JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000274
En fecha 11 de marzo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 0187-2011, de fecha 24 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELVIS DE JESÚS TAPIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.816.502, debidamente asistido por el ciudadano Marcos Elías Goitia Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Esperanza Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.399, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual forma, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio cuenta a esta Corte del expediente, se ordenó la notificación de las partes, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzarían a transcurrir los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho en los cuales fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación al recurrente y los oficios Nros. CSCA-2011-001797, CSCA-2011-001798, CSCA-2011-001799 y CSCA-2011-001800, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Comandante General de la Policía del Estado Apure, Gobernador del Estado Apure y a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, respectivamente.
Ese mismo día, se fijó en la Cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida al ciudadano Elvis de Jesús Tapia Martínez, la cual fue retirada en fecha 27 de abril de 2011.
El 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del oficio Nº CSCA-2011-001797 dirigido al Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 24 de enero de 2012, el abogado Ángel Aponte Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 2 de febrero de 2012, se dictó auto en el cual se le solicitó información al Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2011.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2012-000657, dirigido al Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 27 de marzo de 2012, el abogado Marcos Goitia, actuando en su carácter de apoderado judicial Elvis de Jesús Tapia Martínez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el oficio N° 12-48 de fecha 24 de enero de 2012 anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 15 de mayo de 2012, se ordenó agregar a las actas las resultas de la Comisión librada por esta Corte el 17 de marzo de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
El 21 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de abril de 2010, el ciudadano Elvis de Jesús Tapia Martínez, debidamente asistido por el ciudadano Marcos Elías Goitia Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que interpuso “[r]ecurso por retención del salario el cual esta [sic] establecido en el articulo 91 y 98 de la constitución [sic] de La República Bolivariana de Venezuela por lo cual solicit[ó] el pago de [sus] salarios desde 15 de Abril del año 2008 hasta 15 Abril del año 2010 […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [es] funcionaria [sic] público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado Apure, tal como consta de constancia de trabajo de fecha: 26 de Octubre del año 2.009, que anexo marcado con la letra ‘A’, anexo marcadas con la letra ‘B’ credencial como agente de policía […] [es] policía desde el 15 de Abril del año 2008 hasta 26 de Abril del año 2010, por cuanto h[a] solicitado [su] salario dejado de percibir, cesta ticket, Aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 15 de Abril del año 2008 hasta 15 Abril del año 2010 alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponde del cargo que ocupo, como funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando [sus] funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, cargo que ostent[a] de conformidad con las Leyes de La República y la designación correspondiente, el que ejer[ce] desde la fecha de la designación, en consecuencia [es] funcionario Público y así lo aleg[a] teniendo, respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo; interés: legítimo, actual, personal y directo.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] [interpuso] la presente demanda para que sea cancelados [sus] salarios y demás beneficios desde el 15/04/2008 hasta el 15/04/10 del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, cuya identificación de [su] persona h[a] subrayado; solicit[ó] que se ordene y convenga en cancelar[le] los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha de la del ingreso hasta la terminación del juicio, que en su defecto ello sea declarado por este tribunal, toda vez que se me retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegítima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (Artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concordante con lo establecido en el artículo 93 de la ley [sic] del estatuto [sic] de la función [sic] pública [sic]).”
Destacó que “[…] inici[ó] [su] actividad funcionarial en el cargo descrito, mediante nombramiento anteriormente descrito adscrito al Estado Apure, fecha el [sic] la cuál [sic] se [le] design[ó] en el cargo respectivo. Tal como consta en la constancia de trabajo no se [le] ha cancelado el sueldo y beneficios, del que fu[e] objeto, respecto de [su] sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se corresponde con [su] situación funcionarial. Estamos en presencia evidente de una situación irregular de retención de pago […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que se le aplicaron “[…] normas legales que no se corresponde con [su] situación funcionarial la instrucción del procedimiento legalmente establecido, tal situación [le] deja en estado de indefensión, pues no es posible retenerle el sueldo a un (a) funcionario(a) (como en [su] caso), ya que esta [sic] prohibido por la constitución y las leyes […] Grave es, […] que se [le] violente de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario, entre otros.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[e]n la retención de [su] salario generado por el Gobernador del Estado Apure, violenta normas legales y constitucionales de manera clara y grosera y así debe ser declarado; más aún tal acto conlleva a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el órgano estatal, actuando de tal manera el Gobernador del Estado Apure negligentemente en el caso que nos ocupa y en consecuencia solicit[ó] se oficie a la Procuraduría General del Estado Apure, sobre la presente acción.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] para suspenderle el sueldo y demás beneficios a un funcionario como en [su] caso, que previamente se [le] aperture un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario, [como la suya], dentro de una de las causales de suspensión de sueldo contenida en la ley. […] Se [le] violenta con el acto atacado el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos constitucionales propios de todo funcionario.”
Apuntó que “[s]orprendentemente no se [le] cancela [su] sueldo y demás beneficios desde el 15/04/2008 hasta el 15/04/10 como Agente de Policía adscrito al Estado Apure […] Apel[ó] a la legalidad y al buen sentido jurídico, a los efectos de que, presentado como fuere el presente libelo y la acción que ella contrae la misma sea declarada con lugar, y se ordene el pago de [sus] salarios y cancelarme además los beneficios dejados de percibir, a partir de el ingreso a la administración hasta la sentencia definitiva.” [Corchetes de esta Corte].
Invocó “[…] el artículo; 49 Ord. 1º 91 y 92 de La [sic] Constitución de La [sic] República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley del Estatuto de La [sic] Función Pública encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos de retención del salario normativa [sic] descrita, lo que hace al acto atacado pues fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: más aun violenta parámetro constitucionales, en antes descrito.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] efectivamente [es] funcionario (a) público adscrito al Estado Apure pero nunca se [le] notific[ó] de la retención del sueldo y demás beneficios […] al momento de que fu[e] sacado de nomina [sic] laboraba en el cargo mencionado como Agente de Policía funciones que cumplía a cabalidad.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que fuera declarado su recurso contencioso administrativo funcionarial, y por ende se ordene “el pago de [sus] salarios y demás beneficios retenidos y se condene [a la parte recurrida] a cancelar la cantidad de Bolívares 53.762.80.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes resolver el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación:
PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante.
Alega la parte demandada la falta de ‘legitimidad que tiene el demandante, por cuanto éste no aparece como funcionario activo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure…’
Ahora bien, debe establecer quien suscribe la presente decisión, que en el caso bajo examen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho le corresponde a la parte querellante por haber sido negada en forma absoluta las pretensiones del actor por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la presente acción.
Así las cosas, cursa en autos al folio 08 documento administrativo consignado conjuntamente con el escrito recursivo por la parte querellante, mediante el cual el Comandante de la Escolta de Honor Uniformada Bolivariana, adscrita a la Comandancia General de Policía del estado Apure hizo constar que el hoy querellante ciudadano TAPIA MARTINEZ [sic] ELVIS DE JESUS [sic], titular de la cédula de identidad Nº 19.816.502, presta servicios en esa institución desde el 15/05/08; sin percibir ningún tipo de salario, ni beneficio o bonificación u otro tipo de honorarios; por lo que habiendo sido demostrada la relación funcionarial existente por cuanto la representación judicial de la parte querellada no desvirtuó el valor probatorio de dicho documento administrativo, debe forzosamente [ese] Juzgado Superior declarar Improcedente la falta de legitimidad opuesta por tener el querellante ciudadano TAPIA MARTINEZ [sic] ELVIS DE JESUS [sic] legitimidad para intentar el presente juicio. Y así se decide.
Resuelto el punto previo opuesto, el caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 53.762,80). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, debe indicarse que, a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, el representante judicial de la querellante durante la secuela del proceso logró demostrar que efectivamente sí existe la relación funcionarial entre el querellante y la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), por lo que no habiendo sido demostrado en juicio que se le hayan cancelado los salarios y demás conceptos reclamados por el querellante en su escrito libelar; debe forzosamente quien suscribe la presente decisión ordenar a la administración cancelar al ciudadano TAPIA MARTINEZ [sic] , ELVIS DE JESUS [sic], los salarios dejados de percibir así como otros beneficios laborales los cuales se especifican a continuación:
Año 2008
Salarios Retenidos:
[...Omissis...]
Bs. 6.725,73
Aguinaldo: 92,08 días Bs. 26,64 Bs. 2.453,01
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2008: 10,63 días Bs. 31,96 Bs. 339,78
Bono vacacional año 2008: 26,21 días Bs. 31,96 Bs. 837,79
Bs. 1.177,57
Cesta Ticket:
[...Omissis...]
Bs. 5.865,00
Total adeudado año 2008 Bs. 16.221,31
Año 2009
Salarios Retenidos:
[...Omissis...]
Bs. 10.867,80
Aguinaldo: 130 días Bs. 31,96 Bs. 4.154,80
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2009: 16,42 días Bs. 31,96 Bs. 524,85
Bono vacacional año 2009: 40,54 días Bs. 31,96 Bs. 1.295,83
Bs. 1.820,69
Cesta Ticket:
[...Omissis...]
Bs. 8.234,00
Total adeudado año 2009 Bs. 25.077,29
Año 2010
Salarios Retenidos:
[...Omissis...]
Bs. 12.847,05
Aguinaldo: 117 días Bs. 42,27 Bs. 4.945,59
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2010: 16,04 días Bs. 31,96 Bs. 512,71
Bono vacacional año 2010: 39,67 días Bs. 31,96 Bs. 1.268,03
Bs. 1.780,73
Cesta Ticket:
[...Omissis...]
Bs. 7.406,00
Total adeudado año 2010 Bs. 26.979,37
Total adeudado año 2008 Bs. 16.221,31
Total adeudado año 2009 Bs. 25.077,29
Total adeudado año 2010 hasta 24/11/2010 Bs. 26.979,37
Monto Total adeudado Bs. 68.277,97
En consecuencia, y en base a lo antes expuesto y calculado, se ordena a la querellada cancelar al ciudadano TAPIA MARTINEZ [sic] ELVIS DE JESUS [sic], el monto adeudado, esto es, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs68.277,97), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados de la siguiente manera: Sueldos del Quince (15) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) la cantidad SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs6.725,73); del Primero (01) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs.10.867,80); del Primero (01) de Enero de Dos Mil Diez (2010) al Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) la Cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON CINCO CENTIMOS [sic].(Bs.12.847,05); Aguinaldo fraccionado año 2008 la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON UN CENTIMO [sic] (Bs.2.453,01); año 2009 Aguinaldo la cantidad de CUATRO MIL CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] ( Bs.4.154,80); año 2010 Aguinaldo fraccionado la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs.4.945,59); Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados año 2008 la cantidad de UN MIL CIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs.1.177,55); año 2009 Bono y Vacaciones vencidas la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs.1.820,69); año 2010 Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados la suma de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs.1.780,73); Bono Alimentario (Cesta ticket) año 2008 la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs5.865,00); año 2009 la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.8.234,00); año 2010 la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.7.406,00). Y así se de [sic] declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano TAPIA MARTINEZ [sic] ELVIS DE JESUS [sic] venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.502, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a la suma de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs.68.277, 97).
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Cuarto: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el articulo [sic] 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde Quince (15) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) hasta que quede firme la sentencia.
Quinto: Se ordena ingresar a la nomina [sic] de la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) al querellante TAPIA MARTINEZ [sic] ELVIS DE JESUS [sic] portador de a [sic] cédula de identidad numero 19.816.502.” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2012, el abogado Ángel Aponte Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] la sentencia objeto de la apelación, está viciada de nulidad, motivado a que no fue dictada con sujeción a las normas del derecho, específicamente con las contempladas en los artículos 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: 12 y 243, ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem.”
Destacó que “[…] de una lectura y comparación de lo decidido tanto en la parte motiva como en la dispositiva del fallo recurrido, se observa que entre las mismas, existe el vicio de ultrapetita, es decir, por haber concedido el Tribunal de la causa, más de lo solicitado por el demandante, en el libelo. En efecto, en el mismo la parte actora no pidió que se ordenara ingresar a la nómina de la Gobernación del Estado del Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), al querellante TAPIA MARTINEZ [sic] ELVIS DE JESUS [sic], su incorporación al cargo de Agente de Policía, que dice haber desempeñado adscrito al Estado Apure, desde el 15 de Abril de 2008, hasta el 26 de Abril del año 2010, y no obstante ello, en el Punto Quinto del Dispositivo del fallo, se le ordena a la Gobernación del Estado Apure, ingresar a la nomina [sic] de la Comandancia General de Policía, al querellante TAPIA MARTINEZ [sic] ELVIS DE JESUS [sic], conducta con la cual resultó violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de que al momento de sentenciar, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, pues si el actor no solicitó la incorporación antes dicha, no tenía porque acordarla y al ordenarla, ciertamente que incurrió en el vicio de ultrapetita denunciado.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Señaló que el Juez a quo “[…] al momento de proliferar el fallo objeto de impugnación, no adecuó su conducta y por consiguiente fue vulnerado el ‘principio de exhaustividad’, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que era su obligación y se apartó de ella de valorar tantas y cuantas pruebas sean aportadas al proceso apartándose de estas premisas que son esencial y de imperativo cumplimiento para los administradores de justicia, en aras de que la justicia sea administrada de la manera más eficaz, siempre teniendo por norte lo alegado y probado en actas procesales. […] El sentenciador al momento de dictar la misma, no tomo [sic] en cuenta instrumentales que merecen mayor valor probatorio, aportadas por el Estado Apure, tal es la cursante al folio 23 del expediente, donde se deja de manera expresa constancia, que el recurrente no cuenta con expediente administrativo en el Departamento de Archivo del Ejecutivo Regional del Estado Apure, sin embargo, si [sic] valora una prueba irregular, aportada, por el querellante, contentiva de constancia de trabajo, cursante al folio 08 del expediente, que fue emitida por un funcionario que no tiene la cualidad, ni capacidad para emitir a misma, que de haberla valorado la prueba aportada por el Estado Apure, la querella hubiese sido declarada SIN LUGAR […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promov[ió] las siguientes documentales:
Promov[ió], anunc[ió] e incorpor[ó], el valor probatorio que emerge y desprende de la comunicación Nº DG-PA-Nº 097 12, de fecha 19 de enero del año 2012, emanado del Director General de la Policía del Estado Apure, que acompañ[ó] en Original y Sello Húmedo, […] con ello [demuestra] y es la pertinencia de la prueba lo siguiente:
a. Que el ciudadano ELVIS DE JESUS [sic] TAPIA MARTINEZ [sic], no pertenece a la nomina [sic] de Funcionarios Policiales, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Apure.
b. Que en los archivos de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, no existe documentación alguna que acredite o certifique que el mencionado ciudadano haya prestado sus servicios durante el período 15 de Abril de 2008 al 15 de Abril del año 2010.
c. Que la persona con cualidad para emitir constancia de trabajo para el personal que labora en la Dirección General de la Policía , es el Directos de Recursos Humanos de esa Dirección, o en su defecto la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
Promov[ió], anunc[ió] e incorpor[ó], el valor probatorio que emerge y desprende de la comunicación N° CGPEA-DP. NRO 442 /10, de fecha 16 de Septiembre del año 2010, emanado del Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, que acompañ[ó] en Original y Sello Húmedo, […] con ello [demuestra] y es la pertinencia de la prueba lo siguiente:
a. Que el ciudadano ELVIS DE JESUS [sic] TAPIA MARTINEZ [sic], no pertenece a la nomina [sic] de Funcionarios Policiales, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Apure; por cuanto no posee historial alguno que reposen en los archivos de este Comando.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Esgrimió que con tales documentales “[…] anmiculadas [sic] con la documental cursante al folio 23 del expediente, contentiva de una comunicación emanada del Jefe del Departamento de Archivo, de fecha 25 de Mayo de 2010, en la cual hace constar que el querellante de autos, no cuenta con expediente administrativo en el departamento de archivo, en la cual queda demostrado con estas documentales fehacientemente, que el mencionado ciudadano no presto [sic], ni presta servicios como funcionario Agente de Policía para el Estado Apure.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] está demostrado, que el recurrente de marras, nunca ejerció funciones, bajo ninguna circunstancia para la Dirección General de la Policía del Estado Apure, menos como Agente de Policía, ya que el Tribunal de la causa, al proferir su fallo, dejó de valorar la probanza antes aludida, dándole valor probatorio a una supuesta constancia que fue acompañada con el escrito de querella, […] emanada del comandante de la Escolta de Honor Uniformada Bolivariana, instrumental esta, que no merece, ni tiene valoración jurídica alguna, ya que depende de un funcionario, que no tiene la cualidad ni la potestad para emitir constancia de trabajo, no obstante ello, el Tribunal al momento de proferir el fallo apelado, le dio más valoración jurídica a esa documental, que a la que verdaderamente le debió dar su real y justa valoración, cual es a que cursa al folio 23 del presente expediente, en virtud de que la misma remitida por la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO REGIONAL, mediante comunicación, de fecha 25 de Mayo de 2010, cursante a folio 22 del expediente, la misma fue omitida por el sentenciador al momento de hacer la valoración de las pruebas, vulnerando expresamente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las distintas jurisprudencias patrias del más alto Tribunal de la República, respecto a la obligación del Juez, como ya tantas veces se ha dicho, el deber que tiene de hacer la valoración de las probanzas aportadas por las partes al litigio, de manera exhaustiva, encaminadas a dilucidar la verdad verdadera de lo litigado por las partes, ya que de haberlo efectuado, la sentencia hubiese sido contraria, vale decir, SIN LUGAR […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] dicho ciudadano nunca prestó sus servicios para el Estado Apure, en el periodo de tiempo indicado en el escrito contentivo de querella, ni en ningún otro tiempo distinto a este, menos bajo la condición de Agente Policial, lo cual no puede dársele eficacia a la constancia de trabajo, suscrita por el Comandante de la Escolta de Honor Uniformada Bolivariana, toda vez que la única persona autorizada para expedir constancias es el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, o en su defecto el Jefe de la Dirección de Personal de la Comandancia General de Policía, como también la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que su recurso de apelación sea declarado con lugar, se anule el fallo objeto de apelación, y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2012, el abogado Marcos Goitia, actuando en su carácter de apoderado judicial Elvis De Jesús Tapia Martínez, contestó a la fundamentación de la apelación ejercida ante esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “alega el ente demandado que el demandante no es Agente Policial, promuevo de conformidad con el artículo 31 de la misma Ley [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] copias documentales donde se evidencia que el demandante es Agente Policial adscrito al Estado Apure, marcado con la letra ‘A’ prueba documental de fecha 28 de febrero del año 2007, copia simple de la orden del día No. 060-07, constante de tres folios, promuevo marcado con la letra ‘B’ prueba documental de fecha 30 de Abril del año 2008, copia simple de la orden del día No. 120-08, constante de tres folios, promuevo marcado con la letra ‘C’ prueba documental de fecha 12 de Agosto del año 2011, copia simple de las novedades ocurridas durante labores de servicio, constante de un folio, promuevo con la letra ‘D’ dos carnet en original de credencial de Policía del Estado Apure, es todo.” [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Elvis de Jesús Tapia Martínez se circunscribe a obtener: a) el pago de sus salarios y demás beneficios retenidos y por ende, se condene a la parte recurrida a cancelar “la cantidad de Bolívares 53.762.80.”
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Elvis de Jesús Tapia Martínez, con base en lo siguiente: “[…] a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, el representante judicial de la querellante durante la secuela del proceso logró demostrar que efectivamente sí existe la relación funcionarial entre el querellante y la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), por lo que no habiendo sido demostrado en juicio que se le hayan cancelado los salarios y demás conceptos reclamados por el querellante en su escrito libelar; debe forzosamente quien suscribe la presente decisión ordenar a la administración cancelar al ciudadano TAPIA MARTINEZ [sic], ELVIS DE JESUS [sic], los salarios dejados de percibir así como otros beneficios laborales […]”
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el Juzgador de Instancia al dictar su fallo, incurrió en los siguientes vicios: 1) silencio de pruebas; y 2) ultrapetita.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
-Del vicio de silencio de pruebas.
Respecto a este vicio señaló la parte apelante que el Juez a quo “[…] al momento de proliferar el fallo objeto de impugnación, no adecuó su conducta y por consiguiente fue vulnerado el ‘principio de exhaustividad’, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que era su obligación y se apartó de ella de valorar tantas y cuantas pruebas sean aportadas al proceso apartándose de estas premisas que son esencial y de imperativo cumplimiento para los administradores de justicia, en aras de que la justicia sea administrada de la manera más eficaz, siempre teniendo por norte lo alegado y probado en actas procesales. […] El sentenciador al momento de dictar la misma, no tomo [sic] en cuenta instrumentales que merecen mayor valor probatorio, aportadas por el Estado Apure, tal es la cursante al folio 23 del expediente, donde se deja de manera expresa constancia, que el recurrente no cuenta con expediente administrativo en el Departamento de Archivo del Ejecutivo Regional del Estado Apure, sin embargo, si [sic] valora una prueba irregular, aportada, por el querellante, contentiva de constancia de trabajo, cursante al folio 08 del expediente, que fue emitida por un funcionario que no tiene la cualidad, ni capacidad para emitir a misma, que de haberla valorado la prueba aportada por el Estado Apure, la querella hubiese sido declarada SIN LUGAR […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Asimismo, manifestó que “[…] está demostrado, que el recurrente de marras, nunca ejerció funciones, bajo ninguna circunstancia para la Dirección General de la Policía del Estado Apure, menos como Agente de Policía, ya que el Tribunal de la causa, al proferir su fallo, dejó de valorar la probanza antes aludida, dándole valor probatorio a una supuesta constancia que fue acompañada con el escrito de querella, […] emanada del comandante de la Escolta de Honor Uniformada Bolivariana, instrumental esta, que no merece, ni tiene valoración jurídica alguna, ya que depende de un funcionario, que no tiene la cualidad ni la potestad para emitir constancia de trabajo, no obstante ello, el Tribunal al momento de proferir el fallo apelado, le dio más valoración jurídica a esa documental, que a la que verdaderamente le debió dar su real y justa valoración, cual es a que cursa al folio 23 del presente expediente, en virtud de que la misma remitida por la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO REGIONAL, mediante comunicación, de fecha 25 de Mayo de 2010, cursante a folio 22 del expediente, la misma fue omitida por el sentenciador al momento de hacer la valoración de las pruebas, vulnerando expresamente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las distintas jurisprudencias patrias del más alto Tribunal de la República, respecto a la obligación del Juez, como ya tantas veces se ha dicho, el deber que tiene de hacer la valoración de las probanzas aportadas por las partes al litigio, de manera exhaustiva, encaminadas a dilucidar la verdad verdadera de lo litigado por las partes, ya que de haberlo efectuado, la sentencia hubiese sido contraria, vale decir, SIN LUGAR […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Vistos los anteriores argumentos, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: 1) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2). El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así pues, el silencio de pruebas, como vicio de la sentencia censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en vano, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aprecia esta Alzada que efectivamente el Juzgador de Instancia omitió cualquier tipo de pronunciamiento respecto al elemento probatorio consignado por la parte recurrida en el cual se dejó constancia que en los archivos de la referida entidad no existía expediente administrativo correspondiente al ciudadano Elvis de Jesús Martínez Tapia, no obstante, debe revisarse si tal circunstancia tendría influencia en el dispositivo del fallo hoy apelado, a tal efecto se observa que:
Riela al folio 23 del expediente judicial, memorándum S/N, de fecha 25 de mayo de 2010, emanado de la Licenciada Adelaida Venero, en su carácter de Jefa del Departamento de Custodia Documental de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, dirigido a la ciudadana Betzaida Fernández, Directora de Recursos Humanos de la referida Gobernación, en el cual se expresó:
“Reciba un Saludo Patriótico, Bolivariano y Revolucionario la presente tiene como de [sic] darle respuesta al oficio Nº 710 de fecha 25 de mayo del año 2010, en el cual esta [sic] solicitando el expediente administrativo del Ciudadano, TAPIA MARTINEZ [sic] ELVIS DE JESUS [sic], titular de la Cédula de Identidad Nº 19.816.502, cabe destacar que, el mismo no cuente [sic] con Expediente Administrativo en este Departamento de Archivo.”
De lo antes transcrito se colige que la Jefa de Departamento de Custodia Documental de la Gobernación del Estado Apure, expresó a la Directora de Recursos Humanos de la referida entidad que no existía expediente administrativo correspondiente al ciudadano Elvis de Jesús Martínez Tapia, razón por la cual, la representación judicial de la parte recurrida, le solicitó al Juez a quo la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial puesto que en su opinión, el recurrente nunca perteneció a la Policía del Estado Apure.
Así pues, se tiene que respecto a lo anterior el Juez a quo expresó que “[…] cursa en autos al folio 08 documento administrativo consignado conjuntamente con el escrito recursivo por la parte querellante, mediante el cual el Comandante de la Escolta de Honor Uniformada Bolivariana, adscrita a la Comandancia General de Policía del estado Apure hizo constar que el hoy querellante ciudadano TAPIA MARTINEZ [sic] ELVIS DE JESUS [sic], titular de la cédula de identidad Nº 19.816.502, presta servicios en esa institución desde el 15/05/08; sin percibir ningún tipo de salario, ni beneficio o bonificación u otro tipo de honorarios; por lo que habiendo sido demostrada la relación funcionarial existente por cuanto la representación judicial de la parte querellada no desvirtuó el valor probatorio de dicho documento administrativo, debe forzosamente [ese] Juzgado Superior declarar Improcedente la falta de legitimidad opuesta por tener el querellante ciudadano TAPIA MARTINEZ [sic] ELVIS DE JESUS [sic] legitimidad para intentar el presente juicio. Y así se decide.”
En efecto, el Tribunal a quo fundamentó su decisión con base en la “constancia” consignada por el recurrente, aseverando que no fue desvirtuado dicho instrumento por la representación judicial del Estado Apure, razón por la cual declaró la existencia de la relación funcionarial, debiendo indicar este Órgano Jurisdiccional, que si bien no impugnó expresamente dicha documental al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la recurrida lo que pretendió fue negar la existencia de un vínculo funcionarial, respaldando tal aseveración con las documentales ut supra, de lo cual se puede colegir sin lugar a dudas la negativa y oposición de la querellada respecto a lo expuesto por la parte actora en su líbelo de demanda, en relación a la presunta relación funcionarial.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio 8 del expediente judicial, la precitada “constancia de trabajo” expedida por el Comisario (PBA) David Alí Aponte C, en su condición de Comandante de la Comisaría Escolta de Honor Uniformada Bolivariana, de la cual se evidencia lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA
COMISARÍA ESCOLTA DE HONOR UNIFORMADA BOLIVARIANA.
COMANDO
CONSTANCIA DE TRABAJO
Quien suscribe, Comandante de la Comisaría Escolta de Honor Uniformada Bolivariana; hace constar por medio de la presente que el ciudadano: TAPIA MARTINEZ [sic] ELVIS DE JESUS [sic], titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.816.502, presto [sic] sus servicios en esta institución policial adscrito a la comandancia general de policía del estado apure, como AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, el mismo no percibe ningún tipo de salario, ni beneficio o bonificación u otro tipo de honorario (económico), con una fecha de ingreso desde el 15 de Abril del 2008 hasta la presente fecha, quien demostró en todo momento una conducta irreprochable y apego al trabajo que le ha sido asignado.
Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, a los veintiséis días del mes de Octubre de 2009.
Bolivarianamente,
COMISARIO (PBA) DAVID ALÍ APONTE C.
COMANDANTE DE LA ESCOLTA DE HONOR UNIFORMADA BOLIVARIANA.”
[Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
De lo anterior, se desprende que el Comandante de la Escolta de Honor Uniformada Bolivariana, dejó constancia que el ciudadano recurrente prestó sus servicios ante ese órgano, en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, a partir del 15 de abril de 2008 hasta la fecha de expedición de dicha constancia, es decir el 26 de octubre de 2009, sin haber recibido ningún tipo de salario, bonificación o remuneración al respecto.
Así pues, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la referida constancia emanó del Comandante de la Escolta de Honor Uniformada Bolivariana, ello así, esta Alzada estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
[…Omissis…]
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
[…Omissis…]
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales. ”. [Destacado de esta Corte].
Asimismo, se advierte que la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940, de fecha 7 de diciembre de 2009, en su artículo 23 establece que:
“Atribuciones de las oficinas de recursos humanos
Artículo 23. Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la Función Policial, tienen las siguientes atribuciones:
[...Omissis...]
3. Dirigir la ejecución del plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
[...Omissis...]
5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
[...Omissis...]
9. Las demás establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De la normativa ut supra se desprende que es atribución de la oficina de recursos humanos de los órganos de la Administración Público, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: “Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure”].
De los planteamientos precedentes, deduce ésta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial, por tanto, considera este Órgano Colegiado que la constancia de trabajo consignada por la parte accionante, no puede ser considerada como prueba de la relación funcionarial alegada por el recurrente, puesto que la misma fue suscrita por un funcionario incompetente.
Precisado lo anterior, y visto que la prueba consignada por la parte actora, referida a la “Constancia de Trabajo” firmada por el Comandante de la Escolta de Honor Uniformada Bolivariana, sólo se limitó a indicar que: “[…] el ciudadano: TAPIA MARTINEZ [sic] ELVIS DE JESUS [sic], titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.816.502, presto [sic] sus servicios en esta institución policial adscrito a la comandancia general de policía del estado apure, como AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, el mismo no percibe ningún tipo de salario, ni beneficio o bonificación u otro tipo de honorario (económico), con una fecha de ingreso desde el 15 de Abril del 2008 hasta la presente fecha, quien demostró en todo momento una conducta irreprochable y apego al trabajo que le ha sido asignado.”, sin que constituya éste un elemento suficiente del que se desprenda la relación funcionarial que se afirma existe entre el referido ciudadano y el Órgano Policial, toda vez que la misma no fue expedida por el órgano facultado para otorgar documentos que acreditara su situación dentro de la Administración, esta Alzada no puede confirmar la relación funcionarial alegada. [Vid. Sentencia Nº 2011-1135 de fecha 26 de julio de 2011 caso: Juan Gabriel González Tovar Vs Gobernación del Estado Apure].
En este sentido, advierte esta Alzada que -tal y como se señaló anteriormente- el Juez a quo omitió valorar la prueba consignada por la parte recurrida, y adicionalmente a ello, valoró erróneamente la Constancia de Trabajo, consignada por la parte accionante, dado que de dicho instrumento concluyó la existencia de una relación funcionarial sin percatarse que tal constancia fue suscrita por un funcionario incompetente.
Aunado a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 87 del expediente judicial, original del oficio Nº CGP-DPNº442/10 de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrito por el Director de Recursos Humanos de de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Sub Comisario Johnny Braca, dirigido a la Procuradora General del Estado Apure, ciudadana Alba Espinoza Colmenares, mediante el cual, le señaló lo siguiente:
“Tengo a bien en dirigirme a usted, en la oportunidad de brindarle un caluroso abrazo Bolivariano y Revolucionario, siendo propicia la ocasión para informarle que […] los ciudadanos ELVIS TAPIA, titular de la Cedula [sic] de Identidad Nº V-19.816.502 […] no poseen Historial alguno que reposen en los Archivos de este Comando. Dicha información obedece a oficios de solicitudes, Nros. 810 y 979 de fechas 19/07/2010 y 15/09/2010, respectivamente, emanados de ese despacho.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Asimismo, consta en el folio 86 del expediente judicial, original del oficio Nº DG-PA-Nº 097-12, de fecha 19 de enero de 2012, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, Douglas Morillo González, dirigido a la Procuradora General del Estado Apure, el cual a tenor cita:
“Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de brindarle un caluroso saludo Patriótico, Bolivariano, Revolucionario y Antiimperialista, extensivo a todo el personal que labora en su entorno, es propicia la ocasión para acusar recibo a comunicación Nº062-2012 de fecha 18 de enero del año en curso; en cuanto a su contenido se le informa que el ciudadano: ELVIS DE JESUS [sic] TAPIA MARTINEZ [sic], titular de la Cedula [sic] de Identidad Nº V.-19.816.502; no pertenece a la Nomina [sic] de Funcionarios adscrito a esta Dirección General, así mismo se le comunica que en los archivos de esta Institución no existe documentación alguna que acredita o certifique que el mencionado ciudadano halla [sic] prestó sus servicios durante el período 15 de abril de 2008 al 15 de abril de 2010; a su vez se le participa que la única persona con cualidad para emitir Constancias de Trabajo para el personal que labora en esta Dirección según la Ley del Estatuto de la Función Policial es el Director de Recursos Humanos de esta Dirección o en su defecto la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
De lo anterior, se colige la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure consignó oficios en los cuales se dejó constancia de la inexistencia de registros, historial, o archivos a nombre del ciudadano recurrente. Asimismo, se expresó que únicamente tienen la competencia para emitir constancias de trabajo el Director de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del Estado Apure o en su defecto, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure.
Visto lo anterior, esta Corte debe destacar que la prueba constituye una de las principales actividades a desarrollarse en el proceso. De modo que, las meras afirmaciones carecen de eficacia si no se encuentran sustentadas con elementos de convicción que las corroboren y que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: “Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure”].
Ahora bien, en razón de las documentales consignadas por la Administración Pública y la parte querellante en el presente caso, ambas emanadas de funcionarios públicos, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los documentos administrativos, que según el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “[…] no es otra que la documentación de los actos de la administración pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica […]” [Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152].
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso: “Henry José Parra Velásquez”, dejó sentado: “[…] los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario […]”. [Destacado de esta Corte].
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “[…] sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad […]” [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: “Alida Magali Sánchez”].
En este mismo orden, esta Alzada estima pertinente establecer las características que poseen los documentos administrativos, que según el procesalista supra citado son las siguientes: “[i] están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; [ii] la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; [iii] la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario […]” [Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 153].
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso lo siguiente:
“[…] delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute […]”.
En ese sentido, la Corte considera que constituyen documentos administrativos las referidas documentales emanadas de los departamentos del Ejecutivo Regional de la Gobernación del Estado Apure, que por tener las firmas de funcionarios administrativos, como en este caso lo representan las firmas del Jefe de la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure y por el Director General de la Policía del referido Estado, por lo tanto, tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: “Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure”].
Ahora bien, esta Alzada observa que el querellante afirmó ostentar el cargo de Agente Policial adscrito al Estado Apure, no obstante, los departamentos y funcionarios competentes de la Administración indicaron que el recurrente no posee expediente administrativo o registro alguno que lo confirme, aunado al hecho que la constancia de trabajo consignada por la parte accionante, no puede ser considerada como prueba de la relación funcionarial toda vez que la misma emanó de un funcionario incompetente.
En este sentido, resulta pertinente traer a consideración el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Del artículo supra transcrito se aprecia que las partes deben traer a juicio los medios de prueba necesarios en los cuales fundamenta su pretensión.
Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente además de la constancia de trabajo, consignó -ante esta Instancia- carnets de identificación, así como documentos denominados como “Orden del Día”, en aras de demostrar ´la existencia de una relación funcionarial con la Policía de la Gobernación del Estado Apure.
A tal efecto, este Órgano Colegiado debe advertir que de tales elementos probatorios, no se verifica de ninguna forma, si el recurrente efectivamente prestó sus servicios en el órgano recurrido, tampoco se desprende el lapso en el que presuntamente laboró ante el cuerpo de seguridad, y mucho menos si el mismo cumplió con los requisitos de ingreso a la carrera policial.
Ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que las documentales consignadas en autos las cuales una vez que fueron valoradas en su conjunto, no aportan elementos de convicción que permitan a esta Alzada evidenciar que efectivamente el ciudadano Elvis de Jesús Tapia Martínez haya mantenido una relación funcionarial con la Policía del Estado Apure.
Así pues, visto que el principal medio probatorio consignado por la parte querellante para fundamentar su pretensión y demostrar su cualidad de funcionario adscrito a la Dirección General del Estado Apure fue una “Constancia de Trabajo” emanada del Comandante de la Comisaría Escolta de Honor Uniformada Bolivariana lo cual como se dijo, no está suscrita por el funcionario competente; y siendo que la representación judicial del actor consignó ante esta Instancia una serie de carnets y otras documentales, con la finalidad de probar su relación funcionarial, las cuales ya fueron analizadas por esta Corte, no se desprende de las mismas algún mérito favorable suficiente para que el actor demostrara la existencia del vínculo funcionarial, por lo que se estima que tal relación funcionarial no fue debidamente probada por el querellante, lo que a todas luces permite establecer que la acción aquí interpuesta es improcedente.
En virtud de lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia no valoró la prueba [folio 23 del expediente] en la cual la Administración expresaba la inexistencia de registro o documento alguno correspondiente al recurrente y apreció inadecuadamente la Constancia de Trabajo in commento, teniendo éstos una incidencia notable en la resolución del presente caso, por lo tanto resulta evidente que el Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 25 de noviembre de 2010. Asimismo, conociendo el fondo del asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Elvis de Jesús Tapia Martínez contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Esperanza Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.399, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELVIS DE JESÚS TAPIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.816.502, debidamente asistido por el ciudadano Marcos Elías Goitia Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.
3.- Se REVOCA el fallo de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y en consecuencia:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2011-000274
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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