EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000544
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0445-2012, de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alexander Aldama Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.971.925, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el día 27 de marzo de 2012 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el nombrado Juzgado en fecha 22 de marzo de ese mismo año, que declaró inadmisible la prueba promovida por la recurrente.
En fecha 26 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió del abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de abril de 2012, se dejó constancia que abrió el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió diligencia del abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, donde solicita se dicte sentencia en el presente caso
El 17 de mayo de 2012 se abrió el lapso de cinco días para la contestación de la fundamentación a la apelación.
El 24 de mayo de 2012 se dejó constancia que venció el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente por cuanto había vencido el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la prueba promovida por la parte recurrente, con fundamento en lo siguiente:
“En relación al Capítulo I, denominado de Exhibición de Documentos en la cual solicita: ‘…EXHIBA Y CONSIGNE el Acta de IPSOPOL emanada de la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de la cual recomendó para jubilar anticipadamente de oficio al Comisario JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES,..’ este Juzgado observa que no cumplió con las cargas señaladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Siendo ello así debe negarse dicha prueba” (Negritas de la Corte).

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2012, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “La decisión recurrida se resiente del vicio de incongruencia negativa, pues en su sentencia interlocutoria del día jueves veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) cursante a el folio 94, por el cual [le] negó el Derecho Probatorio en lo relativo a la exhibición del Informe de Ipsopol el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; lo cual se encuentra expresamente establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó. a través de la prueba de exhibición de documentos, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición., sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.” (Corchetes y negritas de esta Corte).
Sostuvo que “[…] es procedente el planteamiento que hoy se recurre respecto de la errónea interpretación de la norma del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en que el juez de la recurrida cerceno el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba al declara restrictivamente que la parte apelante no cumplió con las cargas señaladas en el articulo [sic] 436 del Código de procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original).
Adujo que “[…] [denuncia] la infracción del ordinal 4° del articulo [sic] 243, del Código de Procedimientos Civil […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Afirmo que “ El requisito contenido en el articulo [sic] 243, ordinal 4° del Código de procedimiento Civil, estos [sic] es, el deber de motivar los fallos judiciales, responde a la necesidad de que las sentencias deben contener la prueba de su legalidad, en el sentido que la arte [sic] que se vea afectada por determinada resolución del juez pueda, efectivamente, cuestionarlo y, en el caso del recurso de apelación, someterlo al examen de la Alzada” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “[…] el Tribunal Superior […] no ofrece argumentos propio de ninguna especie para desechar que no se cumple los requisitos del articulo [sic] 436 del Código de procedimiento Civil. En los términos expuestos por la [sic] tribunal de origen, [ellos] no [pueden] cuestionarla a través de denuncias de fondo o por errores de juzgamiento, pues en realidad tendría[n] que atacar el criterio de la Sala Político Administrativa establecido en caso diferente y sin saber cual o cuales partes del mismo fueron las que la recurrida consideró oportuna para el presente caso” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] cuestiona[n] del Tribunal Superior Séptimo (7°) en lo Civil, y Contencioso de la Región Capital es que su actividad no puede estar limitada a la transcripción del articulo 436 eiusdem, por más idóneas [sic] que parezca, pues es deber de el juez dar sus razones y argumentos por los que acoge o desecha la pretensión o las defensas o excepciones alegadas por las partes en el proceso”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “[…] una vez evidenciada la ocurrencia de las infracciones señaladas en la presente denuncia, se declara ha lugar vuestra [sic] apelación a la Decisión Interlocutoria de fecha jueves veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) cursante a el folio 94, por el cual [se le] negó el Derecho Probatorio en lo relativo a la Exhibición del Informe de Ipsopol en la acoja la Jurisprudencia y el Criterio que establezca esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en ponencia del Juez, Dr. Alejandro Soto Villasmil” (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del Recurso de Apelación:
De lo anterior, se desprende que el apelante denunció que el juez a quo i) violó su derecho a la libertad de pruebas al negarle la prueba de exhibición de documentos promovida y ii) que la negativa de la prueba fue de forma inmotivada, ya que a su decir, el juez no estableció los motivos en que basó su decisión.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional entiende que de los argumentos esgrimidos que la representación judicial de José Alexander Aldama Reyes, en el presente caso lo que denunció fie el vicio de suposición falsa de la sentencia en cuanto a la apreciación que hizo el a quo respecto al incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para poder admitir la exhibición de documentos solicitada por el hoy apelante. Así se establece.
Con respecto al vicio denunciado por el recurrente, es menester reseñar lo que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en múltiples sentencias ha precisado como vicio de suposición falsa, a tal efecto conviene citar algunas de ellas:
En sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, la precitada Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…).
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”.
Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa señaló:
“De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
‘(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente’.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
En el mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-2558 del 02 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) reseñó como se determina el vicio de suposición falsa, bajo el siguiente tenor:
“Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. A tales fines se observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
‘(…) En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa’. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2005. Exp. N° 2005-00178)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Así, la Corte evidencia que el iudex a quo al momento de emitir su decisión de fondo consideró la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
“En relación al Capítulo I, denominado de Exhibición de Documentos en la cual solicita: ‘…EXHIBA Y CONSIGNE el Acta de IPSOPOL emanada de la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de la cual recomendó para jubilar anticipadamente de oficio al Comisario JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES,..’ este Juzgado observa que no cumplió con las cargas señaladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Siendo ello así debe negarse dicha prueba” (Negritas de la Corte).

Se observa, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos, por cuanto el apelante no cumplió con las cargas establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos para la admisión de la prueba de exhibición de documentos.

En ese sentido, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario […]” (Destacado de esta Corte)
De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y además debe acompañar un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.
Por otra parte, es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008).
De igual forma, conviene precisar en cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, caso: ALEXANDER JOSÉ REBOLLEDO MENDOZA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, expresó:
“Por otra parte, es menester señalar que, en cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, expresó lo siguiente:
Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos”. (Negritas de la Corte).
La exigencia de tales requerimientos es lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.
De lo antes expuesto, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- Que bien el promovente presenta la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- Que afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo; respaldando dicha información en un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.
Ahora bien, siendo que, en el caso bajo estudio, la prueba de exhibición de documentos se promovió a los fines que el Juzgador a quo solicitara el aporte al proceso una documental, así en el Capítulo I del aludido escrito de promoción de pruebas, el actor promovió la respectiva prueba en los siguientes términos: “La Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes EXHIBA y CONSIGNE el Acta de IPSOPOL emanada de la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual recomendó jubilar anticipadamente de oficio al Comisario JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES” (mayúsculas, resaltado y negritas del original). Se observa pues, que la exhibición solicitada por la parte recurrente se hizo sin cumplir con ninguno de los supuestos de procedencia establecidos en la norma in comento para que pueda ser acordada por el juez la exhibición de documentos, que como ya se dijo son: i) Consignar la copia correspondiente de la documental, o ii) Indicar los datos suficientes del contenido del mismo señalando información que permitiera deducir que el documento se encuentra en poder de la contraparte.
Así, es evidente que la parte no consignó copia fotostática del supuesto documento cuya exhibición reclama, y si bien presentó algunos argumentos tendientes a identificar el contenido del documento cuya exhibición solicitaba, no aporto elemento alguno que pudiera hacer presumir que el documento se encontraba en manos del órgano administrativo, esto es, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Aunado a ello, se aprecia que de la forma en que el apelante solicitó la exhibición, éste no aporta ningún dato que permita presumir en donde se encontraba la referida documental, aun mas, ni siquiera especifica al juez de instancia a quien debía pedírsele la exhibición del documento mencionado, razón por la cual, se concluye que la prueba en cuestión no fue promovida conforme a los parámetros legales establecidos para su admisibilidad por parte del juez. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, estima esta Corte que al apelante no se le violentó en ningún momento el derecho a la libertad probatoria consagrado en el artículo 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dentro de este principio se establece que las pruebas ilegales no pueden ser admitidas dentro de un proceso, de manera pues que el recurrente al no haber cumplido con las cargas legales necesarias para la incorporación al proceso de la prueba que pretendía, constituyó su prueba en ilegal y por ello mal podría considerarse que la no admisión de esta configuraba una violación a su derecho a la libertad probatoria y en consecuencia al debido proceso. Así se decide.
Ello así, estima esta Corte que la prueba de exhibición de documentos promovida por el apelante en primera instancia no cumple con las cargas que impone el legislador para la parte solicitante de la prueba, por cuanto no consignó copia del documento y tampoco indicó dato alguno que permitiera presumir que el documento cuya exhibición solicitó se encontraba en poder del órgano querellado. En ese sentido, se observa que la sentencia interlocutoria objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, pues no podía el juez a quo admitir una prueba que incumpliera con los requisitos legales para su procedencia y admisión, de tal manera que no se incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado por el apelante. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas esta Corte debe necesariamente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y por tanto, CONFIRMA el auto apelado que declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de José Alexander Aldama Reyes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2012 por el abogado Manuel de Jesús Domínguez actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible las prueba promovida por la parte recurrente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4.- Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de copias certificadas al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/24
Exp. N° AP42-R-2012-000544


En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria Acc.