JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2010-000016

El 5 de agosto de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de obra y fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo y prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los abogados Norely Manrique y Juan María Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.058 y 3.007 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la Sociedad Mercantil DYANCA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 28, Tomo 91-A como deudora principal que resulta por el incumplimiento de un contrato de obra y contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 80, Tomo 43-A-Pro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 107, de fecha 25 de enero de 1993, como persona jurídica constituida en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Sociedad de Comercio DYANCA, C.A

En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión de fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional declaró: su competencia para conocer y decidir la demanda de autos, admitió la referida demanda; ordenando el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles DYANCA C.A y SEGUROS ALTAMIRA C.A; la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y al director de FUNDACOMUNAL del estado Zulia, este último, a los fines de que convocara a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa para su participación en la Audiencia Preliminar; igualmente, ordenó librar oficios y despacho al Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco del Estado Zulia; en donde se estableció que se fijaría la Audiencia Preliminar, una vez constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; y finalmente, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del cuaderno separado de las medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar.

Por nota de secretaría de fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En esa misma data, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2010, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2010, el abogado Juan María Humberto Prado, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó sea pasado el cuaderno separado al Juez ponente, como está ordenado en el auto de fecha 20 de septiembre de 2010, a los fines de que se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 22 de febrero de 2011, el prenombrado abogado, ratificó diligencia presentada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de noviembre de 2010

En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal Colegiado dictó providencia, en la cual declaró:
“(…) Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por cumplimiento de contrato de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.058 y 3007, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE contra la Sociedad Mercantil DYANCA C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 28, Tomo 91-A como deudora principal que resulta por el incumplimiento de un contrato de obra y contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 80, Tomo 43-A-Pro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 107, de fecha 25 de enero de 1993, como persona jurídica constituida en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Sociedad de Comercio DYANCA, C.A.

2.- DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DYANCA C.A., por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. F. 7.894.132,922), cantidad ésta correspondiente al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales;

3.- DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., por consolidarse ésta como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa contratista, por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. F. 6.143.294,181), cantidad ésta correspondiente al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales;

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra DYANCA .C.A.

5.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar contra SEGUROS ALTAMIRA C.A.

6.- CONCEDE a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, un plazo de diez (10) días hábiles para que proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.

7.- Se ORDENA, que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se libren los Oficios y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas.

8.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda”.

En fecha 2 de junio de 2011, el abogado Juan María Prado actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el objeto de que determinara los bienes que resultaran embargables de la sociedad mercantil Seguros Altamira, en razón de la medida de embargo decretada por esta Corte.

En esa misma fecha, el prenombrado abogado solicitó, se librara despacho de embargo, y que se comisionara al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas con sede en Maracaibo estado Zulia para la ejecución de la medida cautelar decretada.

En fecha 2 de agosto de 2011, este Tribunal Colegiado ordenó librar comisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que hicieran efectivo el cumplimiento de la medida cautelar decretada. En esa misma fecha se libraron oficios Nos. CSCA-2011-004997 y CSCA-2011-004998 dirigidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y al Juzgado Ejecutor antes mencionado.

En fecha 11 de agosto de 2011, el alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-004997 dirigido a la Superintendencia de la actividad aseguradora, el cual fue recibido por la ciudadana de nombre Yusmary Castro, el día 5 de agosto de 2011.

En fecha 18 de octubre de 2011, el abogado Juan María Prado Hurtado solicitó que se ratificara el oficio Nº CSCA-2011-004997 dirigido a la Superintendencia de la actividad aseguradora, ello en virtud de que para esa data aun no se había dado respuesta al requerimiento allí contenido. Así que, en fecha 24 de octubre de 2011, esta Corte proveyó el pedimento anterior acordando la ratificación del oficio Nº CSCA-2011-004997 mediante el oficio CSCA-2011-007235.

En fecha 3 de noviembre de 2011, el abogado Juan Prado Hurtado actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito acompañado de anexos en el cual solicitó que se declare improcedente la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado José Arguello inscrito en el IPSA bajo el número 58.763, en su condición de apoderado judicial de Seguros Altamira C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó se declare suficiente la caución presentada y en consecuencia, se suspendiera la medida de embargo decretada en fecha “18 de noviembre de 2010”.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el prenombrado abogado, consignó escrito de oposición a la medida cautelar de embargo y a todo evento ratificó la solicitud de suspensión de la prenombrada medida de embargo.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-007235, dirigido a la Superintendencia de la actividad aseguradora, el cual fue recibido por una ciudadana identificada como Andreina Tovar, el día 14 de diciembre de 2011.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2011, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que recibió el cuaderno de medidas signado con el Nº AW42-X-2010-000016 contentivo de una (1) pieza judicial.

En fecha 1 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó providencia, mediante la cual declaró:

“Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que se debería declarar INADMISIBLE, por extemporánea, la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida de embargo preventivo decretada contra dicha empresa mediante sentencia Nº 2011-0567 dictada el 11 de abril de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no consta en autos que se ha ejecutado la medida cautelar de embargo decretada a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
2. ORDENA remitir el presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conozca la solicitud de suspensión realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., de la medida cautelar decretada por dicha Corte en fecha 11 de abril de 2011 mediante sentencia N° 2011-0567; y de la tempestividad o no del escrito de oposición presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.”.

En fecha 2 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó pasar el presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de doscientos noventa (290) folios.

En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte expediente signado con el Nº AW42-X-2010-000016, contentivo de doscientos noventa (290) folios.

En fecha 7 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó agregar a las actas oficio Nº FSAA-2-2011-12399 de fecha 14 de marzo de 2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adjunto al cual remite información solicitada por esta Corte.

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio Nº C-5181-149, de fecha 16 de abril de 2012, anexo el cual remite resultas de la Comisión Nº 5181-11 (nomenclatura de ese Juzgado), constante de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, librada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2011.

En fecha 30 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha dos 2 de agosto de 2011.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

En fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado José Israel Arguello Soto, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de Seguros Altamira C.A., solicitó la suspensión de la medida de embargo en los términos siguientes:

Adujo que “en fecha 18 de noviembre de 2010 [esta Corte] decretó medida de embargo preventivo en contra de [su] representada (…)” [corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, [consignó] con el presente escrito, en original y marcada con la letra “B”, fianza principal y solidaria identificada con el Nº 01-1007988, otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., empresa de seguros domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 04 de enero de 2000, bajo el Número 25, Tomo 1-A Sgdo., reformado su documento estatutario en varias oportunidades, siendo la última de ellas, la inscrita por ante la precitada oficina de Registro Mercantil, en fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el Número 40, Tomo 181-A Sgdo.(Negrillas del original).
Señaló que “la referida fianza fue autenticada por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 2011, quedando anotada bajo el Número 59, Tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y la misma fue otorgada por la empresa de seguros fiadora, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.143.294,18) y con vigencia hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente proceso, a los fines de responder ante la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, identificada en autos, por las resultas del presente juicio intentado en contra de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., identificados en autos” (Negrillas del original).

Arguyó que “Dicha fianza incluye el doble de la cantidad estimada por la actora en su libelo, es decir, DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. F. 2.670.997,47), lo que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.F. 5.341.994,80), más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, es decir, OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 801.299,24), de conformidad con la referida sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009 mediante la cual se decretó la medida de embargo preventivo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) no obstante, de ser la fianza consignada otorgada por una empresa de seguros, a todo evento [consignó] los demás recaudos exigidos en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente dijo que “el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que las medidas cautelares decretadas deberán suspenderse si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 eiusdem, como lo es la fianza consignada por [su] representada según ya se señaló” [Corchetes de esta Corte].

Que “En tal virtud, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590 eiusdem, [solicitó] a [esta] digna Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare suficiente la caución presentada y en consecuencia, suspenda la medida embargo decretada en fecha 18 de noviembre de 2010” (negrillas del original).

II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

En fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado José Israel Arguello Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de Seguros Altamira C.A., se opuso a la medida de embargo preventivo con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “En el libelo de demanda, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de [su] REPRESENTADA fundamentando expresamente su solicitud en los artículos 91 en su numeral 1, y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 4 en su único aparte y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 1.099 del Código de Comercio; y 585, 587 y 588 ordinal 1º y 601 del Código de Procedimiento Civil”. [corchetes de esta Corte] (negrillas del original).

Que (…) “se evidencia que la parte actora para fundamentar el cumplimiento del requisito del peligro de infructuosidad en la demora, señaló el hecho de que SEGUROS ALTAMIRA, C.A. hasta [esa fecha] no [había] realizado pago alguno en relación con las fianzas otorgadas, a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y a su vez señaló que se estaban afectando los intereses patrimoniales de la República” [corchetes de esta Corte] (negrillas y mayúsculas del orinal).

Que [era] “obvio señalar que no [existía] base ni fundamento alguno que [sustentara ese] alegato, ya que nunca se le [había sido] notificada [su] REPRESENTADA de rescisión alguna por parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y menos aún del llamado al procedimiento administrativo a que se refiere el Decreto 1.417 con Rango, Valor y Fuerza de Ley referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que se [requería] para ejecutar dicha facultad” [corchetes de esta Corte] (negrillas y mayúsculas del original).

Que “así mismo [señaló] la demandante que se [estaban] afectando los intereses patrimoniales de la República, y que [podía] quedar ilusoria la demanda, a su decir, por la posibilidad de presentarse una insolvencia, para lo cual no se presenta prueba alguna, sino simple y llanamente se realiza un esbozo de principios” [corchetes de esta Corte].

Indico que “no obstante, en la modesta opinión de [esa] representación, tales fundamentos no [resultaban] suficientes por si solos para el decreto de una medida cautelar, y mucho menos cuando el mismo, por lo demás, tampoco se [encontraba] demostrado en los autos (…)” [corchetes de esta Corte].

Que “[ese hecho, a su real saber y entender] basado en la concepción de las potestades cautelares del juez contencioso, las cuales son amplísimas en materia de nulidades, no [debía] ser tomada tan ampliamente en el campo de las demandas patrimoniales intentadas por la República, pues [debían] recordar que estamos sometidos al procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual es el principio dispositivo el que guía a las partes a lo largo de este y no el inquisitivo” [corchetes de esta Corte].

Que “Sin embargo, y en virtud de la medida de embargo decretada, [debía] indicar que esa Corte en primer lugar consideró que la empresa afianzada por [su] REPRESENTADA supuestamente habría incumplido con el contrato que se señalan en el libelo de demanda, y ello en si criterio, significaba que se encontraba cumplido en la solicitud de medida, el requisito del “fumus bonis iuris” o apariencia del derecho reclamado” [corchetes de esta Corte].

Que “sin embargo, esa propia Corte [reconocía] que el contrato no [estaba] investido de los requisitos que ha señalado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, para ser entendido como contrato administrativo, por lo cual [difieren] del criterio que soslayadamente se aplica en la Corte (…)” [corchetes de esta Corte].

Que “(…) a pesar del criterio de esa Corte, [eran] del criterio de que No [estaban] dados los extremos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” [corchetes de esta Corte].

Que “(…) Lo anteriormente señalado se basa en que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas establecidas en el Título Primero del Libro Tercero del mismo Código, deben ser decretadas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (‘periculum in mora’) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y- del derecho que se reclama (‘fumus bonis iuris”).(negrillas y subrayado del original).

Igualmente dijo que “(…) en el presente caso, la parte actora no cumplió con la referida carga procesal, pues no acompañó a su solicitud ninguna prueba que demostrara la existencia del 'riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo', por lo que resulta imposible confirmar o presumir la existencia de dicha circunstancia”.

Señaló que “(…) [esa] Corte al decretar la medida, consideró que demostración del 'fumus bonis iure', era la existencia del Contrato 'Sistema de cloacas de Maracaibo — Zona Norte- Interceptores Monte Alto y Norte Bajo, Interceptor Norte Alto Tramo REF 1A68-11A90 Estado Zulia' y de las fianzas otorgadas por [su] REPRESENTADA, hechos que evidentemente sólo prueban la existencia de las obligaciones, pero en forma alguna demuestran que la existencia del derecho reclamado, es decir, de pretensión sobre la cual versa la acción incoada” [corchetes de esta corte] (mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que “Con tal proceder, la Corte cometió el paralogismo denominado 'petición de principio', que consiste en dar por demostrado lo que se pretende demostrar, y que constituye una variante del vicio de la sentencia conocido como inmotivación. Desde luego que para dar cumplido el requisito del 'fumus bonis iure' para el decreto de una medida cautelar, debe demostrarse la existencia del derecho alegado, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, la Corte fundamenta en su decreto cautelar el cumplimiento del requisito en cuestión, en la sola existencia de las fianzas, sin tener el menor asomo de la existencia del derecho reclamado, que no es más que el señalamiento de que la sociedad mercantil DYANCA, C.A., le adeude dichas cantidades de dinero. Luego, resulta inmotivado el pronunciamiento mediante el cual esa Corte consideró cumplido el requisito del 'fumus bonis jure', y en consecuencia improcedente el decreto cautelar solicitado, por cuanto dio por demostrado la existencia del derecho alegado cómo pretensión, lo cual debía ser objeto de prueba, circunstancia que, por el contrario, no ha sido demostrada en el presente caso”. (Subrayado y negrillas del original).

Que “Lo que sí se [podía] evidenciar de los alegatos esgrimidos por la accionante, es que se inicio (sic) la ejecución del contrato, y no fue sino hasta más de un (1) año después que REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, indica que presuntamente existió un retardo, hechos estos que de ser ciertos debían ser notificados inmediatamente a [su] REPRESENTADA, por parte de la demandante, lo cual NO realizó, por lo tanto también se incumplieron 1as obligaciones establecidas en los condicionados de las fianzas y 1as condiciones bajo las cuales [su] REPRESENTADA otorgó las mismas; este conjunto de circunstancias las cuales constan en el expediente, por haber sido aportadas por la accionante, evidentemente demuestran ó en su mínima expresión hacen presumir el incumplimiento de DYANCA, C.A. lo establecido en el contrato de fianzas”. [Corchetes de esta Corte] (negrillas y mayúsculas del original).

Arguyó que “(…) [su] REPRESENTADA es una sociedad mercantil solvente, con capital, activos y patrimonio capaces de garantizar por mucho la eventual ejecución forzosa de una sentencia condenatoria en su contra y no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que [su] REPRESENTADA se encuentre en estado de atraso, iliquidez, cesación de pagos, quiebra, intervención, o en algún tipo de irregularidad financiera tal que hagan presumir siquiera, el riesgo de insolvencia, o de alguna conducta que permita concluir que [su] REPRESENTADA ha realizado actos con los cuales pretende burlar o frustrar la eventual sentencia que se dicte en presente proceso”. [Corchetes de esta Corte] (negrillas y mayúsculas del original).

En apoyo a lo anterior señaló que “(…) [su] representada está amparada por una presunción legal de solvencia establecida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal primero del artículo 590 eiusdem, por cuanto tal como se evidencia del propio libelo de demanda, es una empresa de seguros, y por ende facultada por las referidas normas para ofrecer constituir fianzas para el decreto y suspensión de medidas cautelares”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente expresó que “(…) Por tales razones, [solicitó] que el decreto de la medida preventiva de embargo en contra de [su] representada sea revocado, por cuanto no están llenos los requisitos de procedencia para su decreto establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].

Subsidiariamente indicó que “A todo evento, y en el supuesto negado que sean desechados los argumentos antes señalados y hasta tanto no haya sido resuelta la oposición [ahí] ejercida, en nombre de [su] representada [ratificó su] solicitud de suspensión de la medida de embargo decretada, realizada en fecha 17 de noviembre de 2011 (…).” [Corchetes de esta Corte] (negrillas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-

Por decisión de fecha 11 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre su competencia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato de obra conjuntamente con solicitudes de medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra las Sociedades Mercantiles DYANCA C.A. y SEGUROS ALTAMIRA C.A, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) tengan participación decisiva; ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.

Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito señalado; en segundo lugar, la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 3.432.231,74), lo que equivale para el momento de la interposición de la presente demanda a Cincuenta y Dos Mil Ochocientas Tres Unidades Tributarias con Cincuenta y Seis Centésimas Unidades Tributarias (52.803,56 U.T), esto es, superior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y por último, el conocimiento del presente asunto no corresponde a otro Tribunal, en consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara”.

Aceptada como fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el caso de autos, corresponde a esta Corte pasar a emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, de la siguiente manera:

Primeramente, es necesario poner de relieve que estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato de obra y de solicitud de ejecución de garantía de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente contra la sociedad mercantil Dyanca C.A. y Seguros Altamira C.A. En ese sentido, se observa del escrito libelar, que fue igualmente solicitada por la República demandante, medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de ambas codemandadas. A tal efecto, por decisión de fecha 11 de abril de 2011, esta Corte declaró procedente únicamente las medidas de embargo peticionadas, en los siguientes términos:

“(…) 2.- DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DYANCA C.A., por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. F. 7.894.132,922), cantidad ésta correspondiente al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales;

3.- DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., por consolidarse ésta como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa contratista, por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. F. 6.143.294,181), cantidad ésta correspondiente al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales;(…)”.

Ello así, observa esta Corte, que por escritos de fechas 17 de noviembre y 22 de noviembre de 2011 el abogado José Isrrael Arguello en representación únicamente de Seguros Altamira C.A., solicitó la suspensión de la medida de embargo preventivo que fuera recaído sobre bienes de su representada y se opuso a la misma, por tanto, la presente litis únicamente se circunscribe a la solicitud de suspensión y oposición realizada por la codemandada Seguros Altamira C.A. Así que, por cuestiones de orden práctico procederá este Tribunal Colegiado a pronunciarse en primer término sobre la oposición formulada de la siguiente manera:

De la oposición a la medida de embargo preventivo.-

Siendo la oportunidad para decidir, advierte este Órgano Jurisdiccional que el abogado José Israel Arguello Soto en representación de Seguros ALTAMIRA C.A., presentó escrito de oposición a la medida cautelar de embargo otorgada, acordada en fecha 11 de abril de 2011.

En primer lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la oposición a la medida de embargo preventivo acordada en la presente causa y a tal efecto se observa lo siguiente:

En ese sentido, es conveniente resaltar que la medida de embargo preventivo acordada por esta Corte, a favor del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente sobre bienes muebles propiedad de la co-demandada Seguros Altamira C.A., por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. F. 6.143.294,181), cantidad ésta correspondiente al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales, forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo.

Por otra parte, es importante para esta Corte destacar que la razón de las medidas cautelares en un procedimiento litigioso obedece a “(…) la necesidad de servirse del proceso para obtener razón, pues no debe tornarse en un daño para quien tiene razón (…)” (Vid. Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950, pág. 143).

Igualmente se debe señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de esta misma Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).

Por tanto, en aquellos casos en que un particular o la propia Administración al actuar en un proceso judicial, y ante su interés de tutela anticipada del derecho planteado, solicitara que el Tribunal que conoce de dicho juicio le acuerde una determinada medida cautelar, de cumplirse con los requisitos antes señalados para su procedencia, y declarase ésta, tal situación no se traduce de forma incólume en una sentencia de efectos ilimitados y arbitrarios, pues la parte contraria o el interesado afectado por la medida acordada, podrá oponerse a la misma siempre y cuando manifieste tal voluntad conforme a los previsiones estipuladas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 602 y 603 eiusdem que señalan:

“(…) Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme a las disposiciones legales antes transcritas, la oposición a las medidas preventivas sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.

Igualmente el parágrafo único del artículo 602 ut supra, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, haya habido o no oposición a la medida acordada.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005, recogida en sentencia N° 238 de fecha 17 de febrero de 2011, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 768, de fecha 7 de junio de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo S.A., relativa a la oportunidad que tiene todo interesado afectado por una medida preventiva de oponerse a la misma, así como la apertura de la articulación probatoria para dirimir la procedencia o no de dicha oposición, estableció que:

“(…) Para decidir, se observa:
1.- En primer lugar, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la oposición a la medida de embargo preventivo acordada en la presente causa y, en tal sentido, realiza las consideraciones siguientes:
La medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada en la sentencia N° 01697 dictada el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año, forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
(…)
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, ‘…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.
Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando tan solo, en esta fase del iter procesal, se ha decretado la medida preventiva (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte)

De la decisión antes esbozada, estima este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo estipulado en el artículo 602 del precitado texto procesal, cuando se habla de oposición a una medida cautelar, en dicho acto se han de considerar dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, -en la incidencia de oposición a la medida cautelar- tendrá lugar conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva.

En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., fue formulada antes de que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Corte estima conveniente destacar que conforme a las normas procesales ut supra transcritas, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.

Siendo así, de lo supra indicado se evidencia que la parte demandada presentó una oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2011, de forma extemporánea por anticipada, debido a que la referida medida no ha sido ejecutada y, considerando que dicha articulación probatoria sólo puede abrirse después de la ejecución de la medida preventiva, en consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible por extemporánea la oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 2 de octubre de 2011, caso: Fundación Caracas). Así se decide.

De la suspensión de la medida de embargo decretada

Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., consignó fianza solidaria y principal constituida a su favor por la sociedad mercantil Seguros Qualitis C.A. (Vid. Folio 228 y 229 del cuaderno de medidas), con la finalidad de que conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la medida de embargo preventivo decretada por esta Corte mediante sentencia número 2011-0567 de fecha 11 de abril de 2011.

No obstante, el abogado Juan María Prado Hurtado solicitó se declarara improcedente la pretensión de suspensión, pues, a su decir, la suspensión mediante la aceptación de fianza daría lugar a la posibilidad de iniciar una cadena infinita de suspensión de medidas cautelares por medio de la consignación de fianzas y al efecto consignó copia de sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de abril de 2011.

En relación con ello, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, si bien es cierto que peticionó que se declarara improcedente la solicitud de suspensión de la medida de embargo, no obstante, debe destacar esta Corte que jamás objetó la eficacia o la cuantía de la fianza consignada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta Corte pasa a revisar si procede o no la suspensión de la medida cautelar acordada en la presente causa.

En el caso sub examine, resulta necesario traer a colación los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“(…) Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
...omissis…
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia (...)”.

Tomando en consideración lo previsto en las normas transcritas, se advierte que en el caso concreto el apoderado judicial de la parte demandada consignó en autos documento, que cursa específicamente en el folio doscientos veintiocho (228) del cuaderno de medidas, autenticado ante Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de agosto de 2011, quedando inserto bajo el N° 59, tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de enero de 2000, bajo el N° 25, Tomo 2-A, reformada su denominación social, siendo la última de ellas la inscrita en la citada Oficina de Registro en fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 181-A Sgdo.,e inscrita igualmente, en el Libro de Registros de empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio Popular de Planificación y Finanzas, bajo el Nº 118 en fecha 18 de abril de 2000, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., parte codemandada y plenamente identificada en autos, en el juicio de cumplimiento de contrato de obra y de garantías de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesto por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente contra la sociedades mercantiles Inversiones DYANCA C.A., y Seguros Altamira C.A.

Asimismo, el otorgamiento de la referida fianza se hizo: “(…) hasta por la cantidad de: SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 18/100 (Bs. F. 6.143.294,18), para responder ante la: REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, (…) por las resultas del juicio que éste ha intentado contra ´EL AFIANZADO´ (…) sustanciada dicha causa en el expediente Nº AP42-G-2010-000071, Cuaderno de Medidas Nº AW42-X-2010-000016, La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de fallo definitivo que recaiga en el presente proceso (…)” (Mayúsculas y negrillas del original), por lo que este Tribunal Colegiado considera suficiente el monto dado como caución.

Sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 8 de junio de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo S.A., se ha pronunciado en los términos siguientes:

“(…) La representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. consignó fianza solidaria y principal constituida a su favor por la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., con la finalidad de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala mediante sentencia N° 01697 dictada el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año.
Con relación a ello, debe señalar esta Sala que cursa al folio 178 del expediente diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado Celis Oswaldo Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Pro-Patria 2000, por la cual solicitó ´designar y comisionar al respectivo Juez Ejecutor de la Medida Cautelar acordada en el presente juicio´, mas sin objetar la eficacia o cuantía de la fianza consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta Sala pasa a revisar si procede o no la suspensión de la medida cautelar acordada en la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:
Los artículos 589 y 590 del mencionado texto adjetivo, establecen:
´Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
...omissis…
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia´
Tomando en consideración lo previsto en las normas transcritas, se advierte que en el caso concreto la representación judicial de la parte actora consignó en autos documento autenticado ante Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de marzo de 2010, quedando inserto bajo el N° 36, tomo 79 de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 21 de agosto de 1947 bajo el N° 921, tomo 5-C, reformados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, tomo 114-A-Pro., quedando su última modificación estatutaria inscrita ante esa última Oficina de Registro en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el N° 4, tomo 189-A., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 23, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., parte codemandada y plenamente identificada en autos, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la Fundación Pro-Patria 2000 contra la sociedades mercantiles Veneagua, C.A. y Seguros Nuevo Mundo, S.A., hasta por la cantidad de quince millones ciento veintinueve mil novecientos ochenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 15.129.983,26).
El otorgamiento de la referida fianza se hizo ´Para responder a la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, por las resultas del juicio que éste ha intentado contra ‘EL AFIANZADO’ el cual cursa por ante la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA, sustanciada dicha causa en el expediente N° 2009-0732. La presente fianza se mantendrá en todo su vigor desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento; o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente… ´. (Mayúsculas de la cita)
Visto lo anterior, en criterio de este Máximo Tribunal la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se acuerde la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia N° 01612 dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 de ese mismo mes y año.
En cuanto a la suficiencia de la garantía a que hace referencia el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que en el referido fallo se decretó la medida cautelar por la misma cantidad por la cual se constituyó la fianza solidaria y principal presentada, de allí que se encuentre verificado tal requisito, aunado al hecho que, como ya se señaló, la fianza consignada no fue objetada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, la Sala considera procedente la suspensión de la medida de embargo preventivo, solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide (…)”.

Siendo así, de la decisión supra transcrita y del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 589 eiusdem, concerniente a la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia N° 2009-00557 dictada en fecha 6 de abril de 2009 por este Órgano Jurisdiccional, los cuales son los siguientes: i) caución o garantía suficiente, ii) que no fuese objetada la eficacia o suficiencia de la garantía, de lo contrario se abriría una articulación de cuatro (4) días que se decidiría en los dos (2) días siguientes y iii) caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, respecto a los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle

De conformidad con lo anterior, es preciso señalar que en el fallo inicialmente citado esta Corte decretó la medida cautelar de embargo por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. F. 6.143.294,18), sobre bienes propiedad de Seguros Altamira C.A., cantidad ésta correspondiente al doble de la cuantía de la demanda establecida por la parte actora, incluido un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales; igualmente se observa, que la citada empresa Seguros Altamira C.A., consignó contrato de fianza hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.143.294,18); suscrita con la sociedad mercantil Seguros Qualitis C.A. fue presentada por la misma cantidad por la cual se decretó medida de embargo a dicha empresa, ello en razón a la suficiencia de la garantía de la cual hace referencia la norma ut supra señalada, de allí que se encuentra verificado tal requisito, asimismo, como ya se señaló, el quantum de la fianza consignada no fue objetada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte considerar procedente la suspensión de la medida de embargo preventivo solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Altamira, C.A. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., plenamente identificada en autos, a la medida de embargo preventivo que se decretó en su contra, fecha 11 de abril de 2011.

2. SE SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2011.

3.- Se ORDENA notificar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp N° AW42-X-2010-000016
ERG/16

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental