JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000610

El 4 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 645-2012 de fecha 11 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RUBEN JESÚS FIGUEROA ADRIAN, titular de la cédula de identidad número 15.933.165, debidamente asistido por el abogado Juan Lobaton, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.153, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de abril de 2012, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de febrero de 2012, por el ciudadano Rubén Jesús Figueroa Adrián, supra identificado, debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Lobaton Marchan, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 7 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación, inclusive. Por auto de esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 y 30 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de mayo de 2012 (…)”.

En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2012, ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná del estado Sucre, el ciudadano Rubén Jesús Figueroa Adrián, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que laboró “(…) como Supervisor de Recursos Humanos en las Instalaciones de ese órgano publico (sic), dedicada al servicio publico (sic), en un horario de 8:00 am, a 12:00 pm, y 2:30 pm a 5:30 pm de Lunes a viernes, desde el 15 de Mayo de 2008 al 31 de Mayo de 2010 (sic) dos (02) (sic) año (sic), Quince (15) días (…)”.

Señaló que “(…) laboró con un ultimo (sic) salario básico de Bs. 53,66 y un salario Integral de Bs. 78,69 que resulta sumarle la alícuota de la bonificación de fin de año de Bs. 15, 35 y la alícuota de vacaciones y bono vacacional de Bs. 9, 68, para el periodo 15/05/2008 (sic) al 15/05/2009 (sic); un salario Integral de Bs. 81, 25 que resulta de sumarle alícuota de bonificación de fin de año de Bs. 17, 91 y alícuota de vacaciones y bono vacacional Bs. 9, 86 para el periodo 16/05/2010 (sic) al 31/05/2010 (sic)(…)”.

Indicó que “(…) el periodo que duró el procedimiento no esta (sic) incluido para el pago de la antigüedad, asimismo [señaló] que para el pago de cesta ticket [tomó] como base la cantidad de 22 días por mes (…)”. Indicó que el pago de cesta ticket lo está solicitando desde el mes de enero de 2010, por cuanto ya se lo adeudaban, pero a su vez, solicita el pago de tal concepto desde la fecha del despido hasta diciembre de 2011. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que las cantidades adeudadas se establecían de la siguiente manera:

1. Pago por concepto de antigüedad: Nueve Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 9.797, 30).
2. Pago por concepto de vacaciones: Seis Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 6.975, 80).
3. Total día de disfrute: Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1609, 10).
4. Pago por concepto de bonificación de fin de año: Doce Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 12.897, 20).
5. Total por concepto de preaviso: Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.875, 50).
6. Total por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 125: Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.875, 50).
7. Total por concepto de salarios caídos: Treinta y Cuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.34.125).
8. Total por concepto de cesta ticket: Veinte mil Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 20.064).

Por todos los conceptos y cantidades antes expuestas, la parte querellante expresa que la totalidad adeudada se refleja en un monto de Noventa y Cinco Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 95.219, 40).

Por ello impugnó y solicitó de igual forma, los intereses mensuales correspondientes a la antigüedad hasta su definitiva cancelación, la corrección monetaria de las cantidades adeudas hasta su definitiva cancelación y la condenatoria en costas.

Ello en razón de que “(…) RUBEN (sic) JESUS (sic) FIGUEROA ADRIAN (sic). Comenzó (sic) a trabajar para la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTAD SUCRE el 15 de mayo de 2008 y estuvo trabajando ininterrumpidamente hasta el 15 de mayo (sic). Cuando en forma intempestiva recibió un oficio que estaba despedido, el cual obligo (sic) a que (…) acudiera a la Inspectoría del Trabajo de [esa] ciudad de Cumaná a solicitar el procedimiento de Reenganche y pagos de los salarios caídos (…)”. Resultando el mismo, declarado con lugar. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) Acudió a la Alcaldía para que fuera incorporado a su cargo, pero la ciudadana CARMEN MARQUEZ (sic), quien funge como Directora de Recursos Humanos, se negó a cumplir con la disposición que establece La Providencia Administrativa, por lo tanto no (…) quedo (sic) mas (sic) remedio que demandar como en efecto (…) a la institución ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, antes identificada, a fin que le cancele la cantidad siguiente : NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic). CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 95.218, 40). (Mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, solicitó la admisión de la demanda, que se le de curso legal y sea declarada con lugar por la definitiva.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).

(…) se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 31 de mayo de 2010, fecha en la cual en forma intempestiva recibió un oficio que esta (sic) despedido.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 31 de mayo de 2010, fecha en la que fue notificado de su retiro, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 12 de mayo de 2011, transcurrieron once (11) meses y doce (12) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública (…). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta Rubén Jesús Figueroa Adrián, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 15.933.165, asistido por el abogado Juan Lobaton, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.153, contra la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre.
TERCERO: ORDENA la notificación del ciudadano RUBÉN JESÚS FIGUEROA ADRIÁN (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar en escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, se puede observar que del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte, que “(...) desde el día catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 y 30 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de mayo de 2012 (…)” sin que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación a la apelación a que se refiere la norma citada.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Sin embargo, en el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional en efecto verificó que el fallo dictado por el Juzgado Superior se encuentra ajustado a derecho, así como también constató que el fallo recurrido no violenta normas de orden público y en razón de que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, se hace forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ahora bien, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2003, signada con el número 1542, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas),en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe examinarse de oficio y de forma normativa, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, establecido de la siguiente manera:

“(…) debe esta Sala Constitucional señalar en primer lugar, que es obligación de Todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera [hoy en día también en paralelo la Corte Segunda] de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en el artículo 162 de la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy en día artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” [Corchetes de esta Corte].


Al respecto, se advierte que la Sala ha señalado que las violaciones que infringen el orden público se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia Nº 1419/2001 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).

Establecido lo anterior, este órgano Jurisdiccional analizará si la declaratoria del iudex a quo involucra el orden público en la presente causa.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte observa que el fallo dictado en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, referente al pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral.

En tal sentido, resulta pertinente para esta Corte acotar que el concepto de pago por prestaciones sociales resulta un derecho constitucional establecido en el artículo 92 de nuestra carta magna, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.

Al respecto, resulta necesario para esta Alzada acotar que el tema de la caducidad pertenece a materia de orden público, el cual es revisable o verificable en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la caducidad observada por el iudex a quo en la sentencia de 26 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En primer lugar es necesario puntualizar que en el presente caso, el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el cual solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados a la terminación de la relación laboral.

En ese sentido, se observa que el Juez a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto, exponiendo al respecto que: “(…) de un simple cómputo se observa que desde el 31 de mayo de 2010, fecha en la que fue notificado de su retiro, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 12 de mayo de 2011, transcurrieron once (11) meses y doce (12) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública (…). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta (…)”. (Mayúsculas del original).
En efecto, esta Corte evidencia que entre la fecha del hecho que originó la presente controversia y la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal competente, transcurrieron más de los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer acotación a lo siguiente, en relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (s.S.C nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

…Omissis…

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Determinado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional igualmente necesario traer a colación el criterio sentado mediante sentencia número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social).

“(…) Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia (…)”.

A la luz de la decisión expuesta, considera esta Corte oportuno delimitar que el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición de dicho recurso, o desde el día en que el interesado o interesada fue notificado o notificada del acto, tal y como lo establece el artículo 94 de la misma Ley, el cual expresa:

“(…) Artículo 94.- todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”. (Negrillas del original) [Subrayado de esta Corte].

En el marco de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratifica que para determinar el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, siguiendo las pautas establecidas en el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2007-01764 de fecha 18 de octubre 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo ese hecho.

En tal sentido, aprecia esta Corte que el hecho que dió lugar a la interposición del presente recurso fue la notificación del retiro del ciudadano querellante, hecho que se originó en fecha 31 de mayo de 2010, siendo el caso que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial se verificó el 12 de mayo de 2012, de lo cual se evidencia que el recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera del lapso correspondiente, debido a que acorde a los cálculos a partir de las fechas previamente expresadas, transcurrieron once (11) meses y doce (12) días, lo cual significa que para ese entonces se había superado el tiempo estipulado para que venciera el lapso de tres (3) meses de caducidad que se encontraba vigente; en consecuencia operó en el caso de autos el aludido lapso de caducidad. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo del fallo recurrido en apelación, confirma la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.

Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercida por la parte querellante; en consecuencia, CONFIRMA el fallo recurrido en apelación. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2012 por el ciudadano RUBÉN JESÚS FIGUEROA ADRIÁN, debidamente asistido por el abogado Juan Lobaton, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual el referido Juzgado declaró INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL STADO SUCRE.

2.-DESISTIDO el recurso de apelación ejercida.






3.- CONFIRMA conociendo la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 26 de enero de 2012.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2012-000610
ERG/05

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.