R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, diecinueve (19) de junio de 2012
202° y 153°
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-414, del día 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana INGRIS JOSEFINA MORALES YROBO, titular de la cédula de identidad Nº 11.420.023, debidamente asistida por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2011, por la ciudadana querellante, debidamente asistida por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 23 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
El 25 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la misma oportunidad se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 3 de 2012, el abogado Reimundo Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingris Morales consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dejó constancia de que en esa fecha inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día24 del mismo mes y año.
En fecha 28 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo estudio, la ciudadana Ingris Morales, debidamente asistida por el abogado Reimundo Mejías, interpuso en fecha 17 de noviembre de 2009, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, argumentando que fue excluida de la nómina de pago del Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, señalando al respecto que “[…] [fue] egresado [sic] de la administración [sic] publica [sic] por actuaciones materiales o vías de hecho del [Instituto querellado] sin que hasta la fecha se [le] haya informado de procedimiento administrativo alguno, por lo que [dejó] de percibir [sus] respectivos salarios, y demás remuneraciones como el bono de alimentación y antigüedad, todo lo cual se constituye una violación a [sus] derechos constitucionales a la Defensa y debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y [sus] derechos al trabajo y a percibir las remuneraciones o salarios, establecidos en los artículos 87, 89, numeral 4 y 93 de eiusdem […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, se observa esta Corte, que el Instituto policial recurrido, en la oportunidad de contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, negó que a la querellante “[…] se le garantizaron todos sus derechos, siendo egresada bajo la figura de la REESTRUCTURACIÓN, acto que se realizo [sic] siguiendo todos los pasos legales correspondientes, señalados en el artículo 78 ordinal 05 [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo dicha reestructuración previamente autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, por lo cual surte sus efectos legales de pleno derecho […]”.
Posteriormente, en la oportunidad para promover pruebas, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, aportó a los autos que conforman el presente expediente, el Oficio S/N de fecha 1º de diciembre de 2009, donde se dejó la constancia de egreso de la ciudadana Ingris Morales del cargo de Instructor de Preescolar III, del cual se desprende entre otras cosas los motivos que originaron el egreso los cuales son del siguiente tenor “EN VIRTUD DE LA REFORMA POLICIAL Y LA CONSIGUIENTE AUTORIZACIÓN DE REDUCCIÓN DE PERSONAL EMITIDA POR EL CONCEJO [sic] LEGISLATIVO ESTADAL, EL GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DR TAREK WILLIANS SAAB MEDIANTE DECRETO Nº 95, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI BAJO EL Nº 285 EXTRAORDINARIO DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2009, Y EN EJERCICIO DE LA COMPETENCIA PARA EJERCER EL CONTROL, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS, ORDENÓ LA REESTRUCTURACIÓN Y REDUCCIÓN DEL PERSONAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (IAPANZ)”. [Mayúsculas del original].
En la misma oportunidad, la representación judicial del referido Instituto, incorporó a los autos la notificación dirigida a la ciudadana recurrente, la cual fue suscrita por el Jefe de la División de Personal del Cuerpo Policial recurrido, la cual esgrime la situación de la ciudadana recurrente en los siguientes términos:
“REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO REVOLUCIONARIO DEL EDO ANZOÁTEGUI
INSTITUTO AUTÓNOMO
POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DIVISIÓN DE PERSONAL

Barcelona, 01 [sic] de Diciembre de 2009
NOTIFICACIÓN
Se hace saber al ciudadano [sic] INGRIS JOSEFINA MORALESS YROBO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.420.023, quien ocupa el cargo de INSTRUCTOR DE PREESCOLAR III, en este Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui que en fecha 28 de Agosto del 2009 se dictó RESOLUCIÓN Nº 001, mediante la cual se le retira por Reestructuración de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 285 extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009; por tal motivo si usted considera que su Derecho ha sido lesionado podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dentro de una lapso de tres (03) meses, de acuerdo con lo establecido en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se anexa una (01) copia original de la Resolución Nº 001, entendiéndose como inserta dentro de la presente Boleta de Notificación.

DR. OSCAR GAMBOA DIAZ [sic]
Jefe de la División de Personal […]”.
(Negrillas y mayúsculas del original).
El presente recurso fue declarado sin lugar el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en virtud de lo cual el actor procedió a interponer recurso de apelación, recalcando que el iudex a quo “[…].no aplicó las máximas de experiencia, ni la Unidad de la Jurisprudencia, pues, resulto [sic] aplicable, en [su] caso la figura de la estabilidad provisional, tantas veces, dictada por esta Corte, según el cual, un funcionario que no ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción ni tampoco contratado, sino que, por el contrario, el cargo está catalogado en el ente policial querellado como de carrera, y que se haya mantenido en dicho cargo, cargo mediante nombramiento, superando además el período de pruebas, devengando un salario y bajo subordinación, supervisión y coordinación de un superior dicho funcionario no debe ser retirado, sin que antes sea llamado a concurso para proveer de su cargo, y solo en caso de que no supere el concurso publico [sic] podrá ser retirado […] se evidencia en los autos del expediente que [su] cargo se [sic] secretaria [sic], que ostentaba en el ente recurrido, esta [sic] catalogado en el manual Descriptivo de Cargos como de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, visto que únicamente cursa a los autos algunas actuaciones del expediente personal del recurrente, y siendo que en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, los apoderados judiciales del Instituto recurrido negaron, rechazaron y contradijeron, que la recurrente haya sido “[…] desincorporada de la Institución lesionándosele los derechos que le corresponden Constitucionalmente, en virtud de que presuntamente es funcionario de carrera, […] para el supuesto negado que el accionante haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera, […] no lo demuestra en su libelo al no acreditar documento alguno que pruebe tal cualidad […]”, asimismo adujeron, que “siendo egresado bajo la figura de la REESTRUCTURACION [sic], acto que se realizo [sic] siguiendo todos los pasos legales correspondiente, señalados en el articulo [sic] 78 ordinal 05 [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo dicha reestructuración previamente autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, por lo cual surte sus efectos jurídicos de pleno derecho […]”.
Así las cosas, esta Corte estima necesario a los fines de emitir un fallo ajustado a derecho sobre el mérito del asunto planteado, requerir al Instituto recurrido lo siguiente: i) copia certificada del expediente personal de la ciudadana Ingris Josefina Morales Yrobo; ii) manual descriptivo del cargo o cualquier otra documentación de la cual se desprendan las funciones desempeñadas por el recurrente para el momento del retiro; y iii) la Documentación relacionada con la Reestructuración ordenada mediante Decreto Nº 95 de fecha 28 de agosto de 2009, suscrito por el Gobernador del Estado Anzoátegui (publicada en la Gaceta Oficial del mencionado Estado, bajo el Nº 285 Extraordinario de esa misma fecha) que conllevó a la consecuente reducción de personal que afectó al recurrente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, vencido los cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, los cuales transcurrirán una vez que conste en autos la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Ingris Josefina Morales, parte recurrente, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso de que la información solicitada sea consignada, podría de estimarlo pertinente la parte accionante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Asimismo, resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000540
ASV/8

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.

La Secretaria Accidental,