EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001116
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º SC 2011/1310 de fecha 29 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.403.431, asistido por el abogado Rommel Andrés Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2011, por el abogado Aurelio Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha el ciudadano Daniel Acosta confirió poder apud acta al abogado Edgar Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.723 y la secretaria accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que el acto se efectuó en su presencia.
En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado Ignacio López, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento con relación a la presente causa.
El 7 de noviembre de 2011, abogado Edgar Ibarra, antes identificado consigno escrito de “contestación al recurso de apelación”.
Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2011, esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, ello en virtud que había transcurrido un lapso mayor al de un mes desde que se ejerció el recurso de apelación y la fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente; en tal sentido, ordenó la notificación de las partes y la reposición de la causa a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
El 13 de diciembre de 2011, el abogado Edgar Ibarra, ya identificado, se dio por notificado del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2011.
Mediante diligencia consignada en fecha 14 de diciembre de 2011, la abogado Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó oficio contentivo de la orden de reincorporación del querellante al cargo de asistente de tribunal (grado 4), por lo que solicitó “se declare el decaimiento sobrevenido del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.
En fecha 16 de diciembre de 2011, vista la solicitud contenida en la diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2011, por la representación judicial de la parte recurrida, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 19 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de enero de 2012, el alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación librada al querellante sin firmar, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2011 por su apoderado judicial mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 14 de noviembre de 2011.
El 2 de febrero de 2012, la abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó constancia de notificación efectuada en fecha 24 de enero de 2012 al ciudadano Daniel Acosta, de la orden de reincorporación al cargo de asistente de tribunal (grado 4), movimiento aprobado mediante punto de cuenta Nº DGRH-3357-2011, por el Director Ejecutivo de la Magistratura.
Mediante decisión Nº 2012-0300 de fecha 23 de febrero de 2012 esta Corte ordenó la notificación de la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines que manifestara el medio de autocomposición procesal que utilizaría para finalizar la presente controversia, y al ciudadano Daniel Acosta, para que manifestara su conformidad o disconformidad con la reincorporación al cargo que venía desempeñando.
En fecha 5 de marzo de 2012, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel Acosta, y los oficios Nros. CSCA-2012-001774 y CSCA-2012-001775, respectivamente.
El 9 de abril de 2012, la abogada Daniela Méndez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó diligencia a través de la cual manifestó que “no es la intención de [su] representada desistir de la apelación interpuesta pues […] care[ce] de capacidad para ello, ya que no [tiene] autorización expresa de la Procuradora General de la República para ejecutar alguno de los actos de autocomposición procesal en nombre de la República […]”.
El día 10 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, la cual fue recibida el 28 de marzo del mismo año.
El 24 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 12 de abril del mismo año.
El día 3 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel Acosta, en virtud de que resultó impracticable la notificación personal del mismo.
En fecha 14 de mayo de 2012, el abogado Edgar Ibarra, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Acosta, se dio por notificado del auto proferido por esta Corte el día 23 de febrero de 2012, y explanó sus consideraciones.
En fecha 4 de junio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 5 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2010, el ciudadano Daniel Acosta, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso Administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[se le] DESTITUYO SIN UN PROCEDIMIENTO Y APLICANDOSE UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO […]. [Que] la resolución que se aplico, para fundamentar la destitución, ya no está vigente, en virtud de que la resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 6 establece que la misma tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de su aprobación en sala plena [siendo que] el mismo artículo establece que puede ser prorrogada, [pero que] a la presente fecha 15 de julio de 2010 no ha sido prorrogada”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que el acto impugnado se sustenta “[…] en el artículo 534 ordinal 6, del código [sic] orgánico [sic] procesal [sic] penal [sic]. Artículo que nada tiene que ver con las competencias del personal del poder judicial, ya que en la función pública es materia de reserva legal y no está dado para que un presidente de circuito judicial destituya sin procedimiento previo a un funcionario de carrera judicial”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[p]retende dicha Resolución retirar a un funcionario de la Administración Pública, sin para ello fundamentar su decisión en alguno de los supuestos de retiro previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, no se determina en el texto de la Resolución, DE DONDE DEVIENE LA PRESUNTA FALTA DE PROBIDAD, de forma que haga procedente su destitución de la Administración Pública. [Que en] todo caso, si la medida se fundamentó en una eventual causal de destitución, la Administración debió, indefectiblemente cumplir con el procedimiento legal disciplinario correspondiente”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Aseveró que “[la] resolución que sustenta el acto recurrido estuvo vigente durante un tiempo determinado y ese tiempo había precluido, ya no estaba vigente, en virtud de que la resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 6 establece que la misma tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de su aprobación en sala plena, pero aun peor, aunque en el mismo artículo establece que puede ser prorrogada la resolución, a la presente fecha 15 de Julio de 2010 no ha sido prorrogada”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[actúa] fuera de sus competencias el presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que es el superior jerárquico, a saber el Juez del Tribunal, quien tiene la obligación de solicitar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó la querella interpuesta en que a su decir “[…] no incurrió en ninguna de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para [ser destituido] de la Administración Pública lo que conlleva a una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso […]. Tampoco se verificó ninguno de los supuestos previstos para que operara la destitución, de una manera tan tempestiva, ya que era necesario REALIZAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Que no se llevo a cabo. A todas luces se observa una prescindencia total de los procedimientos legales establecidos, se verifica la violación del derecho a la defensa, violación del debido proceso y la presencia de vicios del acto administrativo que se está recurriendo en esta instancia jurisdiccional. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expreso que “[el] acto administrativo recurrido […] adolece de unos vicios propios de ilegalidad que determinan su nulidad absoluta. Sin embargo, y dado que la presidencia del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas optó por encerrar en una única actuación formal todos los elementos del caso, (falta de probidad) [pasa] entonces a reseñar de seguidas los vicios que presenta el acto administrativo, considerado en su totalidad”, señalando que los mismos son: falso supuesto y “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y la consiguiente violación del derecho al debido proceso y a la defensa”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Por último solicitó que “[…] se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la presente querella, interpuesta contra el acto administrativo emanado del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, […] mediante el cual [lo] destituyen […], del cargo de asistente de Tribunal 1°. Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por los siguientes motivos:
a. por estar viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de estar fundamentado en hechos falsos, y por falsa e indebida aplicación de los artículos correspondientes al procedimiento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuto del personal judicial , y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
b. por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
c. por resultar violatorio de los derechos constitucional al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 25 y 49, ordinales 1º y 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
e. por resultar violatorio del principio de la confianza legítima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia publicada en fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Expresa la parte actora en el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, que ingresó a la Administración Pública, concretamente al Poder Judicial en el cargo de Asistente de Tribunales; que posteriormente fue destituido mediante acto administrativo de fecha 06 de julio de 2010, que fue dictado sin procedimiento aún cuando era funcionario de carrera, sin señalar la causal en base a la cual se dictó su destitución, incurriendo la administración en el vicio de falso supuesto, violándose su derecho a la defensa y al debido proceso. Frente a lo cual arguye la representación de la parte actora, en primer lugar que ha debido inadmitirse el recurso ante la falta de documentos fundamentales; que el querellante, al no haber ingresado mediante concurso público, no puede aludir la condición de funcionario público de carrera; que las funciones desarrolladas por el querellante permitían calificar su cargo como de confianza, sostiene que el acto en cuestión, si bien refirió que se trataba de destitución, en base a los supuestos fácticos explanados en el acto, debe entenderse como un acto de remoción y retiro, que la Presidenta del Circuito Judicial Penal podía dictar en virtud de las facultades inherentes al mismo.
Vistos los términos en los que quedo planteada la controversia, queda claro que el punto sobre el cual orbita la controversia planteada se centra en determinar si el acto mediante el cual se produjo el egreso del querellante de la Administración se encuentra o no ajustado a derecho, pasando necesariamente por estudiar la condición del funcionario dentro de la administración, sin que sea un hecho controvertido entre las partes la relación funcionarial que existió entre ambos y que culmino con el acto del cual se recurre.
Ello así, es necesario referirse al punto previo opuesto por la representación judicial de la parte querellada, referido a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En tal sentido debe advertirse que si bien, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso deben presentarse el instrumento fundamental, no es menos cierto que dicha omisión no genera como consecuencia indefectible la inadmisión, pues del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, permite que en caso de que el escrito se encontrare incurso en las causales de inadmisión reflejadas en el artículo 35 de ese mismo texto normativo o cuando el mismo no cumpla lo indicado en el artículo 33 ejusdem (referido precisamente a los requisitos de la demanda), se subsanen las omisiones u errores en los que se hubiere incurrido, lo que denota a todo evento, la intención de nuestro legislador de otorgar a quien accede a los órganos jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa la posibilidad de subsanar las faltas formales en las que hubiere ocurrido al momento de presentar su escrito, probablemente con el ánimo de darle concreción al [sic] postulados contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entendido lo anterior, se observa en el caso de autos, que si bien al momento de la presentación del escrito contentivo de la querella no se acompaño el acto impugnado, se presentaron una serie de de [sic] documentos entre los cuales podía apreciarse evidencia suficiente de la existencia del mismo, adicionalmente no puede obviarse que en transcurso del juicio, se consignó el referido documento en autos, con la presentación del expediente administrativo. En consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad por falta del instrumento fundamental, entiéndase el acto impugnado; por lo que resultaría inútil a estas alturas declarar inadmisible la querella, toda vez que la falta inicial fue subsanada en el transcurso del mismo procedimiento, razón por la cual se desestima el punto previo aducido por la representación judicial del querellado. Así se declara.
Desestimado el punto previo opuesto, corresponde estudiar si proceden o no, las denuncias efectuadas por la parte recurrente, en tal sentido, observa [ese] Tribunal Superior que dentro de las denuncias efectuadas se insiste en que al acto recurrido adolece de nulidad absoluta toda vez que, se le destituyó sin un procedimiento previo, lo cual según su criterio viola el derecho a la defensa y al debido proceso, respecto de lo cual alegó la querellada que ´(…) el acto recurrido se trata de una remoción al servicio del Poder Judicial, dictada en ejercicio de la potestad discrecional otorgada a los Jueces de la República por el ordenamiento jurídico vigente, y no de una destitución, la cual al ser la más grave de las sanciones disciplinarias, conllevaría a la terminación de la relación de empleo público previa sustanciación procedimiento administrativo (SIC) (…)´ señala además que en ´(…) los actos por los cuales los Jueces, remueven a los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, se insiste, son dictados en ejercicio de la potestad discrecional que le otorga el ordenamiento jurídico vigente a los Jueces, y en modo alguno se está ejerciendo una potestad disciplinaria(…)´ y adicionalmente apunto que en el caso de autos ´(…) no era necesario que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instruyera un procedimiento sancionatorio (...)´.
Ahora bien, del vicio denunciado y la correspondiente defensa que respecto del mismo presentó la parte contra quien obra la querella, puede observarse, que la defensa opuesta se centra en afirmar que en primer lugar el acto impugnado no versa sobre una destitución, sino que responde a una remoción, y que dada la condición de funcionario de confianza no era necesaria la sustanciación de un procedimiento.
Vista la defensa opuesta por la representación judicial del querellado, resulta necesario para [ese] Órgano Jurisdiccional estudiar la condición del funcionario y la naturaleza del cargo ejercido, así tenemos que de acuerdo a las actas que conforman el expediente administrativo y judicial, se aprecia que el querellante ingresó previa aprobación del punto de cuenta 2008-DGRH-2034 de fecha 19 de diciembre de 2008, ingreso que le fue notificado al querellante en fecha 11 de febrero de 2009, para desempeñarse en el cargo de Asistente de Tribunal I (Grado 4) adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido [esa] Juzgadora debe precisar que el único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que […]. Correlativamente, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios públicos y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, agregando la referida disposición que serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
De las normas parcialmente transcritas, se aprecia que la única forma de ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera es a través del concurso público, apreciando quien aquí decide, que del expediente no se desprende que el querellante hubiere ingresado mediante concurso público, sino que su ingreso se produjo en virtud de un acto discrecional de la administración, que le fue notificado mediante oficio Nº 0097 de fecha 08 de enero de 2009, notificado en fecha 11 de febrero de 2009, mediante el cual le participa que fue aprobado su ingreso al cargo de Asistente de Tribunal I (Grado 4). Sin embargo es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano), en la que se estableció la existencia del funcionario público transitorio en los siguientes términos:
[…omissis…]
En relación a lo expuesto, quien […] decide comparte el referido criterio, entendiendo que, en aquellos casos en los cuales un funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso, gozará provisionalmente de la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera, hasta tanto, la Administración provea el referido cargo mediante el concurso respectivo.
Lo anterior, conlleva a precisar, que tal y como se ha referido, el querellante ingresó al Poder Judicial sin haber superado el tan mencionado concurso público, pues su ingreso se produjo mediante una decisión discrecional de la administración, por lo que a primera vista pudiera pensarse que está amparado por la estabilidad provisional a la que alude el criterio jurisprudencial antes explanado; sin embargo, tal conclusión no puede hacerse a la ligera, pues tal y como lo explica la sentencia parcialmente transcrita, la estabilidad provisional será procedente cuando se ejerza un cargo de carrera.
La premisa que antecede obliga a esta instancia a estudiar la naturaleza del cargo ejercido por el querellante, todo ello a los fines de poder determinar, si procede frente al querellado la estabilidad provisional a la que se ha hecho referencia en este fallo; más cuando la representación judicial del querellante ha invocado la condición de funcionario de carrera, mientras que el querellado opone como excepción el ejercicio de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.
Ello así, [ese] Órgano Jurisdiccional debe indicar que dentro de la Administración pública se distinguen dos tipos de funcionarios, los que ejercen cargos de carrera y los que se desempeñan en cargos de libre nombramiento y remoción. Respecto de estos últimos deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel; ya que, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 ejusdem. Igualmente conviene indicar que no basta que en un acto administrativo un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva; en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción. En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza:
[…omissis…]
De la norma parcialmente transcrita se observa que los cargos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, comportan más que un mero y simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público, sino que señala taxativamente donde ha de desempeñar dichos cargos para ser considerados como de confianza, indicando que serán los ejercidos en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
Igualmente contempla supuestos adicionales que ya no están asociados a los despachos o dependencias a las que pertenece el funcionario o funcionaria, sino de las funciones específicas, señalando de manera taxativa la norma que también serán considerados como de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley, exigiendo además que dicha función ha de ejercerse de manera principal, preferente, de manera tal que si el funcionario tiene atribuidas múltiples funciones, habrá de ponderarse en qué proporción o relación estas actividades que lo definen como de confianza privan sobre el resto de las actividades que el funcionario ejerce.
Como se desprende de lo expuesto, para determinar que un cargo es de confianza, debe demostrarse debidamente que las funciones desarrolladas por el funcionario, encuadran dentro de los supuestos antes indicados, en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ramón José Padrinos Malpica), mediante la cual, conociendo de Recurso de Revisión interpuesto contra sentencia dictada el 20 de mayo de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anuló el referido fallo en base a las siguientes consideraciones:
[…omissis…]
En atención a la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de la República, debe entenderse que para la calificación de un cargo como de confianza, es necesario constatar si las funciones desempeñadas por el funcionario permiten efectuar dicha calificación, señalando además que el instrumento ´por excelencia´ para demostrarlo es el Registro de Información de Cargos (R.I.C.) lo que a criterio de [esa] Juzgadora no obsta para que a falta del referido documento pudiera demostrarse por medios adicionales, pues se percibe de la sentencia parcialmente transcrita que lo fundamental es lograr probar que las funciones desempeñadas eran de confianza.
Dicho esto, se aprecia en el caso de autos, que el cargo con el cual ingresó el querellante al Poder Judicial, y que continúo ejerciendo hasta su egreso mediante el acto impugnado, era el de Asistente de Tribunal (Grado 4). Igualmente se aprecia al folio (88) del expediente judicial, copia simple del Perfil del Cargo, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección ejecutiva [sic] de la Magistratura, que riela en copia simple al folio 88 del expediente y que al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente ha de tenerse por fidedigno en virtud de los [sic] preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicha documental se señalan como labores especificas del cargo las siguientes: I. bajo la supervisión del Secretario, participa en la redacción y transcripción de actos, realiza autos de mediana complejidad generalmente ordinarios, carteles, admisión de demandas, admisión de apelación oficial entre otros, II. Ofrece su aporte contributorio con el fin de mantener los niveles de efectividad y eficiencia de la gestión tribunalicia, III. Asistir al Secretario, en los actos que competan al Tribunal de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, IV. Transcribe todo tipo de documentos relativos al proceso jurisdiccional y administrativo, que se genere en el tribunal donde se encuentre adscrito, y V Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo.
En atención a las referidas funciones, alude la representación del ente querellado, que de la transcripción de todo tipo de documentos relativos al proceso jurisdiccional y administrativo, que se genere en el tribunal donde se encuentre adscrito el funcionario es la actividad en base a la cual consideran que se evidencian las funciones de confianza (folio 85). En relación a ello, debe [esa] juzgadora acotar, que del análisis integral de las funciones del Asistente de Tribunales, se aprecia, que su actuación se despliega en subordinación y bajo la supervisión inmediata del Secretario del Órgano Jurisdiccional al que este adscrito, así la sola transcripción de documentos, no puede invocarse como fundamento de la condición de confianza de un funcionario, cuando del análisis integral de todas sus actividades, se evidencia lo contrario; pues tal y como se ha explanado en razonamientos anteriores, expuestos en este mismo fallo, y atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito, debe constatarse que las actividades principales del funcionario en cuestión puedan calificarse como de confianza, asunto que, en el caso de autos no ocurrió. En consecuencia, mal puede considerarse que el cargo de Asistente de Tribunales desempeñado por la parte actora en la presente querella sea cargo de confianza
Como consecuencia lógica de los razonamientos explanados puede afirmarse, que el querellante, al ejercer un cargo que por sus funciones comporta un cargo de carrera, si bien no ingresó mediante el debido concurso público, atendiendo al criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estaba amparado provisionalmente por la estabilidad que caracteriza a los funcionarios de carrera, hasta que el querellado procediera a proveer el cargo mediante el respectivo concurso público.
Dicho lo anterior, se observa que el acto impugnado que riela al folio 18 del expediente administrativo reza en el Resuelve de su texto lo siguiente:
´PRIMERO: DESTITUYE del cargo de Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano DANIEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 18403431; en consecuencia cesa en sus funciones a partir de la presente fecha.-´
De lo transcrito se evidencia que el acto impugnado claramente resuelve la destitución del querellante, exponiendo como razón fáctica del mismo ´(…) la falta de probidad de consideración y respeto debidos a sus superiores (…)´ (folio 18 del expediente administrativo), por lo que queda claro para quien aquí decide, que el acto en sí, determina la destitución del funcionario, esbozada en hechos no especificados de manera concreta, pero que se resumen como falta de probidad, razón que de conformidad con el ordenamiento jurídico, constituye fundamento para proceder a una destitución.
En este punto resulta pertinente indicar que, la actuación de la Administración no debe desligarse de los postulados fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al señalar como razones fácticas de su proceder la presunta falta de probidad, ha debido sustanciar un procedimiento, que permitiera al hoy recurrente exponer sus alegatos y defensas, y del que efectivamente se hubiere podido establecer con certeza la existencia de la falta de probidad aludida, todo ello en procura del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así en relación al debido proceso y al derecho a la defensa, se han producido múltiples pronunciamientos del Máximo Tribunal, así vale referir lo indicado en la Sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercado Fátima S.R.L), que señaló:
“(…) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Resaltado añadido).
[…omissis…]
En ese mismo sentido puede referirse lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero de fecha 10 de septiembre de 2004 en la cual expresó:
[…omissis…]
En otras oportunidades ha señalado la referida Sala, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso que ´(…) mal puede un ente o cualquier persona, investida de autoridad, sancionar (…) sin que se le dé la oportunidad para presentación de alegatos y las pruebas que considere pertinentes, para que se llegue, entonces a una decisión favorable o no, pero que no sería atentatoria de la garantía constitucional a la defensa.´ (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572 de 2002).
En atención a lo parcialmente transcrito, se aprecia la importancia del postulado fundamental reseñado, quedando claro que el debido proceso debe observarse siempre ante cualquier actuación del Poder Público, sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional; lo contrario, sería ir en menoscabo del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en nuestra Carta Magna, por lo que la Administración debe procurar su salvaguarda, más cuando procede a imponer cualquier clase de sanción a los administrados.
Así en el caso de autos se aprecia que el acto impugnado, procede a destituir al querellante, aduciendo que aunque el acto mencione que se trata de una destitución, lo que se desprende de la fundamentación del mismo es que se trata de una remoción; frente a lo cual debe apreciar esta instancia, que el texto del acto recurrido señala fundamento jurídico pertinente a una remoción, pero indicando como supuesto de hecho que dio lugar a la aplicación de dichas normas, la presunta falta de probidad, encuadrando tal actuación como causal de destitución. En consecuencia no puede pasar por alto quien aquí decide que la destitución constituye la sanción de mayor gravedad que puede aplicársele a un funcionario, cuya naturaleza, supuestos de procedencia y consecuencias son sustancial y jurídicamente disímiles a las de una remoción.
Asimismo, dada la gravedad de las razones que conllevan a una destitución, es fundamental su debida comprobación, mediante la sustanciación de un procedimiento, del que pueda evidenciarse la existencia de los supuestos necesarios para su procedencia, pues, se insiste, se trata de la mayor sanción que puede aplicársele a un funcionario.
Dicho lo anterior, se aprecia, que el acto recurrido se expresó de manera precisa resolviendo la destitución de un funcionario, que además resultaba amparado provisionalmente por estabilidad de la que gozan los funcionarios de carrera, en razón de lo cual, sin que se aprecie del expediente administrativo elementos de los cuales [esa] juzgadora pueda extraer el procedimiento previsto para la aplicación de la sanción de destitución de la que fue objeto. Ello así, conforme a lo indicado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar la nulidad del acto impugnado contenido en la Resolución S/N de fecha 06 de Julio de 2010. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Tribunal, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su destitución hasta su reincorporación, para lo cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente niega el pago de los beneficios dejados de percibir por ser una petición genérica e indeterminada.
Así por fuerza de lo expuesto anteriormente, [ese] Tribunal Superior declara, Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: [sic]
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Daniel Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.403.431 Debidamente asistido por el abogado Jesús Antonio Blanco García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 112.747, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 06 de julio de 2010 notificado en esa misma fecha, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de ´Asistente de Tribunal I´ emanado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:
2.1. Declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 06 de julio de 2010 notificado en esa misma fecha, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de ´Asistente de Tribunal I´ emanado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.2 Ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Tribunal I.
2.3 Ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación.
2.4 Ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el numeral anterior.
2.5 Niega el pago de beneficios dejados de percibir, por ser una petición genérica e indeterminada”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del fallo apelado].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la solicitud de decaimiento del objeto de la querella interpuesta.-
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 18.403.431, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), formulada en fecha 14 de diciembre de 2011, por la abogado Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Acosta, antes identificado, lo constituye la Resolución sin número, de fecha 6 de julio de 2010, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de Asistente de Tribunal de ese Circuito Judicial.
En ese sentido, en fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer de la causa en primera instancia, en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y ordenó “[…] la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Tribunal I. […] el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación. […] una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el numeral anterior”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, la representación judicial de la querellada, mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2011, ejerció recurso ordinario de apelación contra la aludida decisión, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2011, por lo que dispuso la remisión del expediente ante esta Alzada.
Ahora bien, una vez ingresado dicho asunto ante esta Corte y encontrándose la causa en fase de notificación del auto emitido por la misma en fecha 14 de noviembre de 2011, en el cual se dispuso su reposición, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 14 de diciembre de 2011, presentó diligencia por medio de la cual consignó oficio Nº DGRH/DET/15471 de fecha 18 de noviembre de 2011, librado al ciudadano querellante por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante el cual le informa que el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante punto de cuenta número DGRH-3357-2011, aprobó su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal (grado 4), código REC:60765, código de Nomina Región: 2888, adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la decisión proferida en el Punto de Cuenta Nº 2011-OAJ-0024 de fecha 27 de octubre de 2011, emanado de la Oficina de Asesoría Jurídica, y debidamente suscrito y aprobado por la máxima autoridad de ese organismo, ciudadano Francisco Ramos Marín; en razón de lo cual solicitó se declare el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así las cosas, este órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2012-0300 de fecha 23 de febrero de 2012, ordenó la notificación de la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que manifestara el medio de autocomposición procesal que utilizaría para finalizar la presente controversia, y al ciudadano Daniel Acosta, para que manifestara su conformidad o disconformidad con la reincorporación al cargo que venía desempeñando.
En virtud de ello, el 9 de abril de 2012, la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó diligencia a través de la cual manifestó que “no es la intención de [su] representada desistir de la apelación interpuesta pues […] care[ce] de capacidad para ello, ya que no [tiene] autorización expresa de la Procuradora General de la República para ejecutar alguno de los actos de autocomposición procesal en nombre de la República […]”.
También, consta que riela al folio 222 al 223 del expediente judicial, escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2012, por la representación judicial del ciudadano Daniel Acosta, a través de la cual manifestó lo siguiente:
“En fecha 24 de enero de 2012 [su] representado se da por notificado de la orden de reincorporación aprobada por el Director Ejecutivo de la Magistratura […] desde esa fecha se encuentra desempeñando el cargo de asistente de tribunal adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignado a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo así de manera voluntaria la Administración con lo ordenado en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. [Sin embargo] la Administración no ha cumplido, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 06 de julio de 2010- fecha del acto anulado- hasta el 24 de enero de 2012- fecha de la efectiva reincorporación al cargo-, es por lo que solicit[ó] muy respetuosamente a esta Corte de lo Contencioso Administrativo ordene la práctica de la experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen los salarios dejados de percibir por [su] representado desde el 06 de julio hasta el 24 de enero de 2012, a los fines que se dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2.2 de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte a los fines de proveer sobre la solicitud de decaimiento del objeto formulado por la representación judicial del Órgano querellado, debe verificar que ciertamente en el presente caso el organismo recurrido cumplió con lo proferido en el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 18 de mayo de 2011, en el cual le ordenó la reincorporación del querellante al cargo de asistente de Tribunal I y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación, y a tal efecto estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserto al folio 183 del expediente judicial, el señalado oficio Nº DGRH/DET/15471 de fecha 18 de noviembre de 2011, librado al ciudadano querellante por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en el cual le expreso lo siguiente:
“Ciudadano
DANIEL EDGARDO ACOSTA IBARRA
C.I. 18.403.431
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted con el propósito de informarle que el Director Ejecutivo de la Magistratura, aprobó mediante Punto de Cuenta número DGRH-3357-2011, su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal (Grado 4), Código REC:60765, Código de Nomina Región: 2888, adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con una vigencia del dieciséis (16) de noviembre de 2011; ello, en acatamiento de la decisión proferida en el Punto de Cuenta Nº 2011-OAJ-0024 fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, emanado de la Oficina de Asesoría Jurídica, y debidamente suscrito y aprobado por la máxima autoridad de este Organismo, ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, que recomendaba su reincorporación.
Como corolario de lo anterior, esta Dirección General de Recursos Humanos ordenó la inmediata inclusión en el Fondo Autoadministrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM), en aras de garantizar sus derechos.
Firmara al pie de la presente, en señal de haber sido debidamente notificado”. [Mayúsculas y negritas del original].
En tal sentido, evidencia esta Corte del oficio supra señalado, que el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), -parte querellada-, aprobó la reincorporación del querellante al cargo de asistente de tribunal (grado 4), adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ordenó su inmediata inclusión en el Fondo Autoadministrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM), todo en aras de garantizar sus derechos.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), parte querellada, ordenó la reincorporación del querellante a su lugar de trabajo y su incorporación al Fondo Autoadministrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM), decisión que fue debidamente notificada a la parte accionante.
No obstante, debe advertir esta Corte, que la parte recurrente manifestó a través escrito de fecha 14 de mayo de 2012, que no se había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que hoy se impugna, en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva su reincorporación, aunado a que la representación de la parte accionada en su diligencia de fecha 9 de abril de 2012, expresó que la consignación de la orden de reincorporación del ciudadano querellante se realizó “con la finalidad de que este órgano jurisdiccional tuviera conocimiento de ello en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa”.
Ello así, debe esta Corte indicar que la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, esgrimió lo siguiente:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud, así pues tenemos que un requisito esencial para que opere dicha figura es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por las partes, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa.
Siendo las cosas así, al constatar esta Instancia Jurisdiccional que el Órgano recurrido no pudo demostrar haber dado cumplimiento a todo lo ordenado en Primera Instancia, esto es, la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Tribunal I. […] el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación”, de conformidad con el fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2011, esta Corte, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, declara Improcedente la solicitud de declaratoria de decaimiento del objeto, formulada en fecha 14 de diciembre de 2011, por la abogada Beatriz Galindo, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Decidido lo anterior, se ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto expreso y separado, previa notificación de las partes del mismo y de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2011, por el abogado Aurelio Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.069, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL EDGARDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.403.431, asistido por el abogado Rommel Andrés Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DEL OBJETO formulada en fecha 14 de diciembre de 2011, por la abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
3.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto expreso y separado, previa notificación de las partes del mismo y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a losdiecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-001116
ASV/8
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental,
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