JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000014

En fecha 12 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio número 1110-10 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CORINA MACHADO, titular de la cédula de identidad número 4.579.050 contra el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2010, por la abogada Ali Josefina Palacios García, antes identificada, contra el fallo proferido en fecha 17 de septiembre de 2010 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González; en esa oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con lo estipulado en los artículos 91 y 92 ejusdem.

En fecha 1º de febrero de 2011, se recibió del abogado José Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Corina Machado, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 9 de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de abril de 2011, esta Corte ordenó, mediante auto para mejor proveer, que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal y el Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes a sus notificaciones fueran entregados los recaudos solicitados para una mejor resolución de la controversia.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió de la abogada Ali Josefina Palacios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Corina Machado, diligencia mediante la cual solicita que se realicen las notificaciones acordadas por esta Corte en fecha 11 de abril de 2011.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se ordenó librar las notificaciones. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-006174, CSCA-2011-006175, CSCA-2011-006220, a los fines de dar cumplimiento con lo acordado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 11 de abril de 2011.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio Nº CSCA-2011-006174 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación Nº CSCA-2011-006175 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria, el cual fue recibido el día 21 del mismo mes y año.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio Nº CSCA-2011-006220 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 31 de octubre de 2011.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió de la abogada Milagros Rivero, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria, escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 16 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 11 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de octubre de 2009, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Corina Machado, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

Alegaron, que “(…) [su] representada es una funcionaria de carrera, que ingresó el 16/01/2008, mediante concurso, en el cual obtuvo 71,75 puntos, habiendo quedado elegible para el cargo de Secretaria de Gerencia, al cual fue designada según punto de cuenta No. 024, del 16 de Enero del 2008, aprobado por el Presidente del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). (…) [devengando] un sueldo de Bs. 1.255,42 mensual (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) [su] representada, desempeñó su cargo eficientemente, desde su fecha de ingreso, y superó el período de prueba, el cual le fue notificado, mediante oficio No. RRHH11-164-A, del 17/04/2008, (…) sin que se hubiese presentado ningún tipo de expediente disciplinario en su contra; (…) [adquiriendo] la condición jurídica de funcionario público de carrera, gozando de la estabilidad en el desempeño de su cargo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron, que en fecha “(…) 8 de Julio del 2009, en Oficio No. 201, (…) fue notificada [su] representada, por la Presidenta de la Junta Liquidadora del FONCREI, que haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 5, numerales 8, 9 y 14 del Decreto Presidencial No. 6.216, con rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación, del Fondo de Crédito Industrial, (…) se procedía a realizar las gestiones, para la reubicación en otro cargo de carrera de igual o superior nivel, en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional; en dicha comunicación, se le colocó en periodo (sic) de disponibilidad por 30 días, para gestionar su reubicación (…)”. (Resaltados del original).

Indicaron que, posteriormente “(…) con Oficio No. 254 de fecha 08 de Agosto del 2009, (…) notificado a [su] representada el 14 de Agosto del 2009, por la Presidente, de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, le fue informado, que había vencido el plazo para haber logrado su reubicación y por lo tanto se procedía conforme a lo establecido a la normativa legal vigente y en el Decreto de Liquidación y Supresión, dictado por ese organismo; posteriormente, con fecha 13 de Agosto del 2009, fueron liquidadas sus prestaciones sociales, en consecuencia, configurando su retiro de la Administración Pública Nacional (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó con respecto a los actos de remoción y de retiro, que “(…) dichos documentos incurren en el vicio de inmotivación fáctica y jurídica, pues ninguno de los dos actos administrativos, señalan las razones que tuvo la Administración, para en el último caso, retirar de la Administración Pública, a [su] representada, tal circunstancia, (…) hace presumir que, la intención de la Administración, fue remover y posteriormente retirar a [su] mandante, de la Administración Pública Nacional, pero en ninguno de los dos documentos (…), se mencionan los hechos jurídicos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 78 específicamente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) [su] representada fue removida y retirada, como consecuencia, de una reducción de personal, esta circunstancia de hecho, no está contenida en los actos administrativos, que [demanda] su nulidad, esto comporta evidentemente, el vicio de inmotivación fáctica y jurídica de dicho actos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Agregaron asimismo, que los actos incurren en “(…) violación al derecho a la defensa, pues (…) [s]i lo que la Administración, realizó fue una reducción de personal, la misma, tenía que ser autorizada por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la anterior Ley de Carrera Administrativa, vigente, en la parte procedimental, (…) que exige, que la reducción de personal, deberá ser acompañada de un informe, que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) la Junta Liquidadora de FONCREI, no solicitó ante el Presidente de la República, la autorización, para retirar por reducción de personal a [su] representada, (…) violentando las atribuciones establecidas, en el artículo 5, numeral 14, de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI, el cual le ordenaba realizar a dicha Junta, las acciones para poder retirar el personal de dicha Institución (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, dicho incumplimiento “(…) vicia de nulidad absoluta los actos de remoción y retiro de nuestra representada, (…) por existir una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. [Siendo necesario que se] ajust[e] a la legalidad y cumplir con los requisitos y trámites procedimentales, para la formación de la decisión administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron que los actos que removieron y retiraron a su representada se encuentran viciados de nulidad absoluta “(…) por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, (…) en efecto, la Presidente de la Junta Liquidadora, no tiene las competencias y potestades, para remover y retirar el personal de FONCREI (…)”. (Resaltados del original).

Que “(…) la Junta Liquidadora, como cuerpo colegiado, al determinar que, dentro de sus atribuciones, en el numeral 14 del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI, estableció, que es dicho cuerpo colegiado, quien debe decidir los actos, que se requieran en materia de personal, para la liquidación del Fondo, es evidente, que los actos de remoción y retiro del personal, son decisiones de la Junta Liquidadora en su cuerpo colegiado y no en la de su Presidente (…)”. (Resaltados del original).

Esgrimieron igualmente que los actos “(…) [p]arten de un falso supuesto, [ya que] el retiro supone, que las gestiones de reubicación, se realicen efectivamente. Lo cierto es que, [su] mandante, ya prestaba servicios de hecho al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria INAPYMI; de allí que, le fue otorgado un carnet de identificación para ingresar a la referida Institución (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) la señora Corina Machado, ya había sido reubicada, que además de ello, era una alternativa ordenada por la propia Ley de Supresión de FONCREI a la Junta Liquidadora, tal como lo expresan el artículo 5, numeral 13 de dicha Ley; en tal razón, parte la Administración de un falso supuesto, al considerar, que no fue posible la reubicación, cuando efectivamente nuestra mandante, ya estaba reubicada en el INAPYMI, de manera que, (…) ya había sido restituida y reubicada, de tal forma que la Administración, apreció falsamente, los hechos para su retiro (…)”. (Resaltados del original).

Finalmente concluyeron que “(…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio No. 201 de fecha 08/07/2009, recibido el 09/08/2009, mediante el cual, se removió del cargo de Secretaria de Gerencia, a nuestra mandante, y se le colocó en disponibilidad (…) [así como de] la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio No. 254, de fecha 08/08/2009, recibido por [su] representada el 14/08/2009, mediante el cual se le retiró de la Administración Pública y se le desincorporó de la nómina de pago del Fondo de Crédito Industrial (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo solicitó, que “(…) se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria de Gerencia, adscrita a la Oficina de Asistencia Ejecutiva, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación, incluyendo en estos pagos, los aumentos de sueldos acordados para la Administración Pública Nacional, por Convención Colectiva o Decreto Presidencial, igualmente, primas de profesionalización, los pagos de bonificación de fin de año (…)”.

Por último solicitó, que “(…) se ordene cancelar las diferencias de intereses, por préstamo para la adquisición de vivienda, cuya diferencia es de cuatro punto porcentuales (4%), por cuanto, en su condición de funcionaria de FONCREI, solo cancelaba el 3% (…)”. (Resaltados del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:

“(…) Previo a la decisión relacionada con los vicios alegados, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar análisis sobre la independencia de los actos cuestionados, es decir, sobre la remoción y el retiro, ello con la finalidad de verificar la recurrencia o no de la caducidad en el presente caso. En ese sentido debe concluirse que la remoción y el retiro son dos actos autónomos, aunque en determinadas situaciones en un mismo acto pueden estar contenidos, lo cual ocurre cuando el funcionario no habiendo ejercido cargo de carrera y en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción no es necesario realizar gestiones reubicatorias por no ser acreedor de ese derecho, en el caso contrario si el funcionario es de carrera el Ente Público está obligado a removerlo mediante acto administrativo separado del acto de retiro, ya que el acto de remoción lo que lleva consigo es privar al funcionario del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias, conservando así todos sus derechos atinentes a la relación funcionarial y habiéndose constatado la imposibilidad de la reubicación es que ha de ser retirado, perdiendo así su condición de funcionario público.

Ahora bien, en vista de esa autonomía o individualización de tales actos, para su impugnación en lo que se refiere a los lapsos, su cómputo es distinto por cuanto su notificación y efecto tienen diferentes momentos.

Dicho lo anterior observa este Tribunal que la propia querellante en su escrito libelar señala que fue notificada del acto de remoción en fecha 08 de julio de 2009, y la querella fue incoada por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 30 de octubre de 2009, al realizarse el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del acto a la fecha de interposición de la acción, ha de concluirse que esta fue presentada habiendo transcurrido un lapso que supera los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, por tanto en lo que se refiere al acto de remoción la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

(…Omissis…)

En razón de lo antes señalado y de la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador declara inadmisible por caducidad la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 201 dictado en fecha 08 de julio de 2009, y así se decide.

Los apoderados judiciales de la querellante alegan que los actos cuya nulidad solicitan se encuentran viciados de nulidad absoluta por cuanto incurren en el vicio de inmotivación fáctica y jurídica, de conformidad con los artículos 9 y 8 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que en los mismos no se señalan las razones que tiene la Administración para retirarla, así como tampoco los hechos jurídicos contenidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual regula las causas de retiro de los funcionarios de carrera, violando de esta manera su derecho a la defensa. Igualmente manifiestan que existe violación del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la reducción de personal debe ser acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica.
Para decidir al respecto este Juzgado estima preciso mencionar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que aquel acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para valorar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo de este modo al Tribunal competente el control judicial del acto. Por tal razón, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando no existan dudas con respecto a lo debatido y su principal basamento legal, de manera que la parte interesada pueda conocer las consideraciones de la Administración y las razones que la llevaron a tomar tal decisión.

(…Omissis…)

A tal efecto cabe indicar que al folio 16 del expediente, cursa acto mediante el cual se procedió al retiro de la ciudadana Corina Machado, por cuanto según el mismo acto impugnado señala resultaron infructuosos los trámites de reubicación. En ese sentido observa este Tribunal que en el referido acto se hallan señalados los hechos que dieron lugar a dicho retiro así como la norma jurídica en la cual se subsumió el hecho. En razón de lo cual debe este sentenciador desechar el alegato de la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto administrativo de retiro cuya nulidad solicita, y así se decide.

La parte actora fundamenta que, la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) no solicitó ante el Presidente de la República la autorización para retirar a la hoy querellante por reducción de personal, violando de este modo lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y violando a su vez las atribuciones establecidas en el artículo 5 numeral 14 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo, el cual ordena realizar a dicha Junta, las acciones para poder retirar al personal, causando la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…Omissis…)

En lo que se refiere a que el ente no requirió la decisión en Consejo de Ministros, este Tribunal rechaza tal argumento por cuanto ésta no era necesaria ya que el retiro se debía a la supresión con fundamento en una Ley y no en un acto emanado del Ejecutivo Nacional, independientemente que dicha supresión se haya verificado a través de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En cuanto a la incompetencia de la Presidenta de la Junta Liquidadora, esta debe desecharse, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial, el cual establece como atribución de la Presidenta de la Junta Liquidadora ‘Ejercer la dirección del proceso de supresión y liquidación hasta su conclusión’; concatenado con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que es de tenor siguiente:

(…Omissis…)

Así mismo se puede observar que del folio 18 al folio 22 del expediente corren insertas copias simples del Decreto Nº 6.216 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) (Nº 5.890 Extraordinario), el cual en su artículo 2 establece lo siguiente: ‘Se ordena la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). Este proceso será llevado a cabo en un lapso no mayor de un (1) año, prorrogable por igual período, contado a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del nombramiento de su Junta Liquidadora’.

(…Omissis…)

En razón de los motivos expuestos y de la sentencia parcialmente transcrita debe destacarse que en el caso de los funcionarios públicos, corresponde cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente al procedimiento de reducción de personal, esto es, acordarse el período de disponibilidad a los efectos de su reubicación y en caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias deberá procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles. En el presente caso, la parte querellante en su escrito libelar afirma que los actos dictados incurren en el vicio de inmotivación fáctica y jurídica, lo cual conlleva a la violación de su derecho a la defensa por cuanto resulta difícil ejercer una defensa contra las aludidas decisiones administrativas ya que éstas no expresaron las razones, hechos y elementos jurídicos que tuvieron para tomar dichas resoluciones.

Ahora bien, estima este juzgador que en el caso de autos, al ser suprimido el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), se procedió a otorgarle el correspondiente mes de disponibilidad a la hoy querellante, siendo notificada del mismo mediante comunicación Nº 201 en fecha 08 de julio de 2009, la cual corre inserta al folio quince (15) del expediente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, riela al folio dieciséis (16) del presente expediente comunicación Nº 254 de fecha 08 de agosto de 2009 proveniente de la Presidenta del Fondo, en la cual le informaron que, el lapso de un mes de disponibilidad concedido a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias había vencido, sin haberse logrado su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública, y en consecuencia se procedería de conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente y en el Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) a su retiro.

(…Omissis…)

Visto el criterio anterior, observa este Juzgado que en el presente caso, de las actas procesales se evidencia que la Junta Liquidadora del del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, a los efectos de proceder a retirar a la hoy querellante, ya que la referida Junta Liquidadora de acuerdo con el contenido del numeral 14 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), tenía que ‘…(r)ealizar los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)’. En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa este sentenciador que únicamente consta a los autos el acto mediante el cual se le informó acerca de las gestiones pertinentes que se harían para la reubicación de la querellante debido al proceso de Supresión y Liquidación del Fondo (folio 15), y el acto mediante el cual se hizo de su conocimiento que había vencido el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias, razón por la cual se procedería a su retiro; sin que curse a los autos prueba alguna que demuestre que efectivamente el Organismo querellado realizara las gestiones correspondientes, sólo en el acto de retiro se hace referencia al hecho de haberse enviado comunicación al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo sin que el ente querellado haya demostrado la realización de dichas gestiones. En ese sentido es importante destacar que al momento de la admisión este Tribunal ordenó notificar al Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) a fin de que remitiera a este órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la hoy querellante, igualmente fue notificada la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de que no se hizo presente ningún ente público en el presente proceso, es por lo que previo a la audiencia definitiva se dictó auto para mejor proveer solicitándole nuevamente a esa misma Presidencia el expediente administrativo de la actora a los fines de poder constatar que efectivamente se llevaron a cabo los trámites pertinentes para las gestiones reubicatorias; el cual no fue consignado. En tal razón, debe tomar en consideración este Juzgado que siendo la querellante una funcionaria de carrera, tiene derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios públicos de carrera, por lo cual la Administración querellada debía concederle el mes de disponibilidad a los fines de realizar las referidas gestiones reubicatorias correspondientes. En este mismo orden de ideas, estima este Juzgador que la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), debió materializar actos que ciertamente demostraran la intención de la Administración de intentar reubicar a la funcionaria de carrera, en otro cargo de carrera para así impedir su egreso definitivo.

En tal razón, al haber retirado el Organismo querellado a la hoy querellante sin haber dado cumplimiento estricto a las gestiones reubicatorias correspondientes, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, lo que acarrea la nulidad de su actuación, en consecuencia, se declara la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio Nº 254 de fecha 08 de agosto de 2009 emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), del cual fuera notificada la querellante en fecha 14 de agosto de 2009, lo que conlleva a la reincorporación de la querellante a los fines de que la Administración dé verdadero y efectivo cumplimiento a los trámites reubicatorios, y cumplidas dichas gestiones, si no fuere posible su reubicación, entonces se podrá proceder al retiro de la funcionaria y su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, este juzgador declara nulo el acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio Nº 254 de fecha 08 de agosto de 2009 emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), del cual fuera notificada en fecha 14 de agosto de 2009, mediante el cual se decidió retirar a la hoy actora del cargo de Secretaria de Gerencia.

A tal efecto, se ordena al organismo querellado reincorporar a la actora al cargo que ejercía dentro del ente querellado, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad a la querellante por el período de un (01) mes para gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se procederá al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide (…)”. (Resaltados del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de febrero de 2011, el abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Corina Machado, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Alegó, que “(…) [e]l Tribunal A Quo, incurr[ió] en violación de los Artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, viola las Disposiciones del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tuvo por norte de sus actos la certeza, no procuró conocer la verdad en los límites de su Oficio, no se atuvo a las normas de derecho que regulan la alegado y probado en autos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) el Juez sentenciador incurre en violación flagrante del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no conoció en los límites de su Oficio, los alegatos formulados, ni las normas de derecho que regulan la materia funcionarial; no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ignoró totalmente las pruebas, no las analizó, sacó convicciones fuera de éstos, fabricó argumentos de hecho no alegados y probados”.

Que, el juzgado a quo “(…) echó por tierra y destruyó toda la jurisprudencia de 30 años en la materia funcionarial, que había determinado que en las querellas de esta jurisdicción, la caducidad se contaría a partir del acto que producía la desincorporación del funcionario de la Administración Pública (…)”.

Destacó que, el tribunal a quo “(…) en una forma simple, sin argumentos jurídicos, claros y precisos y sin hechos concretos, pareció entender que la comunicación dirigida a [su] representada donde se le informó de las gestiones reubicatorias, era un acto de remoción; es decir [ese] tribunal fabricó un acto de remoción y sacó elementos de convicción y argumentos de hechos no alegados ni probados (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que el a quo, al tratar sobre la competencia de la Junta Liquidadora del FONCREI “(…) la desecha, por cuanto [el a quo] estima, que el Artículo 6, Numeral 2 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial, le otorga facultades a la Presidenta para remover y retirar el personal de la Institución (…) sin embargo, obvió e ignoró el Numeral 14 del Artículo 5 de la misma Ley, que le otorga la atribución de decidir los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo, a la Junta Liquidadora (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que, “(…) ratific[ó] la incompetencia de la Presidenta de la Junta Liquidadora y denunci[ó] nuevamente la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte del tribunal sentenciador definitivamente no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni a las normas de derecho que regulan la supresión del Instituto” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, que el Juez a quo quebrantó “(…) el Artículo 243, Numeral 5, por cuanto su sentencia debió contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida; sin embargo (…) [ese] Tribunal no consideró, ni analizó en profundidad los hechos planteados en la controversia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) [e]l tribunal ha considerado que el primer documento dirigido a [su] representada en fecha 08 de Julio del 2009, es un acto de remoción; su conclusión es confusa, si se trata de aplicar la remoción a quienes ejerzan cargos de Libre Nombramiento y Remoción; su sentencia es imprecisa, pues sus argumentos se contradicen con los hechos planteados en la controversia (…)”.

Que, la sentencia es “(…) confusa e imprecisa, por cuanto el tribunal luego de señalar que sí se cumplió el procedimiento para retirar a [su] representada, sin embargo, en el final de su sentencia admit[ió] que ‘visto el criterio anterior, observa [ese] juzgado, que en el presente caso, se evidencia que la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, a los efectos de proceder a retirar a la hoy querellante, (…) por cuanto [su] alegato sobre el incumplimiento del procedimiento previsto para el retiro de personal, es causal de nulidad absoluta, y eso (…) implica los trámites necesarios ordenados por la Ley del Estatuto de la Función Público (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente concluyó, que el Juez A quo “(…) [v]iola […] el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su obligación era la de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieran producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas; sin embargo, el Tribunal, no apreció en su contenido todas las pruebas y documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda y que no fueron ni impugnados ni tachados durante el proceso (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) el tribunal ignoró el hecho de que [su] representada para el momento de su retiro, ya prestaba servicios en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y allí, inclusive se le había entregado su Carnet de Identificación; de manera que, la Junta Liquidadora, o mejor dicho la Presidenta de dicha Junta, partió de un falso supuesto al considerar que la querellante no podía ser reubicada, cuando efectivamente ya estaba reubicada (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó, que “(…) [e]l tribunal omitió y no analizó el contenido de las normas que regulan las atribuciones de la Junta Liquidadora y de su Presidenta; de haberlo hecho, hubiera entendido que la Presidenta de la Junta Liquidadota (sic), no tiene competencia para desincorporar a ningún Funcionario de Carrera de esa Institución (…)”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto, esta Corte observa:

Alega la parte recurrente en su fundamentación a la apelación que el juzgado a quo “(…) echó por tierra y destruyó toda la jurisprudencia de 30 años en la materia funcionarial, que había determinado que en las querellas de esta jurisdicción, la caducidad se contaría a partir del acto que producía la desincorporación del funcionario de la Administración Pública (…)”.

Ahora bien, la división entre funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción permite identificar la regulación jurídica que corresponde a uno u otro funcionario, bien sea en torno a su ingreso, o bien a su retiro, que aplica de manera distinta en uno u otro funcionario. En tal sentido, los funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, podrán ser removidos por la autoridad competente sin que medie procedimiento alguno. Mientras que en caso de pretender la remoción de un funcionario de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, se requiere la concurrencia de dos actos autónomos e independientes, los actos de remoción y de retiro. El primero de ellos, manifiesta y objetiva la voluntad de la Administración de concluir la relación jurídico funcionarial; mientras que el segundo, procederá luego de otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y las mismas resulten infructuosas.

En concordancia con lo anterior, es necesario precisar que en el caso de marras, estamos, presuntamente, en presencia de una funcionaria de carrera que ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción, por ello en virtud de que en el caso bajo análisis se trata dos actos autónomos e independientes, y cada uno de ellos deben impugnarse de forma separada, teniendo un lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para cada uno de ellos; es decir, que a partir de la fecha de la debida notificación comienzan a transcurrir dichos lapsos.

Dicho lo anterior, esta Alzada evidencia que el juez a quo declaró inadmisible por caducidad la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº 201 dictado en fecha 8 de julio de 2009; igualmente ordenó la reincorporación de la actora al cargo que ejercía dentro del ente querellado, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad a la querellante por el período de un (1) mes para gestionar su posible reubicación con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, una vez declarado la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio Nº 254 de fecha 8 de julio de 2009.

Ello así, evidencia esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a determinar la procedencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en los oficios números 201 y 254 de fechas 8 de julio de 2009 y 8 de agosto de 2009, respectivamente, emanados de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); a través de los cuales se removió y posteriormente se retiró a la ciudadana Corina Machado del cargo de Secretaria de Gerencia, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

Resulta oportuno destacar, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y como sustentáculo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”. (Resaltado de esta Corte).

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 59 de fecha 21 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.

Expuesto todo lo anterior, es necesario destacar que riela al folio quince (15) del expediente judicial, copia simple del oficio Nº 201 de fecha 8 de julio de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora, la cual establece textualmente lo siguiente:

“Nº 201
Caracas, 08 JUL 2009

Ciudadana
CORINA MACHADO
C.I. 4.579.050.
Presente.-

Me dirijo a usted, en mi condición de Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, según consta en el Decreto Presidencial N° 6.321 de fecha 12 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.993 de fecha 13 de agosto de 2008, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Presidencial N.° 6.216 de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, y en uso de las potestades establecidas en el artículo 5 numeral 14, 8 y 9 del mencionado Decreto, a los fines de notificarle que con motivo del proceso de Supresión y Liquidación que adelanta este Fondo, se inició ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, las gestiones pertinentes para su reubicación en otro cargo de carrera de similar o superior nivel en otro organismo de la Administración Pública Nacional.

De igual forma, hacemos de su conocimiento que a partir de la verificación de la presente notificación, la Junta Liquidadora tomó las medidas presupuestarias necesarias en lo relativo al período de disponibilidad de treinta (30). días contados a partir de la fecha de recepción de la presente comunicación, a los efectos que no vean disminuido ni mermado sus ingresos hasta tanto proceda su reubicación o se haga efectivo su retiro de la Administración Pública, debiendo ser incorporado al Registro de Elegibles.

Sin otro particular al cual hacer referencia, se suscribe de usted;

PATRICIA FEBLES MONTES
Presidenta de la Junta Liquidadora
Decreto presidencial N6.321 de fecha 12/08/2008,
Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.993 de fecha 13/08/2008” [Mayúsculas y negrillas del original].

Ahora bien, observa esta Corte que el oficio mediante el cual se le notifica a la ciudadana Corina Machado, de la remoción del cargo que venía desempeñando, no se le indica el contenido del acto, no hace expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, tampoco indica los medios de impugnación que puede intentar contra el acto, ni el término dentro del cual debe ejercerlos, y tampoco de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos. En tal sentido, entiende esta Corte que la referida notificación contiene violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado. Así se declara.

Por tanto, el Juzgador de Instancia erró al tomar como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, la fecha de emisión del acto, siendo que la notificación se halla defectuosa, no pueden computarse los lapsos a los efectos de la declaración de la caducidad. Así se declara.

Dadas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ali Josefina Palacios García, antes identificada. Por tanto, esta Corte considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos propuestos por la parte recurrente en apelación. Así se declara.

En consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Visto todo lo antes expuesto, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial y para garantizar a las partes la plena totalidad de sus derechos a la defensa y al debido proceso, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral). Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2010, por la abogada Ali Josefina Palacios García, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CORINA MACHADO, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2010, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI).

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que dicte sentencia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente





El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-R-2011-000014
ERG/14

En fecha _________________ (____) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria Accidental.