JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000635
El 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00700-12 de fecha 3 de mayo de 2012 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ACACIO ALAYON y MARIAUXI NÚÑEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.475.468 y 9.855.275, respectivamente, actuando en sus propios nombre y como Secretario de Organización y Secretaria de Educación y Doctrina (miembros de la Junta Directiva) del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORBANCA) asistido por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2011 por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, notificada en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró “no válida la subsanación realizada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORBANCA) de fecha 19 de julio de 2011, […] terminado el procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado y en consecuencia ordena el cierre y archivo del expediente dejando sin efecto el trámite correspondiente a la discusión de la Contratación Colectiva de Trabajo que ampara los trabajadores de la Empresa Banco Corp Banca C.A. Banco Universal”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondientes.
En fecha 4 de junio de 20129, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayon y Mariauxi Núñez Hernández, antes identificados, actuando en sus propios nombre y como Secretario de Organización y Secretaria de Educación y Doctrina (miembros de la Junta Directiva) del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORBANCA) asistido por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, identificado supra, interpuso demanda de nulidad contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en los siguientes términos:
Manifestaron que en “[…] fecha 3 de junio del año 2011, quien aquí actúa como abogado asistente y en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA) y por mandato [suyo], presentó Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, con el propósito de iniciar la negociación conciliatoria con la Empresa Corp Banca C.A. Banco Universal, tal como se infiere del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, la ciudadana […] Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, mediante auto identificado con el N° 2011-0348 de fecha 15 de junio del año 2011, y notificado al Sindicato […], en fecha 22 de junio del año 2011, […] inicia una revisión de la legalidad de la Organización Sindical, en este caso de su Junta Directiva, para representar a los trabajadores en la conciliación de las discusión contractuales [e] incluso pudiera tener razón en el hecho que la Organización Sindical se encuentra en mora, en cuanto a las elecciones sindicales, que es lo qué extrae[n] del fondo del auto a que hace[n] referencia”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que siendo así, “[…] [procedieron] en el tiempo útil indicado en el auto a informar a la jurisdicente administrativa de la Inspectoría del Trabajo, que el proceso electoral referido en dicho auto, y anunciado como mora de la organización sindical, fue realizado por [esa] organización sindical en fecha 25 de noviembre del año 2009, y en tal sentido procedi[eron] a consignar en fecha 19/07/2011, los siguientes recaudos, los cuales considera[n] constituyen el saneamiento necesario que requería la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, para lo cual [les] otorgo 15 días hábiles para consolidar dicho saneamiento.
1. Comunicación de fecha 09/09/2009, emanada del Consejo Nacional Electoral en la cual […] se [les] envía la nomina de votantes.
2. Comunicación de fecha 24/09/2009, emanada del CNE, con depuración de nomina de votantes.
3. Comunicación de fecha 26/10/2009, emanada del CNE contentiva de nomina definitiva de votantes
4. Comunicación de fecha 17/06/2009; emanada de S1NTRACORPBANCA, informando a la Dra. María Padrón, de Notificación a Convocatoria a Elecciones Sindicales, tiene dos (2) folios.
5. Comunicación de fecha 09/07/2009; enviada por SINTRACORPBANCA a la Dra. María Padrón, Directora General de Asuntos Gremiales y Sindicales del CHE, con los siguientes recaudos: a) acta de Asamblea General Extraordinaria b) listado de asistentes, e) acta de instalación de Comisión Electoral, d) Publicación de Prensa. Contiene Veinte y Ocho (28) folios.
6. Actualización de nomina de afiliados y afiliadas al sindicato SINTRACORPBANCA. Contiene Trece (13) folios.
7. Comunicación enviada por Comisión Electoral de S1NTRACORPBANCA a la Dra. María Padrón, Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales del CNE. De fecha 03/09/2009, en la cual se envían los siguientes recaudos:
a) Proyecto Electoral Instrumento Electoral; b) Acta de totalización, Adjudicación, Proclamación y Junta Directiva; c) Acta de Votación y Escrutinio Junta Directiva; d) Planilla de Postulación; e) Acta de Cierre de Mesa; f) Proyecto Electoral Sistema Electoral; g) Proyecto Electoral Cronograma Electoral; h) Proyecto Electoral Centro de Votación; i) Boleta Electoral. Contiene Diez y Seis (16) folios.
8. Proyecto Electoral Cronograma Electoral definitivo emanado por la Comisión Electoral de SINTRACORPBANCA de fecha 22/10/2009, contentiva de un (1) folio.
9. Comunicación de fecha 12/11/2009, enviada por la Comisión Electoral de SINTRACORPBANCA a la Dra. María Padrón, de información sobre las planchas que participarían en las elecciones del sindicato, conformación de cada una de las planchas, se anexa la copia de la Cédula de Identidad de los integrantes de la Plancha N° UNO (1) cuya plancha es la plancha que resulto triunfadora en el proceso d elecciones sindicales. Contiene Trece (13) folios.
10. Acta de cierre de postulaciones de fecha 12/11/2009, emanada de la Comisión Electoral de SINTRACORPBANCA. Contiene Dos (2) folios.
11 .Comunicación de fecha 08/12/2009, emanada de la Comisión Electoral de SINTRACORPBANCA para la Dra. María Padrón, con el fin de presentarle los siguientes recaudos: a) Original y cuatro (4) copias del acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Elecciones Sindicales 2009-20 12, b) Original y Cuatro (4) copias de Acta de Cierre de mesa, debidamente organizadas por orden alfabético, estado y centro de votación, generando un total de 52 Actas de cierre de mesa por carpeta”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que de “los documentos que anexa[ron] se puede colegir que la Junta directiva electa en las elecciones 2009-2012, entre las Dos (2) planchas participantes en dicho proceso resultaron electos: ROSALES R. OMAIRA SEC. GENERAL […] ACACIO GUSTAVO SEC. DE ORGANIZACIÓN […] QUIÑONEZ MANUEL SEC. DE TRABAJO Y RECLAMO […] RIVAS JUAN JOSE SEC. DE FINANZAS […] ISIS MARCANO SECRETARIA DE RELACIONES […] MARIAUXI NUÑEZ SEC. DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA […] INGRID COLINA SEC. DE ACTAS Y CORRESP. […] MARINANA REYES SEC. DE PROPAGANDA […] EVELIO PORRAS SEC. COORD. SECCIÓN. DEL INTERIOR […] EDUARD MENDEZ PRIMER VOCAL […] PERLA OCHOA SEGUNDO VOCAL […] RICARDO YANES TERCER VOCAL”. [Corchetes de esta Corte].
Que tales “cargos electos en dichas elecciones tienen continuidad en las elecciones realizadas en el año 2.005, es decir que algunas de las personas electas repitieron en estas últimas elecciones, en referencia en este acontecimiento, le anex[ó] a la directora de la Inspectoría del Trabajo algunos recaudos, entre ellos, Copia de Comunicación emanada del CNE, reconociendo las elecciones efectuadas en el año 2.005, Comunicación de fecha 19/08/2005, dirigida al CNE por SINTRACORPBANCA, con la convocatoria al proceso electoral y proyecto para las elecciones; acta de convocatoria a elecciones del 19/08/2005, Comunicación enviada al CNE de fecha 28/09/2005, en conjunto con publicación de prensa, acta de instalación de la comisión electoral, acta de designación de la Comisión Electoral y Proyecto Electoral Cronograma Electoral; y finalmente, Carta de fecha 28/09/2005 con Carta de Postulación y copias de Cédulas de Identidad de los participantes en dichas elecciones del año 2.005”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron que dichos “recaudos […] se puede inferir que a excepción del Secretario de Organización, ciudadano: Gustavo Acacio; los otros tres ya vienen siendo Junta Directiva y fundadores, incluso, de la Organización Sindical cuestionada por esa instancia administrativa, tal referencia se expone, en razón de que al considerarse el pronunciamiento del CNE sobre el reconocimiento de Junta Directiva del Sindicato electa en las elecciones 2009-2012, aun habiendo cumplido con todos los parámetros necesarios, y con apego a la norma electoral, tal elección en razón de que en la actualidad la Plancha perdidosa de las elecciones procedió a impugnar dicho proceso, razón por la cual el CNE si bien ha reconocido el haber cumplido con todos los requisitos, no ha realizado pronunciamiento alguno, porque tal impugnación, está siendo recurrida por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde la actual Junta Directiva del Sindicato SINTRACORPBANCA, presento todas las defensas necesarias, y para 1o cual se le informó a la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, incluso se anexó la Gaceta Electoral de fecha Viernes 10/09/2010, donde se publica la admisión de la impugnación, y se anexo comunicación de fecha 9 de febrero del año 2 011, donde Los representantes de la Junta Directiva del Sindicato se dan por notificados de dicha admisión dictada por el Consejo Nacional Electoral, […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que igualmente anexó “escrito interpuesto ante el CNE donde [extienden] las defensas frente a la impugnación interpuesta por quien encabezó la plancha 2 en las elecciones 2009-2 012, [debe] informar […], que se le informó a dicha Dirección de Inspectoría del Trabajo, de todas las actividades cumplidas frente al proceso Contencioso Electoral ante el Tribunal Supremo de Justicia donde se identifican cada uno de los pasos y cuyo expediente se identifica con las letras y números: AA7OE 2011 000012, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que siendo así, “se le trasmitió a dicha Dirección de Inspectoría del Trabajo, [su] consideración y [su] posición en relación a los derechos colectivos y difusos que pudieran corresponderle constitucionalmente, a los trabajadores del Banca Corp Banca C.A. Banca Universal, eleva ante [esa] instancia administrativa, que tal falta de pronunciamiento del CNE o mejor dicho, que la mora del CNE en el pronunciamiento de la impugnación no podía constituir un elemento a considerar para paralizar las discusiones conciliatorias de la Contratación Colectiva, siendo que la existencia de los Sindicatos, entraña la más genuina representación de los trabajadores, y por tanto lo persiguen es un fin absolutamente social, y en el caso de marras, la última Junta Directiva electa y reconocida, se constituye en una continuidad, mientras se consolida el proceso de la actual o ultima cuyo acto, ciertamente fue realizado o pudiera considerarse que se está en el proceso mismo, por la controversia que se suscito por la impugnación a que [se han referido] […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron que “[…] los integrantes de la Junta Directiva Sindical no fueron declarados objetados por el CNE quien en su Resolución N° 101117-0485, del 17/11/2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre del año 2.010, en el primer punto declara con lugar la impugnación, en el segundo punto: declaro inelegibles a los ciudadanos: Omaira Rosales R., Juan José Rivas, Manuel A. Quiñones, Franklin Medina, Gladys Hernández, José Acosta, Iván Rodríguez, Eugenio Gómez, José Correa, Mariana Reyes, Ángel Herrera, Ricardo Suarez, Roinel Acosta, María Hernández, Wilbur Marín, Ana Katiuska Lameda, y Carmen Chávez; en el tercer punto: Declara vacante los cargos de: Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, y Secretario de Propaganda; en el punto Cuarto: Declara que insta a la Comisión Electoral, a realizar una nueva convocatoria a elecciones para cubrir las vacantes mencionados en el ordinal tercero de la presente resolución”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que en virtud de lo anterior “[…] quienes recurren en el presente recurso de nulidad no fueron impugnados ni a solicitud del impugnante, ni por decisión del CNE en la resolución en comento, aunque a todas luces concedió a los impugnantes más de lo pedido en su impugnación y con respecto al caso que nos ocupa, estos miembros de la Junta Directiva ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO ACACIO ALAYON y MARTAUXI NUÑEZ HERNÁNDEZ, […] actuando en este acto en nombre propio y en […] condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), como Secretario de Organización y Secretaria de Educación y Doctrina, respectivamente, mantuvieron su cualidad, tanto de los cargos como de sus nombres, para representar continuamente a los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca, con todas las cualidades jurídicas que le concede el hecho de haber sido electos en elecciones libres y democráticas, por tanto sostenían la cualidad para realizar las reuniones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo, tal situación no fue analizada por la Ciudadana Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que la mencionada funcionaria “[…] en respuesta de todos los recaudos presentados en el tiempo útil […], dicta una PROVIDENCIA ADMINTSTRATIVA, aquí recurrida, e identificada con el N° 2011-0025, […], en dicha Providencia Administrativa, la jurisdicente de la Inspectoría del Trabajo, responde solo a lo relacionado con las elecciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBÁNCA), con especial énfasis y en extensas formulas jurisprudenciales relacionadas con la materia de elecciones Sindicales, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las convocatorias a las reuniones conciliatorias para la discusión del proyecto de Contrato Colectivo, ni siquiera a las observaciones que pudiera realizar con fundamento al artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo; […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “en el caso de las elecciones sindicales, […] el proceso se inicio en el año 2009 específicamente en diciembre, tal proceso hasta el actual tiempo no se ha cerrado, pues debido a la impugnación el proceso se alarga hasta que haya una decisión definitivamente firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ventila el caso de la impugnación, por tanto no puede la Dirección de la Inspectoría del Trabajo ordenar un nuevo proceso eleccionario, cuando quien apertura tal evento es el CNE y este ciertamente, al haber ordenado en su resolución, nuevo proceso electoral, lo ordeno para sólo los cargos que declaro vacantes, no para toda la Junta Directiva electa en elecciones libres, pero a todo evento, de realizarse un proceso electoral se tendría que realizar con fundamento a los dictámenes de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es decir una vez que haya concluido el proceso. sí las cosas, en la dispositiva de la Providencia administrativa recurrida se declara: NO VÁLIDA LA SUBSANACIÓN realizada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA) de fecha 19 de julio del año 2011, declara terminado el proceso y los efectos derivados del mismo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que interponen el presente recurso conta el acto impugnado por “desconocer […] los miembros vigentes y no impugnados de la Junta Directiva de la Organización Sindical que aquí recurren y por desconocer los derechos difusos y colectivos de los trabajadores afiliados a dicho sindicato y beneficiarios de la Convención Colectiva propuesta ante esa dirección del Ministerio del Trabajo, e este estadio considera[n] que fueron violentados los derechos laborales antes que protegerlos como aquella indica en su providencia. Por tanto solicita[ron] que el presente recurso sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y [se] restablezcan las condiciones para la discusión de 1a Contratación Colectiva”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentaron el recurso interpuesto en los artículos 29, 33 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 507 y 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de su interposición, en concordancia con el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente en su artículo 4, toda vez que a su decir el acto impugnado es violatorio de dichas normas e incurre en el vicio de inmotivación.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de abril de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia para conocer la misma en las “Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución corresponda”, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Previo a cualquier pronunciamiento procede [ese] Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:
En el caso de autos, la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-0025, de fecha 15 de septiembre de 2011, mediante la cual, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, declaró no válida la subsanación realizada por el Sindicato que representan, en fecha 19 de julio de 2011 y terminado el procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieren haberse derivado, en consecuencia, ordenó el cierre y archivo del presente [sic] expediente.
Al respecto, tenemos que las demandas de nulidad son conocidas por los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido.
Así, se aprecia que los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa, estableciendo al efecto lo siguiente:
[…omissis…]
Definidas claramente las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción, y constatando que en el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL, la cual es una dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social que debe distinguirse de las Inspectorías del Trabajo Regionales, cuya competencia se circunscribe única y exclusivamente a la entidad territorial asignada, mientras que las Direcciones Nacionales de Inspectorías del Trabajo ejercen sus competencias en el ámbito nacional, llevan a cabo trámites y procedimientos con ocasión a los pliegos de peticiones formulados por las organizaciones sindicales, normativas laborales, discusiones de proyectos de convención colectiva de trabajo, entre otros. Atendiendo asimismo lo sostenido por la Sentencia Nº 504 de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: GRÁFICAS CROMO, C.A., y otros, en cuanto a que las acciones y recursos que se interpongan contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer en primera instancia, al ser la mencionada Dirección un órgano distinto a los señalados en el numeral 5 del aludido artículo 23 y al no tratarse de un ente perteneciente a un estado o a un municipio; como lo exige el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni versa su contenido sobre materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Estima [ese] Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-. Así se decide.
Atendiendo a lo expuesto, [ese] Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ACACIO ALAYÓN y MARIAUXI NÚÑEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.475.468 y 9.855.275, en sus carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), asistidos por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.001, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución corresponda”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se observa que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta en fecha 12 de marzo de 2012 por los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayon y Mariauxi Núñez Hernández, actuando en sus propios nombre y como Secretario de Organización y Secretaria de Educación y Doctrina (miembros de la Junta Directiva) del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORBANCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2011 por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, notificada en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró “no válida la subsanación realizada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORBANCA) de fecha 19 de julio de 2011, […] terminado el procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado y en consecuencia ordena el cierre y archivo del expediente dejando sin efecto el trámite correspondiente a la discusión de la Contratación Colectiva de Trabajo que ampara los trabajadores de la Empresa Banco Corp Banca C.A. Banco Universal”.
En este sentido, alegó la parte actora, que en el acto impugnado se realizó “una revisión de la legalidad de la Organización Sindical, en este caso de su Junta Directiva, para representar a los trabajadores en la conciliación de las discusión contractuales […]”, siendo que ellos presentaron “Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, con el propósito de iniciar la negociación conciliatoria con la Empresa Corp Banca C.A. Banco Universal, […]”, en tal sentido, alegaron que el mismo desconoce los miembros vigente y no impugnados de la Junta Directiva de la organización Sindical recurrente, siendo que por otro lado se encuentre infestada del vicio de inmotivación, por no decidir conforme a las pretensiones deducidas.
Ahora bien, en ese contexto, esta Corte observa que el Sindicato recurrente como sus miembros actores, solicitan la nulidad de una Providencia Administrativa dictada por la señalada Inspectoría, por lo cual lo pretendido en el caso de autos es la nulidad de un acto administrativo emanado de la mencionada autoridad administrativa del trabajo, que declaró “no válida la subsanación realizada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORBANCA) de fecha 19 de julio de 2011, […] terminado el procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado y en consecuencia ordena el cierre y archivo del expediente dejando sin efecto el trámite correspondiente a la discusión de la Contratación Colectiva de Trabajo que ampara los trabajadores de la Empresa Banco Corp Banca C.A. Banco Universal”.
A tal efecto, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; en tal sentido, es menester señalar que, sobre este particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a cual jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En este sentido, cabe señalar que en un primer momento, la Sala Político-Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los Tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se le hizo a la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 1991, la Sala Político-Administrativa mantuvo su criterio anterior y explanó en sentencia Nº 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de Tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 2 de mayo de 1994.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que atribuyó la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nº 147, en la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución Nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así se decide” (Destacado del fallo transcrito).
Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, señalando lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).
Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO Vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, refiriendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, en refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Asimismo, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acataran la doctrina vinculante expuesta en el referido fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, de la cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se determinó lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos.
En razón de ello y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
(…omissis…)
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
(…omissis…)
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
(…omissis…)
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…omissis…)
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Subrayado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, la cual es de eminente carácter laboral, a quién debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Tal criterio ha sido expuesto por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2010-116 del 21 de julio de 2010, caso: Compañía Operativa de Alimentos Cor C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, donde se dictaminó lo siguiente:
“(…) b) La redacción y énfasis que hizo el Legislador en describir y puntualizar la excepción de conocimiento de ‘(…) las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)’ para los Juzgados Superiores Estadales que venían conociendo este tipo de controversias en primera instancia, describiendo con detalle una serie de elementos propios de una materia específica -la laboral-, constituye un hecho fundamental para la determinación de la intención del legislador y el abandono de la tesis que propugna por la competencia residual para su conocimiento en los Juzgados Nacionales.
En efecto, la consagración expresa e inequívoca de los elementos descritos en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a sabiendas de las posiciones encontradas y los infinitos debates que sobre la competencia para conocer las acciones de nulidad contra los actos dictados por los Inspectores del Trabajo han surgido en el seno del Poder Judicial venezolano, se erige en otro elemento tendiente a la exclusión del sistema contencioso del conocimiento de tales controversias, puesto que en última instancia ellos encuadrarían perfectamente dentro del numeral 1 del artículo 9 eiusdem, por lo que su puntual descripción y exclusión, se erige en un elemento de incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional.
c) Lo expuesto hasta el momento, conduce a esta Corte a puntualizar que en la delimitación externa del sistema contencioso administrativo, los distintos Tribunales que lo integran, -la Sala Político Administrativa, Juzgados Nacionales, Superiores Estadales y Municipales-, conocen de las controversias surgidas con ocasión de las relaciones jurídicas reguladas por normas de Derecho Público, puesto que resulta difícil determinar cuándo se está en presencia de una norma de Derecho Administrativo.
En efecto, las controversias sometidas al conocimiento, ponderación y análisis del Inspector del Trabajo, están reguladas por normas de Derecho Privado que regulan el trabajo como hecho social fundamental que goza de la protección del Estado, dentro de la cual se encuentra la garantía de estabilidad para un sector de la clase trabajadora que se encuentra en una especial situación de hecho, limitándose toda forma de despido injustificado, a través de la inamovilidad estatuida legalmente o decretada por el Ejecutivo Nacional.
Sobre el particular, debe insistir este Órgano Jurisdiccional que las controversias jurídicas que se someten al análisis y consideración del Inspector del Trabajo en materia de inamovilidad, se originan con ocasión de relaciones jurídico-privadas que deben ser juzgadas por los Tribunales versados en las instituciones y figuras propias del Derecho Laboral, quienes se erigen en los jueces naturales de tales controversias.
(…omissis…)
De allí, que esta Corte considera que si lo que realmente quiso el legislador fue atribuirle competencia a los Juzgados Nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas intentadas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, hubiera hecho mención expresa de los funcionarios de rango constitucional o las autoridades estadales o municipales, sin hacer una remisión amplia y en bloque al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que abarca la excepción prevista en dicho precepto legal.
Por el contrario, de la Exposición de Motivos del Proyecto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentado por la Comisión Permanente de Política Interior, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, se evidencia respecto del punto 3.4.3 relativo a ‘las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’ que ‘(…) también como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo referente a las acciones de nulidad contra las decisiones ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)’.
Las consideraciones realizadas por el Legislador venezolano, si bien no tienen carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales que deben aplicar este instrumento normativo, sí contienen las claves interpretativas que sustentan la idoneidad del juez laboral como juez naturalmente versado en los principios e instituciones del Derecho Privado.
(…omissis…)
d) Por el contrario, según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales laborales resultan competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(…omissis…)
Tal disposición legal, atribuye competencia a los Tribunales laborales para conocer sobre todos aquellos ‘asuntos contenciosos del trabajo’ surgidos con ocasión de una relación jurídica de derecho privado regulada por la Ley Orgánica del Trabajo -que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje-, dentro de los cuales se encuentran, las calificaciones de despido que deciden los Inspectores del Trabajo”. (Resaltado del fallo citado y subrayado de esta Corte).
Ello así, esta Corte consideró en dicho criterio jurisprudencial, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo porque su conocimiento está expresamente atribuido a los Tribunales Laborales, respetándose de esta manera lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En otro orden y en relación al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente transcrito, cabe señalar que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en aplicación del mismo y en sentencia de reciente data, en el caso: Ferretería Epa, C.A, contra la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, sentencia Nº 1400 del 26 de octubre de 2011, luego de referirse a cada uno de los distintos criterios al respecto, señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral.
[…omissis…]
Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.
[…omissis…]
En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo […].
[…omissis…]
Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones “…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…” (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 del 06 de octubre de 2011). Así se declara”. [Corchetes y negritas de esta Corte, subrayado del original].
En atención a todo lo anteriormente expuesto y evidenciándose que el acto administrativo atacado en nulidad, emano de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; y por cuanto resulta evidente que el mismo se encuentra estricta y directamente vinculado a una relación de eminente carácter laboral, en el cual debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que los dictó, este Órgano Jurisdiccional podría concluir que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de la presente acción.
Por lo anterior, y siendo que el presente caso como fue precisado versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en fecha 12 de marzo de 2012 por los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayon y Mariauxi Núñez Hernández, actuando en sus propios nombre y como Secretario de Organización y Secretaria de Educación y Doctrina (miembros de la Junta Directiva) del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORBANCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2011 por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, notificada en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró “no válida la subsanación realizada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORBANCA) de fecha 19 de julio de 2011, […] terminado el procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado y en consecuencia ordena el cierre y archivo del expediente dejando sin efecto el trámite correspondiente a la discusión de la Contratación Colectiva de Trabajo que ampara los trabajadores de la Empresa Banco Corp Banca C.A. Banco Universal”; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como lo expresó la sentencia transcrita supra, que el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en este caso, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda previa distribución de la causa, y así se decide.
Lo anterior, fue resuelto de la misma manera por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, mediante decisión Nº 2011-1766 de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada en el caso: Secretario General del Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de Valores de Blindados Panamericanos – Blinplasa Maracay (SINRETCUSTRABLINPAS), contra los autos números “2011-0357 y 2011-0358” dictados por la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante los cuales declaró válida la subsanación efectuada por el resto de los Sindicatos que participaron en la discusión de la Convención Colectiva celebrada con la empresa Servicio Pan Americano de Protección C.A (SERPAPROCA) y sus empresas filiales, y homologó y acordó el depósito de la Convención Colectiva entre la mencionada empresa y las sociedades mercantiles Transpone Expresos S.A (TRANEX); Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA), Blindados Panamericanos S.A. (BLINPASA); Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA); Blindados del Zulia Occidente C.A. (BLINCOZA) y Blindados de Oriente S.A. (BL1NDORSA) por una parte y por la otra el resto de Sindicatos que participaron en su discusión; y la nulidad de “todos los actos y actuaciones habidos en el [expediente] 082-2010-04-00013 desde que se admitió el mencionado expediente hasta que culmine el presente proceso”, lo cual se ratifica en la presente oportunidad.
Visto lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del presente recurso, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2012, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, al ser el Tribunal Superior común y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 3 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 12 de marzo de 2012 por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ACACIO ALAYON Y MARIAUXI NÚÑEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.475.468 y 9.855.275, respectivamente, actuando en sus propios nombre y como Secretario de Organización y Secretaria de Educación y Doctrina (miembros de la Junta Directiva) del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORBANCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2011 por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ¬¬¬¬veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2012-000635
ASV/09
En fecha _____________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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