EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000551
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0442-12 de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.634, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA MARGARITA MENDOZA NOUEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.650.010, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 29 de marzo de 2012, por el abogado Pedro de los Reyes Peñaloza Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte de recibo del presente expediente, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 17 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de mayo de 2012 […]”.
En fecha 21 de mayo de 2012, la representación judicial de la ciudadana Carla Margarita Mendoza Nouel, ante identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1º de agosto de 2011, el abogado Pedro Peñaloza Duarte, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carla Margarita Mendoza Nouel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [su] poderdante ingres[ó], en fecha primero (1º) de Marzo [sic] de 2004, a laborar para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Oeste ‘Dr. Emiliano Azcunes’, con el cargo de especialista I, en Traumatología y ortopedia hasta el día 29 de septiembre de 2009, fecha ésta en que se le notific[ó] según comunicación DGRHYAP-DPDRL/09 Nº 000585, emanada de la Dirección de Recursos Humanos , de la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, fundamentado en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral dos (2) y seis (6) del artículo 86 ejusdem por estar presuntamente incursa en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Señal[ó] al Tribunal que la investigación administrativa se fundamenta en Acta levantada en fecha 28 de Agosto [sic] de 2009, suscrita por el Director del Centro Oeste Ambulatorio ‘Dr. Emiliano Azcunes’ […]. Señal[ó] al Tribunal que el Procedimiento Administrativo culmin[ó] en fecha 6 de Abril [sic] de 2011, con la RESOLUCIÓN Nº DGRHYAP-DAL/11 Nº 000118, donde se resuelve destituir a [su] poderdante CARLA MARGARITA MENDOZA NOUEL, del cargo como Médico Especialista I, correspondiente al cargo Nº 19-00570, Código de Origen Nº 60208324, […] firmada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Señal[ó] igualmente a [ese] Tribunal que en el procedimiento administrativo iniciado en contra de [su] poderdante, no se cumplieron todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley que rige la materia, pues no se empresa [sic] con claridad los fundamento [sic] de derecho que le da potestad para tomar la medida, mucho menos aun los fundamento [sic] de hecho en los que se basaron para dictar la medida por lo que el acto administrativo aquí impugnado es nulo de nulidad absoluta, por carácter de uno de los requisitos de fondo que debe contener la causa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Denunció que “[…] el acto administrativo aquí impugnado adolece además de inconstitucionalidad ya que viola el artículo 49 de la carta [sic] magna [sic], por cuanto que le vulner[ó] a [su] mandante el derecho a la defensa, toda vez que no aparece plasmado los argumentos facticos [sic], ni derecho en base a los cuales tuvo que esgrimir su defensa y mucho menos se aplico [sic] el debido proceso. Por cuanto que cundo [sic] fundamenta las supuestas irregularidades que se le atribuyen, no aportan ninguna investigación o comprobación acorde con la decisión tomada para destituirla pues son señalamientos referenciales sin ninguna demostración o comprobación tomadas en cuenta al momento de la destitución […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el Órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto, al no lograr demostrar la responsabilidad de [su] poderdante en la supuesta infracción señalada por la administración ya que como lo ha demostrado la reiterada jurisprudencia, la administración debe demostrar los motivos o presupuestos de hechos en que se fundamente la decisión administrativa aquí impugnada, decir no hubo una justificación de la actuación de la administración, por cuanto adolece de vicios de nulidad absoluta, por no adecuarse el realmente esta incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86. Señal[ó] igualmente al Tribunal que la Resolución aquí impugnada se fundamenta en la supuesta emisión de un certificado de incapacidad en base a un diagnóstico incierto, la administración de acuerdo a la reiterada jurisprudencia tenía la obligación de soportar la carga probatoria y demostrar en proceso administrativo tal aseveración, sin embargo durante el proceso [su] poderdante logró demostrar que el certificado de incapacidad emitido por [su] poderdante estaba fundamentado en la historia médica de la paciente Ciudadana: Luisa Elena Rivas Travot, el cual cursa en el expediente el debido Informe Médico, donde consta diferentes exámenes y estudios, incluyendo resonancia magnética, la cual presenta un cuadro clínico que ameritaba Certificado de Incapacidad consecutivos, de acuerdo a historia Médica […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] Como bien se evidencia Ciudadano Juez ,que la administración sancionadora no lograr demostrar plenamente, en el proceso administrativo que el certificación de incapacidad emitida por [su] poderdante, con relación a la paciente Ciudadana: Luisa Elena Rivas Travot, le haya sido extendido en base a un diagnostico incierto, dando como un hecho cierto tal conducta y de acuerdo a las pruebas aportada por [su] poderdante y que cursa en el expediente administrativo, dicha certificación de incapacidad está fundamentado en la gravedad de la enfermedad que sufría la paciente. Por otra parte se observa del estudio detallado de la Resolución aquí impugnada como de la Dirección General de supuesto hecho con el derecho invoca, Señalo igualmente al Tribunal que no consta en las actas que el ente sancionador haya demostrado la actuación infractora a la cual se hace alusión en acto administrativo de destitución de [su] poderdante, ya que solo se limito a fundamentar su decisión en el hecho de que [su] poderdante había incurrido en la causal de destitución prevista en numeral 6, del artículo 86 de la precitada ley, ya que se evidencia en el mismo procedimiento administrativo seguido contra [sic] poderdante que surgiera o existiera pruebas que demostraran la existencia de los hechos tipificados como violatorios del ordenamiento jurídico y que constituye el supuesto de hecho de la sanción que pretende imponer” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Adujo que “[en] la presente causa vista la averiguación administrativa llevada en contra de mi poderdante no se comprobaron de manera certera lo establecido en el Acto Administrativo de Destitución, por cuanto está demostrado en el proceso del que el certificado de incapacidad emitido por [su] poderdante fue elaborado encontrándose en sus actividades habituales inherentes a su cargo y que el mismo se fundamento en un diagnóstico cierto dada la gravedad de la lesión de la paciente ameritaba la continuidad de reposo ya que por síntomas y clínicas de neuropraxia severa no podría reintegrarse a sus labores ya que se agravaría dicho cuadro. Por consiguiente el ente administrativo al momento de producir su decisión no valor[ó] las pruebas aportadas por [su] poderdante incurriendo en el silencio de las pruebas y como consecuencia violando el derecho a la defensa de [su] poderdante por cuanto no se pronuncio sobre la pertinencia y el valor de los medios de pruebas aportados, en la oportunidad legal, con lo cual se evidencia que el Acto Administrativo de Destitución, está basado en falsos supuestos de hecho, al afirmar que [su] poderdante había incurrido en la causal de destitución prevista en el Numeral 6, del Artículo 86. El presente Acto Administrativo de Destitución aquí impugnado, contiene el vicio de falsos supuesto de hecho, por cuanto que la Administración al dictar el Acta Administrativo de Destitución de mi poderdante fundamento su decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión y contiene el vicio de falsos supuestos hecho, la reiterada jurisprudencia ha señalado que un acto con esta características es nulo de nulidad absoluta” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que dicho acto “[…] violenta el artículo 12 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, al no mantener la debida proporcionalidad y adecuación entre la norma aplicada y el supuesto de hecho, ya que la sanción de destitución impuesta a [su] poderdante, no guarda la debida proporcionalidad y adecuación de la acto dictado en virtud de la potestad discrecional que la distingue por el presupuesto de hecho de la norma atributiva de causa y motivo, es decir la administración no demostró en forma explícita la existencia de los hechos que funciona como presupuesto de la norma, si bien es cierto que la administración tiene potestad discrecional que le atribuye la ley en cualquier situación en este caso la medida de sanción impuesta por I.V.S.S, a [su] poderdante fue desproporcionada con los hechos que se le imputaban ya que los mismos no fueron demostrados de forma explícita, amplia y contundente, es por ello que al imponer la medida más severa, como es la destitución de cargo, resulta excesiva en relación a lo presupuesto de hecho inculpado a [su] poderdante, en consecuencia debe prosperar la nulidad absoluta del acto administrativa de destitución en contra de [su] poderdante” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “[…] el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] En ese sentido, por desempeñarse la querellante como Especialista I en Traumatología, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, centro Dr. Emiliano Azcunes, debe tenerse en cuenta el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que establece el sistema de administración de personal y el régimen disciplinario en las relaciones de empleo publico, comprendiendo la administración publica nacional, estadal y municipal, específicamente los siguientes artículos:
[…Omissis…]
Visto lo anterior se entiende que la máxima autoridad del Instituto Autónomo querellado, es su Junta Directiva, quien a su vez delegó en su Presidente lo relacionado con la administración de personal, es decir, ingreso y egresos, así pues entre las atribuciones del Presidente tiene conferida la dirección y gestión de la función pública, y la administración de personal dependiente del Instituto que preside, lo que incluye, tal como lo establece el artículo 1 ejusdem, la planificación de recursos humanos, el proceso de reclutamiento y selección, ingresos, evaluación de meritos, ascensos, traslados, clasificación de cargos, escalas de sueldo, régimen disciplinario, normas para el retiro, entre otras facultades. Tenemos pues que, de dichas normas se desprende la facultad del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de ejercer el régimen disciplinario del personal a su cargo, tal como lo expresó al momento de dictar el acto de destitución cuando señaló: ‘En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) designación hecha a través del Decreto Presidencial Nº 5355 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.688 de fecha 22 de mayo de 2007, y en uso de las facultades y atribuciones que confiere 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Artículo 5 numeral 5, 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, he resuelto DESTITUIRLA…’, de allí se verifica, que en el propio acto administrativo se señalaron los fundamentos de derechos que le dan la potestad al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de aplicar la sanción de destitución a la ciudadana Carla Mendoza Nouel.
En ese sentido, la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, hecho que el presente caso fue enunciado de la siguiente manera por el ciudadano Dr. Cesar Flores, Director del Centro Ambulatorio Dr. Emiliano Azcunez, al momento de dirigirse a la Oficina de Recursos Humanos solicitando la apertura de la averiguación a que hubiera lugar, quien señaló: “En fecha 28/08/2009, se recibió en la Dirección de este Centro Hospitalario una solicitud de la empresa ROCHE, de validación de reposo médico perteneciente a la Sra. LUISA ELENA RIVAS TRAVOT, titular de la cédula de identidad Nº 11.008.291, la cual se encontraba de reposo desde la fecha 16/06/2009 hasta 08-08-2009, siendo este último reposo otorgado por la ciudadana (Dra. Carla Nouel Mendoza) desde la fecha 08/08/2009 hasta 07/09/2009. Es de hacer notar que la Dra. Carla Mendoza, se encontraba de vacaciones desde la fecha 03/08/2009”, tal como consta de los folios Nº 01 y 02 del expediente administrativo, ahora bien, a los fines de la comprobación y calificación de los hechos, se debe dar inicio a un procedimiento administrativo en el que se le garanticen los derechos constitucionales al administrado, como efectivamente sucedió en el caso bajo estudio, pues vista la solicitud anteriormente transcrita, procedió el ciudadano Armando Pérez, Director General de Recursos Humanos, a ordenar la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la querellante, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución descrita en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio Nº 09); seguidamente consta la notificación en fecha 29/09/2009 con nombre y apellido, cédula de identidad, fecha y hora, firma y huellas dactilares de la funcionaria investigada (folio Nº 11); en fecha 06/10/2009, la oficina de Recursos Humanos formuló los cargos (folio Nº 13 y 14); en fecha 14/10/2009 la funcionaria investigada presentó escrito de descargos (folios 18 al 24); en fecha 16/10/2009 se inició el lapso probatorio (folio Nº 324); en fecha 19/10/2009 fue consignado escrito de pruebas (folio Nº 325 al 328); en fecha 22/10/2009 se prorrogó el lapso probatorio hasta tanto fueran evacuadas las pruebas (folio Nº 329); en fecha 04/12/2009 se acordó el lapso de 50 días hábiles requerido a los fines que fueran realizadas las Inspecciones promovidas por un Tribunal de Municipio, el plazo en cuestión concluiría el día 12/02/2010 (folio Nº 344); en fecha 12/02/2010 se resolvió cerrar el lapso probatorio (folio Nº 364); en fecha 06/05/2010 se remitió el expediente disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica (folio Nº 365); en fecha 21/10/2010 se emitió opinión legal por parte de la Consultoría Jurídica quien consideró Procedente aplicar la sanción de destitución a la funcionaria investigada, ya que se demostró su incursión en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio Nº 366 al 377); finalmente en fecha 06 de abril de 2011 el ciudadano Presidente del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con la opinión legal suministrada, resolvió Destituir a la ciudadana Carla Mendoza Nouel. Ello así, una vez comprobados y calificados adecuadamente los hechos que dieron inicio al procedimiento administrativo, se procedió a subsumirlos en la norma aplicable que conllevó a la declaratoria de la sanción, siendo así las cosas, resulta claro el cumplimiento del procedimiento disciplinario que se encuentra descrito de manera detallada en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anteriormente expuesto, se evidencia, que contrario a lo denunciado por la parte querellante, si fueron cumplidos durante la sustanciación del procedimiento administrativo todos los extremos señalados en la ley, tal como se evidencia del recuento de las actuaciones ocurridas en sede administrativa, pues, se instruyó el procedimiento disciplinario de destitución establecido legalmente, se expresó en todo momento con claridad el hecho que dio origen a la aplicación de la sanción, y los fundamentos de derecho que facultan al Organismo querellado a tomar la medida sancionatoria, y así se decide.
Cabe considerar por otra parte, que se denuncia la inconstitucionalidad del acto por violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, éste último entendido como un conjunto de garantías para el interesado, estrechamente vinculadas al derecho a la defensa, que deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, en este orden de ideas, se evidencia tal como se mencionara anteriormente, claramente que se llevó a cabo la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, durante el cual se resguardaron las garantías y derechos constitucionales de la hoy querellante, pues, la hoy querellante durante la sustanciación del procedimiento administrativo-disciplinario, fue debidamente notificada, presentó escrito de descargo en la oportunidad correspondiente, en el lapso probatorio promovió las pruebas que consideró pertinentes, sin causarle indefensión alguna como hoy lo alega, ya que del expediente administrativo se observa una participación activa desde el mismo inicio del procedimiento, el cual se sustanció en su totalidad, hasta concluir en el acto definitivo contentivo de la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/11 Nº 000118, de fecha 06 de abril de 2011 que puso fin al mismo, por lo que considera [ese] Juzgador que en ningún momento se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que resulta improcedente la denuncia planteada, y así se decide.
De seguida pasa [ese] Órgano Jurisdiccional a resolver la denuncia referente al vicio de falso supuesto de hecho alegado, en el cual se señaló que, la apertura de la averiguación administrativa se fundamentó en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por supuesta falta de probidad, al señalar que la querellante había emitido un certificado de incapacidad de manera anticipada a favor de la ciudadana Luisa Elena Rivas Travot y para el momento en que se emite el reposo su representada se encontraba de vacaciones, hecho –a su decir- totalmente incierto, por cuanto tal aseveración fue desvirtuada durante el proceso administrativo, demostrándose que el reposo emitido por su representada fue en fecha 31 de julio de 2009, fecha en la cual se encontraba activa, ya que el disfrute de sus vacaciones las inició el 03 de agosto de 2009, de esta forma alega, que el acto administrativo impugnado se fundamenta en la supuesta emisión de un certificado de incapacidad en base a un diagnóstico incierto sin embargo su representada en el transcurso del procedimiento administrativo logró demostrar que el certificado de incapacidad emitido se encontraba fundamentado en la historia médica de la paciente, de allí señala que, la administración querellada incurrió en silencio de pruebas, violando el derecho a la defensa de la querellante, por cuanto no valoró las pruebas aportadas, en razón de ello, el acto de destitución, está basado en un falso supuesto de hecho al afirmar que se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6, artículo 86, pues la decisión se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, y finalmente, señaló que el acto administrativo impugnado violenta además el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no mantener la debida proporcionalidad y adecuación entre la norma aplicada y el supuesto de hecho, resultando la sanción de destitución excesiva en relación a lo imputado a su representada.
Ahora bien, la Administración al aperturar el procedimiento disciplinario contra la querellante, se basó en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y falta de probidad al emitir un reposo médico desde el día 08/08/2009 hasta el día 07/09/2009, fechas para la cual se encontraba de vacaciones, pues las mismas iniciaron en fecha 03/08/2009. Para decidir al respecto, verifica [ese] Tribunal que la misma querellante, tanto en sede judicial, como en sede administrativa, reconoció la emisión del reposo médico de fecha 10/08/2009 a favor de la ciudadana Luisa Rivas, desde el día 08/08/2009 hasta el 07/09/2009, agregando que la elaboración del mismo fue el día 31/07/2009, estando activa, y no de vacaciones como fuese indicado por la administración, señalamiento que fue debidamente probado en la Inspección Ocular que riela al folio Nº 343 del expediente administrativo, en la que se lee: “libro de entradas y salidas de historias correspondiente al día 31 de julio de 2009, donde ese evidencia que esta anotada la paciente Luisa Rivas, con el Nº de historia 08-44-14 en la línea 22, donde efectivamente se muestra que el reposo fue emitido en esa fecha” y de igual forma fue enumerado en el acto de Destitución. Asimismo consta al folio Nº 08 del expediente administrativo solicitud-autorización de vacaciones, de fecha 20/04/2009, de la ciudadana Carla Mendoza Nouel, parte querellante, de la cual se evidencia que el disfrute de sus vacaciones sería a partir del día 03/08/2009 hasta el día 26/08/2009.
Así las cosas, si bien es cierto que la elaboración del reposo médico en cuestión fue el día 31/07/2009, como quedó probado y declarado en el procedimiento administrativo, no estando para esa fecha de vacaciones la accionada, no es menos cierto que la vigencia señalada del mismo es a partir del día 08/08/2009, siendo imposible demostrar de forma alguna que para esa fecha la paciente seguiría presentando el cuadro clínico que ameritara la emisión del reposo médico, pues, transcurrieron ocho (08) días continuos desde la fecha de la consulta y su elaboración hasta la fecha de vigencia del mismo, de allí que [ese] tribunal comparte la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ratificada en el acto de destitución, en cuanto a que ‘la funcionaria investigada emitió dicho certificado de incapacidad de manera anticipada en base a un diagnóstico incierto, por cuanto mal podría prever que ocho (08) días después la paciente no tendría mejora alguna o que continuaría sufriendo las dolencias propias del Síndrome del Latigazo Cervical y Contractura por ella presentado.’
Siendo las cosas así, resulta claro que la elaboración del reposo médico en fecha 31/07/2009 por la ciudadana Carla Mendoza Nouel, con fecha de vigencia para el día 08/08/2009, fue realizada de manera anticipada, toda vez que no podría entenderse que las dolencias que padeciera la paciente examinada para el día de la elaboración del reposo pudieran subsistir hasta la fecha señalada por la médico como el inicio del mismo, en todo caso, debió ordenarse el inicio del mismo a partir de esa fecha de consulta, o vencido el reposo anterior que tuviera la paciente y en virtud de la permanencia de los síntomas dirigirse nuevamente a consulta, debiendo ser el médico traumatólogo de turno, quien de considerarlo necesario para la fecha ordenara un nuevo reposo a la paciente bajo estudio. De allí que la Administración si realizó una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, resultado improcedente lo alegado por la querellante sobre este particular. Así mismo no existe falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración al momento de emitir su decisión definitiva lo hizo previa constatación de la ocurrencia de los hechos.
Finalmente, sobre la denuncia referida a la Violación del Principio de Proporcionalidad, cabe considerar que [ese] Órgano Jurisdiccional dejó por sentado que la conducta desplegada por la querellante al elaborar un reposo médico en fecha 31/07/2009, con vigencia a partir de 08/08/2009, constituye una emisión anticipada del mismo, lo que se encuadra perfectamente en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con la falta de probidad, tal y como fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en ese caso, la verificación de la incursión de un funcionario en dicha causal - numeral 6 del artículo 86 ejusdem- trae como consecuencia la declaratoria de destitución del funcionario del cargo que desempeñaba, tal como se encuentra descrito en la propia Ley.
En ese mismo orden de ideas, alegar o fundamentar la nulidad del acto impugnado sobre este supuesto –Principio de Proporcionalidad- es reconocer la comisión de los hechos imputados, no obstante para quien decide la presente querella, en materia sancionatoria funcionarial en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no aplica el principio de la proporcionalidad en cuanto a la falta cometida, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública es precisa y expresa al consagrar cuando ha de aplicarse la medida disciplinaria de destitución y ella debe ser impuesta siempre que quede demostrado que el funcionario investigado ha incurrido en la comisión de algunas de las faltas establecidas en el artículo 86 de dicha Ley, de allí que, tal como se manifestara anteriormente, como consecuencia jurídica no puede imponerse una sanción distinta a la destitución, por consiguiente resulta infundado al mismo tiempo la denuncia de la aplicación del principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Conforme a las consideraciones expuestas, queda demostrado en autos que la querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con la falta de probidad, que ha sido definida como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, siendo que en el actuar desplegado por la ciudadana hoy querellante se incumplió con las actividades asignadas al cargo de médico traumatólogo, ya que la emisión anticipada de un reposo médico implica el uso ineficiente de sus facultades, constituyendo una falta de ética en las labores inherentes al cargo que detentaba y por ende una falta de probidad, se declara Improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado, toda vez que la Administración declaró la sanción, en virtud de la emisión de forma anticipada de un reposo médico, hecho que se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo y que se configura como una falta de probidad, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARLA MARGARITA MENDOZA NOUEL, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la fundamentación de la apelación presentada:
Determinada la competencia, en primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 21 de mayo de 2012, por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Mendoza Nouel, tal como se evidencia en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente judicial.
Consta que en el folio setenta y nueve (79) del presente expediente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En el mismo sentido, se observa en el folio ochenta (80), auto de fecha 17 de mayo de 2012 emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, certificando que desde el día 26 de abril del 2012 inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 16 de mayo del mismo año, transcurrió el lapso para la fundamentación de la apelación, siendo que la parte apelante no consignó el escrito respectivo indicando las razones de hecho y derecho en que basó su apelación.
Visto esto, y que las partes se encontraban a derecho el día 26 de abril de 2012, fecha en la cual se ordenó el procedimiento de segunda instancia anteriormente señalado, siendo que la consignación del escrito de fundamentación de la apelación por parte de la recurrente, se encuentra fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 92 de la Ley in comento, por haberse presentado fuera del lapso que dicha norma consagra, por ello, resulta forzoso para esta Corte declarar extemporánea la interposición del escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
- Del desistimiento:
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carla Margarita Mendoza Nouel contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); en tal sentido, resulta necesario constatar de manera preliminar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, en el presente caso, la presentación del referido escrito debía efectuarse dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al auto dictado por esta Corte en fecha 26 de abril de 2012.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
A tal efecto, es de señalarse que en fecha 26 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la advertencia que al día siguiente del referido auto la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación.
Ahora bien, esta Corte observa que consta al folio ochenta (80) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de mayo de 2012, donde se certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de mayo de 2012 […]”, evidenciándose que la parte apelante durante dicho lapso no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación.
No obstante, antes de tal declaratoria, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de proceder en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a examinar de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) No viola normas de orden público, y b) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En el mismo sentido, es importante traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“[…] Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[...Omissis...]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado […]” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, luego de efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, se tiene como FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 29 de marzo de 2012, por el abogado Pedro de los Reyes Peñaloza Solano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Pedro Peñaloza Duarte inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.634, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA MARGARITA MENDOZA NOUEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.650.010, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- EXTEMPORÁNEO el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 21 de mayo de 2012, por la parte recurrente.
3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
4. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-000551
ASV/11
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.