ACCIDENTAL “A”
Expediente Nº AP42-R-2005-001824
INHIBICIÓN
En fecha 2 de noviembre 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1030, de fecha 20 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ VILLENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.718.709, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 9 de diciembre de 2004, por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2006, el Juez Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer de la presente causa, siendo declarada la misma con lugar en fecha 18 de diciembre de 2006.
Declarada con lugar la inhibición del Juez Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se constituyó el 13 de diciembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, quedando conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza, respectivamente. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 19 de enero de 2012, se pasó el presente al Juez ponente.
En fecha 11 de junio de 2012, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2004.
El 11 de junio de 2012, vista la inhibición del Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Presidente de esta Corte Accidental “A”, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
El 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alejandro Soto Villasmil.
Sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 11 de junio de 2012, el Juez Vicepresidente Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“Por cuanto existe un impedimento legal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2004, por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ VILLENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.718.709, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; Me inhibo del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: […] 5. ‘Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que sea el Juez o Jueza de la causa’. Dada la manifestación de opinión contenida en la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, la cual corre inserta a los folios 74 al 85 de la primera pieza judicial, en la que me pronuncié con relación al fondo del asunto controvertido, actuando como Juez en el aludido Juzgado Superior, razón por la cual estimo que me veo imposibilitado de analizar y conocer el recurso de apelación interpuesto contra la aludida decisión, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, pues podría dejar entredicho mi imparcialidad”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
5° Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que sea el Juez o Jueza de la causa”.
De igual manera vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Resaltado de la Corte).
Indicado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el expediente principal, el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, observa que riela a los folios 70, 72, 73 y 86, de la pieza principal de la presente causa, actuaciones suscritas por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como también, la decisión objeto de la apelación dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2004, la cual cursa a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y cinco (85), suscrita por el mencionado ciudadano actuando con el carácter antes indicado.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte Accidental “A”, considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición interpuesta por el Juez Alejandro Soto Villasmil. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Accidental “E”, convocando al Juez suplente correspondiente, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alejandro Soto Villasmil, en fecha 11 de junio de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez inhibido, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se convoque al Juez suplente correspondiente y se constituya la Corte Accidental “E”, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2005-001824

En fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), siendo la (s) 9:30 a.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-A-0010.
La Secretaria Acc.,