EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000077
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1402-2012 de fecha 21 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GRATEROL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.440, debidamente asistida por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en la misma fecha por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de realizar la consulta de Ley, “…prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de junio de 2012, se dió cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2012, se remitió el citado expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de julio de 2010, la ciudadana Maribel Del Carmen Graterol Morales debidamente asistida por el abogado Rafael González Rivas, ante identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Contraloría General del Estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “[en] fecha 1º de marzo de 1996, ingres[ó] a prestar [sus] servicios como Operador de Computadora en la Contraloría General del Estado Portuguesa, originalmente mediante contrato de trabajo a tiempo determinado fechado el 3 de mayo de ese año, contrato éste que se prorrogó cuatro veces consecutivas. Luego, y mediante Oficio N° 130 de fecha 28 de agosto de 1996 emanado de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa, [fue] designada para el cargo de Operador de Equipos de Computación a partir del 2 de septiembre de 1996, a desempeñar en la citada Contraloría estadal, e ingresada a la nómina del personal fijo del órgano de control. Acto seguido, y según Resolución N° 08 de fecha 26 de febrero de 1998, [fue] ratificada como empleada fija con el cargo de Operador de Computadora, siendo luego reclasificada al cargo de Operador de Soporte Técnico, adscrita a la Dirección Técnica, esto según Resolución N° 10 de fecha 10 de abril de 2004”. [Corchetes de esta Corte]
Sostuvo que “[…] según Resolución Nº 05 de fecha 17 de enero de 2007, [fue] reclasificada una vez más y llevada al cargo de Operador de Soporte Técnico I, adscrito a la Dirección Técnica, cargo que desempeñ[ó] hasta el pasado 13 de abril del corriente año cuando por decisión de la Contralora General del Estado Portuguesa, Abog. Milányela Pedroza, [fue] removida y retirada de dicho cargo, por ser calificado por la resolución objeto de impugnación, como de confianza, y de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte]
Relató que “goz[a] de estabilidad provisional o transitoria en [su] cargo, hasta tanto la Contraloría General del Estado Portuguesa decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, siempre que participe, resulte seleccionada y supere el respectivo período de prueba. Por tanto, mientras dure esta transitoriedad, no puedo ser removida, ni retirada de [su] cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocup[a] temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público”. [Corchetes de esta Corte]
Que “[m]ediante Oficio N° 01-171 de fecha 12 de abril de 2010 suscrito por la ciudadana Contralora interventora de la Contraloría General del Estado Portuguesa se [le] notificó de la Resolución N° 08 del mismo día 12 de abril mediante la cual la prenombrada funcionaria resolvió [su] remoción e inmediato retiro de ese órgano de control fiscal. Tal notificación la recib[ío] el día 13 de abril de 2010”. [Corchetes de esta Corte]
Agregó que “[c]iertamente, no ingres[ó] a la Administración Pública a través de la presentación y aprobación de concurso público, en los términos previstos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Mas sin embargo, la citada sentencia N° 2008-1596 destaca que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración), éstos desempeñan, por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte]
Manifestó que en la “[r]esolución N° 08 de remoción, la medida en [su] contra está sustentada en la Resolución N° 04 de fecha 17 de enero de 2007, referente al Manual Descriptivo de Cargos del querellado órgano contralor, el cual dispone que los cargos desempeñados por los funcionarios adscritos a la Contraloría General del Estado Portuguesa son de confianza, entre estos, el cargo de Operador de Soporte Técnico I, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, por cuanto la actividad principal de la Contraloría es de Inspección y Fiscalización”. [Corchetes de esta Corte]
Que “el acto administrativo de remoción resulta flagrante y groseramente inconstitucional, toda vez que colida con la presunción constitucional del funcionario de carrera, prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El precepto consagra en sí mismo una garantía en la prestación de servicios personales a la Administración como lo es la de estabilidad en la carrera administrativa. […] no es posible que una norma legal establezca que todos los empleados de determinado órgano u ente público sean de libre nombramiento y remoción, pues ello implica necesariamente la infracción de la regla constitucional conforme a la cual los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, no obstante la existencia de excepciones”. [Corchetes de esta Corte]
En relación a “[…] la Resolución N° 08 de fecha 12 de abril de 2010 emanada de la Contraloría General del Estado Portuguesa le afectan vicios de ilegalidad. El acto administrativo infringe el artículo 1 de la Ley Estatuto de la Función Pública que establece en su numeral 2, entre otras cosas, que el régimen para el retiro de los empleados y funcionarios públicos del Poder Nacional, Estadal y Municipal es regulado por dicha norma y, en tal sentido, al reservarse dicho cuerpo legal la materia, queda excluida la posibilidad de su regulación por otras normas que no tengan el carácter de ley formal. Igualmente quebranta lo dispuesto en el único aparte del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Público [sic], que restringe a las leyes especiales toda regulación sobre el personal de las Administraciones Públicas, por lo que la Contraloría General del Estado Portuguesa no tiene potestad para declarar de confianza a cargos como el que ostent[ó] [la recurrente]. [Corchetes de esta Corte]
Finalmente solicitó “[…] la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución Nº 08 de fecha 12 de abril de 2010 emanada de la Contraloría General del Estado Portuguesa, mediante la cual [fue] removida del cargo de Operador de Soporte Técnico I […] [su] reincorporación inmediata al mismo cargo, o, en su defecto, a uno de igual o superior jerarquía en la misma institución […] [se] cancele los sueldos dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio-económico que no implique prestación personal del servicio, tales como bono de alimentación y vacaciones, pero aumentado en la misma forma que haya aumentado el sueldo y demás beneficios socioeconómicos […] [se] ordene una experticia complementaria del fallo que tome en consideración, como parámetros, el sueldo y demás beneficios socioeconómicos que devengaba, aumentado en la misma proporción que los mismos se hayan acrecentado, con las exclusiones arriba señaladas y desde la fecha del ilegal retiro, que lo fue el día 13 de abril de 2010, hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo o a la fecha de la experticia complementaria del fallo, debiendo el experto, calcular los intereses de mora a la rata promedio del Banco Central de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte]
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maribel del Carmen Graterol Morales, en los siguientes términos:
“Corresponde a [ese] Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maribel del Carmen Graterol Morales, asistida por el abogado Rafael González Rivas, ambos ya identificados; contra la Contraloría del Estado Portuguesa.
A tal efecto, se observa que la pretensión de la querellante está dirigida a obtener la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08, de fecha 12 de abril de 2010, y que como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo así como el pago de los sueldos dejados de percibir, además de “cualquier otro beneficio socio-económico que no implique prestación personal de servicio, tales como bono de alimentación y vacaciones”, e intereses de mora.
A su vez se evidencia que la parte querellada señala que la Resolución Administrativa impugnada no resulta ser arbitraria ni ilegal, pues fue dictada en uso de la autonomía que poseen las Contralorías estadales, aunado al hecho de que el asunto se subsume a una remoción de una funcionaria con categoría de libre nombramiento.
Ahora bien, como primer fundamento a revisar encuentra [esa] Juzgadora que la parte querellante señala que ‘Igualmente vicia de nulidad por ilegalidad la Resolución Nº 08 de fecha 12 de abril de 2010 el hecho de haber sido removida y retirada efectivamente de la función pública estando de reposo médico, situación en la que me encuentro desde el 22 de abril de 2008 por presentar padecimiento de plexites cervicobraquial crónica; discopatía L5-S1; arrimia cardíaca controlada’.
Al efecto quiere señalar [ese] Órgano Jurisdiccional, que ciertamente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de los reposos médicos se suspende la relación de trabajo por estar así expresamente consagrado en la mencionada Ley, sin embargo, respecto de la función pública, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
[…Omissis…]
Ello así, advierte [esa] Sentenciadora que de verificar de las actas procesales que la querellante al momento de ser dictado el acto de remoción y retiro, se encontraba de reposo médico, implica, no que estuviese suspendida la relación funcionarial, por lo que esta situación no afecta la validez de los actos de remoción y retiro, sino que afectaría su eficacia, es decir, que dicho acto comenzaría a surtir efectos a partir del día siguiente al vencimiento del reposo médico otorgado.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional ha de aclarar que ha sido jurisprudencia pacífica de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que si la Administración dicta un acto de remoción o retiro de un funcionario que se encuentre de reposo debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su notificación no deberá surtir efectos hasta tanto no concluya la vigencia del mismo.
[…Omissis…]
Establecido lo anterior, se hace necesario atender a lo previsto en los artículos 59 al 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigentes en virtud de no haber sido derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos en que razones de enfermedad hagan necesario el otorgamiento de reposos médicos a funcionarios que presten sus servicios en la Administración Pública, en ese sentido, dichos artículos prevén lo siguiente:
‘Artículo 59: En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancia. En Ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social’.
‘Artículo 60: Ppara [sic] el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los Organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende’ (Subrayado de [ese] Tribunal).
‘Artículo 61: Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de 15 días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a lo controles que establezca el organismo’ (Subrayado de [ese] Tribunal). .
‘Artículo 62: En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de lo Organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social’.
Conforme a las disposiciones antes transcritas en aquellos casos en los cuales razones de enfermedad impliquen necesariamente el otorgamiento de un reposo médico que impidan al funcionario la prestación del servicio público, éste debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -si el funcionario está asegurado- o al Servicio Médico del Organismo en caso de no estarlo, a los fines de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo; pudiendo sólo excepcionalmente, cuando no se den las anteriores circunstancias, presentar los comprobantes del médico privado que lo atiende.
[…Omissis…]
Precisado lo anterior, [esa] Sentenciadora observa que los reposos médicos otorgados de manera mensual desde el 22 de abril del año 2008, fueron expedidos por un médico particular, y no por el Instituto inicialmente facultado para otorgarlos conforme al tiempo que en el caso particular implicó.
Ahora bien, mucho mas [sic] allá de ello, [ese] Órgano Jurisdiccional observa que, tras haber obtenido informe por parte de la Junta Evaluadora del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, la ‘(…) Contraloría de Estado le notific[ó] [a la ciudadana Maribel Graterol que debía] incorporarse en el día hábil siguiente a la fecha de su notificación, a las 08:00 a.m. a sus labores asignadas conforme a su cargo’; no obstante y a pesar de que la referida ciudadana fue notificada de tal consideración en fecha 07 de abril de 2010, la misma hizo caso omiso al requerimiento, no presentándose a su lugar de trabajo.
[…Omissis…].
Cabe agregar además que a la ciudadana Maribel Graterol, le fue requerida en diversas oportunidades el trámite de su incapacidad, -puesto que se mantuvo por más de un (01) año y diez (10) meses de reposo mediante constancias emitidas por un médico privado-, no siendo consignada ni en la instancia administrativa ni por ante esta sede judicial constancia alguna, debiendo destacar además que la misma no hizo uso del lapso probatorio en el presente asunto.
En mérito de ello, [esa] Juzgadora desecha el argumento de ‘nulidad’ y falta de eficacia aducido por la parte actora por encontrarse de reposo médico, pues el recuento realizado trae consigo que para tanto la fecha en la cual se dictó el acto administrativo como para la oportunidad de su notificación, la ciudadana Maribel Graterol se encontraba a derecho, y sin reposo médico válido alguno conforme lo exige la Ley. Así se decide.
No obstante, visto los términos de la litis, en especial la alegada estabilidad provisional por la cual la parte actora solicita la reincorporación al cargo, pasa [esa] Sentenciadora en primer lugar a precisar la naturaleza del ente emisor del acto recurrido.
[…Omissis…]
Por tratarse de un asunto en el cual la Contralora Estadal removió a una funcionaria de la Contraloría, considera [ese] Juzgado oportuno precisar las potestades de administración de personal que posee dicho Ente.
Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia estadal atribuidas por la propia Carta Magna a las Contralorías Estadales se tiene lo siguiente:
‘Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público’.
Se quiere significar con ello que, de acuerdo a esta norma constitucional, las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo cual a criterio de [ese] Juzgado abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, tal fundamento ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que ‘La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitano y de los Municipios’.
De hecho, observa [ese] Juzgado que, ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de la Corte Segunda, Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
[…Omissis…]
De esta forma, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines, así se declara.
[…Omissis…]
Ahora bien, de los elementos referidos supra, se desprende que la hoy querellante ingresó a la Contraloría del Estado Portuguesa bajo el cargo denominado ‘Operador de Computación”, según contrato con vigencia desde el 1º de marzo de 1996, y egresó como “Operador de Soporte Técnico I’ en fecha 13 de abril de 2010.
Así pues, se observan como funciones del último de los cargos desempeñados las siguientes (folio 35 del expediente principal, formando parte de los elementos consignados anexos al escrito libelar):
‘Instala y opera unidades periféricas de entrada y salida’, ‘Presta asistencia técnica a los usuarios en el mantenimiento de los sistemas informáticos’, ‘Ejecuta el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y sistemas informáticos’, ‘Realiza respaldos de la base de datos y de cualquier otro archivo’, ‘Transcribe datos de documentos frente a la base de datos’, entre otras.
En efecto, la Resolución Nº 04, de fecha 17 de enero de 2007, contentiva del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa, considera como uno de los cargos del referido organismo de los denominados de confianza, al cargo de ‘Operador de Soporte Técnico I’. Debiendo indicar además que la misma se encuentra plenamente vigente, y no sujeta a impugnación en el presente asunto.
[…Omissis…]
Visto lo intrínseco de la confidencialidad, considera [esa] Sentenciadora que se encuentra ajustada al cargo desempeñado, pues el manejo del ‘respaldo’ de información, se entiende como la manipulación de data para su ‘Apoyo, protección, garantía’ (Definición extraída de la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española), considerando que el ente Contralor es el encargado de examinar la legalidad y corrección del gasto público, y que como consecuencia de ello recoge información de la cual su propia naturaleza no le permite ser revelada con liberalidad y debe ser resguardada con la debida diligencia, prudencia y discreción; igualmente considera quien aquí juzga que su criterio coincide con la clasificación otorgada en el referido manual al señalar al referido cargo como de confianza.
En razón de lo referido con anterioridad se verifica que la querellante de autos para el momento de su egreso de la Administración Pública detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
No obstante, por la forma y fecha de ingreso de la referida ciudadana al Ente estadal querellado, se hace de transcendental importancia de seguida abordar ciertas consideraciones.

[…Omissis…]
En tal sentido, de las sentencias antes transcritas, se desprende de manera precisa que cuando un funcionario de carrera ostente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; se entiende que tal desempeño en ningún momento lo ‘despoja’ de su condición de funcionario de carrera, sin embargo, tampoco implica que se mantenga con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios.
En efecto, cuando un funcionario de carrera administrativa esté desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, se entiende garantizado previo a su ‘retiro’, tanto el pase a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, como las gestiones reubicatorias durante el referido período.
Ello así, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se deben realizar efectivamente las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba, procediendo el retiro sólo si han sido infructuosas las señaladas gestiones, siendo imposible reincorporarlo a un cargo para el cual estuviese calificado.
Referido lo anterior, por tratarse el caso de marras de una ciudadana con status de funcionario de carrera en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, procede [esa] Sentenciadora a revisar el acto administrativo por medio del cual separan a la querellante del cargo que venía desempeñando para la Contraloría del Estado Portuguesa, a cuyos efectos transcribe lo siguiente: (Folio 18 y ss.)
[…Omissis…]
Ante lo expuesto, se verifica que el Ente querellado, mediante el acto administrativo recurrido, procedió a remover y retirar a la ciudadana Maribel Graterol, sin garantizarle el derecho a la estabilidad que como funcionaria de carrera en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción le correspondía.
Considerando lo antes examinado, es forzoso para quien juzga anular el acto administrativo recurrido únicamente en lo que respecta al retiro de la ciudadana del Ente querellado, -pues la remoción forma parte de la discrecionalidad que posee todo órgano de la Administración Pública en cuanto a los funcionarios de libre nombramiento-.
En consecuencia, lo conducente en el caso de marras sería ordenar su reincorporación, al último cargo de carrera desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad; no obstante tanto de los alegatos de las partes como de los elementos probatorios cursantes en autos se observa que en la Contraloría del Estado Portuguesa actualmente no existen cargos considerados como de carrera, por lo que no procede dicha reincorporación bajo estos términos.
No así, para el caso de marras, lo procedente es ordenar en todo caso que el Ente querellado realice las gestiones reubicatorias a que haya lugar en otros entes de la Administración Pública, con el consecuente pago del salario correspondiente durante el mes respectivo, advirtiendo que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad, sino que por el contrario, están orientadas a dar cumplimiento a dispositivos legales, de forma que es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar a la funcionaria. Así se decide.
Para concluir con el análisis de fondo debe señalar [esa] Sentenciadora que en virtud de todo el argumento jurídico y jurisprudencial expuesto en el presente fallo, contrario a lo aducido por la parte actora se verifica que la Contraloría Estadal sí posee potestad para declarar qué cargos -dentro de su estructura organizativa, según sus consideraciones- responden a los denominados de libre nombramiento y remoción, siendo que para el caso de marras su decisión la basó tanto en las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en las funciones que desempeñaba la querellante para el ente querellado, además de lo contenido en la Resolución Nº 04, de fecha 17 de enero de 2007, referente al Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa.
Por lo tanto afirma quien aquí juzga, que con el acto administrativo dictado, específicamente en cuanto a la remoción de la querellante del cargo desempeñado, no se configuró actuación inconstitucional alguna, ni se incurrió en el vicio de falso supuesto, ni mucho en ausencia de base legal. Así se decide.
[…Omissis…]
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GRATEROL MORALES, asistida por el abogado Rafael González Rivas, ambos ya identificados, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
1. Se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08, de fecha 12 de abril de 2010, suscrito por la Contralora del Estado Portuguesa, sólo en lo que respecta al retiro de la querellante del cargo desempeñado.
2. Se ORDENA a la Contraloría del Estado Portuguesa, realizar durante el período de un (01) mes las gestiones reubicatorias correspondientes, con el consecuente pago del salario del referido período.
3. Se NIEGA el pago reclamado bajo el concepto de intereses de mora.
TERCERO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas resaltado y subrayado del original]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de octubre de 2011, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la consulta de ley
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Contraloría General del Estado Portuguesa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 27 de octubre de 2011, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maribel Del Carmen Graterol Morales, contra la Contraloría General del Estado Portuguesa.
Así, es criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido encontramos que la disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (hoy artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público) constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
De esta forma, se considera como propio y aplicable a los Estados el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República, por lo que, si bien las Contralorías de los Estados en el ejercicio de sus funciones cuentan con autonomía orgánica, administrativa y funcional, lo cual hace que no dependa jerárquicamente de otro órgano del Poder Estadal, no por ello dejan de formar parte de la Administración Pública Estadal, ya que su presupuesto depende de las Gobernaciones de los Estados, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Centro Occidental. Así se declara.
-Del fallo consultado
En tal virtud, y siendo que como la parte querellada es la Contraloría General del Estado Portuguesa, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maribel Del Carmen Graterol Morales, lo cual conlleva a la aplicación de la prerrogativa procesal contenida en el artículo señalado ut supra, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley in comento. Así se decide.
-De las gestiones reubicatorias
Observa esta Alzada que en fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado a quo procedió a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08, de fecha 12 de abril de 2010, solo en lo que respectaba al retiro de la querellante del cago que desempeñaba, y ordenó reincorporar a la misma por el lapso de un (1) mes con la finalidad de otorgar el período de disponibilidad a los efectos de su reubicación, es por ello, que esta Corte debe realizar algunas consideraciones en relación a la gestiones reubicatorias.
Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de practicar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…] cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.
Dentro de este orden de ideas, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. [Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor].
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, de los alegatos esgrimidos por la querellante en cuanto a la forma de ingreso y último cargo desempeñado en la Administración, los cuales fueron reconocidos por la demandada en su escrito de contestación, se aprecia de ello que la querellante ingresó a prestar servicios en la Contraloría del Estado Portuguesa el día 1º de marzo de 1996 en el cargo de operador de computadora mediante contrato de trabajo que fue prorrogado por cuatro veces consecutivas, luego a partir del día 2 de septiembre de 1996 ingresó a la nomina fija del ente querellado con el cargo de operador de equipos de computación, posteriormente reclasificada al cargo de operador de soporte técnico y recientemente en fecha 17 de enero de 2007 fue reclasificada nuevamente al cargo de operador de soporte técnico I, siendo este su último cargo fijo, el cual como se dijo, fue expresamente reconocido por el ente accionado en su escrito de contestación al fondo.
Asimismo, el organismo querellado en la oportunidad de contestar la demanda interpuesta en primera instancia sostuvo que “[…] no consideran a la ciudadana como funcionaria de carrera pues de la revisión de los antecedentes administrativos no se evidencia prueba alguna de que la accionante haya ganado un concurso previo a su ingreso, ni mucho menos que haya superado un período de prueba”, razón por la cual no le concedieron el beneficio de las gestiones reubicatorias que le corresponden a los funcionarios de carrera.
En relación a lo anterior expuesto el Juzgado a quo estableció en su fallo que la ciudadana Maribel Graterol posee el status de funcionaria de carrera pues del análisis de autos se evidenció que la misma ingresó a la Administración Pública antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de esto los funcionarios que ingresaban a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia del texto constitucional deberían reconocérseles tal situación.
De esta manera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, estableció que para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
Con relación al primero de los requisitos, esta Corte debe precisar que la propia representación de la parte recurrida afirmó que la ex funcionaria ingresó como personal contratado en fecha1º de marzo de 1996 y luego de consecutivas renovaciones de contratos pasó a formar parte de la nómina de funcionarios Públicos del ente Contralor en fecha 2 de noviembre de 1996 en el cargo de operador de equipos de computación, situación que no deja duda sobre el cumplimiento del primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia.
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
En cuanto al segundo de los requisitos esbozados en líneas anteriores, a decir, el “cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso”, se observa que la Administración Pública, en todos los años de servicio de la funcionaria, nunca fue realizado el concurso al que aludía la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, tomando en consideración el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, se observa que el tiempo de la funcionaria superó con creces el lapso de 6 meses establecido para que la Administración realizara el concurso in commento, por lo tanto, se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos expuestos.
Y finalmente, respecto al último de los requisitos, se observa que la Administración reconoce expresamente que la recurrida ingresó en el año 1996 y visto de las actas que no fue sino hasta el 2004, año en que se produjo la separación de la querellante de la administración, a lo que debe traducirse como la prestación del servicio de forma continua e ininterrumpida, quedando igualmente cubierto el requisito.
En atención a lo anterior se puede distinguir otros tipos de funcionarios, que son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho estos últimos caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario por cuanto su permanencia en la Administración es carente de legalidad al incumplir con los presupuestos de Ley establecidos para obtener a plenitud su condición de funcionario de carrera, pero a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.
Determinado lo anterior, se concluye que la parte recurrente efectivamente posee la cualidad de funcionario de carrera y por ende le resulta aplicable en su totalidad la normativa especial y exclusiva de la carrera, razón por la cual carece de fundamento el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida en la presente causa. Así se decide.
Ello así luego de dilucidar lo anterior, y visto que fue reconocido por el ente demandado que la ex funcionaria in comento ingresó en calidad de personal contratado en fecha 1º de marzo de 1996 para que luego pasara a las nóminas de empelados de dicha entidad como personal fijo en fecha 2 de noviembre de 1996 con el cargo de operador de equipos de computación, es por lo que esta Corte estima que al igual a lo establecido por la jurisprudencia, los funcionarios que ingresaron a la Administración Pública en un cargo fijo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año1999, les era reconocido su status como funcionario de carrera, siempre y cuando cumplieran con los requisitos establecidos para considerarlos como funcionarios de hecho [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-0381 de fecha 19 de 2007].
Por tanto, tal como lo sostuvo el Tribunal consultado en su fallo. Estima esta Corte que la ciudadana Maribel Del Carmen Graterol Morales ostentaba un cargo de carrera y que para el momento de su egreso de la administración pública ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción.
No obstante, luego de verificar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08 de fecha 12 de abril de 2010, suscrito por la Contralora del Estado Portuguesa se colige que en relación al retiro de la querellante no se le concedió el mes de disponibilidad con la finalidad de realizar las gestiones reubicatorias vulnerándole derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera.
Asimismo, de un análisis exhaustivo del expediente administrativo de la ciudadana Maribel Del Carmen Graterol Morales, esta Corte no observa el cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación de la recurrente. Ante tal situación el Juzgado a quo en fecha 27 de octubre de 2011, ordenó la realización de las gestiones reubicatorias en el período de un (1) mes a fines de reincorporar a la ciudadana a un cargo de carrera y con el consecuente pago del salario, en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional comparte el criterio adoptado por el Tribunal consultado, en el sentido de que a toda luces resulta procedente la realización de las gestiones reubicatorias por el período de un (1) mes con el pago del salario correspondiente, tiempo durante el cual la oficina de personal de la Contraloría General del Estado Portuguesa, debe realizar las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, y en el caso de ser infructuosa éstas se procederá al retiro de dicha funcionaria. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GRATEROL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.440, debidamente asistida por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- PROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de octubre de 2011.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AP42-Y-2012-000077

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.