EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000148
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 11-1038 de fecha 21 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Eduardo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.275, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.243.620, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de julio de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 6 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional realice el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de febrero de 2010, el abogado Luis Eduardo Mendoza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Manifestó que en el “[…] presente proceso se impugna la RESOLUCIÓN Nº 422 de fecha 28-01-2010 contentivo de la REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de ANALISTA PROFESIONAL III adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que ejercía [su] mandante REINALDO RODRÍGUEZ RUEDA, ya identificado, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura FRANCISCO RAMOS MARÍN, contenido en el oficio Nº 0034 de fecha 28-01-2010 […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del orignal).
Precisó que “[…] [su] mandante gozaba de los beneficios acordados en la Ley en su carácter de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA como ANALISTA PROFESIONAL III (Grado 17), ya que esta condición o cualidad es personal y permanece inalterable cualquiera que fuere el cargo desempeñado”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] [su] mandante REINALDO RODRÍGUEZ RUEDA, ya identificado, al haber ingresado en el año 1999 con el cargo de ANALISTA PROFESIONAL I (Grado 12), y posteriormente ser clasificado como ANALISTA PROFESIONAL III (Grado 17) estaba protegido por la estabilidad derivada de ser FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que “[…] la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de conformidad con lo preceptuado en los numerales 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debía adecuar su conducta de conformidad a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la ya citada Resolución de reestructuración, es decir, debía someter a [su] mandante a un proceso obligatorio de evaluación institucional”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Que “[su] mandante REINALDO RODRÍGUEZ RUEDA, ya identificado, desde su ingreso en el Poder Judicial en el año 1999, ha desempeñado sus labores de forma óptima, obteniendo el máximo puntaje en las distintas evaluaciones de desempeño aplicadas y por lo tanto acreedor de la PRIMA ALTA, según la clasificación de la prima de mérito contenida en la cláusula 15 de la convención colectiva […]” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que “[al] no haber valorado la Administración los instrumentos técnicos de ‘evaluación institucional’, es decir, los instrumentos de evaluación del desempeño que le habían sido aplicados a [su] mandante correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, es decir, durante todo el tiempo de servicio en el Poder Judicial con resultados óptimos, los cuales se encuentran adaptados a las propias normas internas aplicables a los funcionarios del Poder Judicial […] normas de aplicación a [su] mandante en su condición de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, aunado a que en la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18-03-2009 establecía la obligatoriedad de su aplicación y valoración por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le violó a [su] mandante la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente el acto impugnado contenido en la RESOLUCIÓN Nº 422 de fecha 28-01-2010 contentivo de la REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de ANALISTA PROFESIONAL III, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “[la] Administración, por tratarse [su] representado de un FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, ha debido dar inicio un procedimiento previo donde constaran todas las gestiones realizadas en materia de disponibilidad y reubicación […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[al] no haber realizado la Administración este procedimiento previo le violó a [su] mandante la garantía l debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente el acto impugnado contenido en la RESOLUCIÓN Nº 422 de fecha 28-01-2010 contentivo de la REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de ANALISTA PROFESIONAL III, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó que “[…] PRIMERO […] se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada a [su] mandante, y en consecuencia se declare en la definitiva la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la RESOLUCIÓN Nº 422 de fecha 28-01-2010 […] o de resultar esto imposible y previo consentimiento de [su] representado, a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el reconocimiento del lapso que estuvo separado como tiempo efectivo de servicio, y consecuencialmente, el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde su inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 29-01-2010 hasta el momento en que se ejecute la sentencia con la efectiva reincorporación al Poder Judicial, considerando que la misma constituye la indemnización por el daño ocasionado […] SEGUNDO: que se ordene a la [recurrida] que pague en forma voluntaria como primera opción, o así sea obligada forzosamente en caso de su no cumplimiento, los salarios dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales indicados en el Capítulo III PRETENSIONES PECUNIARIAS de la presente querella funcionarial, desde la fecha de la inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 29-01-2010, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de mayo de 2010, el abogado Erika Fernández Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.641, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Esgrimió que para el momento del ingreso del hoy recurrente, estaba vigente la Constitución de 1961, y la Ley de Carrera Administrativa, siendo que el “[…] ingreso del querellante fue producto de un nombramiento realizado en ejercicio de la potestad discrecional del Director Ejecutivo de la Magistratura, sin evidenciarse el cumplimiento de la formalidad esencial de la aprobación del concurso público establecida legalmente, tal como el actor lo reconoce en su escrito libelar al hacer referencia al punto de cuenta de fecha 09 de julio de 1999 […]”.
Que “[…] resulta perfectamente aplicable al caso en concreto el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el ingreso a la carrera es únicamente por concurso público y dado que no se evidencia del expediente personal del hoy querellante el cumplimiento de ese requisito esencial, así como el mismo lo afirma en su escrito libelar, no puede considerarse como funcionario de carrera en estrictu sensu, por tanto no gozaba de estabilidad y podía ser removido y retirado […]”
Que “[…] para el momento en que ocurrieron los hechos, nos encontrábamos ante una reestructuración integral del Poder Judicial, que obligó al Tribunal Supremo de Justicia tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garantizaran un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad […]”. (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó en cuanto a la naturaleza de las evaluaciones de desempeño que “[…] radica en el otorgamiento de una prima de mérito como incentivo para los empleados, a fin de lograr una eficiente y eficaz labor en el desempeño de las funciones correspondientes; por lo que el hecho de habérsele efectuado al querellante las nombradas evaluaciones y que las mismas hayan arrojado una prima de mérito de 5%, nada corresponde a la reestructuración integral acordada en la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 […]”.
Manifestó que “[…] [se encuentran] frente a la remoción y retiro de un funcionario que no cumple con los requisitos para ser catalogado como funcionario de carrera de conformidad con lo establecido en la derogada Constitución de 1961, así como la Ley de Carrera Administrativa, también derogada y la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y cuya remoción y retiro obedeció a la Reestructuración Integral del Poder Judicial acordada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0008 del 18 de marzo de 2009, por lo que así fue expuesto en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 422 de fecha 28 de enero de 2010 dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, todo lo cual [los] lleva a concluir que no era necesario la apertura de un procedimiento previo, y menos aún, la realización de las gestiones reubicatorias por no gozar de estabilidad en los términos establecidos en la Carta Magna […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes términos:
“Son contestes las partes de que el funcionario ingresó en fecha 16 de julio de 1999, en el cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, es decir, durante la vigencia de la Constitución de 1961.
Ahora bien, la Constitución de 1961, en su artículo 122 establecía los principios programáticos que todavía conforman el régimen funcionarial de la Carrera Administrativa, los cuales son, honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad y legalidad de la actuación administrativa, lo que se traduce en ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de la Administración Pública, además del sometimiento a la Ley, es decir del principio de la legalidad de la actividad administrativa. En principio no se podría reconocer la validez a las actuaciones de una persona que ejerciera un cargo público en forma irregular; y mucho menos podría admitir la existencia de un vínculo de función pública entre esa persona y la Administración.
Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado que un desconocimiento de esta naturaleza, llevado a sus últimas consecuencias, por más ajustado a derecho que fuera, no dejaría de producir una serie de trastornos en la realidad, contrarios a la equidad, a la seguridad jurídica y en definitiva al interés social.
Así pues, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulará y determinará, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
De igual manera establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, ‘constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente’.
Previó de igual forma, el nuevo texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la permanencia del funcionario en la carrera administrativa debe estar relacionada con el resultado positivo de la evaluación que se efectúe en el desempeño del cargo. Tal evaluación deberá ser objetiva y periódica y de su resultado positivo dependerá la estabilidad en el cargo, sus ascensos y beneficios laborales; si, por el contrario, dicha evaluación es negativa, el funcionario deberá ser removido de la función pública.
Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana; pero visto, que el ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUEDA, ingresó en el año 1999, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, antes de esta, se concebía como un ingreso simulado a la administración, y visto que para la fecha en la cual el querellante ingresó al organismo recurrido, se mantenía esta figura, el mismo ostentaba la condición de funcionario público, razón por la cual este Juzgador considera forzoso desechar lo relativo a que no es funcionario de carrera por cuanto no ingresó por concurso, y así se decide.
El querellante alegó que la Administración violentó su derecho al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado afirmó que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el Director Ejecutivo de la Magistratura actuó de conformidad con la facultad que le confiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por lo cual se acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial venezolano.
Pasa este sentenciador a conocer del fondo del asunto, específicamente referente al vicio de violación al debido proceso alegado por la parte querellante, siendo este un derecho fundamental contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
En el caso que nos ocupa, la parte querellante afirma que en virtud de encontrarse el acto administrativo de remoción y retiro fundamentado en la reestructuración del Poder Judicial, se debió someter a un proceso obligatorio de evaluación institucional, tal como lo establece la Resolución 2009-0008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a este particular, se observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dicta el acto administrativo impugnado, fundamentando la remoción y el retiro del querellante en la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.915 Extraordinario, y por la cual se acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano, resolviendo lo siguiente:
[…Omissis…]
De igual manera, la parte querellada en su escrito de contestación expuso lo siguiente:
[…Omissis…]
De lo anterior, infiere quien aquí decide que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió la remoción y retiro del hoy querellante basándose en un proceso de reestructuración, que según los alegatos del organismo querellado tiene como norte garantizar “(…) un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad (…)”.
Ahora bien, ante tan graves acusaciones no entiende este sentenciador como es que el órgano administrativo lejos de abrir una investigación disciplinaria en contra del recurrente, se limitó a removerlo y retirarlo, basándose en un proceso de reestructuración, violentándose no solamente el debido proceso sino el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUEDA, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de ninguna manera y ante ninguna circunstancia pueden ser relajados, pues nos encontraríamos en presencia del actuar arbitrario e ilegal de la Administración. Es por esto que considera este Juzgador que los argumentos de la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resultan irresponsables, al pretender justificar la remoción y retiro de un funcionario en los intereses del pueblo venezolano, que en nada se asemejan al caso que nos ocupa, puesto que ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer que al hablar de un proceso de reestructuración de cualquier entidad del Estado, se deben cumplir ciertos parámetros de procedencia, a los fines de justificar tal actuación.
Siendo ello así, la orden de reestructuración del Poder Judicial planteada en la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, establece en su artículo 2, el sometimiento del personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, trayendo como consecuencia que en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender a tales funcionarios, cubriendo posteriormente las vacantes a consecuencia de dicha reorganización.
En el mismo orden de ideas y de la revisión tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, no se evidencia que el hoy querellante fuese evaluado de manera alguna por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos previstos en la mencionada Resolución Nº 2009-0008, no constando en autos que para su remoción y retiro la mencionada Comisión hubiere llevado a cabo los requisitos establecidos en la referida Resolución a los fines del cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial, y sin lograr justificar la Administración por qué ese funcionario y no otro(a) se vio afectado(a) por tal procedimiento; verificándose de esta manera el actuar arbitrario e ilegal del organismo querellado, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante.
En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la nulidad de la Resolución N° 422, de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por el Director Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, a juicio de este Tribunal resulta inoficioso entrar a conocer de las restantes denuncias.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.275, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.243.620, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 422 de fecha 28 de enero de 2010 emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 422, de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por el Director Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se removió y retiró al ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.243.620, del cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorporación del ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.243.620, al cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, o a otro cargo de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, los cuales serán pagados de manera integral, desde la fecha de su retiro hasta su total y efectiva reincorporación.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar a la querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; en razón de lo anterior esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en la presente decisión, resulta aplicable la consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la norma supra mencionada, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” [Destacados de esta Corte].
Así pues, en atención al dispositivo legal antes esbozado, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
A tal efecto, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibidem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Visto lo anterior, observa esta Corte que la parte querellada a saber, es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de ciudadano Reinaldo Rodríguez Rueda, y en virtud de que en la decisión emitida en primera instancia, se ven afectados directamente los intereses de la República por habérsele condenado a la parte querellante diferencias estimadas en dinero con ocasión a sus prestaciones sociales, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se Decide.-
-Del Fallo objeto de la Consulta de Ley-
Con respecto a la decisión de primera instancia objeto de consulta, comienza esta Corte por indicar que la querellante aseveró como punto central en el petitorio de su escrito libelar, que en el “[…] presente proceso se impugna la RESOLUCIÓN Nº 422 de fecha 28-01-2010 contentivo de la REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de ANALISTA PROFESIONAL III adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que ejercía [el ciudadano] … REINALDO RODRÍGUEZ RUEDA …, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura FRANCISCO RAMOS MARÍN, contenido en el oficio Nº 0034 de fecha 28-01-2010 […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del orignal).
Ello, en virtud de que “[…] gozaba de los beneficios acordados en la Ley en su carácter de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA como ANALISTA PROFESIONAL III (Grado 17), ya que esta condición o cualidad es personal y permanece inalterable cualquiera que fuere el cargo desempeñado”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
No obstante, el Juzgado consultado, en la oportunidad en que dictó decisión de fondo, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta en virtud de que -en su criterio- “la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió la remoción y retiro del hoy querellante basándose en un proceso de reestructuración, […], [ que violentó] no solamente el debido proceso sino el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUEDA, […]. Es por esto que considera este Juzgador que los argumentos de la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resultan irresponsables, al pretender justificar la remoción y retiro de un funcionario en los intereses del pueblo venezolano, que en nada se asemejan al caso que nos ocupa, puesto que ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer que al hablar de un proceso de reestructuración de cualquier entidad del Estado, se deben cumplir ciertos parámetros de procedencia, a los fines de justificar tal actuación.
A tal efecto, el Tribunal de Instancia precisó que “[…], la orden de reestructuración del Poder Judicial planteada en la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, establece en su artículo 2, el sometimiento del personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, trayendo como consecuencia que en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender a tales funcionarios, cubriendo posteriormente las vacantes a consecuencia de dicha reorganización.”
Por tanto concluyó en que […] de la revisión tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, no se evidencia que el hoy querellante fuese evaluado de manera alguna por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos previstos en la mencionada Resolución Nº 2009-0008, no constando en autos que para su remoción y retiro la mencionada Comisión hubiere llevado a cabo los requisitos establecidos en la referida Resolución a los fines del cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial, y sin lograr justificar la Administración por qué ese funcionario y no otro(a) se vio afectado(a) por tal procedimiento; verificándose de esta manera el actuar arbitrario e ilegal del organismo querellado, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante”
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar si en el presente caso lo decidido por el Iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que tal condenatoria obra directamente contra los intereses de la República, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
Se observa que el objeto principal de la presente litis sometida a consulta de ley es el acto de remoción y retiro del que fue objeto el querellante, pues su argumento central se circunscribió al hecho de que tenía la condición de funcionario de carrera y por ende no podía ser removido y retirado del cargo, sin el correspondiente procedimiento legalmente establecido en la Resolución Nº 2009-0008, emanada de la Sala Plena de la Máxima Instancia relativa al cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial.
Sin embargo, el Juzgador de Instancia, al momento de resolver la citada controversia estimó que el querellante nunca fue evaluado de manera alguna por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos previstos en la mencionada Resolución Nº 2009-0008, pues en su opinión no constaba en autos que para su remoción y retiro “la mencionada Comisión hubiere llevado a cabo los requisitos establecidos en la referida Resolución a los fines del cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial”.
En ese sentido, se desprende del acto impugnado que el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), en atención a las atribuciones que le confiere los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo estipulado en la Resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se estableció la Reestructuración Integral de todo el Poder Judicial), acordó remover y retirar al ciudadano Reinaldo Rodríguez Rueda del cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, ordenándose igualmente la notificación de dicho acto al prenombrado ciudadano de conformidad con lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto, es importante citar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, (actualmente estipulado en el artículo 77 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Gaceta oficial Nro. 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 15.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y organizará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional, y, por ende, ejecutará las atribuciones que se le asignen.
La Sala Plena podrá, en cualquier momento, modificar la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple de sus integrantes, designará al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, el cual o la cual será la máxima autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este funcionario o funcionaria será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena, y ejercerá la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tanto en las actividades internas como externas y ante los demás órganos del Poder Público.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la política, planes, programas y proyectos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que debe seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos institucionales según los planes estratégicos y operativos, y el presupuesto asignado, de conformidad con la política, lineamientos y actos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los planes estratégicos, institucionales y operativos anuales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
4. Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el correspondiente Reglamento Interno de organización y funcionamiento que dicte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
5. Mantener informada a la Sala Plena del Tribunal sobre las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
6. Evaluar trimestralmente los informes de gestión que le presente la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y funcionamiento de los órganos que la integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
8. Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad de los procesos internos que se desarrollen en dicha Dirección y en sus oficinas regionales.”
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
10. Nombrar y remover a los miembros de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
11. Promover la realización de estudios de importancia estratégica para incrementar la eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
13. Presentar a la consideración de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los resultados de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales.
14. Promover el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
15. Las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.” (Negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, es potestad del Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales; así como el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, es importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a las figuras de remoción y retiro, las cuales representan formas típicas de desincorporación de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos que ejerzan dentro de la Administración Pública. Siendo que en el primer caso, necesariamente se debe considerar si la condición del funcionario afectado de la remoción, deviene directamente del cargo que desempeñaba, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estará obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.
En efecto, por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” (Negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por otra parte, considera pertinente esta Corte establecer que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nro. 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:
“[…] dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […]” (Negritas de esta Corte)
Igualmente, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. […]
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozada, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo “los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.
Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no es necesario la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción; y en el caso que nos ocupa, esta Corte estima necesario analizar la naturaleza del cargo de Analista Profesional III desempeñado por el accionante a los fines de establecer si era necesario la instrucción del procedimiento legalmente establecido, pues a decir de la misma parte querellante su condición era de carrera.
Ello así, se observa al folio 29 del expediente administrativo manual descriptivo de las funciones generales a las que estaba sometido el recurrente en la Oficina de Apoyo Técnico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en la que estaba adscrito, las cuales se resumen a las siguientes:
“-Supervisar los servicios de mantenimiento y arreglo de los equipos asignados a cada Dependencia Judicial, tales como: acondicionadores de aire, maquinas de escribir, sumadoras, teléfonos, intercomunicadores, sistemas de bombeo, hidroneumático y ventiladores. Recibo la solicitud, reporto al taller especializado, recibo la factura correspondiente y la remito a Finanzas con copia de la solicitud correspondiente.
- Planificar y controlar las actividades para el mantenimiento y reparación de las instalaciones donde funcionan oficinas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, conforme a la disponibilidad presupuestaria.
- Coordinar con la Dirección de Infraestructura, la elaboración de proyectos y planos de distribución de espacio físico para la instalación de nuevas Dependencias Judiciales.
- Sugerir modificaciones de acuerdo a las situaciones espaciales o de emergencia presentadas en cuanto a infraestructura.
- Elaborar cómputos métricos para la contratación de trabajos menores en sedes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, tales como pintura, reparaciones eléctricas y redistribución de espacios físicos, entre otros.
- Supervisar la ejecución y garantía de los trabajos contratados conforme a las órdenes de servicio.
- Analizar la utilización de equipos y espacios elaborando propuestas para que se ajusten a los requerimientos de cada caso.
- Planificar y coordinar la aplicación e instalación de sistemas y procesos orientados a mejorar las sedes judiciales.
Planificar y controlar la operatividad de los equipos de extinción de incendios existentes en cada Dependencia Judicial.
- Inspeccionar los inmuebles ofertados en alquiler para la constitución de nuevas Dependencias Judiciales.
- Elaborar informe técnico sobre los inmuebles inspeccionados.
- Elaborar informes sobre las actividades de mantenimiento efectuadas.
- Elaboración de informes sobre los trabajos de mantenimiento de infraestructura requeridos, para lo cual realizo visitas a toda las dependencias de la Circunscripción Judicial del Estado.
- Recepción de sobres cerrados correspondientes a las solicitudes de cotización efectuadas para la contratación de trabajos de mantenimiento y/o reparación de las instalaciones donde funcionan oficinas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial.”
Igualmente se aprecia en copia simple ejemplar de evaluación de desempeño consignado a los autos por la misma representación judicial del querellante correspondiente al período de marzo de 2007 a marzo de 2008 (Vid. folios 30 al 32, ambos inclusive del expediente judicial), donde fue evaluado el accionante, desprendiéndose de la citada evaluación que entre las principales funciones del ex funcionario se destacaban las siguientes:
“1.- Supervisar los servicios de mantenimiento y arreglo de los equipos asignados a las dependencias judiciales.
2.- Planificar, controlar y supervisar las actividades para el mantenimiento y reparación de las instalaciones, oficinas de la DEM y del Poder Judicial.
3.- Inspeccionar inmuebles afectados en alquiler para la mudanza y/o constitución de nuevas dependencias judiciales.
4.- Supervisar y planificar las labores del personal obrero adscrito a la DEM del Estado Táchira.” (Negritas y subrayado de esta Corte)
Dentro de esta perspectiva, advierte esta Alzada que las funciones desempeñadas por la parte querellante, en especial las derivadas de “Supervisar los servicios de mantenimiento y arreglo de los equipos asignados a las dependencias judiciales; Inspeccionar inmuebles afectados en alquiler para la mudanza y/o constitución de nuevas dependencias judiciales; y Supervisar y planificar las labores del personal obrero adscrito a la DEM del Estado Táchira, etc.”, las cuales se tienen como reconocidas por el actor en virtud de que fueron constatadas de documentales traídas al proceso por la misma parte accionante. Desprendiéndose de tales funciones que el querellante realizaba labores de supervisión no sólo en el área de mantenimiento y arreglo de equipos, sino que además supervisaba y planificaba labores de personal obrero, por tanto las citadas labores de supervisión que fueran encomendadas por la DEM al ex funcionario recurrente, necesariamente entrañaban un inmenso grado de confidencialidad y responsabilidad que el ente administrativo debió depositar en manos del ex empleado público.
En efecto, la inspección de inmuebles afectados para el alquiler y las labores de supervisión de personal obrero, no pueden implicar el gado común de responsabilidad qyue tiene todo funcionario público con ocasión a las labores que tiene asignada, por el contrario, las funciones antes descritas constituyen un sumo grado de responsabilidad y de confianza en las cuales el demandante al inspeccionar inmuebles en alquiler y supervisar personal obrero, en nombre de la Oficina de Apoyo Técnico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, compromete a esta última con terceros y trabajadores (no siendo tal situación propia de un funcionario de carrera tal y como erradamente lo adujo la parte actora), lo cual a todas luces solo puede catalogar a este ultimo como un personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
Conforme a lo expuesto, como consecuencia de haberse verificado que la recurrente ciertamente ejercía un cargo catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, era perfectamente viable considerar que el organismo querellado, en este caso, el Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en ejercicio de su potestad legal procediera a remover a la quejosa en cualquier momento sin necesidad de la Instrucción de procedimiento alguno. Así se establece.-
Por lo tanto, yerra el Juzgado consultado al haber estimado que la remoción del querellante se había realizado sin observar el procedimiento legalmente establecido en la Resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció la Reestructuración Integral de todo el Poder Judicial, puesto que en el presente caso lo que se dio fue un acto de remoción propiamente a través del cual la Administración procedió a disponer del cargo del que venía desempeñando en querellante, en razón de su condición de personal de confianza y en consecuencia no era necesario que esta última observase procedimiento alguno para disponer del cargo antes aludido. Así se establece.-
Así pues, visto que los restantes alegatos esgrimidos por la querellante en su escrito libelar se circunscribieron a denunciar la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido previsto tanto en la Resolución antes aludida así como el Previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, esta Corte ratifica lo señalado en los acápites anteriores relativos a que no era necesario la instrucción de procedimiento alguno en razón de la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba en querellante. Así se establece.-
Finalmente conviene acotar que aún cuando la Administración sostuvo en el acto recurrido, que el querellante había sido removido y retirado del cargo. No por ello quiere decir, que estemos en presencia de un acto de retiro que amerite el procedimiento respectivo, pues en el presente caso, debe destacar esta Corte que lo que en realidad se realizó fue un acto de remoción, dado que la naturaleza del cargo del querellante era de personal de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, tal y como fue desarrollado en los capítulo anteriores. (Vid. sentencia de esta Corte Nro. 2011-00053, de fecha 25 de enero de 2011, Expediente Nro. AP42-R-2007-545, caso: Del Valle Guevara S. Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se establece.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y en consecuencia se declara Improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 422, de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por el Director Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se removió y retiró al ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.243.620, del cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira., así como la solicitud de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir, invocado por el querellante en su escrito libelar. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Eduardo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.275, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.243.620, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior antes aludido.
3.- Conociendo en consulta se REVOCA la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y en consecuencia se declara:
4.- SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/025
Exp. N° AP42-Y-2011-000148
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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