EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001224
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 11-1597 de fecha 24 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULMA GUAIQUERINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.199.431, debidamente asistida por el abogado Pascual Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.282, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 934-09 de fecha 15 de octubre de 2009, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (IABIM).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de octubre de 2011 emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos el día 22 de febrero de 2011 por la ciudadana Zulma Guaiquerina Hernández Hernández, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, y el día 29 de julio de 2011 por la abogada Rossana Sofhia Padrón González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.166, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda (IABIM), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes más un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado Rosnell Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 23 de noviembre de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió de la abogada Rossana Sofhia Padrón González antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda (IABIM), escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 29 de noviembre de 2011, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de junio de 2012, la abogada Rossana Sofhia Padrón González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Aboga bajo el Nº 131.166, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, solicitó el pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de enero de 2010, la ciudadana Zulma Guaiquerina Hernández Hernández, debidamente asistida por el abogado Pascual Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) comen[zó] [su] desarrollo profesional, prestando servicio como funcionaria de la Gobernación del entonces Estado Miranda, desde el quince (sic) (15) de junio de mil novecientos noventa y uno (sic) (1991) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [e]n el año mil novecientos noventa y cuatro (sic) (1994), se [le] conced[ió] el certificado de funcionaria de carrera que [le] fuera otorgado por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del entonces Estado Miranda (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Añadió que “(…) [l]uego fu[e] trasladada al ahora Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda (IABIM) y en fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), mediante oficio N° 522-05, [le] fue comunicado [su] ascenso al cargo de Especialista de Información 1, nombramiento que se haría efectivo a partir del dieciséis (16) de abril de ese mismo año (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) [e]l día ocho (08) de enero del año dos mil siete (2007), mediante comunicación fechada, dos (02) de Enero (sic) de dos mil seis (2006), se [le] informó que había sido designada en el cargo de Supervisor de Eventos y Relaciones Públicas, a partir del primero de enero del año dos mil siete (2007) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [p]osteriormente, el seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), se [le] notificó [su] designación como Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda (IABIM), el cual sería efectivo desde el cinco (sic) (05) de junio de dos mil ocho (sic) (2008) (…). El cual no asum[ió] por encontrar[se] de reposo medico (sic) desde el día nueve (sic) (09) de junio del año dos mil ocho (sic) (2008) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “(…) en fecha quince (sic) (15) de octubre del año dos mil nueve (sic) (2009), [le] es notificado, mediante oficio N° 934-09, que se ha decidido [su] ilegal remoción del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda (IABIM), por cuanto a juicio del organismo querellado dicho cargo es considerado de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto de libre nombramiento y remoción y por ejercer supuestas, funciones de confianza (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) la administración al dictar el acto administrativo vulneró [su] derecho a la defensa contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contiene las reglas que deben regir la forma de notificación de todo acto administrativo(…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [d]e una simple lectura del acto administrativo cuya nulidad se pretende podr[ía] observar que la administración menoscab[ó] [su] derecho a la defensa, toda vez que no señaló en la notificación del acto cuales son los recursos que el ordenamiento jurídico pone a [su] disposición para retar la presunción de legalidad con la que nace todo acto administrativo, ni tampoco los lapsos para interponerlos. Es decir, el organismo querellado omitió señalar que contra su acto administrativo irrito (sic) se podría interponer la Acción Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de tres (03) meses a partir del día en que el interesado fue notificado del acto (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “(…) el acto administrativo viol[ó] de manera directa el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de manera indirecta [su] Derecho a la Defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución, (…) por lo cual solicit[ó] sea declarada su nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución según el cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, es nulo en concordancia con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que debían “(…)ser aplicados al caso de marras los efectos de la notificación defectuosa, contemplados en el artículo 74 ejusdem, por lo tanto dicha notificación no produ[jo] ningún efecto, y TAMPOCO PUEDE SER COMPUTADO LAPSO DE CADUCIDAD ALGUNO. Y así solicit[ó] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Que “(…) la administración calificó el cargo que [le] fue asignado, Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda (IABIM), como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción sin especificar las funciones que supuestamente ejercía y que fueron catalogadas como de alto grado de confidencialidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) la jurisprudencia no ha dudado en afirmar que es requisito esencial para calificar a un cargo como de confianza, que el funcionario realice efectivamente las funciones que le han sido asignadas y que a juicio de la administración se encuadran dentro de los supuestos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso ello no ha ocurrido ya que el cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda (IABIM), [le] fue asignado el día seis (sic) (06) de junio del año dos mil ocho (sic) (2008) y es el caso (…) que a partir del día nueve (sic) (09) de junio del mismo año, y hasta el siete (sic) (07) de octubre del año dos mil nueve (sic) (2009) estuv[ó] de reposo medico (sic), tal como se evidencia de los reposos médicos expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y debidamente recibidos por el organismo querellado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [d]e una revisión del acto administrativo (…) y de los reposos médicos (...) podr[ía] comprobar[se] que la administración no señal[ó] en el acto las funciones que a su decir le permit[ían] considerar el cargo de Supervisor de Procesos Técnicos como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, así como tampoco señaló que [ella] ejerciera efectivamente función alguna que [pudiera] implicar un alto grado de confidencialidad toda vez que estuv[o] de reposo medico (sic) por más de un año, hasta el día siete (sic) (07) de octubre de dos mil nueve (sic) (2009) y fu[e] notificada de [su] remoción el quince (sic) (15) de octubre de dos mil nueve (sic) (2009), es decir, tan sólo una semana después de [su] reincorporación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido adujo que “(…) [el] acto administrativo Nº 934-09 de fecha 15 de Octubre (sic) de 2009, notificada ese mismo día, mediante la cual se [le] notificó la remoción del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda (IABIM) y su consecuente nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 19.1 ejusdem. Y ASÍ SOLICIT[ó] SEA DECLARADO(…)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Que “(…) [e]n caso de que sean desestimado (sic) los argumentos anteriores solicit[ó] [le] sean canceladas [sus] prestaciones sociales, derivadas de la relación de empleo público que h[a] venido desempeñando desde el año mil novecientos noventa y uno (sic) (1991) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó:

“1. LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Decisión N 934-09 de fecha 15 de Octubre (sic) de 2009, notificada ese mismo día, mediante la cual se [le] notific[ó] la remoción del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda (IABIM).

2. LA REINCORPORACION (sic) AL CARGO [de], Supervisor de Procesos Técnicos, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda (IABIM).

3. EL PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde el momento de la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos.

4. EL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO QUE TRANSCURRA EL PRESENTE JUICIO, a los efectos de la antigüedad para Ascenso dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales.

5. En el supuesto negado que sean desestimadas todas las denuncias explanadas en el presente libelo, SOLICIT[ó] DE FORMA SUBSIDIARIA el pago de [sus] prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:

“(…) Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a [ese] Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Decisión Nº 934-09 de fecha 15 de octubre de 2009, notificada en la misma fecha, mediante la cual se procedió a removerla del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda (IABIM).

...Omissis...

Así pues, en razón de los argumentos antes expuestos observa [ese] Juzgador que el interés principal de la presente querella tal y como se expuso precedentemente radica en que se le reconozca la condición de funcionaria pública de carrera a la hoy querellante en contraposición al calificativo impuesto por la Administración al señalar que el cargo de Supervisor de Procesos Técnicos desempeñado, era un cargo de los catalogadas (sic) como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A este respecto, observa [ese] Tribunal que el Acto Administrativo Nº 934-09, de fecha 15 de octubre de 2009, debidamente suscrita por la ciudadana Luisa Medero, en su carácter de Jefe de Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, el cual riela a los folios (5 y 6) de expediente judicial, señala textualmente lo siguiente:

...Omissis...

Del contenido [del] Acto Administrativo recurrido, transcrito ut supra, se desprende que ciertamente la Administración motivó su decisión de remoción, partiendo del hecho de que la hoy querellante ejerce un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
A tal efecto, conviene aclarar que tal como ha sido declarado en forma jurisprudencial reiterada, la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse en dos categorías de funcionarios a saber: (i) los de alto nivel, que atienden a su ubicación en la estructura organizativa contemplada en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y (ii) los de confianza, representado por aquellos que ejercen funciones principalmente de alta confidencialidad con respecto al personal calificado como de alto nivel, vale decir, lo califica la naturaleza de las funciones que desempeñan, también se considera funcionario de confianza aquel que ejerce funciones de Seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Siendo ello así, no basta que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que la Administración debe demostrar objetivamente tal condición, refiriéndose a un cargo cuyo nivel de jerarquía dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza; pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma general para la función pública, señala:
...Omissis...

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20 ejusdem, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo ésta demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentren dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, por lo que no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

No obstante lo anterior, dicha presunción no es suficiente para excluir la carrera administrativa y por ende la estabilidad propia a las formas funcionariales, sino que efectivamente deben analizarse las funciones desplegadas por la funcionaria en el caso de marras a los efectos de determinar su verdadera y justa naturaleza. Ahora bien, visto que el medio idóneo para demostrar las funciones atribuidas a ésta, es en principio el Registro de Información del Cargo (RIC), de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud que no existe el referido Registro de Información de Cargos, pasa quien decide a analizar las funciones descritas en el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 3140 de fecha 18 de julio de 2007, cursante a los folios 65 al 76, específicamente al folio 74 del expediente judicial, el cual es del siguiente tenor:

...Omissis...

De donde se desprende con meridiana claridad, que el área donde se encuentra adscrito el cargo cuestionado maneja información confidencial, relacionada entre otras cosas, con el control y supervisión, de todo el material documental que ingresa a la Unidad, así como supervisar el proceso de registro, control e inventario de todo el material bibliográfico, no bibliográfico y audiovisual que permite conocer el cúmulo documental de la Red, igualmente controla todo el material bibliográfico, no bibliográfico y audiovisual, que ingresa al IABIM, por compra, canje, donación y depósito legal, entre otros, demostrándose entonces suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones naturales; por lo que las mismas requieren a juicio de quien decide un alto grado de confidencialidad, que viene dado por la naturaleza de las funciones que le competen al Instituto Autónomo de Biblioteca e Información de Miranda, de donde se evidencia que efectivamente siendo el cargo que ostentaba la hoy querellante, el de Supervisor de Procesos Técnicos, el mismo se circunscribe a la atribución de funciones propias de personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En este mismo orden de ideas, se evidencia del artículo 8 Parágrafo Segundo de dicho Reglamento Orgánico, en lo que a la estructura organizativa del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda se refiere, lo siguiente:

...Omissis...

A lo que [ese] Tribunal observa, de la norma supra transcrita, que el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, estableció dentro de su estructura organizativa, que el cargo de Supervisor o Supervisora de Procesos Técnicos, se encuentran catalogados dentro de dicha estructura como un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.

Adicionalmente a ello, se desprende al folio (10) del expediente judicial, designación de cargo de la ciudadana ZULMA GUAIQUERINA HERNANDEZ (sic) HERNANDEZ (sic), de fecha 04 de junio de 2008, mediante la cual se le informó a la hoy querellante que había sido designada en el cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda a partir del 05 de junio de 2008, con: ‘(…) una remuneración acorde con lo establecido en la Ley de Emolumentos vigente (5 salarios mínimos), por ser personal de confianza, y ajustado a las pautas que al respecto dicte el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…)’, de donde se evidencia sin lugar a dudas, que el cargo ejercido por la parte actora, genera un alto grado de responsabilidad para la Administración, aunado al hecho cierto de que el Propio Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), clasificó dicho cargo de alto nivel y de confianza, siendo sus funciones propias de un personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción tal y como se señaló en líneas precedentes, toda vez que dichas funciones implican un alto grado de confianza y confidencialidad.

Aclarado lo anterior, mal puede señalar la ciudadana ZULMA GUAIQUERINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que sus funciones como Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), no se encuentran catalogadas como funciones de confianza toda vez que al ser designada y notificada de dicho cargo, estaba en pleno conocimiento de que el mismo era un cargo catalogado por la Administración como un cargo de alto nivel y de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, más aún cuando de las funciones inherentes a dicho cargo se desprende que la hoy querellante tenia (sic) bajo su responsabilidad la de supervisar y coordinar el Área de Procesos Técnicos.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte actora en el sentido que no ejerció de manera efectiva función alguna que pudiera implicar un alto grado de confiabilidad, toda vez que se encontraba de reposo médico por razones de enfermedad; observa quien decide, que si bien la hoy querellante se encontraba de reposo desde el nueve (09) de junio de 2008 hasta el siete (07) de octubre de 2009, no es menos cierto que para el momento en que fue notificada de la designación del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio de 2008, la misma se encontraba ejerciendo de manera efectiva sus funciones en el Instituto Autónomo de Biblioteca e Información de Miranda, evidenciándose además, que para el momento en que fue notificada de su remoción y retiro de la Administración, en fecha 15 de octubre de 2009, la hoy querellante se encontraba ejerciendo sus funciones como Supervisor de Procesos Técnicos, cargo éste catalogado como de alto nivel y de confianza, tal y como se señaló en líneas precedentes.

Siendo ello así y a tono con lo anterior, ante la ausencia de pruebas que acrediten que la hoy querellante ejercía funciones distintas a las analizadas en el presente caso, entiende [ese] Sentenciador que las funciones inherentes al cargo de Supervisor de Procesos Técnicos, son funciones que implican un alto grado de confianza y confidencialidad, cargo éste catalogado además como de alto nivel y de confianza por la Administración, por lo que siendo aceptado dicho nombramiento aunque ejercido por un periodo breve, tal y como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo, debe concluirse que el cargo ostentado por la parte actora, tiene atribuidas las funciones que por sus connotaciones para el Instituto son consideradas como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y así se declara.-

De otra parte, del acto administrativo impugnado cursante a los folios (05 y 06) del expediente judicial se evidencia, que la hoy querellante ha desempeñado cargo de carrera dentro de la Administración Pública, adquiriendo así la condición de funcionario de carrera, por lo que la Administración procedió a concederle un (1) mes de disponibilidad a los fines de su reubicación, y a tales efectos tenemos:

...Omissis...

De lo anterior se puede observar claramente, que el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, realizó las gestiones reubicatorias a que se contraen los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no siendo de obligatorio cumplimiento para la Administración el otorgamiento del mes de disponibilidad a que se contrae dicho artículo, puesto que éste conforme a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde únicamente a aquellos funcionarios que hayan sido retirados de la Administración Pública como consecuencia de un procedimiento de reducción de personal o reorganizaciones administrativas, solo quedando obligada la Administración para casos como el de autos, si el cargo estuviere vacante, y así se declara.-

Aclarado lo anterior, se advierte que aun cuando la hoy querellante manifiesta que la Administración incurrió en violación del derecho a la defensa por defecto de notificación, por cuanto el acto administrativo recurrido no señaló los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición a los fines de ejercer su derecho a la defensa, de las propias alegaciones contenidas en la querella interpuesta, tal como se señaló ut supra, se desprende que la hoy querellante fue debidamente notificada de la remoción del cargo en fecha 15 de octubre de 2009, cuestión que ciertamente funge como una notificación que aunque defectuosa en los términos previstos en el articulo (sic) 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue subsanada en criterio de quien decide, por la propia querellante al momento en que se produjo la interposición de la querella funcionarial que se tramita en el presente expediente. Aunado a ello, advierte quien decide que obra inserto al folios (296 y 297) del expediente administrativo Providencia Administrativa Nº-1333-09, de fecha 13 de noviembre de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, a tenor de la cual se resuelve lo siguiente:

...Omissis...

De donde se colige que ciertamente, era voluntad del ente Administrativo efectuar la remoción y retiro de la funcionaria ZULMA GUAIQUERINA HERNANDEZ (sic) HERNANDEZ (sic), ya suficientemente identificada de las filas de la Administración, ante lo cual al ostentar ésta última conforme a lo explanado un cargo de libre nombramiento y remoción, se declara que no le era exigible a la Jefe de Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información de Miranda, en ejercicio de sus potestades de ejecutar la gestión de la función pública, el despliegue de ninguna conducta adicional a aquella que implicase la manifestación de voluntad del ente de remover y retirar a la precitada, circunstancia que se encuentra suficientemente acreditada en autos al haberse dictado el antes mencionado acto administrativo de remoción posterior retiro. Y así se declara.-

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, el mismo no es procedente para el caso de marras, por cuanto el criterio imperante de la Jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo daría lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, al respecto, observa quien decide, que el acto administrativo impugnado, mediante el cual se procede a remover a [del cargo a la] hoy querellante, no adolece del referido vicio, toda vez que indica en su parte motiva, que se resolvió remover a la ciudadana ZULMA GUAIQUERINA HERNANDEZ (sic) HERNANDEZ (sic), quien se desempeñaba en el cargo de Supervisos (sic) de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda, por cuanto dicho cargo es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Instituto (sic) de la Función Pública, razón por la cual [ese] Juzgado rechaza la denuncia presentada al respecto, y así se declara.

Previo el análisis precedente, [ese] Sentenciador concluye que el cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no le era exigible a la Administración desplegar ningún tipo de conducta adicional a la desplegada para efectuar su remoción y posterior retiro, y así se decide.-

Ahora bien observa quien decide, el hecho de que en el petitorio formulado a [ese] Tribunal la parte actora reclama subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, hecho éste que no fue controvertido por la parte accionada.

En tal sentido, concluye quien decide que las prestaciones sociales de la ciudadana querellante no le han sido canceladas, en consecuencia y considerando que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio desplegado y reconocido en la presente causa, [ese] Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordena en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas por éste concepto a la hoy querellante, desde la fecha de su ingreso al Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda, adicionando a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Carta Magna, el correspondiente cálculo de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas. Así se decide.-
En consecuencia, es forzoso para [ese] Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.-



II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta[s], [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ZULMA GUAIQUERINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.199.431, debidamente asistida por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.282, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (IABIM), y en consecuencia:

1.- SE NIEGA: la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 934-09, de fecha 15 de octubre de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información de Miranda.

2.- SE ORDENA: al Instituto Autónomo de Biblioteca e Información de Miranda, el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana ZULMA GUAIQUERINA HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.199.431, hoy querellante, desde la fecha de ingreso a dicho organismo, hasta la fecha en que efectivamente fue removida y retirada del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda (IABIM), así como los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- SE ORDENA: de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el particular segundo del presente dispositivo.

4.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

5.- SE ORDENA: La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado Rosnell Carrasco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulma Guaiquerina Hernández Hernández, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó que “(...) la decisión fue tomada con fundamento en [el] Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM) [el cual], establece las funciones, no del cargo ejercido por [su] representada, sino de todo el ‘Área de Procesos Técnicos’ en este sentido la sentencia concluyó que el cargo ejercido por [su] representada era una cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (...)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]n [ese] sentido, el a-quo, procedió a sustituir, el Registro de Información del Cargo (RIC), el cual ha sido considerado por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo como, el medio de prueba idóneo para poder determinar si las funciones presuntamente ejercidas, [podían] ser consideradas como de confianza, por un instrumento interno como lo es el mencionado ‘Reglamento Orgánico’”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que la sentencia recurrida “(...) se fundamento (sic) exclusivamente en el mencionado ‘Reglamento Orgánico’, y no en el Registro de Información del Cargo (RIC), para calificar a [su] representada como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Así mismo (sic) se [pudo] apreciar que la ‘prueba’ erróneamente valorada en la sentencia recurrida, señal[ó] las funciones ‘Del área de los Procesos Técnicos’ y no las funciones del cargo ejercido por [su] representada, por lo que el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), a debido ser desechado en la definitiva por el a-quo, lo cual no sucedió, sino que por el contrario fue la prueba determinante para que se calificara a [su] representada como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, lo que constituy[ó] una errónea valoración y apreciación de las pruebas aportadas al proceso”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(...) demostrado como ha sido la ausencia de valor probatorio del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), el cual fue presentado en copia simple y no en copia certificada, y habida cuenta de que no exist[ían] en autos alguna prueba que demuestre las funciones ejercidas por [su] representada, de las cuales se pueda apreciar que las mismas implicaban un alto grado de confidencialidad, debe esta Corte considerar que [su] representada no ejercía cargo de libre nombramiento y remoción y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe revocar la sentencia apelada y en consecuencia anular el acto administrativo recurrido, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida a [su] representada, lo que en el presente asunto implica la reincorporación a su puesto de trabajo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, producto de la ilegal remoción. Y ASÍ SOLICIT[ó] SEA DECLARADO”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Denunció que “(...) la Administración Pública viol[ó] el derecho a la defensa de [su] representada, dejándola en una absoluta indefensión, producto de la inmotivación del acto administrativo mediante el cual se decidió su remoción del cargo que ejercía (...)”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “(...) para que el acto administrativo [pudiera] considerarse motivado y en consecuencia, garante del derecho a la defensa de [su] representada, debió señalar en el acto administrativo, las funciones que presuntamente [su] representada ejerció y que pueden ser válidamente subsumidas dentro de las funciones descritas por el artículo 21, pero es el caso (...) que de una revisión del acto administrativo impugnado, el cual fue consignado como documento fundamental de la presente querella, se observ[ó] una absoluta ausencia de los fundamentos de hecho, es decir el acto administrativo no señal[ó] las funciones que presuntamente ejerció [su] representada y que sirvieron de punto de partida a la administración para considerar su cargo como de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(...) en cuanto a los fundamentos de derecho, la Administración Pública querellada, se limit[ó] a invocar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (...) es decir el ente querellado dio un uso genérico al mencionado artículo, lo cual generó una total [estado de] indefensión de [su] representada (...)”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(...) en el presente caso, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de dictar la sentencia de la cual se recurre, incurrió en lo que la jurisprudencia a (sic) denominado ‘motivación sobrevenida’, es decir, el querellado en el curso del proceso presento (sic) documentos en juicio de los cuales se desprend[ió] las funciones del departamento al cual estaba adscrita [su] representada, en el Instituto Autónomo de Biblioteca del Estado Miranda (IABIN), los cuales fueron erróneamente utilizados por el juez para subsanar la inmotivacion (sic) de la cual adolece el acto administrativo recurrido”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(...) el ente querellado, consignó en el curso del presente proceso judicial medios de prueba con la finalidad de sostener las razones, no expresadas en el acto, que a su decir justificaron la remoción de [su] representada, a la cual el juez de primera instancia, erróneamente, como ya se demostró, dio pleno valor probatorio, configurando el vicio de ‘motivación sobrevenida’, lo cual de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, gener[ó] la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Y así solicita[ó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(...) la decisión mediante la cual el Juez del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivo (sic) sobrevenida mente (sic), el acto recurrido constituy[ó] una violación directa del principio de separación de poderes consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual el mencionado juez en la presente causa ha usurpado funciones, razón por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución (...) solicit[ó] que la sentencia recurrida sea anulada y en consecuencia, restablecida la situación jurídica de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que se declare “(...) CON LUGAR el presente Recurso de apelación y [se] revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia disponga la nulidad del acto administrativo recurrido, ordenando en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida a [su] representada, lo que en el presente asunto implica la reincorporación a su puesto de trabajo, en el mismo cargo o uno de similar jerarquía y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, producto de la ilegal remoción”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió de la abogada Rossana Sofhia Padrón González, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), el fundamento de la apelación ejercida ante esta Corte, con base en los siguientes argumentos:

Expresó que “(…) el pago oportuno de las prestaciones sociales, se encuentra sujeto al mismo tiempo a ‘cuando las leyes así lo permitan expresamente’, que es el caso que [les] ocupa, ya que existe mandato legal expreso que le impide a la Administración accionada pagar, visto que a la funcionaria (como es el caso) a partir del momento de finalizar la relación de trabajo le surg[ió] en cabeza propia el deber de presentar a la Administración Pública accionada la DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO y a su vez presentar el comprobante que [demostrara] su cumplimiento a los responsables del área de recursos humanos, y sí (sic) exigir el pago de lo adeudado, tal como lo marca la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario de fecha 07 de abril de 2003 (…)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Que “(…) si bien la Administración accionada entr[ó] en mora en su condición de deudora al no pagar las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo; también el funcionario que no [diera] cumplimiento con el mandato legal previsto, para poderlas cobrar, entr[ó] en mora en su condición de acreedor. Visto que la Administración Pública no puede pagar sin que medie la declaración jurada de Patrimonio, obligación esta última, que gravita en cabeza de la funcionaria contumaz, cuyo incumplimiento no permite al deudor (Administración Pública) cumplir a su vez con su obligación de pagar, ya que si ejecuta el pago sin prever el mandato legal, violenta el cumplimiento del bloque de la legalidad, principio de legalidad administrativa también consagrado como garantía de rango Constitucional, y a su vez queda sometido, el responsable de haber ejecutado dicho pago, a las sanciones previstas en la Ley en comento (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) [su] patrocinado (deudor) no debió ser condenado al pago de los intereses de mora, visto que su incumplimiento es involuntario, ya que se encuentra constreñido por la Ley a no pagar las prestaciones sociales sin que antes la funcionaria presente su constancia de haber cumplido con el mandato legal que en cabeza propia le impone la Ley, y menos aún cuando el incumplimiento de la accionante (acreedora) se deb[ió] a su contumacia, en forma intencional, visto su rebeldía en cumplir con el mencionado imperativo legal y constitucional, siendo hoy fecha en que aun (sic) tiene pendiente su cumplimiento, todo lo cual se infiere con meridiana claridad de la documental de origen electrónica de la página Web de la Contraloría General de la República, emitida a [su] patrocinado (…) en fecha 14/11/2011, (…) en donde se puede apreciar que a pesar que [su] patrocinado informó a la Contraloría General de la República, a través del Sistema de Registro de Órganos/Entes del Sector Público (…), Del (sic) cese de la funcionaria el 04/02/2010; del Ítems ‘Declaraciones Presentadas por el funcionario’ se comprueba a todo evento, (…) *** NO EXISTEN REGISTROS ***, retando con su conducta las consecuencias legales a la que se encuentra expuesta de conformidad con la Ley Contra la Corrupción y/o Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Destacó que “(…) siendo el incumplimiento de [su] patrocinado (el querellado), involuntario, en éste hay ausencia total de culpa o dolo, ya que la conducta contumaz de la funcionaria (Acreedora), impid[ió], obstaculiz[ó] el cumplimiento oportuno de la obligación que en cabeza de la Administración exist[ía]. De tal forma que la mora de [su] patrocinado (deudor) se deb[ió] a ‘Causa Extraña no Imputable’ y además sobrevenida, imprevisible e inevitable para la Administración accionada, visto el ‘hecho del acreedor’ (funcionaria), ya que esta última por su actividad desplegada, impid[ió], perturb[ó] que racionalmente se [hiciera] posible el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor (La Administración), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se revoque el fallo apelado, en lo concerniente al pago de los intereses de mora.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 28 de noviembre de 2011, la abogada Rossana Sofhia Padrón González, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la querellante, con base en las siguientes consideraciones:

Rechazó “(…) lo aseverado por la querellante en cuanto a lo inconstitucional de clasificar como de libre nombramiento y remoción a todos los cargos de un determinado órgano, o ente de la administración pública, así como a todo el personal de una determinada dirección o dependencia administrativa (…) como ha sucedido en el presente caso. Ya que tal afirmación es totalmente falaz, visto que del mencionado Reglamento se infiere con meridiana claridad que de dicha área únicamente está considerado como tal, es el cargo que ostentaba la querellante, ‘Supervisora’ de Procesos Técnicos, es decir que todos los restantes cargos adscritos a la mencionada área no son de confianza y por lo tanto tampoco de libre nombramiento y remoción. De conformidad con lo contemplado en el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM) en su Artículo 8, Parágrafo Segundo, Numeral 35 en concordancia con el Artículo 59, del mismo. Tal como lo observó el Juez a quo en su decisión (…)”. [Corchetes, subrayado y resaltado del original].

Destacó que “(…) no se trata[ba] de cambiar el RIC por cualquier Oficio o Documento impertinente y mucho menos como lo señal[ó] la apelante, ya que las copias aportadas del mencionado Reglamento son perfectamente válidas visto que de conformidad con lo establecido en el CPC en su artículo 429, no fueron impugnadas por la accionante en su debida oportunidad procesal adquiriendo el carácter de fidedignas. De tal manera que las funciones correspondientes al cargo de Supervisor de Procesos Técnicos en el IABIM, están claramente mencionadas en el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, N° 3140, de fecha 18 de julio de 2007; instrumento éste último que le otorga carácter público a lo que en ella se publica, de acuerdo con el artículo 2 y 3 del Decreto Ejecutivo, de fecha 23 de mayo de 1904 (sic), el cual señala que las Leyes, Decretos, Resoluciones, entre otros documentos oficiales, producirán sus efectos legales y tendrán autenticidad y vigor en toda la jurisdicción del Estado, desde que aparezcan publicados en la Gaceta Oficial del Estado Miranda; lo que implica que el Reglamento al ser publicado en el indicado medio oficial, debe ser conocido por todos y aún más por aquellas personas que integran la comunidad trabajadora del IABIM, en el cual se incluye a la funcionaria apelante (…)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Que “(…) [l]a condición o el carácter de confianza que el Instituto le atribuy[ó] al cargo que ejercía la funcionaria; se [encontraba] expresamente establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de las funciones que desempeñaba relacionadas con actividades de fiscalización e inspección, lo cual se desprend[ió] de la simple lectura del artículo 59 del Reglamento del IABIM cuando hace referencia expresa a funciones tales como: Aplicar controles técnicos, Supervisar el proceso de registro y control, Aplicar políticas de control previo y control preceptivo (…)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Concluyó que “(…) las funciones de la Supervisora de Procesos Técnicos establecidas en el Reglamento de la Institución están en completa armonía con las actividades que la Ley del Estatuto de la Función Pública le confiere a los cargos de confianza. Reiter[ó], que las funciones estipuladas en el Reglamento del IABIM (...) se ajustan a lo señalado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto conllevan el desarrollo de actividades de Fiscalización y comportan actividades de Inspección; todo lo cual da cumplimiento al artículo 53 ejusdem (…); disposición ésta que le otorga a las autoridades administrativas la facultad para definir los cargos de alto nivel y de confianza (…)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Expresó que “(…) la funcionaria en ningún momento rechazó ni negó que las funciones inherentes al cargo de Supervisor de Procesos Técnicos fuesen realmente sus funciones. La funcionaria no rechaz[ó] ni [negó] las funciones del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos, nunca argument[ó] que tenía o ejercía otras funciones; al contrario, la recurrente reconoc[ió] y acept[ó] que esas son las funciones, pero que no las ejerció ni las materializó (…) porque (…) se encontraba de reposo médico (…)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Que los argumentos expuestos por la querellante, no fueron más que “(…) una declaración voluntaria de la verdad de los hechos a ella desfavorables, a la cual la ley le atribuy[ó] el valor de plena prueba. Es decir, de [esas] afirmaciones se desprend[ió] que la funcionaria acept[ó] y reconoc[ió]: en primer lugar, que ella recibió un nombramiento para el ejercicio del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos; en segundo lugar, que las funciones inherentes a ese cargo, debían ser ejercidas por ella una vez que cesara su situación de permiso; y en tercer lugar, que ella no pudo ejercer tales funciones por encontrarse de permiso por razones de enfermedad. [Repitieron], en ningún momento, la funcionaria desconoc[ió] las funciones propias del cargo, ni afirm[ó] que haya ejercido funciones distintas a las de un Supervisor de Procesos Técnicos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “(…) las declaraciones de la funcionaria querellante [reunieron] todos los requisitos para ser considerada una confesión espontánea de que el cargo para el cual recibió su nombramiento y las funciones inherentes a ese cargo, son de confianza; y tanto el cargo, las funciones y su desempeño se [encontraban] en cabeza propia de la funcionaria (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “(…) aún cuando la funcionaría estuviere de reposo y por ende Suspendida en el ejercicio efectivo de sus funciones, se [encontraba] en servicio activo y ocupando un cargo dentro del Instituto que como ya demostra[ron] es un cargo de confianza; y las funciones inherentes al cargo no es que no las reali[zó] sino que las [tenía] suspendidas por motivo de los reposos médicos; lo que implic[aba] que si las funciones [estaban] suspendidas es porque realmente la funcionaria las tiene en cabeza propia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) que si bien es cierto, que las funciones estaban suspendidas por causa de los reposos médicos; tampoco es menos cierto que para el momento de su nombramiento y de su remoción la funcionaria querellante se encontraba en perfecto ejercicio de las funciones del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos, aun cuando su ejercicio fue breve por aproximadamente nueve (09) días, como se desprend[ió] de su propia confesión (…)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Aseguró que “(…) el acto administrativo recurrido contenido en la Decisión N° 934-09 de fecha 15 de octubre de 2009, se encuentra motivado, pues el mismo contiene los fundamentos de hecho y de derecho del acto, que sirvieron de base para que el Instituto dictara la decisión de remover a la querellante del cargo de confianza que ocupaba en dicho organismo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) el acto administrativo objeto de esta querella, suscrito por la Presidenta del IABIM, explan[ó] las razones de hecho y de derecho por las que se [resolvió] remover a la funcionaria del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos, por lo que aprecia[ron] que no se desprend[ió] de su contenido el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente. Y así solicita[ron] (...) que sea declarado. Por todo ello, solicita[ron] (...) se desestime la petición de nulidad absoluta del acto administrativo in comento, por inmotivación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, “(…) rechaza[ron] tanto en los hechos como en el derecho, la apelación incoada y solicita[ron] ratifique la decisión del Juez a quo mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial así como el contenido del Petitorio y mantenga en todo su vigor el Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 934-09, de fecha 15 de octubre de 2009, dictado por la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (…)”. [Corchetes de esta Corte].

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

De la apelación interpuesta por la parte recurrente.

Una vez establecida la competencia de esta Corte, se pasa a examinar la forma en que se planteó el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, a través del abogado Francisco Lepore, actuando en representación de la ciudadana Zulma Hernández, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2010.

Del vicio de falsa suposición en la sentencia.

En esa perspectiva, esta Alzada observa la intención de la apelante de delatar la supuesta falsa apreciación de los hechos en que incurrió el Juzgado a quo al estimar en su escrito de fundamentación lo siguiente:

Alegó que “(…) [e]n [ese] sentido, el a-quo, procedió a sustituir, el Registro de Información del Cargo (RIC), el cual ha sido considerado por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo como, el medio de prueba idóneo para poder determinar si las funciones presuntamente ejercidas, [podían] ser consideradas como de confianza, por un instrumento interno como lo es el mencionado ‘Reglamento Orgánico’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que la sentencia recurrida “(…) se fundamento (sic) exclusivamente en el mencionado ‘Reglamento Orgánico’, y no en el Registro de Información del Cargo (RIC), para calificar a [su] representada como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Así mismo se [pudo] apreciar que la ‘prueba’ erróneamente valorada en la sentencia recurrida, señal[ó] las funciones ‘Del área de los Procesos Técnicos’ y no las funciones del cargo ejercido por [su] representada, por lo que el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), a debido ser desechado en la definitiva por el a-quo, lo cual no sucedió, sino que por el contrario fue la prueba determinante para que se calificara a [su] representada como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, lo que constituy[ó] una errónea valoración y apreciación de las pruebas aportadas al proceso (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) en cuanto a los fundamentos de derecho, la Administración Pública querellada, se limit[ó] a invocar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (...) es decir el ente querellado dio un uso genérico al mencionado artículo, lo cual generó una total indefensión de [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Con referencia a lo anterior, se deriva del texto transcrito que las denuncias esgrimidas por la recurrente se dirigen a señalar que la decisión aquí analizada sustituyó y valoró falsamente un instrumento reglamentario para establecer que el cargo que ejercía era de confianza, e igualmente apreció de manera errónea el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De los argumentos expuestos en este título, se aprecia que la misma no imputó ni señaló específicamente el aludido vicios de falsa suposición por parte de la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la negativa del Tribunal a quo de valorar correctamente los conceptos destacados ut supra, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, estando relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación, con respecto al punto debatido en este título, no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló específicamente el vicio de falsa suposición que pretende imputar a la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.

De manera pues, que lo que pretende señalar la parte apelante en este aspecto, es el vicio de suposición falsa de la sentencia que se da cuando el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, específicamente en cuanto al pronunciamiento asumido por el iudex a quo con respecto a: 1) el instrumento reglamentario utilizado para fundamentar el acto administrativo a través del cual la recurrente es removida del cargo que desempeñaba; y, 2) con la forma en que se calificó el cargo en el cual se desenvolvió la querellante, vicio este que se conoce en doctrina como de suposición falsa de la sentencia.

Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar:

“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…)”.

De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) (…)”.


Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 460 del 2 de mayo de 2010 (caso: Reinaldo Salcedo Ramírez), se pronunció con respecto al deber de todos los Juzgadores de valorar correctamente las pruebas promovida por las partes en juicio, sin incurrir en vicios de falso supuesto en cuanto a su apreciación, en virtud de que el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual es inherente a las partes «ex artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela». A tal efecto la precitada Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el monto a descontar de las prestaciones sociales del solicitante por concepto de adelanto correspondía a la entonces cantidad de “treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)”, por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Al efecto, esta Sala en decisión N° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, indicó que ‘(...) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (...)’.

…Omissis…

(…), en el fallo de esta Sala N° 429 del 28 de abril de 2009, caso: ‘Mireya Cortel’, se indico lo siguiente:
‘(…) De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva partiendo de un falso supuesto como lo es que Inversiones Martínez Palazuelos C.A. actuó en juicio como actor sin poder en nombre de su condueño. Tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Ismael Enrique Jiménez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador (…)’.

En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.

Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante (…)”.

Conforme a la decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de las partes promoventes en juicio, pues tal como se indicó en el criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República, el Juez de Instancia debe fundamentar su sentencia sobre planteamientos objetivos, de forma lógica y racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya la fuerza, valor y eficacia a cada elemento de prueba existente en el expediente, cuyo pronunciamiento (con respecto a cada prueba promovida) es obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así que tal situación ha de subsumirse coherentemente en la norma que deba aplicarse para la resolución de la controversia planteada en estricta observancia a la pretensión deducida y su correlación con las excepciones y defensas opuestas por las partes en juicio.

En este sentido, a los fines de determinar si la sentencia analizada adolece del referido vicio, considera oportuno esta Corte traer a colación lo dispuesto en el acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº 934-09, de fecha 15 de octubre de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información de Miranda, el cual establece lo siguiente:




Ciudadana:
HERNANDEZ (sic) HERNANDEZ (sic) ZULMA GUAIQUERINA
C.I.: V-6.199.431.

Presente.-

Actuando por instrucciones recibidas por la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, ejusdem, me dirijo a usted, a objeto de notificarle la decisión emanada de la Presidenta del Instituto, contenida en la Providencia Administrativa N° 62-09, de fecha quince (15) de octubre de 2009, la cual le transcribo íntegramente a .continuación: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA. MIRIAM GISELA HERMOSO DE RIVAS. PRESIDENTA. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 62-09. Yo, Miriam Gisela Hermoso de Rivas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-3,808.067, En (sic) mi carácter de Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, según nombramiento que consta en Resolución Nº. 0720, de fecha 05 de diciembre de 2008 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0192, Extraordinario (sic), de fecha 08 de diciembre de 2008, actuando en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 15, numeral 12, de la Ley que regula al Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0069, Extraordinario (sic), en fecha 09 de febrero de 2006 (anteriormente denominado Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda, según Gaceta Oficial Numero Extraordinario, de fecha 05 de junio de 1997) y en concordancia con el artículo 20, numeral 12, del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 3140, en fecha 18 de julio de 2007. CONSIDERANDO. Que el artículo 19, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, describe quienes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro de los siguientes términos: ‘... Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley...’. CONSIDERANDO. Que el artículo 20, de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.”. CONSIDERANDO. Que el artículo 21 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública establece: ‘... Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, ce los directores o directoras generales y de los directores o sus equivalentes...’. CONSIDERANDO. Que la ciudadana HERNANDEZ (sic) HERNANDEZ (sic) ZULMA GUAIQUERINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.199.431, viene desempeñado en este Instituto desde el día cinco (05) de Junio (sic) del año 2008, el cargo de Supervisor de Procesos Técnicos, adscrita a la Unidad de Servicios Bibliotecarios del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda. CONSIDERANDO. Que de la revisión efectuada al expediente administrativo de la ciudadana HERNANDEZ (sic) HERNANDEZ (sic) ZULMA GUAIQUERINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.199.431, se evidencia que es funcionaria de carrera, desde el 15 de junio de 1991, razón por la cual es beneficiaria del período de disponibilidad y reubicación, estipulado por la normativa legal vigente. DICTA: La siguiente providencia administrativa: PRIMERO: Remover a partir de la fecha de la notificación de la presente Providencia Administrativa a la ciudadana HERNANDEZ (sic) HERNÁNDEZ (sic) ZULMA GUAIQUERINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.199.431, del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda, cargo considerado de confianza de conformidad con lo establecido en el Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto de libre nombramiento y remoción y por ejercer funciones de confianza. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se le otorga el correspondiente periodo de disponibilidad de un mes contado a partir de la fecha de notificación de la presente providencia administrativa y se insta a la Unidad correspondiente a que efectúe oportunamente las respectivas gestiones a los fines de reubicar a la funcionaria Pública de carrera. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 6 y en el artículo 10, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se instruye a la Unidad de Recursos Humanos de este Instituto, a objeto de notificar a la ciudadana HERNANDEZ (sic) HERNANDEZ (sic) ZULMA GUAIQUERINA ya identificada, del contenido de la presente Providencia Administrativa. Cúmplase, En la ciudad de Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre de 2009 (…)” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].

En relación con este último, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con respecto a la motivación del acto administrativo antes transcrito expresó: “(…) de la revisión efectuada al expediente administrativo de la ciudadana HERNANDEZ (sic) HERNANDEZ (sic) ZULMA GUAIQUERINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.199.431, se evidencia que es funcionaria de carrera, desde el 15 de junio de 1991, razón por la cual es beneficiaria del período de disponibilidad y reubicación, estipulado por la normativa legal vigente (…)” y al igual expresa que el cargo que ocupa la aludida funcionaria de carrera es de libre nombramiento y remoción de la siguiente forma:

“(…) CONSIDERANDO. Que el artículo 21 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública establece: ‘... Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, ce (sic) los directores o directoras generales y de los directores o sus equivalentes...’. CONSIDERANDO. Que la ciudadana HERNANDEZ (sic) HERNANDEZ (sic) ZULMA GUAIQUERINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.199.431, viene desempeñado en este Instituto desde el día cinco (05) de Junio (sic) del año 2008, el cargo de Supervisor de Procesos Técnicos, adscrita a la Unidad de Servicios Bibliotecarios del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (…) PRIMERO: Remover a partir de la fecha de la notificación de la presente Providencia Administrativa a la ciudadana HERNANDEZ (sic) HERNÁNDEZ (sic) ZULMA GUAIQUERINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.199.431, del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda, cargo considerado de confianza de conformidad con lo establecido en el Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto de libre nombramiento y remoción y por ejercer funciones de confianza (…)”. (Subrayado de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original).

De cara a esto, se evidencia que el fundamento del precisado acto administrativo lo constituyen los artículos, 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido dichos artículos disponen que:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

…Omissis…

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…).
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes (…)”. (Resaltado de esta Corte).


Así pues, en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozados, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo, los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.
Dentro de este orden argumentativo, con la finalidad de determinar si el mencionado acto de remoción se encuentra ajustado a derecho, es necesario determinar si el cargo que ocupaba la recurrente se consideraba como de libre nombramiento y remoción, para la cual, se pasa a analizar el Reglamento Orgánico y de funcionamiento del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, contenido en la Gaceta Oficial Nº 3140 de fecha 18 de julio de 2007, cursante a los folios 65 al 76 del presente expediente, siendo que merece especial mención el reverso del folio 66 y el anverso del 67, los cuales se contienen el artículo 8 del destacado reglamento, que establece:

ARTÍCULO 8. De la Estructura: La estructura organizativa del IABIM está compuesta por Junta Directiva, Presidencia, Auditoría Interna, Asesoría Legal, Unidad de Eventos y Relaciones Públicas, Dirección de Gestión Administrativa y financiera, Dirección de Participación Social y las diferentes Unidades.

…Omissis…

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cargo de Alto Nivel y de Confianza. Se declaran de alto nivel y por tanto, de libre nombramiento y remoción, los cargos del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda que se describen a continuación:

…Omissis…

35. Supervisor o Supervisora de Procesos Técnicos) (…)”. (Subrayado de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].


De esta manera, se observa del texto transcrito que el cargo de Supervisor de Procesos Técnicos al cual se encontraba adscrita la ciudadana Zulma Hernández, se encuentra expresamente calificado como “Cargo de Alto Nivel y de Confianza”, igualmente es meritorio traer al análisis el contenido del oficio de nombramiento s/n de fecha 4 de junio de 2008, firmado por la recurrente el 6 de junio de 2008, a través del cual se le notifica de su designación al aludido cargo:

“Ciudadano (a):
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ZULMA GUAIQUERINA
C.I. V - 6.199.431

Presente.-

Me complace dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez informarle que en concordancia con el artículo 15 numeral 12 de la reforma Parcial de la Ley de Creación del Instituto, ha sido designado (sic) en el cargo de SUPERVISOR DE PROCESOS TÉCNICOS del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, a partir del 05 de Junio de 2008; y estará bajó (sic) la supervisión inmediata de la ciudadana MARISOL LA CRUZ, Jefe de la Unidad de Servicios Bibliotecarios.

A partir de la fecha, su remuneración estará acorde con lo establecido en la Ley de Emolumentos vigente (5 salarios mínimos), por ser personal de confianza, y ajustado a las pautas que al respecto dicte el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.

Sin otro particular al cual hacer referencia y deseándole éxito en sus funciones, se despide.” (Subrayado de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original).


De allí pues, se desprende que la ciudadana apelante tenía conocimiento desde el monto que comenzó a ejercer el mencionado cargo, que eran funciones de confianza, por lo tanto, desde un principio el demandante tenía conocimiento de que había ingresado a prestar servicios en un cargo funcionarial catalogado por la Administración Estadal como de libre nombramiento y remoción, en atención a que estaba catalogado con el carácter de “personal de confianza”, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la normativa funcionarial antes mencionada.

De manera pues que, en el presente caso se trató de un acto a través del cual la Administración del Estado Miranda, en ejercicio de su actividad organizativa y directiva, procedió a remover la ciudadana demandante de autos (actualmente parte apelante) de un cargo, el cual -desde un principio-, la recurrente tenía conocimiento que era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, la actuación desplegada por el aludido Estado, en cuanto al acto de remoción in commento, constituyó “un acto de disposición de la Administración” sobre el referido cargo.

En el marco de las observaciones anteriores, esta Alzada estima conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 2009-767, de fecha 7 de mayo de 2009, caso: Alfonso Bruni Galli, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, proferida por esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos, en la que se estableció lo siguiente:

“De la transcripción que antecede se advierte claramente, que (...) el cargo ocupado por la recurrente se encuentra clasificado en forma expresa como de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente, queda sujeta a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, la posibilidad de ser removida libremente por la Administración Municipal (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-96 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Nathalie González Reinfeld Vs. Municipio Libertador).
En los mismos términos, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sirvió de fundamento en el acto administrativo recurrido, a los fines de clasificar el cargo ocupado por la recurrente como de libre nombramiento y remoción, dispone:

…Omissis…

En el presente caso, no se debe poner en duda el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Jefe de Unidad, que ocupaba el recurrente, por cuanto el mismo fue expresamente calificado como tal, (...) por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que los funcionarios que cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad son considerados como de confianza. Ante lo cual, estima esta Instancia Jurisdiccional que la Administración actuó de conformidad a derecho, apegada a la ley y sin contradecir el marco general que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes, negritas y subrayado de esta Corte].

Visto lo anterior, debe resaltar esta Corte que cuando la Administración establece de forma expresa que un cargo es de libre nombramiento y remoción, aquel funcionario que pasa a ejercerlo, queda sujeto a las consecuencias que de allí se derivan; y en el caso de autos, desde un comienzo el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Miranda había establecido que el cargo de Supervisor de Procesos Técnicos era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de la norma funcionarial, tal y como se estableció en la notificación del nombramiento de dicho ciudadano [Vid. Sentencia Nº 2011-1184, emanada de esta Corte en fecha 3 de agosto de 2011].

Aunado a esto, se observa que entre las funciones atribuidas al área de Procesos Técnicos, las cuales reposan en el artículo 59 del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 3140, de fecha 18 de julio de 2007, igualmente referido en líneas anteriores, se encuentran funciones de: a) supervisión del proceso de registro y control de inventarios de material bibliográfico, no bibliográfico y audiovisual, mediante sistemas automatizados que proporcione mayor integridad y veracidad que permita conocer el acervo documental de la Red, b) aplicar políticas de control previo y control preceptivo a todo el material documental que ingresa la Unidad de acuerdo a los procedimientos establecidos, c) coordinar las políticas de envío de material bibliográfico a cada uno de los CIB, estableciendo los procedimientos correspondiente, por lo tanto, se constata la confidencialidad de tales funciones, ya que conllevan a la toma de decisiones de trascendencia las cuales tienen influencia directa en el funcionamiento de la dependencia a la cual se encuentra adscrito el cargo de la recurrente, teniendo tales labores de gerencia el manejo de la información confidencial o clasificada del organismo.

Dentro de este marco de ideas, se desprende de los razonamientos expuestos que el cargo que ocupaba la ciudadana apelante era un cargo de confianza y en consecuencia estaba sujeta a condición de “libre nombramiento y remoción” del mismo, con lo cual el acto que la remueve de dicho cargo no debe cumplir con mayor formalidad que las desarrolladas en el presente titulo.

Ahora bien, no obstante el señalamiento anterior, se evidencia que su ingreso fue bajo un cargo de carrera, por consiguiente, nos encontramos frente a una situación en la cual una funcionaria de carrera se encuentra en un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de Supervisor de Procesos Técnicos, de conformidad con la norma relatada en líneas anteriores, con lo cual el acto de remoción analizado se encuentra adecuado a la legalidad de la situación, porque reconoce esta dicotomía entre la remoción de la ciudadana Zulma Hernández, con lo cual se desprende de su relación con el cargo que ejercía más no con la Administración, debido a que conserva su condición de funcionaria de carrera; es por esto que el mismo acto administrativo ordena las gestiones reubicatorias que constituyen el siguiente eslabón en este proceso, para así proteger el derecho a la estabilidad y al debido proceso que dimanan de esa condición de carrera, y pasa la aludida ciudadana a una situación de disponibilidad por el periodo de un mes, librándose los respectivos oficios de esas gestiones reubicatorias, con lo cual al no encontrarse un cargo en el cual ser reubicada se pasa a dictar el acto de retiro, contenido en la Providencia Administrativa Nº 1333-09 de fecha 13 de noviembre de 2009, que a su vez transcribe el acto administrativo Nº 66-09 de fecha 13 de noviembre de 2009.
En esta perspectiva, con respecto al vicio de falsa suposición de la sentencia esta Alzada debe desestimar dichos argumentos, por cuanto el iudex a quo realizó un análisis adecuado y ajustado a derecho de la situación planteada, apreciando correctamente el Reglamento Orgánico y de funcionamiento del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, con lo cual se estableció que el cargo ocupado por la querellante es de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Del vicio de motivación sobrevenida

En este sentido, la parte querellante delató en su escrito de fundamentación los siguientes argumentos:

Señaló que “(…) en el presente caso, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de dictar la sentencia de la cual se recurre, incurrió en lo que la jurisprudencia a denominado ‘motivación sobrevenida’, es decir, el querellado en el curso del proceso presento (sic) documentos en juicio de los cuales se desprend[ió] las funciones del departamento al cual estaba adscrita [su] representada, en el Instituto Autónomo de Biblioteca del Estado Miranda (IABIN), los cuales fueron erróneamente utilizados por el juez para subsanar la inmotivacion (sic) de la cual adolece el acto administrativo recurrido”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) el ente querellado, consignó en el curso del presente proceso judicial medios de prueba con la finalidad de sostener las razones, no expresadas en el acto, que a su decir justificaron la remoción de [su] representada, a la cual el juez de primera instancia, erróneamente, como ya se demostró, dio pleno valor probatorio, configurando el vicio de ‘motivación sobrevenida’, lo cual de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, gener[ó] la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Y así solicita[ron] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “(…) la decisión mediante la cual el Juez del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivo (sic) sobrevenida mente (sic), el acto recurrido constituy[ó] una violación directa del principio de separación de poderes consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual el mencionado juez en la presente causa ha usurpado funciones, razón por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución (…) solicit[ó] que la sentencia recurrida sea anulada y en consecuencia, restablecida la situación jurídica de [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De allí pues, entiende este Órgano Colegiado que se pretende esgrimir el hecho de que el Juez a quo pasó a subsanar en sede jurisdiccional las carencias de motivación del acto administrativo analizado por este, permitiéndole al ente querellado exponer post scriptum los motivos no expresados en el acto que lo fundamentaron, “los cuales fueron erróneamente utilizados por el juez para subsanar la inmotivacion (sic) de la cual adolece el acto administrativo recurrido” incurriendo así según el criterio expuesto por el recurrente en su escrito de fundamentación en “violación directa del principio de separación de poderes consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En esta perspectiva y en atención a los señalamientos esgrimidos por la recurrente, esta Alzada considera meritorio exponer algunos razonamientos sobre la figura de la motivación sobrevenida.

Ello así, esta Corte considera oportuno señalar que, ni a los Órganos Jurisdiccionales ni a la Administración les está permitido probar a posteriori en el juicio en el cual se debate la legalidad de un acto administrativo dictado por ésta, la motivación o razones que justificaron su emisión, cuando las mismas resultan distintas a las señaladas en el acto que se impugna y que no fueron invocadas en la oportunidad de dictarlo, pretendiendo así, que se reparen las eventuales omisiones en las que incurrió que anulan dicho acto.

Tal situación encuentra su fundamento en la garantía que goza el administrado de conocer los fundamentos y motivos de hecho y de derecho que conllevaron a un pronunciamiento por parte de la Administración y que en definitiva afectó sus derechos e intereses, permitiéndole con ello oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa. Pero, además, es menester acotar que la exigencia legal de motivación es un mecanismo de revisión sobre los actos que la Administración pronuncia, toda vez que atañe o vincula el contenido de la determinación acogida con las previsiones normativas que facultan la actuación de la autoridad y con los hechos y circunstancias sobre las cuales ha aplicado la normatividad invocada.

Por estas razones, la existencia de motivos, tanto de hecho como de derecho, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo, y una materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna a favor de los administrados, quienes tienen derecho a conocer las razones por las cuales la Administración basa cada una de las decisiones que los afectan en su esfera jurídica (Vid. Sentencia Nº 2011-0292 de esta Corte dictada el 9 de marzo de 2011).

Tal criterio ha sido establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 803 de fecha 27 de julio de 2010, (Caso: GIL MARY CASTELLANO CADIZ), en el cual sostuvo lo siguiente:

“(…) la subsanación por parte de los órganos de justicia, de los vicios que adolezca un acto administrativo (…) no es potestad de los órganos de administración de justicia, la subsanación es una técnica convalidatoria que solamente puede realizar la Administración, pues a través de ella se revisan los actos administrativos inválidos con el fin de eliminar los defectos que adolezcan, para así adaptarlos al ordenamiento jurídico o para determinar su anulación, supuesto en el que la corrección del vicio solo se corrige eliminando el acto y dictando otro que lo sustituya que sea conforme a Derecho. (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita, ‘Validez y Eficacia de los actos Administrativos’, Marcial Pons, p.p 199-260).

En esa forma, resulta sumamente delicado que los jueces contenciosos administrativos, se sustituyan en la administración en lugar de cumplir su función natural que no es otra que la de restablecer la legalidad alterada por el acto ilegal o mantener la legalidad que el acto de la Administración no ha vulnerado, en atención al principio de la legalidad y de la responsabilidad, pilares del Derecho Administrativo contemporáneo.

De lo expuesto, se deriva de manera precisa, que el Juez no puede convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración, pues en todo caso cuando predomine el interés y cuando con el mantenimiento del acto se alcance un fin conforme a derecho podrá conservar el acto en los términos que ha sido dictado por la Administración, pero nunca subsanar una actuación ilegítima de la Administración, pues ello constituye una motivación sobrevenida por parte de los órganos judiciales”. (Destacado de esta Corte).


En este orden argumentativo, del texto citado se desprende lo inadecuado que resulta que los juzgados contencioso administrativo señalen en fase jurisdiccional, la motivación o razones que justifican la emisión del examinado acto administrativo, cuando las mismas resultan distintas a las señaladas en el acto que se impugna o que no fueron invocadas en la oportunidad de dictarlo, todo esto con la finalidad de proteger la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de esta forma, en atención a los razonamientos expuestos esta Corte debe expresar en el caso de autos, que los motivos expuestos en la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de diciembre de 2010, constituyen los argumentos sobre los cuales fundamenta su decisión y en ningún sentido se ofrecen razones distintas, novedosas o complementarias con respecto a la motivación del acto de remoción analizado, limitándose a analizar la forma como se constituye la legalidad del acto administrativo que fue objeto de análisis en esa instancia.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el análisis realizado en el titulo anterior, bajo el cual se determinó que el cargo desempeñado por la ciudadana apelante es un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, con lo cual el acto administrativo que le remueve se encuentra ajustado a derecho y por tanto motivado correctamente, y en efecto se desestiman los argumentos expuestos por la recurrente en este sentido. Así se decide.

Del vicio de inmotivación del acto administrativo

Por otra parte, observa esta Alzada del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la parte querellante la siguiente denuncia:

Resaltó que “(…) para que el acto administrativo [pudiera] considerarse motivado y en consecuencia, garante del derecho a la defensa de [su] representada, debió señalar en el acto administrativo, las funciones que presuntamente [su] representada ejerció y que pueden ser válidamente subsumidas dentro de las funciones descritas por el artículo 21, pero es el caso (…) que de una revisión del acto administrativo impugnado, el cual fue consignado como documento fundamental de la presente querella, se observ[ó] una absoluta ausencia de los fundamentos de hecho, es decir el acto administrativo no señal[ó] las funciones que presuntamente ejerció [su] representada y que sirvieron de punto de partida a la administración para considerar su cargo como de libre nombramiento y remoción (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Desde esa perspectiva, se entiende que la recurrente pretende precisar el vicio de inmotivación referente al acto administrativo por cuanto consideró que existe “una absoluta ausencia de los fundamentos de hecho, es decir el acto administrativo no señal[ó] las funciones que presuntamente ejerció [su] representada y que sirvieron de punto de partida a la administración para considerar su cargo como de libre nombramiento y remoción.”

En aras de resolver este punto, conviene hacer mención a la sentencia Nº 1076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, en la que se señaló:

“(...) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.

…Omissis…

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

…Omissis…

(…) que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”.

Asimismo, la sentencia Nº 01143, de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa en la que señaló:

“(…) la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (…)”.

De las decisiones antes señaladas, se deduce que no existe inmotivación de un acto, cuando se pueden conocer las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de base para dicho acto administrativo. Aun cuando el acto administrativo no sea extenso en sus fundamentos.

En este orden de ideas, se observa que el acto administrativo que remueve a la ciudadana recurrente, contenido en la Providencia Administrativa Nº 934-09, de fecha 15 de octubre de 2009, emanada del Instituto Autónomo De Bibliotecas e Información del Estado Miranda, posee sus fundamentos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e igualmente en la calificación del cargo que desempeñó la ciudadana Zulma Hernández como de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, lo cual ha sido suficientemente examinado y razonado en la presente decisión en títulos anteriores, es por esto que se reproduce el criterio expuesto durante el presente fallo, destacando la correcta motivación del aludido acto administrativo y en efecto de esto se desestima el vicio de inmotivación señalado. Así se decide.

Ahora bien, una vez analizadas y desestimadas todas las denuncias alegadas por la parte querellante en el presente recurso de apelación, en consecuencia, al llegar esta Corte a la misma conclusión que el juzgado de la instancia anterior y verificada la legalidad de la Providencia Administrativa Nº 62-09 dictada el 15 de octubre de 2009 por la Presidente del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y derivado de este hecho se confirma en este aspecto, en los lineamientos expuestos, la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2010. Así se decide.

De la apelación interpuesta por la parte recurrida.

Una vez resuelta la apelación interpuesta por la parte recurrente, se pasa a examinar la forma en que se planteó el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, a través de la abogada Sofhia González, actuando en representación del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2010.

En este sentido, del escrito de fundamentación de la parte querellada se desprende lo siguiente:

Destacó que “(…) el pago oportuno de las prestaciones sociales, se encuentra sujeto al mismo tiempo a ‘cuando las leyes así lo permitan expresamente’, que es el caso que [les] ocupa, ya que existe mandato legal expreso que le impide a la Administración accionada pagar, visto que a la funcionaria (como es el caso) a partir del momento de finalizar la relación de trabajo le surg[ió] en cabeza propia el deber de presentar a la Administración Pública accionada la DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO y a su vez presentar el comprobante que [demostrara] su cumplimiento a los responsables del área de recursos humanos, y sí exigir el pago de lo adeudado, tal como lo marca la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario de fecha 07 de abril de 2003 (…)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Señaló que “(…) el funcionario que no [diera] cumplimiento con el mandato legal previsto, para poderlas cobrar, entr[ó] en mora en su condición de acreedor. Visto que la Administración Pública no puede pagar sin que medie la declaración jurada de Patrimonio, obligación esta última, que gravita en cabeza de la funcionaria contumaz, cuyo incumplimiento no permite al deudor (Administración Pública) cumplir a su vez con su obligación de pagar, ya que si ejecuta el pago sin prever el mandato legal, violenta el cumplimiento del bloque de la legalidad, principio de legalidad administrativa también consagrado como garantía de rango Constitucional, y a su vez queda sometido, el responsable de haber ejecutado dicho pago, a las sanciones previstas en la Ley en comento (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) [su] patrocinado (deudor) no debió ser condenado al pago de los intereses de mora, visto que su incumplimiento es involuntario, ya que se encuentra constreñido por la Ley a no pagar las prestaciones sociales sin que antes la funcionaria presente su constancia de haber cumplido con el mandato legal que en cabeza propia le impone la Ley, y menos aún cuando el incumplimiento de la accionante (acreedora) se deb[ió] a su contumacia, en forma intencional, visto su rebeldía en cumplir con el mencionado imperativo legal y constitucional, (…) retando con su conducta las consecuencias legales a la que se encuentra expuesta de conformidad con la Ley Contra la Corrupción y/o Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).

Desde esta perspectiva, se entiende que la apelación de la parte recurrida se circunscribe, a que el ente querellado no debió ser condenado al pago de los intereses moratorios sobre el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, debido a que este no ha cumplido con el aludido pago motivado a que la Ley establece que la Administración Pública no debe pagar sin que medie la declaración jurada de patrimonio, obligación esta ultima que recae en cabeza de la funcionaria querellante.

En este orden de ideas, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, constituyen un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

De conformidad con lo antes señalado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 924, de fecha 03 de febrero de 2005, trajo a colación el criterio sostenido en el fallo dictado por la misma Sala, en sentencia Nº 486 de fecha 04 de junio de 2004, en el que estableció lo siguiente:
“(…) [l]os intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago (…)”.


Conforme a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que los intereses moratorios sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el momento en que se verifica el incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones sociales.

Ahora bien, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de cancelar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue señalado anteriormente, no obstante, también es cierto que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público, al cese en el ejercicio de sus funciones.

En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial Nº 5.637 de fecha 07 de abril de 2003, en su artículo 23 establece lo siguiente:

“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”


De la norma anteriormente transcrita se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 ejusdem, de presentar de la declaración jurada de patrimonio, a saber a los funcionarios o empleados públicos “(…) que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público (…)”.

Ante tal circunstancia, resulta imperativo transcribir el contenido integro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual dispone lo que sigue:

“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (ejemplo prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante la administración donde prestaron sus servicios la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.

Ello así, debe señalar esta Corte que mediante sentencia Nº 2006-715, dictada en fecha 23 de marzo de 2006, caso Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, interpretó el alcance de la señalada norma en los siguientes términos:

“Al respecto, es imperioso para esta Corte destacar que erró el Sentenciador de instancia al sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 40, ya mencionado, debía tomarse el 19 de agosto de 2004 como la fecha que determina el momento en que nacía para la Administración la obligación de cancelar las prestaciones sociales, por tanto, era a partir de esa fecha cuando comenzaron a generarse los intereses de mora previstos en la norma constitucional, siendo que lo efectivamente exigido por el artículo mencionado es la “presentación” del comprobante de la declaración jurada de patrimonio, como requisito esencial para poder retirar el cheque de las prestaciones sociales, y no antes, es decir, que no se constituye como requisito previo la “consignación” del referido comprobante, para que la Administración realice toda la actividad necesaria a los fines de que se calcule, apruebe y ordene el pago de las prestaciones sociales, lo cual se materializaría con la elaboración del cheque a nombre de la actora, restando sólo su retiro en la oficina respectiva.

De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.

Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, esta Corte señala que la interpretación anterior es la que debe mantenerse en relación al pago de las prestaciones sociales, cuya obligación debe ser cumplida desde el momento en que finaliza la relación funcionarial, pues, no otra cosa resulta de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que “(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, aclarado el punto referido al momento en que nace la obligación de la Administración de proceder al pago de las prestaciones sociales del funcionario público cuya relación funcionarial finalice, así como el hecho de que, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, de la presentación de la declaración jurada sólo dependerá la posibilidad de dicho funcionario de proceder a retirar el pago de los montos previamente calculados por concepto de sus prestaciones sociales, corresponde de seguidas a esta Corte establecer, de acuerdo a los elementos que obran en autos, la fecha a partir de la cual comenzaran a calcularse los intereses generados por mora en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración Pública Municipal”. [Negritas del fallo citado y subrayado del presente].

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere la interpretación dada por esta Corte al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquel exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal criterio ha sido sostenido desde entonces por este Órgano Jurisdiccional, quien en fallo Nº 2010-204 de fecha 22 de febrero de 2010, caso: Eurice Coromoto Rivero Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, señaló que:

“Ahora bien, tal como se indicó, el derecho a las prestaciones sociales se encuentra protegido por nuestra carta magna, la cual en su artículo 92 establece expresamente que “(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata”, razón por la cual, los intereses moratorios comienzan a generarse una vez el funcionario cesa la prestación de servicios a la Administración y no al presentar la declaración jurada de patrimonio, como erradamente lo establece Juzgador de Instancia en la decisión objeto de consulta, lo anterior se debe, a que si bien es cierto al entregar la mencionada declaración jurada de patrimonio se está satisfaciendo un requerimiento legal establecido en la Ley Contra la Corrupción, dicha norma no puede actuar en contravención de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se reitera, que los intereses moratorios deberán ser calculados a partir de la fecha de egreso de la querellante de la Administración.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante la declaración realizada por el iudex a quo, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, haciendo la salvedad de que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la renuncia presentada, y no a partir de la presentación de la declaración jurada de patrimonio, todo esto con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual la querellante cesó la prestación de sus servicios, hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas”. (Subrayado de esta Corte).

Ello así y circunscribiéndonos al caso de marras, evidencia esta Corte que el propio ente querellado en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, presentado en fecha 23 de noviembre de 2011, señaló que “(…) el incumplimiento de [su] patrocinado (el querellado), involuntario (…) [se debe a] que la conducta contumaz de la funcionaria (Acreedora), impide, obstaculiza el cumplimiento oportuno de la obligación que en cabeza de la Administración existe. De tal forma que la mora de [su] patrocinado (deudor) se debe a “Causa Extraña no Imputable” y además sobrevenida, imprevisible e inevitable para la Administración accionada, visto el “hecho del acreedor” (funcionaria), ya que esta última por su actividad desplegada, impide, perturba que racionalmente se haga posible el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor (La Administración) (…)”, por lo que entiende esta Corte que el ente recurrido reconoce de manera expresa que aún para esa fecha no había efectuado la actuación administrativa necesaria tendente a la elaboración de los trámites requeridos para efectuar el pago de las prestaciones sociales debidas a la ciudadana apelante.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales adeudadas, debido a que, si bien es cierta la falta de consignación por parte de la ciudadana recurrente de la declaración jurada de patrimonio, también es cierto, que dicha falta no obsta para que se desarrolle por parte del identificado Instituto Autónomo toda la actividad necesaria para que, al momento de presentar dicha declaración, la aludida ciudadana reciba el efectivo pago de sus prestaciones sociales, es decir, que se realice el cálculo pertinente para determinar la cantidad que le corresponde por este concepto, que se emita el cheque a nombre de la identificada ciudadana, y que solo baste la presentación del requisito aludido, para que se efectué la entrega de su finiquito prestacional, todo esto de conformidad con los razonamientos y criterios expuestos en líneas anteriores, razones por las cuales se constata la mora en la que incurrió el ente recurrido, y asimismo, se desestima el argumento al que se circunscribe el recurso de apelación analizado en este título. Así se decide.

En este orden de ideas, esta Alzada comparte el criterio del iudex a quo en declarar procedente el pago de los intereses moratorios por el retraso en que incurrió la Administración, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejo de prestar servicio activo en la ciudadana Zulma Hernández, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, se declara sin lugar el mencionado recurso y en atención a lo expresado se confirma, con base en los criterios explanados, la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2010. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas, una el día 22 de noviembre de 2011 por la ciudadana ZULMA GUAIQUERINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, y la otra el día 29 de julio de 2011 por la abogada Rossana Sofhia Padrón González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.166, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (IABIM), ambas contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el identificado Instituto.

2.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

3.- Se declara SIN LUGAR la apelación incoada por la parte recurrida.

4.- Se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2011-001224
ERG/T-7/05


En fecha ______________________¬ ( ) de -_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.