EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000640
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1218-2012 de fecha 26 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRISÁLIDA DE LA CRUZ VARGAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.705.580, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 10 de abril de 2012 por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Crisálida de la Cruz Vargas Torrealba, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 5 de junio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 10 de mayo de ese mismo año, se ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y el día 4 de junio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2012”.
En fecha 6 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de septiembre de 2010, la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Crisálida de la Cruz Vargas Torrealba, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La apoderada judicial de la ciudadana recurrente, consignó la presente querella a los fines del cobro de diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de carácter funcionarial sostenida por la ciudadana Crisálida de la Cruz Vargas Torrealba con la Gobernación del Estado Portuguesa.
Señaló que “[la] reclamación del pago que a favor de CRISALIDA DE LA CRUZ VARGAS TORREALBA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA debe realizar por cuanto se le adeuda como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de índole laboral que, de conformidad tanto con disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] como de la citada Ley Orgánica del Trabajo y de las aplicables Convenciones Colectivas, le corresponden por el desempeño de la función pública que en LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA continua e ininterrumpidamente cumpl[ió] hasta sumar espacio de veinticinco años, siete meses y cinco días (25 años /07meses /05 días) desde el día 26 de marzo de 1984 y hasta el del [sic] 31 de octubre de 2000, fecha ésta en la cual se hizo efectivo Decreto Nº ‘1307’ por autoridad del ciudadano […] Gobernador del Estado Portuguesa dictada el 31 de octubre de 2009, mediante el cual se le otorgó beneficio de jubilación en el cargo que en ésa cumpliera como DOCENTE”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, indicó que “[…] al ser entablada esta demanda judicial, la ciudadana CRISALIDA DE LA CRUZ VARGAS TORREALBA [sic] se requiere que la representación de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA convenga ó [sic] de lo contrario en ello sea condenado […] en que sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente al 21º [sic] de junio de 2010 […] ascendiera a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTGOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.78.632,21) cuanto en Derecho es procedente […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Corresponde a [ese] Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Merwil Corina Alvarado Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.469, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Crisálida De La Cruz Vargas Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 9.705.580, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, [esa] Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa, el día 26 de marzo de 1984 y hasta el del (sic) 31 de octubre de 2000, fecha ésta en la cual se hizo efectivo Decreto Nº ‘1307’. Siendo que entabla el presente recurso para solicitar que sea condenado el referido Ente a satisfacer ‘la acreencia que globalmente al 21º de junio de 2010 (…) ascendiera a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTGOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.78.632,21) cuanto en Derecho es procedente conforme a cálculos que a continuación resumo’ presentando al efecto el siguiente cuadro:
[…Omissis…]
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, considera [esa] Juzgadora oportuno hacer alusión a lo siguiente:
[…Omissis…]
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante [ese] Órgano Jurisdiccional a los fines del ‘(…) diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de carácter funcionarial (…)’.
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: […].
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
[…Omissis…]
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que en fecha 30 de junio de 2010, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló a la querellante, según solicitud de ejecución presupuestaria de fecha 28 de mayo de 2010, los conceptos que corresponden a la ‘antigüedad, fideicomiso y literal A y B, el cual le corresponde por prestar servicios como maestro adscrito a la Dirección de Educación desde 26/03/1984 [sic] hasta 31/10/2009 [sic], motivo: jubilación’. (Vid. Folio 112).
Ahora bien, las circunstancias a que se viene haciendo referencia se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar cuadro de cálculos.
Al respecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a [ese] Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extrae las cantidades peticionadas- se limitó a presentar la referida hoja de cálculos, sin evidenciarse de dicho cómputo, las razones de hecho que hagan entrever a [ese] Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
De igual modo, al revisar la hoja de cálculo se extrae que en la misma se incluyó un ‘salario pagado’ subdividido en ‘diario’ y ‘mensual’; y un ‘salario real’ a su vez subdividido en ‘diario’ y ‘mensual’; sin embargo, no presenta a [ese] Juzgado ningún elemento probatorio del cual se constate que le corresponda a la mencionada ciudadana el indicado ‘salario real’; lo cual hace considerar a [ese] Juzgado que las cantidades allí expresadas no deben ser consideradas a los efectos del computo que le corresponda a la ciudadana Crisálida de la Cruz Vargas Torrealba.
En contraposición a ello, consta a los autos los cálculos realizados por la Gobernación del Estado Portuguesa con base a los cuales se le canceló a la querellante según ejecución presupuestaria de fecha 28 de mayo de 2010, la cantidad de Ciento Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 108.689,14) de pago ‘antigüedad, fideicomiso y literal A y B, el cual le corresponde por prestar servicios como maestro adscrito a la Dirección de Educación desde 26/03/1984 hasta 31/10/2009, motivo: jubilación’ (vid. Folios 112 al 131).
De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal erró al proceder a cancelarle la referida cantidad.
Por último, [esa] Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
[…Omissis…]
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
[…Omissis…]
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados y no como lo señaló la actora en audiencia, que la carga de la prueba recaía sobre el Ente recurrido, y que este no impugnó, ni aportó prueba que desvirtuara lo reclamado en el presente recurso. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Merwil Corina Alvarado Azuaje, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Crisálida de la Cruz Vargas Torrealba, ambas identificadas supra; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Merwil Corina Alvarado Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.469, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CRISALIDA DE LA CRUZ VARGAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.705.580, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 10 de abril de 2012, por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Crisálida de la Cruz Vargas Torrealba, contra la Gobernación del Estado Portuguesa; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debió efectuarse en la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia; contados a partir de la recepción del expediente.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, los fundamentos de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento noventa y tres (193) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de junio de 2012, donde certificó que “[…] desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y el día 4 de junio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2012”, evidenciándose entonces que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del procedimiento de segunda instancia, debe examinarse de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) No viola normas de orden público, y b) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Observado lo anterior, es importante traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“[…] Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[…Omissis…]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado […]” (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 10 de abril de 2012 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRISÁLIDA DE LA CRUZ VARGAS TORREALBA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000640
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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