el 15 de enero de la presente fecha. .. .A este efecto anexó la solicitud de calificación de despido asimismo dejó constancia de que el trabajador laboró hasta el 16 de enero de 2006...” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[…] la autoridad del trabajo invoca las sentencias 746-2003, 418-2002 y 1170-2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la distribución de la carga de la prueba conforme se produzca la contestación de la demanda, la primera; sobre que el objeto de la prueba debe recaer sobre los hechos controvertidos, la segunda; y que invocar el mérito de la prueba no es un medio de prueba en si [sic] mismo, la tercera. Sentencias éstas que en [su criterio] no tiene pertinencia con el caso que [les] ocupa”. (Corchetes de la Corte).
Agregó que “[…] la Inspectora del Trabajo […], antes del día diecisiete de enero de dos mil seis (2006), fecha ésta en que según se expresó en la narrativa de la providencia administrativa se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, el día once (11) de enero de dos mil seis (2006) conoció y admitió una solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano LUBIN CHACON DIAZ, titular de la Cedula de Identidad No 4.203.779, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ALEX-EVEL S R L , contra el ciudadano JORGE ENRIQUE CHACON BECERRA, […] y ordenó la comparecencia de éste para el segundo día hábil siguiente a su citación a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta de conformidad con el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. (Corchetes de la Corte).
Que “[…] [la inspectora] dejó a un lado [el] procedimiento de calificación de falta de fecha once (11) de enero de (2006), para pasar a conocer de otro procedimiento posterior de reenganche y pago de salarios caídos de fecha diecisiete (17) de enero de (2006) y así establecer en éste el falso supuesto de la existencia de un despido que nunca existió y aún no existe” (Corchetes de la Corte y Negritas del original).
Señaló que “[…] como lo expresó la parte accionada […] no ha habido despido, traslado ni desmejora que se le haya efectuado al trabajador, antes por el contrario el once (11) de enero de (2006) el patrono solicitó a [esa] autoridad laboral calificación de despido por resultar incurso [el trabajador] en las causales A y C del articulo [sic] 102 de la Ley Orgánica del trabajo toda vez que el laborante demostró en los días 2,3 y 4 de enero de 2006 una conducta durante la jornada de trabajo de embriaguez desconsiderada y en forma excesiva de ingesta de bebidas alcohólicas en horas de trabajo que lo privaban de un buen juicio y lo impulsaba a cometer un conjunto de ofensas al respeto y consideración debidos al patrono, compañeros de trabajo e inclusive contra los habitantes vecinos de la empresa”.(Corchetes de la Corte).
Apuntó que “[…] la autoridad del trabajo en la […] providencia aquí recurrida estableció que el testigo de la accionada, JAIRO HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad No 8.097.626, resultó contradictorio en sus respuestas admitiendo la tacha de la contraparte por cuanto el referido testigo ante la repregunta … (Sic) Si es amigo o enemigo de las partes, contestó amigos somos todos, enemigos no somos ninguno...” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Finalmente, solicitó “[…] [que el] Tribunal Superior Contencioso Administrativo [declarara] la anulación de la la [sic] Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Los Teques, Estado Miranda en fecha 07-04-2006, en el expediente No. 039-2D06-06-00098, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE CHACON BECERRA, titular de La Cédula de Identidad No. 2.891.850, contra la, antes identificada, Sociedad de Comercio ‘ALEX-EVEL S.R.L.,’, todo conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 06 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] la querellante fundamentó el presente recurso en que la Administración decidió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos basándose para ello en una interpretación errónea de los supuestos jurídicos y fácticos del caso en concreto al momento de decidir, en virtud de haber comparecido ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda en fecha 11 de enero de 2006, alegando que el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, que laboraba como vigilante en la empresa recurrente, se presentó los días 2, 3 y 4 de enero de 2006 en estado de ebriedad a su sitio de trabajo, y estando bajo los efectos de la ingesta etílica, incurriendo en agresiones verbales en contra del patrono y de otros trabajadores, por lo cual solicitó ante la referida dependencia la calificación de despido del mencionado ciudadano.
Por otra parte, el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra solicitó en fecha 17 de enero de 2006, reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedido de la empresa recurrente en fecha 16 de enero de 2006 y señalando que estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, lo cual evidencia que dicha solicitud fue interpuesta con posterioridad a la solicitud del patrono de autorización para proceder al despido.
Visto lo anterior y siendo que la ruptura de la relación laboral entre el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra y la empresa ALEX-EVEL S.R.L., llevó a que ambas partes acudieran a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda, observa este Juzgado que la referida Inspectoría sustanció y decidió el procedimiento instaurado por el trabajador, sin pronunciarse sobre la solicitud de calificación de despido efectuada previamente por el patrono, razón por la cual se pasa a analizar el alegato de falso supuesto que alega la empresa recurrente, lo cual, a su decir, infecta dicho acto y al efecto se señala:
Consta a los autos que la empresa recurrente acudió ante la referida Inspectoría antes mencionada a los fines de solicitar la autorización para proceder al despido del referido ciudadano, tal como se observa del folio 14 del expediente administrativo; e, igualmente, consta a los autos que durante el procedimiento administrativo la recurrente no negó la existencia de la relación laboral, rechazando únicamente el despido alegado por el trabajador.
Ahora bien, siendo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado el criterio de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y particularmente cuando el demandado reconoce la existencia de la relación laboral, tal como lo estableció en la Sentencia No. 444 del 10 de julio de 2003, en la que indica que:
[…Omisis…]
[…] se entiende que el rechazo por parte del patrono del despido alegado por el trabajador configura un hecho negativo y por lo tanto, de difícil comprobación para el patrono, por lo cual el trabajador tiene la carga de probar el despido del que ha sido objeto, aportando a los autos todos los elementos probatorios que le permitan avalar el hecho del despido y, en el presente caso, el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, en sede administrativa promovió las testimoniales de los ciudadanos Julio César Villareal, Luis Adilio Rivas y Nelson Araque, las cuales se declararon desiertas al momento de su evacuación, y no consta a los autos que aportara algún otro elemento probatorio que avalara la existencia del despido del cual alega fue objeto.
Asimismo, […] consta en autos que la recurrente acudió previamente ante la Inspectoría el Trabajo para solicitar la calificación del despido del ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, en estricto apego a lo dispuesto por la normativa correspondiente; por lo que mal puede dicha Inspectoría pretender desconocer una solicitud que le fue formulada con anterioridad y acordar el requerimiento de reenganche y pago de salarios caídos realizado con posterioridad a aquella.
Ahora bien, examinadas con han sido las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial, y en aplicación del criterio jurisprudencial previamente expuesto, concluye [ese] Juzgado que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de Los Teques , Estado Miranda, basó su decisión en un hecho no probado en los autos, tal como es el despido alegado por el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, quien tenía la carga de probar dicho hecho en sede administrativa y en su oportunidad no aportó elementos de convicción que permitan afirmar que el patrono efectuó el despido, razón por la cual se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al apreciar como cierto un hecho no probado por la parte que lo alegó, vicio este que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUBIN CHACON DÍAZ, previamente identificado, procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio ‘ALEX-EVEL S.R.L.’, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 137-2006 del 7 de abril del 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda la cual se declara NULA” (Corchetes y resaltado de la Corte. Mayúsculas y negritas del fallo original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 01 de julio de 2008, el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Bravo, antes identificado, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Estableció que “[…] la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de indagar y analizar todos los recaudos que conforman el expediente, para conseguir el norte de sus actos que es la verdad y que esta [sic] obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, está obligado a escudriñar la verdad a los fines de verificar la presunción grave del derecho que se reclama. Pues si hubiera indagado en las actas del expediente con meridiana objetividad, se hubiera percatado que la decisión contenida en la Providencia Administrativa objeto del recurso de nulidad, fue dictada conforme a las actas que constan en el expediente, por cuanto la parte recurrente LUBIN CHACON DIAZ, nada probó en el proceso de reenganche y pago de salarios caídos sobre la justificación del despido que fu[e] objeto; tampoco la parte recurrente trajo a los autos constancia de la autorización para proceder a despedir[lo]” (Corchetes de la Corte).
Alegó que “la sentencia […] parte [de] un falso supuesto, ya que la base principal de la motivación para decidir es lo dicho por el recurrente […] de una supuesta solicitud de calificación de faltas intentada el 11 de enero de 2006 solicitando la autorización para despedir[lo], del cual no existe en autos prueba alguna de que se haya producido actividad de ningún género en esta supuesta solicitud. Si efectivamente existió esa solicitud, se desconoce si fue admitida; y, si fue admitida, no consta en autos prueba alguna de que [el ex trabajador] haya sido citado para ese procedimiento y mucho menos [se hayan dictado] resultas del mismo”. (Corchetes de la Corte).
Señalo que “[…] el procedimiento de calificación de faltas es un proceso autónomo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde señala al patrono y al trabajador cuales son los requisitos para su procedencia. El requisito fundamental como en toda demanda es la citación y en la supuesta solicitud no se hizo efectiva tal citación, por lo que no puede obligarse a la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, decidir sobre algo ajeno al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que está establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual en tiempo útil, [se] amparo [sic] ante esa Inspectoria [sic] del Trabajo por estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, fue debidamente activada la citación de la empresa ALEX-EVEL, S.R.L. y el supuesto escrito de calificación de faltas, si existió no se materializó por falta de citación, decayó por falta de actividad. Por lo que mal podía la Inspectora del Trabajo pronunciarse sobre una supuesta solicitud […] cuyas resultas no constan en autos”. (Corchetes de la corte y mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451], la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” [Resaltado de esta Corte].
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida [Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda [Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004].
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 1 de junio de 2006, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional [caso: Belkis López de Ferrer] se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencias se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el tercero, Jorge Enrique Chacón Becerra, contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que el recurso de apelación ejercido por la accionante, deviene en virtud de que fue declarada la procedencia de un recurso de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil Axel-Evel, S.R.L., contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, lo cual trae con consecuencia la nulidad de la providencia administrativa Nro. 137-2006 de fecha 7 de abril de 2006, emanada de dicho ente administrativo, que había acordado el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra contra la mencionada empresa. Por lo tanto, la condición con la que actúa el recurrente es la de un tercero que se ve directamente afectado por las resultas del juicio llevado en primera instancia.
Sin embargo existen casos en los que el tercero interviniente puede ser verdadera parte cuando tiene un interés legítimo porque se ve afectado directamente de las resultas del juicio, y por lo tanto, se diferencia del simple tercero interviniente que es aquel que solamente coadyuva en la resolución de la causa a favor de cualquiera de las partes en litigio, sin que tenga un interés legítimo. A tal efecto es importante citar lo dispuesto en sentencia Nro. 1440 de fecha 10/08/2001, caso Distribuidora Samtronic De Venezuela, C.A., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso:
“(…)…Al respecto debe observar esta Sala, que lo que considera Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., como el hecho lesivo de sus derechos constitucionales, esto es, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la cual se estableció que Samsung Electronics Latinoamerican (Zona Libre) S.A., actuaba como parte y no como tercero interesado, (…)…
Así, la tesis sostenida por la parte accionante, Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., fue la sostenida por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 1999, donde se pronunció acerca de la intervención de terceros en juicio, de la siguiente manera: ‘(….)’.
Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’ (subrayado y paréntesis de la Sala). En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (Subrayado del fallo citado).” (Negritas y subrayado de esta Corte)
Por lo tanto, cuando el interviniente voluntario aduce un interés legítimo, que escapa a la mera intencionalidad de coadyuvar con una de las partes en las resultas del juicio, dado que los efectos producidos en la relación jurídica del interviniente con la parte contraria (eficacia directa), obligan a que el interviniente deba ser estimado litis consorte de la parte principal, lo que se traduce a proiori en un interviniente que debe ser considerado como parte y no simple tercero, es por lo que se le debe reconocer su derecho de comparecer como tal, en cualquier estado y grado del juicio.
De forma que, en atención a las premisas sub iudice antes explanadas, esta Corte observa en el caso sub examine, que la condición con la que actúa la recurrente es la de un tercero verdadera parte, pues la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa Nro. 137-2006 (que obra en su favor) le causa un perjuicio que le conmina a verse afectada directamente por la relación jurídico material que dimana del recurso de nulidad; y en consecuencia, tiene el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio, materializándose en su favor la legitimidad suficiente para actuar en este Juicio. Así se establece.
Ello así, observa esta Corte que la apelación interpuesta por el tercero verdadera parte, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el Acto Administrativo objeto del recurso de nulidad, fue dictado conforme a derecho, pues la parte recurrente no logró probar en el transcurso del procedimiento administrativo la justificación del despido del cual fue objeto el apelante. A tal efecto denuncia que la sentencia recurrida “[…] parte un falso supuesto, ya que la base principal de la motivación para decidir es lo dicho por el recurrente LUBIN CHACON [sic] DIAZ [sic] de una supuesta solicitud de calificación de faltas intentada el 11 de enero de 2006 solicitando la autorización para despedir[lo], del cual no existe en autos prueba alguna de que se haya producido actividad de ningún género en esta supuesta solicitud. Si efectivamente existió esa solicitud, se desconoce si fue admitida; y, si fue admitida, no consta en autos prueba alguna de que [él] haya sido citado para ese procedimiento y mucho menos resultas del mismo”. (Corchetes de la Corte).
De la cita precedente, se concluye, que el vicio planteado se circunscribe al presunto falso supuesto de hecho en que incurrió el a quo en su sentencia al dar por cierta la existencia de una supuesta solicitud de calificación de faltas interpuesta en sede administrativa para que se autorizara a despedir al apelante de su centro de trabajo, lo que en opinión del apelante le llevó a concluir que la Inspectoría del trabajo no podía acordar el requerimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el recurrente, en virtud de la calificación de faltas que existía previamente, en ese sentido declaró la procedencia del recurso de nulidad interpuesto.
Con respecto al vicio denunciado por la apelante, es menester reseñar lo que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en múltiples sentencias ha precisado como vicio de suposición falsa, a tal efecto conviene citar algunas de ellas:
En sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, la precitada Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…).
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”.
Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa señaló:
“De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
‘(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente’.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
En el mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-2558 del 02 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) reseñó como se determina el vicio de suposición falsa, bajo el siguiente tenor:
“Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. A tales fines se observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
‘(…) En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa’. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2005. Exp. N° 2005-00178)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional entiende que el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra en el presente caso lo que quiso denunciar fue el vicio de suposición falsa de la sentencia en cuanto a la apreciación que hizo el a quo en torno a la existencia de una solicitud de calificación de faltas presentada por la sociedad mercantil Axel-Evel, S.R.L. ante la Inspectoría del Trabajo con anterioridad a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el recurrente en la misma sede administrativa, ya que, a su decir nunca tuvo conocimiento de la solicitud de Calificación de Faltas presentada por la empresa en sede Administrativa.
Así, la Corte evidencia que el iudex a quo al momento de emitir su decisión de fondo consideró la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] se entiende que el rechazo por parte del patrono del despido alegado por el trabajador configura un hecho negativo y por lo tanto, de difícil comprobación para el patrono, por lo cual el trabajador tiene la carga de probar el despido del que ha sido objeto, aportando a los autos todos los elementos probatorios que le permitan avalar el hecho del despido y, en el presente caso, el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, en sede administrativa promovió las testimoniales […] las cuales se declararon desiertas al momento de su evacuación, y no consta a los autos que aportara algún otro elemento probatorio que avalara la existencia del despido del cual alega fue objeto.
[…Omisis…]
Ahora bien, […] concluye [ese] Juzgado que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, basó su decisión en un hecho no probado en los autos, tal como es el despido alegado por el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, quien tenía la carga de probar dicho hecho en sede administrativa y en su oportunidad no aportó elementos de convicción que permitan afirmar que el patrono efectuó el despido, razón por la cual se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al apreciar como cierto un hecho no probado por la parte que lo alegó, vicio este que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide” (Corchetes y negritas de la Corte).
De la cita anterior se desprende que el Juez a quo basó su decisión sobre dos premisas fundamentales, a saber: i) que el representante de la empresa negó absolutamente el despido alegado por el trabajador y ii) que el trabajador tenía la carga de la prueba de demostrar el despido del que supuestamente fue objeto y por cuanto no verificó prueba alguna del hecho declaró la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra afectada por el referido vicio, y a tal efecto, debe pronunciarse sobre el hecho del despido invocado por el trabajador en su solicitud ante la Inspectoría del trabajo y sobre la carga probatoria en cuanto al referido alegato.
De la existencia del despido injustificado.
En la causa sub examine resulta evidente para esta Corte que la controversia planteada en el presente caso versa sobre la existencia o no del despido injustificado, del que supuestamente fue objeto el trabajador Jorge Enrique Chacón Becerra, por parte de su patrono, la Sociedad Mercantil Axel-Evel, S.R.L., y en ese sentido precisar si el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador adolece del supuesto vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrada la existencia del despido, siendo que ésta fue la denuncia central invocada por el accionante en su recurso contencioso de nulidad ejercido en primera instancia.
En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el procedimiento llevado en la sede administrativa para determinar la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, la representación del patrono negó la existencia del despido, alegando el hecho de que el trabajador se entendía despedido en virtud de un procedimiento de calificación de faltas instaurado por dicha empresa en su contra, mientras que el trabajador insistió en la existencia del hecho alegado, de manera que debe precisarse los términos en que fueron expuestos los alegatos y defensas para establecer a cuál de las partes le correspondía la carga de la prueba en el presente caso.
A tal efecto, corre inserto al folio cinco (05) del expediente administrativo la transcripción hecha por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del acto de contestación, a que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis donde el patrono manifestó respecto al despido del trabajador lo siguiente:
“Leídas las formalidades de Ley el Funcionario del Trabajo que preside el acto pasa a realizar las preguntas contenidas en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo a la empresa accionada de la siguiente manera: […] Tercera: ¿Si efectuó el despido traslado o desmejora alegada por el solicitante? Contesto: No ha habido despido, traslado o desmejora que se le haya efectuado al reclamante. Antes por el contrario el 11 de enero del 2006 el patrono solicitó calificación de despido a este despacho por haber estado incurso en los literales A y C del articulo [sic] 102 de la ley orgánica del trabajo. Entendiendo el trabajador que tal calificación constituyó un despido por el cual solicito [sic] reenganche por haber dejado de trabajar desde el 15 de enero de la presente fecha. […] En este estado interviene y expone la parte accionante: ‘insisto en mi reenganche y pago de salarios caídos alegado por el trabajador por haberse efectuado el despido en fecha 16/01/06’. Es todo. En este estado interviene y expone la parte accionada: ‘insisto en la calificación del despido del trabajador JORGE ENRIQUE CHACON efectuada el 11/01/06 por ante [ese] Despacho […]. A tal efecto anexo la solicitud de Calificación de Despido asimismo dejo [sic] constancia de que el trabajador laboro [sic] hasta el 16 de enero de 2006”. (Corchetes y subrayado de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
De la anterior cita, se desprende que ante el alegato de despido hecho por el trabajador en sede administrativa, el patrono al ser interrogado sobre la ocurrencia del despido, éste no negó tal hecho de forma absoluta, por el contrario, se limitó a señalar dos argumentos destinados a desvirtuar los dichos del trabajador, estos fueron: i) La solicitud de calificación de la falta contra el trabajador hecha con anterioridad al procedimiento que se ventilaba allí, y ii) La supuesta inasistencia al puesto de trabajo pues en su opinión el trabajador se entendió despedido y dejó de asistir a su puesto de trabajo desde el 16 de enero de 2006, en virtud de la mencionada solicitud de calificación de faltas.
En este sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, referido al procedimiento en el caso de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, actualmente regulado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, en el cual se expresa que:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos” (Resaltado de esta Corte)
De la norma precedente se evidencia que en aquellos casos en que un trabajador investido de fuero por inamovilidad laboral que se empare en sede administrativa por ser víctima de un despido írrito, una vez que es citado el patrono o empleador, éste último deberá someterse al interrogatorio a que alude la norma ut supra, como lo es a saber: a) si reconoce la existencia de la relación de trabajo, b)- si reconoce la inamovilidad del que aduce ser su trabajador, y c)- si acepta o no haber efectuado el despido; y en el caso de autos, cuando la empresa recurrente asistió a la sede administrativa, en la oportunidad de dicho interrogatorio, negó la ocurrencia del despido, aduciendo que había solicitado ante esa sede la calificación de faltas del ex trabajador, y que en virtud de ello este último se entendió despedido y en consecuencia dejó de asistir a su centro de trabajo desde el 16 de enero de 2006 (inasistencia al puesto de trabajo).
De la carga de la prueba.
Siendo que en el presente caso, la controversia es en materia laboral, esta Corte considera oportuno traer a colación lo relativo a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. Asimismo entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.
En cuanto a la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” (Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…Omissis…]
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia. Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, es de resaltar por esta Corte que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. Asimismo, las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto (Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso Interplantconsult, S. A. emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la carga de la prueba, mediante sentencia N° 2011-0424, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: Luis Antonio Solarte Betancourt, señaló que:
“[…] Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es ‘una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él’. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben ‘proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso’ (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba ‘Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia’. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).
[…Omissis…]
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados. A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de ‘la carga dinámica de la prueba’.
Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Así, de lo anterior se colige que durante el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, por lo que según como el accionado conteste la demanda, y las partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente, se fijará la distribución de la carga de la prueba en un determinado proceso. Asimismo, se desprende que la simple afirmación por una de las partes no resulta suficiente para que un hecho se tenga como cierto, salvo prueba en contrario, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación realizada, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto no requiere de prueba.
De lo precedente, se entiende que en los casos en que el hecho controvertido sea de índole laboral existe una dualidad sobre la parte que debe probar los hechos alegados y esto va a depender de la negativa absoluta o relativa del mencionado alegato que haga el patrono en su contestación, de manera pues que cuando la empresa -parte recurrente del Acto Administrativo en primera instancia- negó el despido pero alegó ciertos hechos para justificar la terminación de la relación laboral, esto es, la inasistencia al puesto de trabajo por parte del trabajador, en virtud de haberse entendido éste como despedido por el procedimiento de calificación de faltas en su contra, en consecuencia era una carga del patrono -y no del trabajador- demostrar ese hecho con medios de prueba tales como, listas de asistencias, recibos de pago de salarios, entre otros; de los cuales pudiera desprenderse tales inasistencias, cuestión que no ocurrió ni en sede administrativa ni en sede judicial. Así se declara.
Ahora bien, se evidencia que la empresa recurrente en nulidad en primera instancia, alegó que el ente recurrido, erró al considerar la existencia del despido alegado por el trabajador, pues como ya se dijo, en el procedimiento administrativo el patrono negó que éste se haya producido y argumentó la existencia de una solicitud de calificación de faltas en sede administrativa para que se autorizara al despido del trabajador. En ese sentido, el a quo fundamentó su decisión en señalar que en relación a la carga de la prueba le tocaba al trabajador probar el despido alegado por el mismo, dado que la empresa rechazó el despido invocado.
Así pues, en atención a los dichos de las partes y de las actas procesales, se estima que no fue debidamente probado por la empresa recurrente la supuesta ausencia del trabajador a su puesto laboral a partir del día 16 de enero de 2006; tampoco se evidenció de los antecedente administrativos que en el procedimiento de calificación de falta incoado por dicha empresa contra el trabajador, se haya emplazado a éste último en alguna oportunidad, asimismo no se observó de autos que el referido procedimiento haya culminado con decisión de la administración que autorizara a la empresa a efectuar el despido, de manera pues que en atención al artículo 457 de la LOT de 1997, aplicable ratione temporis “si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación de despido, despidiese al trabajador antes de la decisión del inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche”, de tal manera que a todas luces el reenganche resulta procedente.
Luego de lo anterior, esta Corte concluye que el juez de primera instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, al dar por sentado que la carga de la prueba correspondía al trabajador al estimar que el patrono había negado absolutamente el hecho del despido alegado por el trabajador y al no constar en autos elementos que probaran el referido alegato, entendió que la Providencia Administrativa que acordaba el reenganche del trabajador en virtud del despido invocado estaba viciada de falso supuesto de hecho, en consecuencia declara nulo el acto y con lugar la acción incoada. Ello, sin observar dicho juzgador, que el despido no fue negado absolutamente tal como se explicó en capítulos precedentes, por tanto debía el patrono y no el trabajador probar el hecho de la terminación de la relación laboral, cuestión que no ocurrió en el presente caso. De tal manera, que al determinar el a quo de las propias actas del expediente una carga probatoria que no le correspondía al trabajador, incurrió en el vicio in comento, de forma que vició la sentencia proferida, tal como se analizó previamente, en consecuencia se declara procedente el delatado vicio de suposición falsa invocado por la recurrente en los términos aquí establecidos. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones expuestas resulta entonces que el iudex a quo no analizó el fondo del asunto sometido a su consideración por concluir que la carga de la prueba del hecho correspondía al ex trabajador solicitante y en ese sentido no determinó la existencia o no del alegado despido del que presuntamente fue objeto el ex trabajador. Por esta razón, esta Alzada debe forzosamente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2008, por el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el accionante. En consecuencia se REVOCA el aludido fallo.
A tal efecto, corresponde a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo conocer del fondo de la controversia suscitada entre la sociedad mercantil AXEL-EVEL, S.R.L., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en los términos en que a continuación se exponen:
Del fondo del presente asunto
Ahora bien, en el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa recurrente se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo Nº 137-2006 de fecha 7 de abril de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital que ordenó a la sociedad mercantil Axel-Evel S.R.L., el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Jorge Enrique Chacón Becerra.
Tal como se mencionó anteriormente, se evidencia que el patrono al momento de dar contestación al interrogatorio en sede administrativa, alegó dos hechos que pretendían desvirtuar la afirmación del ex trabajador en cuanto al despido del que presuntamente había sido objeto, los cuales fueron: i) la existencia de una solicitud de calificación de faltas en contra del trabajador interpuesta con anterioridad al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y ii) la inasistencia al puesto de trabajo del ex trabajador al entenderse despedido en virtud de la calificación de faltas, la cual se dio a partir del 16 de enero de 2006.
Ello así, por cuestiones de metodología y a los fines de una mejor resolución sobre lo aquí planteado esta Corte procede a analizar los hechos alegados, contenido en el recurso de nulidad contra la resolución impugnada en la forma siguiente:
De la calificación de faltas.
Se observa que en el presente caso el patrono señaló como primer argumento la existencia de una solicitud de calificación de faltas contra el trabajador interpuesta con anterioridad al procedimiento que éste instaura por reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa ante la Inspectoría del trabajo y que en virtud de ello no había despido. En este caso, es menester señalar que la solicitud de calificación de falta de un trabajador es el mecanismo con el que cuenta un patrono cuando tiene la intención de terminar la relación laboral con un trabajador investido de inamovilidad, en ese sentido, la derogada Ley Orgánica del Trabajo –vigente para el momento del procedimiento administrativo- disponía lo siguiente:
“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. […]
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.” (Corchetes y resaltado de la Corte)
Se observa de la cita precedente, que el patrono debe sustanciar todo un procedimiento establecido en la ley cuando pretenda despedir a un trabajador por causa justificada, en ese sentido la simple solicitud de la calificación de faltas no resulta suficiente para proceder con el despido, pues se requiere la respectiva autorización del órgano competente (Inspectoría del Trabajo) mediante Providencia motivada para que pueda efectuarse de manera legal y sólo con la mencionada autorización podría el patrono justificar un despido efectuado a cualquier trabajador que goce de inamovilidad, y siendo que en el presente caso el trabajador se encontraba amparado de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.280 en fecha 26 de septiembre de 2005, le correspondía al patrono calificar su falta si lo que él pretendía era el despido por causa justificada.
Dicho lo anterior, es necesario recordar que el tercero verdadera parte denunció que no tenía conocimiento de la existencia de un procedimiento de calificación de faltas incoado en su contra en sede administrativa y que en ese sentido, mal podía el juez a quo basar su decisión sobre la inexistencia del despido en virtud de la mencionada calificación, cuando según sus dichos, no tenía conocimiento de ese procedimiento, pues no se evidencia de autos ni de los antecedentes administrativos que haya sido citado a los efectos de dar contestación a la prenombrada calificación de faltas. Todo ello, en virtud de que la empresa recurrente cuando fue emplazada a contestar en sede administrativa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por el trabajador en su contra, durante la fase del interrogatorio, manifestó que negaba el despido en razón de que ante el procedimiento de calificación de faltas el trabajador se dio por despedido, por lo que dejó de asistir al trabajo desde el día 16 de enero de 2006.
Así, se observa de autos copia certificada del expediente administrativo del procedimiento de calificación de faltas que se ventilaba en su contra en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a tal efecto, se observa que riela a los folios 116 y 117 la solicitud efectuada por el ciudadano Lubin Chacón Díaz, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AXEL-EVEL, S.R.L., para que la administración le autorizara al despido del ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra de la empresa, asimismo se observa al folio 133 el auto de admisión de la solicitud dictado por la referida Inspectoría. No obstante, como se dijo anteriormente, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y de los antecedentes administrativos, no se aprecia que haya sido librada boleta de notificación alguna para citar al ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra y así fijar la fecha de comparecencia en el procedimiento in comento, además de no apreciarse de ningún otro elemento probatorio que el trabajador tenía conocimiento del referido procedimiento en su contra. Así se declara.
En ese sentido, se entiende que el procedimiento de calificación de faltas no fue sustanciado en su totalidad en la sede administrativa, de forma que no hubo autorización para efectuar el despido y mal podía ampararse el patrono en la existencia de la mencionada solicitud para negar el hecho del despido, pues la simple existencia de un procedimiento de calificación de faltas en el órgano administrativo no desvirtúa el despido del que pudo ser objeto el trabajador, por lo que ello no resultaba un medio idóneo para desvirtuar el despido alegado. Así se declara.
De la inasistencia al puesto de trabajo.
Ahora bien, respecto al segundo alegato del patrono en sede administrativa, se observa que éste señaló que el trabajador había dejado de asistir a su puesto de trabajo desde el día 16 de enero de 2006, en virtud de creerse despedido por la calificación de faltas que tenía en su contra. A tal efecto, de acuerdo al análisis anterior, se concluyó que el trabajador al no haber estado a derecho por no haber sido citado nunca al procedimiento mencionado, mal podía estar en conocimiento de éste y en consecuencia abandonar su trabajo por sentirse despedido, situación que no se evidencia en forma alguna de autos. Dicho esto, tal como quedó establecido anteriormente, debía ser el patrono quien probara la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, por haber sido un alegato nuevo para justificar la terminación de la relación laboral y siendo que éste cuenta con los medios idóneos para probar ese hecho, tales como, listas de asistencias, recibos de pago de salarios, entre otros; cosa que no hizo ni a lo largo del procedimiento administrativo ni en el proceso judicial. Así se declara.
Dicho lo anterior, conviene citar la Providencia Administrativa que ordena el reenganche del trabajador en virtud de haber sido despedido injustificadamente por parte de su empleador:
“DEL DESPIDO.
De la revisión de las actas administrativas se desprende que por una parte el ciudadano JORGE ENRIQUE CHACON [sic] BECERRA, ampliamente identificado en autos, alego [sic] en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que en fecha doce (28) [sic] de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), inicio [sic] la relación de trabajo para la Sociedad Mercantil AXEL-EVEL S.R.L, en el cargo de VIGILANTE, devengando un salario mensual de BOLIVARES [sic] TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL EXACTOS (Bs. 378.000,00) en un horario de 7:00 a.m a 5:00 p.m, y que fue despedido en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil seis (2006), y por la otra la representación de la parte accionada alegó en el acto de contestación, que el trabajador si prestaba servicios como vigilante, reconociendo la inamovilidad y que no se efectuó el despido traslado o desmejora del trabajador accionante, sino que el patrono había solicitado una calificación de despido entendiendo el trabajador que [esa] solicitud de calificación constituye un despido, motivo por el cual dejo [sic] de trabajar desde el 15 de enero del presente año. Al respecto, observa esta sustanciadora que la empresa accionada tenía la carga de la prueba a fin de demostrar sus alegatos, hecho éste que no demostró en su oportunidad procesal útil. En consecuencia quedan como cierto todos los hechos alegados por el trabajador accionante en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se establece.-”(Corchetes y subrayado de la Corte. Mayúsculas y negritas del original).
De lo anterior se desprende que la administración determinó, que al no haber negativa absoluta por parte del patrono en cuanto al reconocimiento del despido, le correspondía a éste probar los dichos respecto a la razón por la cual creyó había terminado la relación laboral, esto es, la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, que como ya se dijo anteriormente, la empresa no presentó medio probatorio alguno tendiente a demostrar tal situación argumentada, en cuanto al alegato de que el trabajador ‘se entendió despedido’ no existe de autos prueba alguna que demostrara que éste tuviera conocimiento de ese procedimiento en su contra, con lo cual mal podía dejar de asistir a su puesto de trabajo en virtud de la existencia de la ya mencionada solicitud de calificación de faltas. Por lo anterior, el razonamiento efectuado por el funcionario decisor del órgano administrativo resulta conforme a derecho a la luz del análisis realizado en el presente fallo, de manera que el Acto Administrativo estuvo a justado a derecho al tener como cierto el despido alegado por el trabajador en función de la ausencia de actividad probatoria de la empresa en demostrar sus dichos. Así se establece.
Tomando en consideración lo señalado en líneas anteriores, esta Corte observa que la Inspectoría del trabajo al determinar la existencia del despido actuó ajustada a derecho y en virtud de ellos dictó una resolución clara y precisa, de conformidad con los supuestos de hecho que se ajustaban a la norma. Por tanto, considera este Órgano Colegiado que el acto administrativo impugnado en el presente recurso no adolece de vicios que obliguen a declarar su nulidad y considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil AXEL-EVEL, S.R.L. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2008, por el ciudadano JORGE ENRIQUE CHACÓN BECERRA, asistido por el abogado José Gregorio Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.379, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AXEL-EVEL S.R.L., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación;
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000944
ASV/24
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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