EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000469
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1011-2011 de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LIBIA YUDITH CORDONA, titular de la cédula de identidad Nº 10.151.345, debidamente asistida por el abogado Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0109 de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 29 de junio de 2010 por el abogado Pedro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencieran los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 27 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso de fundamentación previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de mayo de 2011, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 18 de junio de 2011, inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), hasta el día dos (02) de mayo de dos mil once (2011), ambos inclusive, transcurrieron cuatro (04) días concedidos por el término de la distancia, correspondientes a los días, 29 y 30 de abril de dos mil once (2011), y 01, 02 de mayo de dos mil once (2011), y desde el día tres (03) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de mayo de dos mil once (2011)”.
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2011-1123 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de abril de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, supra mencionado.
En fecha 4 de agosto de 2011, en cumplimiento con la referida decisión, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Libia Yudith Cordona, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede José Pio Tamayo y al Presidente de la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA). Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió el Oficio Nº 4920-1201 de fecha 8 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 4 de agosto de 2011, parcialmente cumplida.
En fecha 16 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió el Oficio Nº 4920-1350 de fecha 1º de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo al cual remitió en alcance diligencia del Alguacil de dicho Juzgado en la cual dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente de la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), en cumplimiento de la comisión librada por esta Corte el día 4 de agosto de 2011.
En fecha 24 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos la notificación consignada.
En fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Libia Yudith Cordona, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Libia Yudith Cordona.
En fecha 12 de abril de 2012, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la referida boleta.
En fecha 7 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el día 26 de julio de 2011 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 31 de mayo de 2012, vencidos los lapsos fijados en el lapso de fecha 7 del mismo mes y año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 y 30 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2012”.
En fecha 4 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 20 de mayo de 2008, la ciudadana Libia Yudith Cordona, debidamente asistida por el abogado Pedro José Durán Nieto, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0109 de fecha 10 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pío Tamayo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, dictó Providencia Administrativa en fecha 10 de mayo de 2007 bajo el Nº 0109, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), por haberla despido sin que mediase causa alguna que lo justifique.
Señaló, que al momento de analizar lo que correspondía a los elementos de pruebas, el Inspector del Trabajo del Estado Lara no valoró en su justa medida los elementos que emanan de autos y terminó concluyendo que no existió relación de trabajo.
Manifestó, que los testigos que promovió señalaron que laboró en las instalaciones de la Asociación de Ajedrez del Estado Lara y sus servicios laborales los prestaba para la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), señalando la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que los testigos eran referenciales y no se encontraban al momento del despido.
Alegó, que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho lo cual se desprendió de los elementos probatorios que laboró para la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA).
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad “[…] de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, […] acto administrativo este que se encuentra signado con el número 00697 [sic] de fecha 07/09/2007 [sic] […]”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Corresponde pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Libia Yudith Cordona, asistida por el ciudadano Pedro José Durán Nieto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00697 [sic], de fecha 7 [sic] de septiembre [sic] de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo.

Se evidencia del acto administrativo recurrido que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, concluyó que no quedó demostrada la relación laboral que pretende tener la accionante para con la Fundación para el deporte del estado Lara (FUNDELA).

Así, [ese] Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio imputado por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; el cual está centrado en el falso supuesto de hecho.

Precisemos antes que nada que, que [sic] ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativos, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Por otra parte, con respecto al vicio de falso supuesto, la doctrina distingue entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. Mientras que el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 2582 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Ello así, [ese] Juzgado debe examinar los elementos de juicio cursantes en autos, con el fin de verificar si el acto administrativo impugnado se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Dejando sentado lo anterior, se observa que la Providencia Administrativa impugnada (folios 135 al 141) valoró o desestimó las testimoniales promovidas señalando que fueron tachadas por la parte accionada, no obstante, fue declarada improcedente al referida tacha. Asimismo, con relación a la valoración de las testificales constató que los declarantes se consideran testigos referenciales del hecho controvertido en virtud que de sus deposiciones se evidencia de que los mismos no se encontraban para el momento del supuesto despido, por lo que las desechó de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constata [ese] Juzgado.

En ese mismo sentido, observa [ese] Tribunal que el alegato de falso supuesto de hecho no fue probado ni en sede administrativa ni en esta Instancia Jurisdiccional; en efecto, de la revisión del expediente administrativo presentado y de las pruebas admitidas por [ese]Tribunal no se observa la existencia de algún elemento probatorio que lleve a la convicción de [ese] Tribunal de que efectivamente la ciudadana Libia Yudith Cordona prestó servicios laborales para la parte recurrida, al contrario se observa al folio ciento uno (101) que la Fundación recurrida suscribió un ‘Convenio Mantenimiento Instalaciones Deportivas’ con la Asociación de Ajedrez del Estado Lara a efectos de que esta última pueda ‘mantener, conservar y custodiar su instalación deportiva natural (…) valiéndose de ello del personal que estime contratar’, siendo que -se reitera- no se evidencia de autos que la recurrente haya demostrado que aún cuando se encontraba en las instalaciones de la mencionada Asociación haya sido contratada por la Fundación, en consecuencia, dicho vicio no se configura en el caso de autos, por lo que se desecha el alegato aludido. Así se decide.
Habiéndose revisado el vicio alegado por la recurrente que ha sido desestimado y encontrando ajustada a derecho la Providencia Administrativa impugnada que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta contra la hoy recurrente conforme constató [ese] Tribunal de los documentos que cursan en autos; [ese] Tribunal observa que los efectos de la misma se deben mantener. Así se decide.

Cónsono con los razonamientos expuestos, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Libia Yudith Cordona, asistida por el ciudadano Pedro José Durán Nieto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00697 [sic], de fecha 7 [sic] de septiembre [sic] de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LIBIA YUDITH CORDONA, ya identificada, asistida por el ciudadano Pedro José Durán Nieto, identificado anteriormente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00697 [sic], de fecha 7 [sic] de septiembre [sic] de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00697 [sic], de fecha 7 [sic] de septiembre [sic] de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la recurrente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no es condenada, mal podría condenarse al particular”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 29 de junio de 2010 por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 11 de junio del mismo año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Libia Yudith Cordona, debidamente asistida por el abogado Pedro José Durán Nieto, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pío Tamayo; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
Ello así, se observa que en fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencieran los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte constató que entre el día en que la parte recurrente interpuso el recurso de apelación, esto es, el día 29 de junio de 2010, hasta el día 28 de abril de 2011, fecha en la cual esta Corte se dio cuenta del recibo del expediente, había transcurrido más de un (1) mes en que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes; en consecuencia, en fecha 26 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2011-1123 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Tribunal Colegiado en fecha 28 de abril de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, supra mencionado.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El día 15 de diciembre de 2011, se recibió el Oficio Nº 4920-1201 de fecha 8 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 4 de agosto de 2011.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió el Oficio Nº 4920-1350 de fecha 1º de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo al cual remitió en alcance diligencia del Alguacil de dicho Juzgado en la cual dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente de la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), en cumplimiento de la comisión librada por esta Corte el día 4 de agosto de 2011.
El 5 de marzo de 2012, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Libia Yudith Cordona, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Libia Yudith Cordona, la cual fue retirada de la misma el día 12 de abril del mismo año.
En atención a lo expuesto, y notificadas como se encontraban las partes, esta Corte observa que consta al folio ciento catorce (114) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2012, donde certificó que “[…] desde el día catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 y 30 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2012”, evidenciándose entonces que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) No viola normas de orden público, y b) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Observado lo anterior, es importante traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“[…] Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[...Omissis...]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado […]” (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada 11 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 29 de junio de 2010 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la por la ciudadana LIBIA YUDITH CORDONA, debidamente asistida por el abogado Pedro Durán, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2011-000469
ASV/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Acc.