Expediente Nº AP42-R-2011-000764
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2158/2011 de fecha 26 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOLINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.457.907, debidamente asistido por el abogado Roseliano Perdomo Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.077, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007/2009, de fecha 6 de octubre de 2009 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2011, por el abogado Eduardo Rosendo, inscrito en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra el fallo proferido en fecha 17 de mayo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 10 de octubre de 2011, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de que se diere inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente una vez vencidos los lapsos de dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia, a cuyo vencimiento diere inicio los diez (10) días hábiles para la reanudación de la causa. Asimismo se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió del abogado Eduardo Rosendo, antes mencionado, diligencia mediante la cual consignó copia del poder previa certificación por la Secretaría.
En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió del abogado Eduardo Rosendo, antes mencionado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió del ciudadano Gustavo Molina Perdomo Suarez, debidamente asistido por el abogado Eduardo Rosendo, antes mencionados, diligencia mediante la cual consigna escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió el oficio Nº 225-12 de fecha 23 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite la resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2011.
En fecha 13 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos la comisión recibida en fecha 12 de marzo de 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dejo constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dejo constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano Gustavo Adolfo Molina Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 10.457.907, debidamente asistido por el abogado Roseliano Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.077, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente alegó, que “ejerce […] QUERELLA FUNCIONARIAL en contra del acto administrativo en materia disciplinaria y de contenido sancionatorio según Resolución Nº 07/2009, que fue dictado y notificado el 29 de octubre de 2009, […] a través del cual fue destituido del cargo, de conformidad con los artículos 98 numeral 08, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículo [sic] 29 y 31 de la ley […] Orgánica del servicio de la policía y del cuerpo de policía nacional”.[Mayúsculas y negrillas del original].
Precisó, que “[l]a Notificación que hacen por prensa publicada en el diario El aragüeño del acto Administrativo, se basa su fundamentación en tres (03) Leyes distintas una de otras: 1.- La Primera Ley En la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; 2.- La segunda Ley En el Estatuto de la Función Pública; 3.- y La tercera en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “JAMAS [le] HAN APERTURADO PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN ALGUNO Y JAMAS [le] HA[n] NOTIFICADO DEL MISMO”, [ya que] se debe Cumplir con todo el articul[ado], No únicamente cumplir con el Numeral 08 del artículo 89, o extraer esta causal para aplicar[selo] exclusivamente, como señala la notificación porque se [le] estaría violando el derecho al Debido Proceso y el derecho a la defensa” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “nunca [se] enter[ó] de tal procedimiento, y [tiene] lo que denomina ESTABILIDAD FUNCIONARIAL [es] Funcionario de Carrera, por tener más de TRECE (13) años dentro de la Institución ven[ía] con la antigua Ley de Carrera Administrativa y al ser derogada la misma por la Ley del Estatuto de la Función Pública, [es] uno de los pocos que gozo [sic] de estabilidad funcionaria[l] [por lo que] se [le] debe aplica [sic] un Procedimiento de destitución” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[su] persona además […] cuando se resolvió esta decisión estaba de Reposo, [a la vez que indicó] esto se debe a que dentro de la administración pública existen dos tipos de funcionarios los Funcionarios que hacen carrera y los Directores que llegan a los cargos por que son Puesto de Política y colocados al dedo” [Corchetes de esta Corte].
Que “[ocupó] el cargo de Director desde el 01 de Julio del 2.009, hasta el 25 de agosto del 2.009. tal como se desprende de los oficios, Firmados por el Presidente del Instituto, dicho cargo fue entregado por [él] en la fecha 26 de agosto del 2.009, además que la Resolución 107/2009, tiene fecha de 06/10/2.009, fecha para la cual no ocupaba el cargo de Director […]. Por tal motivo NO encuadr[a] dentro del cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN a tenor de los artículos 29 y 31 de la Ley de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó, que “Existe lo que en la Doctrina Jurídica se conoce como un Falso Supuesto de Derecho, y es cuando la administración se basa en un precepto jurídico dándole una connotación distinta en el [sic] señalado, Caso del artículo 31 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional donde se señala que los directores son de Libre Nombramiento y Remoción”.
Que, “[a]unado a todo esto deb[e] señalar para cuando se [le] pretende notificar [el] estaba de reposo medico [sic] por el seguro Social y cuando trat[ó] de consignarlo se negaron a recibirlo y tuv[o] que notificar por telegrama con acuse de recibo” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que “el Presidente del Instituto Autónomo de Policía municipal de Girardot, Usurp[ó] una Atribución que no le corresponde tal como es la Remoción a tenor de lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía nacional esa Atribución es del Alcalde y no de [sic] Presidente del Instituto” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, “1-. Que [fuere] admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, este recurso de nulidad, de conformidad con los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que ha sido ejercido dentro de los noventa (90) días hábiles de tribunales. 2-. Que [fuere] declarada la nulidad del acto administrativo sancionatorio […] a través del cual fu[e] Removido del cargo […] 3-. Que sea ordenada [su] reincorporación en el cargo que venía ocupando o en el supuesto negado [le] sea acordada [su] jubilación especial, con el correspondiente pago de los salarios que tenía que haber recibido desde el mes siguiente de [su] destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación en el cargo con pago de [los] salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, se pronunció con respecto al recurso contencioso funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“[…] Punto Previo:
El querellante en su libelo establece como punto previo, que: En virtud de lo establecido en el Titulo XXIV De la Prescripción, artículo 1969 del Código Civil, solicito sea admitido el presente recurso y se me expida copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, a los fines de interrumpir la caducidad de la acción. En este sentido esta Juzgadora considera necesario señalar la diferencia entre caducidad y prescripción.
[…Omissis…]
Asimismo se advierte, que siendo este un procedimiento de índole funcionarial, que enmarca el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde se debe verificar los lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalándosele al querellante que el lapso para la interposición de este tipo de recurso, es el de la caducidad y no de prescripción.
Ahora bien, se observa que el querellante ciudadano Gustavo Adolfo Molina Mendoza, expresa en su libelo que fue notificado por vía de prensa en fecha 29 de octubre de 2009, del acto administrativo que impugna, y que interpuso en fecha 26 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción de Documentos Laboral del Estado Aragua, interposición en tiempo útil, por tanto no es necesario registrar dicha demanda, por no ser la prescripción aplicable al procedimiento interpuesto, es por lo que se declara la temporaneidad de la interposición de la querella, y asi se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a conocer sobre el fondo del asunto, por lo que observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre la pretensión del actor en la presente querella, lo constituye la nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución N° 107-2009, de fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve de 2009, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua.
[…Omissis…]
Denuncia el recurrente que, la Resolución 107-2009, de fecha 06 de octubre de 2009, esta [sic] viciada de nulidad de conformidad con los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en los aspectos siguientes: Que el Acto Administrativo por ser dictado por una autoridad incompetente y carecer de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para la destitución en los capítulos II y III del Titulo [sic] VI de la Ley del Estatuto de la Función publica [sic] en concordancia con la parte in fin del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el acto administrativo impugnado carece de motivación, ya que se basa sobre preceptos jurídicos que no se ajustan a la realidad.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco consignó los Antecedentes Administrativos los cuales son un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.
[…Omissis…]
En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:
INMOTIVACIÓN DEL ACTO Y LA AUSENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA DESTITUCIÓN
Denuncia como primer vicio del acto administrativo que recurre la falta de motivación, expresando que son las circunstancias de hecho y de derecho en que se basa la administración para dictar un acto administrativo, alegando que en el presente caso intervienen el Presidente del Instituto Autónomo, como Jefe Superior, el Alcalde, ciudadano Pedro Bastidas y su persona, y que asimismo se evidencia de la notificación que hacen por publicación en el diario El Aragüeño, que el fundamento del acto lo hacen en tres leyes distintas una de otra, en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denuncia que no le fue aperturado ningún procedimiento disciplinario de destitución que sustentara la decisión de destituirlo y avalara el correspondiente acto administrativo lo cual lo vicia de nulidad, y viola su derecho a la defensa y al debido proceso, y que asimismo expresa que goza de estabilidad funcionarial, por ser funcionario de carrera en virtud de tener más de trece (13) años dentro de la institución. Denuncia la ambigüedad jurídica en que incurre la notificación del acto al unir dos procedimientos como es el de destitución y el de remoción, basados en unos preceptos jurídicos, dándole una connotación distinta en el señalado. Igualmente señaló que para la oportunidad en que se pretendía notificarlo, se encontraba de reposo medico, emitido por el Instituto de los Seguros Sociales y cuando intentó consignarlo se negaron a recibirlo. Por ultimo denunció la falta de competencia del Presidente del Instituto para firmar la notificación, usurpando función que le corresponde al Alcalde, lo cual la hace irrita y vicia de nulidad absoluta por no ser el funcionario competente.
[…Omissis…]
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho a la defensa conjuntamente con el derecho al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
[…Omissis…]
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados. Se aprecia del acto administrativo recurrido que ‘....de conformidad con lo previsto en el Numeral 8 del Artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que mediante Resolución 107/2009, dictado en fecha 06710/2009 [sic], por el Comisario Jefe Nilo Emilio Mejias, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, Resolvió REMOVER de la jerarquía [sic] que venia [sic] desempeñando......’
Ahora bien se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que no fue consignado el Expediente Administrativo, y que dicha solicitud fue ratificada con un auto de mejor proveer dictado en fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual se pudieran constatar lo denunciado por el recurrente, por lo que se desprende por la falta de elementos en contrario que la Administración no dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario investigado, permitiéndole conocer los cargos que se formularon en su contra, los elementos sobre los cuales la Administración fundaba la investigación, tener acceso al expediente, consignar sus escritos de defensas y promover los medios de pruebas que consideró pertinente para ejercer su defensa, razón por la cual este Juzgadora Superior determina que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
Es por tales motivos que esta juzgadora debe considerar como infringidos los dispositivos legales contemplados en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la necesidad de la motivación del acto administrativo, todo lo cual afecta perjudicialmente el derecho a la defensa del querellante, quién no tiene la posibilidad de conocer cuales razones determinaron su destitución del cargo que ocupaba; lo que determina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo contemplado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la omisión de una formalidad esencial para la validez del acto administrativo como lo es la motivación del acto, aunado a la violación de un imperativo constitucional como lo es el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos ya señalados. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el Acto Administrativo signado con el N° 107-2009, de fecha 06 de octubre de 2009, que contiene una notificación suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, es nulo, al adolecer del vicio señalado anteriormente. Asi se decide.
Respecto a la solicitud del querellante, en que le sea acordada la jubilación especial, este Tribunal Superior niega tal pedimento por cuanto no consta en el expediente los documentos necesarios para analizar lo solicitado, por lo que resulta improcedente. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente explanado este Tribunal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara
Como consecuencia de haberse declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Ciudadano Presidente del Instituto de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, reincorporar al Querellante en el Cargo que venía ocupando o a uno de igual Jerarquía, le sean pagados los sueldos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por las partes en iguales proporciones. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del recurrente, respecto al pago de todos los beneficios dejados de percibir, se advierte del contenido del numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: ‘.... el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. [sic] Y en virtud de que tal pedimento es impreciso el mismo resulta improcedente. Asi se decide.
DECISIÓN
Cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción), interpuesto por el ciudadano Gustavo Adolfo Molina Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.457.907, debidamente asistido por el profesional del derecho Roseliano Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A) bajo el Nro. 55.077, contra el Instituto de la Policía de Girardot del Estado Aragua, interpuesto, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción de Documentos Laboral del Estado Aragua, recibido en este Tribunal el dieciocho (18) de mayo del mismo año, quedando signado con el Nº 10.177.
Segundo: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación publicada por el diario El Aragüeño, de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el Comisario Jefe, Nilo Mejias [sic], en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se explanara en la motiva del presente fallo.
Tercero: Niega por improcedente en derecho que se le acuerde la Jubilación Especial por las razones explanadas en el fallo.
Cuarto: Niega por improcedente la petición del pago de todos los beneficios dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Quinto: Ordenar al querellado reincorpore al querellante, en forma inmediata, al cargo de Inspector Jefe, adscrito al Instituto de la Policía de Girardot del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de noviembre de 2011, el abogado Eduardo Rosendo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Observó, que la Iudex a quo “declaró la temporaneidad de la interposición de la querella, se destaca que el querellado present[ó] escrito el 26 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, […] y no ante el Juzgado Superior de lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Precisó, que “la juzgadora manifiesta que la notificación del acto recurrido fue en fecha 29 de octubre de 2009, y que interpuso el recursos [sic] ante autoridad incompetente, además de dejar sentado diversos criterios jurisprudenciales, en los cuales consta de manera reiterada que la CADUCIDAD es de orden público, que no puede ser interrumpida, ni admite suspensión” [Mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, que la Juez a quo “[incurrió] en el vicio de INCONGRUENCIA, toda vez que motiva las razones de la caducidad y luego declara la temporaneidad del mismo, por lo que es contradictoria su decisión, porque aun cuando pone de manifiesto que la caducidad no admite interrupción, suspensión, por ser de orden público declara que es temporaneo [sic], dando lugar a una decisión contradictoria” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de marzo de 2012, el ciudadano Gustavo Adolfo Molina, debidamente asistido por el abogado Roseliano Perdomo, antes mencionados, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “en fecha 29 de octubre de 2009 el recurrente fue notificado por vía de prensa, del acto administrativo mediante el cual se le destituyó y la querella se interpuso en fecha 26 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, interposición realizada en tiempo útil, aun cuando haya sido hecha por ante tribunal incompetente” [Resaltado del original].
Que, “es un hecho público y notorio que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central no dio despacho desde el mes de julio del año 2009 y durante un lapso de aproximadamente 8 meses, y fue en fecha 1º de marzo de 2010, que el Tribunal Supremo de Justicia designó […] Juez […], es decir, que desde el mes de julio del año 2009, inclusive para el día 26 de enero de 2010, y hasta el día 1º de marzo de 2010, el mencionado Juzgado no dio despacho por no tener Juez designado” [Resaltado del original].
Manifestó, que “luego de que [su] representado fuera notificado por vía de prensa en fecha 29 de octubre de 2009, del acto administrativo que impugna, se interpuso la querella en fecha 26 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, interposición realizada en tiempo útil, aun cuando haya sido hecha por ante tribunal incompetente” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar en la sentencia definitiva, y en consecuencia sea confirmado el fallo recurrido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Rosendo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Partiendo de lo expuesto anteriormente, evidencia esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a determinar la procedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 107/2009 de fecha 6 de octubre de 2009, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua; a través del cual fue destituido el ciudadano Gustavo Adolfo Molina del cargo de Inspector Jefe.
Ello así, se evidencia que el Iudex a quo declaró parcialmente con lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 107/2009 dictado en fecha 6 de octubre de 2009; igualmente ordenó la reincorporación del querellante al cargo que ejercía dentro del ente querellado, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir para el momento de su reincorporación, una vez declarado la nulidad del acto.
Dentro de este marco, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua denunció como único argumento en su escrito de fundamentación que, el Iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia, toda vez que: a) declaró la temporaneidad de la interposición del recurso aun cuando pone de manifiesto que la caducidad no admite interrupción, suspensión, por ser de orden público, siendo que –a juicio del apelante- da lugar a una decisión contradictoria y b) que el recurso fue interpuesto ante un tribunal incompetente.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a conocer, el vicio delatado en el recurso de apelación aquí interpuesto en los siguientes términos:
Del supuesto vicio de inmotivación por contradicción.
Precisó el apoderado judicial de la parte apelante, que “la juzgadora manifiesta que la notificación del acto recurrido fue en fecha 29 de octubre de 2009, y que interpuso el recursos [sic] ante autoridad incompetente, además de dejar sentado diversos criterios jurisprudenciales, en los cuales consta de manera reiterada que la CADUCIDAD es de orden público, que no puede ser interrumpida, ni admite suspensión” [Mayúsculas y negrillas del original].
Alegó, que la Juez a quo “[incurrió] en el vicio de INCONGRUENCIA, toda vez que motiva las razones de la caducidad y luego declara la temporaneidad del mismo, por lo que es contradictoria su decisión, porque aun cuando pone de manifiesto que la caducidad no admite interrupción, suspensión, por ser de orden público declara que es temporaneo [sic], dando lugar a una decisión contradictoria” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por su parte el Iudex a quo al resolver la acción opuesta en primera instancia y objeto de la denuncia antes explanada, sostuvo lo siguiente:
“[…] Punto Previo:
El querellante en su libelo establece como punto previo, que: En virtud de lo establecido en el Titulo XXIV De la Prescripción, artículo 1969 del Código Civil, solicito sea admitido el presente recurso y se me expida copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, a los fines de interrumpir la caducidad de la acción. En este sentido esta Juzgadora considera necesario señalar la diferencia entre caducidad y prescripción.
[…Omissis…]
Asimismo se advierte, que siendo este un procedimiento de índole funcionarial, que enmarca el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde se debe verificar los lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalándosele al querellante que el lapso para la interposición de este tipo de recurso, es el de la caducidad y no de prescripción.
Ahora bien, se observa que el querellante ciudadano Gustavo Adolfo Molina Mendoza, expresa en su libelo que fue notificado por vía de prensa en fecha 29 de octubre de 2009, del acto administrativo que impugna, y que interpuso en fecha 26 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción de Documentos Laboral del Estado Aragua, interposición en tiempo útil, por tanto no es necesario registrar dicha demanda, por no ser la prescripción aplicable al procedimiento interpuesto, es por lo que se declara la temporaneidad de la interposición de la querella, y asi se decide. [Corchtes de esta Corte y negrillas del original].
De la sentencia antes transcrita, el a quo consideró que el querellante intentó de manera temporánea la querella, del cual fue notificado por vía de prensa en fecha 29 de octubre de 2009, del acto administrativo que impugna, y que interpuso en fecha 26 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción de Documentos Laboral del Estado Aragua, interposición – que a juicio del a quo- se realizó en tiempo útil, declarando la temporaneidad de la interposición de la querella.
Señalado lo anterior, esta Corte considera que la parte apelante en su escrito de fundamentación lo que quiso denunciar fue el vicio de inmotivación de la sentencia por contradictoria más que el de incongruencia, siendo que se extrae de los propios dichos de la recurrente que indicó “[la sentenciadora] es contradictoria [en] su decisión, porque aun cuando pone de manifiesto que la caducidad no admite interrupción, suspensión, por ser de orden público declara [el a quo] que es temporáneo”, razón ésta por la cual se recalifica la presente denuncia. Así se decide. [Corchetes de esta Corte].
Respecto al vicio de inmotivación denunciado, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
Del fallo anteriormente transcrito, que la motivación no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, produciendo la inmotivación total, pura y simple, entre los cuales se encuentra la contradicción.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), estableció lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que dentro del el vicio de inmotivación se configura, la motivación contradictoria, la cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos, siendo que para que pueda ser causa de nulidad del fallo es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.
Precisado lo anterior, y en aras de determinar si el Juez a quo incurrió en el mencionado vicio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la caducidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 07/2009 de fecha 29 de octubre de 2009.
Así las cosas, estima prudente esta Alzada señalar que en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Corchetes y resaltado de la Corte].
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” [Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005].
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Dentro de este orden de ideas, consta en el folio uno (1) del escrito libelar, que fue alegado por el recurrente que fue “[…] notificado el 29 de octubre de 2009, por Prensa en el diaria [sic] El Aragüeño pagina [sic] 14”; aunado a esto corre inserto en el folio 32 del expediente judicial, un cuerpo del ejemplar del diario el Aragüeño, de fecha 29 de octubre de 2009, en el cual está presente la notificación de la Resolución Nº 107/2009 de fecha 6 de octubre de 2009, siendo que fue notificada del acto en fecha 29 de octubre de 2009, por medio de cartel en prensa. [Corchetes de esta Corte].
Sucede pues que, en fecha 26 de enero de 2010, la parte recurrente, debidamente asistida por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución 107/2009 de fecha 6 de octubre de 2009, el cual fue notificado en fecha 29 de octubre de 2009, por medio de cartel de prensa, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay.
Así que en atención a lo anteriormente abordado, advierte esta Corte que es en fecha 29 de octubre de 2009, cuando el recurrente fue notificado de la Resolución 107/2009, la cual le removió del cargo que se encontraba desempeñando, siendo a su vez que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 26 de enero de 2010. De manera que, no transcurrió el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal razón, se observa que no operó en el presente caso la caducidad por lo que el Juez a quo actuó de acuerdo a derecho en cuanto al pronunciamiento de la temporaneidad de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, respecto a la denuncia de que el recurso fue interpuesto ante un Tribunal incompetente, esta Alzada debe señalar que independientemente de que la parte haya errado en la selección del órgano jurisdiccional que debía pronunciarse sobre la controversia, es de hacer notar que el interés de la parte recurrente, de acuerdo con el principio pro actione y con el fin de asegurar una justicia material, era la interposición del recurso en el tiempo hábil del mismo; siendo a su vez que en el estudio de la causa el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2010, declaró su incompetencia y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se entiende como la fecha de la interposición la fecha en que se introdujo el recurso ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, es decir, el 26 de enero de 2010.-
Siendo esto así y con respecto al vicio señalado por la parte apelante de inmotivación, esta Corte observa que el Iudex a quo motivo correctamente el tema de la caducidad del recurso, siendo que una vez analizada la institución de la caducidad y determinar la manera como fue interpuesta, pasó a verificar el cómputo de la misma para determinar si ella encontraba o no dentro del lapso legal establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su ejercicio, verificando después del análisis la temporaneidad de la misma, por lo que no se verifica una contradicción en sus motivaciones, siendo que se debe desestimar la presente denuncia. Así se establece.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte considera importante acotar que es deber de los organismos del Estado, realizar su actividad de con base en los principios de, eficacia, objetividad, transparencia, buena fe y confianza, entre otros, al igual que es deber de los funcionarios públicos el correcto proceder en las actuaciones y realizar las defensas necesarias a para con el organismo; por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional exhorta a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y a los funcionarios encargados de defender judicial y extrajudicialmente sus intereses, que para futuras actuaciones ejerzan la defensa de una manera más efectiva, siendo que se verifica en la presente causa la deficiente alegación en su escrito de apelación, en el cual sólo se reduce a indicar un solo vicio calificado de una manera errónea, siendo que este tipo de actuaciones generan un daño a la correcta y eficaz administración. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en contra del acto de destitución contenido en la Resolución Nº 107/2009 de fecha 6 de octubre del 2009, y notificada por prensa en fecha 29 de octubre de 2009, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Eduardo José Rosendo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2011, contra fallo proferido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOLINA MENDOZA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000764
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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